Decisión nº 152 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 19 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del Estado Mérida

Mérida, diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012).

202º y 153º

SENTENCIA Nº 152

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2012-000132

ASUNTO: LP21-R-2012-000136

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: A.C.D.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 8.044.178, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.Y.R.L., Y.C.P.D., M.D.C.P.E., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.025.453, 14.699.839, y 13.500.213, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.046, 117.835 y 97.452, respectivamente.

DEMANDADA: Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, en la persona del ciudadano Alcalde L.R.H., mayor de edad, en su condición de Alcalde de la referida Alcaldía.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se encuentra constituido en actas procesales.

MOTIVO: COBRO DE SALARIOS RETENIDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

- II -

SINTESIS PROCESAL

SEGUNDA INSTANCIA

En data 30 de octubre de 2012 (folio 70), con el oficio distinguido con el Nº J2-1027-2012, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en efecto del recurso ordinario de apelación interpuesto por la profesional del derecho Y.P.D., ejercido con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva proferida por el referido Juzgado, en fecha once (11) de octubre de dos mil doce (2012), en la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta.

Una vez de la recepción, se procedió a la sustanciación conforme con el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En auto fechado 06 de noviembre de 2012, que consta al folio 71, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las 9:00 a.m. del décimo quinto (15º) día hábil de despacho siguiente. El jueves, veintinueve (29) de noviembre del corriente año, y a la hora fijada, se anunció el acto constituyéndose el Tribunal con la comparecencia de la parte demandante recurrente a través de los abogados J.Y.R.L. y Y.C.P.D. y una vez que el apelante expuso los argumentos del recurso, el Tribunal con el propósito de revisar la procedencia o no de los conceptos demandados acordó de conformidad con el artículo 165 eiusdem, diferir el dictamen oral para el quinto (5°) día hábil de despacho siguiente a ese día. Así, el jueves, seis (06) de diciembre de 2012, se reanudó el acto y seguidamente se dictó sentencia oral, motivando el fallo con los hechos y el derecho que condujeron la declaratoria de Sin Lugar de la apelación, confirmando la recurrida, como se encuentra plasmado en el texto de esta decisión.

Así las cosas, estando dentro del lapso para publicar el texto completo de la sentencia, pasa quien la suscribe a hacerlo, bajo las consideraciones siguientes:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Argumentos del recurso:

El co-apoderado judicial de la parte accionante, fundamentó el recurso de apelación en los términos que resumidamente se expresan:

• Que, la Juez A quo, aplicó erradamente los privilegios y prerrogativas del Estado, porque al no presentarse en las audiencias, ni dar contestación a la demanda, hubo ultrapetita, al declarar sin lugar la demanda, porque la Alcaldía no goza del privilegio de considerar contradicha la demanda, en virtud de que éste se aplica cuando se compromete el patrimonio de la República y en materia laboral, no se considera afectado el patrimonio, porque el mismo protege derechos sociales de los trabajadores.

• Que, el Tribunal de primera instancia, debió sentenciar conforme a los hechos alegados por la actora, porque la demandada no se presentó, ni promovió elementos probatorios, de allí que se excedió en la aplicación de los privilegios, y de conformidad con la norma 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondía a la demandada probar.

• Que, hubo contradicción por parte de la Juez A quo, por cuanto no reconoce la relación laboral y posteriormente, reconoce la misma, y de allí que la carga de la prueba varíe recayendo en la Alcaldía.

• Que, relación laboral alegada era encubierta, por ser la trabajadora contratada, y ciertamente, no era funcionario público, sin embargo, recibía todos los beneficios, conforme al principio de igualdad, y la Juez A quo, sin que constara en la actuaciones la defensa de la Alcaldía, le desconoce todos los derechos a la trabajadora, derivados del contrato colectivo del cual era beneficiaria según lo establecido en las cláusulas 17, 28 y 56 de dicho contrato, por la situación medica que presenta.

• Que, solicita le restituyan a la demandante todos los derechos reclamados.

-IV-

DEL RECURSO DE APELACIÒN

Planteado el pedimento de la demandante a través de sus abogados, considera este Tribunal que el thema decidendum se circunscribe en los puntos que se organizan y delimitan, así:

1) Verificar si en la presente causa, hubo ultrapetita, en la recurrida, por el hecho de aplicar los privilegios y prerrogativas a favor del Ente Público Municipal demandado, expresando que la parte demandada no se presentó a las audiencias, ni contestó la demanda, y la Juez A quo, debió sentenciar de conformidad con los hechos alegados en la demanda, pero los aplicó erradamente, por no gozar la Alcaldía demandada del privilegio de considerar contradicha los hechos invocados por la actora en el escrito de demanda.

