Decisión nº 131 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 2 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por reclamación de diferencia por beneficios laborales sigue el ciudadano ADELKIS E.B.T., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 15.470.893. representado judicialmente por los abogados S.F., S.F.C. y S.P.; contra la sociedad mercantil CENTRAL EL PALMAR, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del estado Aragua en fecha 20/01/1956, bajo el N° 1, tomo 1, representada judicialmente por los abogados L.P., R.C., G.R.S., J.M., L.K., C.G., A.M., B.D., J.Z., I.C., J.N. y M.R.; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, dictó decisión en fecha cinco (05) de marzo de 2014, mediante la cual declaró sin lugar la demanda intentada en el presente juicio.

Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación

Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I

DEL LIBELO DE LA DEMANDA

Alega la accionante en el libelo de demanda, lo siguiente.

Que, que en fecha 29 de octubre de 1999, ingresó a prestar sus servicios personales para la accionada, desempeñando actualmente el cargo de operador de tachos de masacocida c, devengando un salario básico de ciento treinta y cuatro bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 134,82).

Que, en los actuales momentos evidencio después de una revisión técnica, jurídica, numérica, minuciosa y exhaustiva de los recibos de pago, existe una diferencia sustancial y fundamental en los siguientes términos: bono nocturno, complementos de jornadas, interjornales, bonificación dt (domingo trabajados), domingo trabajado artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, bono intuito personae, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, días descansos, domingo, feriados, vacaciones y bono vacacional, días de feriados y descansos en vacaciones.

Que, existe una disparidad monetaria entre los conceptos antes señalados y los pagos injustificadamente por parte de la demandada generándose adicionalmente, una diferencia dineraria en el cálculo y pago de utilidades, vacaciones, prestación de antigüedad y todos los demás pasivos laborales a que haya lugar, ya que la empresa demanda tomo en consideración erróneamente para el cálculo de estos conceptos al momento del pago del salario básico, debiendo tomar en cuenta el salario normal.

En consideración a lo anterior reclama la suma de Bs.911.891,27, por pagos nóminas, días de descanso pendiente, bono vacacional pendientes e intereses moratorios.

La parte demandada no dio contestación a la demanda.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

No obstante que la parte demandada no dio contestación a la demanda, es oportuno indicar que la Sala Constitucional del alto Tribunal de la República en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril del año 2006 (caso: V.S.L. y R.O.Á.), al conocer el recurso de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que el mismo no es inconstitucional, ni atentatorio al derecho a la defensa, pues, en el proceso laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda a la que hace referencia el artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado, en la cual el juez deberá valorar las pruebas promovidas por las partes.

Determinado lo anterior, pasa esta Alzada analizar las pruebas aportadas por las partes.

La parte accionante produjo.

1) En cuanto al mérito favorable de los autos, esta Alzada ratifica lo determinado por el a quo, en el sentido, que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

2) En cuanto a las documentales marcadas con la letra “RP1998, RP2000, RP2004, RP2005, RP2006, RP2007, RP2008, RP2009, RP2010, RP2011, RP2012”, contentivas de recibos de pagos (folio 11 al 270 de la pieza signada “Anexos de Pruebas A”); se verifican que también fueron producidas por la accionada marcadas legajo “1”, legajo “2”, legajo “5”, R-1, R-2, R-3, R-4; por lo cual, se le confiere valor probatorio, demostrándose las percepciones canceladas por la demandada al hoy accionante en los periodos indicados en las documentales que se a.A.s.d.

3) Marcado con la letra U-1999-2000, U-2004-2005, U-2005-2006, U-2006-2007, U-2008-2009, U-2009-2010, contentivas de recibos de pago de utilidades (folio 271 y 276 de la pieza signada “Anexos de Pruebas A”); se verifican que también fueron producidas por la accionada marcadas con el número “4”, se le concede valor probatorio, teniéndose como demostrativos de lo cancelado al actor por el indicado concepto. Así se decide.

4) En relación a las documentales marcados con la letra “VI-2007, VI-2008, VI-2009, VI-2010”, contentivas de planilla de movimiento vacacional individual (folio 277 al 280 de la pieza signada “Anexos de Pruebas A”); se verifican que también fueron producidas por la accionada marcadas con el número “3”, confiriéndole valor probatorio, demostrándose lo pagado por demandada por concepto de vacaciones Así se decide.

5) Marcado con la letra “RPBDT”, promovió recibo de pago (folio 281 de la pieza signada “Anexos de Pruebas A”); al no ser impugnada, se le confiere valor probatorio, demostrándose lo cancelado en fecha 15/04/2010, por concepto de bonificación por domingo trabajado. Así se establece.

