Decisión nº FGO12007000646 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 4 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

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Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, 04 de octubre de 2.007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2007-000211

ASUNTO : FP01-R-2007-000211

JUEZ PONENTE: DR. F.A. CHACIN

Nº DE LA CAUSA FP01-R-2007-000211 6M-536

TRIBUNAL RECURRIDO SEXTO DE JUICIO

Puerto Ordaz

ABOGADO RECURRENTE Abog. A.E.P.

Defensor Privado

ACUSADOS N.A.H.C.

DELITO SINDICADO HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA

MOTIVO APELACION DE SENTENCIA

I

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el recurso de Apelación de Sentencia Interpuesto en fecha 17/07/2007, por el ABOGADO A.E.P., en su carácter de Defensor Privado, y actuando en la causa originaria al recurso interpuesto signada con el N° del Tribunal recurrido 6M-536 (alfanumérico de Primera Instancia), y alfanumérico de este Tribunal Superior N° FP01-R-2007-000211, que le es seguida en contra del Acusado: N.A.H.C. quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº 11.517.419, residenciado en el Barrio 11 de Abril, Calle Uyapar, frente al mercado, casa Nº 11, Manzana 21, San Félix, Estado Bolívar, por la comisión en la incursión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º en concordancia con el artículo 84 Ordinal 1º ambos del Código Penal venezolano, tal acción de impugnación a los fines de refutar la decisión que data de fecha 04/07/2007 dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión territorial Puerto Ordaz, mediante la cual condena al ut supra, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

De la Decisión objeto de Impugnación

De los folios trescientos sesenta y seis doscientos (366) al trescientos ochenta y dos (382) en la Segunda Pieza del respectivo expediente, cursa el pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

(Omissis)

...

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA DEMOSTRADO

Este tribunal valorando las pruebas practicadas en el debate oral, según su libre apreciación y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencias, así como los alegatos de las partes, estima que ha quedado debidamente demostrado en el debate probatorio que el acusado N.A.H.C., fue la persona que acompaño a su hermano J.J.H.C., apodado “EL GORDO” y al sujeto que nombran PESCADO hasta en el barrio San J. deC., (…) lugar este donde llegaron a bordo de un camión y una vez allí, el ciudadano J.J.H.C., le dice al hoy occiso que lo va a matar, y el acusado lo apremia ha realizar la acción, manifestándole a su hermano que lo mate, (…) y es en una construcción donde le dan alcance y el occiso se pone de rodillas situación esta que poco le importo a J.J.H.C., quien le efectúa el disparo que le quita la vida, sin importarle que su hermana G.C.V., se encontraba presente y les pedía que no lo mataran, huyendo luego los tres a bordo del camión en que llegaron.

Así las cosas tenemos que la conducta del acusado N.A.H.C., en el hecho punible fue la de excitar y apoyar con su presencia a su hermano, a objeto de la perpetración del hecho punible, (…)

CALIFICACION DEFINITIVA DE LOS HECHOS

En consideración a los hechos demostrados y fundamentados precedentemente expuestos y a las normas legales ya citadas se califica la conducta del acusado NIXON ALEMANSDER H.C. como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal1º en concordancia con el artículo 84 ordinal 1º, ambos del Código Penal, en perjuicio de G.G.S.A..

PENALIDAD

Quince (15) años a veinte (20) años, por aplicación del artículo 37 del mencionado Código, la pena debe ser aplicada en su termino medio, es decir, Diecisiete (17) años seis meses, a los cuales se le debe aplicar la disposición contenida en el artículo 84 ordinal primero del Código Penal, es decir, que se debe rebajar la mencionada pena a la mitad, quedando a imponer una pena de ocho (08) años nueve meses, pena esta que en definitiva ha de cumplir el acusado. Se le condena a cumplir las penas accesorias a las de Prisión de conformidad con el artículo 6 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Virtud as (sic) consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO UNIPERSONAL DE JUICIO (…) EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, (…) de conformidad con los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano N.A.H.C., titular de la cédula de identidad Nº 11.517.419 a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por ser responsable penalmente de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, (…)

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)“…(Omissis)…”

II

DEL RECURO DE APELACION

Contra la decisión antes referida, el Abogado: A.E.P., actuando en su condición de Defensor Privado, asistiendo al ciudadano: N.A.H.C., según consta en los folios 388 al 405 de la segunda pieza del respectivo expediente, interpuso recurso de apelación de sentencia por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omissis)…

CAPITULO SEGUNDO

MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION. FUNDAMENTOS. SOLUCION QUE SE PRENTENDE

PRIMERO

falta de motivación en la sentencia recurrida.

