Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

198 y 150º

PARTE DEMANDANTE: .A.D.L.C.M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.274.451.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: A.A.U.A., R.A.D.R. y L.G.M., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 42.026, 23.128, y 1.045, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.M.S.U., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.545.996.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.E.M.S., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 68.358.

MOTIVO: Apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2008, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR, la demanda que por acción de Mero Declarativa de reconocimiento de unión concubinaria incoara la ciudadana A.d.l.C.M.G..

CAUSA: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

EXPEDIENTE: 9848

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por libelo de demandada interpuesto en fecha 28 de junio de 2004, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando para conocer de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 14 de julio de 2004, mediante procedimiento ordinario ordenándose la citación de la demandada mediante compulsa, y edicto a los herederos desconocido del de cujus.

Mediante auto de fecha 01 de septiembre de 2004, el Tribunal de la causa dejó sin efecto la compulsa librada en fecha 20-08-04, y en su lugar comisionó al Tribunal del Municipio Independencia de S.T.d.T., de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a objeto que practicara la citación de la demandada, otorgándose dos días como termino de distancia.

En fecha 10 de septiembre de 2004, la parte demandada se dio por citada.

Vencido el termino legal establecido para la comparecencia de la demandada, esta en fecha 15 de septiembre de 2004, opuso cuestiones previas contenidas en los ordinales 2do, y 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2004, la parte actora impugnó el poder conferido por la demandada a sus apoderados, y en consecuencia solicitó exhibición de documento.

En virtud de ello, el Tribunal de cognición por auto de fecha 22 de septiembre de 2004, fijó oportunidad para el acto de exhibición, el cual se llevó a cabo en fecha 28 de septiembre de 2004.

El 15 de noviembre de 2004, la parte actora consignó 18 publicaciones de edictos.

Mediante sentencia de fecha 14 de enero de 2005, se declaró sin lugar las cuestiones previas opuesta por la parte demandada.

Posteriormente la parte demandada ciudadana Á.M.S.d.M., en su condición de única y universal heredera del difunto J.T.M.S., en fecha 21 de enero de 2005, procedió a contestar la demanda.

En el lapso respectivo, ambas partes presentaron sus escrito de prueba.

Por escrito de fecha 01 y 02 de marzo de 2005, ambas partes presentaron oposición a la admisión de pruebas presentadas, la cual fue resuelta por auto de fecha 04 de marzo de 2005.

En fecha 28 de julio de 2005, ambas partes presentaron escrito de informes.

Mediante escrito de fecha 02 de diciembre 2005, la parte demandada presentó observaciones.

Por auto de fecha 21 de marzo de 2006, el tribunal de cognición negó reponer la causa al estado de abrir lapso para absolver posiciones juradas y en virtud de ello, la parte actora apeló de dicho auto.

En fecha 09 de agosto de 2006, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la apelación intentada por la parte actora, revoca parcialmente el auto de admisión y repuso la causa al estado de absolver las posiciones juradas.

En fecha 18 de enero de 2007, el Juzgado de cognición libró nueva boleta de notificación a la parte actora a los fines de absolver la prueba de posiciones juradas.

Por cuanto la comisión judicial designó a la ciudadana M.A.G. como Juez Suplente especial, para cubrir las vacaciones del Juez titular del Tribunal, esta mediante auto de fecha 19 de marzo de 2007, se avocó al conocimiento de la presente causa y en consecuencia ordenó reponer la causa al estado de notificar a las partes para la evacuación de la prueba de posiciones juradas.

Previa solicitud de la parte demandada, en fecha 25 de junio de 2008, el Juzgado a-quo, negó la perención de la instancia por encontrarse en etapa de sentencia.

En virtud de dicha decisión, en fecha 02 de julio de 2008, la parte demandada apeló.

El Tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 13 de agosto de 2008, declarando con lugar la demanda de acción mero declarativa.

Seguidamente, la parte demandada, apeló de la sentencia.

En virtud, de ello el Tribunal de cognición oye dicha apelación en ambos efectos.

A tal efecto, subieron las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, quedando para conocer de la causa a este Tribunal.

Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2008, se fijó el lapso de veinte (20) días, para que las partes presentaran sus informes.

En fecha 16 de febrero de 2009, ambas partes presentaron informes.

En fecha 25 de febrero y 6 de marzo de 2009, ambas partes presentaron observaciones a los informes.

En virtud de la excesiva acumulación de expediente en estado de sentencia , esta alzada por auto de fecha 11 de mayo de 2009, se difirió el acto de dictar sentencia para 30 días siguientes.

Llegada la oportunidad de decidir, el tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos.

El recurso de apelación ejercido sometido a consideración de esta alzada, se circunscribe a determinar la procedencia de la acción mero declarativa de reconocimiento de estado concubinario.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente juicio comenzó por demanda de reconocimiento de Comunidad Concubinaria, intentada por la ciudadana A.d.l.C.M.G., contra de la ciudadana A.M.S.U., madre del finado J.T.M.S.. .

Alega la actora en el libelo de la demanda, que en fecha 19 de diciembre de 1985, comenzó una relación de noviazgo con el Profesor J.T.M.S., que posteriormente se convirtió en concubinato que tuvo una duración de 18 años y finalizó el 12 de diciembre de año 2003, a consecuencia de la muerte del ciudadano antes mencionado por una enfermedad infectuosa contagiosa denominada VIH.

Aducen, que inicialmente mantuvieron su relación concubinaria en un local identificado con el Nro. 20, ubicado en la esquina de Angelitos a Quebrados, Edificio Centro Caracas, nivel 2, propiedad del difunto, el cual fungía como sede de la Academia “Estudios de Arte de Caracas”.

Continúa señalando, la actora que su relación comenzó, en virtud de comenzar estudios de arte en la academia propiedad del difunto, y posteriormente fue empleada de la misma hasta el año 1987, cuando pasó a ser socia y subdirectora de la misma junto con el ciudadano J.T.M.S. quien fungía como director, y que además de dicha institución fundaron dos empresas a saber: Video Arte de Caracas y Música Arte de Caracas,.Transporte Arte de Caracas, las cuales funcionaban sin registro en un local alquilado identificado con el Nro. 19, y en el año 1996 debidamente registrada fundaron la Compañía Anónima Brandy´s C.A., destinada a servicios de empeño, esta ultima funcionaba en el local 20.

Arguye que con los frutos de la empresa Brandy´s C.A., adquirieron tres (03) terrenos en el Hatillo, en Camatagua y en la Hacienda las Maravillas, en el año 1998 adquiriendo un vehículo Toyota Corolla, en el año 1999 adquirieron un apartamento en el edificio centro de caracas, en el cual convivieron el resto de su relación concubinaria, y en el año 2003 adquirieron un local con el Nro. 22.

Afirma que en agosto de 2003, su presunto difunto comenzó a presentar un cuadro delicado de salud, y en vista de ello lo llevó ha hacerse exámenes de sangre y de la próstata los cuales arrojaron buenos resultados; no obstante, el malestar persistía se le práctico una gastroscopia le diagnosticaron gastritis, desde ese entonces comenzó a cuidarlo y cocinarle dietas especiales y contrato un servicio doméstico que la ayudara en los quehaceres.

Continúa narrando, que el 2 de diciembre de 2003, ingresó al Hospital P.C. donde lo dejaron Hospitalizado, tras diagnosticarle pancreatitis, compartía sus horas de trabajo con el finado en el hospital.

Aduce, que el día sábado 06 de diciembre de 2003, se enteró que su presunto concubino portaba el virus de VIH, razón por la cual en virtud de encontrarse deprimida no fue al hospital ese sábado, ni el domingo; asistiendo el día lunes, día en el cual se realizó el examen de sangre para verificar si se encontraba contagiada, lo cual según a dichos de la actora fue negativo.

