Decisión nº PJ0142015000076 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 13 de Julio de 2015

Fecha de Resolución13 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, lunes trece (13) de julio de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: VP01-R-2015-000037

PARTE DEMANDANTE: A.F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.465.096 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: B.D.C.M.A. y J.R.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 28.923 y 31.224 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES); antes denominado INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA).

APODERADA JUDICIAL

PARTE DEMANDADA: L.C.L., abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.371 domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: antes identificada.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015), la cual declaró CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana A.F.G. en contra de la INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES).

Celebrada como fue la audiencia oral y pública de apelación, este Juzgado Superior procedió al dictamen oral de la sentencia y procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandada recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante esta Alzada, lo siguiente:

-Que en primer lugar, en cuanto al punto previo invocado en función de la incompetencia material del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

-Que la recurrida se fundamenta en un precedente relativo a un procedimiento por pensión de jubilación con una decisión anterior donde según su decir las partes eran las mismas.

-Alega que se evidencia de las actas que la demandada en el anterior era INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA-ZULIA, por el contrario, en el caso de marras la demanda recae sobre el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACION SOCIALISTA y por motivo de homologación de pensión.

-Que en un inicio el INCE, creó y organizó asociaciones civiles en base al decreto N° 389 de fecha 10 de agosto de 1989 dichas Asociaciones Civiles fueron suprimidas bajo el decreto N° 37.809 de fecha 3 de noviembre de 2003 posterior a ello se dictaron sucesivas leyes y decretos que regían al Instituto, de ello se deduce que la demandada es un ente de la administración pública, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, por lo que no resulta ser privado como lo alega la recurrida.

-Que la recurrida sentenció en base a un fundamento de una sentencia anterior, que resulta ser distinto al caso de marras, por lo que su fundamento resulta inocuo, en el caso anterior la demandada era otra entidad, así como también, resultó haber sido decidida en función a una confesión ficta, razón por la cual no aplicaría al caso como fundamento.

La parte demandante en la audiencia ejerció su derecho de palabra, indicando lo siguiente:

-Que en el caso de marras, se evidencia claramente una esencia por un contenido laboral, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, debido a su naturaleza laboral.

-Que en relación al punto que trajo a colación la recurrente señala que la recurrida bien se puede ceñir al criterio establecido en la sentencia que riela en las actas de fecha 18 de agosto de 2003 que pertenece al expediente N° VH01-L-2001-000003 en el cual se sentó criterio a futuro, en relación a este caso en particular le es completamente aplicable.

-Que la trabajadora esta devengando salario mínimo cuando el deber ser es que se le cancelen todos los conceptos en base al salario actual del Jefe de División de Formación Profesional activo, debido a que un trabajador que se desempeñe en un cargo de dirección no debería terminar devengando lo mismo que un obrero, ya que ni las responsabilidades ni las escalas en la estructura son las mismas.

ALEGATOS PARTE DEMANDANTE

-Que el primero de agosto del año 1976, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados como Jefe de División de Formación Profesional para el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES); anteriormente conocido (INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA).

-Que 18/8/2003 se dictó sentencia en la que se le otorgó el beneficio de jubilación, con una asignación mensual igual a la remuneración que percibía la parte actora (en el mencionado cargo de Jefe de División de Formación Profesional).

-Que la accionada dio cumplimiento al fallo en cuestión y fue ingresada a la nómina del personal jubilado por lo que es beneficiaria de una pensión de jubilación vitalicia.

-Que todo lo adeudado y causado en el referido juicio le fue cancelado en fecha 10 de agosto de 2011.

-Que es beneficiaria (como trabajadora pensionada) de todas las indemnizaciones legales y contractuales de las que goza el personal activo de demandado por convención colectiva de trabajo.

-Que la pensión devengada por la accionante esta discriminada de la siguiente manera: un bono compensatorio de Bs. 204,93; una subvención económica para jubilados y pensionados de Bs. 1.350,00; así como una asignación por pensión de jubilación; que éstos tres (3) montos mensuales suman la cantidad Bs. 3.490,40 aproximadamente, pero que el último cargo que desempeñó (como trabajadora activa), devenga en la actualidad un monto aproximado de Bs. 6.216,76 mensuales.

-Que invoca el texto de los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8 y 68 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

-Que en los casos en que la pensión de jubilación resulte inferior al salario mínimo urbano, ésta debe ser ajustada de conformidad con la Carta Magna.

