Decisión nº 3 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente N° 5.835

PARTE DEMANDANTE:

INVERSIONES Y ADMINISTRACIÓN OSPE C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 8 de mayo de 1986, bajo el N° 2, Tomo 36-A Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

L.Z.E.S., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.172.

PARTE DEMANDADA:

TORNOMECÁNICA EINGRAN C.A., empresa de comercio de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 30 de septiembre de 1992, bajo el N° 60, Tomo 146-A Pro; y el ciudadano J.A.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.964.877.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

C.A.M., G.M.A.Z. y T.E.G.C., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.543, 7.913 y 1.988 respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 17 DE OCTUBRE DE 2008 POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 1 de abril de 2009 por el abogado M.A.Z., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: Primero.- Con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento propuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES Y ADMINISTRACIÓN OSPE C.A. contra la empresa TORNOMECÁNICA EINGRAN C.A. y contra el ciudadano J.A.G.M.. Segundo. Resuelto el contrato de arrendamiento celebrado de forma privada entre las partes en fecha 1 de abril de 2000, condenando a la demandada a la entrega del inmueble objeto del contrato constituido por un local comercial para pequeña industria artesanal, distinguido con el N° 10, ubicado en el Conjunto de Locales edificados en la Parcela distinguida con la letra y número “C-1”, parcela situada en la Carretera Vieja Caracas-Minas de Baruta, en el Sector próximo a la Urbanización S.I., Municipio Baruta del estado Miranda, así como del puesto de estacionamiento que le corresponde distinguido con el mismo número. Tercero.- Condenó a la demandada a pagarle a la demandante las siguientes cantidades: a) DIECISIETE MILLONES CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 17.110.000,00), que en v.d.p.d. reconvención monetaria decretado en el país equivale a la suma de DIECISIETE MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 17.110,00), por concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos del inmueble descrito correspondientes a los meses que van desde el 1 de mayo de 2005 al 30 de septiembre de 2007; y b) QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 590,00) mensuales, que es el mismo monto del canon de arrendamiento mensual del inmueble, por cada mes que se vaya venciendo, por concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la demandante hasta la definitiva entrega del inmueble dado en arrendamiento. Cuarto.- Ordenó la indexación de las sumas ordenadas a pagar; y condenó a la demandada al pago de las costas procesales generadas con motivo del procedimiento.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de 7 de abril de 2009; ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 29 del mismo mes y año.

Por auto de 11 de mayo de 2009, se le dio entrada y se fijó el décimo día de despacho siguiente a esa data para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Encontrándonos dentro de la oportunidad para decidir, se procede a ello, con arreglo a la narración, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició la presente causa en virtud de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, introducida el 13 de noviembre de 2007 ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada L.Z.E.S., en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES Y ADMINISTRACIÓN OSPE C.A. contra la empresa de comercio TORNOMECÁNICA EINGRAN C.A. y contra el ciudadano J.A.G.M., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Alega la representación accionante como hechos fundamentales de la demanda, los siguientes:

Que su representada suscribió contrato privado de arrendamiento a tiempo determinado con la sociedad mercantil TORNOMECÁNICA EINGRAN C.A. en fecha 1 de abril de 2000, sobre un inmueble constituido por un local comercial para pequeña industria artesanal, distinguido con el N° 10, ubicado en el Conjunto de Locales edificados en la Parcela distinguida con la letra “C-1”, parcela situada en la Carretera Vieja Caracas-Minas de Baruta, en el Sector próximo a la Urbanización S.I., Municipio Baruta del estado Miranda, así como del puesto de estacionamiento que le corresponde distinguido con el mismo número; que acompaña marcado “B”.

Que las partes contratantes fijaron el canon inicial de arrendamiento a ser cancelado dentro de los cinco días siguientes a cada mes. Que de mutuo y común acuerdo, al vencimiento de los plazos de duración del citado contrato, modificaron dicho canon, siendo el último la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 590.000,00) mensuales, siendo por cuenta exclusiva de la arrendataria el pago de todos los servicios públicos de que haga uso el inmueble.

