Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 19 de Julio de 2012

Fecha de Resolución19 de Julio de 2012
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoTacha De Documento Publico

I

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente a los fines de emitir nueva sentencia, en virtud de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 16 de diciembre de 2010, que declaró con lugar el recurso de casación propuesto contra la Sentencia del 26 de mayo de 2010 proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo que se decretó la nulidad de la recurrida en casación y se ordenó al Tribunal Superior que resultara competente hacer nuevo pronunciamiento, corrigiendo el vicio indicado.

La presente causa se encontraba en sede de Segunda Instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de octubre de 2009 (folio 339, pieza I) y ratificada en fecha 30 de octubre de 2009 (folio 340, pieza I) por el abogado Á.A.M.A., en su carácter de apoderado judicial de la codemandada ciudadana Adalys L.B.R., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de junio de 2009, que declaró con lugar las pretensiones interpuestas por la abogado Giussepa Maccarrone, Inpreabogado Nº 28.302, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Addolarata Cavuoto De Fascianella y V.F., partes demandantes en la presente causa y, en consecuencia, declaró la nulidad de los negocios jurídicos celebrados por la codemandada ciudadana Adnesa S.F.C. en uso del poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, estado Carabobo, bajo el N° 69, tomo 38 de los libros respectivos, en fecha 07 de junio de 2005 y protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, vale decir: a) La venta realizada por la ciudadana Agnesa S.F.C. a G.Z.C. en fecha 20 de junio de 2005, b) La venta celebrada entre lo ciudadanos G.Z.C. y Adalys Breindenbach Rudman, en fecha 22 de diciembre de 2005, la cual fue protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario; y, c) El asiento registral en que consta la hipoteca convencional y de primer grado constituida por Agnesa Fascianella Cavuoto a favor de los ciudadanos C.A.R.M. y L.A.P.. En el mismo fallo, declaró con lugar la pretensión subsidiaria de reivindicación del inmueble ubicado en la avenida Los Cedros, distinguido con el Nº 24, Barrio La Libertad, Maracay, estado Aragua.

Oída en ambos efectos la apelación mediante auto de 05 de noviembre de 2009 (folio 341, pieza I), se dispuso la remisión del expediente a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ante lo cual el apoderado judicial de la codemandada ciudadana Adalys L.B.R. presentó escrito de informes, en fecha 01 de febrero de 2010, contentivo de nueve (09) folios útiles (folios 347 al 355, pieza I) y tres (3) anexo de trece (13) folios útiles (folios 356 al 368, pieza I).

En fecha 14 de febrero de 2011 se dio por recibido el presente expediente (folio 527, pieza I) y por acta de fecha 21 de febrero de 2011 la Juez Carmen Esther Gómez Cabrera se inhibe del conocimiento de la presente causa en razón de haber emitido opinión mediante sentencia dictada el 26 de mayo de 2010, siendo la misma casada por la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en fecha 16 de diciembre de 2010 (folio 528, pieza I).

En fecha 09 de agosto de 2011, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en razón de la imposibilidad del conocimiento de la misma por parte Dr. O.R.T.S., en su carácter de Primer Cojuez de este Tribunal, motivado al exceso de trabajo, acordándose la notificación de las partes a los fines de imponerlas del abocamiento en cuestión y de que cumplida esa formalidad comenzaría a correr un lapso de cuarenta (40) días continuos para sentenciar (folios 2 y 3, pieza II).

En fecha 24 de marzo de 2012, notificadas las partes, se fijó uno de los cuarenta (40) días continuos siguientes contados a partir de esa data, inclusive, para sentenciar (folio 27 y 28, II pieza).

En fecha 19 de junio de 2012, este Juzgado difiere el acto de dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días (folio 32, pieza II).

Encontrándonos dentro de dicho plazo, se procede a ello, con arreglo a la narración, razonamientos y consideraciones expuestos a continuación:

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2009 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 306 al 324, pieza I) fueron declaradas con lugar las pretensiones incoadas por la abogado Giussepa Maccarrone, Inpreabogado Nº 28.302, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Addolarata Cavuoto De Fascianella y V.F., partes demandantes en la presente causa, con base a las siguientes consideraciones:

...Ahora bien, una vez planteados los términos de la controversia, es menester para este Tribunal considerar los hechos expuestos por la parte demandante, y en virtud de ello hace las consideraciones siguientes:

La parte actora sostiene que la ciudadana Agnesa Fascianella Cavuoto valiéndose de un poder falso vendió e hipotecó bienes propiedad de sus padres. En razón de ello:

• Intentaron una acción de tacha de falsedad por vía principal sobre el referido instrumento poder que fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, estado Carabobo, en fecha 07 junio de 2005, bajo el Nº 69, tomo 38 de los libros respectivos y protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 16 de junio de 2005, bajo el Nº 49, protocolo tercero, tomo primero. Ello con el fin de obtener la nulidad de los actos jurídicos realizados mediante el ejercicio de dicho mandato. Simultáneamente,

• Intentaron una acción de reivindicación contra la codemandada Adalys L.B.R., quien es la propietaria y poseedora actual del inmueble, para que les restituya el mismo.

Para demostrar sus alegatos, promovió las siguientes pruebas: 1. Invocó el mérito favorable de los autos especialmente la contestación de la ciudadana Adalys L.B. y la confesión ficta de la ciudadana Agnesa S.F.. 2. Experticia grafotécnica sobre las firmas que aparecen en los renglones 24 y 25 y sobre las firmas que aparecen bajo la frase “LOS OTORGANTES” en el texto que comprende el instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, estado Carabobo, bajo el Nº 69, tomo 38 de los libros respectivos, en fecha 07 de junio de 2005. 3. Experticia de comparación sobre las huellas digitales que aparecen al lado de las correspondientes copias de las cédulas de identidad anexas al documento archivado en la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, estado Carabobo (instrumento dubitado) y las huellas digitales que aparecen en el comprobante anexo al documento inserto en los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Tercera de Maracay, estado Aragua, de fecha 15 de febrero de 2006, bajo el Nº 08, tomo 29, de los libros respectivos (documento indubitado). 4. Solicitó se oficiara a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas a fin de que se sirva informar sobre el movimiento migratorio del ciudadano Vicenzo Fascianella. 5. Inspección Judicial sobre el tomo en el cual se encuentra inserto el documento tachado de falsedad en el presente juicio, la planilla de pago y el anexo donde aparecen las fotocopias de las cédulas de identidad y huellas dactilares de los otorgantes, y fueran remitidas compulsas de dichos documentos.

Una vez apreciadas en su conjunto las pruebas ofrecidas y evacuadas en la presente causa conforme a los términos de los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa lo siguiente:

  1. Con relación a la experticia practicada por los ciudadanos A.C.F., L.M.M. y S.R.L., a fin de determinar la autenticidad de las firmas de los ciudadanos ADDOLARATA CAVUOTO y VICENZO FASCIANELLA presentes en el instrumento poder tachado de falsedad, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

    El autor R.R.M. en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, al referirse a la prueba de experticia sostuvo que este medio de prueba:

    consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sean apreciadas por el Juez. La experticia sólo se efectúa sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el Juez a través de inspección judicial y sólo pueden ser determinados mediante instrumentos técnicos y aplicación de conocimientos especiales, por ejemplo, una muerte por envenenamiento, el origen de una obra de arte, etc.

