Decisión nº KP02-N-2010-000669 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 15 de Abril de 2014

Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2010-000669

En fecha 18 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ADELYS A.J., titular de la cédula de identidad N° 15.799.722, asistido por el abogado R.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.010; contra el INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA.

En fecha 02 de diciembre de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 07 de diciembre de 2010, se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó citar al Procurador General del Estado Portuguesa y al Gobernador del Estado Portuguesa. De igual modo, se acordó Oficiar a la Presidenta del Instituto de Cultura del Estado Portuguesa a los efectos de que se remita original del expediente administrativo relacionado con el presente caso.

Seguidamente, en fecha 09 de diciembre de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez Temporal S.F.C., y en consecuencia, dejó constancia que se procederá a dejar transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho para que las partes en juicio ejercieran su derecho de recusación si lo consideraban pertinente.

En fecha 01 de febrero de 2012, se reincorporó a sus funciones la Jueza M.Q., abocándose nuevamente al conocimiento de la causa.

En fecha 11 de octubre de 2012, la ciudadana Kerinay Pimentel Montilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.726, actuando en su condición de apoderada judicial del Instituto de Cultura del Estado Portuguesa, cuya acreditación consta en autos, presentó escrito de contestación.

Posteriormente, en fecha 18 de octubre de 2012, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia que en fecha 17 de octubre de 2012, venció el lapso fijado para la contestación. En la misma fecha, se pautó al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 26 de octubre de 2012, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar del presente asunto, se dejó constancia de la comparecencia ambas partes. Fue solicitada la apertura del lapso probatorio, lo cual fue acordado por este Juzgado.

En fecha 30 de junio de 2012, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de promoción de pruebas

En la misma fecha, a saber, el 30 de junio de 2012, la representación judicial de la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 07 de noviembre de 2012, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia que en fecha 06 de noviembre de 2012, venció el lapso para promover pruebas, dejando constancia que ambas partes presentaron escrito de pruebas.

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2012, este Tribunal providenció las pruebas presentadas.

En fecha 19 de noviembre de 2012, mediante escrito, la parte querellante apeló del auto de fecha 14 de noviembre del mismo año.

En fecha 23 de noviembre de 2012, este Órgano Jurisdiccional oyó el recurso de apelación incoado.

Consta en auto de fecha 28 de mayo de 2013, que se fijó la audiencia definitiva para el cuarto (4º) día de despacho siguiente.

En fecha 04 de junio de 2013, se celebró la audiencia definitiva en el presente asunto, con la presencia de la representación judicial de la parte querellada, no así de la parte querellante. En la misma, este Juzgado solicitó copia certificada del expediente administrativo del presente asunto.

En fecha 07 de agosto de 2013, la representación judicial de la parte querellada consignó copia certificada del expediente administrativo del presente asunto.

En fecha 14 de octubre de 2013, se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 31 de octubre de 2013, se dictó auto de diferimiento por diez (10) días de despacho siguientes.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 18 de noviembre de 2010, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que: “(…) 1. Fecha de inicio de la Relación Funcionarial: 12 de enero de 2004. 2. Fecha de terminación de la Relación Funcionarial: 05 de marzo de 2010. 3. Duración de la relación funcionarial desde el nombramiento hasta [su] retiro por renuncia: 06 años, 01 mes y 23 días. 4. Cargo desempeñado: lutier, en el taller de luthería “Don Antonio Torrealba”. 5. Horario de trabajo: De Lunes a Viernes, de 02:00 p. m. a 06:00 p.m. 6. Órgano del Poder Público donde desempeñaba funciones: Instituto de Cultura del Estado Portuguesa (ICEP). 7. Último Salario Básico Devengando Bs. 1.175,91 mensuales, es decir, Bs. 39,17 diarios, (…)”

Señaló que: “siempre se [ha desenvuelto] con absoluta normalidad. Durante el periodo arriba mencionado (06 años, 01 mes y 23 días) cumpli[ó] fielmente [sus] obligaciones como Luthier, en el cabal cumplimiento de las tareas encomendadas por [su] empleadora. En fecha 05 de abril de 2010, por razones personales, deci[dio] renunciar al cargo que venía desempeñando interrumpidamente para el ICEP”.

Arguyó que en fecha 27 de agosto de 2010, le fue cancelado la cantidad de “Bs. 24.482,78”, por los conceptos laborales de “vacaciones fraccionadas”, “bono vacacional fraccionado” y “bonificación de fin de año fraccionada”.

Fundamentó su “querella propuesta” en la “Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) Ley del estatuto de la Función Pública, (…) Ley Orgánica del Trabajo (…) IV Convención Colectiva de Trabajo para el Personal Administrativo del Instituto de Cultura del Estado Portuguesa (…)”.

Reclamó los siguientes conceptos: “prestación de antigüedad, articulo 108 y 133 de la LOT y cláusula 68 de la Convención Colectiva de Trabajo, 73 meses por 5 días, resulta la cantidad de 365 días, por Bs. 63,50 (último salario integral diario), resulta la cantidad de Bs. Arroja la cantidad de Bs. 23.177,5, (…) días adicionales de antigüedad, articulo 108 LOT y cláusula 68 de la Convención Colectiva de Trabajo, 10 días, a Bs. 63,50 cada uno; Bs. 630,50, (…) pago de triple de las prestaciones sociales, cláusula 68 del Contrato Colectivo de Trabajo, su[mando] todos los conceptos que incluyen las prestaciones sociales (prestación de antigüedad, días adicionales de antigüedad y los intereses sobre prestación de antigüedad), Bs. 23.808, multiplicando por dos ( para completar el pago triple), Bs. 47.616. Total de conceptos a indemnizar, Bs. 71.424”.

