Decisión nº 2013-002 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 10 de Enero de 2013

Fecha de Resolución10 de Enero de 2013
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Definitiva

Exp. 2011-1760

En fecha 31 de mayo de 2012, la ciudadana N.A.P.D.C., titular de la cédula de identidad Nº V-4.287.853, asistida por el abogado R.A.D.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.787, consignó ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M. por órgano de su ALCALDÍA.

Previa distribución de causas, efectuada en fecha 31 de mayo de 2012, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibe en esa misma fecha.

En fecha 05 de junio de 2012, este Tribunal admitió el presente recurso, luego de ello en fecha 13 de agosto de 2012, el órgano recurrido dio contestación al presente recurso.

Posteriormente, en fecha 24 de septiembre de 2012, siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha 11 de octubre de 2012, este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual se pronunció en relación a los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, negando la solicitud de la prueba de informes solicitada por la parte querellante y admitiendo las documentales promovidas por ambas partes.

Finalmente, en fecha 14 de noviembre de 2012, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia definitiva, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que en fecha 31 de mayo de 2012, mediante auto de admisión que consta al folio 13 del expediente judicial, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró competente para conocer la presente causa, pasa de seguidas a pronunciarse sobre los puntos controvertidos en la presente querella, con base en las siguientes consideraciones:

La parte querellante fundamentó su pretensión sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Señaló que “[Ingresó] a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2001, con el cargo de JEFE DE DIVISIÓN, A. a la DIVISIÓN DE RENTAS MUNICIPALES, de dicha Alcaldía y egres[ó] en fecha 27 de julio de 2007, al ser removida del cargo señalado, por cuanto ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción (…omissis…) siendo retirada de la Administración Municipal a través del Acto Administrativo Nº J.V.R.-689/2007, de fecha 11 de septiembre de 2007, dado que fueron infructuosas las gestiones reubicatorias”.

Afirmó que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de marzo de 2008 declaró parcialmente con lugar RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda ordenando su reincorporación únicamente a los fines de tramitar de manera inmediata su jubilación y efectuar el pago de la misma en forma retroactiva desde la fecha de su retiro, esto es 28 de agosto de 2007.

Indicó que la Alcaldía, en cumplimiento del fallo mencionado anteriormente, la reincorporó a la nómina de personal jubilado desde el 28 de agosto de 2007 y que posteriormente le otorgó su jubilación mediante “(…) otorgando[le] el beneficio de Jubilación (sic) a partir del 04 de marzo de 2010, según Resolución Nº 008-04-03-2010, de fecha 04 de abril de 2010…” y que dicho beneficio le fue “(…) acordado con el cargo de JEFE DE PLANIFICACIÓN Y CONTROL DE GESTIÓN, con el SETENTA POR CIENTO (70%) de [su] remuneración, esto es por la cantidad de DOS MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE CON VEINTE CENTIMOS (sic) (BS. (sic) 2.139,20)”.

Denunció que desde que le fue concedida la jubilación “(…) solo [ha] recibido un ajuste del mismo de un Diez (sic) por ciento (10%) a partir del mes mayo de 2010”, posteriormente, en el mes de diciembre del mismo año recibió “(...) un incremento irrisorio (…omissis…) por la cantidad de Noventa y Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 92,40), del cual desconozco su procedencia y que llevo (sic) mi beneficio de Jubilación a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. (sic) 2445,52)

En ese orden manifestó que “(…) hasta la presente fecha no [ha] recibido ningún otro reajuste o aumento de tal beneficio, a pesar de haberlo solicitado a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda en reiteradas oportunidades” recibiendo como respuesta que para ese momento la Alcaldía no contaba con disponibilidad presupuestaria para otorgar asignaciones por concepto de jubilación, pero que estaba tomando previsiones para conceder dicho beneficio a partir del año 2011, continuó su alegato señalando que a la fecha de interposición de la presente causa -esto es, 31 de mayo de 2012- dicho compromiso no se ha cumplido.

