Decisión nº 142-14 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteLeany Bellera Sanchez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 31 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-003457

ASUNTO : VP02-R-2014-000790

DECISION No. 142-14

PONENCIA DE LA JUEZA: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.-

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado A.G.D., Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, por el Principio de la Unidad de la Defensa, en colaboración con la Defensa Pública Tercera, actuando como Defensor del Imputado C.A.A., (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.); en contra de la Decisión dictada en fecha 13-06-2014, en v.d.A.d.P.d.I., publicado el in extenso en la misma fecha, bajo la Resolución No. 1111-14, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, así como el Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.; Se Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; las Medidas de Protección a favor de la Ciudadana Víctima, las cuales se encuentran establecidas en los ordinales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género; Finalmente se ordena el ingreso del presunto agresor al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite y se fija Acto de Prueba Anticipada, para el día 01-07-2014.

Recibida la causa en fecha 21 de Julio de 2014, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, por la Jueza DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por el Juez DR. J.A.D.V., siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se realizó la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto, en fecha 22 de Julio de 2014, mediante decisión signada bajo el No. 131-14, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., se procede a resolver el fondo de la presente controversia, atendiendo a los vicios impugnados, y a constatar la existencia o no de violaciones de rango Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

El Profesional del Derecho A.G.D., Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, por el Principio de la Unidad de la Defensa, en colaboración con la Defensa Pública Tercera, actuando como Defensor del Imputado C.A.A., identificado en actas, ejerce su Recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 13 de Junio de 2014, en v.d.A.d.P.d.I., publicado el in extenso en la misma fecha, bajo la Resolución No. 1111-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en los siguientes términos:

Inicia quien recurre esbozando que la recurrida adolece de motivación, por Falta de elementos de convicción; indicando en tal sentido, que:

“… Del acta de audiencia de presentación de imputados se verifica que mi representado ha sido imputado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica para la protección del N.N. y Adolescente, y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido presuntamente en perjuicio de las adolescentes (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en virtud de lo manifestado por el ciudadano J.E.G., quien señaló a los funcionarios que un ciudadano le había faltado el respeto a su hija menor y a su sobrina…

…La Defensa Pública considera que el Juzgado no ha debido admitir las imputaciones de los delitos, ya que no existen elementos de convicción suficientes para determinar que mi representado haya cometido en algún momento los delitos imputados por la representación fiscal, que puedan ser adminiculados solo con el testimonio del progenitor de la víctimas, estamos en una fase “incipiente” del proceso, por lo que no basta con presentar una denuncia, para que la misma tenga credibilidad, verosimilitud y persistencia en el señalamiento, debió estar concadenada (sic) con otros elementos de convicción que no fueron traídos al momento de la audiencia de presentación de imputados y ponerlos a disposición de las partes, para que el Ministerio Público en su rol de investigador de la verdad de los hechos, el propio imputado, la Defensa Pública y el Juzgado de Control de garantías y de la Investigación los examinaran, siendo privado de libertad con los siguientes elementos…”

En este sentido, especifica el Apelante que los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al Acto de Presentación de imputados son: el Acta Policial de fecha 12-06-2014, Acta de denuncia del progenitor de la víctima de fecha 12-06-2014, Identificación de la víctima, Acta de notificación de derechos, Copia de la Cédula de Identidad del ciudadano C.A., Acta de Inspección Técnica, Oficio dirigido a la Medicatura Forense de fecha 13-06-2014 y fijación fotográfica de la vivienda de fecha 12-06-2014; indicando en tal sentido la Defensa que estos elementos fueron suficientes o no para que la Jueza de Instancia decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad; sin embargo hace otra serie de consideraciones, indicando:

