Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 6 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoReivindicación De Mueble

JURISDICCIÓN CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

Los ciudadanos A.A.F. y J.A.D.F., venezolanos por nacionalización, mayores de edad, domiciliados en Upata, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, titulares de las cédulas de identidad Números 25.678.626 y 22.586.887 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL:

El abogado L.A.B., domiciliado en Upata, Municipio Autónoma Piar del Estado Bolívar, este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.434.

PARTE DEMANDADA:

Los ciudadanos R.D.V.P. y D.C.P., mayores de edad, domiciliados en el Upata, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.597.445 y 10.892.959 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL:

El ciudadano abogado L.I.O.M., domiciliado en Upata Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.316.

MOTIVO:

REINVINDICACION DE INMUEBLE, que cursó por ante el Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

Nº 11-3849

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión a la incompetencia declarada por el Juez a cargo de ese despacho mediante auto de fecha 18 de Febrero de 2011, inserta al folio 151, de conocer la apelación ejercida al folio 113, en fecha 22 de Septiembre de 2010, por el abogado L.O.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha, 26 de Julio de 2010, dictada por el Jugado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró CON LUGAR la demanda que por REIVINDICACION DE INMUEBLE incoaran los ciudadanos A.A.F. y J.A.D.F. contra los ciudadanos R.D.V.P. y D.C.P.; en virtud de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2009-00006, de fecha 30-03-2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02-04-09, y sentencia de la Sala de Casación Civil dictada el 10-10-09, Exp. Nº AA20-C-2009-000283. Tales actuaciones le son remitidas al señalado Tribunal de la Primera Instancia por el Tribunal de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 07 de Octubre de 2010, que oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Limites de la controversia

    1.1.- Alegatos de la parte demandante

    Consta a los folios del 1 al 4 escrito presentado por el abogado L.A.B. en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.A.F. y J.A.D.F., mediante el cual alegan lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que consta que son propietarios de un inmueble, constituido por una vivienda rural, destinada para habitación familiar, enclavada en una parcela de terreno de propiedad municipal, constante de un área de setecientos cinco metros cuadrados de superficie (705 M2), ubicada en la Calle A.R., Sector S.D. 1, de la Ciudad de Upata, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar y comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con calle A.R., anteriormente con Calle A.C.; SUR: Con casa que es o fue de Cesar Colina Yanez; ESTE: con casa de R.S. y OESTE: Con solar del señor S.C., construidas por el sistema de paredes de bloques de cemento, techo de acerolit y pisos de cemento, distribuida internamente: tres (3) habitaciones, Una (1) cocina-comedor. Una (1) Sala Recibo, una (1) sala de baño y un (1) Lavadero, y les pertenece según se desprende del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, bajo el Nº 107, folios vto 283 al 285 vto., protocolo primero, tercer trimestre de fecha 19 de septiembre de 1988, en virtud de venta que les fue realizada por el ciudadano J.B.M., que le pertenecía por compra que hizo al Instituto Nacional de la Vivienda.

    • Que es el caso que los ciudadanos R.D.V.P. y D.C.P., en una amplia violación del ordenamiento jurídico, es decir, del derecho de propiedad previsto en el artículo 545 del Código Civil venezolano, y que tienen sus representados sobre el inmueble antes identificado, en el mes de octubre de 2006 procedieron de manera arbitraria y sin su consentimiento a INVADIR el mencionado inmueble; quienes a la presente fecha de interponer esta demanda, lo siguen ocupando, detentando con intenciones de apropiarse del mismo, muy a pesar que sus patrocinados han efectuado múltiples gestiones tendentes a recuperar el citado inmueble, pero han resultado infructuosas y nugatorios, siempre han obtenido respuesta negativa de los referidos invasores.

    • Que con fundamento en lo antes expuesto, es que acuden a demandar en nombre y representación de sus poderdantes por REIVINDICACION DE INMUEBLE a los ciudadanos R.D.V.P. y D.C.P., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.597.445 y 10.892.959 con base a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, para que convengan o en su defecto sean condenados a ello por el Tribunal en: Primero: Que sus mandantes son los únicos propietarios del inmueble descrito en el libelo de demanda, por lo que consecuencialmente deben restituirlo sin plazo alguno; Segundo: Que se le restituya y entregue a sus representados el precitado inmueble, libre de personas y de bienes; Tercero: En pagar las costas y costos del presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    • Estima la demanda en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.800,oo).

    1.1.1. Recaudos consignados junto con la demanda.

    • Copia certificada del documento mediante el cual el ciudadano J.B.M. le da en venta de una vivienda a los ciudadanos A.A.F. y J.A.D.F. que riela al folio 7 al 9

    • Riela al folio 10 y 11 copia certificada de documento mediante el cual el Instituto Nacional de la vivienda le vende el inmueble al ciudadano J.B.M..

    1.2.- Consta al folio 13, auto de fecha 20 de enero de 2009, mediante el cual se admite la demanda y se emplaza a la parte demandada R.D.V.P. y D.C.P., para que comparezcan a dar contestación de la demanda.

