Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Ramón Dominguez
ProcedimientoReconocimiento De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo.

Las presentes actuaciones cursan por ante esta Superioridad en virtud de la apelación ejercida por el Abogado E.A.J., inscrito en Inpreabogado bajo el número 25.534, con el carácter de apoderado de la parte demandante ciudadana A.D.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.521.404, contra la sentencia proferida en fecha 28 de Septiembre de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el presente juicio que por reconocimiento de comunidad concubinaria y partición de bienes, propuso contra el ciudadano J.G.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.101.704, quien aparece representado por las abogadas M.D.C. y NINOSKA COOZ SÁNCHEZ, inscritas en Inpreabogado bajo los números 14.606 y 48.084, respectivamente.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 5 de Febrero de 2004 y repartido el 6 del mismo mes y año al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, el abogado E.A.J., apoderado judicial de la ciudadana A.D.C.C., identificada anteriormente, propuso demanda contra el ciudadano J.G.C.B., igualmente identificado, para que convenga, o en su defecto así lo condene el Tribunal en que vivieron en concubinato permanente e ininterrumpidamente por espacio de treinta (30) años, desde el mes de Agosto de 1960 hasta Febrero de 1990, y consecuencialmente para que convenga en la liquidación y partición de los bienes adquiridos durante la unión concubinaria.

Narra el apoderado actor que su representada en el mes de Agosto de 1960 inició con el demandado una relación concubinaria estable, ininterrumpida, pública y notoria durante la cual procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombre G.O., M.J., Audie José y M.D.V. y que fueron reconocidos por su progenitor J.G.C.B..

Continua narrando el apoderado actor que cuando su mandante y el ciudadano J.G.C.B. iniciaron la relación fijaron su domicilio en la casa de los padres de la demandante ubicada en el Sector Monseñor Camargo, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, donde vivieron hasta el año 1980; luego se mudaron y fijaron su domicilio en una casa adquirida durante la relación concubinaria ubicada en la Calle F.L. de la ciudad de Trujillo; que mas tarde se mudaron para el Edificio denominado Padre Eterno, ubicado en la Avenida Nueve de Octubre, hoy Avenida Ayacucho, Parroquia C.M.d.M.T., Estado Trujillo, el cual fue construido sobre un terreno donde estaba construida una casa adquirida durante la unión concubinaria y que por último, se mudaron a una casa adquirida durante la unión concubinaria signada con el número 1-18 ubicada en la Avenida Bolívar de la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, siendo ésta la última residencia de la demandante y sus hijos.

Aduce el apoderado de la demandante que el ciudadano J.G.C.B. en el mes de Febrero de 1989 sin motivo alguno abandonó el hogar concubinario.