Que el término de duración del arrendamiento sería de un año fijo contado a partir del 1 de abril de 2000; prorrogable automáticamente por períodos iguales y sucesivos de un año, a menos que una de las partes hubiera avisado a la otra con por lo menos 60 días de anticipación a la fecha de vencimiento del plazo inicial o cualquiera de sus prórrogas, su voluntad de dar por terminado el contrato de arrendamiento.

Que según el numeral 2 de la cláusula décima tercera del contrato de arrendamiento, se convino como causal resolutoria del mismo el hecho de que el arrendatario no pagare cualquier pensión de arrendamiento o los servicios del cual es susceptible el inmueble a su vencimiento.

Que por estipulación de la cláusula vigésima del referido contrato se desprende que el ciudadano J.A.G.M. ya identificado, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la arrendataria y que resulten del contrato de arrendamiento objeto de la acción incoada.

Que la arrendataria ha incumplido con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento estipulados en el contrato, pues, agrega, desde el 1 de mayo de 2005 hasta el 30 de octubre de 2007 le adeuda a su representada la cantidad de DIECISIETE MILLONES CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 17.110.000,00) correspondiente a 29 meses de cánones de arrendamiento de los meses que van desde el 1 de mayo de 2005 hasta el día 30 de marzo de 2006.

Como fundamento de derecho invocó el contenido de los artículos 1 y 33 de de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1.592, 1.159, 1.167 del Código Civil, y 36 y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El petitorio está concebido así:

…AGOTADAS COMO SE ENCUENTRAN LAS GESTIONES AMIGABLES A FIN DE OBTENER LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, OCASIONADO POR EL INCUMPLIMIENTO DE LA ARRENDATARIA EN EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO QUE TRANSCURREN DESDE EL 01 DE MAYO DEL 2005 HASTA EL DÍA 30 DE OCTUBRE DEL 2007, OCURRO ANTE SU COMPETENTE AUTORIDAD COMO EN EFECTO EN ESTE ACTO DEMANDO…omissis… SOCIEDAD MERCANTIL DE ESTE DOMICILIO TORNOMECANICA EINGRAN, C.A…Y AL CIUDADANO J.A. GRANADOS MAYORALES…, PARA QUE CONVENGA O EN SU DEFECTO A ELLO SEA CONDENADA POR ESTE TRIBUNAL EN LOS SIGUIENTES PEDIMENTOS:

PRIMERO: EN LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO QUE TIENE POR OBJETO EL BIEN INMUEBLE CONSTITUIDO POR UN LOCAL PARA PEQUEÑA INDUSTRIA ARTESANAL DISTINGUIDO CON EL NRO. 10, UBICADO EN EL CONJUNTO DE LOCALES EDIFICADOS EN LA PARCELA DISTINGUIDA CON LA LETRA “C” GUIÓN UNO (PARCELA C-1) SITUADA EN LA CARRETERA VIEJA CARACAS-MINAS DE BARUTA, EN EL SECETOR PRÓXIMO A LA URBANIZACIÓN S.I., JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA Y UN (01) PUESTO DE ESTACIONAMIENTO PARA VEHÍCULOS DISTINGUIDO CON EL MISMO NUMERO DEL LOCAL DADO EN ARRENDAMIENTO, CELEBRADO ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES EN FECHA PRIMERO (01) DE ABRIL DEL 2000, Y EL CUAL FUE ACOMPAÑADO AL LIBELO SIGNADO CON LA LETRA “B”, TODO ELLO EN VIRTUD AL INCUMPLIMIENTO INCURRIDO POR LA ARRENDATARIA EN SU OBLIGACIÓN DE PAGAR LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO CONVENIDOS POR LAS PARTES CONTRATANTES DESDE EL PRIMERO (01) DE MAYO DEL 2005 AL TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DEL 2007 DETALLADOS EN EL CUERPO DE ESTE LIBELO, PEDIMENTO ÉSTE QUE HAGO BASÁNDOME EN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 1.167 DEL CÓDIGO CIVIL, LA CLÁUSULA TERCERA Y EL NUMERAL SEGUNDO DE LA CLÁUSULA DÉCIMA TERCERA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. COMO CONSECUENCIA DE ESTE PEDIMENTO QUE LA DEMANDADA, CONVENGA O EN SU DEFECTO SEA CONDENADO (SIC) POR ESTE TRIBUNAL EN LA ENTREGA Y/O RESTITUCIÓN A MANOS DE MIS MANDANTES DEL BIEN INMUEBLE ARRENDADO.