    .

    Así pues, el objeto de la prueba de experticia es ilustrar al juzgador acerca de determinadas materias que por su especificidad, hacen necesario recurrir a los conocimientos especializados de quienes son expertos en ellas. Por ello, el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 467 dentro de los requisitos que debe contener el dictamen de los expertos y la forma en que debe ser rendido, establece que este debe contener por lo menos una descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, de los métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos.

    En el caso de marras, los expertos luego de identificar en forma clara y precisa los motivos de la peritación y los documentos dubitados e indubitados, explicaron en forma pormenorizada los métodos empleados durante la realización del peritaje (Estudio de la Motricidad Automática del Ejecutante y el Método Grafotécnico Judicial de Rasgos Peculiares) y como fueron aplicados los mismos a los distintos instrumentos que les fueron presentados como dubitados e indubitados y concluyeron lo siguiente:

  2. Con relación al Estudio de la Motricidad Automática del Ejecutante observaron que:

    Los hábitos escriturales que se observaron reiteradamente en las firmas auténticas de los ciudadanos ADDOLARATA CAVUOTO DE FASCIANELLA y VICENZO FASCIANELLA, “(…) por acciones no volitivas, no se aprecian en las firmas de carácter cuestionado”.

    Las firmas indubitadas o auténticas de la ciudadana ADDOLARATA CAVUOTO DE FASCIANELLA y VICENZO FASCIANELLA “(…) presentan repetidamente, características propias e inimitables, como resultado de acciones no volitivas”.

    El estudio de las características homólogas en las firmas dubitadas “(…) muestran evidencias indicativas de una distinta fuente de origen respecto a los elementos de autoría que se aprecian en las firmas indubitadas”.

  3. Con relación al Método Grafotécnico Judicial de Rasgos Peculiares observaron que:

    2.1 “La presión arrojada por las firmas indubitadas difiere de la presión de las firmas dubitadas” de los ciudadanos ADDOLARATA CAVUOTO DE FASCIANELLA y VICENZO FASCIANELLA.

    2.2 “Todas las firmas que fueron sujetas a estudio y cotejo corresponden a originales aptos para la peritación”.

    2.3 “Las firmas suscritas a los documentos dubitados (…), que fueron atribuidas a la ciudadana ADDOLARATA CAVUOTO DE FASCIANELLA (…) no guardan identidad con las firmas indubitadas que fueron señaladas como auténticas de la mencionada ciudadana, lo cual indica que han sido elaboradas por distintas manos actoras”.

    2.4 “Las firmas suscritas a los documentos dubitados (…), que fueron atribuidas a la ciudadana VICENZO FASCIANELLA (…) no guardan identidad con las firmas indubitadas que fueron señaladas como auténticas de la mencionada ciudadana, lo cual indica que han sido elaboradas por distintas manos actoras”.

    De manera pues, que este Tribunal considera que existen en el dictamen pericial elementos suficientes que de forma clara y precisa inducen en quien decide la convicción de que efectivamente los ciudadanos ADDOLARATA CAVUOTO DE FASCIANELLA y VICENZO FASCIANELLA no firmaron el documento poder cuyo otorgamiento desconocen, todo de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.427 del Código Civil. Así se declara.

  4. Con relación a la experticia dactiloscopia elaborada por los funcionarios DEINELY DEL C.R.M. y G.E.D.A., adscritos a la División de Lofoscopia, de la Coordinación Nacional de Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 31 de enero de 2008, este Tribunal observa lo siguiente:

    Los funcionarios expertos luego de haber recavado los recaudos pertinentes para la realización de la experticia dactiloscopia para la que fueron designados; vale decir, el poder especial conferido por los ciudadanos Addolarata Cavuoto de Fascianella y V.F. a las abogadas Giuseppa Maccarrone y S.M.T., autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, estado Aragua, bajo el N° 08, tomo 29, de fecha 15 de febrero de 2006 y el poder especial autenticado por la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello Estado Carabobo, bajo el N° 69, tomo 38, de fecha 07 de junio de 2005, y luego de haber realizado un “detenido análisis comparativo entre las impresiones digitales en cuestión, utilizando (…) un instrumento óptico de aumento graduable (Lupa de Galton) e iluminación artificial de adecuada intensidad” concluyeron:

PRIMERO

“Comparadas como fueron las impresiones digitales presentes en el Documento Poder Especial, autenticado por la Notaría Pública Tercera de Maracay, estado Aragua, bajo el N° 08, tomo 29, de fecha 15 de febrero de 2006, (…) pertenecientes a los ciudadanos ADDOLARATA CAVUOTO DE FASCIANELLA y V.F., cédulas de identidad Nos. E-743.586 y E-672.781, respectivamente, con las impresiones digitales presentes en las copias fotostáticas de las tarjetas alfabéticas dactilares, correspondientes a los ciudadanos: CAVUOTO QUESADA ADDOLARATA y FASCIANELLA GAROOFALO VINCENZO, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-743.586 y E-672.781, respectivamente, resultaron COINCIDIR en todos y cada uno de sus puntos característicos individualizantes, por lo que hemos determinado que se trata de sus verdaderas identidades”.

SEGUNDO

“Comparadas como fueron las impresiones digitales presentes en Documento de Poder Especial, autenticado por la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello Estado Carabobo, inserto bajo el N° 69, Tomo 38, de fecha 07/06/2005, específicamente las que aparecen en la parte inferior de las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los otorgantes, con las impresiones digitales presentes en las copias fotostáticas de las tarjetas alfabéticas dactilares, correspondientes a los ciudadanos CAVUOTO QUESADA ADDOLARATA y FASCIANELLA GAROOFALO VINCENZO, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-743.586 y E-672.781, respectivamente, resultaron NO COINCIDIR en ninguno de sus puntos característicos individualizantes, por lo que hemos determinado que fueron producidas por diferentes personas”.

Al respecto, este Tribunal adminiculando los resultados arrojados por la experticia grafotécnica valorada en el particular 1, la información proporcionada por la División de Lofoscopia, de la Coordinación Nacional de Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es posible concluir que las firmas y huellas digitales que aparecen en el instrumento poder tachado de falsedad en el presente juicio, no se corresponden con las firmas y huellas pertenecientes a los ciudadanos Addolarata Cavuoto de Fascianella y Vicenzo Fascianella, sino que aquéllas pertenecen a manos autoras distintas de los demandantes. La afirmación anterior aunada a la confesión ficta en que incurrió la demandada Agnesa S.F.C., permiten a este Tribunal considera demostrada la falsedad del instrumento poder supuestamente otorgado por los ciudadanos Addolarata Cavuoto de Fascianella y Vicenzo Fascianella a la ciudadana Agnesa S.F.C. por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello Estado Carabobo, inserto bajo el N° 69, Tomo 38, de fecha 07 de junio 2005. Así se declara.

En consecuencia, este Tribunal declara la nulidad de los negocios jurídicos celebrados por la ciudadana Agnesa S.F.C., en uso del mandato cuya falsedad ha sido declarada en el párrafo precedente; vale decir:

  1. La venta realizada por la ciudadana Agnesa S.F.C. a G.Z.C. en fecha 20 de junio de 2005, la cual fue protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el N° 41, folio 312 al 316, protocolo primero, Tomo 22, Segundo Trimestre.

