Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP.4533

I

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado en fecha 07 de julio de 2004, por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para su distribución, por el abogado J.J.G., titular de la cédula de identidad Nº V-5.223.926, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.585, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.D.J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.814.487, fue interpuesto Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 50, de fecha 27 de abril de 2004, dictado por el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PARTICIPACIÓN Y PROTECCIÓN SOCIAL).

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública procede a dictar la sentencia escrita para lo cual hace previamente el siguiente análisis:

II

TERMINOS EN QUE QUEDO TRABADA LA LITIS

Manifiesta el apoderado judicial del ciudadano A.J.G., que su representado fue removido del cargo de Jefe de División de Oficina, en la Oficina Diex de identificación la Cañada, según Resolución Nº 50 de fecha 27/04/04, dictada y firmada por el Director General de Recursos Humanos (e) del Ministerio de Interior y Justicia, con fundamento en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según delegación del Ministro conforme a Resolución Nº 183 de fecha 26-03-03, publicada en la Gaceta Oficial 37.665, de fecha 04-04-03.

Que conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo impugnado esta viciado de nulidad absoluta, al no haberle sido delegado la remoción de algunas personalidades tales como los Jefes de Divisiones.

Que la intención del Ministro fue la de delegar la firma de los actos que allí se señalan, pero no la atribución de elaborar esos actos, lo que delata que sigue teniendo la atribución.

Que el hacho de que dos funcionarios tengan una supuesta delegación por parte del Ministro de atribuciones y firmas en los mismos actos y documentos crea una inseguridad jurídica al no saber cual es el funcionario competente.

Que las funciones realizadas por su representado no concuerdan con las que pretende imponerle la mencionada Resolución y fundamentándose en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que el cargo de Jefe de Oficina de Identificación de la Cañada, que desempeña su representado, no puede ser equivalente a un Jefe de Oficina Nacional.

Que no existe un Registro de Información de Cargos o un acta firmada, donde el demandante acepte las funciones que pretende asignarle el Ministro, que su representado no desempeñaba funciones de confianza ni estaba laborando en ningún despacho Ministerial, por lo que al no tener cargo de alto nivel ni funciones de confianza, el acto administrativo de remoción es nulo por falta de fundamentación.

Que anteriormente su representado fue victima de un acto irrito de remoción el 20/05/95, basado en el mismo supuesto de funcionario de confianza, siendo reincorporado según sentencia del Tribunal de Carrera Administrativa y ratificada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, donde se señala que el funcionario que elaboro la resolución de remoción y retiro era manifiestamente incompetente.

Finalmente, solicita la reincorporación de su representado a un cargo igual o de similar jerarquía al que tenía para la fecha de su ilegal remoción, así como el pago de todos los sueldos dejados de percibir en forma integral y actualizada, vale decir, con todos los aumentos, bonos y primas que le hubieren correspondido, desde su retiro hasta la definitiva reincorporación, y que le sean tomados en cuenta todos los años a los efectos de su jubilación.

III

ALEGATOS DEL ORGANO QUERELLADO

La representación judicial del Ministerio de Interior y Justicia, niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, lo argumentos y pretensiones expuestas por la parte actora.

Que la delegación conferida al Director General de Recursos Humanos se extiende en su alcance a todos aquellos movimientos de personal de funcionarios que no ostenten cargos de Viceministros, Directores Generales, Directores y Jefes de División, ya que los dos primeros es facultad de la máxima autoridad del organismo, y los Directores y Jefes de Divisiones es facultad del Director General de Gestión Administrativa, tal como lo dispone la Gaceta Oficial Nº 37651 de fecha 17 de marzo de 2003.

Que la delegación otorgada al Director General de Recursos Humanos, comprende los dos tipos de delegación, delegación de firmas y delegación de atribuciones, es decir, la de dictar los actos y la de suscribirlos.

Que en el caso de autos el funcionario delegado actúa en nombre propio, asumiendo la firma del acto y el contenido del mismo.

Que habiendo sido autorizado expresamente el ciudadano J.d.D.I.L., cualquier movimiento de personal de los señalados en la delegación que se hiciere con relación al cargo de Jefe de Oficina procedía ordenarlo el referido funcionario, pues siendo un cargo no contenido dentro de la excepción aludida, es evidente que estaba habilitado para emitir y firmar el acto recurrido.

Que conforme a los fundamentos fácticos contenidos en la Resolución del acto recurrido, se desprende la consecuencia de declarar como de confianza y de libre nombramiento y remoción el cargo del accionante, calificación que deriva del alto grado de confiabilidad que involucra el desempeño de las funciones inherentes, y que encuentra conformidad con lo expuesto en el Oficio Nº 2410 de fecha 30 de agosto del presente año.