SEGUNDO: EN QUE LA DEMANDADA CONVENGA O EN SU DEFECTO A ELLO SEA CONDENADA POR ESTE TRIBUNAL PAGARLES A MI REPRESENTADO LA CANTIDAD DE DIECISIETE MILLONES CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 17.110.000,00) POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS A NUESTRO REPRESENTADO POR LA FALTA DE PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, VENCIDOS E INSOLUTOS DEL INMUEBLE ANTES DESCRITO, CORRESPONDIENTES A LOS MESES QUE VAN DESDE EL PRIMERO (01) DE MAYO DEL 2005 AL TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DEL 2007; ELLO EN VIRTUD AL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO POR LA ARRENDATARIA ASUMIDA EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO TANTAS VECES MENCIONADO Y A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 1.167 DEL CÓDIGO CIVIL.

TERCERO: EN QUE LA DEMANDADA CONVENGA EN PAGAR O EN SU DEFECTO A ELLO SEA CONDENADA POR ESTE TRIBUNAL, LA CANTIDAD DE QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 590.000,00) QUE ES EL MISMO MONTO DEL CANON MENSUAL DE ARRENDAMIENTO DEL INMUEBLE OBJETO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, POR CADA MES QUE SE VAYA VENCIENDO, POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS A MIS REPRESENTADOS HASTA LA ENTREGA DEFINITIVA DEL INMUEBLE DADO EN ARRENDAMIENTO.

CUARTO: EN QUE LA DEMANDADA CONVENGA O EN SU DEFECTO A ELLO SEAN CONDENADOS POR ESTE TRIBUNAL, EN QUE LAS CANTIDADES DE DINERO ADEUDADAS DADA LA PÉRDIDA DEL VALOR ADQUISITIVO DE NUESTRA MONEDA, SEAN INDEXADAS PARA LO CUAL SOLICITO UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO DE LAS CANTIDADES QUE SEAN OBJETO DE CONDENA.

QUINTO: AL PAGO DE LOS COSTOS Y COSTAS QUE SEAN OBJETO DE CONDENA

.

La demanda fue estimada en la suma de DIECISIETE MILLONES CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 17.110.000,00)

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, pidió se decretara medida de secuestro sobre el bien arrendado, por considerar que se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 585 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem. Con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 588 del Texto Adjetivo, solicitó se decretara medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, a los fines de garantizar las resultas del juicio.

El 22 de noviembre de 2007, la apoderada actora consignó los siguientes recaudos: 1) marcado “A”, instrumento poder que acredita su representación (folios 6 al 8); 2) marcado “B”, contrato privado de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES Y ADMINISTRACIÓN OSPE C.A. y la empresa TORNOMECÁNICA EINGRAN C.A., en fecha 1 de abril de 2000 (folios 9 al 15). En la misma fecha, el juzgado de la causa le dio entrada al expediente y ordenó anotarlo en el libro respectivo (folio 16).

El 12 de diciembre de 2007 el a quo admitió la acción propuesta, ordenó la citación de la parte demandada empresa de comercio TORNOMECÁNICA EINGRAN C.A. y al ciudadano J.A.G.M. en su condición de fiador y principal pagador, para que comparezcan al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación, para dar contestación a la demanda; y acordó abrir el cuaderno de medidas correspondiente a los fines de proveer por auto separado sobre la medida solicitada.