Que “la empleadora pague los intereses sobre prestaciones sociales y que incluye, luego de su determinación, el pago triple contenido en la cláusula 68 (…) cálculo que requerirá de una experticia complementaria del fallo (…)”.

Que, “la empleadora [le] cancele intereses moratorios por no haber pagado oportunamente lo reclamado, calculados desde que nació el derecho a cobrarlos y hasta sentencia definitivamente firme (…)”.

Que, “que se indexen las cantidades adeudas, debido a la progresiva pérdida de valor de nuestro signo monetario, (…) que se condene a la demandada al pago de las costas y costos del proceso, (…)”.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 11 de octubre de 2012, la representación de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Que niega, rechaza y contradice que al ciudadano Adelys Jiménez se le adeude la cantidad de Setenta y Un Mil Cuatrocientos Veinticuatro Bolívares sin Céntimos (Bs. 71.424,00), por conceptos de diferencia de prestaciones sociales, “(…) por cuanto las respectivas prestaciones fueron canceladas conforme al ordenamiento jurídico vigente (…) así como se evidencia en Solicitud de Ejecución Presupuestaria N° 0000ICEP-307-10 de fecha 13/08/2010 cuyo reclamante recibió la cantidad de Veintiún Mil Novecientos Quince Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos Bs. (21.915,45), por concepto de antigüedad, fidecomiso así como también pago de vacaciones fraccionadas, (…)”

Niega, rechaza y contradice que “exista diferencia salarial según hace alusión el recurrente, alegando que los cálculos de prestaciones sociales fueron realizados tomando en cuenta el salario base devengado por su persona, supuesto que es totalmente contradictorio ya plenamente se evidencia en hoja de salario el cálculo del salario integral tomando en consideración todas y cada una de las primas que establece la IV CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO PARA EL PERSONAL ADMINISTARTIVO DEL INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA, así como también la Alícuota del Bono Vacacional y de la Bonificación de Fin de Año, cuya incidencia forma parte del Salario Integral, (…)”.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Seiscientos Treinta Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 630,50) por concepto de días adicionales de antigüedad, por cuanto dichos cálculos fueron incluidos en la hoja de cálculo de antigüedad.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude el concepto de intereses sobre prestaciones sociales por cuanto fueron cancelados los mismos.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude diferencias salariales según aumento, ya que sus prestaciones sociales le fueron canceladas en tiempo útil y de forma completa.

Niega, rechaza y contradice que “se le adeude la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales, por cuanto las respetivas diferencias que reclama el demandante fueron calculadas en base a la Cláusula 41 de la VI Convención Colectiva del Trabajo Celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa, lo cual sería improcedente ya que la mencionada cláusula desajustaría los niveles de endeudamiento prudente de la administración, infringiendo el Principio de Racionalidad del gasto público, (…)”.

Niega, rechaza y contradice que se le deba intereses de mora como lo establece en nuestra Carta Magna, ya que sus prestaciones sociales les fueron canceladas en tiempo útil y de forma completa.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude la indexación monetaria, por cuanto la misma no es procedente.

Finalmente, solicita se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que el querellante, mantuvo una relación de empleo público para el Instituto de Cultura del Estado Portuguesa, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial -tal y como fuera apreciado precedentemente-, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Adelys A.J., titular de la cédula de identidad N° 15.799.722, asistido por el abogado R.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.010; contra el Instituto de Cultura del Estado Portuguesa.

Previamente corresponde advertir que en el presente asunto se ejerció recurso ordinario de apelación contra el auto de fecha 14 de noviembre de 2012 (pronunciamiento sobre la admisión de pruebas), cuya apelación por tratarse de un auto interlocutorio fue oída en un solo efecto por este Tribunal, en fecha 23 de noviembre del mismo año. Sin embargo, se observa que para el momento en que corresponde dictar el fallo definitivo en el presente asunto, no consta aun en autos las resultas del recurso ejercido, por lo que, para la fecha, no existe una orden emanada de un Órgano Superior que cree la obligación de efectuar un tratamiento distinto a lo considerado en el auto mencionado.

En base a ello, considera oportuno este Juzgado hacer mención a lo previsto en los artículos 288 y 291 del Código de Procedimiento Civil que rigen el recurso de apelación de las sentencias, aplicable en materia contencioso administrativa de manera supletoria, al indicar que:

Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.

En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.

(Negrillas agregadas).

Así pues, conforme a la ratio legis de las normas que se transcribieron supra, es evidente que el ejercicio del legítimo derecho a apelar de una sentencia interlocutoria que deba ser oída en un solo efecto, en modo alguno debe entenderse como una paralización del proceso, pese a que no conste en autos la decisión de mérito del Tribunal Superior, en este caso por parte de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En efecto, se observa que las resultas de dicha apelación se encuentran protegidas con la posibilidad de ejercerla nuevamente en la oportunidad de apelar de la sentencia definitiva -a la cual se le acumularán las apelaciones de la sentencia o sentencias interlocutorias que se hayan ejercido-, ello se deduce de lo indicado en la norma que se citó, al precisar que “Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla”. Partiendo de tal circunstancia, procede esta Sentenciadora a providenciar el presente asunto. Así se determina

.