    • Alegatos de la parte demandada.

    - En escrito de fecha 13 de febrero de 2009, el abogado L.O.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, alega lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que opone la excepción previa, la prevista en el Ordinal 1ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, para conocer de la controversia y a su vez solicita la Regulación de la Jurisdicción y Competencia, a los fines.

    • Opone la cuestión previa previsto en el ordinal º11 del artículo 346, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

    - Riela al folio del 32 al 34 escrito presentado por el abogado L.A.B., apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual procede a dar contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

    • En lo que respecta a la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º, alega que ese Tribunal tiene competencia para conocer en razón de la materia y en razón de la cuantía.

    • Con relación a la cuestión previa opuesta la Nº 11 del artículo 436, señala al Tribunal de la contradice en todas y cada una de sus partes de manera formal y expresa.

    - Riela a los folios del 35 al 42 sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 24 de marzo de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º y sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    • Contestación a la demanda

    - Riela al folio 43 escrito presentado por el abogado L.O.M., apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual da contestación a la demanda en los siguientes términos:

     Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la infundada demanda, en el sentido que es incierto que sus representados sean unos invasores ya que se trata de gente humilde, pobre y con una moral bien alta, lo cierto es que un señor llamado M.C. los trajo de las M.d.L. a trabajar con él para Upata y en lo que llegaron a Upata, les dijo, métanse en esa casa que es mía y tenía mucho tiempo sola, eso ocurrió el día 29 de septiembre de 2004, o sea tienen mas de cinco (5) años como detentadores de esa casa, durante ese tiempo le han hecho mejoras y plano, con un local donde funciona una Micro Empresa de Producción Social, que constituye el sostén familiar.

     Rechaza, traduce e impugna el documento de venta que realiza el vendedor J.B.M. a la parte actora en el sentido que el vendedor no ha pagado la casa a INAVI o sea que no aparece demostrado en los autos, el certificado de cancelación por parte de Inavi, lo que aparece en los autos registrados es el documento donde INAVI le otorga el préstamo al vendedor J.B.M..

     Que rechaza, contradice y niega que los actores compradores A.A.F. y J.A.D.F. hayan detentado alguna vez el inmueble objeto de este juicio, jamás han vivido, ni poseído esa casa.

     Que rechaza, contradice y niega que el inmueble objeto de este juicio, tenga relación con las características del inmueble, en el sentido, que no coinciden, con el área del terreno, ni con las descripciones en la demanda, por lo que debe tener un cabal identificación y no la tiene, plena identidad de la cosa objeto de la acción, demostración de la propiedad del actor sobre la cosa, que son los requisitos para ser procedente la acción reivindicatoria, cuyos requisitos no aparecen por ningún lado.

     Que lo que aparece es que sus representados de autos tienen mas de cinco años de posesión, publica, pacifica y continua, ininterrumpida, tienen la cosa como suya propia.

     Que es incierto que sus representados procedieron de forma arbitraria a ocupar la casa que se encontraba abandonada, también es incierto, que la parte actora, le hayan solicitado en forma amistosa la casa, en ningún momento.

    • De las Pruebas de la parte demandada

    - Riela al folio 45 escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado L.O.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual promovió lo siguientes:

    • En el capítulo primero reprodujo el merito favorable de los autos que se desprenden a favor de sus representados.

    • En el Capítulo II hizo valer el título supletorio en original evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, en fecha 13 de abril de 2007.

    • En el capítulo III Ratificó e hizo valer constancia de permanencia del C.C., donde d.f.d. la permanencia en el lugar.

    • En el Capítulo IV Ratificó e hizo valer una Micro Empresa de Producción Social denominada “La empanada llanera”.

    • En el Capítulo V, promovió las testimóniales de los ciudadanos N.L.V. y L.A.H..

    • De las pruebas de la parte actora

    El abogado L.A.B. apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas que riela al folio 77 al 70 mediante el cual promovió lo siguiente:

    • En el capitulo Primero promovió e hizo valer en toda su extensión el valor jurídico y opuso en toda forma de derecho a los demandados, documental que riela a los folios 7 y 8 el cual constituye el documento originario del inmueble objeto de la reivindicación que se demanda.

    • En segundo lugar promovió e hizo valer el valor jurídica documental que corre inserta a los folios 10, 11 y 12 del expediente signado con el Nº 1996-09 que fue debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, bajo el Nº 107, folios vto del 283 al 285 vto, protocolo primero, tercer trimestre de fecha 19 de septiembre 1988.

    - Al folio 83 consta diligencia de fecha 29 de abril de 2009, suscrita por el abogado L.A.B. apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna las copias de las documentales que corren insertas a los folios del 46 al 49, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73 y 74.

    - Riela al folio 84 diligencia de fecha 30 de abril de 2009, suscrita por el abogado L.A.B. apoderado judicial de la parte actora mediante el cual solicita al Tribunal no admita las pruebas promovida por la parte demandada en virtud de que la misma fueron presentadas extemporáneamente por anticipadas y en consecuencia fuera de lapso.

