Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoConsulta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, tres (03) de noviembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2007-000912

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: J.E.R.G., M.A.M.D.C., A.R.H., ESCOBAR CAMACHO ALIVIO y F.V.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.429.363, 3.962.210, 4.813.111, 5.099.689 y 3.568.584, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.G., SILVANA ADAMO, GRETTY LAFFÉE y J.A.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 29.550, 41.287, 81.740 y 59.517, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL), Instituto autónomo adscrito al Ministerio de Infraestructura, regido por el Decreto No. 403 de fecha 21 de octubre de 1999, emanado de la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.398 del 26 de octubre de 1999, extraordinario.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.M.C., B.C., A.B.M. y A.C.C.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 1.006, 4.837, 16.957 y 22.924, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES. (Consulta Obligatoria)

Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud de la consulta obligatoria conforme al artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Estando dentro del lapso legal correspondiente, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la presente decisión, en los siguientes términos.

La parte actora en su escrito libelar adujo que los ciudadanos J.R., M.M., H.R., A.E. y F.V. prestaron servicios para el instituto demandado, desempeñándose en los cargos de L.d.P., los dos primeros y Jefes de Departamento, los tres últimos, hasta los días 01 de enero de 2002, 29 de abril de 2001, 16 de julio de 2003, 01 de febrero de 2004 y 01 de diciembre de 2002, respectivamente, cuando les fue concedido el beneficio de jubilación; aducen que la cantidad recibida mensualmente por concepto de jubilación se ha visto mermada por la aplicación unilateral por parte de IPOSTEL de un tabulador de escalas, sueldos, salarios, grados y pasos, decretados por el Ejecutivo Nacional, según Decreto No. 2.976, que no supera lo previsto en la Contratación Colectiva suscrita entre la demandada y sus trabajadores, por cuanto eliminó el mencionado tabulador; señalan además que por cuanto para el año 1997 el salario mínimo se ubicó el Bs. 50.000,00, es decir, Bs. 50,00, y todos los trabajadores de la Administración Pública Nacional percibían un bono compensatorio del 100 % del salario, pero que no formaba parte de éste, sino a partir del año 1998, en virtud de lo cual se modificaron los tabuladores, eliminando el porcentaje que existe entre el sueldo inicial con respecto al sueldo mínimo (14%), es decir, en desmejora para los trabajadores, situación que se mantuvo durante los años 1999,2000 y 2001, ya que los aumentos salariales fueron de un 20%, 20% y 10% respectivamente, en forma lineal, manteniéndose en forma irregular y violatoria, los mismos grados, pasos y porcentajes que fueron aplicados en el año 1998; manifiestan igualmente que el Instituto demandado tenía la obligación de ajustar los tabuladores, aplicando los porcentajes establecidos entre un grado y otro, y de un paso a otro, lo cual no hizo en los años 2002 y 2003, sino que los trabajadores del grado 1 al 8, quedaron con un mismo salario; además que para el año 2004, la demandada modificó los tabuladores, aplicando el Decreto No. 2.777, de una manera discriminatoria, ya que el tabulador del Contrato Colectivo tiene 32 grados, eliminado 18 grados y menoscabando el derecho que tienen los trabajadores, a través de la carrera postal telegráfica de acceder a cargos superiores y que el mencionado Decreto no les es aplicable a los trabajadores del instituto, ya que el artículo 37 de la Ley que crea el Instituto demandado, establece que sus trabajadores se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo y no por la Ley de Carrera Administrativa, hoy Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que solicitan la correcta aplicación del Tabulador de Sueldos y Salarios, en sus grados y pasos, cuya inobservancia generó una diferencia en el sueldo devengado por lo demandantes hasta la fecha de su jubilación, así como en la pensión de jubilación recibida por cada uno de ellos, más los intereses generados hasta le fecha efectiva del pago, que sean homologados los sueldos y salarios y se condene en costas a la demandada.

Con relación a la parte demandada, es pertinente establecer que del estudio de las actas procesales se evidencia que admitida la demanda, se agotaron los trámites de notificación, tanto al ente demandado como a la Procuraduría General de la República, (Ver folios 92 al 66 del expediente) y no siendo posible la mediación, según consta en el acta levantada al efecto en fecha 27/11/2007 (Ver folio 109 del expediente), se ordenó su remisión a los Juzgados de Juicio y se incorporaron las pruebas aportadas por la parte actora; una vez vencido el lapso para la contestación de la demanda, la representación judicial del Instituto demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal fijada para ello, limitándose a alegar en el escrito de promoción de pruebas consignado, la defensa de prescripción de las acciones propuestas, señalando al respecto que para el reclamo de diferencias de prestaciones sociales, había transcurrido en exceso el lapso contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, efectuando el cómputo desde cada una de las fechas en que les fue otorgado el beneficio de jubilación a los actores y la fecha de interposición de la presente demanda.

