Decisión nº 11-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 7 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas, actuando como

Tribunal Constitucional de Primera Instancia.

Exp. No. 2032-12-02

PRESUNTO AGRAVIADO: La Sociedad Civil de ADMINISTRACIÓN OBRERA SIN FINES DE LUCRO “CABIMAS-NUEVA CABIMAS-NUEVA ROSA”, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., el día 29 de abril de 1988, bajo el No. 10, páginas 74 al 85, tomo 9, protocolo 1°, segundo trimestre; modificada su acta constitutiva y estatutos sociales mediante acta de asamblea de asociados de fecha 03 de marzo de 1998, inserta en asiento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., el día 19 de marzo de 1998, bajo el No. 39 del protocolo 1°, tomo 10, primer trimestre.

PRESUNTO AGRAVIANTE: El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

TERCERO INTERVINIENTE: El ciudadano O.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.179.386, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: Los profesionales del derecho A.J.S.G., D.B.B., R.G.R., R.C.M. y E.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.169.412, 3.775.861, 19.458.277, 18.986.372 y 17.208.232, en el orden indicado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 21.414, 23.544, 171.827, 170.616 y 140.652, respectivamente.

Se inició por ante este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, ACCIÓN DE A.D.O.C., interpuesto por el profesional del derecho E.M.P., quien actúa en nombre y representación de la Sociedad Civil de ADMINISTRACIÓN OBRERA SIN FINES DE LUCRO “CABIMAS-NUEVA CABIMAS-NUEVA ROSA”; dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 6, numeral 4°, de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que le restablezcan las situaciones jurídicas infringidas por la sentencia N° 358 de fecha 14 de julio de 2011, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. Declarando la nulidad del inconstitucional fallo y reponiendo la causa al estado de que se dicte nueva sentencia.

A dicha solicitud este Superior Órgano jurisdiccional, actuando en sede Constitucional, le dio entrada en fecha 11 de enero de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. Admitiéndola según decisión de fecha 13 de enero de 2012, en la cual igualmente se ordenaron las notificaciones de ley.

Notificadas como fueron las partes intervinientes en el presente proceso y el Fiscal del Ministerio Público, en fecha 30 de enero de 2012, se llevó a cabo la audiencia constitucional oral y pública, dentro de los cuales se ordenó diferir el dictamen del dispositivo correspondiente, hasta el día 02 de febrero de 2012.

Ahora bien, celebrada como ha sido la reanudación de la audiencia constitucional oral y pública el día dos (02) de febrero de 2012, este Tribunal Superior en sede constitucional, declaró CON LUGAR la tutela de amparo interpuesta.

Asimismo, este Juzgado, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, se reservó un lapso de cinco (5) días para la publicación del presente extenso, en el cual se esgrimen los razonamientos de hecho y de derecho que soportan el dispositivo dictado en audiencia.

Con estos antecedentes, este Tribunal procede a dictar su fallo, en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Motivos de la tutela constitucional incoada:

    Expone la parte quejosa en su escrito de solicitud de amparo, lo siguiente:

    … CAPITULO III

    DEL DERECHO CONSTITUCIONAL INFRINGIDO

    La interposición del recurso se fundamenta en que la titular del órgano subjetivo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en su sentencia N° 358 fecha 14 de julio de 2011, actuó fuera de su competencia constitucional extralimitándose en el ejercicio de sus funciones, al declarar inadmisible la demanda que por resolución de contrato interpusiera mi representada SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACIÓN OBRERA SIN FINES DE LUCRO: “CABIMAS- NUEVA CABIMAS-NUEVA ROSA” contra el ciudadano O.R.O., y la consecuente nulidad de todo lo actuado; considerando que la Sociedad demandante no tenía la capacidad Para celebrar un contrato de asignación de vehículo y no ostentaba legitimación activa para incoar la demanda que dio origen al juicio.

