Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 8 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteAlicia Figueroa
ProcedimientoNulida De Transacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy

San Felipe, ocho (08) de Noviembre de dos mil cinco

195º y 146º

SENTENCIA

EXPEDIENTE Nro: UC11-R-2002-000005

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Abog° M.A.A. Inpreabogado Nros. 31.267 Apoderado Judicial de las Empresas FAHEMSA C.A. “ADMINISTRADORA AUE, S.A., LABORATORIO COFASA, S.A”.

PARTE ACTORA: Ciudadano P.R.H.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.373.260.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abog° B.R., Inpreabogado Nros. 34.902.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abog° G.A.A., J.A.A., M.A.A., Inpreabogado Nros. 680, 29.566 y 31.267 respectivamente, Y OTROS.

MOTIVO: NULIDAD DE TRANSACCION, COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Este Tribunal competente para conocer de este recurso de conformidad con los artículos 13 Y 18 de la Resolución Nº 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Octubre de 2003 y cumplidos los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide a dictar nueva sentencia de acuerdo a las disposiciones que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social declaró aplicable al caso en sentencia de fecha 26-07-01 de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

I

Conoce esta Alzada la APELACION de la Sentencia dictada en fecha siete (07) de Agosto de 2002, por el Juzgado Accidental de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (hoy extinto), con motivo del Juicio de Nulidad de Transacción, Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Daño Moral incoado contra las empresas Fahemsa C.A. “Administradora AUE, S.A, Laboratorio Cofasa, S.A., por el ciudadano P.R.H.A., declarada CON LUGAR por considerar el a-quo que las empresas demandadas quedaron confesas al presentar en forma extemporánea la contestación a la demanda y las pruebas, además de no conferirle a la transacción celebrada el valor de cosa juzgada de acuerdo a la regulación especial en materia laboral según la cual además de los requisitos exigidos por el Código Civil, la transacción debe contener en razón de la especie de derechos laborales una relación circunstanciada de los hechos motivantes y de los derechos comprendidos en ella, para poder darle el carácter de la cosa juzgada, por lo que fueron condenadas al pago de conceptos reclamados por Prestaciones Sociales y Daño moral.

Esta sentencia fue CONFIRMADA por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el día 29 de julio de 2003 contra la cual fue ejercido el Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con los artículos 196 en concordancia el 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en revisión de esa sentencia resolvió que el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial afectó por contradictoria la legalidad del fallo recurrido al señalar en su sentencia que las codemandadas no aportaron a juicio ningún elemento que las favoreciera y al mismo tiempo atribuirle eficacia probatoria a la transacción como elemento atenuante del importe a determinar por daño moral, por lo que declara nula la sentencia de fecha 29 de julio de 2003 y repone la causa al estado de que esta instancia dicte nuevo fallo.

II

La parte recurrente demandadas fundamentan su apelación en que:

 Existe una errónea apreciación del Juez a-quo sobre la oportunidad de contestar la demanda al computar el lapso a partir de la consignación de un cartel dirigido al Lic. Freddy Díaz como representante del patrono (27-04-01), al querer entregarse al Gerente de Planta J.R. éste se negó a recibirlo, habiendo sido emplazado éste último.

 Solicita de no acordarse la reposición, se tome en cuenta la Contestación de la demanda presentada por haber sido consignada al tercer día de despacho siguiente a la oportunidad en que se dieron por citados en el proceso, por ser tempestiva.

 Habiéndose percatado el Tribunal de la causa según auto del 12-06-2002 de la necesaria reposición del proceso al estado de contestar la demanda fue revocado por contrario imperio según auto de fecha 13-06-02.

 La decisión recurrida viola el derecho a la defensa, al calificar como extemporánea la contestación y declararla confesa, errando en la sustanciación del proceso, pues se promovieron y evacuaron pruebas en el juicio, conforme a un cómputo del Tribunal que el mismo Juez revocó en la sentencia definitiva, por lo que pide la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de presentar de Informes, al errar en la interpretación del artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo que el propio juez había advertido, reponiendo la causa, decisión que luego revocó.

 Solicita que en caso de no acordarse la reposición se tomen en cuenta las defensas opuestas en la Contestación de la demanda: La cosa juzgada derivada de la homologación dada a la transacción celebrada entre las partes y la falta de promoción de pruebas por parte del actor, a quien le correspondía la carga de la prueba por haber sido negada y rechazada la demanda, y por haber sido consignada la contestación al tercer día de despacho siguiente a la oportunidad en que se dieron por citados en el proceso, la cual es tempestiva en razón de lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil

Cumplidos los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo que las pruebas y la distribución de la carga de la prueba se realizarán a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la primera instancia, es decir, la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y Código de Procedimiento Civil.