Así las cosas, vista la manera en que ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y teniendo la demanda contradicha en todas sus partes, corresponde a esta Juzgadora revisar si actuó el a-quo conforme a derecho, al declarar con lugar la demanda interpuesta. Así se establece.

Una vez delimitada la controversia, esta Alzada procede al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Pruebas de la Parte Actora:

Instrumentales:

Marcadas “A” hasta “E1”, rielan a los folios 122 al 140, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, copias simples de providencias dictadas por el Instituto demandado a favor de los ciudadanos J.E.R.G., M.A.M.d.C., A.R.H., Escobar Camacho Alivio y F.V.M., por medio de las cuales se les otorga la jubilación a partir de las fechas 01 de enero de 2001, 30 de abril de 2001, 16 de junio de 2003, 01 de febrero de 2004 y 01 de diciembre de 2002, respectivamente, así como memorando emanado de la Gerencia de Bienestar Social dirigido a la Coordinación de Asistencia Técnica, en fecha 13 de diciembre de 2001, en la cual informa que al ciudadano J.E.R.G., le fue otorgado el beneficio de jubilación; igualmente se observan recibos de pago emanados de la parte demandada a favor de los accionantes, así como la liquidación de prestación sociales efectuada por el Instituto al ciudadano J.E.R.G. en fecha 21 de mayo de 2004, instrumentales a las que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas que los accionantes son jubilados del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela.

Marcados “F” hasta el “L”, cursan a los folios 141 al 259, ambos inclusive, copias simples de Gacetas Oficiales y Contratos Colectivos de Trabajo del Instituto accionado, así como acta levantada en el Ministerio del Trabajo que implementa el tabulador de salarios para el personal obrero de la Administración Pública Nacional, siendo instrumentales que deben considerarse derechos y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por la partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se establece.

Marcadas con la letra “M” a la “N2”, de los folios 260 al 345, distintas a comunicaciones emanadas de la Federación Sindical de Trabajadores de Comunicaciones de Venezuela (Fetracomunicaciones) a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto demandado así como comunicaciones de la Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral de la Asamblea Nacional en relación a la aplicación del tabulador de sueldos y salarios, documentales a las que no se le otorga valor probatorio, a cual se desestima por cuanto su mérito probatorio es irrelevante a los efectos de la solución de la presente controversia.

Marcadas como “O” y “P”, rielan a los folios 346 al 392, comunicaciones emitidas por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) dirigidas a la Federación Sindical de Trabajadores de Comunicaciones de Venezuela, en respuesta a sus peticiones, sobre la adecuación y propuesta del tabulador de sueldos y salarios de obreros, empleados, profesionales y técnicos, documental que no fue atacada por la parte a la que se le opuso, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia ciertas consideraciones con respecto a las normas convencionales aplicables a los trabajadores obrero del Instituto demandada.

Exhibición

Por cuanto la parte actora solicitó la prueba de exhibición a l.f. que se intimase a la parte demandada a mostrar los originales de las documentales promovidas en copia simple y marcadas desde la “A” hasta la “E1”, desde la “G” hasta la “K”, desde la “M” hasta la “M31”, desde la “O” hasta la “O4”, así como los recibos de pago desde la fecha en que fueron jubilados hasta el mes de enero de 2007, y dado que la parte demandada no compareció a la audiencia oral de juicio este Tribunal da por reproducida la valoración anterior efectuada a las pruebas documentales, teniendo las mismas como ciertas.

Pruebas de la Parte Demandada:

Instrumentales

Marcadas como “B” hasta la “Q”, rielan a los folios 400 al 435, de la primera pieza, ambos inclusive, original de Cartel de Notificación emanado del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en la cual se verificó la notificación del Instituto demandado en fecha 14 de marzo de 2007; así como copias simples de las providencias en la cuales se acuerdan los beneficios de jubilación a los actores, la cancelación de las liquidaciones y recibos de pagos, las cuales son pruebas comunes promovidas por los actores, siendo las mismas ya apreciadas, por lo cual se reproduce su valoración.

Exhibición

El Instituto accionado promovió la prueba de exhibición con el fin de requerir que la parte actora mostrase el cumplimiento del agotamiento de la vía administrativa previa a la interposición de la demanda, se observa que en la celebración de la audiencia de juicio no fue exhibida tal documentación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la controversia y valoradas como han sido las probanzas promovidas por las partes y en virtud de los prerrogativas de orden procesal de la cual goza el Instituto demandado, no obstante, la falta de contestación a la demanda y su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, la misma quedó contradicha en todas sus partes en forma pura y simple, no obstante ello en el escrito de promoción de pruebas y medios probatorios aportados por el Instituto accionado fueron expresamente reconocidas las relaciones laborales, las fechas de inicio y egreso, los cargos desempeñados, la jubilación concedida así como los montos cancelados con ocasión a finalización de las prestaciones de servicios.