    En relación a lo planteado por la Jueza del Juzgado de Primera Instancia e lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resulta importante resaltar que, el medio idóneo para demostrar la propiedad de un vehículo, es el titulo otorgado por el Ministerio de Infraestructura. Así lo ha establecido la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, el cual ha dejado sentado que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo cuando aparezca como titular de ese derecho en el Registro Nacional d Vehículos.

    En este caso concreto, la recurrida en su decisión ignoró por completo el Certificado de Registro de Vehículo cursante en los autos y no le atribuyó sentido o peso especifico de ningún tipo, no obstante que dicho medio probatorio demuestra que mi representada SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACIÓN OBRERA SIN FINES DE LUCRO: “CABIMAS- NUEVA CABIMAS- NUEVA ROSA” es propietaria del vehículo origen del juicio, según Certificado de Registro de Vehículo N° 23766120 de fecha 1° de septiembre de 2005 expedido por el Instituto Nacional de T.d.T.T., hoy Ministerio de Infraestructura.

    La Jueza en su decisión ignoró el medio probatorio que según las leyes, la doctrina y la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, demuestra la propiedad del vehículo y se limitó a darle valor probatorio al contrato de crédito y al de reserva de dominio, con la agravante de que sacó elementos de convicción no demostrados en los autos, al considerar que el vehículo estaba sujeto a reserva de dominio, sin garantizar que el plazo para la cancelación del crédito del vehículo era de cinco (5) años y que ya se encontraba expirado, y que además entre la fecha en que se adquirió el vehículo y la fecha en que se dictó la sentencia, ha transcurrido más de diez (10) años, tiempo durante e cual pudo haberse cancelado el crédito y liberado toda reserva que existiere sobre dicho vehículo.

    El Certificado de Registro del Vehículo, entendido como la propiedad del vehículo, otorga a su titular el derecho de usar, gozar y disponer del vehículo de que se trate de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley. Con base a tal condición, el titular del derecho queda facultado para celebrar con los terceros contratos de cualquier naturaleza, incluyendo su venta sino está sujeto a reserva alguna, así como ejercer acción es dirigidas a solicitar a la justicia la protección de sus derechos. Pensar lo contrario y considerar que el certificado no otorga a su titular la capacidad para celebrar contrato ni legitimación activa para incoar demanda, y sobre esa base declarar la inadmisibilidad de acción y la nulidad de todo lo actuado, sería como establecer, por vía de interpretación extensiva, una causal de inadmisibilidad de una acción judicial, que no ha sido establecida por la ley.

    Ahora bien, al haberse declarado inadmisible la demanda y la consecuente nulidad de todo lo actuado con base en una inadmisibilidad que no hubo, se conculcó de manera directa la garantía constitucional procesal de mi representada SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACIÓN OBRERA SIN FINES DE LUCRO: “CABIMAS- NUEVA CABIMAS- NUEVA ROSA” a la tutela judicial efectiva, su derecho al debido proceso judicial y el derecho a la defensa, conforme lo previsto en los artículos 26 y 49.1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por habérsele impedido obtener un pronunciamiento sobre el fondo o mérito de la controversia, así como haberse irrespetado el procedimiento establecido en la ley y en la manera determinado para la realización de los actos en el proceso, lo cual apareja al mismo tiempo un inacceso a la justicia y un impedimento de participación en el proceso, convirtiendo una vía jurisdiccional que nos lleva a la justicia, como es el proceso ordinario, en un obstáculo malversado que coacciona los derechos procesales.

