Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoRegulación De Competencia

PARTE ACTORA: COMPAÑÍA ANONIMA ADMINISTRADORA ACTUAL, C.G., C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de mayo de 1989, bajo el Nro. 66, Tomo 38-A Pro.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: I.M.C.C., abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 23.624.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano R.C.A., ecuatoriano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E- 1.002.612.-

ACCIÓN: COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

EXPEDIENTE: 9825

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inició la presente incidencia por recurso de regulación solicitado por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), sigue la Administradora Actual C.A., contra del ciudadano R.C.A., intentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando para conocer del mismo al Juzgado Sexto de Primera Instancia.

Se observa de los autos que en fecha 18 de junio de 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente para conocer la solicitud de Cobro de Olivares (Vía Ejecutiva), en razón de la cuantía, ordenando remitir el presente expediente al circuito Judicial de los Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Previo sorteo de ley quedó para conocer la causa al Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 01 de octubre de 2008, declaró conflicto negativo de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo remitió expediente al Juzgado Superior (Distribuidor de Turno), a los fines de que pronuncie sobre la el conflicto de regulación negativo.-

Llegada las actas al Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Transito (Distribuidor de Turno), se procedió a realizar la respectiva insaculación, quedando para conocer de la Regulación de Competencia a esta Alzada.

En fecha 10 de octubre 2088, este Juzgado fijó un lapso de 10 días de despacho, a objeto de dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad de decidir, dentro del lapso legalmente establecido, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

MOTIVA

En primer término, corresponde a este Tribunal Superior resolver el punto relativo a la interpretación del artículo 790 del Código de Procedimiento Civil, en este se establece que cuando la declinatoria de competencia sea por la materia o por el territorio en los casos de la última parte del artículo 47 eiusdem, puede el Tribunal que haya de suplir plantear de oficio la regulación de la competencia.

Esta norma establece la posibilidad permitida por el legislador, de plantear el conflicto negativo de competencia cuando el Tribunal a quien se le ha remitido la causa se considera a su vez incompetente, la finalidad de este dispositivo legal no es otro que el de impedir que se decline interminablemente la causa cuando cada tribunal llamado a suplir al incompetente, se considere a su vez incompetente, por lo que se ordena plantear de oficio la regulación de la competencia y así pon er fin a la duda sobre el tribunal competente para conocer.

Siendo así, resulta contradictorio que el artículo 70 impida el conflicto negativo cuando se declina la competencia por la cuantía, cuando que el segundo párrafo del 60 permite declinar de oficio la competencia por el valor cuando solo en primera instancia, pues si se interpretara de forma literal, se presentaría entonces la posibilidad de declinar interminable y repetidamente la competencia por la cuantía, cuando que no se puede hacer lo mismo cuando es territorio en los casos del 47 última parte, o materia, es decir, que se estaría desvirtuando la intención del legislador de ahorrar en el proceso el tiempo perdido en interminables declinatorias.

Por lo tanto, considera quien aquí decide, que es posible plantar el conflicto negativo de competencia en los casos de valor de la demanda. Así se establece.

Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a resolver el asunto relativo a la regulación de la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley, los Tribunales conocerán de las causas de acuerdo no solo por la materia y la jurisdicción sobre las cuales tengan competencia, sino también de acuerdo con la cuantía o valor en que sea estimada la demanda. En tal sentido, establece el Código de Procedimiento Civil, las formas en que deberá ser calculada la cuantía según sea el caso, pues, para las causas que tengan por objeto el reclamo de sumas de dinero, se estimará la demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 al 37 del Código Adjetivo, y en los casos en que no haya título, o no haya constancia en él, del valor de la demanda, el demandante tiene la carga procesal de estimarla, salvo en los casos en que se trate de una pretensión extrapatrimonial, es decir, aquellas cuyo objeto es el estado y capacidad de las personas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 38 eiusdem.

En cuanto al recurso de Regulación de Competencia que conoce este Juzgado, se desprende de las actas que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, mediante fallo de fecha 18 de junio de 2008, se declaró incompetente para conocer la presente acción de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), en razón de la cuantía, sustentándola en las siguientes razones:

…OMISSIS…

“Por otro lado, se evidencia que la parte demandante en su escrito libelar escoge el procedimiento de la vía ejecutiva previsto en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la admisión y trámites de su demanda. Estimando el valor de la demanda en OCHO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.727,83).