III

LIBELO DE DEMANDA Y SU REFORMA:

Alega el accionante en apoyo de su pretensión que:

  1. En fecha 01 de enero de 1.992 ingresó a prestar servicios como médico en el Grupo o holding empresarial devengando un último salario diario de Bs. 12.726,67, pero que este salario no era el que correspondía realmente; hasta el día 11 de Abril de 2000 fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el Gerente de la planta Nirgua.

  2. Le fue negada su condición de trabajador y que una vez fallada la causa de estabilidad laboral, las empresas demandadas lo presionaron para que llegara a un acuerdo económico, lo cual hicieron el 31 de octubre de 2000 a través de una Transacción de la cual solicita su NULIDAD por incumplir las elementales normas del derecho laboral y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual no le puede ser opuesta como cosa juzgada.

  3. Que la transacción es “leonina”, solamente se “enunciaron” los derechos que supuestamente se le cancelaron; las utilidades se limitaron el año al que se corresponden, sin indicar el número de días que se pagan por anualidad; que se refiere a hechos no discutidos en el proceso, presentándose un acortamiento del período de la prestación de la relación laboral, demás se renunció a derechos adquiridos lo cual significa una gran pérdida de dinero; muchas prestaciones se le pagaron con salarios correspondientes a años anteriores, sin reconocerlo como trabajador sino hasta el 31 de octubre de 2000.

  4. Las empresas demandadas convienen en pagarle la cantidad de Bs. 11.674.904,77 correspondiente a una relación de trabajo desde 01-01-94 hasta 31-10-00, siendo el salario conforme al cual se le debió calcular las prestaciones de Bs. 22.344,57 diarios.

  5. Para el día 19 de junio de 1997, fecha de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, tenia con las demandadas un tiempo de servicio, de 5 años, 5 meses y 19 días, en virtud de lo cual le adeudaban 150 días de antigüedad por cambio de régimen laboral y 150 días por compensación y bono de transferencia, según lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, los montos a pagar por vacaciones y utilidades deben calcularse conforme al contrato colectivo, a razón de 56 días y 102 días respectivamente, deben ser pagados doblemente por cuanto no las disfrutó, así como el pago de los intereses por efecto de la devaluación.

  6. Las demandadas “ocultaron” la existencia del Contrato Colectivo que rige la rama de la industria farmacéutica, que establece conceptos y montos superiores a los pagados en la transacción vigente desde el 01 de julio de 2000 aplicable.

  7. Solicitó la NULIDAD DE LA TRANSACCIÓN así como la diferencia de las prestaciones que las empresas demandadas le adeudan por efecto de la aplicación de la referida contratación colectiva y por la Ley Orgánica del Trabajo, diferencias por los salarios caídos e indemnización del daño moral.

  8. Demanda indemnización por daño moral y resarcimiento de daños derivados de hecho ilícito con fundamento en los artículos 1.196 y 1.185 del código de Procedimiento Civil por considerar que con motivo del despido y su calificación fue mancillada su reputación o moralidad, al ser calificado en público como mentiroso, inmoral y carente de ética, además considera que la negativa de la relación laboral por parte de sus patronos constituye un hecho ilícito que califica como atestación falsa ante funcionario público, por lo que estima la cantidad de Bs. 100.000.000,00.

  9. Demanda el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales de la siguiente manera:

 Antigüedad (Art. 125 L.O.T.)................................................................. Bs. 1.124.518,50

 Antigüedad Adicional (Art. 108 L.O.T.) .................................................. Bs. 2.915.016,50

 Preaviso (Art. 125 L.O.T.) ..................................................................... Bs. 577.074,oo

 Salarios Caídos .................................................................................... Bs. 1.731.222,oo

 Vacaciones:

Año 1992..............................................................................................Bs. 2.681.348,40

Año 1993..............................................................................................Bs. 2.703.692,90

Año 1994..............................................................................................Bs. 2.685.787,50

Año 1995..............................................................................................Bs. 2.704.632,10

Año 1996..............................................................................................Bs. 2.723.492,80

Año 1997..............................................................................................Bs. 2.742.321,20

Año 1998..............................................................................................Bs. 2.472.349,20

Año 1999..............................................................................................Bs. 2.472.560,30

Año 2000.............................................................................................Bs. 2.026.624,00

TOTAL.........................................................................................Bs. 23.212.806,oo

 Utilidades:

Año 1992..............................................................................................Bs. 2.681.348,40

Año 1993..............................................................................................Bs. 2.681.348,40