    De modo semejante, la declaratoria de inadmisibilidad proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de las pretensiones de nuestra representada SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACIÓN OBRERA SIN FINES DE LUCRO: “CABIMAS- NUEVA CABIMAS- NUEVA ROSA” con fundamento en una causal de improcedencia inconexa con la legislación patria, conculcó no solo la garantía constitucional procesal de la SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACIÓN OBRERA SIN FINES DE LUCRO: “CABIMAS- NUEVA CABIMAS- NUEVA ROSA” a la tutela judicial efectiva, su derecho al debido proceso judicial y el derecho a la defensa, sino también violó el incuestionable derecho de propiedad que ostenta mi representada SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACIÓN OBRERA SIN FINES DE LUCRO: “CABIMAS- NUEVA CABIMAS- NUEVA ROSA” sobre el vehículo origen de la controversia, al impedirle el ejercicio de unos de los atributos del derecho de propiedad, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de realizar actos de disposición dirigidos a solicitar a la justicia la protección de sus derechos.

    En el caso sub examine, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda tuvo lugar en la oportunidad de dictar sentencia definitiva en segunda instancia, es decir, habiéndose sustanciado el juicio por completo tanto en primera como en segunda instancia. Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia n fallo de fecha 20 de junio de 2011 estableció que “cuando la inadmisibilidad no es declarada ab initio o in limine Litis, es decir, en la oportunidad legalmente prevista para ello, y el proceso avanza considerablemente en su sustanciación, los jueces deben ser muy cautelosos y prudentes al momento de juzgar sobre la inadmisibilidad, debiendo extremar su cuidado a la hora de decidir, puesto que cualquier equivocación al respecto pudiera aparejar una dilación indebida, equivalente a una especie de reposición inútil, al retrotraer indebidamente la causa a una etapa procesal que inicialmente había sido superada, con la consecuente pérdida del tiempo y de los recursos invertidos tanto por los justiciables como por los órganos jurisdiccionales, lo cual resultaría contrario a la tutela judicial efectiva del demandante”.

    En el presente caso, la Jueza de la recurrida no fue lo suficiente cautelosa al momento de dictar su decisión y actuó fuera de su competencia constitucional extralimitándose en el ejercicio de sus funciones, puesto que silenciando la prueba constituida por el Certificado de Registro del Vehículo, con el cual se demuestra la plena propiedad de la SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACIÓN OBRERA SIN FINES DE LUCRO: “CABIMAS- NUEVA CABIMAS- NUEVA ROSA” sobre el vehículo origen del juicio; decretó la inadmisibilidad de la acción y la consecuente reposición de la causa, incurriendo con ello en una reposición inútil y lesionando severa y directamente derechos constitucionales de mi representada, con la agravante de que la condenó al pago de las costas, a pesar de que la declaratoria de inadmisibilidad no constituye un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo debatida y en consecuencia no producía un vencimiento de una parte sobre la otra. …”

  2. Argumentos esbozados por la agraviante:

    El escrito al cual se hará referencia, fue presentado con posterioridad a la celebración de la audiencia oral, sin embargo, en el mismo se expuso, lo siguiente:

    … En el caso que nos ocupa, la parte actora SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACIÓN OBRERA SIN FINES DE LUCRO: “CABIMAS- NUEVA CABIMAS- NUEVA ROSA”, alega en el libelo de demanda que celebró un contrato verbal de asignación de vehículo con el asociado ciudadano O.O., y que según su dicho el demandado se obligó entre otras cosas a menester el vehículo en perfecto estado y a cancelar sesenta (60) cuotas mensuales de Bs. F. 730.730,10, cada una; es decir, que los términos del contrato verbal al que hace mención la parte actora, son exactamente los mismos términos acordados en el contrato de crédito de fecha 12 de mayo de 2.000, celebrado con la entidad bancaria BANCO UNIÓN, C.A. Sin embargo, y como quedó plasmado, el crédito otorgado a la parte actora, le fue entregado a la empresa AUTO VAL, C.A., como pago de la cesión del contrato de venta con reserva de dominio; por lo que, no existen dudas respecto a la existencia del contrato de venta con reserva de dominio, la cual fue asumida por el Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), ya que la entidad bancaria BANCO UNIÓN, C.A., otorgó el crédito con recursos provenientes del fondo fiduciario de créditos para el financiamiento de unidades de transporte público, previamente seleccionados por FONTUR, tal como fue especificado en la cláusula tercera del contrato de crédito.