En este orden de ideas, según la Resolución No. 2006-00066, de fecha 18 de octubre de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prevé su artículo 5 lo siguiente: “Corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, respectivamente, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).”, siendo la suma exigida actualmente dada para conocer las causas a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, aquella que exceda de DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS ( 2. 999 U.T.), lo que significa que, teniendo en cuenta para el día de hoy el valor de cada una de éstas, fijado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo es de cuarenta y seis bolívares fuertes (1 U.T x BF. 46,00), excediendo así a la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (BF. 137.000,00). Actualmente, la unidad tributaria (U.T.) se encuentra establecida en un monto de cuarenta y seis bolívares fuertes (1 U.T. x BF. 46,00) y, en el caso que nos ocupa, la estimación hecha por la parte demandante, no corresponde con la que le ha sido concedida a los Juzgados de Primera Instancia.

Cabe destacar, que el artículo 859 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil reza: “Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares. 1º- Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código”. Si bien es cierto que aquí se demanda una acción de cobro de bolívares por vía ejecutiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que el procedimiento a seguir en este caso es el procedimiento ordinario y de acuerdo a lo antes trascrito debe tramitarse por procedimiento oral y por ende puede ser incluida dentro de los parámetros referidos en la resolución en cuestión, y habiéndose dejado establecido que la cuantía en el caso de marras no supera las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 UT), es claro entonces que la competencia le corresponde a los Tribunales de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

….OMISSIS….

En el caso de autos, observa este juzgador que la cantidad por la cual fue estimada la presente causa, no supera la cuantía establecida a los Juzgados de Primera Instancia, razón por la cual, este tribunal resulta incompetente en razón de la cuantía para conocer el presente juicio y así se decide.-

Por otra parte, la decisión que también dio origen al presente conflicto negativo de competencia, es la del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien para declararse incompetente por la cuantía expresó entre otras cosas:

…OMISSIS…

es el caso que la vía ejecutiva si tiene un procedimiento especial previsto en la Primera Parte del Libro Cuarto del CPC; por lo que a la vía ejecutiva no se le puede sustanciar o tramitar por el procedimiento oral, ya que es un juicio contencioso de naturaleza patrimonial que tiene un trámite especial en ese Libro. Sabemos que solo los juicios que no se tramitan por el juicio oral que son los previstos en el Libro Cuarto la competencia por la cuantía de los Jueces de Municipio sigue siendo de cinco millones de bolívares normales o cinco mil bolívares fuertes (Bs.F 5000,00) o sea menor que el monto estimado por el actor pero la competencia por el valor que fue llevada a 2.999 U.T., son aquellas causas que se tramitarían por el juicio oral.

…OMISSIS…

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, solicitamos la regulación de oficio, prevista en el art. 70 del CPC. Remítase el expediente al Juez Superior de la Regulación.

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal considera certero traer a colación lo dispuesto en las Resoluciones 2006-00038, 2006-00066 de fechas 14 de junio de 2006 y 18 de octubre de 2006, respectivamente, emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia; las cuales disponen lo siguiente:

Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).

Artículo 2: A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, como tribunales pilotos, serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución.

Artículo 5: Corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, respectivamente, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).

De acuerdo a ello, pude colegirse claramente que el sistema oral se aplicará: 1.- a las causas civiles, mercantiles y del transito, siempre y cuando no exceda de la cuantía de 2.999 unidades tributarias, que equivalen a reconversión monetaria a 137.954 Bsf, 2.- a partir de la entrada en vigencia de la resolución que la modificó su aplicación es competencia de los Juzgados Municipales de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 3.- corresponde a los tribunales de Primera Instancia el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).

No obstante, su disposición primera y quinta tiende a generar lagunas y dubitaciones acerca de la competencia por la cuantía de los Tribunales de Municipio, la cuantía de los tribunales de primera instancia, y la determinación de las materias que serían objeto de juicio oral.