    - Al folio 85 consta auto de fecha 05 de mayo de 2009, dictado por el Juzgado de la causa, mediante el cual declara extemporáneas las pruebas presentadas por la parte demandada. En esa misma fecha tal como consta al folio 86 fueron admitidas las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte actora.

    - Consta a los folios del 89 al 91 escrito de informes presentado por el abogado L.A.B., apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual alega que se trata de reivindicar el bien inmueble propiedad de sus patrocinados, estos han probado tener mejor derecho de propiedad sobre el citado inmueble ante los poseedores demandados, en virtud de que tienen títulos registrados que les acreditan sus derechos que actualmente se encuentran en litigio y les pertenece tal como está y ha sido demostrado en el transcurso del proceso.

    - Corre inserta al folio 96 escrito de observaciones presentado por el abogado L.O.M., mediante el cual alega que para que procedan los requisitos se requiere la cabal identificación de la cosa objeto de la acción, demostración de la propiedad de la parte actora sobre la cosa, plena identidad entre la cosa cuya propiedad detenta, la parte actora y aquella que poseen la parte demandada.

    - Corre inserta a los folios del 98 al 108 sentencia de fecha 26 de julio de 2010, dictada por el Tribunal de la causa mediante la cual se declaro con lugar la demanda que por Reivindicación de Inmueble incoaran los ciudadanos A.A.F. y J.A.D.F. contra los ciudadanos R.D.V.P. y D.C.P..

    - Riela al folio 118 diligencia de fecha 04 de octubre de 2010 suscrita por el abogado L.O.M., mediante la cual apela de la sentencia de fecha 26 de julio de 2010, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 07 de octubre de 2010, y se ordena la remisión del expediente original al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, asimismo al folio 126 consta escrito de fundamentación de la apelación interpuesta por el referido abogado.

    - En fecha 08 de noviembre de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, e recibido el expediente proveniente de los Juzgados de Municipio Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, así consta del folio 124.

    - Consta al folio 125 diligencia de fecha 10 de noviembre de 2010, suscrita por el abogado L.O.M., apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual consigna escrito de fundamentación de la apelación.

    - Riela al folio 151 auto de fecha 18 de febrero de 2011, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario se declara incompetente por la materia para conocer de la apelación interpuesta por la parte demandada en el presente juicio contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C. de este Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 26-07-2010 y ordena la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión

    El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 113, por el apoderado judicial de la parte demandada con relación a la sentencia de fecha 26 de Julio de dos mil diez (2010), cursante del folio 98 al 108, que declaró con lugar la demanda que por REIVINDICACION DE INMUEBLE siguen los ciudadanos A.A.F. y J.A.D.F., contra los ciudadanos R.D.V.P. y D.C.P., argumentando la recurrida que con los medios de prueba documentales la parte actora probó fehacientemente la propiedad del inmueble supra identificado y que la demostración de que los codemandados se encuentren en posesión del mismo, deviene de la contestación de la demanda donde expresan “lo cierto es que un señor llamado M.C., los trajo de las M.d.L. a trabajar con él para Upata y en lo que llegaron a Upata, les dijo, métanse en esta casa que es mía y tenía mucho tiempo sola, fueron pasando los días y que los iba a poner a trabajar y de un momento a otro los dejó solos, eso ocurrió el 29 de septiembre de 2004, en que los metió en la casa, durante ese tiempo, le han hecho mejoras y plano con un local donde funciona una micro empresa de producción social, que constituye su sostén de familia”. Del análisis de la contestación de la demanda se desprende el elemento de la posesión, del hecho de encontrarse los codemandados en posesión de la cosa reivindicada, devenida de su propia confesión.

    Alegan los actores en su libelo de demanda que son propietarios de un inmueble, constituido por una vivienda rural, destinada para habitación familiar, enclavada en una parcela de terreno de propiedad municipal, constante de un área de setecientos cinco metros cuadrados de superficie (705 M2), ubicada en la Calle A.R., Sector S.D. 1, de la Ciudad de Upata, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar y comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con calle A.R., anteriormente con Calla A.C.; SUR: Con casa que es o fue de Cesar Colina Yanez; ESTE: coN CASA DE R.S. y OESTE: Con solar del señor S.C., construidas por el sistema de paredes de bloques de cemento, techo de acerolit y pisos de cemento, distribuida internamente: tres (3) habitaciones, Una (1) cocina-comedor. Una (1) Sala Recibo, una (1) sala de baño y un (1) Lavadero, y les pertenece de conformidad con documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, bajo el Nº 107, folios vto 283 al 285 vto., protocolo primero, tercer trimestre de fecha 19 de septiembre de 1988, en virtud de la venta que les fue realizada por el ciudadano J.B.M., del mencionado bien inmueble que le pertenecía por compra que hizo al Instituto Nacional de la Vivienda. Que los ciudadanos R.D.V.P. y D.C.P., en una amplia violación del ordenamiento jurídico, es decir, del derecho de propiedad previsto en el artículo 545 del Código Civil venezolano, y que tienen sus representados sobre el inmueble antes identificado, en el mes de octubre de 2006 procedieron de manera arbitraria y sin su consentimiento a INVADIR el mencionado inmueble; quienes a la presente fecha de interponer esta demanda, lo siguen ocupando, detentando con intenciones de apropiarse del mismo, muy a pesar que sus patrocinados han efectuado múltiples gestiones tendentes a recuperar el citado inmueble, pero han resultado infructuosas y nugatorios, siempre han obtenido respuesta negativa de los referidos invasores. Que con fundamento en lo antes expuesto, es que acuden a demandar en nombre y representación de sus poderdantes por REIVINDICACION DE INMUEBLE a los ciudadanos R.D.V.P. y D.C.P., con base a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, para que convengan o en su defecto sean condenados a ello por el Tribunal en: Primero: Que sus mandantes son los únicos propietarios del inmueble descrito en el libelo de demanda, por lo que consecuencialmente deben restituirlo sin plazo alguno; Segundo: Que se le restituya y entregue a sus representados el precitado inmueble, libre de personas y de bienes; Tercero: En pagar las costas y costos del presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y estima la demanda en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.800,oo).