Que el querellante ejercía funciones cuyas actividades principales eran las correspondientes al control de extranjeros, y que en su escrito libelar describe algunas funciones, tales como asignar tareas y evaluar a los funcionarios de la Oficina, trabajar en la expedición de cédulas a los ciudadanos naturalizados, que están inmersas dentro del contexto de la actividad funcional ejercida en el cargo calificado como de confianza.

Que la reincorporación y pago de sueldos dejados de percibir en forma integral y actualizada no es procedente por considerar que el acto recurrido es válido, y respecto al pago de bonos y primas son conceptos solicitados en forma genérica y que para su otorgamiento requieren la prestación efectiva del servicio tal como señalan lo dictaminó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Finalmente, solicita desestimar los alegatos y pedimentos de la parte actora por carecer de todo fundamento jurídico, y que sea declarada sin lugar el presente recurso.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por imperativo del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por ser materia de orden público, es deber del Tribunal pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer, así como de las condiciones de admisibilidad del presente recurso, a cuyo efecto, observa:

A.- De la competencia para conocer:

Con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, se suprimieron los Tribunales de Carrera Administrativa y en su lugar se atribuyó competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, o se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dé lugar a la controversia, para que, actuando como tribunales funcionariales, diriman en primera instancia, los litigios a que se refiere el artículo 93 eiusdem.

Partiendo de estas premisas, se observa de los recaudos anexos a la querella que el recurrente presta servicios en el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con el cargo de Jefe de Oficina, adscrito a la Oficina de Identificación La Cañada, Dirección de Identificación Civil, de la Dirección General de Identificación y Extranjería, lo cual determina su condición de empleado público.

Como quiera que la presente querella se fundamenta en la nulidad de un acto administrativo de efecto particular y en virtud que tal nulidad deviene de la relación funcionarial entre el querellante y un órgano de la Administración Pública Nacional, este Tribunal es competente para resolver el caso bajo análisis. Así se declara.

Observa el Tribunal que el acto administrativo recurrido acordó la remoción del querellante del cargo que desempeñaba de lo cual dimana su interés personal legítimo y directo en impugnarlo, en virtud que dicha medida la afecta.

El acto recurrido causó estado, pues contra él no existe ningún otro recurso administrativo, por imperativo del artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por último, el recurso se interpuso dentro del lapso que prevé el artículo 94 eiusdem, habida cuenta que la notificación del administrado-se produjo en fecha 28 de abril de 2004. De ahí que el término para recurrir en nulidad se inició en el primer día hábil siguiente, esto es, el 29 del mismo mes y año, venciendo el 29 de julio de 2004, y el actor interpuso la querella en fecha 07 de julio de 2004.

Están, pues, dados los supuestos de competencia y admisibilidad para conocer del recurso contencioso funcionarial propuesto. Así se declara

C.- Resolución del fondo de la controversia:

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, pasa este Juzgado, a analizar los alegatos aportados por las partes durante el juicio, y al respecto observa:

Que el presente recurso se circunscribe a determinar si es procedente la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro contenido en la Resolución Nº 50, de fecha 27 de abril de 2004, emanado de la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia); notificado al querellante mediante el oficio Nº 3160, de la misma fecha.

Ahora bien, visto que fue opuesto por la parte actora la incompetencia del funcionario que dicto el acto administrativo de remoción y retiro, contenido en la Resolución Nº 50, de fecha 27 de abril de 2004; por medio del cual se procede a retirarla del Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia), y por ser la incompetencia materia de orden público, es preciso para este Tribunal pronunciarse en primer termino al respecto.

En tal sentido, el apoderado judicial del querellante, arguye que el acto administrativo de remoción y retiro objeto de impugnación, esta viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado por parte del Director General de Recursos Humanos del citado Ministerio, a quien no le había sido delegado la remoción de algunas personalidades tales como los Jefes de Divisiones.

Por su parte, la representación judicial del órgano querellado alega que el Director General de Recursos Humanos de Ministerio recurrido, actuó dentro de la esfera de su competencia, ya que mediante Resolución Nº 183 del 26 de marzo de 2003, le fue delegado el movimiento de personal que no ostenten cargos de Viceministros, Directores Generales, Directores y Jefes de División, ya que los dos primeros es facultad de la máxima autoridad del organismo, y los Directores y Jefes de Divisiones es facultad del Director General de Gestión Administrativa, tal como lo dispone al Gaceta Oficial Nº 37651 de fecha 17 de marzo de 2003; además que dicha delegación comprende tanto la delegación de firmas y la delegación de atribuciones, es decir, la de dictar los actos y la de suscribirlos.