Aunado a ello indica, que por razones de depresión y trabajo, se ausentaba del Hospital donde se encontraba su presunto concubino, razón por la cual el día 12 de diciembre de 2003, recibió una llamada de los hermanos del finado donde le comunicaron la muerte del presunto concubino.

Finalmente arguye, que posterior al deceso de su presunto cónyuge la familia de J.T. se rehúsa a reconocer su relación concubinaria de 18 años, al punto de impedir su acceso a los bienes inmuebles que compartió con el finado, pues luego de su muerte cerraron con cadenas los locales Nro. 20 y 22, y cambiaron las cerraduras del apartamento ubicado en la esquina de Quebrados a Angelitos.

En virtud de ello, trató de comunicarse con los familiares del difunto siendo imposible su contacto, razón por la cual en virtud de continuar con el funcionamiento de las labores que se realizaban en los locales, y por encontrarse pertenencias de la demandada en el inmueble donde convivía en concubinato con el de cujus, afirma la actora que en fecha 12 de enero de 2004, un mes después de la muerte de J.T. se introdujo a la fuerza en su apartamento y violó las cadenas que le impedían la entrada a los locales.

Asevera, que el vehiculo Toyota adquirido por ambos, se encuentra en poder de su hermana M.E.M.S., e incluso esta última interpuso ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial tres solicitudes de Declaraciones de Únicos y Universales Herederos.

Por todas las razones anteriores, la actora acude ante esta jurisdicción para que mediante la acción Merodeclarativa, para que sean declarados judicialmente sus derechos como concubina del ciudadano J.T.M.S..

Fundamenta su pretensión en el artículo 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Civil artículos 70, y 767.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Inicialmente opone falta de legitimidad del apoderado judicial para actuar en juicio y ausencia de documentos fundamentales que deben acompañarse junto a la demanda, contenidos en el artículo 346 ordinales 2º y 6º, la cual fue resuelta por el Tribunal de la causa bajo sentencia interlocutoria de fecha 14 de enero de 2005, declarando sin lugar las cuestiones previas propuestas

La parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda incoada en su contra, rechazó, contradijo y negó salvo aquello que expresamente se admita, los hechos y el derecho alegado por la demandante.

Asimismo, señala que de los hechos narrados en la demanda intentada por la actora se evidencian elementos que desvirtúan la existencia del concubinato, ya que era inverosímil que una relación concubinaria se lleve por el transcurso de 15 años en una cama individual, y en un local, cuando el difunto para el año 1985, gozaba de un carácter ermitaño, poseía una serie de bienes considerables para no poder adquirir una cama y vivir bajo las condiciones que la actora expresa.

Admite, la existencia de una relación laboral y de noviazgo existente entre A.M. y J.T. en el año de 1985, no obstante señala que dicha relación no llegó a concluirse, toda vez que la actora para dicha tiempo era menor de edad.

Continua alegando la demandada, que en virtud de múltiples presiones que de sus familiares recibía para que J.T.M.S., comprase un inmueble decente, en el año 1999 adquirió una serie de bienes indicados por la actora, a sus solas expensas razón por la cual todos los bienes se encuentran a nombre del difunto.

Además de ello, indica que es falso el carácter de sub-directora que se atribuyó la actora sobre la “Academia Estudios del Arte de Caracas” toda vez, que la institución antes mencionada fue registrada el 28 de septiembre de 1982 como: Asociación Civil, siendo su Presidente J.T.M.S., Secretaria Á.M.S., y Tesorero J.E.M.S., y asimismo se encuentra Registrada la Sociedad JTM Inversiones Brandys, S.A., constituida en enero de 1996, donde el difunto suscribió 3,999 acciones, fue designado como Presidente y A.d.l.C.M.G. una (1) acción, designada como Directora de la Sociedad.

Señala que el hecho relevante para el desconocimiento de la relación concubinaria es la diferencia de edad entre los presuntos cónyuges, razón por la cual la misma no podía configurarse como concubinato.

Complementa su argumento, alegando que la parte actora no puede probar la permanencia ni cohabitación concubinaria, ya que no estuvo en el momento en que el finado se encontraba moribundo, y fue la última en enterarse de la enfermedad de VIH, enfermedad esta que comprueba que el de cujus era promiscuo.

Arguye, que todas las contradicciones aquí expuestas conllevan a probar la intención ventajosa de la demandante sobre un derecho que no le corresponde, y determina lo que la jurisprudencia ha llamado confesión en el libelo.

Indica que el finado no mantuvo relación matrimonial, ni concubinaria con ninguna persona para constituir una familia, su estado siempre fue soltero, sin haber cohabitado con ninguna mujer.

Finalmente rechaza que la parte actora tenga derecho alguno sobre los valores patrimoniales dejados por el causante, los cuales de conformidad con la Ley, pasan íntegramente a su única heredera Á.M.S.d.M..

HECHOS ADMITIDOS.

Tomando en consideración los hechos narrados en el libelo de la demanda junto con la contestación de la demandada, las partes admiten:

- La existencia de una relación académica, laboral y de noviazgo que existió entre el ciudadano J.T.M.S. y A.M.G..

- La muerte del ciudadano J.T.M.S. y la enfermedad del VIH que la produjo.

- Que la actora no tenía conocimiento de la enfermedad infectuosa contagiosa de su presunto concubino.

- Que la actora no se encuentra contagiada del virus VIH.

- Que la parte actora se introdujo a la fuerza al bien inmueble y a los locales comerciales después del deceso de su presunto concubino.

A razón de ello, dichos hechos se encuentran relevados de prueba. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS

Así las cosas, pretendido el reconocimiento concubinario entre los ciudadanos J.T. y A.M.G., se puede colegir que el punto controvertido en el presente caso, versa en “La convivencia permanente”, por lo que, las partes deben traer a los autos pruebas que demuestren o desvirtúen dicha condición, y a los fines de conocer el alcance de sus pretensiones este Juzgador pasa a pronunciarse sobre las pruebas traídas al proceso conforme a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora junto al libelo de la demanda presentó

• Marcado con letra “A”, (f. 37) original del documento del documento poder, que acredita la representación legal de la actora. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, y por cuanto no la impugnó, ni tachado de falso se da por reconocido y en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.

• Marcado con letra “B”, (f. 39) original de acta de defunción Nro. 1921, de fecha 09 de enero de 2004, emanada de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas Prefectura de Caracas, con la cual se pretende demostrar la muerte del presunto concubino de la demandante. Con respecto a esta prueba documental, este Juzgador se abstiene de pronunciar valor probatorio alguno, por cuanto se pretende demostrar un hecho que se encuentra admitido en juicio. Y así se decide.

• Marcado con letra “C”, (f. 40 y ss.) copia simple de dos (2) solicitudes de Título de Único y Universal heredero y sus anexos, de fechas 19-01 y 02-02 ambas del año 2004, con lo cual se pretende demostrar la intención de la demandada de excluir a la actora de la partición de bienes dejados por el de cujus.

• Marcado con letra “D”, (f. 115) original de documento de fecha 13 de diciembre de 1995, mediante el cual la Sociedad Anónima Carven C.A., declaró extinguida la hipoteca de segundo grado, que pesaba sobre el local L-20, situado en la Planta Mezzanina del Edificio Centro Caracas, calle Sur 10 entre las Esquina de Quebrados y Angelitos, adquirido por los ciudadanos A.M.S. y J.T.M.S., este documento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aporta valor probatorio respecto a su contenido.

• Marcado con letra “E” (f.119), original de documento de fecha 14 de diciembre de 1995, mediante la cual la Compañía Anónima Cavendes Banco de Inversión C.A., declaró extinguida la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el local L-20, situado en la Planta Mezzanina del Edificio Centro Caracas, calle Sur 10 entre las Esquina de Quebrados y Angelitos A.M.S. y J.T.M.S., este documento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aporta valor probatorio respecto a su contenido.