(…) La motivación de la sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juez adopta determinada providencia, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en el expediente procesal, por último, valorarlas conforme el sistema de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. (…)

…Al efecto se observa de la Recurrida, como el sentenciador después de citar textualmente el dicho de los exponentes valora el testimonio de la siguiente manera:

La presente declaración al ser sometida al embate de las partes con sus interrogatorios se puede evidenciar que no coincide con el dicho de las otras victimas, la ciudadana G.M.I. delV., la victima G.G.C.V., así como con las declaraciones de los testigos A.R.Y.V., García amardin Idalmis, R.A.L.C., Bastardo G.N.E..

(…) Por otra, (sic) el Juez al dictar sentencia, se encuentra en el deber ineludible de llevar una secuencia lógica del fallo, analizando y comparando todas aquellas pruebas tanto para el cuerpo del delito, con una indicación expresa cual es el delito que se demostró, así como para la culpabilidad o no, y más aún, si se trata de una sentencia condenatoria, en la que por lógica debe decidir ajustada a derecho, de manera que las otras partes del proceso conozcan los motivos de la condenatoria, por tanto debe el sentenciador, al expresar su libre convicción, aplicando el método de la sana crítica que implica las reglas de la lógica en las que el juez tiene la libertad de apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para toma su decisión.

TERCER MOTIVO

(…) Conforme a las pruebas las cuales fueron omitidas y desechadas por la ciudadana Juez, nos damos cuenta por medio de lo declarado por los testigos que al momento de que se comete el homicidio en contra de quien en vida se llamaba G.G.S.A., no existían cómplices, por cuanto el delito fue cometido por un sujeto apodado el gordo, por lo que la Complicidad es una forma accesoria de participación en la perpetración de un delito determinado; el cómplice es un participe accesorio en la medida que coadyuva a la perpetración del delito, y en este caso y conforme a lo manifestado por los testigos presénciales el delito fue cometido por una persona.

(…) CAPITULO TERCERO

DE LAS PRUEBAS

Promuevo como prueba para fundamentar los alegatos anteriormente esgrimidos la totalidad de las experiencias técnicas, científicas, así como las respectivas declaraciones de los testigos presénciales, que forman parte del debate oral y publico, incluyendo su sentencia la cual fue publicada en fecha 04 de julio de 2007, folios estos que forman parte de la presente causa; página del periódico en el cual se publico la corrupción por parte del Fiscal del Ministerio Público; por lo que solicito que las mismas sean remitidas a la CORTE DE APELACIONES con ocasión del presente Recurso interpuesto.

CAPITULO CUARTO

PETITORIO

Solicito que el presente Recurso sea admitido y en consecuencia la Corte se pronuncie sobre todos y cada uno de los motivos alegados, declarándolo con lugar en su definitiva, se anule la sentencia impugnada y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público.

Solicito que sean remitidas las actuaciones originales a la Corte de Apelaciones a los fines de que entren a conocer sobre le (sic) fondo ..(Omissis)…”

DE LA CONTESTACION AL RECURO DE APELACION

En fecha 31 de Julio de 2007, el abogado F.A.R.G., actuando en sus carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en la causa seguida al Acusado N.A.H.C., procede a realizar Contestación al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado A.E.P., en su condición de Defensor Privado en la presente causa, en contra de la sentencia publicada en fecha 04/07/2007, en la que entre otras cosas alega:

…(Omissis)…

CAPITULO SEGUNDO

ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

(…) Observa este Representante Fiscal, las contradicciones emitidas por el ciudadano defensor en el escrito de apelación, toda vez que existen testigos presénciales hábiles y contestes, lo que motivo a la Jueza con funciones de Juicio a emitir el pronunciamiento objeto de la presente controversia, en este sentido prevaleció la sana critica, las máximas de experiencias establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que difiero del criterio explanado en el escrito de apelación por cuanto al resultado de este proceso penal seguido al ciudadano N.A.H.C., se cumplieron ajustado a derecho, respetando las diferentes disposiciones legales.

