Decisión nº 105 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 24 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 14539

Fue recibido el presente expediente en fecha 24 de abril de 2012, según oficio No. T3PJ-2012-1393 de fecha 20 de abril de 2012, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del recurso contencioso funcionarial conjuntamente con solicitud de amparo cautelar incoado por el abogado L.R.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.658, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.511.837, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

Dicha remisión fue efectuada en virtud de la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de la cual “DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir el presente asunto, en el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA”.

Siendo la oportunidad, pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la solicitud de amparo cautelar, para lo cual observa previamente:

I

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE A.C.:

Manifestó el apoderado judicial de la querellante, que “En fecha 01 de Octubre de 1.990, [su] representada comenzó a prestar servicios (…) como Auxiliar de Enfermería, en el Hospital Dr. M.N.T.d.I.V. de los Seguros Sociales, ubicado en el Municipio San F.d.E. Zulia…”.

Afirmó, que “A partir del mes de Marzo del año 1.999, [su] representada, comenzó a presentar una lesión infecciosa a nivel de la cara, parecida a heridas de quemaduras, por lo que se vio en la imperiosa necesidad de acudir a la consulta de Dermatología del Hospital Noriega Trigo, siendo atendida por el Dr. E.A. quien después de examinarla le diagnostica un P.I. a nivel de la piel y procede a prescribirle tratamiento y al mismo tiempo la suspende de sus actividades laborales, por lo cual le fueron expedidos los respectivos reposos médicos durante varios meses, sin obtener ninguna mejoría, por el contrario la lesión continuaba avanzando a niveles que le desfiguraron el rostro. Debido a esta situación y al estado de angustia y desespero que presentaba [su] representada, tomó la acudir a una serie de clínicas y hospitales públicos par consultar varios especialistas a fin de buscar la solución y prevención de sus problemas de salud”.

Reseñó, que “Durante este lapso (1.999 y 2.000), los médicos que atendieron a nuestra representada, la mantuvieron suspendida de sus actividades laborales y le efectuaron e indicaron una serie de estudios especiales y tratamientos médicos, que lograron una mejoría sustancial en la paciente”.

Esgrimió, que “…a pesar de que nuestra representada se incorporó a sus actividades laborales, las autoridades del Hospital Dr. M.N.t., hicieron caso omiso a la sugerencia de cambio de puesto de trabajo emitida por el Dr. N.L.m.G., lo que ocasionó una recaída grave en su estado de salud, por lo que nuevamente los médicos tratante decidieron suspenderla de su jornada laboral, para lo cual le expidieron los respectivos reposos médicos; los cuales eran avalados y transcritos a los certificados de incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por el Dr. G.G., Cirujano Plástico adscrito al Hospital Dr. M.N.T. (…), quien en la parte de observaciones de dicho certificado le colocaba el diagnostico médico “DEFECTO CUTANEO”, determinado por el médico tratante”.

Expresó, que “En fecha 22 de Septiembre de 2010, de manera arbitraria e ilegal las autoridades del Hospital Dr. M.N.T., proceden a retirar como asegurada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a [su] representada, quien después de tener como fecha de ingreso a esa dependencia 01/09/1.990, hoy aparece que egreso en fecha 22/09/2010…”.

Aseveró, que “…en fecha 23 de Septiembre de 2010, el ciudadano M.A., en su condición de cirujano plástico, obrando de mala fe, sin tener una percepción acertada de los hechos y el derecho involucrado en la presente causa, y solo con el propósito de perjudicar a [su] representada, procede a elaborar y suscribir Evaluación de Incapacidad Residual (forma 14-08), en la que declara a la trabajadora incapacitada para realizar su jornada laboral, según el manifiesta como causa de las lesiones que presenta [su] poderdante es “QUEMADURAS POR ACCIDENTE LABORAL”, y como diagnóstico “QUEMADURAS DE SEGUNDO Y TERCER GRADO EN UN 45% POR FUEGO DIRECTO”, esto lo hace a pesar de que la trabajadora, se encontraba en reposo médico avalado y suscrito por el mismo”.

Mencionó, que “…con fecha 26 de Enero de 2011, en Resolución N° 000692 el ciudadano Dr. A.J.P.M., con el carácter de Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, actuando según el por delegación de firma otorgada en un supuesta Resolución N° 613, Acta 40 de fecha 25 de Noviembre de 2010, emanada de la Junta Directiva del I.V.S.S., procede a otorgarle un supuesto beneficio de Jubilación, a [su] representada para esto en lo previsto en la CLAUSULA N° 72 PARAGRAFO PRIMERO de la Convención Colectiva de los Trabajadores suscrita entre el IVSS y FETRASALUD (…) a pesar de que esta no cumple con las exigencias legales para el derecho a la jubilación”.