2) Si el Tribunal A quo, incurrió en el vicio de contradicción en la recurrida.

3) Si son procedentes los conceptos reclamados conforme a las cláusulas 17, 28 y 56 de la Contratación Colectiva de los Empleados Municipales, por la situación médica de la trabajadora.

Ahora bien, pasa a decidir esta J., el recurso de apelación de seguidas:

Sobre el primer punto de apelación, referido al vicio de ultrapetita, por declarar la Juez A quo, sin lugar la demanda, y según el recurrente, hubo errónea aplicación de los privilegios y prerrogativas del Estado, por cuanto, no debió entenderse contradicha la demanda, sino sentenciar conforme a los hechos argumentados por la accionante, en éste particular, es de resaltar:

El delatado vicio de ultrapetita, ha sido definido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0108, de fecha 10 de febrero de 2009, bajo la ponencia del Magistrado L.E.F.G., de la forma siguiente:

“(…) Ha sido criterio reiterado de esta Sala que el vicio denominado ultrapetita consiste en conceder el juzgador en el fallo más de lo que ha sido pedido, conducta que contraría la orden de atenerse a lo alegado y probado en los autos, contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y que es sancionada con nulidad por la norma del artículo 244 eiusdem.

Asimismo, A.R.R., indica: “Ultrapetita es el vicio que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio. Nuestro derecho no define el vicio de ultrapetita, pero ya es pacífica la doctrina y la jurisprudencia que consideran objetivamente producido este vicio, cuando el juez, en el dispositivo del fallo o en el considerando contentivo de una decisión de fondo, se pronuncia sobre cosa no demandada o concede más de lo pedido, pues, como es sabido, el órgano jurisdiccional debe limitarse a decidir la controversia conforme a la demanda y la defensa, sin que sea lícito exceder o modificar los términos en que los propios litigantes han planteado la controversia” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, pág. 321) (…)”.(Subrayado de este Juzgado Superior).

De tal manera, constata esta J., que delata el recurrente el vicio de ultrapetita, por la declaratoria de sin lugar de la demanda, según sus dichos, porque la Juez de Juicio “sin saber que alegaba el Municipio le desconoce todos los derechos a esta trabajadora”, dado que el Ente demandado no asistió a las audiencia, ni contestó la demanda.

Por ello, es necesario puntualizar que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su disposición 136, establece que: “El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Nacional se divide en Legislativo, Judicial, Ciudadano y Electoral (…)”. Así, es de resaltar, que los Municipios poseen personalidad jurídica propia, es decir, son capaces de generar derechos y obligaciones, es por ello que los mismos son susceptibles de ser sujetos pasivos o activos en una relación jurídico-procesal y particularmente, en el supuesto, de prestaciones de servicios personales en calidad de contratados u obreros, le es aplicable la normativa del derecho laboral contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, y debe aplicarse para esos casos las disposiciones adjetivas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en el artículo 12, que prevé “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”. (Subrayado de esta Alzada).

En este orden, vale decir, que a los Municipios así como a sus entes, les son aplicables las prerrogativas y privilegios que expresamente le han sido conferidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, tomándose en cuenta que esos privilegios y prerrogativas son de Ley y en consecuencia, de orden público, consagrando los mismo, garantías del derecho a la defensa de tales entidades y obedecen la necesidad de salvaguardar sus intereses, que podrían verse afectados por la falta de diligencia de quienes los representan, acarreando así daños irreparables que, en definitiva, perjudicarían al colectivo.

Así las cosas, se destaca que aún cuando constituye ciertamente un principio rector en materia procesal laboral, la presencia de las partes, tanto en la audiencia preliminar, la de juicio, superior y casación según se trate, con el efecto negativo que la incomparecencia puede acarrear al contumaz, como es la confesión de la parte inasistente; sin embargo, en el presente asunto, es inaplicable el efecto jurídico de los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el Ente público demandado, goza de la prerrogativa procesal establecida en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que es del tenor siguiente:

Artículo 154

Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.

(Resaltado y subrayado de esta alzada).

De allí que, debe seguidamente el Juez de la causa, entendiendo contradicha la demanda, hacer un análisis exhaustivo de lo reclamado por la parte actora y las pruebas que haya aportado al proceso, a los fines de una estimación justa de sus derechos y verificar la procedencia en legalidad de sus reclamos, permitiéndole la defensa de sus intereses.