  2. La venta celebrada entre los ciudadanos G.Z.C. y Adalys Breindenbach Rudman, en fecha 22 de diciembre de 2005, la cual fue protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el N° 27, folio 172 al 176, protocolo primero, tomo 34; y,

  3. El asiento registral en que consta la hipoteca convencional y de primer grado constituida por Agnesa Fascianella Cavuoto a favor de los ciudadanos C.A.R.M. y L.A.P.. Así se decide.

  1. Con relación a la prueba de inspección judicial practicada en fecha 14 de marzo de 2008, a la 01:00 p.m., por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la sede de la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, estado Carabobo, en la cual hizo constar que: a. “El tribunal tuvo a su vista libro identificado como Autenticaciones Principal (Sic) (…), tomo 38, Año 2005”; b. Evidenció “al folio ciento cincuenta y uno (151) documento Poder General de Administración y Disposición otorgado por Vicenzo Fascianella, cédula de identidad Nº E-672.781 a Agnesa S.F., cédula de identidad Nº V-9.673.160, de fecha 07 de junio de 2005”; c. El instrumento poder fue presentado para su autenticación y devolución según planilla Nº 48.648 de fecha 07-06-2005; d. Tuvo “a su vista Carpeta identificada con el Nº 38 del año 2005, evidenciándose copias de las cédulas de identidad Nº E-743.586; así como unas impresiones de huellas dactilares”; e. Se anexó copia fotostática del folio contentivo de las impresiones dactilares.

    En ese sentido, este Tribunal considera que dicha prueba sólo alcanza a demostrar la existencia del poder cuya tacha es objeto del presente juicio, los datos de los otorgantes que quedaron asentados en los libros de autenticaciones de la Notaría Pública Primera del estado Carabobo y la existencia de copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Vicenzo Fascianella y Addolarata Cavuoto en los archivos que reposan en dicha Notaría. Así se declara.

  2. Con relación al alegato de la parte actora dirigido a que el ciudadano Vicenzo Fascianella se encontraba en Italia para la fecha en que fue otorgado el instrumento poder objeto del presente juicio de tacha, este Tribunal no observa en autos prueba alguna que indique la veracidad de tal afirmación, máxime cuando el oficio Nº RIIE-1-0601-00000374 de fecha 22 de enero de 2008 remitido por la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas (ONIDEX) señaló que el referido ciudadano “No Registra Movimientos Migratorios”. Así se declara.

    V

    DE LA PRETENSIÓN DE ENTREGA O REIVINDICACIÓN

    Habiendo sido apreciadas en su justo valor probatorio las pruebas promovidas y evacuadas durante el presente juicio, en el capítulo que antecede, este Tribunal estima pertinente evaluar la procedencia o no de la petición subsidiaria hecha por la parte demandante dirigida a obtener la entrega o reivindicación del inmueble ubicado en la avenida Los Cedros, distinguido con el Nº 24, Barrio La Libertad, Maracay, estado Aragua, de manos de la codemandada, ciudadana Adalys L.B.. En ese sentido, resulta conveniente traer a colación los requisitos inherentes a la procedencia de la acción reivindicatoria, que a saber son los siguientes:

    1. La existencia del inmueble identificado en el libelo;

    2. Que la propiedad del mismo corresponde al actor;

    3. La identidad entre el inmueble cuya reivindicación se pide y el inmueble poseído por sus detentadores;

    Pues bien, este Tribunal observa que los hechos referidos a la existencia del inmueble cuya reivindicación se pide; así como a la identidad entre este y el inmueble poseído por la codemandada Adalys L.B. se encuentra plenamente demostrados en razón de que los mismos fueron admitidos por la parte demandada. Al respecto, afirma la Doctrina que un hecho es admitido, y por tanto, excluido del thema probandum cuando la parte reconoce en forma expresa o tácita la existencia del hecho afirmado por su contrario (Rengel-Romberg).

    Este criterio, aplicado al caso bajo examen, permite evidenciar que cuando la codemandada Adalys L.B. afirmó estar ocupando el inmueble, reconoció con ello tanto la existencia física del inmueble como la identidad entre éste y aquél cuya reivindicación reclama la parte actora.

    En el caso bajo examen, y ante la declaración de falsedad del mandato o poder hecha precedentemente, que hace nulos los negocios jurídicos celebrados en ocasión a dicho instrumento conlleva a este Tribunal que la propiedad del inmueble ubicado en la avenida Los Cedros, distinguido con el Nº 24, Barrio La Libertad, Maracay, estado Aragua, corresponde al actor, ciudadano Vicenzo Fascianella. En consecuencia, este Tribunal se ve forzado a declarar con lugar la pretensión de reivindicación incoada por la parte actora, todo de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.361 todos del Código Civil. Así se declara.

    V

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda interpuesta por ADDOLARATA CAVUOTO DE FASCIANELLA y V.F. (…) contra las ciudadanas AGNESA FASCIANELLA CAVUOTO (…) y ADALYS L.B.R. (…)

SEGUNDO

La nulidad de los negocios jurídicos celebrados por la ciudadana Agnesa S.F.C. (…) en uso del poder por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, estado Carabobo, bajo el N° 69, tomo 38 de los libros respectivos, en fecha 07 de junio de 2005 y protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua (…) vale decir:

  1. La venta realizada por la ciudadana Agnesa S.F.C. a G.Z.C. en fecha 20 de junio de 2005 (…)

  2. La venta celebrada entre lo ciudadanos G.Z.C. y Adalys Breindenbach Rudman, en fecha 22 de diciembre de 2005, la cual fue protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario (…)

  3. El asiento registral en que consta la hipoteca convencional y de primer grado constituida por Agnesa Fascianella Cavuoto a favor de los ciudadanos C.A.R.M. y L.A.P.. (…)

TERCERO

CON LUGAR la pretensión subsidiaria de entrega o reinvidicación del inmueble ubicado en la avenida Los Cedros, distinguido con el N° 24, Barrio La Libertad, Maracay, estado Aragua, en consecuencia, se condena a la codemandada ADALYS L.B. (…) a entregar el inmueble antes identificado, a los demandantes (…)

Como puede observarse el Juez Ad quo, en la sentencia recurrida, declaró con lugar las pretensiones interpuestas por la abogado Giussepa Maccarrone, Inpreabogado Nº 28.302, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Addolarata Cavuoto De Fascianella y V.F..

III

INFORMES DE LA DEMANDA

En fecha 01 de febrero de 2010, el abogado Á.A.M., identificado supra, en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada ciudadana Adalys L.B., presentó escrito de informes contentivo de nueve (9) folios útiles (folios 347 al 355), en el cual señala lo siguiente:

...DE LA INMOTIVACIÓN

NULIDAD DE LA SENTENCIA

De conformidad con lo establecido en los artículos 243 ordinal 4 y 244 del Código de Procedimiento Civil se solicita la NULIDAD DE LA SENTENCIA y se denuncia el vicio de INMOTIVACION el cual se incurrió en la Sentencia proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha 30 de junio de 2009…

…Se hace evidente que las razones de hecho que sirven como fundamento a la sentencia recurrida están compuestas por una serie de argumentaciones de citas doctrinales y no especifican las razones que llevaron al Juzgador a declarar con lugar las pretensiones infringiendo de esta forma las directrices del principio dispositivo consagradas en lo artículos 12, 251 y 506 del Código de Procedimiento Civil…

…solicito se revoque el fallo de primera instancia y se declare con lugar la presente apelación, es de observar la incongruencia entre los alegatos expuestos en el libelo, es decir la pretensión deducida y la sentencia, ya que señalan los actores que los poderdantes se encontraban en Italia y resulto demostrado su falsedad conducta que vicia de nulidad la Sentencia…

...El presente caso, la inmotivación denunciada se refiere al vicio de contradicción y silencio de prueba en que incurrió el a quo al dictar su decisión (…) En el caso que nos ocupa existe el vicio de inmotivación por contradicción lógica entre la motiva y la dispositiva…

…INFRACCIÓN DE LEY

ERROR DE INTERPRETACIÓN

...Existe un error de interpretación del contenido y alcance de una norma legal, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil (…) se evidencia de forma literal en el cuerpo de la sentencia que se ataca con el presente recurso, correspondiente a la parte de la motivación y dispositiva.