Finalmente considera este Representante Fiscal, en virtud de la motivación de la sentencia contiene fundamentos sólidos para determinar la responsabilidad penal del ciudadano N.A.H.C., en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Ejecutado con Alevosía en Grado de Complicidad no Necesaria, (…) en este sentido constituye el delito antes descrito la muerte de un individuo de la especie humana, causada dolosamente por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción del agente, considerando que la acción por parte del condenado no solo reforzó sino que con su participación se logro el resultado final es decir la muerte.

CAPITULO III

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto es por lo que esta Representación Fiscal, procede formalmente de conformidad con el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal a CONTESTAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado A.E.P., defensor del Ciudadano N.A.H.C., así mismo solicito sea CONFIRMADA la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Juicio (…) en fecha 04-07-2007, en la que dictara Sentencia Condenatoria consistente en el cumplimiento de 8 años y 9 meses de prisión (…)…(Omissis)…

DE LA MOTIVACION PARA LA DECISION

Señala el censor como primer presupuesto de su inconformidad, la falta de motivación en la sentencia recurrida, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los artículos 173 y 364 ordinales 3º y 4º ejusdem. Así las cosas en un extenso argumento apoyado con jurisprudencias de Nuestro M.T. de la Republica el apelante discurre en una descripción precisa de lo que es la motivación, definiciones y comentarios por cierto compartidas en todo su extensión por esta Corte de Apelaciones, pero la discordia con el recurso aparece cuando el exponente sostiene que hay inmotivacion en la sentencia de la Juez y como ejemplo de su dicho sostiene que la ciudadano BASTARDO G.N.E., manifestó:

…llego un camión con dos hombres, y se bajo un hombre alto gordo…

Y en esta guisa dice que el Tribunal expreso en su sentencia: ” … llego al camino y se bajaron y lo golpearon…

Basado en la última frase, el recurrente imputa una parcialidad del Tribunal hacia las victimas, y tal situación a su Juicio, deja en estado de indefensión a su defendido al no valorar el testimonio que en su parecer demostraba la no participación de su patrocinado en los hechos génesis de la presente causa.

Así las cosas y luego de examinar la inconformidad del apelante en cuanto a la no motivación de la sentencia y cotejada la rebeldía con el continente de la misma, estima este Tribunal de Apelaciones que no constituye inmotivación el agregado de una frase producto de un lapsus calaminis que en nada desfigura el sentido de lo apreciado por la Juzgador, máximo cuando textualmente en su providencia quedo asentado que “…demostrado con cada una de las pruebas…” que llegaron en un camión…”, lo cual da un evidente sentido a la fundamentación de la jurisdicente en ese ejercicio Jurisdiccional, vale decir, lo que quedó expresado como ilación de su convencimiento fue que los sujetos “llegaron en un camión”, entonces para nada resta a la expresión de convencimiento el agregado de unas palabras que no quitan entendimiento a la oración desarrollada como expresión jurídica.

Es necesario acotar que la condenatoria del ciudadano N.A.H.C., se produce al estimar el tribunal como demostrado en el debate probatorio que el mismo fue la persona compañera de su hermano J.J.H.C., apodado “EL GORDO”, por ser el sujeto que excitó y apoyó con su presencia a este ultimo en la perpetración del hecho punible y lo cual deja claro y sin lugar a dudas, que la actuación del hoy condenado no fue principal sino accesoria como así lo justifica la Juzgadora en le fallo recurrido.

En otro orden de ideas pero en perfecta sintonía con lo anterior, es inevitable señalar, que la sentencia carente de motivación es aquella donde existe una ausencia de fundamentación por parte del Funcionario legitimado para impartir justicia, o también en los casos en donde el fallo contiene contradicciones internas o errores lógicos que hagan de ella (la sentencia) una resolución manifiestamente irrazonable por contradictoria e imposible de discutir en el pensamiento de la lógica, es decir, a pesar de estar plasmados en el texto un conjunto de oraciones es imposible su comprensión. Pues bien, al estudiar y analizar las oraciones que en su conjunto edifican la justificación de la Juez para plasmar su convencimiento, es criterio de este Tribunal Superior que la misma no incurre en el vicio de la inmotivación toda vez que en la decisión cuestionada se aprecian los motivos de hecho y de derecho tomados en cuenta, la subordinación del convencimiento a las exigencias procesales, la enunciación de las pruebas y su valoración que se inscriben como verdad procesal en el resultado del fallo, por ende el presente motivo de impugnación debe declararse sin lugar y así se establece.