Alega que los bienes adquiridos durante la unión concubinaria son los siguientes: 1) fondo de comercio denominado Discolandia Trujillo, signado con el número 2-21, ubicado en la Avenida Bolívar de la ciudad de Trujillo, según consta en documento protocolizado por ante el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 17 de Julio de 1979 bajo el número 267, y registrado inicialmente por su anterior propietario por ante la misma oficina el 26 de Enero de 1978 bajo el número 210; 2) un inmueble consistente en una casa para habitación familiar con su correspondiente solar, ubicada en la Calle F.L. de la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, siendo sus linderos los siguientes: Frente, Calle F.L.; Fondo, segundo patio y solar de la casa propiedad del ciudadano H.U.B.; Por el lado de arriba, con casa y patio de la sucesión de P.C.B. y M.A.C.d.C.; y por el lado de abajo, con casa y solar propiedad de los cónyuges R.M.C. y A.R.S., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, de fecha 23 de Agosto de 1979 bajo el número 57, Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre; 3) un inmueble consistente en una casa para habitación familiar con su terreno propio ubicada en la Avenida Nueve de Octubre, hoy Avenida Ayacucho, Parroquia C.M., Municipio Trujillo del Estado Trujillo, alinderada así: Frente, Avenida Ayacucho; Costado derecho, propiedad del ciudadano A.V.; Lado izquierdo, con propiedad de la sucesión del ciudadano C.A.; y Fondo, con propiedad de la sucesión de Raga Valecillos, hoy P.C., según documento protocolizado por ante la misma oficina de registro ya mencionada de fecha 21 de Julio de 1982 bajo el número 21, Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre; 4) un inmueble consistente en una casa para habitación familiar con su respectivo terreno, signada con el número 1-18 ubicada en la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, alinderada de la siguiente manera: Frente, con casa propiedad del ciudadano m.P., Calle Bolívar de por medio; Fondo, casa propiedad de la ciudadana E.C.d.P.; Lado de arriba, casa propiedad de la ciudadana E.C.C.R.; y lado de abajo, casa de la sucesión de R.C.M., según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, de fecha 28 de Febrero de 1984 bajo el número 69, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre; 5) un inmueble consistente en una parcela de terreno ubicada en el Sector Carmona, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, alinderada así: Frente, en una extensión de diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts), con hacienda propiedad de los sucesores de la ciudadana M.P.G.; Lado izquierdo, con una extensión de veinticuatro metros (24 mts), con la parcela A-10; Lado derecho, en una extensión de veinticuatro metros (24 mts), con la parcela A-12, según documento protocolizado por ante la oficina de registro anteriormente mencionada de fecha 28 de Febrero de 1984 bajo el número 75, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre; 6) un inmueble consistente en un local comercial con mezzanina, ubicado en la Calle Bolívar, Parroquia Matríz, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, y sus linderos son: Frente, casa propiedad del ciudadano M.P., Calle Bolívar de por medio; Fondo, con propiedad del ciudadano J.G.C.; Lado de arriba, casa propiedad de la ciudadana E.C.C.R.; y lado de abajo, con propiedad del ciudadano J.G.C., según consta en documento protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de fecha 30 de Julio de 1985 bajo el número 32, Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre; 7) un inmueble conformado por una hacienda de café con su correspondientes casa de habitación denominada Vega de los García, ubicada en el caserío La Chapa, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, siendo sus linderos los siguientes: Por la cabecera, con terreno propiedad del ciudadano R.B. y la sucesión Sosa Riveros; Por el pie, con terreno propiedad de la ciudadana M.D.; Lado derecho, con quebrada seca que separa terrenos propiedad de V.A.; y lado izquierdo, con camino vecinal que separa terrenos propiedad del ciudadano O.D., según documento protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de fecha 20 de Marzo de 1987 bajo el número 97, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre; y 8) un inmueble conformado por un edificio denominado Padre Eterno, consistente de una (1) planta baja y dos (2) pisos, ubicado en la Avenida Nueve de Octubre, hoy Avenida Ayacucho, alinderada de la siguiente manera: Frente, Avenida Nueve de Octubre, hoy Avenida Ayacucho; Lado derecho, con propiedad del ciudadano A.V.; Lado izquierdo, con propiedad del ciudadano C.A.; y fondo, con propiedad de la sucesión Raga Valecillos, hoy propiedad del ciudadano P.C., según consta en documento protocolizado por ante la misma oficina de registro ya mencionada de fecha 5 de Septiembre de 1991 bajo el número 50, Protocolo Primero, Tomo 4, Tercer Trimestre.

Fundamentó la demanda en los artículos 75 y 77 de la Constitución Nacional y 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil y la estimó en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo). Así mismo, demandó la cancelación de los honorarios profesionales, los cuales estimó en la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo).

Por último, solicitó se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles: 1) una casa para habitación familiar con su respectivo terreno signada con el número 1-18, ubicada en la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo; y 2) un local comercial con mezzanina, ubicado en la Calle Bolívar de la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, ya especificados anteriormente.

Mediante diligencias de fechas 11 y 26 de Febrero de 2004 consignó los siguientes documentos: instrumento poder otorgado por la demandante al abogado E.A.J., autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, bajo el número 21, Tomo 10, de fecha 27 de Enero de 2004; partidas de nacimiento de los ciudadanos G.O., M.J., Audie José y M.D.V.; documentos de propiedad de los bienes mencionados en el libelo de la demanda; decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 12 de Marzo de 2001, y decisión dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 1 de Diciembre de 2003.

Admitida la demanda por auto de fecha 26 de Febrero de 2004, fue ordenada la comparecencia del demandado a fin de dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes.

En fecha 10 de Agosto de 2004 el demandado presentó escrito de contestación a la demanda en el cual niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda por ser inciertos los hechos invocados e inexistente el derecho en el que pretende fundamentarlos.

Aduce el demandado en su escrito que no es cierto que entre él y la demandante se haya iniciado en el mes de Agosto de 1960 una relación concubinaria estable, ininterrumpida, pública y notoria; que durante la unión concubinaria hayan procreado cuatro (4) hijos, pues todos fueron concebidos fuera de todo hogar; que luego de iniciada la supuesta unión concubinaria hayan fijado su domicilio en la casa de los padres de los demandantes; que desde el 26 de Octubre de 1980 hasta el 20 de Diciembre de 1984 hayan fijado su domicilio en una casa adquirida durante la supuesta unión concubinaria ubicada en la Calle F.L..