Que de lo anterior se desprende el error de interpretación al momento de aplicarse a los hechos controvertidos del presente procedimiento.

Así mismo se denuncia la falta de aplicación de las normas que regulan la TARIFA LEGAL QUE DEBE OBSERVARSE PARA EL PROCEDIMIENTO CIVIL EN MATERIA DE PRUEBA INSTRUMENTAL CONSAGRADAS POR EL LEGISLADOR SUSTANTIVO de conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil (…)

Ya que no fueron valoradas las Instrumentales Públicas cuyos Negocios Jurídicos se pretenden atacar y vulnerar derechos de terceros adquirientes de buena fe y que a los efectos de esta alzada consigno marcados “A”, “B” y “C”.

...SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO

SOBRE FRAUDE PROCESAL

De conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil y la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) En sentencia N° 908 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 4 de agosto de 2000 (caso: H.G.E.D.) conceptualizo el fraude procesal: (...)

SOLICITO AL TRIBUNAL REVOQUE LA SENTENCIA YA QUE LOS DEMANDANTES ADDOLARATA CAVUOTO DE FASCIANELLA y V.F. (…) Y la demandada AGNESA FASCIANELLA CAVUOTO, son padres e hija respectivamente y nunca se observa el interés en impulsar el procedimiento ya QUE EXISTE CONFESION FICTA Y NUNCA SE INTERPUSIERON NINGUN TIPO DE RECURSOS ASI PIDO SE DECLARE...

Por otro lado, en fecha 17 de febrero de 2010, el abogado Á.A.M., en su carácter de autos, presentó escrito de observaciones a los informes contentivo de cinco (5) folios útiles (folios 372 al 376, pieza I). A los efectos de la apreciación del referido escrito, estima este Juzgador conveniente citar el encabezado del artículo 519 del Código de Procedimiento Civil que señala:

Presentados los informes, cada parte podrá presentar al Tribunal sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, dentro de los ocho días siguientes, en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192... (Negrillas del Tribunal)

Como es claro el artículo, cada parte podrá presentar sus observaciones escritas con relación a los informes de la parte contraria; de tal forma, se induce, que constituye un requisito sine qua non para la presentación de escrito de observaciones a los informes que la parte contraria haya presentado su escrito de informes, de no ser así no habría contenido sobre el cual realizar observación alguna. Es por ello que, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que solo el apoderado judicial de la parte codemandada, vale decir, el prenombrado abogado Á.A.M., presentó escrito de informes siendo ilógico y apartado del espíritu de nuestra código adjetivo que éste presentare observaciones sobre su mismo escrito, como efectivamente lo hizo.

Con base a ello, de conformidad al citado artículo 513 eiusdem, este Juzgador desecha el escrito de observaciones a los informes presentado por el abogado Á.A.M. en fecha 17 de febrero de 2010 que riela los folios 372 al 376 del presente expediente. Así de decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este sentido, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, y estando dentro del lapso previsto en el segundo aparte del artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal pasa a decidir la presente causa, y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

El presente juicio, se inicio mediante demanda interpuesta en fecha 1º de Marzo de 2006, por la ciudadana Guiseppa Maccarrone, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.302, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Addolorata Cavuoto de Fascianella y V.F., en contra de la ciudadana Agnesa S.F. por tacha de falsedad de documento público (folios 01 al 05 de la pieza principal) y sus anexos (folios 06 al 28, pieza I).

En fecha 15 de mayo de 2006, la apoderada judicial de los demandante, mediante escrito, procede a reformar la demanda por tacha de falsedad de documento público (folios 38 al 43) acompañada por anexos (folios 44 al 71, pieza I).

En fecha 16 de Mayo de 2006, el Tribunal A Quo conforme lo establecido 343 del Código Procedimiento Civil admitió la demanda, y ordenó la citación de las codemandadas, y de los terceros interesados (folios 72 y 73, pieza I).

En fecha 16 de octubre de 2006, el Alguacil del Juzgado A quo, consignó el recibo de citación firmado por la codemandada, ciudadana Agnesa S.F. (folios 102 y 103, pieza I).

En fecha 22 de enero de 2007, el abogado Á.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.185, consignó poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Girardot del Estado Aragua, que le fue conferido por la codemandada, ciudadana Adalys L.B. (folios 110 al 112, pieza I).

En fecha 22 de febrero de 2007, comparece el abogado Á.A.M.A., apoderado judicial de la codemandada, ciudadana Adalys L.B.R., con el objeto de oponer las cuestiones previas contempladas en los ordinales 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 114 al 115, pieza I).

En fecha 13 de abril de 2007, el Juzgado A quo, dicta decisión mediante la cual declara sin lugar las cuestiones previas previstas en los ordinales 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestas por la parte codemandada (folios 130 al 137, pieza I).

En fecha 14 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas (folio 159 al 160, pieza I), siendo admitido por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2007, ordenando la evacuación de las mismas (folios 161 al 163, pieza I). La parte demandada no promovió pruebas.

En fecha 23 de mayo de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante auto fija el décimo quinto día (15) de despacho siguiente, una vez que consten en autos las notificaciones de las partes, así como la del Fiscal Superior del Ministerio Público, para que éstas procedan a presentar sus informes de Ley (folios 260 y 261, pieza I).

En fecha 5 de agosto del 2008, tanto el apoderado judicial de la codemandada, ciudadana Adalys L.B.R. (folios 273 al 276, pieza I), como la apoderada judicial de los demandantes, ciudadanos Addolorata Cavuoto De Fascianella y V.F. (folios 293 al 296, pieza I), consignan sus respectivos escritos de informes conforme lo prevé el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de junio de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia de fondo donde declaró con lugar las pretensiones incoadas por la ciudadana Guiseppa Maccarrone en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Addolorata Cavuoto de Fascianella y V.F. en contra de la ciudadana Agnesa S.F. y, en consecuencia, declaró la nulidad de los negocios jurídicos celebrados por la ciudadana Agnesa S.F.C. en uso del poder por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, estado Carabobo, bajo el N° 69, tomo 38 de los libros respectivos, en fecha 07 de junio de 2005 y protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, vale decir: a) La venta realizada por la ciudadana Agnesa S.F.C. a G.Z.C. en fecha 20 de junio de 2005; b) La venta celebrada entre lo ciudadanos G.Z.C. y Adalys Breindenbach Rudman, en fecha 22 de diciembre de 2005, la cual fue protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario; y, c) El asiento registral en que consta la hipoteca convencional y de primer grado constituida por Agnesa S.F.C. a favor de los ciudadanos C.A.R.M. y L.A.P.. Asimismo declaró con lugar la pretensión subsidiaria de reinvidicación del inmueble ubicado en la avenida Los Cedros, distinguido con el N° 24, Barrio La Libertad, Maracay, estado Aragua, condenó a la parte demandada al pago de las costas y ordenó la notificación de las partes (folios 306 al 324, pieza I)

Luego, dentro de la oportunidad procesal respectiva, en fecha 26 de octubre de 2009, compareció el apoderado judicial de la codemandada, ciudadana Adalys Breindenbach Rudman, y apeló de la referida decisión (folio 339, pieza I)

Por último, en fecha 01 de febrero de 2010, el abogado Á.A.M., identificado supra, en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada ciudadana Adalys L.B., presentó escrito de informes contentivo de nueve (9) folios útiles (folios 347 al 355, pieza I).