Una vez cumplidas las formalidades de la citación, el 30 de enero de 2008 comparecieron los profesionales del derecho C.A.M. y M.A.Z., quienes en su condición de co-apoderados judiciales de la empresa TORNOMECÁNICA EINGRAN C.A. y como mandatarios del ciudadano J.A.G.M., dieron contestación a la demanda así:

Rechazaron y contradijeron, por no ser ciertos, tanto los hechos planteados como el derecho alegado por la parte actora; y que -agregan- el contenido del libelo conforma una acción temeraria, por cuanto lo argüido por la demandante riñe con la verdad y la realidad.

Dieron por cierto la existencia del contrato de arrendamiento celebrado por su poderdante, quien es representada a su vez a los efectos del citado documento por el ciudadano J.A.G.M. como fiador.

Alegan que lo aseverado por la demandante es incierto por cuanto su patrocinada cumplió con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, que como soporte de tal cumplimiento consignan y anexan el cúmulo probatorio pertinente. Que no ha habido incumplimiento culposo por parte de su representada, por lo que no procede la resolución de contrato solicitada.

Que ante la negativa de la sociedad mercantil INVERSIONES Y ADMINISTRACIÓN OSPE C.A. a recibir los cánones de arrendamiento que se venían causando, su representada procedió a consignar todos y cada uno de los pagos ante el juzgado competente; consignando a tal efecto junto con el escrito de contestación, los siguientes recaudos: 1) marcado “A”, instrumento poder conferido por la sociedad de comercio TORNOMECÁNICA EINGRAN C.A., representada por el ciudadano J.A.G.M. (folios 32 al 35); 2) marcada “B”, copia certificada del expediente N° 20058345 (Consignaciones) de la nomenclatura llevada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de 87 folios útiles, cuya nota de certificación es del 25 de enero de 2008 (folios 36 al 123 ); 3) marcados “C”, recibos de depósitos bancarios números 0630214, 0630215, 837304, 815933, 815934. 815936. 815937 y 829259, correspondientes al año 2005 (folios 124 al 131); 4) marcados “D” recibos de depósitos bancarios números 829260, 829258, 829346, 829330, 829331, 829335, 815938, 823044, 829334, 0717920, 0717919 y 0717925 con fecha de recepción desde el 30 de enero de 2006 hasta el 16 de enero de 2007 (folios 132 al 143); 5) marcados “E”, recibos de depósitos bancarios números 0959836, 0959834, 0959839, 0959838, 0959753, 0959755, 1007831, 1007836, 0717926, 0717923, 829336 y 0717921 (folios 144 al 155), con fechas de recepción desde el 8 de febrero de 2007 al 20 de noviembre de 2007 respectivamente. En dichos depósitos se lee que los mismos se realizaron en el Banco Industrial de Venezuela en la cuenta corriente a nombre del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y se observa como consignatario aJosé Granados y como Beneficiario Inversiones y Administración Ospe C.A.; 6) marcada “F”, comunicación de fecha 01-03-2007 emitida por INVERSIONES Y ADMINISTRACIÓN OSPE C.A., dirigida a TORNOMECÁNICA EINGRAN C.A. (folio 156).

En fecha 14 de febrero de 2008 la representación judicial de la demandada ofreció las siguientes pruebas (folios 157 al 168):

En el Capítulo I promovió e hizo valer el contenido del escrito de contestación a la demanda; así como lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto con Fuerza de Ley N° 427 emanado del Ejecutivo Nacional, en el sentido de que su representada ha dado cumplimiento con lo establecido en dicha norma.

Promovió e hizo valer los recaudos acompañados al escrito de contestación a la demanda marcados “B”, “C”, “D”, “E” y “F”. Consignó junto con el escrito de pruebas, marcado “G”, recibo de depósito N° 0959833 en la cuenta corriente a nombre del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con fecha de recepción 8 de febrero de 2008; y marcada “H”, copia certificada de notificación realizada por el mencionado Juzgado Municipal, a los fines de hacerle saber a la empresa INVERSIONES Y ADMINISTRACIÓN OSPE C.A., que en dicho Despacho se estaban realizando las consignaciones correspondientes a los cánones de arrendamiento a favor de dicha sociedad mercantil.