    Por su parte los demandados de autos se excepcionaron al folio 43, señalando que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la infundada demanda, en el sentido que es incierto que sus representados sean unos invasores ya que se trata de gente humilde, pobre y con una moral bien alta, lo cierto es que un señor llamado M.C. los trajo de las M.d.L. a trabajar con el para Upata y en lo que llegaron a Upata, les dijo, métanse en esa casa que es mía y tenía mucho tiempo sola , eso ocurrió el día 29 de septiembre de 2004, o sea tienen mas de cinco (5) años como detentadores de esa casa, durante ese tiempo le han hecho mejoras y plano, con un local donde funciona una Micro Empresa de Producción Social, que constituye el sostén familiar. Rechaza, contradice e impugna el documento de venta que realiza el vendedor J.B.M. a la parte actora en el sentido que el vendedor no ha pagado la casa a INAVI o sea que no aparece demostrado en los autos, el certificado de cancelación por parte de Inavi, lo que aparece en los autos registrados es el documento donde INAVI le otorga el préstamo al vendedor J.B.M.. Igualmente rechaza, contradice y niega que los actores compradores A.A.F. y J.A.D.F. hayan detentado alguna vez el inmueble objeto de este juicio, jamás han vivido, ni poseído esa casa, que rechaza, contradice y niega que el inmueble objeto de este juicio, tenga relación con las características del inmueble, en el sentido, que no coinciden, con el área del terreno, ni con las descripciones en la demanda, por lo que debe tener una cabal identificación y no la tiene, plena identidad de la cosa objeto de la acción, demostración de la propiedad del actor sobre la cosa, que son los requisitos para ser procedente la acción reivindicatoria, cuyos requisitos no aparecen por ningún lado, que lo que aparece es que sus representados de autos tienen mas de cinco años de posesión, publica, pacifica y continua, ininterrumpida, tienen la cosa como suya propia y que es incierto que sus representados procedieron de forma arbitraria a ocupar la casa que se encontraba abandonada, también es incierto, que la parte actora, le hayan solicitado en forma amistosa la casa, en ningún momento.

    Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

    Punto Previo.

    Como Punto previo este tribunal pasa analizar el auto de fecha 18 de Febrero de 2011, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la apelación en segunda instancia interpuesta por la parte demandada en el presente juicio contra la sentencia dictada por los Juzgados de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 26 de Julio de 2010, y al efecto del estudio minucioso de las presentes actuaciones este tribunal determina que tiene la competencia para conocer la presente causa, que por REIVINDICACION DE INMUEBLE, siguen los ciudadanos A.A.F. y J.A.D.F. contra los ciudadanos R.D.V.P. y D.C.P., proveniente del Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; ello en conformidad a lo establecido en la sentencia No.00740 de fecha 10 de Diciembre de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente: “(…) Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución No. 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervenga niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.(…)”. Señalado lo anterior resulta forzoso establecer que este Tribunal Superior es competente para conocer en segunda instancia el recurso de apelación incoado en este expediente, y así se establece.-

    Ahora bien, el autor J.L.A.G., en su texto Cosas, Bienes y Derechos Reales, (Página 273 al 282) en lo concerniente a la acción reivindicatoria, refiere al caso en que el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. Asimismo alude a que el fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo. Su fuente legal es el artículo 548 del Código Civil.

    En cuanto a sus características el referido jurista señala las siguientes:

    1. La acción reivindicatoria es una acción real.

    2. La acción reivindicatoria es una acción petitoria, de modo que el actor tiene la carga de alegar y probar su carácter de titular del derecho real invocado (en concreto, de la propiedad).

    3. En principio, es una acción imprescriptible, lo que se debe al carácter perpetuo del derecho de propiedad. En nada contradice lo expuesto el hecho de que la acción reivindicatoria no proceda contra el tercero que haya usucapido la cosa, ya que entonces no es que haya operado la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria sino que el actor ya no es propietario de la cosa en virtud de la prescripción adquisitiva operada a favor del demandado.