Con base a la apelación ejercida por el apoderado judicial de la codemandada, ciudadana Adalys Breindenbach Rudman, se observa del escrito de informes presentado por este su denuncia que la sentencia apelada adolece del vicio de inmotivación por contradicción manifestada en la presunta incongruencia existente entre lo expuesto en el libelo y la sentencia; por otro lado, denuncia el vicio de error de interpretación por cuanto el Juez A quo, en su sentencia, no valoró las pruebas de conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; y por último, denuncia la existencia de un fraude procesal.

Con relación a las dos primeras denuncias, estima este Juzgador, que las mismas se refieren a aspecto comunes del contenido de la Sentencia, siendo esta la necesidad de motivar cada una de las afirmaciones que realiza el Sentenciador al ir desentrañando el supuesto fáctico y la consecuente consecuencia jurídica dentro del cuerpo de la sentencia.

Como lo ha sostenido de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Casación Civil patria, existe vicio de inmotivación en una Sentencia cuando adolece totalmente de fundamentación, sus motivos sean contradictorios o de tal forma lógico e irracionales que ocasiones disparidad lógica entre las diversas ideas que arguye el Juez en la parte motiva de la decisión.

Por lo cual, esta Alzada, para determinar la procedencia o no de la comentada denuncia, estima necesario analizar el cuerpo de la parte motiva de la Sentencia recurrida a partir de las afirmaciones esgrimidas por las partes, el material probatorio aportado y las conclusiones llegadas por el Juez Ad quo.

Prima facie, se evidencia del contenido de la recurrida las pretensiones esgrimidas por la parte actora, que fueron sintetizadas por el Ad quo de la siguiente manera:

...La parte actora sostiene que la ciudadana Agnesa Fascianella Cavuoto valiéndose de un poder falso vendió e hipotecó bienes propiedad de sus padres. En razón de ello:

• Intentaron una acción de tacha de falsedad por vía principal sobre el referido instrumento poder que fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, estado Carabobo, en fecha 07 junio de 2005, bajo el Nº 69, tomo 38 de los libros respectivos y protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 16 de junio de 2005, bajo el Nº 49, protocolo tercero, tomo primero. Ello con el fin de obtener la nulidad de los actos jurídicos realizados mediante el ejercicio de dicho mandato. Simultáneamente,

• Intentaron una acción de reivindicación contra la codemandada Adalys L.B.R., quien es la propietaria y poseedora actual del inmueble, para que les restituya el mismo... (folio 317, pieza I)

Para probar sus alegatos, se observa de la recurrida, que el apoderado judicial de la parte actora promovió “...el mérito favorable de los autos especialmente la contestación de la ciudadana Adalys L.B. y la confesión ficta de la ciudadana Agnesa S.F.. 2. Experticia grafotécnica sobre las firmas que aparecen en los renglones 24 y 25 y sobre las firmas que aparecen bajo la frase “LOS OTORGANTES” en el texto que comprende el instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, estado Carabobo, bajo el Nº 69, tomo 38 de los libros respectivos, en fecha 07 de junio de 2005. 3. Experticia de comparación sobre las huellas digitales que aparecen al lado de las correspondientes copias de las cédulas de identidad anexas al documento archivado en la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, estado Carabobo (instrumento dubitado) y las huellas digitales que aparecen en el comprobante anexo al documento inserto en los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Tercera de Maracay, estado Aragua, de fecha 15 de febrero de 2006, bajo el Nº 08, tomo 29, de los libros respectivos (documento indubitado). 4. Solicitó se oficiara a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas a fin de que se sirva informar sobre el movimiento migratorio del ciudadano Vicenzo Fascianella. 5. Inspección Judicial sobre el tomo en el cual se encuentra inserto el documento tachado de falsedad en el presente juicio, la planilla de pago y el anexo donde aparecen las fotocopias de las cédulas de identidad y huellas dactilares de los otorgantes, y fueran remitidas compulsas de dichos documentos...” (folio 317, pieza I)

Asimismo, se desprende del fallo recurrido, que el Juez Ad quo realizó la valoración de las pruebas promovidas y debidamente evacuadas de la siguiente manera:

  1. Con relación a la experticia practicada por los ciudadanos A.C.F., L.M.M. y S.R.L., a fin de determinar la autenticidad de las firmas de los ciudadanos ADDOLARATA CAVUOTO y VICENZO FASCIANELLA presentes en el instrumento poder tachado de falsedad, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

    El autor R.R.M. en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, al referirse a la prueba de experticia sostuvo que este medio de prueba:

    (...omissis...)

    Así pues, el objeto de la prueba de experticia es ilustrar al juzgador acerca de determinadas materias que por su especificidad, hacen necesario recurrir a los conocimientos especializados de quienes son expertos en ellas. Por ello, el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 467 dentro de los requisitos que debe contener el dictamen de los expertos y la forma en que debe ser rendido, establece que este debe contener por lo menos una descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, de los métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos.

    En el caso de marras, los expertos luego de identificar en forma clara y precisa los motivos de la peritación y los documentos dubitados e indubitados, explicaron en forma pormenorizada los métodos empleados durante la realización del peritaje (Estudio de la Motricidad Automática del Ejecutante y el Método Grafotécnico Judicial de Rasgos Peculiares) y como fueron aplicados los mismos a los distintos instrumentos que les fueron presentados como dubitados e indubitados y concluyeron lo siguiente:

  2. Con relación al Estudio de la Motricidad Automática del Ejecutante observaron que:

    Los hábitos escriturales que se observaron reiteradamente en las firmas auténticas de los ciudadanos ADDOLARATA CAVUOTO DE FASCIANELLA y VICENZO FASCIANELLA, “(…) por acciones no volitivas, no se aprecian en las firmas de carácter cuestionado”.

    Las firmas indubitadas o auténticas de la ciudadana ADDOLARATA CAVUOTO DE FASCIANELLA y VICENZO FASCIANELLA “(…) presentan repetidamente, características propias e inimitables, como resultado de acciones no volitivas”.

    El estudio de las características homólogas en las firmas dubitadas “(…) muestran evidencias indicativas de una distinta fuente de origen respecto a los elementos de autoría que se aprecian en las firmas indubitadas”.

  3. Con relación al Método Grafotécnico Judicial de Rasgos Peculiares observaron que:

    2.1 “La presión arrojada por las firmas indubitadas difiere de la presión de las firmas dubitadas” de los ciudadanos ADDOLARATA CAVUOTO DE FASCIANELLA y VICENZO FASCIANELLA.