… siendo que para esta defensa existe una gran ausencia de elementos de convicción para estimar plausible los hechos y los delitos imputados a mi representado, pero por razones de justicia y la búsqueda de la verdad de los hechos, el Juzgado a quo pudo dictar su decisión dentro de las 48 horas siguientes luego que el imputado fuera puesto a su disposición, conforme al primer aparte del artículo 373 del Código orgánico Procesal penal, a los fines de requerir al Ministerio Público los elementos de convicción que estaba ofreciendo, necesarios para garantizar credibilidad o verosimilitud en el dicho del denunciante, lo cual no ocurrió en el presente caso, solo contó con lo manifestado por el progenitor de las víctimas para solicitarle una Medida de Privación de Libertad, aunado al hecho de que el delito ABUSO SEXUAL ENCABEZADO (sic), no excede en su límite máximo de seis años, por lo que ante la falta de dichos elementos de convicción se considera que la juzgadora debió favorecer al imputado y otorgarle una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, como lo solicito la defensa, por lo que la decisión apelada carece de motivación, y así se solicita a la Sala Única de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia lo declare…

Alega la Defensa Pública, que la Juzgadora de Instancia, no aplicó correctamente el “Test de racionalidad y proporcionalidad” que asevera haber realizado y que examinó los pocos elementos de convicción traídos al proceso sin la suficiente motivación y de manera exiguamente motivada, tratándolos de forma desigual; indicando además el Recurrente, que los pocos elementos de convicción traídos al proceso, no son suficientes para indicar que efectivamente exista una VIOLENCIA SEXUAL; señalando además el Defensor que ante tales circunstancias, el Juzgado de Control, v.P.d.L. y Seguridad Jurídica, que a su juicio menoscaban y destruyen el derecho a la Defensa e igualdad entre las partes, asegurando con ello:

… Por ello no existen fundados y congruentes elementos de convicción que le den credibilidad y verosimilitud al dicho de la víctima para determinar que mi representado es autor o partícipe en el delito imputado por la representación fiscal en la presente causa y que fue acordado por el tribunal, lo que hace que la decisión este exiguamente motivada, lo que se hace procedente traer a colación el criterio sostenido por la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Dra. C.Z.D.M., en el expediente N° 06-0873, en la cual se establece a los fines de determinar los elementos que hagan presumir la participación del imputado en los delitos de género como el que nos ocupa,…

… Por ello, al ordenar la medida privativa judicial preventiva de libertad contra el imputado, el Juzgador ha violentado los derechos y garantías de mi defendido, referidos al principio in dubio pro reo, afirmación de libertad, presunción de inocencia, aplicación restrictiva de la privación de libertad, establecidos en los artículos 44, 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 8, 9, 127, 157, 229, 230, 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito lo declaren los Magistrados y Magistrados adscritos a la sala Única de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que les corresponda conocer de la presente causa, y en consecuencia, anulen la medida de privación judicial preventiva de libertad y su reclusión en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y otorguen a mi defendido medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecidas en el artículo 242 ordinal tercero y cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, sin afectar la aprehensión flagrante, el procedimiento especial, y las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, mientras transcurre la investigación…

Promueve como pruebas, las copias certificadas del Acta de Presentación de Imputados, contra la que se Recurre; asimismo solicita en su “PETITORIO” sea declarado Admisible el presente Recurso de Apelación y Con Lugar en la definitiva; en el mismo orden de ideas, requiere a esta Sala, se anule la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de su defendido y su reclusión en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, sustituyéndola por Medidas cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin que ello afecte la aprehensión en flagrancia, el Procedimiento especial y las Medidas de Protección dictadas a favor de la víctima, mientras transcurre la investigación.

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Se deja constancia que vencido el lapso a que refiere el artículo 446, del Código Orgánico Procesal Penal, la Vindicta Pública no dio contestación al escrito de Apelación interpuesto por la Defensa Pública.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El fallo apelado corresponde a la decisión de fecha 13-06-2014, en v.d.A.d.P.d.I., publicado el in extenso en la misma fecha, bajo la Resolución No. 1111-14, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual Declaró entre otros particulares: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, así como el Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.; Se Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; las Medidas de Protección a favor de la Ciudadana Víctima, las cuales se encuentran establecidas en los ordinales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género; Finalmente se ordena el ingreso del presunto agresor al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite y se fija Acto de Prueba Anticipada, para el día 01-07-2014.

IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia recursiva, observa la Sala que la Defensa Pública denuncia en su escrito recursivo, que la recurrida carece de Motivación pues considera que no existen suficientes elementos de convicción, asegurando que la sola declaración del progenitor de la víctima no es suficiente para que la misma tenga verosimilitud, credibilidad y persistencia, indicando que tal denuncia debió estar concatenada con otros elementos; señalando del mismo modo que tal falta de motivación se debe además al hecho que la Jueza de Instancia no aplicó correctamente el test de racionalidad y proporcionalidad; por lo que a criterio de quien apela genera a su defendido una violación al principio de afirmación de libertad, presunción de inocencia, la aplicación restrictiva de la libertad y el principio del Indubio pro reo. Asimismo, refiere que se generó un gravamen irreparable a su defendido; por lo que esta Alzada pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:

Como primer aspecto a denunciar, refiere la Defensa Pública, que el Tribunal a quo no aplicó el Test de Racionalidad y Proporcionalidad, asimismo que los pocos elementos de convicción ofrecidos para el acto de presentación de imputados, hace que el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sea de manera inmotivada y exigua, pues a consideración de la Defensa, se debió concatenar con otros elementos y no solo con la declaración del progenitor de la víctima; en tal sentido, conviene esta Sala en indicar que las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal, requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica en el proceso y que permitan determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento ha determinado al Juez o la Jueza para dictar la medida impuesta, con expresión de todos los argumentos que la motivan, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro.

Al alcance de tal idea, encontramos que las decisiones dictadas en Audiencia de Presentación, mediante las cuales se impone una medida de coerción personal, por lo inicial o primigenio en que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las tomadas en la fase de Juicio o en Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador o la juzgadora en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su comprensión, a los que posee un juez o la jueza en Audiencia de Presentación.

Del asunto sub examine, se permite esta Alzada traer el presente extracto, el cual refiere:

… A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos los Jueces y las Juezas Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la v.l.d.V. con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la DR. C.Z.D.M.. En el presente caso de marras, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, todo lo cual permite encuadra los hechos narrados en el tipo penal de ABUSO SEXUAL AGRAVADO previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 217 ejusdem, y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. en perjucio de la ciudadana Y.C.G.O. Y N.O., mencionado y precalificado por el Ministerio Público. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una v.L.d.V.. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como lo son: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 12-06-2014, 2) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 12-06-2014, 3) IDENTIFICACIÓN DE LA VÍCTIMA DE FECHA 12-06-2014, 4) NOTIFICACIÓN DE DERECHO 12-06-2014, 5) COPIA FOTOSTÁTICA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD DEL CIUDADANO C.A.A., 06) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE FCEHA 12-06-2014, 7) OFICIO DIRIGIDO A LA MEDICATURA FORENSE DE FECHA 13-06-2014, 8) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DE FECHA 12-06-2014, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 259 de la Ley orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, y el delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el resente caso en relación al delito antes mencionad, cometido en perjuicio de la ciudadana Y.C.G.O. Y N.O., por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia, como en la audiencia celebrada. Ahora bien, este juzgador quiere hacer énfasis en la doctrina de (APONTE SÁNCHEZ, Elida. “justicia penal: la otra mirada”. En Capítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia). En la cual se hace referencia a que la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte este Juzgador que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las mujeres, para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control. Y siendo que el caso de autos no se enmarca en la violencia de género que prevé y sanciona la ley, y aunado a ello, uno de las personas que se encuentra en calidad de victima se trata de una hombre, este tribunal declina su competencia y remite el expediente a la jurisdicción con competencia penal ordinaria”.

Asimismo, en este orden de ideas debe considerarse las normas que regulan la competencia para conocer por parte de los Tribunales especializados, estableciendo así la Ley especial, el artículo 10, cuya disposición en su contenido establece (…omissis…)

Al respecto, este Tribunal en funciones de Control, con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quiere dejar sentadas las siguientes consideraciones:

Ciertamente con la entrada en vigencia de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., publicada en gaceta Oficial No. 38.668, se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico, un instrumento legal que viene a desarrollar la preemencia de los derechos que reconoce el texto Fundamental, a las mujeres víctimas de la violencia de género, la cual ha sido conceptualizada a nivel mundial como un problema, de s.P., que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcnéntrista que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una transgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer, (Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 4 de febrero del año 2009, en Decisión N° 041-09)