• Copia simple de documento compra-venta de fecha 10 de marzo de 1998. (f. 123), donde la ex esposa del ciudadano A.M.S. vende el 50% del local L-20 al de cujus. este documento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aporta valor probatorio respecto a su contenido.

• Copia simple de sentencia de fecha 28 de enero de 1993 (f. 128), donde se declara disuelto el matrimonio de los ciudadanos A.M.S. y D.M.G.P.. este documento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aporta valor probatorio respecto a su contenido.

Con las anteriores documentales marcadas con letra “C”, “D”, “E”, las insertas al folio 123 y 127, se pretende demostrar la propiedad del de cujus sobre el bien inmueble Local L-20, y por cuanto la presente causa versa sobre la existencia o no de una relación concubinaria este Juzgado las desecha del proceso por ser impertinente, toda vez que la misma nada aporta al hecho controvertido. Y así se decide.-

• Marcado con letra E-1, original de documento constitutivo de la Sociedad J.T.M., Inversiones Bradys, S.A. con el cual se pretende demostrar que la actora adquirió la sociedad junto con su presunto concubino, en la cual suscribió una acción (1) de un mil bolívares (Bs. 1.000,00).-

• Original de documento de fecha 19 de noviembre de 1997, mediante el cual se aumento de capital suscrito en la Sociedad J.T.M., Inversiones Bradys, S.A.-

• Copia simple de documento de compra-venta de fecha 06 de octubre de 1997, mediante el cual el difunto J.T.M.S., adquirió con reserva de retracto convencional un lote de terreno situado en la antigua Hacienda Caicaguana, ubicada en la jurisdicción del Municipio Autónomo El Hatillo, del Estado Miranda.

• Copia simple de documento de compra-venta de fecha 11 de noviembre de 1997, mediante el cual el difunto J.T.M.S., adquirió con reserva de retracto convencional un lote de terreno situado en el Desarrollo de Fincas Las Lagunas, ubicado en la Carretera Nacional Camatagua-Barbacoas, Municipio Barbacoas, Distrito Urdaneta del Estado Aragua.

• Copia simple de documento de compra – venta de fecha 30 de abril de 1998, mediante el cual el difunto J.T.M.S., adquirió con reserva de retracto convencional un lote de terreno situado en la Hacienda las Maravillas, Jurisdicción del Municipio Ortiz, Distrito Roscio del Estado Guarico.

• Original de documento de de fecha 28 de diciembre de 1998, contentivo de liberación de reserva de dominio a favor del de cujus J.T.M.S., sobre el vehiculo Toyota Corolla, adjunto a certificado de Registro de Vehiculo.

• Copia simple de documento de compra – venta, de fecha 17 de septiembre de 1999, mediante el cual el difunto adquirió el apartamento distinguido con el Nro. BII – 182, situado en la planta Nº 18 sector II, de la torre B, ubicado en las esquinas de Quebrados a angelitos, Parroquia San Juan, departamento libertador.

• Copia simple del documento de compra – venta, de fecha 26 de agosto de 2003, mediante la cual el difunto adquirió un local distinguido con el Nro. 22, en el Edificio Centro Caracas, situado entre las Esquinas de Angelitos a Quebrado, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital.

• Original de libretas de ahorro F. 168 y 169,. correspondiente a la entidad financiera Banco Federal y Bancaribe, perteneciente al ciudadano J.T.M.S..

• Copia del estado de cuenta del bien inmueble local L020, de fecha 20-01-2004. F. 170 y 179.

• Copia simple del estado de cuenta de Inversiones Braddys S.A. F. 171.

• Original de estados de cuenta del Banco de Venezuela Grupo Santander, de fecha corte 02-01-2004 y 16-12-2003, f. 172, y 173, respectivamente correspondiente al ciudadano J.T.M.S..

Con las anteriores documentales se pretende demostrar las propiedades del de cujus, y por cuanto la presente causa versa sobre la existencia o no de una relación concubinaria este Juzgado la desecha del proceso por ser impertinente, toda vez que la misma nada aporta al hecho controvertido. Y así se decide

En el lapso probatorio la actora presentó:

• Promueve el merito favorable de los autos. En relación con esta prueba promovida, este Tribunal observa que el mérito favorable de los autos constituye una simple invocación usada en la práctica forense, que no requiere pronunciamiento del Tribunal. Así se establece.

• Marcado bajo el Nro. 2-1, (f. 93), originales de: cedula de identidad, Licencia de conducir, tarjeta constancia de póliza suscrita con Multinacional de Seguros, con lo cual se pretende demostrar la relación concubinaria, ya que dichos documentos personales se encontraban en resguardo de la actora.

• Marcado bajo Nro. 2-2, (f.94), original de certificado médico y tarjeta de débito de cuenta del Banco Federal, perteneciente al difunto J.T.M.S., con lo cual se pretende demostrar la relación concubinaria, ya que dichos documentos personales se encontraban en resguardo de la actora.

• Marcado bajo Nro. 2-3, f. 95, original de dos cheques del Banco Federal cuenta Nro. 019-600 184-0, 019-600368-1, firmados respectivamente por el ciudadano M.S.J.T., el primero con el carácter de titular y el segundo en nombre de la Sociedad Anónima JTM Inversiones Bradys S.A., con el cual se pretende demostrar el grado de confianza e intimidad que existía en la relación de marido y mujer que mantuvieron los presuntos concubino durante 18 años.

• Marcado bajo los Nros. 2,4 y 2,4-1, copia simple de recibos de pago de alumno de escuela Estudio del Arte de Caracas, con lo cual se pretende demostrar que los ciudadanos A.M. y J.T.M.S. firmaban los recibos de pago de los alumnos de dicha escuela y el grado de confianza que existía entre la pareja desde hace años.

Con las anteriores documentales marcado bajo los Nro. 2,1; 2,2; 2,3; 2,4-1; se pretende demostrar la existencia de una relación concubinaria, no obstante del contenido de ellas, se evidencia que nada aporta al hecho controvertido, razón por la cual se desechan de la presente causa Y así se decide.

• Marcado bajo Nro. 2-5, f. 99, original del carnet de la escuela Estudios del Arte de Caracas, de fecha 21 de diciembre de 1984, perteneciente a la ciudadana A.M., y tarjetas de presentación timbradas bajo el nombre de la escuela antes identificada, con lo cual se pretende demostrar que la actora estudió y Trabajo en la Escuela de Arte de Caracas. Con respecto a esta prueba este Juzgado se abstiene de pronunciar valor probatoria alguno, en razón que dichos hechos se encuentran admitidos en juicio y así se decide.-

• Marcado bajo los Nros. 2,6-1, y 2-6-2, f. 100 y 101, recibo de pago de la Compañía Anónima Studio ArmasColor, C.A., fechada el 27 de marzo de 1992, donde se evidencia que A.M. canceló por concepto de fotografía tipo estudio al fotógrafo F.A., con el cual se pretende demostrar que la pareja compartía los gastos.

• Marcado bajo los Nros. 2,7-1, al 2,7-8; (f. 122 al 129), diversos recortes de prensa y revistas así como programas de obras presentadas, con el cual se pretende demostrar que los presuntos concubinos siempre estaban juntos y compartían día a día su vida como artista y como marido y mujer.

Las anteriores documentales marcadas con los números 2-5, 2,6-1, 2,6-2, 2,7-1 al 2,7-8, se desechan al proceso por ser impertinentes toda vez que su contenido no aporta nada a la existencia de una relación concubinaria. Y así se decide.