Adujo que “(…) en el presente año 2012, la remuneración que tiene asignado el cargo que desempeñ[ó] (…omissis…) es la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 7.000,00),más (sic) un llamado complemento de sueldo por la cantidad de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (2.195,00), lo cual incrementa la remuneración que tiene asignado al cargo a la cantidad de NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (9.195,00), sin que hasta la fecha (…omissis…) se me haya reajustado la asignación mensual (…omissis…) que se debe ajustar (…omissis…) en la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 6.436,50)”.

Invocó a su favor lo dispuesto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo establecido en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en el artículo 16 de su Reglamento, en la Cláusula 10 del Convenio Colectivo que rige a los Funcionarios Administrativos en el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y varios criterios jurisprudenciales, con lo cual se fundamentó para solicitar “… los aumentos que se hayan producido en el sueldo integral del cargo, o a uno de igual remuneración en caso de haber cambiado de denominación, ajuste este (sic) que deberá hacerse en un SETENTA POR CIENTO (70%), que fue el porcentaje con el cual me fue acordado el beneficio de jubilación”

Por último solicitó que “Se proceda a reajustar el beneficio de Jubilación (sic) que [le] fue otorgada y que para ello “… se tome en consideración el SETENTA POR CIENTO (70%) del sueldo integral asignado actualmente al cargo de JEFE DE DIVISIÓN DEPLANIFICACIÓN (sic) Y CONTROL DE GESTIÓN, con pasos en escala de sueldos y salarios de la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO AUTONOMO (sic) SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, que es de SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 6.436,50), y se consideren los aumentos sucesivos (…omissis…), el pago de todas las diferencias del reajuste desde el mismo momento en que [le] fue otorgado el Beneficio de Jubilación, hasta la fecha en que efectivamente se ordene (…omissis…) lo solicitado ”.

Por su parte la parte querellada dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los términos siguientes:

Señaló como punto previo la caducidad de la acción en lo pretendido por la querellante indicando que “(…) el presente caso tiene por objeto el ajuste de pensiones de jubilación desde el día 28 de agosto de 2007, es decir, desde el momento en que fue jubilada la querellante (…omissis…) en virtud que el pago de la pensión de la jubilación es una obligación que debe ser cumplida mes a mes, el derecho a solicitar su reajuste es un derecho que puede reclamarse jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido (…omissis…) la querellante disponía de un lapso de tres meses para reclamar alguna diferencia (…omissis…) nunca ha ejercido acciones legales contra el Municipio por la supuesta diferencia en la pensión de jubilación que alega (…omissis…) de proceder ese pago del ajuste de la pensión de jubilación, solo podrá ordenarse a partir de los tres (3) meses inmediatamente anteriores a la fecha de la interposición de la presente querella, ello por cuanto se encuentra caduca la acción respecto del ajuste de las pensiones de jubilación desde el año 2007 hasta los 3 meses anteriores a la interposición del presente recurso”.

Además adujo que “(…) transcurridos dos (2) años, dos (2) meses y veintisiete (27) días, desde la fecha en que fue jubilada la querellante hasta la interposición de la presente querella, no puede pretender que se le homologue retroactivamente la pensión de jubilación hasta la sentencia que dicte el tribunal (…)”.

Señaló que la querellante “… fue jubilada mediante Resolución Nº 008-04-03-2010, con el cargo de JEFE DE DIVISIÓN adscrita a la Dirección de PLANIFICACIÓN Y CONTROL DE GESTION, (sic) con el setenta por ciento (70%) de su remuneración, correspondiente a la cantidad de DOS MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.139,20)…” agregó que “… a partir del mes de mayo de 2010, la pensión de jubilación (…omissis…) ajustada a la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs 2.353,12) mensuales (…omissis…). Finalmente, en el mes de enero de 2011, [su] representada incrementó la pensión de jubilación de la querellante a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.445,52), mensuales...”.