En tal sentido, dada la naturaleza de orden público que ostenta el vicio de la incompetencia, y al haber quedado establecido, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que la competencia es la esfera de atribuciones de los entes y órganos de la Administración Pública, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) Expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley; en consecuencia es deber de este Juzgado verificar si la Administración Pública actuó ajustada a derecho (principio de legalidad).

Así las cosas, y en observancia a lo expresado en el acto de contestación por la propia representación judicial del Ministerio de Interior y Justicia (hoy Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia), cuando señalo, que el acto impugnado fue dictado por un funcionario competente para ello, ya que el Ministro, mediante Resolución Nº 183 de fecha 26 de marzo de 2003, delego en el Director General de Recursos Humanos, la firma y atribución de ordenar, entre otras cosas, las remociones y retiros de funcionarios; de lo que puede inferirse que efectivamente el Ministro delego dicha atribución.

En tal sentido, es preciso recordar que, nuestra Carta Fundamental consagra en su artículo 137, que la Constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen. La competencia, consagrada es de carácter constitucional y por ende restringida, ya que sólo pueden ser ejercidas por aquellos órganos que la ley y la Constitución señale expresamente.

Tal y como ha venido pronunciándose de manera reiterada la Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar que la potestad que ejerzan los órganos integrantes del Poder Público sólo podrán ser ejercidas con base en una norma de rango legal preexistente que rija sus funciones, de allí, que la consagración de este principio de legalidad, implica la sujeción que se debe tener al obrar con respecto a un ordenamiento jurídico preexistente, hasta en sede administrativa, donde sus procedimientos (disciplinarios o sancionatorios) se encuentran sujetos al marco de la legalidad.

De tal forma, que la actividad administrativa que se desempeñe debe realizarse dentro de los límites que la misma posea, para con ello poder precisar si la decisión adoptada por la Administración estuvo o no ajustada a derecho, siendo las consecuencias de este control intensas, toda vez que conllevan al examen de la competencia del ente u órgano, si se han observado los derechos y garantías del afectado, y como se ha llevado la ejecución del acto disciplinario o sancionatorio que se haya dictado según sea el caso.

Aunado a lo anterior, y a que la delegación de competencias debe ser expresa conforme a lo establecido en el artículo 34 y siguientes de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y deberá tenerse igualmente en cuenta no solo las formalidades, sino las limitaciones establecidas en el mencionado texto legal, siendo importante resaltar que una de esas limitaciones se encuentra prevista en el primer aparte del artículo 38 eiusdem, donde se establece la prohibición de delegar firmas en el caso de actos administrativos de carácter sancionatorio; en consecuencia observa este Sentenciador, que el entonces Ministro del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia), mediante la Resolución 183, de fecha 26 de marzo de 2003, delego en el Director General de Recursos Humanos, entre otras, la atribución de remover y retirar, tal y como se desprende del propio acto de remoción y retiro cuando señala: “Actuando en mi condición de Director General de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia…en ejercicio de las atribuciones que me fueron delegadas por el ciudadano Ministro de Interior y Justicia, mediante Resolución Nº 183 de fecha 23-03-2003…resuelvo remover al ciudadano A.D.J.G.A., Código Nº 21792, adscrito a la Oficina de identificación La Cañada, Dirección de Identificación Civil, de la Dirección General de Identificación y Extranjería…”

En corolario con lo anterior resulta oportuno citar sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz. Expediente Nº 01-24488.

La delegación de firmas no procederá en el caso de actos administrativos de carácter sancionatorio ni en los casos indicados en el artículo 35 de esta Ley

.

En tal sentido, constituyendo la remoción un acto administrativo de carácter sancionatorio, se evidencia la incompetencia del Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia), lo que hace que el acto de remoción y retiro este afectado de nulidad absoluta de conformidad a lo establecido en el numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por trasgresión a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Visto que no existe acto administrativo valido alguno que demuestre que el Director General de Recursos Humanos del citado Ministerio, actuó validamente bajo la figura de la delegación, para dictar el Acto Administrativo de Remoción, y siendo, por tanto que esta es una atribución exclusiva y excluyente del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, quien constituía la autoridad competente para ello, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al no desprenderse del expediente judicial ni de los antecedentes administrativos que el acto impugnado esta precedido de una decisión de la autoridad competente, considera este Juzgado que el Director General de Recursos Humanos, suscribió el Acto Administrativo de Remoción, sin tener habilitación legal para ello, por tal motivo es forzoso para este Tribunal declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 50, de fecha 27 de abril de 2004, así como el acto administrativo de notificación contenido en el Oficio Nº 3160, de la misma fecha, con fundamento en lo establecido en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