Año 1994..............................................................................................Bs. 2.433.369,90

Año 1995..............................................................................................Bs. 2.576.241,40

Año 1996..............................................................................................Bs. 2.576.241,40

Año 1997..............................................................................................Bs. 2.576.241,40

Año 1998..............................................................................................Bs. 2.017.335,20

Año 1999..............................................................................................Bs. 2.017.335,28

Año 2000..............................................................................................Bs. 1.631.312,oo

TOTAL.........................................................................................Bs. 21.190.952,oo

 Días feriado y de asueto contractual (Cláusula 14 Contrato Colectivo)

981 días .............................................................................................Bs. 21.920.023,oo

 Bonificación por Matrimonio (Cláusula 46 Contrato Colectivo)

(10 días x 2) x Bs. 22.344,57.................................................................Bs. 446.891,40

Bono ..................................................................................................Bs. 75.000,oo

 Bonificación por Nacimiento de hijos (Cláusula 47 Contrato Colectivo)

8 días ..................................................................................................Bs. 178.756,56

Bono ..................................................................................................Bs. 80.000,oo

IV

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Por la forma como quedó trabada la litis en la presente causa, en aplicación de lo previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil y el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables al caso planteado, se concluye que el actor tiene la carga de probar la NULIDAD de la transacción al haber sido opuesto por las demandadas el efecto de cosa juzgada, así como el daño moral causado por las ofensas a su honor y reputación.

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Consignadas con el libelo:

 Copias simples de Expediente de Calificación de Despido sustanciado por ante el Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy (f. 14 – 112): Al no ser impugnadas en la oportunidad legal se le otorga pleno valor probatorio de que el actor interpuso Calificación de Despido el 13 de abril de 2000 en contra del Grupo de Empresas A.U.E. S.A., COFASA Y FAHENSA por ante el referido juzgado, el cual fue decidido el 14 de agosto de 2000, declarando CON LUGAR la acción ordenando el reenganche, por lo que el 31-11-00 celebran transacción para poner fin al juicio.

 Convención Colectiva de Trabajo en Escala Nacional para la INDUSTRIA QUIMICO – FARMACEUTICA (LABORATORIOS FARMACEUTICOS Y CASAS DE REPRESENTACION) AÑO 2002 (f. 113 – 195): Se aprecia como las condiciones generales de trabajo aplicables a las relaciones laborales de los trabajadores y las empresas de la INDUSTRIA QUIMICO – FARMACEUTICA en el año 2002.

 Acta de Matrimonio del actor y Maurreen Maracara (f. 196) y Actas de Nacimiento de I.A. y P.A.H. (f. 197- 198) expedidas por la prefectura del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy: Se aprecia como evidencia del estado civil del actor y su descendencia.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Documental:

 Copia Certificada de Transacción celebrada entre las demandadas ADMINISTRADORA A.U.E. S.A., LABORATORIO COFASA S.A. Y FAHEMSA C.A. y el actor P.R.H.A. el 31 de noviembre de 2000 (f. 300 – 304): Se aprecia en todo su valor probatorio como la voluntad de las partes de obligarse en los términos expuestos para la terminación del juicio de Calificación de Despido interpuesto por el actor con el pago de la cantidad de Bs. 11.674.904,77, así como la renuncia recíproca de las diferencias que cada una de ellas tuviere a favor.

V

PUNTO PREVIO

DE LA CONFESION FICTA

La sentencia recurrida objeto de revisión, dictada por el Tribunal Accidental de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 07-08-02 estableció que las demandadas ADMINISTRADORA AUE S.A.; LABORATORIO COFASA S.A. Y FAHEMSA S.A. no contestaron la demanda en la oportunidad fijada en el auto de admisión, es decir el TERCER DIA de despacho siguiente a la fecha en que quedó admitida la reforma de la demanda (14-05-01) después de haber quedado citadas el 27-04-01 (f. 355): Esta alzada considera que habiendo presentado su contestación los días 10 y 11 de octubre, posterior a la inhibición de la Juez, coincide con el a-quo en que la contestación fue EXTEMPORÁNEA porque la causa se paralizó ope legis por la inhibición, debiendo ratificarla en su reanudación, lo cual no hizo, por lo que no se considera presentada y así se decide.

Sin embargo, al haber quedado establecido por la Sala de Casación Social que la transacción fue promovida como prueba en tiempo hábil, tal como se desprende de la relación de días de despacho transcurridos al momento de que se reanuda la causa por el avocamiento del Juez accidental (f.486), forzosamente debe valorarse como el acuerdo entre las partes para dar por terminado el juicio de Calificación de despido ante el Tribunal del Municipio Nirgua, por la cancelación de la cantidad de Bs. 11.674.904,77 y como la renuncia recíproca de las diferencias que pudieren tener, como se hizo ut supra.