Se trata, pues de un novísmo instrumento legal que busca erradicar mediante un cúmulo de instituciones, políticas, programas, procedimientos y sanciones contempladas en tipos penales especiales, la violencia que por razones sexistas se ha ejercido durante años de manera sistemática sobre las mujeres (…omissis…)

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. EN CUANTO A LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; Observa este Juzgador que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 de la n.a.p., en sus numerales 1, 2 y 3, debido a; Que a) Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los niños, niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. b) En este sentido hay existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo son: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 12-06-2014, 2) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 12-06-2014, 3) IDENTIFICACIÓN DE LA VÍCTIMA DE FECHA 12-06-2014, 4) NOTIFICACIÓN DE DERECHO 12-06-2014, 5) COPIA FOTOSTÁTICA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD DEL CIUDADANO C.A.A., 06) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE FCEHA 12-06-2014, 7) OFICIO DIRIGIDO A LA MEDICATURA FORENSE DE FECHA 13-06-2014, 8) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DE FECHA 12-06-2014 , c) Por otra parte en el caso de marras opera de pleno derecho el peligro de fuga porque la pena a imponer por el delito imputado por la Representación fiscal excede de 10 años en su término máximo, asimismo la magnitud del daño que pudiera operar en este caso causado es grande por ser considerado este tipo penal como aberrante y por cuanto el ciudadano C.A.A., quien es especialmente vulnerable por contar con tan solo 13 años de edad, se presume el peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad en virtud de el imputado pudiera ejercer actos intimidatorios en contra de la víctima, lo cual puede poner en riesgo la investigación materializándose lo establecido en el artículo 238 de la n.a.p.. Por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano C.A.A. ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal penal. Se ordena como sitio de Reclusión el Centro de Arrestos y detenciones Preventivas el marineen el área el BUNKER, haciendo la salvedad al director del referido centro de arrestos que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado. Declarando con Lugar la solicitud fiscal ASI SE DECLARA.- Por último sebe señalar, quien aduce que la finalidad de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósitoy razón de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es un mediode protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; y, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello es así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 87 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.; y en este sentido esta INSTANCIA de conformidad con el artículo 91, numeral 1 de la ley especial de Genero, acuerda dictar a favor de la ciudadana Y.C.G.O. Y N.O. , las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una V.L.d.V., consistentes en: ORDINAL 5°.- la prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segundas personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13°- No volver a cometer Nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Así mismo resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de s.p. y de violaciones sistemáticas de los derechos humanos, que muestran en forma dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v., teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Asimismo, Se acuerda con lugar la solicitud fiscal de fijar prueba anticipada para escuchar la declaración de la víctima de autos ante los expertos adscritos al equipo interdisciplinario adscrito a estos Tribunales de para el día MARTS (sic) PRIMERO (01) DE JULIO DE 2014 a las 01:00 PM de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.- …

Así las cosas, se evidencia del análisis del contenido de la recurrida, que al cumplir con la ineludible tarea de motivar su fallo, el Juzgado a quo lo realizó de una manera correcta, pues no solo contó con la Declaración de la víctima –elemento este que es fundamental en el proceso, más aún en los casos de Violencia de Género, pues del mismo parte el desarrollo del Proceso, mucho más en el caso sub judice; toda vez que las víctima de marras son niñas, que por su condición son mucho más vulnerables que una mujer con mayor grado de madurez- evidenciando esta Alzada que de la decisión impugnada se evidencia: .- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, según el resultado que obtuvo el Tribunal, en el acto de presentación de detenido conforme a las normas legales pertinentes; .- Las razones de hecho alegadas por las partes y resueltas en el acto oral de Presentación de Detenido se encuentran subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Especial y en la Ley Adjetiva Penal; .- La motivación del fallo, el cual va más allá de una enumeración material e incongruente de aquellos hechos, razones y leyes, verificando este Tribunal Colegiado que la recurrida cumple de forma integral, armónica, formada por los elementos diversos que se suscitaron en el acto oral, verificando no sólo las actas policiales acompañadas por la Vindicta Pública, sino también de aquellos actos que en dichas actuaciones se hicieron constar, tomando de ellas los aspectos que de forma ponderada concluyeron en una decisión clara, precisa, concordante, y .- Se determina que la recurrida, estima razonamientos y juicios, sobre la diversidad de los hechos planteados por las partes, resolviendo razonadamente cada petición, apreciando los detalles o circunstancias que en esta fase Incipiente de la investigación fueron aportadas, a los fines de producir una dispositiva que busca la verdad procesal.