De esta manera, para darle continuidad al análisis correspondiente esta Sentenciadora para decidir observa que la representación judicial de la parte querellante alegó que querellante inició su relación laboral al Instituto de Cultura del Estado Portuguesa, en fecha 12 de enero de 2004, desempeñádose como “Luthier”, en el Taller de Lutheria “Don Antonio Torrealba” hasta el 05 de marzo de 2010, cuando renunció al Órgano del Poder Público donde desempeñaba funciones (ICEP) Instituto de Cultura del estado Portuguesa.

Al efecto señala la parte actora que se le adeuda por concepto de “prestación de antigüedad”; “días adicionales de antigüedad”; “pago triple de prestaciones”; “intereses moratorios”; indexación” y “costas y costos”.

De igual modo, se observa que la representación de la parte querellada señaló que en fecha 27 de agosto de 2010, la querellante recibió la cantidad de Veintiún Mil Novecientos Quince Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 21.915,45), tal como se desprende del recibo de pago de prestaciones sociales emanada del Ente querellado en fecha 19 de agosto de 2010; lo cual es constatado por esta Juzgadora de la Orden de Pago Nº 000423, recibida por el querellante en fecha “27/08/2010” (vid. folio 75).

De lo anterior se colige que, a pesar de que la presente acción hace referencia a que “la parte patronal no ha cumplido con sus obligaciones laborales”; habiéndose constatado el pago de las prestaciones sociales del querellante, le correspondería ahora al mismo, en caso de acreditar las pruebas suficientes para ello, solicitar un “diferencial de prestaciones sociales”.

Siendo ello así, debe este Juzgado entrar a revisar la presente acción como un recurso contencioso administrativo funcionarial en el que se pretende una diferencia de prestaciones sociales. Así se declara.

Sobre el particular, se debe indicar que de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

A este respecto, resulta conveniente aclarar que el pago de prestaciones sociales se debe hacer, porque la Constitución de 1999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social.

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la n.C. prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.

Ahora, para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde al accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que en especial adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.

Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que se debió recibir.

Por lo tanto se hace oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de junio de 2011, mediante Sentencia Nº 2011-0741, bajo los siguientes términos:

“Ahora bien, a los fines de efectuar la consulta del primero de los conceptos acordados por el Juzgado A quo en su decisión, vale decir, la diferencia en el pago de las prestaciones sociales e intereses moratorios, fundamentando su sentencia en la inexistencia de expediente administrativo alguno del cual se evidencie la veracidad de los alegatos expuestos por la parte recurrente en su escrito de contestación de la demanda por cuanto, correspondía a la administración la carga de probar el pago de la diferencia pretendida.

Al respecto, aprecia esta Alzada que, al tratarse de la revisión de actuaciones administrativas, generalmente es la Administración la que tiene en su poder la documentación relativa al caso que se juzga. En materia contencioso administrativa se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tenga efecto contra ella misma, así la regla ‘actori incumbi probatio’ dentro del contencioso administrativo tiene límites en su aplicación, ya que la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente la Administración.

En ese sentido, considera esta Corte pertinente citar en la sentencia Nº 00692 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2002, expediente 0929, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Aserca Airlines Vs Ministerio de Infraestructura, la cual establece lo siguiente:

…lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, (…), solicita los antecedentes administrativos del caso, conformado por el expediente administrativo que se conformó a tal efecto, ya que este constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando se estableció que: ‘sólo a éste le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’….

.

Es indiscutible, por tanto, que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente; por lo que, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial que la Administración no consignó el expediente administrativo, reitera esta Corte que, el incumplimiento de esta obligación obra en contra de ésta al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos.

Ahora bien, resulta necesario para esta Corte dejar constancia de que, si bien es cierto, el órgano querellado debió consignar el expediente administrativo al momento en que le fue solicitado por el Juzgado A quo y que conforme a lo establecido por la jurisprudencia anteriormente transcrita dicho expediente pudiera crear una presunción favorable a la pretensión del accionante, no es menos cierto que el querellante en sus solicitudes debió exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petitorio.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el querellante en su escrito libelar desarrolló los conceptos que reclama de manera genérica, a través de operaciones aritméticas sin soportes de los cuales se evidencie que le corresponde al ciudadano J.J.R., el pago de las diferencias sobre prestaciones sociales que considera le son adeudadas.

…Omissis…

En este sentido, considera esta Corte que, al no evidenciarse de las actas del expediente el pago erróneo efectuado por la Administración con ocasión a la cancelación de las prestaciones sociales del recurrente, incurrió el Juzgado A quo en un error al ordenar de manera genérica el pago por la diferencia de prestaciones sociales solicitadas por el querellante, toda vez que tal como se evidencia en los folios nueve y diez (9 y 10) del expediente judicial, la parte recurrida pagó los conceptos solicitados, razón por la cual estima esta Corte que el Juez A quo, en cuanto a la diferencia en el pago de las prestaciones sociales acordadas, se emitió una decisión no ajustada a derecho. Así se decide.

...Omissis….”. (Subrayado de este Juzgado)

A modo de reiterar lo enfáticamente expuesto, con relación a la Carga de la Prueba, se observa que la doctrina ha señalado que “…corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma” (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV. Editorial Organizaciones Gráficas Capriles. Caracas, 2003. pp. 399 y 400).

En virtud de lo anterior, en caso de una diferencia de prestaciones sociales, es ésta quien tiene la carga de probar que la Administración incurrió en un error al calcular el pago correspondiente a los conceptos peticionados.

