Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoTerceria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, veinticuatro de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2008-000847

ASUNTO: BP02-R-2008-000847

DEMANDANTE: A.J.C. ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.233.955, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: J.A.M.F. y A.J.M., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 120.530 y 122.576, respectivamente.-

DEMANDADOS: L.E.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.241.180, y ASOCIACIÓN CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL R.M., debidamente registrada bajo el número Treinta y Ocho (38), folio Trescientos Veintiséis (326), al folio Trescientos Treinta y Dos (332), Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Octavo, Primer Trimestre del año 2.005, ante la Oficina Inmobiliaria del registro Público del Municipio Bolívar en fecha 23 de marzo de 2.005; en la persona de su representante legal ciudadano F.J.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.245.587.-

ABOGADOS ASISTENTES: V.M., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 80.726.-

MOTIVO: TERCERÍA.-

Por recibido el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por TERCERÍA; intentara la ciudadana A.J.C. ASCANIO, debidamente asistida por el abogado A.R.; contra la ciudadana L.E.V.M. y LA ASOCIACION CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL R.M., en la persona de su representante legal ciudadano F.J.L.G., ya identificados; en virtud de la apelación ejercida por la ciudadana A.J.C., en su carácter de autos; contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de noviembre de 2.008.- Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la pretensión de la actora es con ocasión a una demanda por Tercería, mediante la cual alega en resumen en su libelo de demanda, lo siguiente:

Que el objeto de la presente demanda es defender el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ostenta sobre un apartamento distinguido con las letras y números p1-14-B, ubicado en la torre “B”, el cual tiene un área aproximada de cuarenta y dos metros cuadrados con setenta centímetros (42,60 mts2), cuyas medidas y linderos se dan aquí por reproducidos.- La ciudadana L.E.V.M., acciona sobre los derechos que dice poseer sobre un inmueble constituido por un apartamento constante de dos (02) habitaciones, ubicado en la torre B, identificado con la letra y números P1-15_B, ubicado en el piso 1 del Conjunto Residencial R. mística en la Ciudad de Barcelona, Municipio B. delE.A., tal como consta en contrato privado de adjudicación de apartamento.- En fecha 15 de febrero de 2.008, se declaró parcialmente con lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios, y en consecuencia se ordenó a la Asociación Civil Conjunto Residencial R.M. a dar cumplimiento a la adjudicación de apartamento, ordenándose la entrega del inmueble constituído por un apartamento de dos (02) habitaciones, ubicado en la torre B, identificado con la letra y números P1-15-B debiendo la demandada completar la entrega de cuotas de pagos correspondientes al treinta por ciento (30%) de dicho inmueble.- No obstante, en fecha 02 de junio de 2.008, los demandados firmaron escrito de convenimiento donde cambian el apartamento distinguido con las letras y números P1-15-B, por el apartamento distinguido con las letras y números P1-14-B, ubicado en la torre B, cuyas medidas y linderos se dan aquí por reproducidos, existiendo un error en la redacción de dicho convenimiento por cuanto el apartamento distinguido con las letras y números P1-15-B ubicado en la torre B, no le fue cambiada ninguna nomenclatura.- Siendo el caso que tal convenio desvirtúa el cumplimiento de la sentencia de fecha 15 de febrero 2.008, donde se ordena a la ciudadana L.V. la entrega de un inmueble constituído por un apartamento de dos (02) habitaciones, ubicado en la torre B, identificado con la letra y el número P1-15-B, siendo el caso que deciden hacer el convenimiento por el apartamento distinguido con la letra y número P1-14-B, ubicado en la torre B, que es de mi propiedad, (es decir, la tercerista) según contrato privado de promesa bilateral de compra venta, celebrado en fecha 02 de agosto de 2.002, y posteriormente en fecha 14 de noviembre de 2.002 firmaron contratos privados de adjudicación de apartamento, los cuales se encuentran anexados al presente expediente marcados con las letras A y B, cuyas obligaciones se dan aquí por reproducidas.- En este sentido, desde hace aproximadamente un par de años se comenzaron a firmar los contratos de compra venta autenticados por ante la Notaría Pública de Barcelona, Municipio B. delE.A., en vista de que los documentos de construcción no se encontraban registrados por problemas con el origen del terreno.- Así las cosas, el miércoles 16 de julio se celebró una Asamblea General Extraordinaria de Asociados y Copropietarios del conjunto Residencial R.M., donde se informo a la Junta Directiva y demás miembros de la asociación, sobre la problemática legal y judicial del apartamento distinguido con las letras y números P1-14-B actualmente 14 ubicado en la torre B, reconociéndose por parte de todos los propietarios mi derecho de propiedad de dicho inmueble por más de cuatro (04) años.- En tal sentido solicitó medida innominada sobre el inmueble objeto del presente litigio de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.- Estimando la presente demanda en la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 90.000,00), dando de igual manera cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-