Por lo que se estima, que la racionalidad y proporcionalidad de la decisión recurrida se adecua a la obligación de decidir en forma motivada, no lográndose demostrar lo alegado por parte de la Defensa Pública, en cuanto a que la Jueza de Instancia haya omitido una motivación suficiente, acorde con los elementos de convicción aportados, máxime cuando nos encontramos en una fase donde esta vedado valoración o adminiculación alguna, siendo que esta etapa no esta referida a pruebas.

A modo de sustentar los argumentos tenidos por esta Sala, es propicio traer a la presente decisión, el contenido de la Sentencia Nº 499, de fecha 14 de Abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, que ratifica el criterio sustentado por la decisión Nº 2799, de fecha 14 de Noviembre de 2002, en la cual señaló:

…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del p.p., a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara

…”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Por ello, al no evidenciarse la carencia de motivación a que refiere la Defensa, y al estimarse satisfecho los niveles de motivación exigibles en este estadio procesal, consideran quienes sentencian, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Así se Decide.-

En igual orden de ideas, el denunciante enfatiza la inexistencia de elementos de convicción para estimar la comisión del delito imputado a su representado, a este tenor precisa esta Alzada que el contenido de las actuaciones que corren insertas en la presente causa, son las siguientes: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, DE FECHA 12-06-2014, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS SM3. ESCALONA VASQUEZ NELSON, S1. ROJAS HERRERAS, S1. VASQUEZ CARLOS Y S2. POLANCO GONZALEZ, ADSCRITOS AL COMANDO NACIONAL DE LA GUARDIA DEL P.R.Z. DESTACAMENTO NORTE PRIMERA COMPAÑÍA 2DO PELOTON; 2) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL ARTÍCULO 186 DEL C.O.P.P., DE FECHA 12-07-2014, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO ACTUANTE SM3. ESCALONAVASQUEZ NELSON ; 3) DENUNCIA DE FECHA 12-06-2014, RENDIDA POR EL CIUDADANO J.E.G., (PROGENITOR DE LA NIÑA VÍCTIMA); 4) ACTA DE IDENTIFICACIÓN DE DENUNCIANTE, VÍCTIMA O TESTIGO, DE FECHA 12-06-2014; 5) COMUNICACIÓN No. GNB-CNGP-RZ-DN-1RA.CIA-2DOPLTON-SIP:029, DE FECHA 13-06-2014, DIRIGIDA A LA MEDICATURA FORENSE DE MARACAIBO, A TRAVÉS DEL CUAL SOLICITA SE LE PRACTIQUE EXÁMEN GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL A LA NIÑA (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) 6) COMUNICACIÓN No. GNB-CNGP-RZ-DN-1RA.CIA-2DOPLTON-SIP:030, DE FECHA 13-06-2014, DIRIGIDA A LA MEDICATURA FORENSE DE MARACAIBO, A TRAVÉS DEL CUAL SOLICITA SE LE PRACTIQUE EXÁMEN GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL A LA NIÑA (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE); 7) RESEÑA FOTOGRÁFICA, TOMADA AL SITIO DONDE PRESUNTAMENTE OCURRIERON LOS HECHOS, DE FECHA 12-06-2014; los cuales arrojan fundados y plurales elementos de convicción que permiten estimar la presunta participación del imputado de marras, en la perpetración del delito atribuido por la Representación Fiscal, por lo cual no resulta censurable, la ponderación que utilizó la a quo para decretar la Medida Privativa de Libertad, pues no debe obviar el Recurrente que la Imposición de tal medida se hace a los fines de asegurar las resultas del proceso, resaltando del mismo modo que el Ciudadano Imputado es familiar de las presuntas víctimas situación esta que indefectiblemente podría afectar en las resultas del caso sub examine.