En el presente caso, se evidencia de las actas procesales que consta en autos el recibo de pago realizado a la querellante, el cual posee fecha del “19 de agosto de 2010”, por un monto de Veinticuatro Mil Cuatrocientos Ochenta y Dos Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 24.482,78). No obstante ello, al contrastarlo con las pruebas que constan a los folios 75 y 76, entre ellas la orden de Pago Nº 000423, recibida por el querellante en fecha “27/08/2010”, se observa que en esta última fecha se habría cancelado la cantidad antes señalada lo cual incluiría los conceptos de “antigüedad desde 12/01/2004 al 05/04/2010”; “intereses sobre prestaciones sociales desde 12/01/2004 al 05/04/2010”; “Bono Vacacional Fraccionado” y “Bonificación de Fin de año fraccionado” (vid. Folios 14 y 76).

Ahora bien, sobre los conceptos solicitados se pasa a considerar lo siguiente

.-De la “Antigüedad”; los “Días Adicionales de Antigüedad” e “intereses sobre las prestaciones sociales” previstos en el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo.

Por su parte, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 5152, de fecha 19 de junio de 1997, aplicable al presente caso por ratione temporis, prevé lo siguiente:

Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

(...) Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

...Omissis...

c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

...Omissis...

c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

...Omissis...

PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.

PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo.

(Subrayado de este Juzgado)

En efecto, debe aclarar esta Sentenciadora que el encabezado del referido artículo señala la forma en la cual ha de generarse la “prestación de antigüedad”, es decir, “cinco (5) días de salario por cada mes” de servicio. Ahora bien, al término de la relación existente, la manera en la que ha de calcularse la “prestación de antigüedad” total, respondería a lo previsto en la “parágrafo primero” del mismo.

Por tanto se entiende que, al efectuar el cálculo de la prestación de antigüedad correspondiente al término de la relación, debe atenderse a la cantidad de días prevista en el parágrafo referido; en mérito de ello debe partir este Juzgado a analizar como un todo la “antigüedad”, “días adicionales” y “intereses sobre prestaciones sociales” previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, se observa que a la parte querellante le fue cancelado el concepto que ahora se analiza señalado como “antigüedad desde 12/01/2004 al 05/04/2010” e “intereses sobre prestaciones sociales desde 12/01/2004 al 05/04/2010”; por los siguientes montos: “Bs. 14.709,57” y “Bs. 7.205,88”, en su orden.

No obstante ello, se observa que la parte actora acude por ante este Tribunal solicitando una diferencia sobre tal concepto, indicando lo siguiente: “(…) que no se [le] canceló la prestación de antigüedad tomando en consideración lo establecido en la cláusula 68 de la IV Convención Colectiva de Trabajo para el Personal Administrativo del Instituto de Cultura del Estado Portuguesa, que ordena, al órgano administrativo querellado, a cancelar lo relativo a la prestación de antigüedad, por retiro en forma triple, tomando como base el último salario promedio devengando durante la relación funcionarial vigente (…)”.

Sobre el “pago triple de las prestaciones sociales” solicitado, este Órgano Jurisdiccional se pronunciará infra.

En todo caso, dejando de lado el “pago triple de las prestaciones sociales” solicitado, se debe indicar que con relación a los conceptos de “Antigüedad”; los “Días Adicionales de Antigüedad” y los “intereses sobre la antigüedad” previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al presente asunto por ratione temporis, se debe indicar que no se presentó ante este Tribunal prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se pueda extraer la convicción inequívoca de la existencia de alguna diferencia salarial que deba ser cancelada a favor de la querellante; por lo que resulta forzoso para este Juzgado, negar el pago peticionado bajo los conceptos de “prestación de antigüedad”, “días adicionales” e “intereses sobre prestaciones sociales” de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

  1. - Del “Pago Triple de Prestación de Antigüedad y Pasivos Laborales”.

    Se observa que la parte actora solicitó el pago triple de la prestación de antigüedad y pasivos laborales de conformidad con la cláusula 68 del “Contrato Colectivo del Trabajo”.

    Analizando la concepción del referido beneficio, se considera oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 30 de junio de 2009, expediente Nº AP42-N-2006-000439, de la siguiente forma:

    “De las diferencias surgidas por concepto de salario integral en el cálculo de las prestaciones sociales

    …Omissis…

    Se observa de la clausula ut supra citada que la Casa de Estudio recurrida reconoce el derecho de los miembros del personal docente y de investigación de percibir el pago de intereses sobre las prestaciones sociales, así como a los efectos de los cálculos de las prestaciones sociales se consideran los sueldos actualizados de conformidad con la escala vigente para el momento de efectuar la cancelación de las prestaciones sociales y que además conviene en recalcular tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha de aprobación de la jubilación y la fecha efectiva de la liquidación.

    En este punto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

    (…omissis…).

    Ahora bien de la norma ut supra citada se divisa el derecho que tiene todo trabajador a percibir el pago de prestaciones sociales y al pago de intereses en caso de mora, sin embargo, el recurrente en su escrito libelar solicita el recálculo y subsiguiente cancelación de los intereses moratorios por retardo en el pago de sus prestaciones sociales, señalando que debía aplicarse a los efectos de su liquidación lo previsto en la Cláusula Nº 68 del IV Acta Convenio APUNELLEZ-UNELLEZ, Contrato o Convención Colectiva de Trabajo suscrito entre la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales, representado por el ciudadano C.Q.R. actuando en representación del C.D. de la referida casa de Estudio, y la Asociación de Profesores de la misma Universidad, instrumento cuya copia simple cursa a los folios 23 al 53 del expediente judicial; fundamentándose para ello en que dicha norma resultaba más favorable.