• Marcado bajo los Nros. 2,8-1 al 2,8-7, (f. 102 al 108), originales de facturas telefónicas, emanadas por la Compañía Anónima Telcel, correspondiente al número de teléfono celular de la ciudadana A.M., con el cual se pretende demostrar que la correspondencia de los mismos, los recibe regularmente en el local que presuntamente adquirió en comunidad concubinaria con el difunto. Dichos recibos constituyen documento privado, emanados de un tercero extraño al proceso el cual de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento debe ser ratificado en el proceso; y por cuanto se evidencia ausencia de dicha formalidad, este juzgado no le otorga valor probatorio, Y así se decide.-

• Marcado bajo los Nros. 2,9; (f. 109), copia simple del Titulo de Capitalización a cuota única, de fecha 14 de agosto de 1997, con el cual se pretende demostrar la intimidad de los presuntos concubinos, en virtud de haber elegido como beneficiaria de la p.a.l.a., en caso de muerte. A la admisión de dicho instrumento se opuso la parte demandada, la cual fue declara sin lugar por el a-quo y en razón de ello, este Juzgado le otorga valor como prueba de indicio conforme lo establece el artículo 510 de la ley adjetiva y así se decide.-

• Marcado bajo los Nros. 2, 10-1 al 2,10-11, (f. 111 al 121) solvencia Municipal, planillas de derechos de registro, comprobantes de solicitudes de cheques de gerencia y Rif de J.M., con los cuales se pretende demostrar la forma como se adquirió el apartamento y que dichos documentos se encuentran en manos de la actora. Dichos, instrumentos se desechan del presente proceso, toda vez, que no aportan nada al controvertido. Y así se decide.

• Marcado bajo los Nros. 10,1 al 10,51, (f.131 al 135) lote de fotografías y pruebas de contacto en cantidad 107, tomadas desde el año 1985 hasta 2003, de la pareja de concubinos donde aparecen con sus alumnos de la escuela de arte y grupo de teatro, con lo cual se pretende demostrar la existencia publica, notoria, pacífica y continua de la relación concubinaria por 20 años y no un noviazgo.

Con respecto al legajo de recortes de prensas insertos a los folios 122 al 127, así como la ficha artística f. 128, Programa de presentación f. 129, fotos insertas al f. 131 al 133, foto inferior del folio 134, y 135, fotografías inserta al folio 138, 141 al 144, 148 al 181 se desechan de la presente causa, en virtud que no aportan nada al hecho controvertido. No obstante, las reproducciones fotográficas que cursan en la parte superior de folio 134, y parte inferior del folio 136; las fotografías insertas a los folios 137, 139, 140; 145, 146, 147, este Juzgador las aprecia como prueba indiciaria de conformidad con lo establecido en los artículos 510, 507 y 395 del Código de Procedimiento Civil, Y así se decide.

Promovió prueba de posiciones juradas en la persona de la demandada Á.M.S.d.M., y M.E.M.S. a los fines de demostrar el derecho que por relación concubinaria durante 18 años adquirió la actora. Dicha prueba fue declarada desierta por el Juzgado de cognición, toda vez que las partes no comparecieron al acto para su evacuación, razón por la cual le es imposible a esta alzada pronunciarse acerca de su valor probatorio Y así se establece.

• Promovió prueba de inspección judicial sobre el apartamento 18-2 de la Torre B-H, del edificio Centro Caracas, ubicado entre las Esquinas de Quebrados a Angelito, Parroquia San J.M.L., con lo cual se pretende demostrar la convivencia de los presuntos concubinos en el bien inmuebles. De la inspección practicada f. 275 (2da pieza), se pudo observar que en la misma se dejó constancia que el bien inmueble se encuentra habitado por A.M., y de las fotografías f. 304, 315 y 319 (pieza Nro. 2), que acompañan a la inspección, se observan zapatos de caballero, zapatos y sandalias de dama, así como retratos de los presuntos concubinos, que de alguna manera hacen presumir la vida en común, razón por la cual conduce a quien aquí decide otorga valor probatorio como indicio conforme lo previsto en el artículo 510 ejusdem, y así se decide.

• Promovió prueba de informe con el fin de que se oficiare a la agencia del Banco Exterior, situada en Urapal a Río, La Candelaria, Caracas, para que informe si entre los años 1987 y 1992 los presuntos concubinos poseían cuentas conjuntas en dicha entidad financiera, con el cual se pretende demostrar la existencia de una cuenta mancomunada. En relación a esta prueba se evidencia del f. 271, pieza 2da, información emanada del Banco Exterior que los presuntos concubinos no mantienen ningún tipo de instrumento financiero en dicha institución, razón por la cual este Juzgado la desecha del proceso. Y así se decide.-

• Promovió prueba de informe con el fin de que se oficiare a la Junta de Condominio del Edificio Centro Caracas, para que esta última informe quien es la persona sobre la cual recaen los derechos y obligaciones desde el año 2003, sobre el apartamento 18-2 y los locales 20 y 21, con el cual se pretende demostrar la convivencia concubinaria con el de cujus. Del informe emanado de la Junta de condominio Edificio Centro Caracas, en fecha 03 de abril de 2006, f. 201 (pieza 3era), se desprende que a partir del año 2004 los derechos y obligaciones del apartamento Nro. 18-2, piso 18, de la Torre B II y local 20 recaen sobre la ciudadana A.M., lo cual presume la convivencia con el de cujus, y en razón de ello se le otorga valor probatorio como indicio conforme lo establecido en el artículo 510 ibidem, y así se decide.

• Promovió prueba de testigo, de los cuales por falta de comparecencia al acto sólo fueron evacuadas las declaraciones de F.S.M., Gloviz I.S., A.M.S., Rosa Ledezma, y Kelvis Martínez, y por cuanto se observa que en las declaraciones del primero existen contradicciones en sus afirmaciones y en la declaraciones de los restantes deponentes manifestaron en forma expresa el grado de amistad que mantienen y mantenían tanto con A.M., como con J.T., este Juzgador las desechas del proceso, conforme lo establece el artículo 478 de la ley de trámite. No obstante, las deposiciones de los ciudadanos E.J., Vestalia Mejias, y F.M., este Juzgado le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 477 ejusdem, y estima que demuestra los ciudadanos J.T.M.S. y A.M.G., venían formando una relación concubinaria en un local identificado bajo el Nro. 19, y posteriormente el apartamento B-2 del Edificio Caracas; y que dicha relación permaneció estable desde sus inicios hasta el deceso del cujus. Así se establece.

• Marcado con Nros. 8,1, original de documento celebrado el 19 de enero de 1984, y renovado anualmente hasta el deceso de J.T., con lo cual se pretende demostrar el compromiso de un vínculo nupcial. Con relación a esta instrumental, este Juzgado estima que el mismo no es el documento legal para demostrar un vínculo nupcial. No obstante, de dicha instrumental se desprende que para el año 1984, existía una relación concubinaria entre los ciudadanos A.M. y J.T., razón por la cual este Juzgado la aprecia conforme a lo establecido en el artículo 510 de la ley de tramite. Y así se decide.-

• Marcado con Nros. 8,2, copia simple de declaración de amor hecha por J.M. a A.M., con lo cual se pretende demostrar que para el año 1988 mantenían una relación de hecho. Con respecto a esta instrumental y su objeto de prueba este Juzgador no le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

• Marcado con Nros. 8,3, 8,4, 8,5 y 8,6, tarjetas y poemas emanados por J.M. a A.M., con el cual se pretende demostrar el amor existente en la relación de hecho desde el año 1984. Con relación a dichos instrumentos, este Juzgador observa que las mismas no contiene data que demuestre el inicio de la presunta relación de hecho. No obstante de la tarjeta identificada con el Nro. 8,6, se desprende que para la fecha 11 de mayo de 2002, los ciudadanos A.M.G. y J.T. mantenían una relación amorosa, razón por la cual esta alzada le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 510 ejusdem. Y así se decide.