En la oportunidad de dar contestación los demandados presentaron escritos de cuestiones previas relativas a los ordinales 6, 9 y 11, del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, razón por la cual el Juzgado de la causa dictó auto en fecha 28 de noviembre de 2.008, mediante el cual declaró Con Lugar las cuestiones previas opuestas, en consecuencia, desechada y extinguida la demanda, razón por la cual la parte actora apeló del mismo, correspondiéndole a esta alzada analizar el auto apelado lo cual hace de la siguiente manera:

Observa este Juzgado que la parte co-demandada L.E.V.M., asistida por el abogado V.M., presentó en fecha 10 de octubre de 2.008, escrito de cuestiones previas relativas a los ordinales 9 la cosa juzgada y 11 la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, respectivamente.-

Por su parte, el co-demandado ciudadano F.J.L.G., presentó en fecha 14 de octubre de 2.008, escrito de cuestión previa relativa al ordinal 6 que expresa que los instrumentos en que se fundamenta la pretensión deberán producirse con el libelo de demanda.-

Así las cosas, observa quien aquí decide que efectivamente tal y como lo estableció el Juzgado de la causa en la sentencia objeto de apelación, la parte actora no presentó escrito alguno tendiente a subsanar, convenir o contradecir las mismas dentro de su lapso legal para ello.- Y así se declara.-

En este orden de ideas, planteada la litis de esta manera se hace necesario para esta alzada traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en fecha 23 de enero de 2.003, expediente Nº 01-0145, sentencia Nº 00075, en el juicio intentado por CONSORCIO RADIODATA DATACRAFF-SAECA Y OTROS, contra C.V.G BAUXILUM C.A, mediante la cual señaló lo siguiente:

“En relación con esto, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

(destacado de la Sala)

Ahora bien, de conformidad con la norma antes transcrita, al no haber cumplido la parte actora con su carga procesal correspondiente de contradecir o convenir expresamente la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe entenderse como admitida.

Sin embargo, esta Sala estima necesario realizar una reinterpretación de la disposición transcrita, a la luz de las normas constitucionales que actualmente rigen en nuestro ordenamiento jurídico.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y propugna, entre otros valores superiores de su ordenamiento jurídico, la preeminencia de los derechos humanos, reconociéndose en dicho texto fundamental, a los tratados internacionales como fuente jurídica para la protección de estos elevados derechos.

Atendiendo al principio de protección de estos derechos, el Estado Venezolano garantiza a toda persona natural o jurídica, el goce y el ejercicio irrenunciable de los mismos.

En efecto, bajo la vigencia de la actual Constitución, expresas disposiciones consagran la garantía del debido proceso, el principio del juez natural y, con sus excepciones, el de la doble instancia, instituciones jurídicas de especial importancia que, en lo posible, deben preservarse para fortalecer el Estado de Derecho y de Justicia.

En el Título III, bajo la denominación de “De los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes”, el Texto Fundamental consagra que el respeto y garantía de los derechos humanos son obligatorios para el Poder Público (artículo 19).