    Sobre el particular, esta Corte tiene a bien formular las siguientes consideraciones:

    El presupuesto de gastos contempla los créditos presupuestarios, estableciendo para ello limitaciones de orden cuantitativo, cualitativo y temporal para los organismos de la Administración, los cuales vienen a conformar principios básicos de la ejecución presupuestaria. …Omissis…

    En efecto, el presupuesto constituye una limitación a la discrecionalidad de la Administración en cuanto a la realización del gasto público. Esto es, cuanto mayor es la concreción con que se determina el uso de los fondos, menor es la discrecionalidad de los organismos en la elección de los gastos (cita de dictamen Nº DGSJ-1-172 del 13 de noviembre de 1985, contenido en: “Dictámenes” de la Dirección General de los Servicio Jurídicos de la Contraloría General de la República, tomo VIII, 1985, pp. 171).

    De forma tal, que todo lo relativo al gasto público requiere de una disciplina presupuestaria extrema, con el fin último de lograr la estabilidad y eficiencia económica necesaria para lograr una adecuada organización para controlar la ejecución de las políticas públicas, donde igualmente se encontrarían insertos casos como el de marras, donde se están comprometiendo dineros del Estado, lo cual podría ocasionalmente afectar el principio de la legalidad presupuestaria.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el “Capítulo II: Del régimen fiscal y monetario, Sección primera: del régimen presupuestario”, específicamente en los artículos 311 y 312, establece lo siguiente:

    …Omissis…

    Contrariar las previsiones anteriores conduciría indefectiblemente a variaciones perjudiciales a lo largo del ejercicio fiscal, las cuales se pueden dar, entre otras causas, como consecuencia de un relajamiento de las normas relacionadas para regular el presupuesto de la Nación, luego de elaboradas y puestas en aplicación. Esto es, tales desorientaciones del endeudamiento público pueden ser corregidas a tiempo a través de una legislación, que sólo ha de corresponder a la Asamblea Nacional y que deberá tender a la elaboración de un presupuesto que no sea susceptible de relajarse al momento de su posterior ejecución, “fomentando la transparencia, el análisis y la austeridad, frente a la ineficiencia, despilfarro y a menudo corrupción […]” (Vid. ARIÑO ORTIZ, Gaspar: Principios de Derecho Público Económico, Editorial Comares, segunda edición, Granada-España, 2001. Pp. 295).

    Ahora bien, siendo el caso que la traspolación de la figura de la negociación colectiva viene directamente como influencia del derecho laboral a la función pública, derecho éste que normalmente regula la empresa privada, es de suyo considerar, con base en lo anteriormente expuesto, que esa autoregulación de las condiciones de empleo por el acuerdo de las partes, en virtud de la libertad contractual de la cual gozan en el ámbito privado, en la esfera de la Administración Pública no deviene tal autonomía de forma absoluta.

    Dentro de este contexto, al ser obvias las diferencias entre la Administración Pública y la empresa privada, y al estar regida ésta por el mencionado principio de legalidad presupuestaria y por el de la racionalidad del gasto público, no habría por qué considerarse que los órganos del Estado deban extender, a través de convenciones colectivas, derechos económicos de sus funcionarios, que excedan los niveles normales de endeudamiento del Estado.

    …Omisiss…

    Todo lo anterior quiere indicar, que el punto de la negociación colectiva cuando del sector público se trata, es un tanto más limitada en su autonomía, contenido, alcance y extensión que el reconocido a los trabajadores que laboran en el sector privado, dadas las particularidades anotadas, las cuales se contraen en definitiva, a poner de manifiesto que la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, no administra los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley.

    …Omissis…

    Dentro de esos límites en la negociación colectiva en el sector público, encontramos, se reitera, principios como el de legalidad y el principio de cobertura presupuestaria (…)

    Por lo tanto, toda Ley de Presupuestos, al ser verdaderas leyes, quedarían sujetos a éstas los pactos y acuerdos en virtud del principio de jerarquía normativa, que impone la primacía de la norma de origen legal respecto de la norma de origen convencional principalmente en materia de derecho público. Ergo, existe una clara justificación al limitar la autonomía negociadora, por el papel que juegan los presupuestos como instrumento básico de protección del interés general del Estado y como principio directo de la política general que justifica las posibles limitaciones a la autonomía negocial colectiva en el empleo público, (…)

    Tomando en consideración las premisas anteriores, se observa que la aplicación de la cláusula en referencia desajustaría los niveles de endeudamiento prudente de la Administración pues si bien en el caso de marras el recurrente fue jubilado en el año 2002 con un sueldo determinado no puede éste pretender el cálculo y posterior cancelación de sus prestaciones sociales en base a un sueldo que nunca tuvo, siendo el caso, además, que la cancelación de un retardo en el pago de las mismas (además del pago de los intereses moratorios que ya prevé la Carta Magna), constituiría una doble sanción para la Administración, resultando esta doble modalidad de pago, sin duda alguna, una flagrante violación al principio de racionalidad del gasto público.

    Así, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la cancelación del beneficio estipulado en la mencionada Convención Colectiva pudiera estar generando un daño patrimonial a la República lo que a su vez pudiera estar en el supuesto de responsabilidad administrativa previsto en el artículo 91 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…)

    …Omissis…

    De lo anterior, se deduce que la Administración pública debe resguardar el patrimonio del colectivo, pues al exceder de las disposiciones presupuestarias sin observancia de las previsiones legales sobre crédito público, efectuando gastos o contrayendo deudas o compromisos de cualquier naturaleza contra la República, le generaría un gravísimo daño al erario público.