Afirmó que la jubilación otorgada a la accionante ha sido ajustada conforme a la Constitución y a “(…) la Ley del Estatuto de Pensiones y Jubilaciones aplicable al caso de marras…”.

Finalmente, solicitó se declare sin lugar la presente querella funcionarial.

En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal para decidir observa:

Punto previo

De manera preliminar pasa este Tribunal Superior a pronunciarse respecto a la caducidad alegada por la representación judicial del organismo querellado en los siguientes términos:

En ese sentido, indicó que “(…) en virtud que el pago de la pensión de la jubilación es una obligación que debe ser cumplida mes a mes, el derecho a solicitar su reajuste es un derecho que puede reclamarse jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido (…omissis…) la querellante disponía de un lapso de tres meses para reclamar alguna diferencia (…omissis…) nunca ha ejercido acciones legales contra el Municipio por la supuesta diferencia en la pensión de jubilación que alega (…omissis…) de proceder ese pago del ajuste de la pensión de jubilación, solo podrá ordenarse a partir de los tres (3) meses inmediatamente anteriores a la fecha de la interposición de la presente querella, ello por cuanto se encuentra caduca la acción respecto del ajuste de las pensiones de jubilación desde el año 2007 hasta los 3 meses anteriores a la interposición del presente recurso” (Destacado propio de la contestación).

Ahora bien, la caducidad de la acción se encuentra contemplada en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el cual establece que toda reclamación derivada de una relación de empleo público debe ser ejercida dentro del lapso de tres meses siguientes a la respectiva notificación o en su defecto al hecho generador de tal reclamo.

Al respecto, a fin de analizar si efectivamente operó o no la caducidad de la acción resulta pertinente traer a los autos el contenido del artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios el cual contempla:

(…) El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. (…)

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Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece:

(…) El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado (…)

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De los artículos anteriormente transcritos, se infiere que es facultad de la Administración Pública efectuar los ajustes a las pensiones de jubilación, ello tomando en consideración las modificaciones que ha ido sufriendo el sueldo asignado al último cargo desempeñado por el jubilado, siendo que el pago de la pensión de jubilación es una obligación que debe ser satisfecha mes a mes, es en criterio de quien suscribe que existe para el accionante una expectativa de que cada vez que se perciba el pago de su pensión de jubilación, la misma pueda ser ajustada.

En ese sentido, ha sido conteste la jurisprudencia en señalar que por tratarse el pago de la pensión de jubilación una obligación de tracto sucesivo debe ser ajustada en el periodo comprendido dentro de los tres últimos meses anteriores a la interposición del recurso (Vid. Sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 25 de enero de 2008, expediente Nº AP42-R-2007-00057, entre otras).

En razón al análisis precedente observa esta sentenciadora que en el caso bajo examen, la querellante solicitó el reajuste de la jubilación otorgada mediante Resolución Nº 008-04-03-2010 de fecha 04 de marzo de 2010, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda Nº 085-04-2010 Extraordinario de fecha 06 de abril 2010, sin embargo la presente solicitud fue interpuesta en fecha 31 de mayo de 2012, al ser ello así debe indicarse que si bien es cierto se ha superado el lapso de 3 meses estipulado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función pública, no es menos cierto que el ajuste de la jubilación es una obligación de tracto sucesivo, siendo ello así este Tribunal sólo reconocerá -en caso de ser procedente- el ajuste de la pensión de jubilación asignada a la hoy querellante, desde los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, es decir, desde la fecha del 29 de febrero de 2012, en razón de lo anterior se declara improcedente la solicitud de inadmisibilidad por caducidad. Y así se declara.