-Que a su decir de nada vale otorgar una pensión, ello si al cabo de un tiempo, ésta no resulta suficiente para la sostenimiento económico de una persona, ello como consecuencia de la desvalorización de la moneda.

-Que el reajuste de los salarios del personal activo debe resultar equitativo para los que ya han dejado de trabajar, ello de tal manera que éstos últimos puedan gozar de los respectivos aumentos de la misma forma que los trabajadores activos.

-Que invoca el contenido de la sentencia No. 3 que fuera dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25/1/2005.

-Que por todo lo antes anunciado es por lo que demandada para que el accionado convenga y proceda a la homologación de la pensión de jubilación que actualmente devenga con el salario que percibe el actual Jefe de la División de Formación Profesional, ello a partir de la fecha de admisión de la demanda, siendo que solicita que este Juzgado ordene la inclusión de la homologación respectiva en la nómina, debiendo el demandado cancelarle las diferencias de la pensión de jubilación de cada mensualidad que se generen durante el curso del procedimiento, ello hasta el pago efectivo del reajuste de la pensión que se decida (con los respectivos aumentos que se causen en lo sucesivo).

-Que solicita la indexación del monto que se acuerde, así como que el accionado sea condenado por los intereses moratorios que se generen.

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

La apoderada judicial del accionado de autos, INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES); antes denominado (INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA), dio contestación a la demanda de la siguiente manera:

-Que invoca la incompetencia de este Tribunal para conocer del procedimiento por la materia, ello de conformidad con los artículos 12, 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera arguye lo establecido en los artículos 49 (numeral 4to), 144, 335 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 1, 93, Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículo 6 de la vigente Ley Sustantiva Laboral.

-Que afirma que la accionante era funcionaria de carrera adscrita al demandado y que le fue otorgada la jubilación de conformidad con lo que establece el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, así como de los artículos 11 y 14 de su Reglamento (con vigencia a partir del día 31/8/2011).

-Que fueron suprimidas por el INCE las Asociaciones Civiles, ello a través del Reglamento de la Ley del INCES en el 2003, esto de conformidad con el decreto publicado en la Gaceta Oficial No. 37.809.

-Que la demandada es un Instituto Autónomo, como persona jurídica de Derecho Público, perteneciente a la Administración Pública Nacional.

-Que todas las personas que prestan servicios en la accionada se catalogan como personal, funcionario o servidor público vinculado con el Estado por una relación de empleo público.

-Que la relación que existió entre las partes era de carácter funcionarial, razón por la que la presente causa debió ser dirimida por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa competente.

QUE NIEGA LOS HECHOS SIGUIENTES:

-Que la actora haya efectuado gestiones para que la empresa homologue sus pensiones de jubilación, por otra parte niega que deba convenir de manera voluntaria o que el tribunal deba decidir mediante sentencia, ello mediante la homologación de la pensión de jubilación, que devenga la actora al salario que percibe el actual Jefe de la División de Formación Profesional, mucho menos a partir de la admisión de la acción de la propuesta, así como la inclusión a la nomina de la homologación ordenada.

-Que la empresa tenga que cancelarle las diferencias de las pensiones de jubilación al actor, así como tampoco, de las mensualidades que se generen y que se sigan generando durante el presente proceso, ello hasta el reajuste de la pensión de éste y con lo aumentos respectivos a partir del momento que se produzcan.

-Que tenga que reconocerle beneficios adicionales a la demandante, asimismo, que no es cierto que los conceptos reclamados sean procedentes, ni que se este ante una deuda de valor que se haya desvalorizado por efecto de la inflación derivada de la relación de trabajo.

-Que niega la procedencia de la indexación salarial sobre el monto que ha de condenar este Tribunal, así como que niega la condenatoria de los intereses moratorios peticionados y causados por la tardanza en el pago de los supuestos beneficios e indemnizaciones laborales, dizque adeudadas a la reclamante.

-Que si es cierto que la actora instauró un procedimiento para que el accionado le otorgara una pensión de jubilación, asimismo, una vez concedida la misma, al igual que al resto de trabajadores en la misma condición, se le han venido homologando sus pensiones de jubilación, ello en tanto en cuanto aumentan los salarios de los servidores públicos de la Institución.

-Que éstos reciben aumentos proporcionales de acuerdo a los porcentajes en que se otorgaren sus jubilaciones, ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados de la Administración Publica.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo, el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación en la audiencia oral y pública de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

• Determinar conforme a derecho la procedencia del alegato de incompetencia material aludido por la parte recurrente en contra de la decisión recurrida de fecha veintidós (22) de enero de dos mil quince emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

CARGA PROBATORIA

Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente número 98-819).

Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial antes mencionado, se puede inferir que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral corresponde -en principio- a quien afirme hechos o a quien los contradiga alegando hechos nuevos y así se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

Así las cosas, resulta evidente que en el caso sub-examine le corresponde a la demandada demostrar la procedencia del alegato de incompetencia material aludido por la parte recurrente en contra de la decisión recurrida de fecha veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015), emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se establece.-

Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. - Que promovió COPIAS CERTIFICADAS DE ACTUACIONES, relativas al expediente N° VH01-L-2001-0003 en el que se dictó sentencia en fecha 18 de agosto de 2003 proferida por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la que se condena el otorgamiento vitalicio del beneficio de jubilación a la demandante (con una asignación mensual similar a su último salario como Jefe de la División Profesional). En relación a tal documental, se observa que ésta no fue impugnada por la reclamada, esta Superioridad le otorga valor probatorio. Así se decide.-

  2. - Que promovió copia simple de CONSTANCIA, de fecha 16 de septiembre de 2013, en la que se indicaba que la pensión devengada por la actora, estaba discriminada de la siguiente manera: un Bono de Bs. 400,00; una subvención económica de jubilados y pensionados de Bs. 1.605,00; así como una asignación mensual por pensión de Bs. 2.702,00; como Jefe de División de Formación Profesional. Al respecto, se observa que la misma no fue impugnada por la demandada de autos, esta Superioridad le otorga valor probatorio. Así se decide.-

  3. - Que promovió RECIBOS DE PAGO, de pensión de jubilación, que rielan en los folios 214 y 215 en la que se indica el monto de la pensión devengada por la actora. Al respecto, esta Superioridad le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

  4. - Que promovió Inspección Judicial en la sede de la demandada, ubicada en el edificio INCES, Avenida 4 (B.V.), entre calles 86 y 87, en esta ciudad de Maracaibo; ello a fin de dejar constancia de los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas respectivo. Al respecto, se tiene que el a-quo se trasladó y constituyó en la sede de la patronal reclamada en fecha 4 de junio de 2014 asimismo, procedió a levantar acta del siguiente tenor:

    “(…) J.R. y L.L., titulares de las Cédulas de Identidad No. V-7.767.310 y V-8.501.988, quienes tienen las acreditadas condiciones de “JEFE DE FINANZAS” y APODERADA JUDICIAL de la parte demandada. De seguidas y respecto de la información relativa a los salarios y demás conceptos laborales (sueldo, compensación salarial, bono de transporte, cláusula 69 y otros), que en forma mensual integran la remuneración correspondiente al cargo de JEFE DE DIVISIÓN DE FORMACIÓN PROFESIONAL (ADSCRITO A LA GERENCIA REGIONAL INCE ZULIA – CON STATUS ACTIVO), ello desde el mes de noviembre de 2012, hasta la fecha, tenemos que se entregó al Tribunal una impresión con sello húmedo de la institución, suscrita por el mencionado notificado, en la que constan de manera detallada los datos requeridos, la cual se ordenó agregar como parte integrante de la presente acta.”

    PRUEBA INFORMATIVA:

  5. - Que promovió PRUEBA INFORMATIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que se sirva de oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario para que le requiriera al BANCO DE VENEZUELA, (Agencia ubicada en la Av. B.V., Sector Las Mercedes-Maracaibo), ello a los fines de que dicha instancia informara al a-quo, sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas. Al respecto, esta Superioridad le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    PRUEBAS PARTE DEMANDADA

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  6. - Que promovió RECIBOS DE PAGO, de pensión de jubilación emitidos a favor de la parte actora. En relación a la misma, se tiene que no fue impugnada, en consecuencia, esta Alzada reitera criterio debido a que anteriormente se emitió valoración respecto a este medio de prueba. Así se establece.-

  7. - Que promovió copias simples de notificación de fecha 31 de mayo de 2011 dirigida a la parte actora, emitida por el Gerente General de Recursos Humanos de la accionada. Al respecto, observa esta Alzada que a pesar de que las mismas, no fueron impugnadas, se considera que el mencionado medio de prueba no conduce al esclarecimiento de los hechos controvertidos, razón por la cual esta Superioridad no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

    -II-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Vistas y analizadas las probanzas que fueron presentadas a los fines de dilucidar sobre lo controvertido planteado ante esta Alzada, que se contrae en determinar conforme a derecho la procedencia de la alegación de incompetencia material y de la Homologación de Pensión aludida por la recurrente en contra de la decisión recurrida de fecha veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015), emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

    De esta manera, procede esta Alzada a entrar en conocimiento de los puntos de apelación propuestos por la parte demandada recurrente en el momento de su exposición oral en la audiencia de apelación, la cual ejerce el presente recurso de apelación, primeramente en vista de la incompetencia material por parte del a-quo, para conocer la acción incoada por la ciudadana A.F. en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES).