      Sin embargo, prescribe por dos (2) años la acción del propietario para reivindicar las cosas muebles sustraídos o pérdidas de conformidad con los artículos 794 y 795 del Código Civil.

    4. En principio, es una acción restitutoria en el sentido de que tiene por objeto una sentencia que condena al reo a devolver una cosa, razón por la cual presupone que el demandado tenga la cosa en su poder. En este aspecto la reivindicación se diferencia netamente de la acción de declaratoria de certeza de la propiedad que solo persigue la declaración dicha sin condena de restitución; y que, por lo tanto, puede ser intentada por el propietario que tenga en ello interés legítimo aun cuando el demandado no tenga la cosa en su poder.

      Sin embargo, como veremos, en un caso excepcional la acción reivindicatoria declarada con lugar puede no conducir a la restitución de la cosa sino al pago de su valor.

      Asimismo en lo atinente a las condiciones que deben estar presentes en la acción reivindicatoria indica:

      Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.

    5. Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.

      En cambio, no puede reivindicar quien sólo invoque la condición de poseedor o de acreedor de una obligación personal de restitución.

    6. Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva) La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara.

    7. Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:

      1. Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

        De las pruebas a cargo del actor.

        El actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o detenta y la “identidad de la cosa”.

        Partiendo de los postulados expuestos para explicar la noción de la acción reivindicatoria a los efectos de establecer la procedencia de los pedimentos a la parte actora al asunto que nos ocupa se destaca que los ciudadanos A.A.F.P. y D.C.P. sostienen que son propietarios de un inmueble ubicada en la Calle A.R.S.S.D. I, de la ciudad de Upata, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, cuyos linderos y medidas ya se indicaron en la narrativa de este fallo y en los recaudos que lo acompañan y asimismo alegan que el inmueble que son de su propiedad objeto de la presente demanda se encuentra construido en un area de terreno de Setecientos Cinco Metros Cuadrados de superficie (705 m2), y a los efectos de probar la propiedad que alegan sobre el mencionado bien inmueble acompañan en el escrito de demanda, el documento de propiedad del inmueble donde el ciudadano J.B.M. le vende a los ciudadanos A.A.F. y J.A.D.F., el cual quedó registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Piar, Upata, el 19 de Septiembre de 1988, bajo el Nº 106 folios vto del 281 al 283 Tercer Trimestre, Protocolo Primero; además alegan que los demandados procedieron de manera arbitraria y sin su consentimiento a INVADIR el mencionado inmueble, quien a la fecha lo siguen ocupando, detentando con intenciones de apropiarse del mimo, es por tales argumentos que ocurre al Tribunal para demandar la reivindicación del identificado inmueble de acuerdo a las previsiones del artículo 548 del Código Civil, a fin de que le sea entregado a sus representado el inmueble y en caso de no hacerlo voluntariamente el demandado sea condenado por el Tribunal.

        Visto así corresponde a este juzgador establecer si están configurados los requerimientos para que sea procedente la presente acción reivindicatoria en los términos solicitados en el libelo de demanda por la parte actora y en consecuencia a continuación se examinan las pruebas aportadas al proceso y al respecto se obtiene:

        Consta al folio 85 auto de fecha 05 de mayo de 2009, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual el Tribunal declara extemporáneo el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado L.O.M. en fecha 31 de Marzo de 2009, igualmente en fecha 07 de Mayo de 2009, presenta nuevamente otro escrito de promoción de pruebas, y en fecha 13 de mayo de 2009, el Tribunal le señala que presentó el escrito en forma extemporánea por retardo en su ratificación, así consta del folio 88. En cuanto a ello no observa este juzgador que la parte actora haya ejercido recurso alguno en contra del referido auto, a los efectos de hacer valer su escrito de promoción de pruebas, y es así que sobre tal particular no puede haber mas pronunciamiento toda vez que tal actuación quedó firme.

        Ahora bien la parte actora al momento de presentar su escrito de promoción de pruebas promovió lo siguiente:

        • Promovió e hizo valer en toda su extensión la documental que riela al folio 10, 11 y 12 el cual constituye el documento originario del inmueble objeto de la Reivindicación que se demanda.

        En relación a esta documental presentada este Tribunal la valora por ser un documento público, pues del mismo se constata que fue debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Piar, Upata, por lo que este sentenciador le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo se demuestra que efectivamente el ciudadano J.B.M. era el propietario de la vivienda que fue dada en venta a los ciudadanos A.A.F. Y J.A.D.F., y así se establece.

        • Promovió e hizo valer en toda su extensión y valor jurídico, documental que corre inserta a los folios 7 y 8.

        Al respecto, este Juzgador observa que se trata de un documento público debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 19 de septiembre de 1988, anotado bajo el Nº 106, folios vto del 281 al 283, Tercer Trimestre, Protocolo Primero del presente año y del mismo se demuestra que el ciudadano J.B.M. le vende a los ciudadanos A.A.F. y J.A.D.F., por lo tanto esta documental se valora de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

        En análisis del material probatorio aportado a los autos, se observa que el artículo 548 del Código Civil, establece:

        El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.(…)

        .