Del fondo de la controversia

V. el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre el reclamo por concepto de ajuste de la pensión de jubilación por “(…) la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 6.436,50)”, beneficio que le fue otorgado a partir del 04 de marzo de 2010, mediante Resolución Nº 008-04-03-2010 de la misma fecha, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda Nº 085-04-2010 Extraordinario de fecha 06 de abril de 2010, mediante el cual se acordó el monto de la pensión en un 70% respecto al salario que devengaba en el último cargo que ocupaba al momento de su jubilación, esto es, J. de División adscrita a la División de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de M.,

Dicha solicitud fue contradicha por la parte querellada, alegando que se realizaron posteriores ajustes a la fecha de la jubilación.

Previo al análisis del objeto de la pretensión, es necesario precisar el régimen aplicable al caso concreto, en virtud de que la representación judicial del organismo querellado alegó la reserva legal en relación a las disposiciones de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios con respecto a la aplicación de la Cláusula 10 de la II Convención Colectiva de Trabajo que rige a los Funcionarios Administrativos del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de M. a que refiere la querellante.

En este sentido, observa quien decide que no es un hecho controvertido el régimen aplicable en el presente caso, por cuanto entiende este Tribunal que las consideraciones expuestas en el escrito libelar respecto de la referida II Convención Colectiva de Trabajo, refiere a lo que se desprende del mismo acto administrativo contenido en la Resolución Nº 008-04-03-2010 de fecha 04 de marzo de 2010, mediante el cual se el otorgó el beneficio de jubilación, específicamente al artículo 10 de la misma, el cual señala:

CLAUSULA Nro. 10

Aumento de Jubilados y Pensionados

El Municipio conviene en revisar periódicamente, el monto de las jubilaciones o pensiones, tomando en cuenta el nivel de remuneración, que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado pensionado

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Como se observa si bien, la norma transcrita menciona el deber de revisión periódica del beneficio de la jubilación, no obstante, no involucra preeminencia alguna a la aplicación preferente de la Ley especial, por cuanto, tal y como en efecto se desprende del contenido de los artículos 147, 156 numerales 22 y 32, 187 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios pertenecientes a cualquiera de las ramas del poder público forman parte del sistema de previsión y seguridad sociales, materia sobre la cual tiene competencia para legislar el Poder Legislativo Nacional.

Teniendo en cuenta lo anterior, y siendo que el sistema de regulación de jubilaciones y pensiones fue recogido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 3.580 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, hoy Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y visto que en el presente caso, se hace referencia a la solicitud de reajuste del monto de la pensión del beneficio otorgado, deber que se encuentra contenido en normas que se analizaran mas adelante y como quiera que no se observa las excepciones respecto a la aplicación preferente de otro cuerpo normativo, el análisis de la procedencia o no de lo reclamado se hará a la luz de la ley especial que rige la materia y así se decide. Así se declara.

En este orden, el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de su Reglamento -citados en el acápite anterior- establecen que la revisión del monto de las jubilaciones y pensiones concedidas, procede cuando haya aumentos o modificaciones de sueldo en el cargo ejercido por el funcionario beneficiado por la jubilación.

Ahora bien, a fin de constatar si procede o no el ajuste del monto de la jubilación en los términos alegados por la parte actora, es menester verificar si el cargo que ella desempeñó experimentó un incremento salarial en el sueldo básico, en tal sentido quien juzga debe revisar las actas que conforman el presente expediente con el fin de corroborar el referido aumento del salario al personal activo.

En tal sentido se observa que la accionante consignó junto con el libelo los siguientes documentos:

- Consta a los folios 04 al 07 del expediente judicial copia simple de oficio Nº 1267 de fecha 08 de abril de 2010 mediante el cual el S.M. remite al ciudadano Alcalde del Municipio querellado Gaceta Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda Nº 085-04/2010 Extraordinario de fecha 06 de abril de 2010 en la cual se publicó la Resolución Nº 008-04-03-2010 de fecha 04 de marzo de 2010 suscrita por el Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre que acordó la jubilación de la hoy querellante por la cantidad de Bs. 2.139,20 correspondiente al 70% de su última remuneración.