Ahora bien, corresponde a esta Superioridad determinar si lo decidido por la sentencia consultada resulta ajustado a derecho; así en primer lugar quedó establecido de los recibos de pagos cursantes en autos que los accionantes prestaron servicios a favor del Instituto demandado, que la convención colectiva suscrita con IPOSTEL, siendo fuente de derecho, en su cláusula 42 denominada “TABULADOR DE CARGOS, SUELDOS Y SALARIOS” las partes convinieron en utilizar y aplicar el Tabulador de cargos, sueldos y salarios aprobado, a través del cual se establecería una remuneración (sueldo o salario) justa a todos los trabajadores del Instituto de acuerdo a las tareas y/o actividades que se realizaran en concordancia con los objetivos del Instituto y que en tal sentido, la administración del tabulador en cuanto a los aumentos de remuneraciones, ascensos y promociones, se haría mediante la incorporación de 02 anexos marcados “A” Tabulador y “B” Reglamento del Tabulador, los cuales serían parte integrante de la convención.

Coincide esta sentenciadora en establecer que como quiera que de las pruebas aportadas en autos no se evidencia el cumplimiento por parte del instituto en la aplicación de dicho tabulador convenido en la convención colectiva y al no ser el pedimento contrario a derecho, debe prosperar la solicitud de aplicación del tabulador de sueldos y salarios contenido en la contratación colectiva, por lo que en consecuencia procede la condenatoria efectuada por el Tribunal de Primera Instancia en relación al pago que le corresponde a los actores de las diferencias sobre el salario nacidas con ocasión a la aplicación del tabulador previsto en la cláusula 42 del contrato colectivo de trabajo del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), en el lapso comprendido entre el día 14 de marzo de 2004 al 14 de marzo de 2007, es decir, los derechos causados 3 años antes de la notificación de la parte demandada, es decir, el día 14 de marzo de 2007, los cuales tal como se estableciera en la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Superior de este mismo Circuito Judicial del Trabajo en fecha 23 de octubre de 2008, no se encuentran prescritos y cuya cuantificación deberá efectuarse por experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto designado por el Tribunal de ejecución conforme lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyas gastos deberán ser sufragados por la parte demandada.

Igualmente, resulta procedente la condenatoria establecida por la sentencia consultada, en relación al pago de los intereses moratorios e indexación judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia No. 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, salvo los intereses de mora correspondientes a los salarios caídos que se computarán desde la fecha de notificación del demandado (14/03/2007), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el Juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

En cuanto a la condenatoria al pago de corrección monetaria acordada por el a quo, la misma no procede por cuanto el Instituto Postal Telegráfico (instituto autónomo nacional) de acuerdo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que ello –la indexación de deudas – le impediría tanto a la República Bolivariana de Venezuela, como a los Estados, a los Municipios y a los institutos autónomos de estas personas jurídicas territoriales, contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Dicho fallo es el No. 1.683 de fecha 10 de diciembre de 2009 (caso: Síndico Procurador del Municipio Guacara del estado Carabobo en revisión).

No hay condenatoria en costas al Instituto demandado por cuanto es un instituto autónomo que goza de los privilegios procesales de la República, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Por lo que esta Superioridad en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, la sentencia elevada por consulta obligatoria y en consecuencia la confirma en toda y cada una de sus partes. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente señalados, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SE MODIFICA el fallo dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de julio de 2010, en virtud de la consulta ordenada por ese Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos J.E.R.G., M.A.M.D.C., A.R.H., ESCOBAR CAMACHO ALIVIO y F.V.M. en contra del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL). TERCERO: Se condena al INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL) a pagar a los actores las diferencias nacidas producto de la aplicación del tabulador previsto en la cláusula 42 del Contrato Colectivo de Trabajo del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, (IPOSTEL), en el lapso comprendido entre el día 14 de marzo de 2004 al 14 de marzo de 2007, es decir, los derechos causados 3 años antes de la notificación de la parte demandada, el día 14 de marzo de 2007, montos que deberán ser determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto designado por el Tribunal de ejecución, así como el pago por concepto de intereses moratorios y corrección monetaria, en los términos establecidos en el presente fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de los privilegios procesales de la parte accionada. QUINTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

M.E.G.C.

LA JUEZ

R.A.C.

SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

R.A.C.

SECRETARIA

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