En éste orden, observa esta Alzada, que la parte accionada no asistió a la audiencia preliminar, celebrada en fecha 2 de julio de 2012, como se evidencia del acta inserta al folio 35, no dio contestación a la demanda, como consta en auto que obra al folio 38 fechado 11 de julio de 2011; asimismo, no hizo acto de presencia en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, de data 05 de octubre de 2012; por lo que era procedente, como correctamente lo realizó el Tribunal A quo, aplicar los privilegios y prerrogativas que asistían al Ente demandado, no considerando confesa a la misma, teniendo como contradichos los hechos expuestos, que conducen a tener negada la relación laboral, y por ende la carga de la prueba corresponde a la parte actora para demostrar la existencia del vínculo de trabajo, por efecto del privilegio, por ello, no se configura, el delatado vicio de ultrapetita. Y así se establece.

Del segundo punto de apelación, relacionado con el argumentado de que hubo contradicción en la recurrida, al no reconocerse la relación laboral y posteriormente si hacerlo, advierte ésta Sentenciadora, que constituye un orden lógico en el fallo, en virtud de la prerrogativa de la no aplicabilidad de la confesión ficta, y entender así, como contradicha la demanda, distribuyendo la carga de la prueba en la parte accionante; que la Juez de Primera Instancia, realizado el análisis de los medios probatorios aportados al proceso, y en aplicación del principio contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obtuvo certeza que existe el vínculo [Que aún tiene vigencia], sin embargo, concluyó a través de la aplicación del derecho, que no era con lugar la demanda, como lo estudiará este Juzgado en el punto tercero, por los motivos que anteceden, y los que realizará más adelante, por ello, no se evidencia contradicción en el fallo apelado, desestimando la presente denuncia. Y así se decide.

Con relación al tercer punto de apelación, sobre la procedencia de los conceptos reclamados conforme a las cláusulas 17, 28 y 56 de la Contratación Colectiva de los Empleados Municipales, por la situación medica de la trabajadora.

En este orden, observa esta Sentenciadora, que la parte actora reclama los siguientes conceptos: 1) Pago de salario y el pago del retroactivo de todos los salarios causados desde la fecha de la suspensión, es decir, a partir del 1 de enero de 2011; 2) Pago de beca a su menor hijo, en los años 2010- 2011; 3) Pago de bonos vacacionales de los años 2007 al 2009; 4) Pago por concepto de regalo navideño 2009 y 2010, a su menor hijo; y, 5) Pago de cesta tickets desde el 1 de enero de 2011.

Determinado lo que antecede, es de precisar un hecho narrado por la oral y pública de juicio, y que se verifica en el Informe Médico que obra al folio 10, emitido por el especialista en Traumatología, Ortopedia y Patología de Columna Vertebral, de fecha 22 de enero de 2007, referido a la enfermedad que padece la ciudadana A.C.D.U., denominada Espondilolistesis L5-S1, Grado I y dolor residual, que la incapacita para las actividades laborales, patología que ha ameritado “reposos médicos continuos” desde la fecha “22 de febrero de 2006”, hasta la actualidad, es decir, aproximadamente por un tiempo de 6 años y 9 meses.

Así las cosas, y con la finalidad de determinar el alcance, contenido y vigencia de las cláusulas de la IV de la Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato de Empleados Municipales, que amparan a la demandante con relación a la bonificación de fin de año, se verifica que la cláusula 28, que:

Protección a Empleados Enfermos:

La Municipalidad conviene que cuando un empleado por cualquier enfermedad o accidente, según dictamen médico avalado por el Departamento de Salud de la Alcaldía o del órgano avalado por el Departamento de Salud de la Alcaldía o del órgano que se creare al efecto, se declare imposibilitado de forma permanente para el desempeño de sus funciones, se le seguirá cancelando la totalidad de su salario normal mensual y demás beneficios de ley durante un (01) año, y se realizarán las gestiones para que dicho empleado sea recluido en un Centro Asistencial hasta su recuperación total, en tal sentido, deberá presentar tres (03) preformas de diferentes centros asistenciales, a los fines de su aprobación por parte de la Gerencia de Personal y recursos Humanos o del órgano que se creare al efecto. En caso de declararse la invalidez permanente, se harán los trámites para su jubilación o pensión de acuerdo a los años de servicio y edad de conformidad con lo establecido en el Artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios y su reglamento.

Parágrafo Primero: En el caso de enfermedad o accidente que no cause invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el (la) funcionario (a) tiene derecho a permiso remunerado por el tiempo que duren tales circunstancias que en ningún caso podrá exceder al lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social conforme a los parámetros establecidos en el parcialmente vigente Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

Parágrafo Segundo: Los permisos por enfermedad serán concedidos por un máximo de quince (15) días continuos prorrogables si fuere el caso, y sometidos a los controles que establezca la Municipalidad. En caso de enfermedad grave o de larga duración, los permisos serán extendidos mensualmente y prorrogables por igual período siempre que no excedan del previsto en la Ley del Seguro Social. A partir del tercer mes, la Municipalidad solicitará al Instituto Venezolano del Seguro Social o al servicio médico de la misma o de una Junta Médica que designará al efecto, el examen del funcionario para determinar sobre la evolución de su enfermedad y la prórroga del mismo

. (Subrayado de éste Tribunal).