Sigue manifestando el demandado que no es cierto que en Diciembre de 1984 se hayan mudado al Edificio denominado Padre Eterno ubicado en la Avenida Ayacucho, Parroquia C.M., Municipio Trujillo del Estado Trujillo, y que éste fue construido durante la supuesta unión concubinaria; que no es cierto que la casa ubicada en la Avenida Bolívar de la ciudad de Trujillo signada con el número 1-18 fue adquirida durante dicha unión; también expresa que no es cierto que en el mes de Febrero de 1989 abandonó el supuesto hogar concubinario y que la unión concubinaria se mantuvo permanente e ininterrumpida durante treinta (30) años.

Narra el demandado que en el año 1960 conoció a la demandante con quien al tiempo inició una relación amorosa furtiva y ocasional pero que en el año 1964, por razones de trabajo se trasladó a la ciudad de Caracas, ingresando a la Dirección General de Policía (DIGEPOL), hoy Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), donde permaneció hasta el año 1968 cuando voluntariamente se separó de ese organismo dedicándose a otras actividades laborales, fundamentalmente como trabajador del volante en cooperativas de transporte conduciendo por diferentes partes del país, situación ésta que le impidió establecer una relación estable con la demandante.

Aduce que a su regreso definitivo a la ciudad de Trujillo fijó su residencia nuevamente al lado de sus padres y continuó manteniendo relaciones amorosas con la ciudadana A.D.C.C., hasta el año 1971 cuando se produjo una ruptura total y definitiva de la irregular situación existente entre ambos.

Sigue expresando el demandado que el día 22 de Febrero de 1978 procedió a reconocer a sus hijos y que finales del año 1985 permitió que la demandante junto con sus hijos vivieran en la casa signada con el número 1-18, ubicada en la Avenida Bolívar de la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo.

Señala que con sus ahorros adquirió un fondo de comercio denominado Discolandia Trujillo, y una casa ubicada en la Calle F.L.d.M.T., Estado Trujillo; que los bienes que adquirió sucesivamente fueron producto de su esfuerzo personal.

Opuso la prescripción de la acción, prevista en el artículo 1.977 del Código Civil. También rechazó la estimación de la demanda por ser exorbitante, ya que, según él, se están totalizando una serie de bienes que no están dentro de su patrimonio y que los bienes existentes dentro del mismo son “… dos inmuebles constituidos por una casa y un local comercial, suficientemente identificados en el escrito de demanda y sobre los cuales se dicto medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, los cuales tienen un valor real de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo) cada uno, para un valor global de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo) …” (sic); y señaló que el valor de la demanda debe ser la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo).

En la oportunidad para promover pruebas, el apoderado actor, mediante escrito presentado el 17 de Agosto de 2004, hizo valer las siguientes: a) valor y mérito de todo lo alegado y probado en autos; b) partidas de nacimientos de los ciudadanos G.O., M.J., Audie José y M.D.V., expedidas por la Prefectura de la Parroquia C.M., Municipio Trujillo del Estado Trujillo; c) documentos de compra venta protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, de fechas 28 de Febrero de 1984, bajo el número 69, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre, y 28 de Febrero de 1984 bajo el número 75, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre; d) valor y mérito de los instrumentos públicos acompañados con el libelo de la demanda identificados con las letras F, G, H, I, J, K, L y LL; e) inspección judicial a ser practicada sobre una casa ubicada en la Calle Bolívar de la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, signada con el número 1-18; y sobre el Edificio denominado Padre Eterno, ubicado en la Avenida Ayacucho, Sector S.R., Municipio Trujillo del Estado Trujillo; f) prueba de posiciones juradas a ser rendidas por el demandado; y g) justificativo de testigos signado con el número 1.865, evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 9 de Febrero de 2004.

Por su parte, el demandado promovió las siguientes pruebas: a) acta de reconocimiento expedida por la Parroquia C.M., Municipio Trujillo del Estado Trujillo, en fecha 4 de Agosto de 2004; b) constancia de fecha 14 de Junio de 2004, emitida por la Dirección General de Servicios de Inteligencia y Prevención, Dirección de Personal del Ministerio del Interior y Justicia; c) declaración de los ciudadanos M.M., L.J.Á., L.M.T., J.T.R.A., R.D.L.C.G.M., G.R.R.C., Rufo Antonio Milla Lozada y J.G.P., titulares de las cédulas de identidad números 5.768.123, 5.760.260, 2.683.537, 2.680.155, 1.651.005, 1.015.333, 2.682.662 y 4.315.336, respectivamente; y d) prueba de informes con el objeto de que se oficie a la Dirección General de Servicios de Inteligencia y Prevención, Dirección de Personal del Ministerio del Interior y Justicia, para que informe al Tribunal de la causa sobre los diferentes sitios donde el demandado estuvo destacado prestando servicio para dicho organismo.