    …Omissis…

    Por lo tanto, de permitir esta Corte la aplicación de la aludida Cláusula, se constituiría sin lugar a dudas, una violación flagrante al principio de racionalidad del gasto público, precedentemente analizado, asimismo se podría producir una flagrante violación a la integridad del erario público, comprometiéndose dañosamente los recursos financieros del Estado. En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera NULO el contenido de lo dispuesto en la Cláusula Nº 68 del “IV ACTA CONVENIO APUNELLEZ-UNELLEZ”. Así se decide”. (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

    En similares términos, la referida Corte mediante el fallo emitido en fecha 11 de noviembre de 2009, en el Exp. Nº AP42-R-2005-000145, precisó respecto al requerimiento de aplicación de una cláusula contentiva de forma de pago de antigüedad, lo siguiente:

    ...Omissis...

    -Cláusula Número 36 de la Convención Colectiva

    Solicitó la recurrente, que “(…) de conformidad con la Cláusula No. 36 de la Cuarta Convención colectiva (sic) suscrita por la Contraloría General del Estado Zulia y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos de la Contraloría General del Estado Zulia (SUNEP-Contraloría), (…) la Contraloría debe cancelar[le] la cantidad de sesenta (60) meses de salario integral (…) por lo cual la Contraloría debe cancelar[le] la cantidad de sesenta (60) meses se (sic) salario integral que se obtiene como resultado de multiplicar estos (3) meses de que habla la Clausula (sic) 36 por [sus] veinte (20) años de servicios que labor[ó] para ese órgano contralor (…)” [Corchetes de esta Corte].

    Ello así, esta Corte considera oportuno traer a colación lo previsto en el primer párrafo de la Cláusula Nº 36 de la Cuarta Convención Colectiva celebrada entre la Contraloría General del Estado Zulia y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos de la Contraloría General del Estado Zulia, con vigencia desde el 1º de abril de 1998 hasta el 31 de marzo de 2000, la cual prevé lo siguiente:

    La Contraloría se obliga a pagar a los Empleados y/o funcionarios, cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, el equivalente a tres (3) meses de ANTIGÜEDAD. Para ello se tomará en cuenta las asignaciones fijas y permanentes que se encuentre devengado, más el Aporte Patronal de Caja de Ahorros si este se encontrase inscrito en la misma al momento de producirse las mismas, lo cual se considera como derecho adquirido.

    …omissis…

    Queda entendido entre ambas partes que la presente cláusula regirá a partir del 1-1-98

    Ahora bien, la cláusula anteriormente transcrita prevé la obligación de la Contraloría General del estado Zulia de pagar a sus empleados por concepto de prestación de antigüedad, por cada año de servicio o fracción superior de seis (6) meses, el equivalente a tres (3) meses de sueldo integral, conformado por todas las asignaciones fijas y permanentes que se encuentre devengando, más el aporte patronal de caja de ahorros si el funcionario se encontraba inscrito en la misma, por lo que, si se aplica la referida Cláusula, a la ciudadana R.S.H.d.F., por el período comprendido entre el 1º de enero de 1998 (fecha en que entró en rigor la Cláusula en cuestión) y el 1º de junio de 1999 (fecha del retiro de la querellante), es decir, por un (1) año y seis (6) meses, le corresponden seis (6) meses de sueldo integral, incluyéndose el aporte Patronal de Caja de Ahorros.

    No obstante, el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997, prevé referente prestación de antigüedad lo siguiente:

    ...Omissis...

    Ahora bien, siendo el caso que la traspolación de la figura de la negociación colectiva viene directamente como influencia del derecho laboral a la función pública, derecho éste que normalmente regula la empresa privada, es de suyo considerar, con base en lo anteriormente expuesto, que esa autoregulación de las condiciones de empleo por el acuerdo de las partes, en virtud de la libertad contractual de la cual gozan en el ámbito privado, en la esfera de la Administración Pública no deviene tal autonomía de forma absoluta.

    Dentro de este contexto, al ser obvias las diferencias entre la Administración Pública y la empresa privada, y al estar regida ésta por el mencionado principio de legalidad presupuestaria y por el de la racionalidad del gasto público, no habría por qué considerarse que los órganos del Estado deban extender, a través de convenciones colectivas, derechos económicos de sus funcionarios, que excedan los niveles normales de endeudamiento del Estado.

    En ese sentido, el autor español M.S.M. sostiene lo siguiente:

    (…) es también claro que la negociación colectiva no puede tener el mismo alcance en el marco del empleo público –y, más específicamente, en el de la función pública- que en el sector privado. Ante todo, en virtud del principio de legalidad presupuestaria, conforme al que corresponde al Parlamento aprobar la totalidad de los gastos del sector público, incluidos naturalmente los gastos de personal (…)

    . (SÁNCHEZ MORÓN, Miguel: Derecho de la Función Pública. Editorial Tecnos, tercera edición, Madrid-España, 2001. Pp. 243)

    Para el mencionado autor, la Administración Pública no es libre para negociar modificaciones de las condiciones de empleo que tengan directa o indirectamente efectos presupuestarios, sino que está limitada a priori y a posteriori por lo que, el órgano representativo de la voluntad popular pueda decidir. Este tipo de límites, se impone a la negociación colectiva, no sólo de los funcionarios públicos, sino también a los trabajadores con vínculos laborales dentro de la Administración “que deben contar por ello con el informe previo favorable del Ministerio de Hacienda y del Ministerio de Administraciones Públicas, sin el que son nulos de pleno derecho, según vienen reiterando las últimas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, con el aval del Tribunal Constitucional” (Ob. cit., pp. 243).