Asimismo, por la remisión expresa que hace la citada cláusula, la Ley de del Seguro Social, se lee en los artículos 9 y 10, establecen lo siguiente:

Artículo 9. Las aseguradas y los asegurados tienen derecho en caso de incapacidad temporal para el trabajo debido a enfermedad o accidente, a una indemnización diaria desde el cuarto (4º) día de incapacidad. La duración y atribución de las indemnizaciones diarias no podrán exceder de cincuenta y dos (52) semanas para un mismo caso

. (Subrayado de esta Alzada).

Artículo 10. Cuado la aseguradora o el asegurado, sometido a tratamiento médico por una larga enfermedad, agotare el lapso de prestaciones médicas y de prestaciones en dinero por incapacidad temporal, tendrá derecho a continuar recibiendo esas prestaciones siempre que haya dictamen médico favorable a su recuperación

.

Como puede observarse, de las disposiciones legales referidas, en caso de enfermedad o accidente, los permisos serán extendidos mensualmente y prorrogables por igual período siempre que no excedan del previsto en la Ley del Seguro Social [cincuenta y dos (52) semanas], por ello, en el presente asunto, la ciudadana A.C.D.U., le fue concedido el reposo médico, a partir del 22 de febrero de 2006, y no se evidencia de las actuaciones procesales que exista un dictamen médico avalado por el Departamento de Salud de la Alcaldía o del órgano avalado por el Departamento de Salud de la Alcaldía, ni tampoco un dictamen médico favorable a su recuperación. En consecuencia, esta J., comparte lo sentenciado por el Tribunal A quo, determinando que en el presente asunto se encuentra suspendida la relación laboral, conforme a los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que era la aplicable. Y así se establece.

Con relación a la cláusula 17, de la indicada Contratación Colectiva, que señala el recurrente como fundamento legal para la procedencia de los conceptos reclamados, advierte esta J., que la misma se encuentra relacionada con los permisos remunerados que la Municipalidad concederá a sus empleados, no siendo aplicable al caso de autos, y con relación a la cláusula 56, su contenido se refiere a la aplicación de las leyes Funcionariales/Laborales que beneficien al empleado, en cuanto a lo no previsto en la Convención, como lo aplicó ésta Alzada en precedencia.

En este orden, los conceptos reclamados: Pago de salario y el pago del retroactivo de todos los salarios causados desde la fecha de la suspensión, desde el 1 de enero de 2011; pago de bonos vacacionales de los años 2007 al 2009 y pago de cesta tickets desde el 1 de enero de 2011, son procedentes en el caso de prestación efectiva de servicios, y no durante la suspensión de la relación laboral, dado que en éste caso “el trabajador no está obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario” [Artículo 95 LOT].

Y con relación a lo peticionado por pago de beca, en los años 2010- 2011 y pago por concepto de regalo navideño 2009 y 2010, para su menor hijo, se observa, que la parte actora no acreditó en las actuaciones procesales la edad de su hijo, conforme a la cláusula 47 eiusdem, ni la copia debidamente certificada de la constancia de estudio o del certificado de su rendimiento académico escolar, ni la partida de nacimiento de su hijo; además no evidenciándose la norma o cláusula, de la que se derive el invocado derecho de regalo navideño. Y así se establece.

Finalmente, por las consideraciones realizadas, se ratifica lo sentenciado por el Tribunal A quo, al declarar improcedentes los conceptos pretendidos, por no estar ajustados al derecho, desechando el presente punto de apelación. Y así se decide.

Por las razones precedentes, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sustanciado conforme a la Ley, debe ser declarado S.L. y en consecuencia, procede a confirmar la sentencia recurrida, en consecuencia se ordena la notificación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la profesional del derecho Y.C.P.D., contra la decisión publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de data 11 de octubre de 2012.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el fallo recurrido, que declaró:

(…) PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA, por cobro de salarios retenidos y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana ADELEIDES CAROLINA DAVILA URBINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.044.178, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se ordena la notificación del ciudadano Sindico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…)

.

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandante – recurrente, en esta Segunda Instancia, de conformidad con la norma 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel del Carmen Belandria Pernía

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En igual fecha y siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El S.,

Abg. Fabián Ramírez Amaral

GBP/sybm.

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