Solicitó “…de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° 000692 de fecha 26 de Enero de 2011… ”.

Denunció, que “…la decisión del Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del I.V.S.S. de jubilar a [su] representada, con antigüedad de veinte (20) años de servicios, sin ningún tipo de fundamento legal que apoyara tal decisión, ha violentado flagrantemente el derecho a la defensa, al debido proceso, al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades, a la salud, al trabajo y a la estabilidad, establecidos en los artículos 49, 81, 83 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Adicionó, que “La situación jurídica infringida es de tal magnitud que durante el tiempo transcurrido además de violentar las normas constitucionales antes citadas y encontrase en un estado de total indefensión, le están causando un perjuicio evidente e irreparable que repercute en un deterioro de su salud, de sus relaciones familiares e interpersonales, por lo que surge la necesidad imperiosa y urgente de que sea restituida la situación jurídica infringida…”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la medida de amparo cautelar solicitada por el apoderado judicial de la accionante en el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra el acto administrativo contenido en el oficio DGRHAP-RL N° 000692 de fecha 26 de enero de 2011, por medio del cual el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal (E) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales acordó otorgarle al beneficio de la jubilación ala ciudadana A.G.C..

En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.

En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa No. 01050 de fecha 3 de agosto de 2011).

Ahora bien, la representación judicial de la parte accionante en su escrito fundamentó la solicitud cautelar de amparo interpuesta, aduciendo la violación de los artículos 49, 81, 83, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con relación a la primera denuncia, esto es, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, este Juzgado advierte que dichos derechos se conciben, entre otras manifestaciones, en el derecho a ser oído; a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, así como también el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen.

Asimismo, se ha sostenido doctrinaria y jurisprudencialmente que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar la motivación del acto dictado en su contra por la Administración; y, finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa de los cuales dispone, a objeto de ejercerlos contra los actos dictados por la Administración que le afectan.

En el caso bajo estudio se desprende prima facie del acto administrativo impugnado, que a la recurrente se le informó del otorgamiento de un derecho, al concederle el beneficio de jubilación y se le indicaron las razones por las cuales fue otorgado el mismo.

Igualmente, se observa preliminarmente que la ciudadana A.G. pudo recurrir mediante el mecanismo procesal idóneo y ante la instancia judicial competente, alegando ante el órgano jurisdiccional competente todo lo que estimaría pertinente en procura de su defensa. (Ver, sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 2012-0002 de fecha 02 de febrero 2012)

En virtud de los argumentos que anteceden, aprecia ab initio esta Juzgadora que la recurrente sí ejerció su derecho a la defensa, sin perjuicio del análisis que de dicho vicio se haga en la sentencia definitiva. Así se declara.

En lo atinente a la infracción del artículo 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta pertinente destacar que la parte requiriente de la protección simplemente se limitó a señalar la violación del derecho “al ejercicio pleno autónomo de sus capacidades”, sin demostrar en modo alguno cómo a su parecer se verificaba la transgresión del mencionado derecho, siendo que, tal como se ha dicho reiteradamente, la simple alegación no resulta suficiente, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción. Así se establece.

Con respecto a la denuncia de quebrantamiento del derecho a la salud, tutelado por artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado considera preciso señalar que respecto a éste derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado mediante sentencia No. 1286 de fecha 12 de junio de 2002, que:

(…) el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho que tienen todas las personal a la salud, el cual fue configurado por el constituyente como un derecho social fundamental, garantizado por el Estado a través de la fomento y ejecución de políticas encaminadas a mejorar el nivel de vida personal, el bienestar general y el disfrute de los servicios públicos.

De acuerdo a lo anterior, el derecho a la salud se encuentra concebido como un derecho positivo o derecho exigencia, que se caracteriza por venir teleológicamente ordenado a la satisfacción de una obligación para el Estado que se traduce en el deber de intervención, a los fines de crear y sostener las condiciones necesarias para el disfrute de este derecho fundamental, así como, el de remover los obstáculos que impidan o dificulten su cumplimiento.

En tal sentido, la tutela judicial de este derecho constitucional, sólo es posible cuando el que la reclama demuestra que se encuentra en una situación jurídica concreta, derivada, de manera directa, de la actividad garantística que el artículo 83 de la Constitución encomienda al Estado, la cual, pueda verse amenazada o lesionada por el presunto hecho, acto u omisión señalado como dañoso

.