        En atención al citado dispositivo legal este Juzgador toma en consideración que la doctrina y la jurisprudencia han dejado sentado en relación a la acción de reivindicación que el reivindicante debe demostrar determinados requisitos tales como: “…

      2. El derecho de propiedad o dominio del actor,

      3. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada,

      4. La falta de derecho a poseer el demandado y,

      5. Y en cuanto a la cosa reivindicada su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario…”.

        Es así, que en lo respecta a los actores en este tipo de acción, deben cumplir con dichas exigencias de inderogable acatamiento para no ver frustrada la aspiración de triunfar en su pretensión, así lo apunta la sentencia emanada del acto Tribunal de la República en Sala de Casación Social de fecha 15 de Mayo de 2.003, (Sala Especial Agraria) A. Agüero contra M. Bastidos y otros); por lo que ya analizada las pruebas evacuadas en este juicio, este Juzgador concluye finalmente lo siguiente:

        Los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales con la finalidad de intentar la acción reivindicatoria, de acuerdo al criterio ratificado y sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia No. 45 del 16 de marzo de 2.000, en el juicio M.Y.L.M. y otro contra Carmen de los A.C.C., expediente No. 94-659; son los títulos registrados, como así lo probaron los demandantes para evidenciar que ostenta la propiedad sobre el bien inmueble que pretende reivindicar, de lo cual se destaca que tal prueba que acredita esa propiedad consta en un documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro, lo cual es suficiente para la procedencia de la presente demanda aquí incoada, y así se establece.

        Cabe distinguir que cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

        En efecto el artículo 1.920 del Código Civil establece lo siguiente:

        Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

        1°.- Todo acto entre vivos, sea gratuito, o sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.(…)-

        .

        Asimismo contempla el artículo 1924 del citado texto legal, lo que a continuación se transcribe:

        Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

        Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

        Además de los extremos legales previsto en los citados artículos, se debe haber justificado, la cadena de adquisiciones anteriores, esto es los derechos de la serie de causantes precedentes, lo cual también fué probado en autos, cuando se estableció que la persona quien originariamente adquirió la propiedad fue el ciudadano J.B.M. quien canceló la obligación contraída al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA del préstamo adjudicado para la adquisición de vivienda, y en consecuencia el bien inmueble pasó a su plena propiedad, lo cual se extrae del documento público que cursa a los folios 10 y 11, todo lo cual hace prevalecer que el título presentado por la parte actora es suficiente para la reivindicación no sólo en la causa civil en cuya virtud se posee o se adquiere la cosa, título sustantivo, sino el instrumento, título formal, que lo acredita; pero es el caso que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda inserto al folio 43, niegan que el bien inmueble objeto del litigio, tenga relación con las características del inmueble ocupado por ellos por cuanto no coinciden el área del terreno ni las descripciones de la demanda, alegan que debe haber una cabal identificación del bien y no la tienen. Que no hay plena identidad de la cosa objeto de la acción, y en tal sentido, se observa la sentencia No. 01201, de fecha 06 de Agosto de 2.009 que dejó sentado lo siguiente:

        “…Omissis…

        Entre las acciones que presentan una naturaleza petitoria está la reivindicatoria de la propiedad inmobiliaria. Es la acción que el propietario de un bien ejerce contra el tercero, poseedor actual que lo posee indebidamente y que rehusa restiruir. Tiene por objetivo permitir al propietario reconocer su derecho de propiedad y tiene por efecto permitir la restitución de la posesión del bien. (Ver. Traité de Droit Civil. Les Biens. Jean- L.G., M.B. y S.C.. Librairie générale de Droit et de Jusrisprudence. París. 2000, p. 438).

        ¿Qué es la acción reivindicatoria?

        Muchos son los conceptos de acción reivindicatoria que aporta la doctrina, tanto nacional como extranjera (Kummerow, Dominici, Feo, Granadillo, Puig Brutau, Peña Guzmán, Colin et Capitant, Carbonier, Planiol y Ripert, etc), de manera que resulta de más utilidad precisar los elementos comunes contenidos en las diversas definiciones, los cuales se encuentran en el propio texto del artículo 548 del Código Civil venezolano, que dispone:

        El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. (…)

        .

        De conformidad con lo establecido en el mencionado artículo, el propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes. A partir del contenido de esta norma la acción reivindicatoria se ha definido como aquélla que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, con la finalidad de recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo (ver sentencia de esta Sala Nº 01558 20 de junio de 2006).

        El primero de estos elementos radica en que la acción reivindicatoria es un derecho que se le reconoce al propietario de un bien, mueble o inmueble, de recobrar o rescatar ese bien para su propia tenencia, uso y disfrute. El segundo elemento consiste en que el rescate del bien se realiza de manos de un poseedor o detentador ilegítimo (porque no puede alegar un título jurídico que sustente su posesión).

        De este derecho que le reconoce la ley al propietario-accionante en virtud de su titularidad, por un lado, y de la condición de ilegitimidad del poseedor o detentador, por el otro, deriva una compleja carga probatoria que corresponde principalmente al actor.