6) En relación a la documentales marcadas con la letra y número A-2001 y A20011, promueve Acta de fecha quince (16) de octubre del 2001 celebrada entre Central El Palmar y SIAEOP (Sindicato Industrial Azucarero de Empleados y Obreros de Central El Palmar, S.A) (folio 282, 283 284 al 203de la pieza signada “Anexos de Pruebas A”); se le confiere valor probatorio, demostrándose la forma en que será cancelado el domingo trabajado. Así se declara.

7) En cuanto a la documental marcada con la letra RP1999, este Tribunal se abstuvo de admitirla, por cuanto la misma no fue promovida en el escrito de promoción de prueba, razón por la cual nada hay que valorar al respecto.

8) En cuanto exhibición del documento denominados “Acta debidamente homologada en fecha 17 de enero 2011”, se verifica que ya fue valorada, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.

9) En cuanto a la exhibición de las documentales denominados recibos de pago marcados con las letras “RP2004, RP2005, RP2006, RP2007, RP2008, RP2009, RP2010, RP2011”; se verifica que ya fueron valorados, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.

En relación a la exhibición de las documentales denominadas: autorización o permiso otorgado por el inspector del trabajo para realizar trabajos en horas extraordinarias, libro del registro de horas extraordinarias, libro de vacaciones, horario de trabajo y rotaciones, fue negada su admisión, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.

La parte accionada produjo.

1) Respecto al mérito favorable de los autos, este Tribunal se pronunció, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.

2) En relación a las documentales marcadas legajo “1, 2 y 3” (folios 41 al 375 de la pieza denominada “Anexos de Pruebas B”). Se constata que los mismos fueron analizados conjuntamente con los recibos de pago promovidos por la parte actora, razón por la cual, se ratifica lo antes expuesto. Así se declara.

3) En relación a las documentales marcadas con el número “4”, contentivas de recibos por concepto de pago de utilidades, correspondiente a los periodos 1999-2000; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011 (folio 376 al 384 de la pieza denominada “Anexos de Pruebas B”); se observa que varias de ellas ya fueron valoradas al analizar los medios probatorios producidos por el accionante; sin embargo, y visto que no fueron impugnadas, se les confiere valor probatorio, demostrándose los pagos realizados al actor por concepto de utilidades. Así se decide.

4) Marcado con legajo “5”, promovió legajo de Recibo por pago de salarios, correspondiente a las semanas 07/02/2001 al 13/03/ 2012 (folio 385 al folio 458 de la pieza denominada “Anexos de Pruebas B”) los mismos fueron analizados conjuntamente con los recibos de pago promovidos por la parte actora, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.

5) Marcada con el número “1” y “2” promovió reproducción fotostática de la Convención Colectiva correspondientes al periodo 2008-2011 y 1986-1989 (folio 463 al 546 de la pieza denominada “Anexos de Pruebas B”); se reitera que se trata de normas de derecho, no susceptibles de valoración alguna. Así se decide.

6) En Marcada con el número “3”, (folio 547 de la pieza denominada “Anexos de Pruebas B”), se verifica que no está suscrito por el actor, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se decide.

7) En cuanto a las documentales marcadas con la letra R-1, R-2, R-3, R-4, contentivas de recibos de pagos (folio 459 al 462 de la pieza denominada “Anexos de Pruebas B”), los mismos fueron analizados conjuntamente con los recibos de pago promovidos por la parte actora, razón por la cual se ratifica la valoración otorgada. Así se declara.

8) En relación a la información recibida de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a través del Banco Mercantil, que existe una cuenta de ahorros a nombre del demandante y anexa una serie de depósitos realizados por la accionada; cursante a los folios 226 y 227 de la pieza 1 de 1. Se observa que la información recibida y el anexo acompañado no coadyuvan en nada en el presente asunto. Así se declara.

9) En cuanto a la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, S.M., Revenga, Tovar y B.d.E.A., no costa resulta a los autos; no habiendo nada que valorar. Así se establece.

10) En relación a la prueba de informes a “INFOCET”, se observa que no hay nada que valorar, debido a que el a quo no se pronunció al respecto y la parte promovente no insistió en su promoción. Así se declara.

Realizada la valoración probatoria se observa que no es controvertida la existencia de la relación laboral y su fecha de inicio. Así se declara.

De igual modo, se verifica que se llegó a demostrar las cantidades canceladas al actor por los conceptos que se demanda diferencia. Así se declara.

