Decisión nº 000740 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHernan Eduardo Bogarin
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MENORES Y

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto. Ayacucho 28 de Noviembre de 2007,

197° y 148°

Juez Ponente: H.E.B.B.

Exp N°: 000740

Identificación de las partes:

PARTE ACTORA: Adhan Alhalabi, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.883.031,

ABOGAD0 ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. L.V., titular de la Cédula de Identidad número 4.683.646, e inscrita en el Inpreabogado con el número 44.030.

MOTIVO: Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos.

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Adhan Alhalabi, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.883.031, debidamente asistido por la abogada L.V., titular de la Cédula de Identidad número 4.683.646, e inscrita en el Inpreabogado con el número 44.030, en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 17 de Julio de 2007, en el que se niega la solicitud de Declaración de Únicos Universales Herederos, tanto a su persona como a las ciudadanas Nahda Al Halabi, quien es de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E. 82.277.747, y Naamat Al Halabi Halabi, quien es venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 19.397.331.

Capitulo I

Síntesis de la Controversia en Alzada

En fecha 20 de Julio de 2007, el ciudadano Adhan Alhalabi, debidamente asistido por la abogada L.V., apela de la decisión de fecha 17 de Julio de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, y en fecha 26 de Julio de 2007, el A quo oye dicha apelación en ambos efectos y acuerda remitir el expediente a esta Corte de Apelaciones, quien lo recibe en fecha 03 de Agosto de 2007, designando en esa misma oportunidad Ponente a la Juez Ana Natera Valera, Asimismo se evidencia del auto de fecha 17 de Septiembre de 2007, donde el abogado H.E.B.B., se aboca al conocimiento del presente asunto, en virtud de suplir las vacaciones de la Juez titular y ponente, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Capitulo II

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE.

En fecha 20 de Julio de 2007, el ciudadano Adhan Alhalabi, debidamente asistido por la abogada L.V., apela de la decisión de fecha 17 de Julio de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, alegando que apela del auto dictado por el Tribunal, en el que se niega la Declaración de Herederos Universales a las ciudadanas Nahda Al Halabi, y Naamat Al Halabi Halabi, ampliamente identificadas, y quienes son cónyuge e hija del de cujus ciudadano Mithkal Al Halaba.

Capitulo III

De la Decisión Recurrida

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por auto de fecha 17 de Julio de 2007 declaró:

“Revisada como ha sido la solicitud presentada por el ciudadano ADHAM ALHALABI de declaratoria de únicos y universales herederos y los documentos probatorios aportados, a saber: (i) copia certificada del acta de defunción del ciudadano MITHKAL AL HALABI, expedida por la Registradora Municipal del Municipio Miranda del estado Guarico; (ii) copia de inscripción familiar en el registro civil de los ciudadanos árabes sirios, suscrita por la “Casa de Cambio Zoom, C.A. Calabozo; (ii) copia simple del acta de matrimonio Nº 2, suscrita por la Directora del Registro Civil del Municipio Atures del estado Amazonas; (iv) copia simple de la partida de nacimiento de NAAMAT, expedida en fecha 20 de julio de 1994, por el Registro Principal de San J. deL.M., estado Guarico, este Tribunal a los fines de proveer observa que existen contradicciones entre el escrito de solicitud y los documentos probatorios aportados tales como: (i) en el acta de defunción del ciudadano MITHKAL AL HALABI, aparece con cédula de identidad Nº 24.236.898, natural de siria, casado con NAJIDA AL HALABI, titular de la cédula de identidad Nº 19.397.331, natural de siria; (ii) en el escrito de solicitud aparece como venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.236.898, casado con NAHDA AL HALABI, titular de la cédula de identidad Nº E-82.277.747; (iii) en el acta de matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Atures del estado Amazonas en el año 2007, bajo el Nº 2, se observa que contrajo matrimonio con NAHDA AL HALABI, titular de la cédula de identidad Nº E-82.277.747, en fecha 12 de julio de 1989;.(iv) en el acta de nacimiento de su hija NAAMAT, presentada en al año 1991, se registro como “soltero”, titular de la cédula de identidad Nº 81.489.322; Por las consideraciones antes expuestas, considera este Tribunal que existe duda u oscuridad en cuanto a la documentación presentada en relación a la filiación de las ciudadanas NAHDA AL HALABI y NAAMAT AL HALABI HALABI con el de cujus ab-intestato, por lo que necesario es declarar la improcedencia de esta solicitud, y así se decide.

En cuanto a la petición del solicitante, ciudadano ADHAM ALHALABI, que se le declare como heredero, de conformidad con lo establecido en el artículo 822 y siguientes del Código Civil, se niega tal petición en virtud de que la ley venezolana establece que a falta de testamento, se abre la sucesión y la partición de los coherederos se hará presumiendo cual hubiera sido la voluntad, disposición y distribución de los bienes por parte del causante. Nuestro Código adopta en este caso, los principios combinados del sistema biológico y el de los afectos; basándose en estos principios presume que el causante hubiera dejado sus bienes a sus descendientes, en el caso particular de la presente solicitud, el artículo 824 del Código Civil dispone que:

El viudo o la viuda concurren con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la del hijo

.

Por tales consideraciones, evidenciándose la presunta existencia de una esposa e hija del causante, por imperio de la ley, queda excluida la posibilidad de admitir esta solicitud en lo que se refiere al ciudadano ADHAM ALHALABI, quien alega ser hermano del causante, por cuanto dicha solicitud es contraria a derecho. Así se decide.