En razón a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en circular de fecha 15 de marzo del 2.007, dejo establecido lo siguiente: “ … Esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en uso de sus facultades orientadoras relacionadas con la Materia de su Competencia y en razón de que la Resolución N° 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2005,diferida por la Resolución N° 2006-00067, atinente a la implementación de los juicios orales, ha sido objeto de interpretaciones disímiles generadoras de incertidumbres respecto a la competencia por la cuantía, informa a todos los jueces de los Tribunales Pilotos de Municipio y de Primera Instancia Civil y Mercantiles del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia con Sede en Maracaibo, lo siguiente:

Las normas contenidas en la resolución vigente deben ser interpretadas de manera sistemática y concatenadas entre si, por ello, el artículo 1° de la mencionadas resolución, es inherente y no puede aislarse del contenido del Artículo 5 Eiusdem. En tal sentido, la competencia por la cuantía a la cual hace referencia el artículo 1 de la Resolución, sólo comprende a aquellas causas que deben ser tramitadas por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.”

Y en armonía con ello, el artículo 859 ejusdem indica:

…OMISSIS…

1º Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código.

(Negritas nuestras).-

De allí entonces, se puede colegir que los procedimientos especiales contenciosos a que se refiere la norma antes transcrita, y a los cuales no le son aplicables el juicio oral, son aquellos juicios que se sustancian, “valga la redundancia”, bajo procedimientos especiales contenciosos, previstos en el libro cuarto de nuestra ley adjetiva, contenidos desde los artículos del 608 al 725 de la Ley Adjetiva Civil, a saber: juicios de arbitramiento, vía Ejecutiva, intimación, ejecución de créditos fiscales, ejecución de hipoteca, ejecución de prenda, juicio de cuentas, partición, interdictos posesorios y prohibitivos, el deslinde, divorcio y la separación de cuerpos y el juicio breve como tal.

Ahora bien, como consecuencia de dicha aclaratoria, debe sostenerse entonces, que los Tribunales de Municipio siguen conservando la misma competencia por la cuantía atribuida mediante Ley Orgánica del Poder Judicial (articulo 70), que asciende desde 1 BsF hasta 5.000 BsF; para conocer de los juicios tanto ordinarios como especiales; y en este sentido debe agregarse con fundamento a las citadas resoluciones que son competentes para conocer del juicio oral siempre que el juicio ordinario prevea el tramite oral y la cuantía, no excedan de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2999 UT), quedando establecido que todas aquellas causas que deban ventilarse por el procedimiento oral cuya cuantía excedan de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2999 UT), deben conocerla exclusivamente los Tribunales de Primera Instancia, Civil, Mercantil y del Tránsito, así como aquellas causas de trámite ordinario y especial contencioso, cuya cuantía sea superior a Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00),. Y así se establece.-

En ese orden de ideas, y en acatamiento del criterio interpretativo de la Sala Civil, hay que afirmar que la competencia atribuida por la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00038 del 14 de junio de 2006, modificada parcialmente por la Resolución Nº 00066 del 18 de octubre de 2006, a los Juzgados Municipales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de aplicación de la oralidad es una competencia restringida por la cuantía (2999 UT); por el área geográfica (Caracas y Maracaibo) y por el procedimiento aplicable. Así se declara.

De este modo, siendo que en el presente caso, se demandó el Cobro de Bolívares por el procedimiento ejecutivo, estimándose el valor de la demanda en la cantidad de siete mil quinientos ochenta y nueve bolívares fuertes con cuarenta y dos céntimos (Bs. 7.589,42), tiene razón el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en considerar que el Tribunal competente por la cuantía para conocer el juicio que por Cobro de Bolívares vía ejecutiva sigue la Compañía Anónima Administradora Actual, C.A., contra el ciudadano R.C.A., es el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser éste quien tiene atribuida la competencia para conocer de las causas de trámite especial contencioso, cuya cuantía sea superior a los Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) (BsF. 5.000,00). Así se declara.

Por estas motivaciones, se considera competente por la cuantía para conocer del presente juicio de Cumplimiento de Contrato al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; e incompetente por la cuantía, al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriores, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer del juicio que por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) intentara la Sociedad Mercantil Administradora Actual, C.G., C.A., contra el ciudadano R.C.A., el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Remítase el expediente al JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En la misma fecha anterior, siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión en el expediente No. 9825 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, como esta ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

VGJ/RM/Jenny

Exp: 9825

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