Visto lo anterior, precisa esta Superioridad que la parte actora fundamenta la petición de diferencia de los bono nocturno, complementos de jornadas, interjornales, bonificación dt (domingo trabajados), domingo trabajado artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, bono intuito personae, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, días descansos, domingo, feriados, vacaciones y bono vacacional, días de feriados y descansos en vacaciones, en el hecho de que la accionada canceló los mismos en base al salario básico no al salario normal.

Así las cosas, se constata que conforme a la cláusula 1 de la Convención Colectiva 2008-2011 celebrada entre la accionada y la Organización Sindical que agrupa a los empleados y obreros de la demanda, establece: “d) SALARIO BÁSICO: corresponde a la remuneración recibida por el trabajador de manera fija por su jornada ordinario, sin bonificaciones o primas de ninguna especie.”

De la norma antes trascrita se entiende por salario básico la remuneración fija recibida por el trabajador sin adición de bonificaciones o primas.

Por otro lado, en relación al salario normal, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, establecía:

Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

De la norma transcrita, se desprende la acepción amplia de salario, entendido éste como toda remuneración provecho o ventaja que perciba el trabajador por la prestación del servicio, que comprende entre otras, las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

Así las cosas, constituye “salario normal” la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido expresamente carácter salarial.

Ahora bien, de la revisión de los recibos de pagos, cursante a los folios 41 al 375 de la pieza denominada “Anexos de Pruebas B”, se constata que se logró demostrar que la accionada pago al demandante los conceptos de bono nocturno, complementos de jornadas, interjornales, bonificación dt (domingo trabajados), domingo trabajado, bono intuito personae, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, días descansos y feriados de forma correcta, es decir, considerando el salario base de cálculo adecuado percibido por el reclamante. Así se declara.

Por otro lado, se observa de los recibos de pago de vacaciones cursantes a los folios 277 al 281 de la pieza denominada “Anexos de Pruebas A”, que por lado se indica el salario básico percibido por el accionante en los indicados recibos y se demuestra que el indicado concepto fue cancelado con un salario muy superior al salario básico percibido por el mismo, siendo palmario que el concepto vacaciones no fue cancelado considerando el salario básico, demostrándose de igual modo, que se cancela lo correspondiente a bono vacacional y días adicionales. Así se declara.

En cuanto a las utilidades, se observa de las documentales cursantes a los folios 379 al 384 de la pieza denominada “Anexos de Pruebas B”, que se consideró el salario normal percibido por el accionante para cuantificar el indicado concepto. Así se declara.

Vista las determinación anteriores, debe precisar esta Superioridad que pese a que la demandada no dio contestación a la demanda, se demostró en el presente asunto que la accionada dio cumplimiento al régimen contractual contenido en las diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo Celebrada entre Central el Palmar S.A. y el Sindicato Industrial Azucarero de Empleados y Obrero de Central el Palmar S.A. (SIAEOP), cancelado los conceptos por los cuales se demanda diferencia en forma correcta, ya que consideró el salario base de cálculo adecuado, y en consecuencia se concluye que no existe diferencia a debida a favor del hoy accionante por concepto de bono nocturno, complemento de jornadas (diurna, mixta y nocturna), interjornales (diurno, mixto y nocturno), bonificación DT (domingo trabajado diurno, mixto y nocturno), domingo trabajado (diurno, mixto y nocturno), bono intuito personae, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, días de descansos, domingos, feriados, vacaciones, bono vacacional, días de descansos en vacaciones y utilidades. Así se decide.

Se verifica que el actor reclama diferencia por el concepto de prestación de antigüedad, a los fines de decidir sobre este punto, esta Alzada precisa:

Que, el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para el momento de interposición de la demanda, disponía: “…lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones…”, hoy regulado por los artículos 141 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; asimismo, los artículos 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 16 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 46. Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.

Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.

Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

De las normas que anteceden se colige que para proponer una demanda, el actor debe tener un interés jurídico actual; en el caso sub examine, quedó admitida la relación laboral por parte de la demandada, y ésta aún no ha terminado, en razón de lo cual, el concepto reclamado no es exigible aún y, en consecuencia, es inadmisible su petición. Así se decide.

Vista la determinación que anteceden, es forzoso para este Tribunal Superior del Trabajo declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se decide.

IV

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 05 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La V.M., y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ADELKIS E.B.T., ya identificado, en contra de la sociedad mercantil CENTRAL EL PALMAR, S.A., ya identificada.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Séptimo de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 02 días del mes de mayo de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior,

_____________________

J.H.S.

La Secretaria,

________________________¬¬¬¬¬________

J.C.A.

En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

________________________¬¬¬¬¬______

J.C.A.

Asunto. N° DP11-R-2014-000143.

JH/jca.

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