Asimismo, estiman quienes aquí Juzgan a los efectos de la presente decisión, que si bien es cierto, la investigación no se encuentra concluida y es solo en la fase de juicio oral y público, en la que luego de la recepción de todas las pruebas y el desarrollo del contradictorio, donde se podrá establecer la existencia o no de la responsabilidad penal del imputado o imputada, no obstante hasta el presente estado procesal está demostrado a los solos efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal como lo es la prevista en el artículo 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado en la comisión del delito, lo cual la hacía procedente, -como bien lo estimó el Juzgador-; en tal sentido, y a modo de abundar en los argumentos para la resolución del presente medio de impugnación, esta Alzada precisa que el Juzgador al momento de tomar su decisión, evaluó en su conjunto, la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, las circunstancias de su realización, la posible pena a imponer considerando que en el presente caso los delitos imputados corresponden al de ABUSO SEXUAL AGRAVADO y AMENAZA; el cual pudiera arrojar una pena que excede de diez años, aunado el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la investigación que nacen por ser el imputado persona allegada a la víctima, así como la vulnerabilidad de las víctimas, por ser ellas niñas; circunstancias estas que se corresponden perfectamente con el contenido del artículo 237.2.3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 238 ejusdem que al efecto disponen:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

Omissis...

2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3.- La magnitud del daño causado.

Omissis...

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Omissis...

(Resaltado de la Sala).

Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia

..(Resaltado de la Sala)

En relación al Peligro de Fuga, es preciso traer a colación la Sentencia Nº 3389 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Agosto de 2010. Expediente Nº A09-065, la cual señala:

“igualmente en atención a las decisiones que se dicten con arreglo a las medidas privativas de libertad, el Juzgado deberá razonar y exponer, con argumentos basados en autos y criterios jurídicos propios, por qué en su concepto, además de los presupuestos de procedencia relatados en el artículo 250 del Código Adjetivo, existe en el caso sometido a su prudente arbitrio un real peligro de fuga, de acuerdo a los parámetros del artículo 251 ejusdem, o por qué existe el peligro de obstaculización (artículo 251 ibidem), en el proceso en curso.

Tal criterio judicial, fue explicado por la Sala de Casación Penal, en varias ocasiones, y particularmente, en una oportunidad, reflexionó así:

…del artículo trascrito se infiere que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción de real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supras citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal

(decisión N° 242 de fecha 28 de abril de 2008.) (Negrilla Subrayado de la Sala)

Atendiendo a tal criterio, concluye esta Alzada que, la evaluación en su conjunto de todas las circunstancias ut supra indicadas, hizo acertado el dictamen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Así, el considerando mediante el cual la Defensa Pública insiste que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no debió ser decretada a su defendido, toda vez que debió permanecer en libertad por no existir elementos de convicción que demuestren su responsabilidad penal en los hechos presuntamente ocurridos; debe ser desestimado, pues si bien es cierto, en nuestro actual sistema de juzgamiento penal, rige el principio de afirmación de libertad, la presunción de inocencia y la aplicación restrictiva de la Libertad; no es menos cierto que la aplicación de las medidas de coerción personal, sean estas privativas de libertad o cautelares sustitutivas a ésta, como excepción a esa regla, no tienen más limitación que aquellas que derivan de la propia letra de la ley; en consecuencia al evidenciar esta Alzada que con el Decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del Ciudadano C.A.A., no se vulneran principios ni derechos constitucionales, así como que se encuentran cubiertos todos los extremos de ley para el decreto de tal medida, es por lo que se declara Sin Lugar el Primer Motivo de Impugnación. Así se Decide.-