En concordancia con el criterio jurisprudencial expuesto, la Corte Segunda de lo Contencioso ha establecido que, la protección judicial del derecho a la salud, únicamente será viable cuando quien pretende su amparo logre comprobar que se halla, de manera directa, involucrado en una situación donde pueda verse afectado por un hecho, acto u omisión, devenido de la actividad garantista del Estado. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2011-1336 de fecha 30 de octubre de 2011)

Ahora bien, este Juzgado no evidencia del análisis preliminar de las actas procesales, que en el presente caso la actividad garantista del Estado constituida por su deber de responder por el establecimiento y mantenimiento de un sistema de seguridad social universal, integral y eficiente, así como de un sistema público nacional de salud en el que los servicios se materialicen de manera gratuita, universal, integral, equitativa, continua, ininterrumpida, solidaria y de calidad; se haya quebrantado, al otorgarle a la ciudadana A.G.C. “el beneficio de la Jubilación prevista en la CLAUSULA No. 72 PARAGRAFO PRIMERO de la Convención Colectiva de los Trabajadores suscrita entre el IVSS y FETRASALUD”. Así se declara.

En relación a la denuncia de transgresión de los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución, tenemos que el derecho al trabajo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un derecho fundamental, cuyo ejercicio implica el desarrollo de la personalidad y la satisfacción de las necesidades tanto individual, como del ámbito familiar que dependen del trabajador o trabajadora que repercuten en el ámbito colectivo, en el desenvolvimiento de las actividades económicas, sociales y culturales.

Asimismo, se destaca que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que el derecho al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es un derecho absoluto sino que se encuentra sometido a ciertas limitaciones legales autorizadas por el propio constituyente. (Ver, sentencias de la Sala Político Administrativa Nos. 01693, 01574, 02184 y 01234 de fechas 18 de julio de 2000, 15 de octubre de 2003, 17 de noviembre de 2004 y 17 de mayo de 2006, respectivamente)

Partiendo de lo anteriormente expuesto y de una revisión exhaustiva de las actas que componen el expediente judicial, observa esta Juzgado prima facie que en el presente caso no hay amenaza o presunción de violación del derecho al trabajo del recurrente, por cuanto la misma puede prestar su servicio para cualquier otro órgano u ente público –salvo las excepciones establecidas en el artículo 148 de la Constitución y en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios- o privado, en virtud de que el acto administrativo impugnado no se lo impide, ni mucho menos genera una discapacidad en cabeza de la ciudadana A.G.C., garantizándose con ello el desarrollo de su personalidad y la satisfacción de las necesidades tanto individual, como del ámbito familiar, tal como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

En virtud de los anteriores argumentos y en razón que de los fundamentos expuestos por la accionante y de los elementos de autos, no se evidencia -en esta incidencia cautelar- presunción grave de violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos; sin perjuicio de que dicha transgresión constitucional sea determinada en la sentencia definitiva. Así se declara.

Por último, debe indicarse que no existe indicio suficiente que permita deducir que haya un peligro inminente e irreparable que pudiera sufrir la ciudadana A.G., de mantenerse los efectos del acto administrativo contenido en el oficio DGRHAP-RL N° 000692 de fecha 26 de enero de 2011, por medio del cual el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal (E) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se le concedió “el beneficio de la Jubilación prevista en la CLAUSULA No. 72 PARAGRAFO PRIMERO de la Convención Colectiva de los Trabajadores suscrita entre el IVSS y FETRASALUD”, por cuanto en caso de declararse con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, en la sentencia definitiva se ordenaría su reincorporación al cargo de Auxiliar de Enfermería u otro de similar jerarquía, con el correspondiente pago de la diferencia de sueldo que se hubiese podido generar desde que fue emitido el acto administrativo impugnado hasta la efectiva ejecución del fallo, para lo cual se ordenaría experticia complementaria al mismo, garantizándose y protegiéndose con ello su derecho al trabajo (ver, sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 2006-2565 de fecha 04 de octubre de 2006). Así se establece.

En virtud de los anteriores argumentos SE DECLARA IMPROCEDENTEN la solicitud de amparo cautelar interpuesta contra el acto administrativo impugnado. Así se decide.

III

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de a.c. solicitada por el abogado L.R.O., con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.G.C..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veinticuatro (24) día del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las diez horas y siete minutos de la mañana (10:07 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 105.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

Exp.14539

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