A mayor abundamiento, y en el entendido que la competencia debe ser expresa, se observa que tal y como fue expresado por la representación judicial del órgano querellado en el escrito de contestación cuando dice: “…De lo antes visto, se infiere que la delegación conferida al citado Director General de Recursos Humanos se extiende en su alcance a todos aquellos movimientos de personal de funcionarios que no ostenten cargos de Viceministros, Directores Generales, Directores y Jefes de División, lo cual significa que los movimientos de personal que se susciten en estos cargos de excepción, corresponde ordenarlos en el caso de los Viceministros y Directores Generales, a la máxima autoridad del organismo y en lo que se refiere a los Directores y Jefes de Divisiones, la facultad esta atribuida al Director General de Gestión Administrativa, como se desprende de la delegación acordada a éste, según Gaceta Oficial Nº 37651 de fecha 17 de marzo de 2003…”.

De lo que se desprende la confesión de parte del propio órgano querellado, al aceptar, que si bien había sido delegado en el Director General de Recursos Humanos, la facultad de remover al personal del Ministerio del Interior y Justicia, sin embargo, la remoción de los Directores y Jefes de Divisiones, correspondía al Director General Sectorial de Gestión Administrativa, quedando comprobado, a todas luces, la incompetencia con la que actuó el Director General de Recursos Humanos del citado Ministerio, al remover al querellante. Así se decide.

Por otro lado, siendo que al momento de la interposición del presente recurso contencioso administrativo, el querellante solicito le fueran considerados los años a los efectos de su jubilación, este Tribunal advierte que el órgano querellado solo dictó el acto de remoción del querellante del cargo que desempeñaba de Jefe de División de Identificación, no obstante, no consta de autos que haya sido dictado el acto administrativo de retiro, de lo que se infiere que nunca fue retirado legalmente de la Administración, en consecuencia debe serle considerado todo el tiempo transcurrido en el presente juicio a los efectos de su jubilación.

Finalmente declarada la incompetencia del funcionario, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse respecto del resto de las denuncias expuestas por el querellante, en cuanto a la ilegalidad del acto administrativo impugnado. Así se decide.

En consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Jefe de Oficina, adscrito a la Oficina de Identificación La Cañada, Dirección de Identificación Civil, de la Dirección General de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, o a un cargo de igual o superior jerarquía; así como la cancelación de los sueldos dejados de percibir de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, desde el momento que fue ilegalmente separado hasta su efectiva reincorporación, excluyendo los beneficios socioeconómicos para los cuales se requiera la prestación efectiva del servicio, tales como bonos y primas. Así se decide

Para el pago de estos conceptos se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo con los respectivos intereses moratorios establecidos en el artículo 92 Constitucional, la cual será realizada por un solo experto conforme a lo dispuesto en el articulo 249 Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado J.J.G., titular de la cédula de identidad Nº V-5.223.926, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.585, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.D.J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.814.487, en contra del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA), en consecuencia decide:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer de la querella interpuesta por el abogado J.J.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.D.J.G.A., ambos plenamente identificados en auto, contra del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA).

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo de Remoción, contenido en la Resolución Nº 50, de fecha de fecha 27 de abril de 2004, y notificada mediante Oficio 3160, de misma fecha, suscrito, notificado y dictado por el Director General de Recursos Humanos, del Ministerio recurrido.

TERCERO

Se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Jefe de División, adscrito a la Oficina de Identificación La Cañada, Dirección de Identificación Civil, de la Dirección General de Identificación y Extranjería del citado Ministerio, o a un cargo de igual o superior jerarquía; con la cancelación de los sueldos dejados de percibir con todas sus variaciones desde el momento que fue ilegalmente separado de su cargo hasta su reincorporación.

CUARTO

Se niega la solicitud de pago de los bonos y primas.

QUINTO

Para el calculo de estos conceptos se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo con los respectivos intereses moratorios establecidos en el artículo 92 Constitucional, la cual será realizada por un solo experto conforme a lo dispuesto en el articulo 249 Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009).-Años 150º de la Federación y 199º de la Independencia.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.J. MOYA MILLÁN.

Abogado

SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

En esta misma fecha siendo las: 8:35 AM., se publicó y registró la anterior sentencia.-

SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

EXP. 4533/EMM

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