    Es por ello, que una vez evidenciado los presupuestos procesales contenidos en las actas del presente expediente se manifiesta claramente que la SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACIÓN OBRERA SIN FINES DE LUCRO: “CABIMAS- NUEVA CABIMAS- NUEVA ROSA”, al no tener la plena propiedad del vehículo antes identificado, en virtud de existir un contrato de venta con reserva de dominio, no posee la capacidad para disponer del vehículo clase: MINIBUS, marca: CHEVROLET en cuestión, por lo que mal podría celebrar un contrato de asignación de vehículo con un tercero, ya que mientras dure la reserva de dominio no puede realizar actos de disposición sobre el vehículo objeto de esta acción; y por ende no ostenta de legitimación activa para incoar la presente demanda, por cuanto el único titular para ejercer las acciones pertinentes en caso de existir algún incumplimiento respecto a las cláusulas bien sea del contrato de crédito o del contrato de venta con reserva de dominio, es el Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), tal como fue pactado en la Cláusula Sexta del contrato de crédito; por lo que esta Sentenciadora pudo concluir, que nos encontramos en presencia de una ilegitimidad de la parte actora para instaurar y sostener el juicio, que se traduce en falta de un presupuesto procesal de una sentencia favorable. …”

    4. Razonamientos argumentativos de la sentencia de amparo:

    A los efectos de resolver el amparo constitucional incoado contra la sentencia pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14 de julio de 2011, en la cual se declaró Con Lugar la apelación formulada por la parte demandada en la causa originaria y, de ese modo, pronunciarse sobre la Inadmisibilidad de la demanda incoada por la SOCEDAD CIVIL DE ADMIISTRACIÓN OBRERA SIN FINES DE LUCRO “CABIMAS- NUEVA CABIMAS-NUEVA ROSA, contra el ciudadano O.R.O., debidamente identificados en actas; se efectúan las siguientes consideraciones:

    Si bien, la tutela constitucional de los derechos subjetivos contra resoluciones judiciales, dado su carácter extraordinario, subsidiario y sucedáneo, no puede reputarse como una tercera instancia, ni con ella invadir la autonomía jurisdiccional y apreciativa de los jueces en el conocimiento de los asuntos sometidos a su competencia. No es menos cierto que en aras de dar satisfacción al deber del Estado de prestar la labor jurisdiccional en condiciones de eficiencia., así como de precaver el cumplimiento de los atributos del derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otros, la transparencia, idoneidad y justicia expedita. A través del amparo puedan denunciarse aquellas lesiones, las cuales como producto de la incompetencia constitucional en la que haya incurrido el juez presuntamente agraviante, afecten derechos fundamentales de implicancia en el orden procesal y, por ende, vicien el fallo denunciado como infractor de derechos constitucionales subjetivos. Requiriéndose por el quejoso su nulidad a los fines de remediar la situación jurídica quebrantada y, por vía de consecuencia, la protección objetiva del propio Texto Constitucional.

    Expresado lo anterior, el juez actuando en sede de amparo debe verificar si el Tribunal denunciado no incurrió en violación de algunos de los derechos o garantías de incidencia en el proceso. Apreciando, entre otros aspectos, que la sentencia se encuentre debidamente fundada; que las pruebas hayan sido apreciadas en su totalidad y valoradas de forma idónea y transparente - esto en virtud que lo atinente al régimen probatorio constituye una manifestación del derecho a la defensa - y; que no se hayan proveído defensas en favor de alguna de las partes afectando con ello el principio de justicia de igualdad ante la ley y ante el proceso.