• Marcado con los Nros. 8,7, 8,8, 8,9, 8,10 y 8,11 cartas, tarjetas y sobres emanada por A.M. a J.T., con el cual se pretende demostrar el reciproco amor de los presuntos concubinos desde 1984. Este Juzgado desestima estas pruebas por carecer de todo valor probatorio al estar en contradicción con el principio de que nadie puede producir su propia prueba. Y así se decide.-

Por su parte la parte demandada en el acto de contestación de la demanda presentó:

 Marcado con letra “A”, copia simple de acta de nacimiento del ciudadano J.T.M.S., con el cual se pretende demostrar la cualidad de madre con que actúa la ciudadana Á.M.S.. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, y por cuanto no la impugnó, ni tachó de falso se da por reconocido y en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.

• Marcado con letra “B”, acta de defunción del ciudadano J.T.M.S., con el cual se pretende demostrar el fallecimiento del de cujus. Con respecto a esta prueba documental, este Juzgador se abstiene de pronunciar valor probatorio alguno, por cuanto se pretende demostrar un hecho que se encuentra admitido en juicio. Y así se decide.

• Marcado con letra “C”, copia simple del acta defunción del ciudadano E.M., padre del fallecido, con el cual se pretende demostrar que la única ascendente del de cujus para reclamar derechos hereditarios es su madre ciudadana Á.M.S.. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, y por cuanto no la impugnó, ni tachó de falso, se da por reconocido y en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.

• Marcado con letra “D”, copia simple del acta constitutiva de la Sociedad Anónima Bradys, con la cual se pretende demostrar que la actora no contaba con las facultades de directora. Al respeto, este Juzgador considera que dicha documental arrojan hechos que nada tiene que ver con el thema decidendum, la cual es la existencia o no de una relación concubinaria este Juzgado la desecha del proceso por ser impertinente, toda vez que la misma nada aporta al hecho controvertido. Y así se decide

• Marcado con letra “E”, original del informe médico post morten, de fecha 17 de agosto de 2004, emanado por el médico tratante B.D., adjunto al Departamento de Medicina Interna del Hospital “Miguel P.C.” con el cual se pretende demostrar la enfermedad por la cual falleció el de cujus. Con respecto a esta prueba documental, este Juzgador se abstiene de pronunciar valor probatorio alguno, por cuanto se pretende demostrar un hecho que se encuentra admitido en juicio. Y así se decide.

• Marcado con letra “F”, fotos donde aparece el de cujus en el hospital P.C. junto a sus familiares, con lo cual se pretende demostrar que el estado físico y de salud del de cujus era notoriamente grave y que la actora nunca estuvo a su lado y quienes estuvieron con el fue sus familiares, este Juzgado desecha las reproducciones fotográfica, toda vez que el objeto de dicha prueba no se demuestra mediante ese medio de prueba. Y así se decide.-

En el lapso de pruebas la parte demandada presentó:

• Reproducen el merito favorable de las documentales que fueron consignados con el escrito de contestación a la demanda. En relación a ello, este Tribunal observa que el mérito favorable de los autos constituye una simple invocación usada en la práctica forense, que no requiere pronunciamiento del Tribunal. Así se establece.

• Marcado con letra “ A, B, C, copia simple de acta de nacimiento del difunto, de defunción y del padre del de cujus. Con relación a dichos instrumentos este juzgado se abstiene de emitir pronunciamiento valorativo, toda vez que se encuentran valorados. Y así se decide.-

• Marcado con letra “D” informe medico post morten de fecha 17 de agosto de 2004, emanado por el Médico Tratante B.D., con el cual se pretende demostrar que aunque el cujus padecía de una grave enfermedad, la actora no lo acompañó en su estado, de lo cual se evidencia ausencia de relación concubinaria y se contradice con lo afirmado por la demandante es su escrito libelar. Con respecto a esta instrumental la misma es emanada por un tercero ajeno al proceso y por cuanto su contenido fue ratificado por el medico tratante, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. No obstante, de ella no se logra demostrar la no existencia de la relación concubinaria. Y así se decide.

• Fotografías consignadas junto al escrito de contestación de demanda. Con relación a dichas reproducciones este Juzgado ya emitió pronunciamiento al respecto, razón por la cual se abstiene de nuevo pronunciamiento y así se decide.-

• Anuncia existencia de una confesión ficta en las declaraciones emitidas por la actora en su escrito libelar, señalando las afirmaciones objeto de confesión bajo el Numeral 5, del escrito de pruebas presentado por la parte demandada, inserto al folio 3 pieza 2. Con relación a ello, quien aquí decide determina que las afirmaciones que se pretenden probar como confesión, corresponden a la narración de hechos que fundamentan la demanda, que de modo alguno configura una confesión y así se decide.

• Marcado con letra “E” copia simple del Acta Constitutiva de la asociación Civil Escuela del Arte de Caracas, con lo cual se pretende demostrar que la actora no se le otorgó facultad para representar a la asociación.

• Marcado con letra “F”, copia simple del acta constitutiva y de la última Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad JTM, Inversiones Bradys, S.A., con el cual se pretende demostrar que la actora solo posee una acción y no le fueron otorgadas facultades en la representación, administración y disposición de la sociedad. Con relación a esta documental este Juzgado se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, toda vez que se encuentra valorada en capítulos anteriores. Y así se decide.-

• Marcada con letra “G”, original de formulario de solicitud de análisis de Laboratorio, formato del Ministerio de Salud y Desarrollo Social Programa Nacional de Sida-ITS, Tratamiento Antirretroviral y seguimiento virológico/inmunológico, con lo cual se pretende demostrar que el de cujus tenía conocimiento que poseía el virus HIV, y que la actora no mantenía vida marital con el finado.

Las instrumentales marcadas con letras “E” y “G”, este Juzgado las desecha del proceso, toda vez que no guardan relación con el hecho controvertido y así se decide.-

• Marcado con letra “H”, copias certificadas, del expediente que reposa en la sección de Epidemiología del Hospital P.C., cuyos formularios fueron completados por el personal de esa sección con información que le proveyó el de cujus y que además suministró el número telefónico de la hermana y no de la actora. Con ello se pretende demostrar el estado civil del de cujus.y la ausencia de relación concubinaria.

• Marcado con letra “I” f. 37 al 49, facturas Nros. 055511 y 055567 emanado del laboratorio del Centro Medico Loira para la realización del examen VIH, de fecha 05 y 6 de diciembre de 2003, pruebas estas que ordenó la hermana del de cujus para corroborar la existencia del virus. Con ello, se pretende demostrar que tanto el finado como sus familiares tenían conocimiento de la enfermedad en contraposición de la actora.

• Marcado con letra “J”, F.50 al 70, relación de facturas y gastos médicos efectuados por los familiares del de cujus, con el cual se pretende demostrar que la actora nunca tuvo participación o aporte económico ni conocimiento de tales gastos por no tener vinculo que la uniera al de cujus.

• Marcado con letra “K”, f. 71 al 73, facturas Nros. 0048605, 59049 y 145279, canceladas por sus familiares por concepto de derechos de servicios de cremación y capilla velatorio, con el cual se pretende demostrar que la actora no tuvo participación alguna en los gastos generados con ocasión del deceso del de cujus.

• Marcado con letra “L”, f.79 factura por concepto de arreglos florales para la capilla velatorio y alquiler de floreros, con lo cual se pretende demostrar que la demandante ni siquiera colaboró antes ni después del crematorio del de cujus.