    Esta Superioridad considera que en relación a la solicitud propuesta por la parte demandada acerca de la incompetencia por materia del Tribunal a-quo y en general de los Juzgados laborales para conocer de la causa, tenemos que dentro de la legislación que regimienta el caso que nos ocupa, resulta menester traer a colación lo señalado por el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, encontrándose en el Capitulo III “De la Competencia de los Tribunales del Trabajo”, el cual en su numeral cuarto (4°) establece lo que se transcribe textualmente en lo sucesivo:

    Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

    1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

    2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

    3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

    4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

    5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

    (Negritas de esta Superioridad).

    Del mismo se desprende la esencia de la competencia de los Juzgados laborales para conocer del presente caso en virtud de la incuestionable naturaleza laboral de la pretensión, así como también, se evidencia que si bien pudo esta jurisdicción laboral conocer y decidir en la original pretensión, como tal es el caso que se constata la misma en el expediente N° 13.679 con sentencia de fecha 18 de agosto de 2003 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la cual se transcribe un extracto del dispositivo del fallo, en la cual declara lo siguiente:

    1. CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la ciudadana A.F.G. contra la asociación civil INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA INCE ZULIA.

    2. SE CONDENA a la demandada asociación civil INCE ZULIA a pagar las pensiones de jubilación a la actora desde la terminación de su relación de trabajado, correspondientes a la cantidad de 700 mil bolívares mensuales, de forma vitalicia, mas los aumentos respectivos y los beneficios adicionales que dicha jubilación comprende, mas la respectiva corrección monetaria

    (Negritas de esta Alzada).

    De la misma se comprueba la correspondencia de las partes con la presente causa, deviniendo ello en que la presente es una suerte de continuación del litigio que se viene suscitando desde el 19 de diciembre de 2001 fecha en que se interpuso la primigenia acción por pensión de jubilación, resultando por razones evidentes que esta jurisdicción laboral conozca del caso de marras.

    Así las cosas, no deja pasar inadvertida esta Superioridad la presente oportunidad sin antes hacer énfasis en la grave omisión gestada por la demandada de autos al negarle a la ciudadana A.F. el derecho a percibir una pensión ajustada a lo establecido en la primitiva decisión que condena a la demandada de autos a cancelar una pensión vitalicia mas los aumentos respectivos, debido a que no se ha cumplido con la cancelación del salario actual que devenga el respectivo cargo activo, en consecuencia, resulta imperativo traer a colación un extracto del artículo 91 de nuestra Carta Magna, el cual estipula lo siguiente:

    Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.

    El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La ley establecerá la forma y el procedimiento.

    Del texto antes transcrito, podemos resaltar la jerarquía constitucional de la teoría de a igual trabajo-igual salario, aplicando ello al caso de marras, resulta en una violación flagrante al referido artículo, encontrándose así transgredidos derechos inherentes a la trabajadora y que son de eminente rango constitucional, teniendo en cuenta que los empleados jubilados gozan por ley de los mismos derechos que los activos, es de notar que la accionada no ha mostrado durante todos estos años que preceden la mas mínima intensión de cancelarle a la actora su salario e incidencias al valor de lo que ha venido devengando por salario el trabajador activo, razón por la cual en atención al criterio previsto y reinante en la materia, establecido por la Sala Constitucional del M.T. de la República, en decisión N° 3 de fecha 25 de enero de 2005 al respecto dejó sentado lo siguiente:

    Ahora bien, dado que el presupuesto de los intereses colectivos y difusos es la uniformidad de intereses, bien de sujetos indeterminados, como de grupos sociales determinados, en una sola dirección y con un mismo propósito, lo cual pareciera no ocurrir en el presente caso ya que aquí podría producirse un fallo que lesione el interés jurídico de otro sector de la sociedad no representado por los hoy peticionantes. Lo anterior, en modo alguno significa que su pretensión no pueda ser satisfecha judicialmente. Por el contrario, la misma ha de serlo mediante la utilización de medios que permitan la contención del interesado en los resultados del juicio y no mediante la acción de intereses colectivos tal y como apreció la sentencia sometida a revisión de la Sala, en la cual se aceptó la legitimidad de los solicitantes como particulares, esto es el que posee cualquier ciudadano de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en garantía de su derecho de petición y de acceso a una tutela judicial efectiva consagradas en el texto constitucional.