        Ahora bien, además del título que acredita su propiedad, el actor debe llevar al expediente los elementos necesarios para identificar la cosa de la cual está solicitando la reivindicación; es decir, no bastaría con la demostración de la propiedad sobre el bien, sino que deberá proporcionar los instrumentos de los cuales conste las características del mismo, de manera de poder individualizarlo y diferenciarlo de cualquier otro, lo cual a su vez, permitirá al juzgador llegar a la convicción de que el bien del que se pretende su reivindicación es, efectivamente, propiedad del demandante. Adicionalmente, el segundo aspecto que deberá probar el actor es la completa identificación del bien (o de la porción de éste) permitirá, además, precisar si coincide plenamente con el bien detentado o poseído por el tercero a quien se le está exigiendo la reivindicación.

        Este Supremo Tribunal también se ha pronunciado respecto de la carga probatoria que corresponde al actor, al sostener al respecto que “…el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…” (Sentencia Nº 00341 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2004, Exp. N.º AA20-C-2000-000822). (Resaltado de esta Sala).

        Respecto a la acción reivindicatoria esta Sala ha precisado sus requisitos concurrentes:

        (… )Partiendo del contenido del precepto transcrito, dicha acción se ha definido como aquella que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y su finalidad no es otra que recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo. De modo que corresponde al actor la carga de probar su derecho de propiedad así como la posesión por parte del demandado sobre el bien inmueble objeto de su pretensión; faltando lo primero el demandante sucumbirá en el juicio aun cuando el accionado no demuestre su derecho sobre la cosa. Asimismo, debe resaltarse que si la adquisición del inmueble es derivada, el interesado deberá exhibir el título por el cual adquirió dicho bien y justificar, igualmente, el derecho del transfirente, dado el principio conforme al cual nadie puede transferir más derechos de los que realmente tiene.

        La procedencia de la acción vendrá determinada, entonces, por la comprobación de las circunstancias siguientes:

        a. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).

        b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.

        c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.

        d. Que exista una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado (…)

        . (Resaltado de la Sala) (Vid. Sentencia N° 01558, de fecha 20 de junio de 2006, N° 01325 del 26 de julio de 2007, entre otras).

        Cabe destacar que no es suficiente que el demandado se encuentre en posesión de la cosa cuya reivindicación se pretende, se requiere -además- que a éste (al poseedor) no le sea posible probar la existencia de un título jurídico que fundamente su posesión.

        Por otra parte, de no existir prueba fehaciente de que el actor sea el propietario del inmueble del cual solicita su reivindicación o de haber alguna duda en lo relativo a la coincidencia de este bien con el que es detentado o poseído por la persona a quien se le exige su devolución, el sentenciador inevitablemente tendría que declarar sin lugar la demanda.

        En consecuencia, en el caso de bienes inmuebles tocará al actor aportar no sólo la sustentación de su título como propietario sino todos los instrumentos que permitan determinar sus linderos, superficie, ubicación geográfica y demás características del inmueble, para luego demostrar la coincidencia parcial o total con el inmueble poseído o detentado por el demandado, dado que uno de los aspectos fundamentales de este tipo de acciones es la determinación de la identidad del bien cuya reivindicación se pretende con el que supone está en posesión del demandado, sin cuya verificación -como requisito de procedencia- la pretensión reivindicatoria sucumbe.

        Quid iuris de la prueba de experticia.

        En efecto, respecto a la relación de identidad esta Sala ha reiterado (ver sentencias número 2713 del 29 de noviembre de 2006 y 01325 del 27 de julio de 2007, entre otras) que “para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos”; ha concluido igualmente la Sala que “(…) no existiendo un objeto individualizado mal podría determinarse sobre qué recae el derecho real cuyo reconocimiento se pretende” (Sentencia N° 01558 20 del junio de 2006).

        De manera que, a los efectos de obtener la reivindicación de la propiedad, aun cuando exista la verosimilitud del derecho de propiedad sobre el bien, corresponde al actor “no sólo la carga de probar su derecho de propiedad, sino la identidad mencionada y la posesión por parte del demandado del inmueble objeto de su pretensión, elementos que permitirán al juzgador establecer la correspondencia entre el bien a reivindicar y el poseído por el demandado” (ver sentencia de esta Sala Nº 02713 del 29 de noviembre de 2006).

        Si bien cursa en autos (pieza 24, folio 189) copia certificada del plano, emitida por la Secretaría de Obras Públicas, Catastro y Avalúos del Estado Zulia, con sello húmedo de dicho órgano, que refleja el “Estudio Catastral de la Propiedad Suc. Villalobos. Obra: Parque Metropolitano Las Peonías” fechado octubre de 2000, plano 06-27-00, éste sólo permite determinar que dentro del área aparentemente propiedad de la Sucesión demandante, existe una tubería de 20”, pero no permite establecer la relación de identidad entre la faja de terreno a reivindicar con la que -según alega la parte accionante- es poseída por la sociedad mercantil demandada.