- Cursan a los folios 08 al 10 del expediente judicial originales de cartas suscritas por la actora en fechas 06 de septiembre de 2010, 04 de octubre del mismo año y 07 de abril de 2011 dirigidas al ente querellado con el fin de solicitar la revisión de los montos de su jubilación para el ajuste y pago de diferencia que corresponde por concepto de dicho ajuste.

- R. al folio 11 del expediente judicial original de oficio Nº 338010 de fecha 18 de octubre de 2010 suscrito por la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre en respuesta a la solicitud suscrita por la accionante de fecha 06 de septiembre de 2010, indicándole “(…) que en los actuales momentos esta Alcaldía no cuenta con la disponibilidad presupuestaria para otorgar homologaciones de asignaciones por concepto de Jubilación, sin embargo se están tomando previsiones para concederle dicho beneficio a partir del año 2011”.

Observa quien decide que las documentales anteriores no fueron atacadas por la Administración en la oportunidad procesal correspondiente, por lo cual este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se desprende lo siguiente:

- Que a la recurrente le fue concedido el beneficio de jubilación a partir del 04 de marzo de 2010, mediante Resolución Nº 008-04-03-2010 publicada en Gaceta Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda Nº 085-04-2010 Extraordinario de fecha 06 de abril de 2010, mediante la cual se le acordó un monto equivalente al 70% calculado sobre el salario correspondiente al último cargo que desempeñó.

- Que la Administración en el mes de octubre de 2010, informó que no contaba con disponibilidad presupuestaria.

No obstante lo anterior, se observa de la revisión exhaustiva tanto del expediente administrativo como judicial, que no existe probanza alguna que permitiera a este órgano jurisdiccional determinar que el salario percibido por el personal activo en el cargo que era ejercido por la querellante antes de su jubilación haya experimentado un incremento salarial, máxime, cuando siendo carga de la misma probar que el fundamento del reclamo se originó por una variación que pudiera beneficiarle en un aumento en el monto de su pensión de jubilación que presuntamente asciende a la suma de Bs. 7.000,00 más un supuesto complemento de sueldo de Bs. 2.195,00, es que, en armonía con los criterios sostenidos por las Cortes de lo Contencioso Administrativo respecto a la necesidad de brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada, en este sentido, al verificar que no fueron cumplidos estos términos jurisprudenciales por la parte querellante, debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento efectuado, esto es, el reajuste de la pensión de jubilación al monto de Bs. 6.436,50. Así se decide.

Sin embargo, no puede dejar de observar quien decide que la querellante solicitó el ajuste de la pensión de jubilación, beneficio que se encuentra consagrado constitucionalmente como un derecho que forma parte del sistema de seguridad social, por lo que en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a verificar si la Administración cumplió de forma periódica con la revisión y correspondiente ajuste del monto de la jubilación de la accionante de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 86 eiusdem y con lo establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y en el artículo 16 de su Reglamento ut supra citados.

Al respecto, es menester de quien juzga citar los artículos constitucionales anteriormente reseñados, a saber:

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial

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Las normas constitucionales transcritas ut supra establecen que el Estado tiene el deber de brindar protección a todas las personas que lleguen a la vejez, procurándoles la posibilidad de que eleven su calidad de vida mediante el respeto a su dignidad humana, a su autonomía garantizando la efectividad del derecho a la seguridad y la atención integral.