Finalmente, solicitó que fueran admitidas las pruebas ofrecidas y se declarase totalmente sin lugar la demanda interpuesta contra su representada.

El 18 de febrero de 2008 el juzgado de la causa admitió las pruebas, salvo su apreciación en la definitiva.

El 25 de febrero de 2008 la apoderada actora promovió pruebas, así: en el capítulo I dicha representación impugnó, en nombre de su representada, todas y cada una de las consignaciones de los cánones de arrendamiento desde el mes de mayo del 2005. En los capítulos II y III, reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actuaciones que cursan en el expediente. Mediante auto de la misma fecha, el juzgado de conocimiento, admitió las mismas, salvo su apreciación en la definitiva.

El 10 de marzo de 2008, el profesional del derecho C.A.M., actuando en su indicado carácter, presentó escrito de conclusiones constante de 4 folios útiles.

Lo anterior constituye, a criterio de este tribunal ad-quem, un recuento claro, preciso y lacónico de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Consta en autos el siguiente material probatorio:

1) Marcado “B”, contrato privado de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES Y ADMINISTRACIÓN OSPE C.A. y la empresa TORNOMECÁNICA EINGRAN C.A., en fecha 1 de abril de 2000 (folios 9 al 15). De conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, éste hace fe de la verdad de sus declaraciones por lo que se da por demostrada la relación arrendaticia que vincula a INVERSIONES Y ADMINISTRACIÓN OSPE C.A. y TORNOMECÁNICA EINGRAN C.A. y que el ciudadano J.A.G.M. se constituyó como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones de la arrendataria.

2) Marcada “B”, copia certificada del expediente N° 20058345 (Consignaciones) de la nomenclatura llevada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de 87 folios útiles, cuya nota de certificación es del 25 de enero de 2008 (folios36 al 123 ). De conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil el instrumento público hace fe de las declaraciones de las partes y los funcionarios, con lo que se da por demostrada la existencia de un expediente de consignaciones arrendaticias en el cual la arrendataria consigna a favor de la arrendadora, los cánones de arrendamiento, sin embargo su capacidad liberatoria será analizada mas adelante.

3) Marcados “C”, recibos de depósitos bancarios números 0630214, 0630215, 837304, 815933, 815934. 815936. 815937 y 829259, correspondientes al año 2005 (folios 124 al 131). Marcados “D” recibos de depósitos bancarios números 829260, 829258, 829346, 829330, 829331, 829335, 815938, 823044, 829334, 0717920, 0717919 y 0717925 con fecha de recepción desde el 30 de enero de 2006 hasta el 16 de enero de 2007 (folios 132 al 143). Marcados “E”, recibos de depósitos bancarios números 0959836, 0959834, 0959839, 0959838, 0959753, 0959755, 1007831, 1007836, 0717926, 0717923, 829336 y 0717921 (folios 144 al 155), con fechas de recepción desde el 8 de febrero de 2007 al 20 de noviembre de 2007 respectivamente. En dichos depósitos se lee que los mismos se realizaron en el Banco Industrial de Venezuela en la cuenta corriente a nombre del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. De conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, los depósitos bancarios, vistos como documentos tarjas son privados, y en ellos constan símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría, y por ende, su autenticidad y se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido.

4) Marcada “F”, comunicación de fecha 01-03-2007 emitida por INVERSIONES Y ADMINISTRACIÓN OSPE C.A., dirigida a TORNOMECÁNICA EINGRAN C.A. (folio 156). De conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil dicho instrumento se tiene por reconocido con lo que se demuestra que la actora envió comunicación a la demandada en la que señaló el nuevo canon de arrendamiento del inmueble de marras. Sin embargo, de ésta no se evidencia la manifestación de voluntad del arrendatario de aceptar el nuevo canon de arrendamiento fijado, aunado al hecho de que en el libelo se demanda el pago de cánones a razón de QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.590, 00) por lo tanto esta juez tiene por canon vigente la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 590,00) contractualmente pactado.

El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla, todo ello de conformidad con el artículo 1.579 del Código Civil.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que INVERSIONES Y ADMINISTRACIÓN OSPE C.A. y TORNOMECÁNICA EINGRAN C.A. están vinculas mediante una relación arrendaticia.