        La prueba por excelencia a tal efecto es la experticia, instrumento mediante el cual resulta perfectamente determinable y se puede individualizar el bien objeto de la acción reivindicatoria (en posesión del demandado), por lo que ante la inexistencia de esta fundamental probanza, es difícil establecer la indispensable relación lógica de identidad.

        Al respecto se advierte que de las documentales antes identificadas, así como de la voluminosa documentación que cursa en autos, no existe instrumento alguno que permita establecer la aludida relación de identidad que debe existir entre el bien a reivindicar y el poseído por la demandada, particularmente en cuanto se refiere a la porción ocupada por la mencionada tubería. Y tampoco ha sido promovida la experticia para establecer la relación de identidad que a los fines de la pretensión de autos deviene en indispensable.

        Por tanto advierte esta Sala que a falta de prueba ha de aplicarse con todo rigor el principio de la carga de la prueba establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

        Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

        .

        Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

        .

        Siendo que la parte demandante no promovió la aludida prueba fundamental, necesariamente su pretensión reivindicatoria debe sucumbir y, en consecuencia resulta sin lugar la acción reivindicatoria propuesta. Así se declara.

        No obstante la anterior declaratoria y para reforzar lo decidido, es necesario en aras de la tutela judicial efectiva a.s.l.p.h. tenido o no fundamento en un título jurídico, análisis que llevará a establecer si -aún en el supuesto de que hubiese quedado probada la relación de identidad- procedería la reivindicación del bien, tomando en cuenta además la naturaleza del servicio (como se verá luego) al cual se ha destinado el bien de que se trata en este caso en concreto.

        En este orden de ideas, en que estribaría entonces la ilegitimidad (es decir, falta de fundamento de su derecho a poseer) de la posesión del demandado. Para responder a ello se parte de una definición de Puig Brutau (citado por Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338), para quien la acción reivindicatoria es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (negrillas de esta Sala), como antes se precisó.

        A qué título jurídico se refiere, obviamente no está limitado a la propiedad sino a cualquier negocio jurídico que justifique y fundamente la posesión o detentación de la cosa, tales como un contrato de comodato, un contrato de depósito, una acreencia prendaria o la existencia de una servidumbre. Es decir, de presentar el poseedor o detentador cualquier título jurídico que justificase su situación en relación con el bien del que se pide su reivindicación, ésta no sería posible en virtud de que no encuadraría en el supuesto del artículo 548 del Código Civil venezolano. (….)

        En aplicación la Jurisprudencia antes citada, esta Alzada observa que la parte actora no efectúo la actividad probatoria tendente a evidenciar que ciertamente la vivienda del cual demanda su reivindicación corresponde exactamente a la ocupada por los demandados de autos, para lo cual era necesario la prueba de experticia, por lo que valorado como ha sido el material probatorio vertido en autos, este juzgador considera que los accionantes no cumplieron con todas los requisitos exigidos por la Ley y la reiterada jurisprudencia, pues trajeron a los autos las documentales que demuestran que efectivamente tienen la propiedad del inmueble que ellos indican, pero no así demostraron la identidad del inmueble que reclaman por reivindicación, al no promover, ni evacuar la prueba de experticia, por lo que no se consideran cumplidas las condiciones necesarias para que proceda la acción reivindicatoria por lo que siendo ello así este juzgador declara forzosamente sin Lugar la acción reivindicatoria propuesta por los ciudadanos A.A.F. y J.A.D.F. contra los ciudadanos R.D.V.P. y D.C.P., y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

        Como corolario de lo anterior, este Tribunal Superior, deberá declarar con lugar la apelación interpuesta al folio 113, por el apoderado judicial de la parte demandada y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

        CAPITULO TERCERO

        DISPOSITIVA

        Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda por REIVINDICACION DE INMUEBLE seguida por los ciudadanos A.A.F. Y J.A.D.F., ya identificados contra los ciudadanos R.D.V.P. y D.C.P. sobre el inmueble constituido por una vivienda rural, destinada para habitación familiar, enclavada en una parcela de terreno de propiedad municipal, constante de un área de setecientos cinco metros cuadrados de superficie (705 M2), ubicada en la Calle A.R., Sector S.D. 1, de la Ciudad de Upata, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar y comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con calle A.R., anteriormente con Calla A.C.; SUR: Con casa que es o fue de Cesar Colina Yanez; ESTE: Con casa de R.S. y OESTE: Con solar del señor S.C., construidas por el sistema de paredes de bloques de cemento, techo de acerolit y pisos de cemento, distribuida internamente: tres (3) habitaciones, Una (1) cocina-comedor. Una (1) Sala Recibo, una (1) sala de baño y un (1) Lavadero. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil.

        Queda así REVOCADA la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C., se declara CON LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada.

        Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida en este procedimiento de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

        Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

        Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de Junio de dos mil once (2011), Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

        El Juez,

        Abog. J.F.H.O.

        La Secretaria,

        Abog. Lulya Abreu López

        En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) Conste.

        La Secretaria,

        Abg. Lulya Abreu López

        JFHO/lal/cf

        Exp. Nº 11-3849

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