Con relación a dichas documental H, I, J, K, L, este Juzgado puede apreciar que es emanada por un tercero extraño al juicio y por cuanto no se encuentra ratificado ni guardan relación con el hecho controvertido, se desecha del presente proceso, y así se decide.-

• Marcado con letra “M”, boleta emitida por la Prefectura del Municipio Libertador, signada con el Nro. 013-04, de fecha 12 de enero de 2004, en donde la actora denunció a las ciudadanas E.M. y M.A.S., con lo cual se pretende demostrar que la actora desconocía el nombre de la demandada con quien dice haber compartido más de veinte años. Con relación a esta instrumental quien aquí decide estima desecharla del proceso, por no guardar relación con el hecho controvertido y así se decide.-

• Marcado con letra “N”, cuadro de póliza recibo de prima de seguros mercantil Numero 01-34-106782, de fecha 28 de agosto de 2003, en donde el de cujus señaló en la póliza que los beneficiarios de la misma en caso de fallecimiento son los herederos legales, con ello se pretende demostrar la ausencia de concubinato.

• Marcado con letra “Ñ” y “O”, constancia emitidas por los bancos federal y caribe, con el cual se pretende demostrar que la actora no poseía cuentas conjunta con el de cujus.

Dicha instrumental N, Ñ, O, es emanada por un tercero ajeno a la presente causa, y por cuanto no se encuentra su ratificación en autos, este Juzgado la desecha del presente proceso.

• Marcado con letra “P”, constancias obtenidas por Internet del C.N.E., con el cual se pretende demostrar que los presunto concubinos nunca tuvieron el mismo centro de votación ni cercanos para ejercer su derecho al voto. Dicha instrumental se desecha del presente proceso, en virtud que no guarda relación con el controvertido y así se decide.-

• Marcado “Q”, algunas fotografías de reuniones familiares, con las cuales se pretende demostrar que la actora nunca compartió con la familia del finado razón por la cual, nunca formó parte del núcleo familiar ni mantuvo vinculo concubinarios con el de cujus. En relación a dichas reproducciones no contienen fecha determinante y asimismo debe señalar este juzgador que el objeto de la presente prueba no se demuestra mediante este medio, y en razón de ello se desechan del proceso.

• Promovió, prueba testimonial de los ciudadanos C.Y., P.A., R.V., Kalines Vergara, con lo cual se pretende demostrar el estado de soltería del fenecido, que la única y universal heredera es la ciudadana A.M.S., que quienes cuidaron del cujus fueron sus familiares y no la actora, y que en razón de ello nunca existió relación concubinaria. De este modo, consta a los folios 142 y 143 de la tercera pieza, que el acto evacuar las declaraciones de los ciudadanos P.A. y R.V. se declararon desiertas por su incomparecía. No obstante, se puede evidenciar de las declaraciones de los ciudadanos B.A. y Carolina de la C.Y. que fueron contestes en sostener que el finado en su permanencia en el hospital a causa de su enfermedad viral no señaló existencia de pareja ni hijos, y que a quienes observaron que haciéndole compañía al de cujus en su enfermedad fue a su mama y su hermana E.M., desconociendo la presencia y persona de A.M..

• Promovió prueba de posiciones juradas en la persona de la ciudadana A.M.. Con relación a esta prueba se puede evidenciar del folio 323, que el acto para absolver las posiciones juradas promovidas fue declarado desierto por incomparecencia de las partes, razón por la cual le es imposible para este Juzgado emitir juicio valorativo sobre ella y así se decide.

• Promovieron pruebas de informe a la Electricidad de Caracas C.A., a los fines de que informe los contratos de servicios que se encontraran a nombre del ciudadano J.T.M.. Así consta del folio 236 de las actas insertas a la pieza 3, informe emanados por dicha institución donde indican que el finado no mantuvo contrato con la aludida compañía.

• Promovió prueba de informe a la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela Movilnet, a los fines de que informe que números telefónicos se encuentra bajo la titularidad de J.T.M.S.. Así consta a los folios 216 y 217, información emitida por la referida institución donde indica que el numero 04166287220, perteneció al de cujus, la cual fue cancelada por falta de pago.

• Promovió prueba de informe a la Superintendencia de Bancos a los fines que se le informe en que Bancos mantuvo cuentas financieras el finado individual o conjuntamente. Así, informaron los Banco Banplus, Bangente, Sofitasa, Nacional de Crédito, Bolívar, Central Banco Universal, Citibak, Banorte, Banco Canarias, Casa Propia, Banfoandes, f. 42 al 58, pieza 3, mediante la cual informaron que el ciudadano J.T.M.S., no mantuvo operaciones financieras ni crediticias con esas instituciones bancarias.

Con respecto a dichas pruebas quien aquí decide las desecha del presente proceso por cuanto de ellas no emergen ningún elemento probatorio que demuestre la inexistencia de una relación concubinaria. Y así se decide.-

• Promovió prueba de informe a la Administradora del Conjunto Residencias Edificio Centro Caracas, a objeto que informe que cuentas mantenía el ciudadano J.T.M.S. y que den informe detallado de los montos adeudados a la fecha del fallecimiento del cujus, con el cual se pretende demostrar que los servicios fueron contratados por el de cujus y que en ninguno de ellos figura a nombre de la parte actora. Consta al f. 209 al 214), información emanada por la Administradora del Conjunto Residencias Edificio Centro Caracas, en donde indica que el de cujus adeudaba la cantidad de 3141385,01 correspondiente a los locales 20 y 22, yu que por el apartamento 18-2, Torre B-2, la cantidad de 61.049,63. Además de ello hacen la salvedad que los recibos de condominio de dicho apartamento han sido cancelado hasta la fecha por la ciudadana A.d.l.C.M.G.. Con relación a la presente prueba este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

CAPITULO II

MOTIVA

Consideraciones para decidir:

Consta al folio 354 de las actas que conforman el presente expediente, sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de agosto de 2008, mediante la cual, declaró con lugar la demanda que por acción Mero Declarativa intentara la ciudadana A.d.l.C.M.G. contra el ciudadano Á.M.U.S., bajo los siguientes términos:

….OMISSIS….

Con base a las consideraciones expuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, considera el Tribunal que quedó demostrada la existencia de la relación concubinaria. Ahora bien, se puede apreciar que la accionante en su escrito libelar afirma que el 19 de diciembre de 1985, comenzó un noviazgo con su profesor J.T.M.S., desprendiéndose de las tarjetas, poemas y cartas de amor, las cuales eran recíprocas y se encuentran insertas en las actas que conforman el expediente que la mayoría tiene plasmada como fecha 1985, lo que confirma que para la fecha indiciada por la accionante existía una relación amorosa, por lo que este juzgador en virtud de lo anteriormente señalado y tomando en cuenta las declaraciones de los testigos que manifiestan que para el año 1986 los ciudadanos J.T.M.S. y A.d.l.C.M.G. vivían juntos en el local Nro. 19 donde operaba la escuela de teatro para luego vivir en el apartamento Nº 18 de la Torre B-II del edificio Centro Caracas, concluye que la relación concubinaria de los mencionados ciudadanos comenzó en año 1986. En tal virtud, se considera procedente la pretensión mero declarativa planteada, y se declara formalmente que la ciudadana A.D.L.C.G., mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano J.T.M.S. desde el año 1986, y así se decide.

De conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, y de conformidad con la interpretación dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2006, asimila los efectos de la relación de hecho producida entre los ciudadanos A.D.L.C.M.G. Y J.T.M.S., a los efectos jurídicos del matrimonio.

DE LOS INFORMES

Alega la parte actora lo siguiente:

• Que la acción propuesta esta ajustada a derecho por cuanto cumple con los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 767 del Código Civil.

• Que la prueba de posiciones juradas promovida por ambas partes, se declaró desierta por incomparecía de los promoventes, y las demás pruebas traídos al proceso fueron debidamente valoradas.