Una vez acreditada la relación arrendaticia existente entre las partes de acuerdo con las reglas de distribución de la carga probatoria (artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil), a la parte demandada correspondía probar, una vez demostrada la existencia de la obligación, que había satisfecho la misma o en su lugar cualquier otra circunstancia liberatoria.

La representación judicial de la parte actora argumentó la insolvencia de los cánones correspondientes a los meses de mayo de 2005 a octubre de 2007, a razón de QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 590.000,oo) cada uno, equivalentes a QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 590,oo). Por otro lado, la demandada alegó estar solvente, por haber depositado los cánones correspondientes ante el tribunal de consignaciones.

Una vez probada la obligación, correspondía a la parte demandada, de conformidad con las reglas de distribución de la carga de la prueba, demostrar el pago de los cánones demandados como insolutos, a razón de QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 590,oo) por cada mes.

La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios pauta en su artículo 51, lo siguiente:

Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad

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La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 5 de febrero de 2009, interpretó el contenido de la norma antes transcrita, y consideró lo siguiente:

En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas)

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Así las cosas, considera esta juzgadora oportuno señalar que en el supuesto de autos, la arrendataria se comprometió a cancelar los cánones de arrendamiento dentro de los cinco primeros días por mensualidades vencidas, y que conforme al procedimiento consignatario, tendría hasta el día 20 de mes siguiente para honrar su deuda.

Por otra parte, la Ley señala cuál es el procedimiento a seguir para realizar debidamente las consignaciones, estableciendo que el consignante debe mediante escrito dirigido al juez, indicar su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación, y aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación.

De la revisión de las consignaciones se desprende, lo siguiente:

Correspondiente al mes: Fecha de depósito Fecha de consignación

Mayo de 2005 9 de junio de 2005 13 de junio de 2005

Junio de 2005 9 de junio de 2005 21 de junio de 2005

Julio de 2005 19 de julio de 2005 20 de julio de 2005

Agosto de 2005 6 de septie. de 2005 20 de septie. de 2005

Septiembre de 2005 6 de septie. de 2005 5 de octubre de 2005

Octubre de 2005 1 de novie. de 2005 2 de noviembre de 2005

Noviembre de 2005 1 de novie. de 2005 29 de noviem. de 2005

Diciembre de 2005 10 de enero de 2006 30 de enero de 2006

Enero de 2006 10 de enero de 2006 30 de enero de 2006

Febrero de 2006 7 de marzo de 2006 9 de marzo de 2006

Marzo de 2006 7 de marzo de 2006 22 de marzo de 2006

Abril de 2006

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Analizadas las consignaciones, las cuales debe apreciar esta juzgadora por tratarse de documentos públicos, se evidencia que las consignaciones demandadas fueron realizadas tempestivamente, dentro de los quince días siguientes al vencimiento del canon de arrendamiento.

Ahora bien, respecto a la mensualidad del canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2005, consignación que considero extemporánea el a quo y con base en la cual que declaró la insolvencia del arrendatario, observa esta Superioridad que cursa en autos planilla de depósito bancario, de cuyo sello húmedo del Banco Industrial de Venezuela, se evidencia que fue realizado el fecha 10 de enero de 2006, vale decir, dentro de los quince días siguientes al vencimiento del canon de diciembre de 2005, circunstancia que determina la conducta diligente del arrendatario de pagar el canon de arrendamiento en el término legal, aunado a que la cantidad de dinero una vez consignada en el banco deja de estar disponible para el arrendatario y está a la orden del beneficiario, quien puede disponer de ella.

Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia del 23 de octubre de 2002, consideró que las planillas de consignaciones arrendaticias no son la única prueba para demostrar la solvencia del arrendatario, en efecto, estableció lo siguiente:

En criterio de la Sala, la decisión objeto de la demanda de amparo, cuando negó valor probatorio de solvencia a las planillas de depósito bancario, con fundamento en lo que dispone el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, violó el principio constitucional según el cual “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, a causa de una aplicación formalista de la norma que invocó. En efecto, el hecho de que la norma que fue transcrita (artículo 56) disponga que, en virtud de la consignación que legítimamente se efectúe conforme a lo que dispone la Ley, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, no quiere decir que dichas consignaciones sean la única manera de demostración de la solvencia, como si las planillas de consignación fueran de los documentos que incorporan la obligación que representan (título valor); ni siquiera se deriva de la letra de la Ley que dichas planillas sean un documento que constituya prueba única del hecho cuya ocurrencia asienta (la consignación). De hecho, incluso admiten prueba en contrario.

Así, si a quien se opone una planilla de consignación puede demostrar la insolvencia de quien la presenta, a pesar de la solvencia que aquélla, en principio, demuestra; a la inversa, quien alega solvencia puede probarla a pesar de la insolvencia de la que la ausencia de la planilla en cuestión parece demostrativa. En criterio de la Sala, si bien el cumplimiento del procedimiento legal de consignaciones supone, salvo prueba en contrario, la solvencia del arrendatario, no es la demostración del cumplimiento de dicho trámite la única prueba de la solvencia del deudor como impedimento de la pretensión de desalojo por falta de pago

.

Entonces, vistas dichas consignaciones, se hace imperioso determinar si en verdad ellas tienen el efecto liberatorio propio de todo pago, o si por el contrario no alcanzaron su efectividad jurídica, habida cuenta de que no fueron realizadas con la puntualidad contractualmente convenida.

El artículo 56 de la Ley de Arrendamientos, reza:

En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda

Debe pensarse que la resolución o el desalojo es la sanción más grave, porque entraña la extinción del vínculo jurídico, significa la muerte del contrato, y no luce nada razonable que antes de llegar a tal extremo se prescinda absolutamente de sopesar otras alternativas para remediar la situación, cuando el acreedor no ha materializado todavía, mediante la interposición de la demanda, su voluntad de hacer valer la potestad resolutoria o de desalojo; a lo que hay que agregar que de acuerdo con el artículo 1.277 eiusdem, “A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales”.

En el caso que se debate no hubo, en puridad, la inejecución de la obligación de pagar los cánones, sino una demora en presentar el depósito bancario en el tribunal, lo que no puede conceptuarse como una falta grave capaz de autorizar al acreedor para pedir eficazmente la resolución del contrato y la entrega del inmueble, pues la inquilina, espontáneamente, vale decir, sin coacción alguna, pusieron a su orden y disposición los alquileres.

A propósito del mismo tema de que tratamos, el doctor G.Q. hace las siguientes acotaciones:

“Nuestro Código Civil vigente prácticamente señala al “incumplimiento” como el móvil o la causa que permite la resolución del contrato, sin hacer distinción de modalidad, tipo o gravedad de la inejecución de la obligación respectiva. Sin embargo, es el Juez quien tiene la facultad para valorar la gravedad del incumplimiento, o de los hechos que se invocan ante él para configurar si cualquier tipo de incumplimiento de obligaciones accesorias, etc. es suficiente para declarar o no la resolución solicitada por cualquiera de las partes…”.

…La resolución requiere de un incumplimiento que tenga cierta magnitud. No todo tipo de incumplimiento permite la resolución del contrato…

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“…En el Derecho extranjero, por ejemplo, el Código italiano ha dispuesto que “No se podrá resolver el contrato si el incumplimiento de una de las partes tuviese escasa importancia, habida cuenta del interés de la otra…”.

…Por tanto, no es suficiente un incumplimiento parcial cualquiera para que proceda, sin más la resolución del contrato. Existe el deber de hacer todo lo posible porque se respeten los contratos lícitos y válidamente celebrados, a menos que el incumpliente haya tenido una conducta o voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de las obligaciones contraídas. Esto es importante porque, en caso contrario, podría ocurrir que, en determinados casos y por ciertas circunstancias, el acreedor podría valerse de artimañas y triquiñuelas para sorprender al deudor por un simple incumplimiento parcial y llevarlo a ser condenado con la resolución del contrato celebrado. Por eso, hay que analizar la gravedad del incumplimiento, puesto que frente a éste siempre se da un incumplimiento leve o de escasa importancia…

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…Según algunos autores, para pronunciar la resolución del contrato en aplicación de la condición resolutoria tácita no basta comprobar la existencia de cualquier incumplimiento, sino que es necesario examinar si este tiene tal importancia en la economía del contrato que justifique, en la común intención de los contratantes, la resolución.