Como segunda denuncia dentro de este primer motivo de impugnación, en relación a lo denunciado por la Defensa, en cuanto a que el Tribunal de Instancia no tomó en cuenta los Principios de Afirmación de Libertad, Indubio pro reo, presunción de Inocencia y aplicación restrictiva de Libertad; este Tribunal Superior, considera aclarar a quien recurre, respecto a que debió ser aplicado en la causa sub judice el Principio de Indubio pro reo; principio en atención al cual, el Juez o la Jueza frente a la falta de certeza probatoria debe favorecerle al reo; que donde el juzgador o juzgadora efectúa la correspondiente recepción del acervo probatorio y la valoración por aplicación de la inmediación de las mismas, y no en la fase preparatoria, donde son traídos ante el Juzgador o la Juzgadora de Control solo elementos de convicción, los cuales pondera para decretar la procedencia o no de una Medida Cautelar Asegurativa de la comparecencia del imputado o imputada al proceso, quedando vedado a ese Órgano Jurisdiccional evaluar cuestiones de fondo propias de la fase de Juicio Oral y Público; ahora bien, en relación a la afirmación de libertad, presunción de Inocencia y aplicación restrictiva de Libertad, importa a esta Sala, señalar que estamos en la primera fase del P.P.; donde la juzgadora a quo, consideró las circunstancias y elementos ut supra señalados presentes en el proceso hasta el momento de la presentación de imputados; así como la pena que podría llegar a imponerse en virtud de los Delitos imputados por la Vindicta Pública, los cuales originan que la pena exceda en su límite máximo los diez (10) años, de igual forma, es evidente que el imputado de marras es un hombre adulto y pariente cercano de las niñas víctimas; circunstancias estas valoradas correctamente por la Juzgadora de Instancia, pues podría influir sobre las resultas del proceso. Por lo que se presume el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la búsqueda de la verdad, previstos en el artículo 237 y 238 de la N.A.P.. En consecuencia a criterio de quienes aquí deciden, el Tribunal de Primera Instancia, valoró de manera acertada todos y cada uno de los elementos existentes para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Ciudadano C.A.A., por la presunta comisión de los delitos de; ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 259 de la Ley orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, y el delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Asi se Decide.-

En relación al particular de impugnación, concerniente al gravamen irreparable aducido por la apelante, al considerar que se ha conculcado a su defendido los Derechos inherentes a la Defensa e Igualdad entre las Partes, conforme lo establece el artículo 49 Constitucional y 12 del Código Orgánico Procesal Penal; quienes aquí deciden establecen que efectivamente existen suficientemente elementos, los cuales como se estableció previamente, la Jueza a quo consideró y plasmó en la resolución que hoy se recurre, de manera pues, que sí realizó un pronunciamiento ajustado a todos y cada uno de los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; además de evidenciarse que en el caso de autos, la aprehensión se efectuó de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico, de manera flagrante, y siendo la medida privativa de libertad, preventiva, por cuanto no se puede marginar la presunción de inocencia ni adelantar una pena, antes de que se produzca una condena, y dado que sólo se limita la libertad en casos de estricta necesidad, en función del proceso, y realizado un análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, es por lo que inexiste en la decisión las violaciones constitucionales y procesales que arguye el apelante.

Ahora bien, sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar extracto de la Sentencia Nº 466 de fecha 07 de Abril de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:

Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como

gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva”. (Destacado de la Sala).

Así, es de hacer notar que, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto irreparable, ya que –como se señalo ut supra- nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, siendo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este particular de impugnación. Así se Decide.

Por todo lo antes expuesto, una vez verificado por este Tribunal Colegiado, que la decisión recurrida emitida por el Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, no violentando garantías legales ni constitucionales, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado A.G.D., Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel nacional, por el Principio de la Unidad de la Defensa, en colaboración con la Defensa Pública Tercera con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, obrando en su condición de Defensor del Imputado C.A.A., y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión proferida de fecha 13-06-2014, en v.d.A.d.P.d.I., publicado el in extenso en la misma fecha, bajo la Resolución No. 1111-14, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo ello, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. Así se Decide.-

V

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado A.G.D., Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, por el Principio de la Unidad de la Defensa, en colaboración con la Defensa Pública Tercera con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, obrando en su condición de Defensor del Imputado C.A.A..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión proferida de en fecha 13-06-2014, en v.d.A.d.P.d.I., publicado el in extenso en la misma fecha, bajo la Resolución No. 1111-14, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo y notifíquese.

LA JUEZA,

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

(Ponente)

LA JUEZA, EL JUEZ,

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. J.A.D.V.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. D.P.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 142-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de notificación.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. D.P.

Asunto Penal No. VP02-R-2014-000790

LEBS/naileth.-

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