Además, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 3 del 25 de enero de 2005, caso: L.R.D. y otros, estableció con relación al marcado carácter social del beneficio de jubilación:

(…) la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional (…)

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Tomando en consideración lo expuesto anteriormente, es necesario examinar los documentos consignados por la Alcaldía junto con el escrito de promoción de pruebas, así como también los que forman parte del expediente administrativo traído por ella y toda vez que no fueron ni opuestos ni impugnados en la oportunidad procesal correspondiente en concordancia con el principio de comunidad de la prueba, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio respecto de su contenido (Vid. la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso H.J.P.V. c/ R.G.R.B. y decisión Nº 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.) y de los cuales se observa lo siguiente:

- Corre inserto a los folios 77 al 125 del expediente judicial en copias certificadas, Histórico de Pagos por Nómina (Anual) de fecha 08 de agosto de 2012, mediante el cual se observa lo percibido mes a mes por la hoy querellante durante los años 2010 y 2011, se observa que a partir del mes de mayo de 2010 el monto de la jubilación fue ajustado en un 10% alcanzando la cantidad de Bs. 2.353,12 mensuales; a partir de enero de 2011 el monto fue incrementado a Bs. 2.445,52; posteriormente, a partir de mayo de 2011 se observa que al cálculo anterior fueron incluidos Bs. 150 por concepto de “bono alimentario” aumentando el monto de la jubilación a Bs. 2.595,52 mensuales hasta el mes de diciembre de 2011.

De dicho documento se desprende que la Administración realizó varios ajustes en el monto de la pensión de jubilación de la querellante desde el mes de mayo de 2010, siendo el último ajuste en el mes de mayo de 2011 hasta por la cantidad de Bs. 2.595,52, sin embargo, no se advierte sobre qué base de cálculo (sueldo) se efectuaron dichos ajustes y siendo la jubilación un derecho consagrado constitucionalmente que garantiza a su beneficiario elevar su calidad de vida, en ningún caso tal beneficio debe suponer un menoscabo para quién se sirva de ella, por lo tanto, la Administración está obligada a revisar periódicamente el monto de la pensión de jubilación tomando en consideración los aumentos o modificaciones que haya experimentado el salario devengado en el último cargo ocupado por la recurrente, en el caso concreto, J. de División adscrita a la División de Rentas (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de mayo de 2011, caso: O.E.G.O. contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda).

En este orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2006-00447 de fecha 09 de marzo de 2006, ratificada en sentencia Nº 2009-1040 del 10 de junio de 2009 por dicha corte, estableció que la facultad de revisión del monto de la jubilación en atención a la potestad que le confiere la legislación especial, al ser esta potestad una discrecionalidad reglada y tutelada por el legislador, constituye al mismo tiempo una obligación y siendo que se trata de un derecho social esencial en la concreción del estado social, de derecho y de justicia como principio fundamental consagrado en nuestra Carta Fundamental y que garantiza la calidad de vida del funcionario público una vez que es jubilado (Vid. sentencia Nº 3476 del 11 de diciembre 2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) que persigue que su beneficiario mantenga una calidad de vida igual o mayor a la que tenía, por tal motivo considera necesario precisar este Tribunal que, aún cuando no procede en los términos reclamados por la recurrente de acuerdo a lo analizado anteriormente, se ordena a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de M. que realice el ajuste del monto de jubilación asignada a la ciudadana N.A.P. De Calzadilla, tomando en consideración las variaciones que haya experimentado el sueldo correspondiente al último cargo que ejercía la querellante cuando fue jubilada, esto es J. de División adscrita a la División de Rentas Municipales o su equivalente en caso de no existir y en el supuesto que el monto de la jubilación resulte inferior al salario mínimo, se ordena el reajuste al monto actual del mismo desde el 29 de febrero de 2012 “inclusive” hasta la fecha del efectivo pago, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide.

Ahora bien, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria, y que el nombramiento de los expertos es una facultad del juez, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa, se hará por un (01) sólo experto el cual será nombrado por el Tribunal. Así se decide.

En razón de lo anterior, este tribunal declara parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Y así se decide.

II

La Juez Provisoria,

La Secretaria Temporal,

GERALDINE LÓPEZ BLANCO

PATRICIA PALACIOS

En esta misma fecha, siendo ______________________________________ ( ) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº__________.-

La Secretaria Temporal,

PATRICIA PALACIOS

Exp. N.. 2011-1760

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