• Que se declare sin lugar la apelación intentada por la demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.A.M.d.C..

Por su parte la demandada alegó:

• Que en la presente causa se encuentra perimida la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

• Que se encuentra pendiente por resolver la apelación ejercida contra el auto de fecha 25 de junio de 2008 f. 327, la cual fue oída en un solo efecto por el Tribunal de instancia.

• Que el tribunal de instancia al sentenciar al fondo omitió el derecho que tienen las partes para evacuar las pruebas de posiciones juradas, desacatando lo ordenado por sentencia de fecha 09 de agosto de 2006, proferida por este Juzgado.

• Solicita se declare con lugar la apelación ejercida en contra del auto que negó la perención de este proceso, toda vez que no han precluído los lapsos para dictar sentencia, por estar pendiente la evacuación de pruebas promovidas por ambas partes.

DE LAS OBSERVACIONES

La parte demandada en su oportunidad debida presentó escrito de observaciones a los informes en el cual arguyó:

 Ratifica solicitud de perención, y pronunciamiento de apelación ejercida contra el auto de fecha 25 de junio de 2008.

 Indica que la presente causa nunca estuvo en estado de dictar sentencia, ya que antes de operar la perención de la causa, estaba pendiente la evacuación de las prueba de posiciones juradas, conforme lo ordenó la sentencia dictada por éste Tribunal Superior en fecha 09 de agosto de 2006 y la sentencia interlocutoria dictada al efecto por el Tribunal de Instancia en fecha 19 de marzo de 2007.

 Que las pruebas aportadas por la actora en la presente demanda no lograron desvirtuar lo alegado en la contestación de demanda, y en razón de ello existen dudas razonables que desvirtúan la existencia de una relación concubinaria.

 Que los testigos promovidos por la actora a pesar de manifestar la existencia de una supuesta relación concubinaria, no lograron indicar cuando fueron repreguntados, que J.T.M.S. padecía del VIH.

 Que el testimonio del ciudadano B.A., merece especial atención, ya que es el único testimonio brindado con objetividad y expresa con claridad la causa de muerte del finado, su estado civil soltero, que las personas que lo asistieron fue su mama y su hermana.

 Que la presente demanda es un ardid de grupos de actores y cómplices amparados en un sistema inoperante y complaciente, que se han orquestado para despojar de los bienes del difunto a su real y única heredera Á.M.S.d.M., bajo la simulación de una relación concubinaria con la cual se está violando el derecho sustantivo y adjetivo amparado en la inobservancia de un debido proceso.

 Que cabe preguntarse como se puede mantener una relación concubinaria cuando los testigos evacuados por la actora no indicaron que en el local donde presuntamente se formó la relación concubinaria existía un baño y cocina, ni una cama matrimonial, siendo conteste en identificar una cama individual

 Que los testigos promovidos por la actora en sus declaraciones no lograron determinar una fecha de inicio de la supuesta relación concubinaria y mucho menos una fecha de conclusión y a todo evento la demandante no contaba era incapaz por mandato de ley establecer una relación concubinaria a los 15 ó 16 años de edad y no se encontraba emancipada por el contrario estaba bajo la guarda y custodia de su padre, razón por la cual no se puede considerar la existencia de una relación de hecho.

 Que no existe relación concubinaria, y ello se demuestra toda vez que la actora admitió no estar contagiosa del VIH.

 Que el difunto no era un hombre monógamo y en tal virtud murió de la penosa enfermedad del VIH, razón por la cual de haber contado con una actitud polígamo obviamente su pareja debe estar infectada del SIDA.

 Que el ciudadano J.T. murió soltero y así lo demuestra el acta de defunción, razón por la cual no existe relación concubinaria.

Finalmente solicita se haga una justa valoración de pruebas y se declare sin lugar la presente demanda.

Ahora bien, vistos los términos en los cuales el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, declaró procedente la presente acción, y los alegatos presentados en informes y observaciones, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones

-PUNTO PREVIO-

Sin menoscabar el orden en que fueron alegadas las defensa de las partes debe este sentenciador resolver como punto previo la alegación esgrimida por la demandada referente a que la causa no se encontraba en estado de sentencia, toda vez que por decisión interlocutoria de fecha 19 de marzo de 2007, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.A.M.d.C., se repuso la causa al estado de notificar a las partes del juicio para evacuar la prueba de posiciones juradas ordenada bajo sentencia de fecha 09 de agosto de 2006, dictada por esta alzada. Al respecto este Juzgado observa:

Consta al folio Nro. 291, que conforma el cuaderno Nro.3, del presente juicio, sentencia de fecha 09 de agosto de 2006, emanada por esta alzada en la cual se declaró:

1) CON LUGAR la apelación intentada por el abogado H.R.R., inscrito en Intitulo de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) con el número 68.609, apodero judicial de Á.M.S.d.M., contra el auto de fecha 21 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

2) SE REVOCA PARCIALMENTE el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.A.M.d.C., en lo referido a la orden de citación de la ciudadana Adelaida de la Cruz.

3) SE ORDENA al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, fijar la oportunidad para la evacuación de la prueba de posiciones juradas promovida por ambas partes y admitidas por el aquo.

(Cursivas de esta alzada).-

No obstante, consta al folio Nro.317 de las actas que conforma el cuaderno Nro. 3, del presente juicio auto de fecha 19 de marzo de 2007, que repone la causa al estado de notificar a las partes de la aludida reposición y de la oportunidad fijada para que la ciudadana A.M.G., absolviera las posiciones juradas.

Como se puede evidenciar, el tribunal aquo al reponer la causa incurrió en un incumplimiento a lo dispuesto por esta alzada, y asimismo al no señalar en que estado del proceso se reponía la causa, generó una incertidumbre a las partes.

No obstante, dejó establecido la oportunidad para llevar a cabo la prueba de posiciones juradas, lo cual constituye el fin para lo cual estaba destinado el auto.

En razón de ello, quien aquí decide estima que a pesar de que el Juez a-quo incurrió en un error material al reponer la causa, no menoscabó derechos de las partes, pues en la presente causa se encontraba agotadas todas las fases del proceso excepto la fase de sentencia, razón por la cual, efectivamente la causa al momento que se emitió el auto bajo análisis se encontraba en estado de sentencia y así lo establece esta alzada.-

En este orden de ideas es pertinente resolver lo esgrimido por la demandada referente a que el juez a-quo al sentenciar al fondo de la demanda, omitió el derecho que tienen las partes para evacuar las pruebas de posiciones juradas, desacatando presuntamente lo ordenado por sentencia antes aludida proferida por esta alzada.

Al respecto, se puede observar a los folios 317 al 323, que estando la causa en estado de sentencia el tribunal de cognición, ordenó su reposición al estado de notificar a las partes en presente juicio a los fines de que estén a derecho con respecto del auto, y cumplida la ultima de las notificaciones y constancia en autos advirtió que debía comparecer al segundo (2do) día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m., la ciudadana A.d.l.C.M.G. a absolver las posiciones juradas que le formulara la parte demandada, fijándose de igual manera a las 10:00 a.m., del que la promoverte las absuelva recíprocamente, y asimismo fueron libradas boleta de notificación, quedando pendiente su practica.

Así las cosas, transcurrido aproximadamente un (1) año, tanto la parte demandada como la parte actora, mediante diligencia de fechas 24 de marzo y 9 de abril ambos de 2008, respectivamente, se dieron tácitamente por notificado del contenido de auto de fecha 19 de marzo de 2007, y estando las partes a derecho en fecha 21 de abril del 2008, el tribunal de la causa anunció el acto para evacuar la prueba de posiciones juradas, pero en virtud que las partes no comparecieron al acto se declaró desierto el mismo.