    En este orden de ideas, se observa del fallo denunciado que el juez respectivo se basó en el razonamiento según el cual existía una falta de legitimidad por parte del actor, es decir, una falta de cualidad ad causam, que si bien no fue alegada por la demanda en su defensa, éste podía pronunciarse al respecto de modo oficioso. Sin embargo, a tenor de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el Expediente N° AA20-C-2011-00008, de fecha 25 de noviembre de 2011, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. A.R.J.; el pronunciamiento de oficio sobre la falta de cualidad sólo puede ser dictado en ciertos y determinados casos. De lo contrario, se estarían proveyendo defensas a favor de una de las partes.

    El citado fallo asienta:

    … De acuerdo al extracto jurisprudencial, se tiene que la falta de cualidad e interés para accionar o para sostener el juicio debe ser alegada por las partes en el proceso y la misma no puede ser declarada de oficio por el juez, salvo los casos de excepción en que el legislador le permite advertir esta circunstancia, por ejemplo, los procedimientos de liquidación y partición de herencia y juicios de ejecución de hipoteca.

    En tal sentido, la Sala evidencia que, tal como lo denuncia el recurrente en casación, el fallo del ad quem ciertamente incurre en el vicio de incongruencia positiva, ya que el juez de alzada no cumplió con su obligación de dictar un fallo ajustado estrictamente a las pretensiones de las partes en el proceso, pues, suplió defensas que en ningún momento habían sido alegadas por los codemandados en su escrito de contestación al fondo de la demanda, lo cual configura la delatada infracción al haberse pronunciado sobre aspectos no alegados ni discutidos por las partes durante el proceso. Ello consta de la trascripción de la contestación de la demanda realizada supra, cuando los codemandados afirman la cualidad de poseedores del terreno objeto de la acción.

    Por lo antes expuesto, la Sala concluye que la sentencia recurrida incurrió en la infracción de los artículos 243, ordinal 5°, 244, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia positiva, por lo que declara procedente la denuncia bajo análisis. Así se decide. …

    .

    Atendiendo el criterio jurisprudencial antes citado, se observa de la causa originaria que en el acto de contestación de la demanda (folios: 22 al 23 y sus vtos.), el ciudadano O.R.O., identificado en las actas procesales, no alegó la falta de cualidad de la parte actora, limitándose a expresar lo siguiente:

    … Es cierto que en fecha 12 de mayo de 2000 celebré con la Sociedad Civil de Administración Obrera sin F.d.L.C. – Nueva Cabimas – Nueva Rosa, un contrato verbal de asignación de vehículo a través de la cual la referida sociedad civil me hizo entrega de la unidad de transporte: …

    …omisis…

    Es igualmente cierto que el día 30 de abril de 2005 la Sociedad Civil de Administración Obrera sin F.d.L.C. – Nueva Cabimas – Nueva Rosa celebró una Asamblea en la cual entre otros aspectos aprobó que mientras durara el proceso de tramitación del refinanciamiento solicitado por la Sociedad Civil de Administración Obrera sin F.d.L.C. – Nueva Cabimas – Nueva Rosa a la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) a quienes se les había signado las unidades de transporte deberían cancelar seis (06) cuotas iguales, mensuales consecutivas por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) y depositarlas en la entidad bancaria BANESCO para ir amortizando la deuda pendiente. En ese sentido para garantizar el cumplimiento de lo aprobado en dicha Asamblea se acordó suscribir un compromiso de pago entre los referidos socios y la mencionada sociedad civil de transporte en el que se establecieran las condiciones bajo las cuales se harían los pagos.

    Todos los demás argumentos y pretensiones de la demandante los niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho en consecuencia:

    Niego, Rechazo y contradigo lo alegado por la actora en su libelo de la demanda en el sentid de que en la oportunidad de celebrar el contrato verbal de asignación de vehículo yo me hubiese comprometido o asumido obligación de mantener la unidad en perfecto estado de funcionamiento y mantenimiento en todas y cada una de sus partes, ya que lo cierto es Ciudadano Juez, que en esa oportunidad el acuerdo fue la creación de un fondo de reserva por la Sociedad Civil de Transporte donde cada uno de los socios a quienes se nos había asignado las unidades deberíamos aportar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) diario para la creación del referido fondo y utilizar el dinero del mismo para la repotenciación, mantenimiento y reparación de los vehículos asignados.