En este orden de ideas si el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece como requisitos para la declaratoria de confesión que la parte demandada no contestar la demanda en la oportunidad fijada y nada probare que le favorezca. Al haber promovido pruebas las demandadas (escrito de transacción) es evidente que no puede declararse su confesión ficta al no llenar los extremos de ley, y así se decide.

Determinada la inexistencia de la confesión pasa a analizar las pretensiones del actor fundamento de su acción.

VI

EN CUANTO A LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL

Alega el actor que las demandas mancillaron su reputación y moralidad al ser calificado en público como mentiroso, inmoral y carente de ética, y por la negativa de la relación laboral en el curso del p.d.C. de despido, por lo que solicitó la cancelación de Cien millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,oo) como indemnización del Daño Moral.

Al respecto es conveniente aclarar que de acuerdo a jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia se ha definido el Daño Moral como:

... el sufrimiento o afectación de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra. Aquellos derechos inherentes a la personalidad de un ser humano, como son el honor, la vida, entre otros, son derechos subjetivos tutelados por la norma vigente en el Derecho positivo. El daño moral afecta o lesiona esos derechos subjetivos. Del artículo 1.185 del Código Civil – norma general y subsidiaria de toda responsabilidad consagrada en el Código Civil y en las leyes especiales – se desprenden tres elementos básicos que le dan existencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño; y el artículo...

(Sentencia Nº 731 de fecha 13-07-04. C.C.M.V.. Sociedad Mercantíl UNIFOT II, S.A. Sala de Casación Social)

Considera esta sentenciadora que al no haber traído el actor a los autos prueba de las ofensas a su honor, de la magnitud ni reiteración en el tiempo capaces de configurar un hecho ilícito de las demandadas, ni del daño que estas ofensas hubieren ocasionado a su persona, así como tampoco de la relación de causalidad entre unos y otros, no puede condenar al pago de ninguna indemnización de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 1.185 ejusdem que establecen taxativamente esas condiciones para acordarlas, y así se decide.

VII

DE LA NULIDAD SOLICITADA

Alega el actor que la transacción realizada con las demandadas es nula por no contener una relación circunstanciada de los hechos motivantes y de los derechos comprendidos en ella, por lo que le niega el carácter de cosa juzgada.

Al respecto es conveniente transcribir el criterio de la Sala de Casación Social en sentencia Nº 739 del 28-10-03 (Indemnización por Incapacidad F.S.V.. PDVSA, Baker Hughes S.R.L. y Unión Pacific Resources Venezuela, S.A.)

...No obstante, debe señalarse que, tal como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, el requisito de que se expresen en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este ultimo comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo.

Ahora bien, el cumplimiento de tal requisito resulta riguroso cuando se trata de una transacción extrajudicial, en la cual el Inspector del Trabajo, inicialmente es totalmente ajeno al conflicto habido entre las partes de la relación de trabajo, debe tanto verificar la legalidad de un acuerdo que en un solo y único acto se le presenta, como velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder, pues la mayoría de las veces no ha sido asistido jurídicamente.

Por ello es, que la norma contenida en el Parágrafo Segundo del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena al Inspector del Trabajo la necesaria revisión de la transacción celebrada en su presencia, y no permite que la misma sea homologada inmediatamente sino que debe hacerlo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su presentación.

No obstante, los supuestos de hecho en que se plantea una transacción recaída en un procedimiento judicial, en el cual se reclaman derechos del trabajador, permite una flexibilidad en cuanto al cumplimiento del requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en el acuerdo, y ello no significa una merma en la protección del trabajador.

En efecto, los derechos reclamados por el trabajador y su contraposición por parte del patrono quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda, además el trabajador ha contado con la asistencia técnico jurídica desde el principio de la controversia, proporcionada por el profesional del derecho que lo representa o que lo asiste jurídicamente, y quien en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, debe señalar al trabajador los aspectos más favorables y desfavorables del acuerdo propuesto...

Asimismo esta misma Sala en sentencia 1587 del 14 de junio de 2000 B.A. Álvarez contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) estableció:

... Ahora bien, volviendo al tema es imperativo señalar, que en los efectos del Acta en la cual se establece la opción entre una y otra modalidad solamente admite como excepción que al trabajador se le haya violentado en su consentimiento, mediante engaño (dolo) a efecto que escogiera una alternativa que no le favoreciera, o que fue obligado a ello mediante presión a su persona (violencia), o que en virtud de su desconocimiento de l a normativa que regula la institución escogió erradamente (error), con todas las modalidades que en estos supuestos de hecho, deben ser comprobados en conformidad con los medios de pruebas aceptados por la Ley.