    Además, cabe agregar que la reserva legal adquiere una mayor relevancia y un campo de acción más amplio en materia de función pública, comparándolo con la materia laboral en el ámbito privado, de donde se entiende que exista un espacio más estrecho para la negociación colectiva de los funcionarios públicos, destacándose que no podrían quedar supeditadas las obligaciones propias del Estado, como consecuencia de una negociación colectiva que exceda los límites de endeudamiento de un determinado organismo público, y por ende, del Estado.

    Continúa el mencionado autor indicando, que “estas responsabilidades justifican que el Gobierno pueda dictar la normativa aplicable ante el fracaso de una negociación y justificarían incluso que, a semejanza de lo que tiene lugar en el derecho a la contratación administrativa, se reconociera a la Administración un cierto ius variandi, cuando lo exija la tutela de intereses” (Ob. cit., pp. 243).

    ...Omissis...

    Dentro de esos límites en la negociación colectiva en el sector público, encontramos, se reitera, principios como el de legalidad y el principio de cobertura presupuestaria, los cuales se refieren, el primero de ellos, a que la negociación colectiva no puede vulnerar ni desconocer lo dispuesto por las leyes y la Constitución, refiriéndose el segundo de los principios mencionados, a que las previsiones presupuestarias constituyen un límite infranqueable para la negociación colectiva.

    ...Omissis...

    Tomando en consideración las premisas anteriores, se observa que la aplicación de la cláusula en referencia desajustaría los niveles de endeudamiento prudente de la Administración, ya que tal como fue establecido anteriormente, ello generaría un gasto del erario público notablemente elevado y desproporcionado, pues si bien, en el caso de marras la recurrente fue jubilada en el año 1999 con un sueldo determinado, no puede ésta pretender que el cálculo y posterior cancelación de las prestaciones sociales, sean realizadas en base a una Cláusula de la Convención Colectiva, que pudiera representar una flagrante violación al principio de racionalidad del gasto público.

    ...Omissis...

    De lo anterior, se deduce que la Administración Pública debe resguardar el patrimonio del colectivo, pues al exceder de las disposiciones presupuestarias sin observancia de las previsiones legales sobre crédito público, efectuando gastos o contrayendo deudas o compromisos de cualquier naturaleza contra la República, le generaría un gravísimo daño al erario público.

    De permitirse la aplicación de cláusulas como las que aquí se analiza a nivel de la Administración Pública, se excederían flagrantemente los límites que deben tener negociaciones colectivas de características como la presente, que, al tratarse el caso de marras, del compromiso económico del erario público, se iría en detrimento de la entonces vigente Constitución de la República de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial Nº 662 de fecha 23 de enero de 1961, y del texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hoy vigente. Ello, por cuanto la materia presupuestaria de la nación no puede estar afectada en modo alguno por la libertad contractual de las partes de manera irresponsable, ya que ello conduciría indefectiblemente a una violación del principio de racionalidad del gasto público.

    ...Omissis...

    En suma, a juicio de esta Sede Jurisdiccional únicamente podría la Asamblea Nacional determinar y distribuir los recursos financieros, en función de las necesidades públicas y, en consecuencia, determinar con su actuación, la eficacia de las cláusulas contractuales pactadas entre las distintas representaciones de organismos públicos, y sus trabajadores, en virtud del principio de representación política que recae sobre los integrantes del Poder Legislativo.

    Por lo tanto, de permitir esta Corte la aplicación de la aludida Cláusula, se constituiría sin lugar a dudas, una violación flagrante al principio de racionalidad del gasto público, precedentemente analizado, produciéndose una flagrante violación a la integridad del erario público, comprometiéndose dañosamente los recursos financieros del Estado.

    Por ello, debe señalarse que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ya ha tenido la oportunidad de declarar la nulidad de cláusulas de contratos colectivos, en virtud de verificarse una violación al principio de racionalidad del gasto público, al respecto véase la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional Número 2007-1167, de fecha 30 de junio de 2009, Caso: P.R., contra la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales E.Z. (UNELLEZ).

    En virtud de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera NULO lo referente a la prestación de antigüedad, previsto en el primer párrafo de la Cláusula Nº 36 de la Cuarta Convención Colectiva celebrada entre la Contraloría General del Estado Zulia y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos de la Contraloría General del Estado Zulia, y en consecuencia, contrario a lo señalado por el a quo, debe desestimarse el alegato de la parte querellante, referente a la diferencia en el pago de la prestaciones sociales calculadas conforme a la referida Cláusula. Así se decide”. (Subrayado de este Juzgado)

    En sintonía con lo expuesto, por tratarse el caso referido de un asunto análogo al de autos, donde por convención colectiva se pautaban unos beneficios sumamente distantes de los previstos en la Ley y en la Constitución sobre prestaciones sociales, este Juzgado precisa que -a su criterio, acogido de lo expuesto por la Corte- de permitirse la aplicación de cláusulas como las que aquí se analizan a nivel de la Administración Pública, se estaría consintiendo el exceso flagrante respecto a los límites que deben tener las negociaciones colectivas; puesto que con ello se está comprometiendo económicamente el erario público, en virtud de lo cual se iría en detrimento del propio texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por lo tanto, es evidente que la materia presupuestaria de la Nación no puede resultar afectada por la libertad contractual de las partes de manera inconsciente, ya que ello conduciría indefectiblemente a una violación al principio de racionalidad del gasto público.