En fecha 28 de Septiembre de 2006, el A quo declaró inadmisible la demanda; anuló el auto de admisión de la misma de fecha 26 de Febrero de 2004, así como también los actos subsiguientes a éste; y condenó en costas a la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 1 de Febrero de 2007, cursante al folio 239, el apoderado actor, apeló de la anterior decisión.

Por auto de fecha 7 de Febrero de 2007, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el presente expediente a este Tribunal Superior, donde se le dio entrada en fecha 20 de Marzo de 2007, como consta al folio 246.

En esa misma fecha el juez titular de este Tribunal Superior se inhibió de conocer la presente causa por estar incurso en la causal prevista por el ordinal 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, por auto de fecha 27 de Marzo de 2007, este Tribunal Superior ordenó oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que sea designado juez accidental para que conozca y decida en la presente causa.

En fecha 4 de Junio de 2009, quien suscribe Abogado R.R.D., se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó la notificación de las partes y declaró con lugar la inhibición planteada por el abogado R.A.H..

Por auto de fecha 15 de Abril de 2010, se fijó término para presentar informes ante esta Superioridad, sin que ninguna de las partes informara.

En los términos antes expuestos quedó trabada la presente litis que pasa a resolver esta Superioridad con base en las siguientes apreciaciones.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión proferida por el Tribunal de la causa, es decir, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, está o no ajustada a derecho, dado el criterio mantenido por quien aquí decide con respecto a lo pretendido por la parte actora y el alegato esgrimido por la parte demanda.

En tal sentido constata este Tribunal, que el juzgador de Primera Instancia, no produjo sentencia al fondo de la presente controversia, sino que, en protección al orden público y dada la pretensión de la actora, analizó como punto previó la acumulación de acciones enmarcadas dentro de su escrito libelar.

Así las cosas, observa este sentenciador que el escrito liberar contiene claramente dos pretensiones, en primer lugar demandó el reconocimiento de la unión concubinaria entre la ciudadana A.D.C.C. (parte demandante) y J.G.C.B. (parte demandada) y en segundo lugar demandó también la partición de los bienes de esa comunidad concubinaria, bienes éstos sobre los cuales la actora hace una descripción detallada y precisa representados por ocho (8) bienes que están descritos en el referido escrito libelar.

De manera pues que en su petitorio, específicamente en el capítulo III del escrito de demanda, la actora solicita textualmente lo siguiente: … “Por todos los razonamientos expuestos, tanto de hechos como de derecho, es por lo que ocurro ante su componente autoridad, en nombre y representación de mi mandante, para demandar y como en efecto y formalmente demando al Ciudadano J.G.C.B., ya identificado, para que convenga, o en su defecto así lo condene el Tribunal, en que vivieron en concubinato permanente e interrumpidamente, por espacio de treinta (30) años, desde el mes de Agosto de 1.960 hasta el mes de Febrero de 1.990 y consecuencialmente para que convenga en la liquidación y partición de los bienes adquiridos durante la unión concubinaria, los cuales han sido suficientemente identificados por su ubicación, linderos y demás especificaciones …” (sic).

Ahora bien, contacta este sentenciador que lo solicitado por la demandante de autos constituye una inepta o prohibida acumulación de pretensiones según lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

(sic)

De la norma transcrita, se pueden constatar varias situaciones que se pueden presentar según este artículo, sin embargo, en el caso de autos y tomando en cuenta la norma in commento, debemos tener claro que en una misma acción no puede el actor pretender acumular a la misma pretensión otra acción de naturaleza diferente, ya que conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación, pues recordemos que la declaratoria concubinaria es una acción mero declarativa, mientras que la partición de bienes es una acción de condena; así mismo, los procedimientos son diferentes, el primero se ventila por el ordinario, mientras que la partición es un procedimiento especial, que si bien puede convertirse en ordinario, en principio comienza como especial.

En este mismo orden de ideas y en forma excepcional podemos determinar que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles en una misma demanda cuando el demandante la propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo cuarta dicha posibilidad cuando se trate de pretensiones con procedimientos incompatibles.