Establecido lo anterior puede apreciar este Juzgador que las partes al no impulsar la notificación ordenada y al no comparecer al acto de posiciones juradas incurrieron en una perdida de interés para llevar a cabo la prueba promovida, razón por cual mal podía el Juez a-quo esperar la evacuación de dicha prueba para emitir su pronunciamiento al fondo de la causa y así se decide.-

Alega la parte demanda en su escrito de informes y observaciones existencia de una apelación pendiente interpuesta contra el auto de fecha 25 de junio de 2008, f. 327, referente a la presunta perención de instancia habida en la causa desde las fechas 19-03-2007 (exclusive) y 24-03-2008 (inclusive), la cual hace valer en esta instancia.

De este modo, a los fines de resolver la presente alegación y en conformidad con lo establecido en el segundo a parte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, es necesario dejar sentado lo siguiente:

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil,

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas, subrayados de esta alzada).-

Por otro lado, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 853, de fecha 05 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, el cual es del tenor siguiente:

…OMISSIS…

“Quedando establecido con esta sentencia, que a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgado un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que más nace luego de que se ha dicho visto, de conformidad con lo dispuesto en Capitulo I, del Titulo III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, más no si en la causa no se había dicho “vistos y estaba pendiente una decisión interlocutoria.” (Negrillas de este Juzgado).-

Con el criterio ut supra, se colige la perención ordinaria de instancia como bien se ha sostenido, opera a causa de la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso en el transcurso de un (01) año, y puede ser decretada de oficio ó a solicitud de parte en cualquier estado del proceso aún cuando el juicio se encuentre en estado de dictar sentencia interlocutoria, más no cuando se encuentre en estado de sentencia de definitiva, todo ello a los fines de que las pretensiones no caduquen en estado de “vistos”.

En consideración con lo antes expuesto, y una vez revisados los actos procesales acaecidos en la presente causa, se puede evidenciar que efectivamente desde la fecha 19 de marzo de 2007 al 24 de marzo de 2008, la causa transcurrió un (01) año y cinco (5) días, sin que las partes ni el Juez le dieran impulso procesal, siendo su última actuación una actividad imputable al juridiscente. No obstante, se pudo constar que la causa se encontraba en estado de sentencia definitiva, razón por la cual en aplicación tanto de la norma adjetiva y el criterio jurisprudencial antes analizado, debe este Juzgador desechar la existencia de perención ordinaria y confirmar el auto de fecha 25 de junio de 2008. Y así se decide.-

Dilucidado las alegaciones que ameritaban ser resueltas mediante punto previo, este Juzgador pasa a resolver el fondo de la presente causa, tomando como norte decidir lo establecido en los artículo 12 ambos del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia:

La parte actora, ciudadana A.d.l.C.M.G., mediante la presente acción mero declarativa pretende se le reconozca una relación concubinaria que presuntamente mantuvo con el difunto J.T.M.S., mientras que la ciudadana Á.M.S.U., madre del finado, se resiste a que se reconozca una relación de hecho, toda vez que sostiene el estado civil soltero de su difunto hijo.

Así las cosas, quedando establecido el Thema Decidendum, en la presente controversia esta alzada para resolver pasa a profundizar las relaciones de hecho y su reconocimiento, y en consecuencia:

Como bien se ha mantenido en la doctrina patria “el concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Siendo un requisito sine qua nom que las parejas sean de estado civil soltero, viudos o divorciados, pero nunca casados”.

En este sentido, el reconocimiento de las relaciones de hecho, se encuentra consagrado constitucionalmente en nuestra carta magna bajo la norma que a continuación se transcribe:

Articulo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, La uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio” (Subrayado de esta alzada)

Así, instituye el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonia, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos

. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica sí uno de ellos está casado.” (Subrayado de esta alzada).-

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia vinculante de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., al interpretar el artículo 77 de la Constitución del República, dejó sentado lo siguiente:

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social.

Se trata de una situación fáctica que requiere la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem) el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como será la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada y así se declara (…)

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos de que la Ley, expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato, y por ello, le está a la sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otros uniones y así se declara (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/1682-150705-04-3301.htm)

De otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, se refirió a los hechos que debían ser objeto de prueba en las demandas de reconocimiento de unión concubinaria, y acerca de dicho particular expresó:

... para que obre la presunción de comunidad, conforme el artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre con quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentos a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia (...)

La disposición comentada -se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos. No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso como lo exigía la antigua jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil...

(Ramírez & Garay. Jurisprudencia Venezolana. Tomo CLXX (170). Noviembre 2000, p. 406)

De la interpretación establecida por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vinculante para este Tribunal, así como la anterior premisa jurisprudencial, la cual es acogida de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se puede colegir que para que prospere la presunción de una relación concubinaria, debe demostrarse necesariamente la convivencia permanentemente no matrimonial con la persona cuya presunción se quiere hacer valer; y una vez reconocido dicha relación nace el derecho que le corresponde sobre bienes adquiridos durante la comunidad concubinaria.

Ahora bien, en el caso bajo análisis la parte actora A.M.G., afirma en su escrito libelar que mantuvo una relación establece de hecho con el de cujus J.T.M.S., desde el año 1985 hasta su deceso. No obstante, la demandada sostiene en todo el proceso la soltería del finado por dos razones a saber: 1.- Porque la actora no se encuentra contagiada por la enfermedad que le produjo la muerte al finado, como es el VIH, 2.- Por no encontrarse la demandante junto al difunto en sus últimos días.

De esta modo, como bien lo señaló el médico tratante del finado, en su declaración, el contagio o transmisión del VIH, puede evitarse siempre y cuando se utilicen los medios preservativos respectivos entre las relaciones de parejas. De manera que el hecho de no encontrarse contagiada la actora de la aludida enfermedad no conlleva a demostrar la ausencia de convivencia. Y así se decide.

Así, de las testimoniales presentada por la actora, se puede evidenciar que aunque quienes depusieron no fueron contestes en indicar con exactitud la fecha de la iniciación de la relación concubinaria, se acercaron a la fecha señalada por la actora, y así de la data contenida en las tarjetas emitida por el de cujus a la actora, se comprueba que dicha relación comenzó en el año 1985, y tuvo continuidad hasta el deceso del ciudadano J.T.M., pues auque la parte demandada mediante testigo demostró la ausencia de la demandante en la fase terminal de la enfermedad que padecía su concubino, no logró demostrar la interrupción prologada que hiciera inexistente la relación concubinaria alegada. Y así se decide.

Por otra parte, de las fotografías, las testimoniales, la inspección judicial y la prueba de informe emanada tanto de la Junta de Condominio Centro Caracas, como de la Administradora del Conjunto Residencias Edificio Centro Caracas, se evidencia la convivencia entre los ciudadanos A.d.l.C.M.G. y el ciudadano J.T.M.S., lo cual conlleva a este Juzgador comprobar la existencia de la relación concubinaria. Y así se decide.-

En virtud de los razomientos antes expuesto, este Juzgador considera que la actora logró demostrar la relación estable de hecho existente desde el año 1985 hasta el deceso del ciudadano J.T.M.S., razón por la cual la presente acción debe prosperar en derecho y así debe constar en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada Abg. M.E.M.S., plenamente identificada, contra la sentencia de fecha 13 agosto de 2008, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.-

SEGUNDO

CON LUGAR, la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana A.d.l.C.M.G., contra la ciudadana Á.M.U.S..

TERCERO

SE CONFIRMA, con distinta motivación la sentencia de fecha 13 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.-

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte vencida en el presente juicio

QUINTO

Remítase el presente expediente al Tribunal aquo, una vez quede definitivamente firme el presente fallo

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05 ) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Dr. V.J.G.J..

El Secretario,

Abg. R.D.M..

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m. se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N°. 9848, como quedó ordenado.

El Secretario,

Abg. R.D.M..

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