Igualmente, el texto constitucional consagra en su artículo 49 el debido proceso, y en consecuencia, respecto de uno de sus elementos constitutivos expresa que “ la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”. (numeral 1)

En este sentido, el numeral 3 del antes mencionado artículo 49, consagra dentro de la garantía del debido proceso legal, el derecho que tiene todo justiciable de ser juzgado por un juez imparcial y con las debidas garantías.

Dicho numeral establece lo siguiente:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

(... omissis)

  1. - Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (destacado de la Sala)

Asimismo, nuestro Texto Constitucional consagra importantes principios y valores que influyen en el proceso, y que garantizan una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.

En efecto, los artículos 26 y 257 del citado texto constitucional expresan lo siguiente:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(destacado de la Sala)

Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

(destacado de la Sala)

Los principios relativos a la defensa del orden constitucional y al debido proceso, imponen al juzgador la aplicación de la normativa de rango constitucional con preeminencia a cualquier norma, al proceso y a los principios que lo rigen y la desaplicación de todo lo que atente contra ellos.

Dicha potestad concedida a los jueces está consagrada en nuestro Texto Constitucional, en su artículo 334 cuando expresa:

Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

(destacado de la Sala)

Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.

Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias. (Subrayado del Tribunal).-

En consecuencia, en virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala haciendo una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil en su parte final, considera en el caso sub júdice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara. (Subrayado del Tribunal).-

Criterio éste, el cual hace suyo esta Juzgadora, en tal sentido observándose de actas que el Juzgado de la causa dictó su sentencia en atención a lo dispuesto en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora no subsanó convino o contradijo las cuestiones previas opuestas, sin que de actas se evidencie que el mismo hubiera pasado a analizar los alegatos esgrimidos por la demandada, en el sentido de determinar si efectivamente sus alegatos se encontraban sustentados en elementos de convicción, debiendo por ende como rector del proceso pasar a confrontar la existencia de los mismos, sin que la omisión de tal actuación, pueda tenerse como la existencia o convenimiento de las cuestiones previas opuestas, debiendo en consecuencia, el Juez de la causa solo atenerse a una presunción iuris tantum, a los fines de poder garantizar los derechos constitucionales supra mencionados en el criterio antes señalado; y siendo que el mismo basó su decisión en un criterio distinto al señalado en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, es por lo que este Juzgado de Alzada en aras de mantener la uniformidad de los criterios expuestos por el Tribunal Supremo de Justicia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juzgado a-quo dictar nueva decisión bajo los señalamientos antes expuestos, todo ello en atención al criterio antes señalado, así como en el principio de la doble instancia que debe tener el presente procedimiento, y el cual no puede ser violentado por esta alzada, por que a su vez cercenaría el derecho a la defensa, así como al debido proceso de las partes.- Y así se declara.-

Así las cosas, resulta forzoso para este Juzgado declarar Con Lugar la apelación interpuesta por la ciudadana A.J.C., en su carácter de autos; contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de noviembre de 2.008.- Y así se declara.-

D E C I S I O N.

En consecuencia, en base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:

Primero

Con Lugar la apelación interpuesta por la ciudadana A.J.C., en su carácter de autos; contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de noviembre de 2.008.-

Segundo

Se REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado A-quo en fecha 28 de noviembre de 2.008; en el juicio por TERCERÍA; intentado por la ciudadana A.J.C. ASCANIO, debidamente asistida por el abogado A.R.; contra la ciudadana L.E.V.M. y LA ASOCIACION CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL R.M., en la persona de su representante legal ciudadano F.J.L.G., ya identificados.-

Tercero

Se condena en costas a los demandados.-

Cuarto

Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez que conste en autos la última notificación, bájese el presente expediente a su Tribunal de origen.- Y así se decide.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año 2.010.- Años 200º de la Federación y 150º de la Independencia.-

La Juez.,

Dra. M.M. y R.S..

La Secretaria.,

Abog. M.T.Z..-

En esta misma fecha 24/05/2010, siendo las 12:35 p.m., se dictó y público la anterior decisión, conste.,

La Secretaria.,

Abog. M.T.Z..-

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