    2.2 “Todas las firmas que fueron sujetas a estudio y cotejo corresponden a originales aptos para la peritación”.

    2.3 “Las firmas suscritas a los documentos dubitados (…), que fueron atribuidas a la ciudadana ADDOLARATA CAVUOTO DE FASCIANELLA (…) no guardan identidad con las firmas indubitadas que fueron señaladas como auténticas de la mencionada ciudadana, lo cual indica que han sido elaboradas por distintas manos actoras”.

    2.4 “Las firmas suscritas a los documentos dubitados (…), que fueron atribuidas a la ciudadana VICENZO FASCIANELLA (…) no guardan identidad con las firmas indubitadas que fueron señaladas como auténticas de la mencionada ciudadana, lo cual indica que han sido elaboradas por distintas manos actoras”.

    De manera pues, que este Tribunal considera que existen en el dictamen pericial elementos suficientes que de forma clara y precisa inducen en quien decide la convicción de que efectivamente los ciudadanos ADDOLARATA CAVUOTO DE FASCIANELLA y VICENZO FASCIANELLA no firmaron el documento poder cuyo otorgamiento desconocen, todo de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.427 del Código Civil. Así se declara... (folios 318 y 319, pieza I)

    Ahora bien, al valorar la experticia de comparación sobre las huellas digitales se pronunció en los siguientes términos:

    Con relación a la experticia dactiloscopia elaborada por los funcionarios DEINELY DEL C.R.M. y G.E.D.A., adscritos a la División de Lofoscopia, de la Coordinación Nacional de Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 31 de enero de 2008, este Tribunal observa lo siguiente:

    Los funcionarios expertos luego de haber recavado los recaudos pertinentes para la realización de la experticia dactiloscopia para la que fueron designados; vale decir, el poder especial conferido por los ciudadanos Addolarata Cavuoto de Fascianella y V.F. a las abogadas Giuseppa Maccarrone y S.M.T., autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, estado Aragua, bajo el N° 08, tomo 29, de fecha 15 de febrero de 2006 y el poder especial autenticado por la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello Estado Carabobo, bajo el N° 69, tomo 38, de fecha 07 de junio de 2005, y luego de haber realizado un “detenido análisis comparativo entre las impresiones digitales en cuestión, utilizando (…) un instrumento óptico de aumento graduable (Lupa de Galton) e iluminación artificial de adecuada intensidad” concluyeron:

PRIMERO

“Comparadas como fueron las impresiones digitales presentes en el Documento Poder Especial, autenticado por la Notaría Pública Tercera de Maracay, estado Aragua, bajo el N° 08, tomo 29, de fecha 15 de febrero de 2006, (…) pertenecientes a los ciudadanos ADDOLARATA CAVUOTO DE FASCIANELLA y V.F., cédulas de identidad Nos. E-743.586 y E-672.781, respectivamente, con las impresiones digitales presentes en las copias fotostáticas de las tarjetas alfabéticas dactilares, correspondientes a los ciudadanos: CAVUOTO QUESADA ADDOLARATA y FASCIANELLA GAROOFALO VINCENZO, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-743.586 y E-672.781, respectivamente, resultaron COINCIDIR en todos y cada uno de sus puntos característicos individualizantes, por lo que hemos determinado que se trata de sus verdaderas identidades”.

SEGUNDO

“Comparadas como fueron las impresiones digitales presentes en Documento de Poder Especial, autenticado por la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello Estado Carabobo, inserto bajo el N° 69, Tomo 38, de fecha 07/06/2005, específicamente las que aparecen en la parte inferior de las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los otorgantes, con las impresiones digitales presentes en las copias fotostáticas de las tarjetas alfabéticas dactilares, correspondientes a los ciudadanos CAVUOTO QUESADA ADDOLARATA y FASCIANELLA GAROOFALO VINCENZO, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-743.586 y E-672.781, respectivamente, resultaron NO COINCIDIR en ninguno de sus puntos característicos individualizantes, por lo que hemos determinado que fueron producidas por diferentes personas (folios 319 y 320, pieza I)

En la misma línea de pensamiento, como conclusión a su actividad valorativa estableció el Tribunal de la causa:

Al respecto, este Tribunal adminiculando los resultados arrojados por la experticia grafotécnica valorada en el particular 1, la información proporcionada por la División de Lofoscopia, de la Coordinación Nacional de Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es posible concluir que las firmas y huellas digitales que aparecen en el instrumento poder tachado de falsedad en el presente juicio, no se corresponden con las firmas y huellas pertenecientes a los ciudadanos Addolarata Cavuoto de Fascianella y Vicenzo Fascianella, sino que aquéllas pertenecen a manos autoras distintas de los demandantes. La afirmación anterior aunada a la confesión ficta en que incurrió la demandada Agnesa S.F.C., permiten a este Tribunal considera demostrada la falsedad del instrumento poder supuestamente otorgado por los ciudadanos Addolarata Cavuoto de Fascianella y Vicenzo Fascianella a la ciudadana Agnesa S.F.C. por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello Estado Carabobo, inserto bajo el N° 69, Tomo 38, de fecha 07 de junio 2005. Así se declara (folios 320 y 321, pieza I)

Y por vía de consecuencia el Tribunal de la causa declaró:

En consecuencia, este Tribunal declara la nulidad de los negocios jurídicos celebrados por la ciudadana Agnesa S.F.C., en uso del mandato cuya falsedad ha sido declarada en el párrafo precedente; vale decir:

  1. La venta realizada por la ciudadana Agnesa S.F.C. a G.Z.C. en fecha 20 de junio de 2005, la cual fue protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el N° 41, folio 312 al 316, protocolo primero, Tomo 22, Segundo Trimestre.

  2. La venta celebrada entre los ciudadanos G.Z.C. y Adalys Breindenbach Rudman, en fecha 22 de diciembre de 2005, la cual fue protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el N° 27, folio 172 al 176, protocolo primero, tomo 34; y,

  3. El asiento registral en que consta la hipoteca convencional y de primer grado constituida por Agnesa Fascianella Cavuoto a favor de los ciudadanos C.A.R.M. y L.A.P.. Así se decide (folio 321, pieza I)

    En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al vicio de inmotivación ha señalado en Sentencia Nº 90, de fecha 17 de marzo de 2011, (Caso: M.C.H., contra la sociedad de comercio Materiales Venezuela C.A.) lo siguiente:

    ...De la denuncia antes transcrita se desprende que el formalizante, le imputa a la recurrida la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación en el análisis de las pruebas, señalando que del fallo recurrido no se desprende análisis alguno sobre el contenido del acervo probatorio aportado por el demandante como sustento de su solicitud de medida cautelar.

    Ahora bien, la motivación es el señalamiento de las diversas razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configurará la parte dispositiva de la sentencia.

    Este Alto Tribunal ha establecido en innumerables fallos que el requisito de motivación, contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil impone al juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión. La finalidad de esta exigencia es, además de garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo, permitir el control posterior de lo decidido.

    Igualmente ha sido jurisprudencia reiterada que la inmotivación se produce:

    1. - Cuando el fallo no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho que pueda sustentar el dispositivo del fallo, existe inmotivación por falta absoluta de motivos, la cual constituye una de las modalidades del mencionado vicio.