De manera pues, que tomando en cuenta la norma transcrita y el comentario subsiguiente, considera quien aquí juzga que ciertamente en un mismo procedimiento jamás pueden acumularse el reconocimiento de la relación concubinaria y la partición de los bienes habidos en dicha relación, y al respecto nuestro m.T. de la República en Sala Constitucional en sentencia Nº 1.258, de fecha 7 de Octubre de 2009, Exp. Nº AA50-T-2008-0639, dejó sentado lo siguiente:

…“De ello resulta pues, por orden público constitucional y con la finalidad de evitar un desorden procesal en la presente causa, que pretender mantener un proceso que desconoce el ordenamiento jurídico aplicable y someter al accionante a la carga de mantener un juicio que incide directamente en su esfera jurídica y, en el cual inexorablemente debe declararse la inadmisibilidad de la acción planteada en los términos expuestos, constituiría una violación al contenido del artículo 26 de la Constitución en tanto se permitiría una dilación indebida de un proceso que no debió ser admitido, sobre la base de la interpretación parcial de los criterios de la Sala respecto a la admisibilidad de las acciones de amparo.

En desarrollo de tales principios constitucionales y sin que ello constituya un abandono de los criterios relativos al necesario agotamiento de las vías jurisdiccionales preexistentes para la admisibilidad de las acciones de amparo, esta Sala advierte-Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.853/03- que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley” y, el artículo 78 eiusdem prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Por lo que se desprende entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles se constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda que trasciende una concepción formalista y, que por el contrario garantiza la eficaz realización del del fin primordial del proceso.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala considera que en el caso que nos ocupa se acumularon pretensiones en el libelo de la demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad concubinaria, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues necesario que se establezca judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esta decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de la comunidad concubinaria, de lo contrario el juez estaría actuando fuera de sus competencias.

(…)

De igual manera, esta sala observa que la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad concubinaria deben ser tramitadas por procedimientos distintos, ya que la primera se sustancia a través del procedimiento ordinario, en tanto la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario –artículo 777 del Código de Procedimiento Civil-, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado.

En este orden de ideas, esta Sala comparte el criterio que sostuvo el a-quo al declarar con lugar la acción interpuesta, toda vez que de los argumentos aducidos por la parte accionante en su escrito de amparo constitucional y del contenido de las actas del expediente, se desprende que al admitir la demanda el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Vargas y decretar en los términos expuestos las medidas cautelares en contra del patrimonio del presunto agraviado, sin tomar en consideración el contenido del ordenamiento jurídico aplicable, se generó una violación al debido proceso y el derecho a la defensa de accionante, que se verificó en la actividad desarrollada por el mencionado Juzgado al actuar al margen de sus competencias y subvertir el proceso legalmente establecido.

(…)

Finalmente, al advertirse la falta de aplicación de los criterios vinculantes de esta Sala –lo que significa, entre otras cosas, que deben ser acatadas por todos los jueces de la República, con prescindencia del juicio que se tenga respecto de la importancia de la materia-, considera que la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, amerita la remisión de copia de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, para que determine si la misma es generadora de responsabilidad disciplinaria. Así se decide,” … (sic)

En apegó a la norma y al criterio vinculante antes transcrito, considera este juzgador que la acción aquí propuesta no debió ser admitida por el juzgador de primera instancia por prohibición expresa de la ley, conforme al artículo in commento (78 del Código de Procedimiento Civil), por lo que, la decisión proferida del Tribunal del Primera Instancia, para esta alzada esta conforme a derecho. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR la apelación propuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión del A quo de fecha 28 de Septiembre de 2006.

Segundo

INADMISIBLE la demanda de reconocimiento de unión concubinaria y partición de bienes, propuesta por la ciudadana A.D.C.C., titular de la cédula 3.521.404, contra el ciudadano J.G.C.B., titular de la cédula 2.101.704.

Tercero

se ANULA el auto de admisión de la demanda y todas las demás actuaciones subsiguientes.

Cuarto

Se CONFIRMA la decisión apelada.

Quinto

se CONDENA EN COSTAS a la parte de demandante apelante, por haber sido vencida totalmente en esta Alzada, de conformidad con el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintitrés (23) de Noviembre de dos mil diez (2010). 200º y 151º.-

EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,

Abog. R.D.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. JOROET F.S..

En igual fecha y siendo la 10.30 a. m., se publicó la anterior decisión, y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

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