    Precisado lo anterior, observa la Sala, que lo que peticionado por la parte actora ante la Sala de Casación Social fue que la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) ajustase las pensiones que venían recibiendo los jubilados y pensionados de dicha compañía, según los aumentos contractuales obtenidos por los trabajadores activos.

    (Negritas de esta Alzada).

    En este sentido, habiendo analizado el criterio antes invocado así como la sentencia de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de abril de 2014 de los mismos se desprende que a los trabajadores jubilados les corresponde ajustar inmediata y persistentemente sus salarios de manera lineal y ecuánime en función de los salarios devengados por los trabajadores activos, ciertamente resulta indiscutible que en el caso de marras no se cumplió tal precepto, en consecuencia, por todos los lineamientos antes explanados es por lo que resulta forzoso para este operador de justicia declarar la IMPROCEDENCIA de las reclamaciones incoadas en apelación, por la parte demandada en función de la competencia de los Juzgados Laborales para conocer del caso, así como del aludido ajuste de la pensión de jubilación. Así se decide.-

    Dilucidado el tema central de la controversia planteada ante esta Alzada, resulta oportuno indicar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (4) de mayo de dos mil cuatro (2004), en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano (JESÚS M.S. contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.), estableció sobre el vicio de la Reformatio in Peius y del Tantum Apellatum Quantum Devolutum lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    Ahora bien en el caso concreto, esta Alzada esta limitada a conocer de lo apelado únicamente por la parte demandada en la audiencia de apelación, quedando ajustado a derecho lo indicado por el A-quo los siguientes conceptos:

    En resumidas cuentas y con fundamento en los criterios jurisprudenciales antes transcritos, es por lo que este Juzgado declara PROCEDENTE la demanda incoada por la reclamante de marras, ordena al demandado a proceder con los tramites respectivos, ello para homologar el pago de la Pensión y/o Beneficio de Jubilación concedido (a) a la querellante ciudadana A.F.G., equiparándolo (a) al mismo monto correspondiente al salario percibido por el actual Jefe de División de Formación Profesional del accionado, con sus sucesivos aumentos. Así se decide.

    De igual modo se condena al querellado a cancelar el monto acumulado por las diferencias adeudadas a la demandante por concepto de pensión de jubilación, esto desde el momento de la admisión de la demanda y hasta la fecha de efectiva ejecución del presente fallo, tomando en cuenta la disponibilidad del demandado (en el marco del principio de legalidad presupuestaria. Así se decide.

    A continuación se presenta el cuadro que resume las cantidades que el accionado deberá pagar a la demandante (utilizando los datos suministrados por el demandado al momento de practicar la inspección respectiva en su sede):

    Período Salario Básico

    Bs. Compensación Salarial

    Bs. P.J.

    Bs. Prima por Complejidad

    Bs. Ayuda de Transporte

    Bs. Cláusula

    61

    Bs. Total

    Bs. Sueldo Devengado

    por concepto

    de Pensión de Jubilación

    Bs. Diferencia que se le adeuda a la querellante

    Bs.

    Nov-12 1.793,00 979,24 1.403,00 1.187,00 220,00 400,00 5.982,24 4.712,72 1.269,52

    Dic-12 1.793,00 979,24 1.403,00 1.187,00 0,00 400,00 5.762,24 4.712,72 1.049,52

    Ene-13 2.047,52 979,24 1.403,00 1.187,00 180,00 400,00 6.196,76 4.712,72 1.484,04

    Feb-13 2.047,52 979,24 1.403,00 1.187,00 220,00 400,00 6.236,76 4.712,72 1.524,04

    Mar-13 2.047,52 979,24 1.403,00 1.187,00 200,00 400,00 6.216,76 4.712,72 1.504,04

    Abr-13 2.047,52 979,24 1.403,00 1.187,00 200,00 400,00 6.216,76 4.712,72 1.504,04

    May-13 2.457,02 979,24 1.403,00 1.187,00 220,00 400,00 6.646,26 4.712,72 1.933,54