    2. - Cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, estamos ante la modalidad de inmotivación por motivos vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos, que impiden conocer el criterio jurídico al que arribó el juez para dictar su decisión.

    3. - Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables -vicio de motivación contradictoria-, es necesario distinguir entre dos modalidades: Inmotivación por contradicción entre los motivos e inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo.

    4. - Por último, existe inmotivación cuando los motivos dados por el sentenciador son falsos.

      Adicionalmente, ha señalado esta Sala en constante y pacífica doctrina que no se configura el vicio de inmotivación cuando los motivos aportados por el juez sean escasos o exiguos.

      Asimismo, ha señalado esta Sala que el deber de motivación, no exige del juez o tribunal una detallada descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado. En consecuencia, debe acudirse a un criterio de razonabilidad, que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse y que queda confiado al órgano judicial competente. (Cfr. Fallo N° 638 del 10 de octubre de 2003, caso: H.C.M. c/ Juana Isidra Vale Alizo de García y otros, expediente N° 99-068)...

      De igual forma, estima este Juzgador que la valoración de las pruebas no es más que una etapa dentro del proceso en sentido general y, en específico, la última etapa de la fase de cognición al pasar los hechos controvertidos por el filtro de las pruebas y, con ello, encontrar el Juez el supuesto de hecho que será subsumido en la norma jurídica. Sin embargo, aun cuando la labor de valorar las pruebas atañe en principio al Juez, existen criterios de política legislativa que le indican a éste bajo que parámetros y condiciones debe de proceder. Estos criterios de política legislativa no son más que los distintos sistemas de valoración de la prueba, ya sea tasado o de sana crítica, que pueden ser adoptados por un estamento legal.

      En el ordenamiento jurídico venezolano, según Bello Lozano, desde un punto de vista legal, y en forma estricta, no podría hablarse de la existencia de sistema de valoración de pruebas tasado o de libre convicción. La combinación de los sistemas mencionados hacen nacer el sistema mixto cuya finalidad es resolver el discutido contrate entre la necesidad de certeza y justicia. (Humberto Bello Lozano. La Prueba y su Valoración. Mobilibros. Caracas, 1991. Pág. 46).

      Por su parte, Rengel Romberg afirma que existe un sistema mixto, en el cual el principio general es la libre apreciación de las pruebas según las reglas de la sana crítica, y la excepción, la prueba legal, pues la ley deja a salvo, al establecer el principio general, la existencia de alguna regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano: Según el nuevo código de 1987. Tomo III, Del Procedimiento Ordinario. Organización Gráfica Capriles. Caracas, 2001. Pág. 413).

      Ahora, esa determinación se lleva a cabo en forma expresa por la Ley, de tal modo que en cada ordenamiento jurídico deberá existir una norma que declare cual es el sistema de valoración de la prueba judicial, a los fines de que ella sea de observancia imperiosa, ubicándose en el ordenamiento jurídico bajo el enunciado del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

      A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.

      La norma transcrita plantea entonces una regla general y una excepción. La regla general, es que las pruebas judiciales han de apreciarse según la sana crítica.

      Por sana crítica han de entenderse aquel sistema de valoración que si bien no impone al Juez mayores formalidades o cánones al momento de apreciar la prueba judicial, requieren de un razonamiento lógico y motivación, en torno a la máxima de experiencia que el operador de justicia ha seleccionado soberanamente como la más idónea para el caso concreto.

      Por otro lado, la excepción entraña la circunstancia conforme a la cual por una disposición expresa de la Ley el medio de prueba tiene atribuido un grado de certeza o eficacia especifico, sin que le este permitido al sentenciador subvertirlo, materializándose en este caso el llamado sistema tasado o de tarifa legal.

      Por su vinculación con la recurrida, estima este Juzgador necesario desarrollar un poco más el contenido del sistema tasado, tarificado o de tarifa legal.

      También es llamado por algunos como sistema de “certeza objetiva” el cual tiene su génesis, tal como lo afirma Devis Echandía, en el aporte que hicieren los romanos y canonistas con el objeto de sustituir los llamados “juicios ordálicos” o “juicios de Dios” en los sistemas probatorios bárbaros, en los que la demostración de la verdad resultaba de experimentos de fuerza, habilidad o suerte, las pruebas del fuego y el agua hirviente, los duelos judiciales y el tormento, y que, si bien guardaban similitud con los sistemas de tarifa legal existentes en la modernidad pues en ellos el juez no podía desconocer la conclusión, favorable o desfavorable para el acusado al carecer de libertad de criterio, éstos no producían jamás una certeza objetiva, como el de ahora pues el triunfo procesal estaba dado a circunstancias subjetivas e incluso, a la suerte. (Hernando D.E.. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I. Editorial Temis. Bogota, 1993 Páginas 84 a la 86).

      Debe concluirse que en este sentido, el sistema de tarifa legal fue un logro de la época y que en palabras textuales del propio Echandía:

      …representó un avance trascendental en la administración de justicia y en el ordenamiento jurídico general de los Estados, al desalojar los medios bárbaros y fanáticos que caracterizaron este último proceso (…) de manera que, por el aspecto histórico, la tarifa legal merece toda clase de elogios y nadie puede negarlo sin demostrar crasa ignorancia. (Ibídem. Pág. 88).

      De esta forma se abandona la tarifa legal basada en el fanatismo y la ignorancia. Desde entonces, tal como lo explica Bello Tabares los romanos edificaron este sistema conforme al principio quod non estin actis non est in mundo (lo que no está en actas no está en el mundo) el cual respondió al deseo de exacerbar frenéticamente el principio dispositivo, en un intento de limitar lo mayor posible la libertad de conocimiento judicial y de preservar en la mayor medida un sistema escriturado. Ahora, si bien ello en principio pudo proveer a los administrados de una garantía contra las arbitrariedades de los juzgadores, no puede dejarse a un lado su verdadero origen: la desconfianza de quien detenta el poder en sus propios jueces, los cuales no tienen libertad para establecer los hechos que debían considerarse a juicio de aquellos como probados. (Humberto Bello Tabares. Tratado de Derecho Probatorio. Tomo I. Paredes. Caracas. Pág. 388)

      Por ello, en los sistemas probatorios modernos, el sistema de prueba tasada o tarifada se traduce en el hecho de la suspicacia que el legislador tiene al magistrado o Juez, pues no le permite llevar a cabo una libre apreciación del medio probatorio en el proceso ni ponderar libremente su eficacia o grado de certeza.

      Considera este Juzgador que a los efectos de ofrecer una noción más ilustrativa sobre la operatividad de este sistema, resulta interesante y bastante idóneo el criterio que tiene Bello Tabares, en cuanto a considerar que el sistema de valoración de las pruebas judiciales se lleva a cabo por silogismos. Así, la premisa menor de aquél estaría siempre determinada por el medio de prueba en concreto que ha sido traído al proceso, bien por las partes, bien oficiosamente por el juzgador cuando la Ley le faculta para ello, el cual sería subsumido dentro de la premisa mayor, que estaría determinada por máximas de experiencia y cuya conclusión, estaría dada por la afirmación de existencia o inexistencia de los hechos controvertidos objeto de prueba.