SEGUNDO MOTIVO

El censor en un lapsus calaminis, señala un tercer motivo cuando en realidad es el segundo enunciado, indicando en el mismo la “…violación de la Ley por inobservancia o errónea valoración de las pruebas presentadas en el debate…”.

Frente a tal afirmación se hace menester y como punto previo dejar aclarado lo siguiente, la violación de la Ley como motivo indicado en el numeral 4° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede materializar mediante una omisión, esto es un no hacer o inobservar que no es otra cosa que la falta de obediencia a la misma, a la norma o con lo que es lo mismo violo la Ley por no acatar o seguir el precepto en ella contenido; La Ley también puede ser objeto de conculcación cuando se aplica en forma equivocada es decir de manera errónea y en derecho es una falsa percepción o falso conocimiento de la normas, lo cual lógicamente en un supuesto distinto de lo anterior, es así entonces que en el mentado numeral 4º del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, antes citado, existen dos supuestos completamente disímiles uno del otro.

La aclaratoria anterior tiene lugar por la exigencia del articulo 453 de Nuestro Texto Adjetivo Penal, que requiere para el Recurso de Apelación ser interpuesto en escrito fundado, expresado no solo de manera concreta sino también separando cada motivo con su fundamento y la solución pretendida. Ahora bien, al examinar la pretensión del autor a pesar del yerro jurídico formal indicado, anteriormente del contenido de la misma se deprede que el autor implica él vicio de la errónea aplicación de una norma jurídica por parte del Tribunal de la causa al enrostrarle que no existen cómplices que el homicidio y que el mismo fue cometido por una persona. Con base a ello y a los fines de no sacrificarla Justicia por formalidades no esenciales tal como lo establece el articulo 257 de la Constitución De La Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Apelaciones esta a conocer el motivo invocado bajo las premisas antes escrituradas.

Conforme a lo planteado en el escrito recursivo y sobre el cual nos hemos referido antes, se critica la sentencia en este punto, porque en el parecer del apelante, el delito fue cometido `por un sujeto apodado el gordo y según su criterio de acuerdo con lo manifestado por los testigos presénciales el delito, el mismo fue cometido por una sola persona de lo cual se extrae que al condenar al ciudadano N.A.H.C., como cómplice no necesario, el Tribunal incurre en una errónea aplicación de una N.J..

Al examinar exhaustivamente la Sentencia emitida por el Juez Sexto en Funciones de Juicio con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz y comparada con el motivo aludido, es criterio de este Tribunal de Alzada que la jurisdicente sustentó su decisión en las pruebas resultantes del contradictorio, aplicando la norma que en su criterio debería imponerse al caso en concreto, lo cual no colide en modo alguno con el motivo planteado por el apelante en su escrito recursivo. En otra singladura pero con estrecha vinculación con lo anterior, aprecia esta Alzada que los hechos tomados en cuenta por la instancia para calificar la conducta del encausado se ajustan perfectamente con el derecho aplicado en la condena del ciudadano N.A.H.C. y niega cualquier tipo de violación legal por errónea aplicación de una norma jurídica, esto es, la Juez valoró las pruebas y concluyó en una determinada responsabilidad penal del acusado como lo es el de cómplice no necesario y como consecuencia de ello, en ejercicio jurisdiccional aplicó la norma conforme al derecho vigente en nuestro país.

De acuerdo con lo antes expresado y analizado, es criterio de esta Instancia Superior que el presente motivo expuesto decante en una declaratoria Sin Lugar y así queda expresado.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ABOGADO A.E.P., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano acusado N.A.H.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º en concordancia con el artículo 84 Ordinal 1º ambos del Código Penal venezolano.

Como secuela de ello queda confirmada la decisión objeto de impugnación y génesis de la motivación arriba descrita, que data 04/07/2007 dictada por el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión territorial Puerto Ordaz, mediante la cual condena al ut supra, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Quedando confirmada en todas y cada unas de sus partes.

Publíquese, notifíquese, regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los CUATRO (04) días del mes de Octubre del año Dos Mil Siete (2007).Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. F.A. CHACÍN

(Ponente)

LOS JUECES,

DR. A.J.J.

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. CARLOS RETTIF

Causa Nº FP01-R-2007-000211

FACH/GQG/MCA/CR/yoli/ gildat/Niurka*.-

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