    Niego, rechazo y contradigo igualmente por no ser cierto que en la oportunidad de celebrarse el referido contrato verbal de asignación, yo hubiese asumido la obligación o me hubiese comprometido a depositar en la cuenta bancaria 1041 -35889-0, …

    …omisis…

    Del mismo modo niego que yo me haya negado a suscribir con la Sociedad Civil de Administración Obrera sin F.d.L.C. – Nueva Cabimas – Nueva Rosa el compromiso de pago de las seis (6) cuotas mensuales de QUINENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000, 00) cada una, tal como fue aprobado en la Asamblea, pues lo cierto es que en dicha Asamblea se aprobó que debería suscribirse con la Sociedad Civil un compromiso de pago en la que se establecieran las condiciones bajo las cuales deberían hacerse dichos pagos, …

    Como puede colegirse de lo anterior, en su escrito de defensa la parte demandada nada aduce en relación con la falta de legitimación, siendo la supuesta falta de cualidad el pronunciamiento medular de la sentencia denunciada para declarar, como en efecto fue declarado, la Inadmisibilidad de la demanda, Razonamiento el cual, al tenor del criterio jurisprudencial citado ut supra, le estaba vedado al juez traer a su fallo en forma oficiosa, pues, con ello incurriría en el vicio de incongruencia positiva y, por ende, afectaría la motivación de la sentencia lesionando con ello el derecho fundamental de la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Carta Magna.

    Asimismo, a los fines de sustentar su incongruente decisión, el órgano del Tribunal denunciado omitió cualquier pronunciamiento relacionado con el documento de Registro Automotor Permanente que riela en el folio 26 de estas actuaciones (folio 12 de la causa originaria). Con lo cual, incurrió igualmente en el vicio del silencio de prueba, lesiona el derecho a probar como manifestación del derecho de defensa reconocido en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En consecuencias, vistos los razonamientos de hecho y derecho precedentemente expresados, en la Dispositiva que corresponda se declarará: CON LUGAR, el amparo incoado contra la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 14 de julio de 2011, en la cual se declaró INADMISIBLE, la demanda incoada por la SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACIÓN OBRERA SIN FINES DE LUCRO “CABIMAS-NUEVA CABIMAS - NUEVA ROSA”, contra el ciudadano O.R.O., ambas personas identificadas en actas. Asimismo, se declara NULO el fallo denunciado por lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ordenándose al Tribunal agraviante, en la persona del órgano que le corresponda decidir, emitir un nuevo pronunciamiento en el cual sean acatados todos y cada uno de los derechos fundamentales de implicancia en el orden procesal. ASI SE DECIDE.

    EL FALLO

    Por las razones precedentes expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando en sede Constitucional, como Tribunal de Primera Instancia, declara:

    • CON LUGAR, el amparo incoado contra la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 14 de julio de 2011, en la cual se declaró INADMISIBLE, la demanda incoada por la SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACIÓN OBRERA SIN FINES DE LUCRO “CABIMAS-NUEVA CABIMAS - NUEVA ROSA”, contra el ciudadano O.R.O., ambas personas identificadas en actas.

    • NULO el fallo denunciado por lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    • ORDENA al Tribunal agraviante, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en la persona del órgano que le corresponda decidir, emitir un nuevo pronunciamiento en el cual sean acatados todos y cada uno de los derechos fundamentales de implicancia en el orden procesal.

    No se hace condenatoria en costas procesales.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, en Amparo, a los siete (7) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

    El Juez Titular,

    Dr. J.G.N..

    La Secretaria Temporal,

    Abog. C.B.A.J.

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2032-12-02 siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

    La Secretaria Temporal,

    Abog. C.B.A.J.

    -

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