En relación a las testimoniales de los ciudadanos PERALES K.A. y A.M.A.E., titulares de las cédulas de identidad números 17.106.229 Y V-19.562.967, quedan sin efecto, debido a que los mismos dan declaraciones de datos como ciertos, evidenciándose de las documentales antes analizadas, que las mismas son erróneas.

Por todo lo expuesto, este Tribunal niega la solicitud presentada en fecha 10 de julio de 2007, por el ciudadano ADHAM ALHALABI, titular de la cédula de identidad número V-22.883.031, asistido por la profesional del derecho L.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº V-4.683.646, y así se declara.”

Capitulo IV

Motivaciones Para Decidir

Revisado el presente asunto esta Corte observa que se tramita mediante la jurisdicción voluntaria, es decir que el juez interviene en su formación, pero no obstante ello, las decisiones que se adopte no causan cosa juzgada, sino que solo establecen una presunción que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario.

Ahora bien en el caso de autos, la Juez de primera Instancia de la causa declara improcedente la solicitud de únicos y universales herederos, al considerar por una parte que existen dudas u oscuridad en cuanto a la documentación presentada en relación a la filiación de las ciudadanas Nahda Al Halabi y Naamat Al Halabi Halabi, con el de cujus ad intestato.

En éste sentido analizados todos los recaudos que integran el presente expediente se observa que efectivamente se evidencian las contradicciones que originaron las dudas al A quo, por cuanto los documentos probatorios tales como el acta de defunción del ciudadano Mithkal Al halabi, quien aparece con cédula de identidad Nº 24.236.898, natural de siria, casado con NAJIDA AL HALABI, titular de la cédula de identidad Nº 19.397.331, natural de siria; (f 3) en el escrito de solicitud aparece como venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.236.898, casado con NAHDA AL HALABI, titular de la cédula de identidad Nº E-82.277.747;(f 1 y 2) es decir en el acta de defunción aparece casado con una ciudadana de nombre NAJIDA AL HALABI, titular de la Cédula de Identidad N° 19.397.331, y en el escrito de solicitud aparece como esposa del de cujus la ciudadana NAHDA AL HALABI, titular de la cédula de identidad Nº E-82.277.747; asimismo en el acta de matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Atures del estado Amazonas en el año 2007, bajo el Nº 2, se observa que contrajo matrimonio con NAHDA AL HALABI, titular de la cédula de identidad Nº E-82.277.747, en fecha 12 de julio de 1989; en el acta de nacimiento de su hija NAAMAT, presentada en el año 1991, se registro como “soltero”, titular de la cédula de identidad Nº 81.489.322.

De lo expuesto se observa que existe disconformidad entre las actas antes mencionadas por lo que considera éste Juzgado Superior que los medios probatorios idóneos en la presente causa se contradicen y se establecen dudas entre la vocación hereditaria del de cujus y las ciudadanas Nahda Al Halabi y Naamat Al Halabi Halab.

Por otra parte ha señalado el A quo, en cuanto a la petición del solicitante, ciudadano Adham Alhalabi, que se declare como heredero, conjuntamente con las ciudadanas Nahda Al Halabi en su condición de viuda, y Naamat Al Halabi Halab, en su condición de hija del de cujus, que niega tal solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 822 y siguientes del Código Civil, considerando que nuestro Código Civil, opta en el presente caso los principios combinados del sistema biológico y el de los afectos basándose en tales principios presume que el causante hubiera dejado sus bienes a sus descendientes.

En este particular esta Corte observa que nuestra legislación Venezolana en el artículo 822 del Código Civil, establece: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”, es decir el hijo hereda siempre, nunca es excluido de la sucesión ab intestato, el hijo excluye a todos los demás parientes con excepción del cónyuge del causante, heredando este ultimo de conformidad con lo establecido en el artículo 824 del Código Civil.

Vemos pues que en el presente caso el ciudadano Adham Alhalabi, actuando en el presente asunto en su condición de hermano del de cujus Mithkal Al Halabi, solicita que se declare como heredero, del mencionado de cujus, a este respecto y de conformidad con los mencionados artículos se traer a colación la opinión doctrinaria tendiente a analizar este punto, siendo que con las mismas se aclara en el caso nos ocupa la falta de cualidad o nó del ciudadano solicitante.

En este sentido E.C.B., en su comentario del Código Civil Venezolano, Pág. 479, precisa lo siguiente:

Es condición para heredar que no haya otra persona con derecho preferencial, es regla general que el pariente más próximo excluye al más remoto, la Ley siempre beneficiara a los hijos...

(omissis)

En consideración a todo lo expuesto, siendo que las reglas que establecen el orden de suceder en la sucesión “ab intestato” son de orden público y visto que se observa que el solicitante es hermano del de cujus, y que se evidencia la presunta existencia de una esposa y de una hija del causante, hace concluir a este Juzgado Superior, que en base a las reglas que rigen el orden de suceder, el solicitante no tienen la cualidad de heredero del causante Mithkal Al Halaba. Y así se decide.

Capitulo V

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Adhan Alhalabi, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.883.031, debidamente asistido por la abogada L.V., titular de la Cédula de Identidad número 4.683.646, e inscrita en el Inpreabogado con el número 44.030, en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 17 de Julio de 2007. SEGUNDO: Se confirma la prenombrada decisión proferida por el mencionado Juzgado.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Siete (2007). Años 197º de la Independencia y148º de la Federación.

El Juez Presidente y Ponente,

H.E.B.B..

La Juez, El Juez,

E.T.M.. J.F.N..

La Secretaria,

L.J.B..

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

L.J.B..

Asunto N° 000740

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR