Decisión nº 241 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 4 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDayana Ramona Perdomo Sierra
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 14539

Fue recibido el presente expediente en fecha 24 de abril de 2012, según oficio No. T3PJ-2012-1393 de fecha 20 de abril de 2012, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del recurso contencioso funcionarial conjuntamente con solicitud de amparo cautelar incoado por el abogado L.R.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.658, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.511.837, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

Dicha remisión fue efectuada en virtud de la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de la cual “DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir el presente asunto, en el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA”.

Por auto de fecha 13 de julio de 2012, se admitió el recurso interpuesto.

En fecha 01 de julio de 2013, el abogado D.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 101.747, presentó escrito de contestación.

El 04 de julio de 2013, se fijó la audiencia preliminar para el décimo (10°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de las partes.

Mediante diligencia del 14 de octubre de 2013, el abogado L.R., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana A.G.C., solicitó “…pronunciamiento del Tribunal, con respecto al procedimiento y la norma legal por la debe tramitar y decidir la presente causa”.

Siendo la oportunidad, pasa este Juzgado a resolver:

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA ACTORA:

Manifestó el apoderado judicial de la querellante, que “En fecha 01 de Octubre de 1.990, [su] representada comenzó a prestar servicios (…) como Auxiliar de Enfermería, en el Hospital Dr. M.N.T.d.I.V. de los Seguros Sociales, ubicado en el Municipio San F.d.E. Zulia…”.

Afirmó, que “A partir del mes de Marzo del año 1.999, [su] representada, comenzó a presentar una lesión infecciosa a nivel de la cara, parecida a heridas de quemaduras, por lo que se vio en la imperiosa necesidad de acudir a la consulta de Dermatología del Hospital Noriega Trigo, siendo atendida por el Dr. E.A. quien después de examinarla le diagnostica un P.I. a nivel de la piel y procede a prescribirle tratamiento y al mismo tiempo la suspende de sus actividades laborales, por lo cual le fueron expedidos los respectivos reposos médicos durante varios meses, sin obtener ninguna mejoría, por el contrario la lesión continuaba avanzando a niveles que le desfiguraron el rostro. Debido a esta situación y al estado de angustia y desespero que presentaba [su] representada, tomó la acudir a una serie de clínicas y hospitales públicos par consultar varios especialistas a fin de buscar la solución y prevención de sus problemas de salud”.

Reseñó, que “Durante este lapso (1.999 y 2.000), los médicos que atendieron a nuestra representada, la mantuvieron suspendida de sus actividades laborales y le efectuaron e indicaron una serie de estudios especiales y tratamientos médicos, que lograron una mejoría sustancial en la paciente”.

Esgrimió, que “…a pesar de que nuestra representada se incorporó a sus actividades laborales, las autoridades del Hospital Dr. M.N.t., hicieron caso omiso a la sugerencia de cambio de puesto de trabajo emitida por el Dr. N.L.m.G., lo que ocasionó una recaída grave en su estado de salud, por lo que nuevamente los médicos tratante decidieron suspenderla de su jornada laboral, para lo cual le expidieron los respectivos reposos médicos; los cuales eran avalados y transcritos a los certificados de incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por el Dr. G.G., Cirujano Plástico adscrito al Hospital Dr. M.N.T. (…), quien en la parte de observaciones de dicho certificado le colocaba el diagnostico médico “DEFECTO CUTANEO”, determinado por el médico tratante”.

Expresó, que “En fecha 22 de Septiembre de 2010, de manera arbitraria e ilegal las autoridades del Hospital Dr. M.N.T., proceden a retirar como asegurada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a [su] representada, quien después de tener como fecha de ingreso a esa dependencia 01/09/1.990, hoy aparece que egreso en fecha 22/09/2010…”.

Aseveró, que “…en fecha 23 de Septiembre de 2010, el ciudadano M.A., en su condición de cirujano plástico, obrando de mala fe, sin tener una percepción acertada de los hechos y el derecho involucrado en la presente causa, y solo con el propósito de perjudicar a [su] representada, procede a elaborar y suscribir Evaluación de Incapacidad Residual (forma 14-08), en la que declara a la trabajadora incapacitada para realizar su jornada laboral, según el manifiesta como causa de las lesiones que presenta [su] poderdante es “QUEMADURAS POR ACCIDENTE LABORAL”, y como diagnóstico “QUEMADURAS DE SEGUNDO Y TERCER GRADO EN UN 45% POR FUEGO DIRECTO”, esto lo hace a pesar de que la trabajadora, se encontraba en reposo médico avalado y suscrito por el mismo”.

Mencionó, que “…con fecha 26 de Enero de 2011, en Resolución N° 000692 el ciudadano Dr. A.J.P.M., con el carácter de Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, actuando según el por delegación de firma otorgada en un supuesta Resolución N° 613, Acta 40 de fecha 25 de Noviembre de 2010, emanada de la Junta Directiva del I.V.S.S., procede a otorgarle un supuesto beneficio de Jubilación, a [su] representada para esto en lo previsto en la CLAUSULA N° 72 PARAGRAFO PRIMERO de la Convención Colectiva de los Trabajadores suscrita entre el IVSS y FETRASALUD (…) a pesar de que esta no cumple con las exigencias legales para el derecho a la jubilación”.

Denunció, que “…la decisión del Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del I.V.S.S. de jubilar a [su] representada, con antigüedad de veinte (20) años de servicios, sin ningún tipo de fundamento legal que apoyara tal decisión, ha violentado flagrantemente el derecho a la defensa, al debido proceso, al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades, a la salud, al trabajo y a la estabilidad, establecidos en los artículos 49, 81, 83 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitó, “Primero: Que dicte forma anticipada Medida Cautelar de A.C., y se ordene la reincorporación de nuestra representada al cargo de auxiliar de Enfermería”. Segundo: Que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución N° 000692 de fecha 26 de Enero de 2011, en el que se le concedió la supuesta jubilación y se ordene reponer a la ciudadana A.G., a la condición de trabajadora activa dentro del Hospital Dr. M.N.T.. Tercero: Que se ordene la cancelación de las diferencias de salarios dejados de percibir, desde el mes de Abril de 2011, hasta su real reincorporación, con todos los beneficios y aumentos que por Ley, decretos y Resoluciones se hayan suscitado en el transcurso del juicio, así como bonos vacacionales, aguinaldos e incluyendo el bono alimenticio (cesta tikes) (…)”

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Visto que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece que la incompetencia por la materia “…se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:

La pretensión perseguida por la parte actora, se circunscriben en la nulidad del acto administrativo contenido la Resolución No. 000692 dictada el 26 de enero de 2011, por el ciudadano A.J.P.M., en su carácter de Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal (E) del Instituto Venezolano de los seguros sociales mediante el cual se le otorgó el benefició de la jubilación a la demandante a partir del 23 de septiembre de 2010, por una suma equivalente al 80% de su último sueldo devengado como Auxiliar de Enfermería, adscrito al Hospital Dr. M.N.T..

Al respecto, se destaca que del acto administrativo impugnado, el cual riela en copia fotostática simple en el folio nueve (9) y en copia certificada en el folio cien (100), se aprecia que a la ciudadana A.G.C. se desempeñaba como “AUXILIAR DE ENFERMERIA, adscrito a la(sic) HOSPITAL DR. M.N.T., Código de Origen N° 60209551, N° de Servicio 85 Cargo N° 05630. Condición: OBRERA” (Subrayado y negrillas del texto)

Asimismo, se verifica que el apoderado judicial de la actora, afirmó en el escrito libelar que “En fecha 01 de Octubre de 1.990, [su] representada comenzó a prestar servicios bajo una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el I.V.S.S. y FETRASALUD…” (Ver folio 01)

Igualmente, la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el escrito de contestación aseveró que “…la ciudadana in comento es Auxiliar de Enfermería, es decir corresponde a la figura de OBRERO”. (Ver, folio 80)

Lo anterior, permite concluir que la ciudadana A.G.C. pertenecía al personal obrero adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Ante tal situación, debe tenerse en cuenta que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:

Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley

. (Resaltado del Juzgado).

Por su parte, el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al delimitar su ámbito de aplicación, establece en el numeral 6, de su Parágrafo Único, lo que a continuación se señala:

Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:

(…)

6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública

.

Finalmente, es pertinente referir el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo –aplicable rationae tempori-, el cual establece que:

Artículo 8: (…) Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley

.

Del contenido de las normas trascritas se desprende que los obreros al servicio de la Administración están excluidos del régimen estatutario de la función pública, encontrándose amparados, en su lugar, por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en un caso similar al de autos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 30 de fecha 22 de junio de 2010, en el Exp. Nº 2008-00048, señaló lo siguiente:

Siendo así, la solicitud de declaratoria de nulidad de la referida Resolución plantea la restitución del beneficio de jubilación a la ciudadana C.A.d.G. la cual, según se desprende del expediente administrativo, estaba incluida en el Registro del Personal Obrero de la Alcaldía del municipio Libertador, en el cual se especifica que el cargo ocupado es el de enfermera auxiliar con carácter de obrero.