Precisado por esta Sala de Casación Social los alcances del beneficio de jubilación en cuanto a su irrenunciabilidad y prescriptibilidad de su acción en el período de 3 años después de terminada la relación laboral y asimismo que la acción para demandar el pago de las pensiones mensuales prescriben cada tres años (Art. 1.980 y 1.987) y precisada también la validez de la cláusula convencional, del Acta y sus efectos, que estos dejan de tener aplicación solamente para el caso en que tenga lugar alguno de los supuestos establecidos en los artículos 1.142 y 1.143 del Código Civil , o sea, por incapacidad legal de las partes o de una de ellas o por vicios en el consentimiento..

En consecuencia, al haber sido realizada la transacción dentro del Juicio de estabilidad intentado por el actor contra las empresas demandadas (TRANSACCION JUDICIAL), es evidente que al no ser riguroso este requisito de acuerdo a la jurisprudencia transcrita, al desprenderse de su texto que la transacción contiene una relación de: condiciones de tiempo y forma de pago de las cantidades canceladas, término de la relación y salario bases del cálculo, número de salarios caídos (180) y prestaciones canceladas (antigüedad Art. 108, preaviso, indemnización Art. 125, intereses sobre prestaciones, utilidades año 94-2000, vacaciones año 95-2000), no adolece del vicio de inmotivación y conserva su carácter obligatorio entre las partes.

Desechado el vicio de inmotivación, pasa esta sentenciadora a realizar un exhaustivo análisis de la Transacción a los efectos de determinar el alcance de la misma.

Se desprende de su texto que es realizada por las partes con el objeto de dar por terminado el vínculo laboral (encabezado), que existe un reconocimiento de las partes de que la relación de trabajo comenzó el 01-01-94 (Cláusula primera), que las demandadas efectuaron el pago de la cantidad de Bs. 11.674.904,77 al actor por prestaciones sociales, calculados en una relación de trabajo desde 01-01-94 hasta 30-10-2000, con salarios de Bs. 52.500,00 desde 01-01-94, Bs. 332.000,oo desde 31-12-98 y Bs. 381.800 desde 01-05-00 en base a los conceptos que se describen a continuación: a) 180 días salarios caídos Bs. 381.800,oo; b) Antigüedad 612.500,40; c) Preaviso 60 días: Bs. 763.600,oo; d) Antigüedad Art. 125: Bs. 2.227.167,oo; e) Antigüedad Art. 108: 1.686.964,99; f) Intereses Bs. 480.806,02; g)Utilidades años 94 al 00: Bs. 2.351.180.2 y h) Vacaciones años 94 al 00: Bs. 1.281.885,3 (Cláusula segunda) y que las partes renuncian a cualquier diferencia a favor de cada una de ellas (Cláusula Tercera).

Del contenido de la transacción no se aprecia la existencia de vicios del consentimiento como error, dolo o violencia, así como tampoco la accionada trajo a los autos elementos que pudieran suponer la existencia de tales hechos, por el contrario, al momento de su celebración se encontraba asistido el actor por el mismo abogado que hoy lo asiste en la interposición de este Juicio.

Por todas estas razones, considera quien decide que los efectos de la transacción celebrada entre las partes conserva el valor de cosa juzgada de terminación de la relación de trabajo y de cancelación de las prestaciones sociales del actor. Por lo que forzoso es para este Tribunal declarar SIN LUGAR la presente acción de nulidad de transacción y revocar la sentencia dictada en fecha 07 de Agosto de 2002 por el extinto Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y así se decide

DECISION

Por las razones expuestas este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado M.A.A.C., apoderado Judicial de las demandadas, contra la sentencia dictada en fecha siete (07) de agosto de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (hoy extinto).

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Transacción, Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales e Indemnización por Daño Moral incoada contra las empresas Administradora A.U.E, S.A, Laboratorio Cofasa, S.A y FAHEN S.A, por el ciudadano P.R.H.A., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de este fallo.

TERCERO

Queda REVOCADA la sentencia apelada.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 Ejusdem.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los ocho (08) días del mes de Noviembre de 2005. Años: 195º y 146º.-

DIOS Y FEDERACIÓN

La Juez Superior,

Abog. A.F.R.

La secretaria,

Abg. ZORAN G.D.

En la misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior Decisión.-

La Secretaria,

Abg. ZORAN G.D.

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