En nuestro Derecho no existe ningún criterio para determinar la gravedad o levedad del incumplimiento, si las partes nada han pactado, por lo que se deja un amplio margen al Juez, para que éste, a su leal saber y entender, califique el incumplimiento y según la gravedad o levedad del mismo, declare o no la resolución del contrato, a menos que el incumplimiento como tal y desde el punto de vista de un monto económico o pecuario exacto, esté expresamente previsto como ocurre con la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, la Ley de Propiedad Horizontal y la Ley de Venta de Parcelas…

“…DIEZ-PICAZO, teniendo en consideración los conceptos objetivos y subjetivos de la imposibilidad, anota un esquema concreto de su procedencia, cuando establece tres supuestos a saber:

  1. Cuando la prestación, aún no realizada es objetivamente posible pero inútil (el caso de plazo esencial).

  2. Cuando el deudor no ha realizado ninguna prestación, ésta es objetivamente posible y subjetivamente útil para el acreedor. Se trata, entonces, de un simple retraso.

  3. Cuando el deudor no realizó culpablemente la prestación que ha devenido posible. En los casos 1°. y 3°. existe incumplimiento.

En cambio, otros autores como Espín ven en la mora un “incumplimiento temporal”, de acuerdo con el cual la prestación sería posible aún cuando retrasada. B.d.H., desde otro ángulo, el del cumplimiento de la obligación, se plantea si el incumplimiento busca en sí una finalidad objetiva distinta del correspondiente al negocio constitutivo de la obligación, lo que lleva a preguntarse la posibilidad de reconocer una causa del cumplimiento diferente de la del negocio creador…”.

…El retraso es una hipótesis menos grave que el incumplimiento y en general, salvo que se trate de un plazo esencial, no siempre comporta un verdadero y propio incumplimiento en sentido técnico. En general, una cosa es no cumplir en el plazo establecido y otro no cumplir jamás. Este último hecho constituye un verdadero incumplimiento que comprende el retraso…

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…intentada la acción resolutoria no puede obligarse al acreedor cumpliente a recibir un pago tardío, a menos que éste acepte o así se haya estipulado en el contrato. Una reforma de nuestro Código Civil deberá incluir una norma sobre el particular en beneficio del arrendatario, a los efectos de permitir al Juez que fije un plazo prudencial para que el arrendatario -o cualquier otro deudor- cumpla

. (Gilberto G.Q.. “La Resolución del Contrato”. Tercera Edición. 1985. Páginas: 295, 296, 297, 303, 304, 335, 339 y 342).

En razón de lo expuesto, esta sentenciadora concluye que la demandada demostró que antes de la introducción de la demanda, valiéndose del procedimiento consignatorio establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ofertó a la arrendadora los cánones reclamados como insolutos, circunstancia ésta que desautorizaba a la actora para pedir la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de las pensiones respectivas. Por lo tanto, tampoco puede prosperar la pretensión de cobro de los cánones demandados como insolutos. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda de resolución de contrato intentada por INVERSIONES Y ADMINISTRACIÓN OSPE C.A contra TORNOMECÁNICA EINGRAN C.A y J.A.G.M.. En consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 1 de abril de 2009 por el abogado G.M.A.Z., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Queda REVOCADO el fallo apelado.

Se imponen las costas del proceso a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.

LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. S.F.D.A.L.S.,

E.R.G.

En esta misma fecha 5/6/2009, siendo las 11:20 a.m. se publicó y registró la anterior decisión constante de 20 páginas.

LA SECRETARIA,

E.R.G.

Exp. 5.835

SFDA/ERG/cs.

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