En esta oportunidad debemos destacar lo aceptado por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, mediante el cual señaló que en ningún momento la Alcaldía del municipio Libertador del Distrito Capital le otorgó a la recurrente la condición de funcionaria pública, ya que la misma era una obrera “…y en tal sentido se le había dado su pensión de jubilación, sin embargo al constatarse que la ciudadana gozaba de otra pensión de jubilación, se estudió el caso, estableciéndose de conformidad como se dijo antes que no es que se le de la categoría de funcionaria pública, sino que no puede gozar de dos pensiones de jubilaciones por dos instituciones del Estado… ”, una otorgada por la Alcaldía del municipio Libertador y otra por el Banco Central de Venezuela, según se desprende del acto impugnado.

De lo antes señalado se concluye que la ciudadana C.A.d.G., ostentó la condición de obrera -hecho no controvertido entre las partes-, no obstante la errónea interpretación del Juzgado Trigésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad, equiparando la referida Resolución N° 1.055 a los actos administrativos emitidos por las Inspectorías del Trabajo.

(…)

En el presente caso, la recurrente impugnó la decisión del referido Municipio de revocarle el otorgamiento del beneficio de jubilación, respecto a lo cual cabe señalar que si bien tal decisión puede calificarse como un acto administrativo, toda vez que emanó de un órgano de la Administración y reúne los requisitos formales contemplados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, su contenido se circunscribe a la relación de empleo existente entre la referida Alcaldía con una obrera a su servicio, regida por la legislación laboral, la cual contempla como mecanismo de control jurisdiccional un procedimiento cuyo conocimiento corresponde a los tribunales del trabajo.

En efecto, en lato sensu cualquier documento contentivo de un pronunciamiento emitido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, puede considerarse como un acto administrativo, pero si bien la regla general es que el control jurisdiccional de su constitucionalidad o legalidad se realice en el marco del derecho administrativo, en casos como el presente resulta indispensable ponderar que una decisión de evidente naturaleza laboral circunscrita a un obrero, como lo es la de revocarle su jubilación, a todas luces debe apreciarse como la actuación de un patrono sobre la esfera jurídica de su trabajador, por lo que conforme al principio iura novit curia, a pesar de que la parte accionante haya expresado que solicita la nulidad de la Resolución Nº 1.055 de fecha 22 de diciembre de 2003, dictada por el Alcalde del Municipio Libertador, este Juzgador entiende que la presente acción trata de una demanda laboral a ser tramitada de conformidad con lo preceptuado en los artículos 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo así, considera esta Sala que de conformidad con las premisas expuestas, la pretensión esgrimida es de naturaleza laboral, por lo que, la competencia para conocer y decidir la causa interpuesta por la ciudadana C.A.d.G., contra la Alcaldía del municipio Libertador, corresponde al Juzgado Trigésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Acogiendo el criterio parcialmente transcrito, y constatado como ha sido que la demandante formaba parte del personal obrero adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y que su pretensión se circunscribe en determinar la legalidad del acto administrativo a través del cual se resolvió el otorgamiento del beneficio de jubilación, considera este Juzgado que el presente asunto tiene un evidente carácter laboral, por tanto, de acuerdo con el contenido de las normas transcritas anteriormente, debe este Juzgado DECLARAR SU INCOMPETENCIA para el conocimiento de la presente demanda. Así se declara

En virtud de la declaratoria anterior, y visto que este Juzgado es el segundo órgano jurisdiccional en declararse incompetente, corresponde a este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al caso de autos conforme lo establecido en el artículo 31 de la Ley de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, PLANTEAR CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y por ende ORDENA LA REMISIÓN del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que determine el Tribunal que le corresponde en definitiva conocer del presente caso, toda vez que los tribunales involucrados en el conflicto no poseen un Tribunal Superior común, conforme a lo establecido en el numeral 3 del 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-

III

DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU INCOMPETENCIA para conocer la presente demanda.

SEGUNDO

PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA conforme a lo preescrito en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos conforme lo establecido en el artículo 31 de la Ley de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO

SE ORDENA REMITIR el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo establecido en el numeral 3 del 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO

SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión a la ciudadana A.G. y a los ciudadanos Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), remitiéndole a tales efectos –a los dos últimos nombrados- copia certificada de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. D.P.S..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. G.V.A..

En la misma fecha y siendo las dos horas y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 241.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. G.V.A..

Exp. 14539

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