    Jun-13 2.457,02 979,24 1.403,00 1.187,00 220,00 400,00 6.646,26 4.712,72 1.933,54

    Jul-13 2.457,02 979,24 1.403,00 1.187,00 220,00 400,00 6.646,26 4.712,72 1.933,54

    Ago-13 2.457,02 979,24 1.403,00 1.187,00 200,00 400,00 6.626,26 4.712,72 1.913,54

    Sep-13 2.702,72 979,24 1.403,00 1.187,00 220,00 400,00 6.891,96 4.712,72 2.179,24

    Oct-13 2.702,72 979,24 1.403,00 1.187,00 200,00 400,00 6.871,96 4.712,72 2.159,24

    Nov-13 2.972,99 979,24 1.403,00 1.187,00 220,00 800,00 7.562,23 4.712,72 2.849,51

    Dic-13 2.972,99 979,24 1.403,00 1.187,00 0,00 800,00 7.342,23 4.712,72 2.629,51

    Ene-14 3.270,30 979,24 1.403,00 1.187,00 180,00 800,00 7.819,54 4.712,72 3.106,82

    Feb-14 3.270,30 979,24 1.403,00 1.187,00 220,00 800,00 7.859,54 4.712,72 3.146,82

    Mar-14 3.270,30 979,24 1.403,00 1.187,00 200,00 800,00 7.839,54 4.712,72 3.126,82

    Abr-14 3.270,30 979,24 1.403,00 1.187,00 200,00 800,00 7.839,54 4.712,72 3.126,82

    May-14 4.251,78 979,24 1.403,00 1.187,00 220,00 800,00 8.841,02 4.712,72 4.128,30

    Jun-14 4.251,78 979,24 1.403,00 1.187,00 220,00 800,00 8.841,02 4.712,72 4.128,30

    Jul-14 4.251,78 979,24 1.403,00 1.187,00 220,00 800,00 8841,02 4.712,72 4.128,30

    Ago-14 4.251,78 979,24 1.403,00 1.187,00 200,00 800,00 8821,02 4.712,72 4.108,30

    Sep-14 4.251,78 979,24 1.403,00 1.187,00 220,00 800,00 8.841,02 4.712,72 4.128,30

    Oct-14 4.251,78 979,24 1.403,00 1.187,00 200,00 800,00 8.821,02 4.712,72 4.108,30

    Nov-14 4.251,78 979,24 1.403,00 1.187,00 220,00 800,00 8.841,02 4.712,72 4.128,30

    Dic-14 4.251,78 979,24 1.403,00 1.187,00 0,00 800,00 8.621,02 4.712,72 3.908,30

    Ene-15 4.251,78 979,24 1.403,00 1.187,00 180,00 800,00 8.801,02 4.712,72 4.088,30

    Total a cancelar a la Actora por Diferencias en el pago de la Pensión y/o Beneficio de Jubilación Total Bs. 75.228,84

    Visto el cuadro que antecede se condena a la accionado al pago a la demandante de la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO CON 84/00 BOLIVARES (Bs. 75.228,84), descrita con anterioridad, ello por los conceptos a los que se refiere este particular. Así se decide.

    En relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: J.S. en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

    .

    En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada, desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo derogado 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

    Es de puntualizar que respecto a los intereses de mora que a partir del 07/05/2012, debe aplicarse el interés de la tasa activa como lo prevé el artículo 128 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, vale decir, la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela (BCV), tomando como referencia los seis principales bancos del país. Así se decide.

    Se ordena la corrección monetaria del monto condenado, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario, el monto a cancelar o condenado en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.” (Subrayado y negrillas de la sentencia).

    Esta Alzada ratifica en su contenido los puntos tratados por el Juez A-quo que no fueron objeto de apelación, en v.d.P. de la Reformatio in Peius, que implica la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Asimismo, este Juzgado de Alzada acoge y protege los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum). Así se establece.-

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por lo antes expuesto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha veintidós (22) de enero de 2015 dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana A.F.G. en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN SOCIALISTA (INCES), GERENCIA REGIONAL INCE ZULIA. TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada dada la naturaleza del fallo.-

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). En Maracaibo; a los trece (13) día del mes de julio del año dos mil quince (2015). AÑO 205 DE LA INDEPENDENCIA Y 156 DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    EL SECRETARIO,

    ABG. M.N.

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (3:00 p. m.). Anotada bajo el N° PJ0142015000076

    EL SECRETARIO,

    ABG. M.N.

    ASUNTO: VP01-R-2015-000037

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