    Bajo la misma línea argumentativa expuesta, analizando un beneficio convencionalmente pactado, mediante sentencia Nº 2011-0456, de fecha 28 de abril de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señaló que:

    “Para decidir, observa esta Corte que la cláusula 63 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal, prevé que:

    Prestaciones sociales: El Municipio conviene en cancelar a los funcionarios amparados por esta convención colectiva de trabajo, las prestaciones sociales que les corresponden, de conformidad con el artículo 54 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Funcionarios o Empleados al servicio de la Municipalidad del distrito Federal, en concordancia con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en un lapso que no excederá de treinta (30) días hábiles. Queda entendido que de no ser canceladas las prestaciones sociales en dicho lapso, el funcionario tendrá derecho a seguir devengando su sueldo, según lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 54 de la referida Ordenanza…

    (Negrillas de la cita).

    Conforme a la cláusula transcrita, los funcionarios y empleados amparados por dicha contratación colectiva, tendrán derecho a seguir devengado su sueldo, de no ser canceladas las prestaciones sociales dentro del lapso de treinta (30) días hábiles.

    ...Omissis...

    Así, se evidencia que si bien el fallo apelado declaró improcedente el pago de los salarios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, por considerar que el Contrato Colectivo que contiene tal beneficio resulta inaplicable al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital, esta Corte no puede dejar de apreciar que el establecimiento de dicho pago excede la finalidad general del salario y contraría el espíritu de las normas legales y constitucionales que rigen la materia, contraviniendo asimismo el límite establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual las convenciones colectivas únicamente podrán acordar “…reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad”.

    En ese orden, esta Corte estima improcedente el pago de salarios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del ciudadano Glijanki Camargo, solicitado de conformidad con la cláusula 63 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal. Así se decide”. (Subrayado de este Juzgado)

    Continuando con el orden de ideas trazado, se tiene que la voluntad contractual o autonomía de la voluntad de las partes contratantes, al menos en materia de negociación colectiva donde esté involucrado el erario público, no puede comprometer de manera perjudicial el presupuesto de la nación a futuro, ya que de esa forma se vulneraría el orden público, transgrediéndose además la autonomía presupuestaria que ostenta el Poder Legislativo, en cabeza de la Asamblea Nacional, quien es la única que podría comprometer el patrimonio del Estado, en búsqueda del interés público y en resguardo del sistema de control interno del sector.

    Por lo precedentemente a.e.J.n. estima procedente ordenar judicialmente el pago reclamado bajo el concepto de “Pago Triple de Prestación de Antigüedad” conforme a lo previsto en la cláusula 68 del “Contrato Colectivo del Trabajo”.Así se decide.

  2. - Intereses Moratorios:

    En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, se ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:

    Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

    .

    De la n.c. citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.

    Así, este Tribunal verifica que el egreso del querellante de la Administración Pública se materializó en fecha 05 de abril de 2010 (folio 76), mientras que la cancelación de sus prestaciones sociales se materializó el 27 de agosto de 2010. (folios 14 y 75).

    En corolario con ello, este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos y pruebas contenidas en el expediente, determina que el Ente querellado incurrió en demora al proceder a cancelar las prestaciones sociales adeudadas, razón por la cual en el caso en concreto procede el pago por los intereses de mora causados desde el egreso del querellante, a saber, desde el 05 de abril de 2010, hasta el momento en el cual sean cancelados efectivamente. Así se decide.

    En efecto, se ordena el pago de intereses moratorios desde el momento del retiro del querellante de autos hasta el momento en el cual sean cancelados efectivamente, todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

  3. -De la solicitud relativa a que “indexen las cantidades adeudadas”

    Con relación a la indexación o corrección monetaria solicitada, la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, tal como se desprende de la sentencia N° 2006-2314, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 18 de julio de 2006, caso: A.R.U., y así se decide.

  4. - De las “costas y costos”:

    Finalmente, en relación a la condenatoria en costas solicitada por la parte querellada, al constatarse de autos que la presente acción responde a un recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estiman no cumplidos los presupuestos dados para proceder a la condenatoria en costas; en consecuencia, se niega la solicitud de costas procesales en virtud de la naturaleza de lo controvertido. Así se decide.

    En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Adelys A.J., titular de la cédula de identidad N° 15.799.722, asistido por el abogado R.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.010 contra el Instituto de Cultura del Estado Portuguesa.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ADELYS A.J., titular de la cédula de identidad N° 15.799.722, asistido por el abogado R.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.010 contra el INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

2.1. Se ORDENA el pago de los intereses moratorios, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.

2.2. Se NIEGA el pago solicitado bajo los siguientes conceptos:

2.2.1. “Prestación de antigüedad”, “días adicionales” e “intereses sobre prestaciones sociales” previstos en el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo”;

2.2.2 “Pago triple de Prestación de Antigüedad”;

2.2.3. “Corrección monetaria”.

TERCERO

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante, por el concepto acordado en la presente decisión.

CUARTO

No hay condenatoria con costas, dada la naturaleza funcionarial del presente asunto.

Notifíquese al Procurador General del Estado Portuguesa de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. De igual modo, notifíquese a las partes conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 9:45 a.m.

D7.- La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 9:45 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° y 155°.

La Secretaria,

S.F.C..

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