      En este orden de ideas, aplicando el razonamiento silogístico en los términos indicados, se tendría como resultado que en el sistema de tarifa legal o tasado de las pruebas judiciales, la premisa mayor sería aquella máxima de experiencia que el legislador le ordena directamente aplicar al jurisdiscente para valorar la prueba en el caso concreto. Es decir, ya no sería el operador de justicia quien en forma espontánea, autónoma e independiente procediera a seleccionar la máxima de experiencia que considere pertinente al caso para medir la eficacia de la prueba judicial, sino que ella estaría objetivada, predeterminada por la Ley con carácter imperativo.

      Ahora bien, desarrollados como han sido los sistemas de valoración de las pruebas en sentido genérico, por su vinculación con la motiva de la presente decisión, se hace interesante identificar las normas legales expresas que objetivan el criterio de valoración a seguir por el Juzgador o, en otras palabras, los medios probatorios que se rigen por un sistema tasado, a saber: Las pruebas de posiciones juradas o confesión provocada (Art. 1.401 y 1.403 Código Civil de Venezuela y 412 del Código de Procedimiento Civil); la prueba instrumental pública o privada (Art. 1359, 1360, 1363, 1364 CCV y 444 CPC); las cartas misivas, el telegrama y los libros de los comerciantes (Art. 1.374, 1.475 y 1.477 CCV); los registros y papeles domésticos, notas marginales y tarjas (Art. 1.378, 1.379 y 1.383 CCV) y los mensajes de datos (Art. 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas).

      Pero no todos los medios de prueba se rigen por un sistema tasado, ya que en algunos casos la ley remite expresamente a la libre convicción o, al no establecer normativa expresa, se entiende arropada por la regla establecida en el citado artículo 507 eiusdem.

      Es así que para determinar la procedencia del vicio de inmotivación por contradicción alegado, así como la presencia de la errada interpretación del artículo 507 eiusdem este Juzgador debe partir del estudio de la demanda presentada y los motivos que llevaron al Juez A quo a declarar con lugar la tacha de falsedad de un documento público, la nulidad de los documentos posteriores y con lugar la acción de reinvidicación.

      Por ello, se observa que una de las pretensiones de la parte actora versó sobre la tacha de falsedad por vía principal sobre instrumento poder que fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, estado Carabobo, en fecha 07 de junio de 2005, bajo el Nº 69, tomo 38 de los libros llevados por ante esa notaría y protocolizado por ante la Oficina del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 16 de junio de 2005, bajo el Nº 49, Protocolo Tercero, Tomo Primero; tacha fundamentada en los ordinales 2º y 3º del artículo 1.380 del Código Civil de Venezuela basadas en la falsificación de la firma de sus otorgantes ciudadanos Addolarata Cavuoto de Fascianella y V.F., identificado supra, así como en la falta de comparecencia de estos.

      Ahora bien, como fue indicado en la líneas precedentes, la prueba documental, ya sea pública o privada, encuadra dentro del sistema de valoración de las pruebas legal, tarifado o tarificado, siendo así, que el legislador de forma objetiva ha establecido diversos reglas de valoración del referido medio probatorio en atención a las características de autoría u originalidad del mismo. Así, se observa en la presente causa que se pretende la tacha de un documento público que en esencia, a la luz de las disposiciones legales que le regulan, constituye una prueba en sí mismo por cuanto han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad con facultad para darle fe pública, como lo establecen los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil de Venezuela, que señalan:

      Artículo 1.357.-Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

      Artículo 1.359.- El instrumento público hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se a declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.

      De las normas antes trascritas, se evidencia que la autenticidad de los documentos se obtiene no sólo cuando es autorizado por un Juez o Notario (llamado autenticado), sino también cuando el documento es autorizado por un Registrador (llamado documento registrado), puesto que en ambos casos deben cumplirse con las solemnidades exigidas por la Ley de Registro Público y del Notariado, para establecer la autenticidad o correspondencia entre el autor aparente, y el autor real del documento; por lo tanto, el Registrador como el Notario y el Juez son funcionarios públicos que d.f.d. la autoría del documento (autenticidad) y aseguran, mediante las solemnidades requeridas por dichas leyes, por lo tanto, estos documentos por sí mismos hacen prueba de autenticidad salvo que se declare su falsedad a través del procedimiento de la tacha de falsedad documental, procedimiento en el cual corresponde a la parte promovente de la tacha destruir tal presunción de autenticidad del documento público o auténtico mediante pruebas suficientes para hacer llegar al convencimiento del Juez, en el caso bajo analizado, la falsedad de la firma de los otorgantes y su falta de comparencia ante el funcionario público.

      En esta línea de pensamiento se ha pronunciado Bello Lozano para quien “...la fe pública desprendida del documento y sus plenos efectos probatorios, sólo pueden ser enervados mediante la tacha de falsedad, que es una acción cuyo propósito esencial es destruir la certeza del instrumento, en relación a los hechos jurídicos que certificó el funcionario haber visto, oído o efectuado, dentro del ámbito de su competencia. La falsedad es, en su esencia, un hecho delictuoso que no sólo afecta a los interesados, sino a la comunidad, en cuanto irroga grave ofensa a la fe pública”. (Humberto Bello Lozano. Derecho Probatorio, Tomo II. Mobilibros. Caracas.).

      A tal efecto, observa esta Alzada que el Juez A quo, al hacer una relación de las pruebas promovidas por la parte actora con el objeto de demostrar la falsedad del documento poder marcado con la letra “B”, Poder General de Administración y Disposición que hiciera el ciudadano V.F., italiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-672.781, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 07 de junio del 2.005, bajo el número 69, tomo 38, a la ciudadana Agnesa S.F., el cual fue presentado en fecha 16 de junio de 2005, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, quedando registrado bajo el número 49, folios 303 al 308, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 2005 (folios 10 al 15).

      Por lo que, para proceder a determinar la existencia inmotivación por contradicción en la citada sentencia, por la errada aplicación de la sana crítica, ésta Alzada procede a examinar la valoración de las pruebas realizada por el Juez A quo, observando lo siguiente:

      Con respecto a la experticia grafotécnica sobre las firmas que aparecen en los renglones 24 y 25 y sobre las firmas que aparecen bajo la frase “LOS OTORGANTES” en el texto que comprende el instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, estado Carabobo, bajo el Nº 69, tomo 38 de los libros respectivos, en fecha 07 de junio de 2005.

      Al respecto el Juez de la causa, precisó lo siguiente:

      ...En el caso de marras, los expertos luego de identificar en forma clara y precisa los motivos de la peritación y los documentos dubitados e indubitados, explicaron en forma pormenorizada los métodos empleados durante la realización del peritaje (Estudio de la Motricidad Automática del Ejecutante y el Método Grafotécnico Judicial de Rasgos Peculiares) y como fueron aplicados los mismos a los distintos instrumentos que les fueron presentados como dubitados e indubitados y concluyeron lo siguiente:

    5. Con relación al Estudio de la Motricidad Automática del Ejecutante observaron que:

      Los hábitos escriturales que se observaron reiteradamente en las firmas auténticas de los ciudadanos ADDOLARATA CAVUOTO DE FASCIANELLA y VICENZO FASCIANELLA, “(…) por acciones no volitivas, no se aprecian en las firmas de carácter cuestionado”.

      Las firmas indubitadas o auténticas de la ciudadana ADDOLARATA CAVUOTO DE FASCIANELLA y VICENZO FASCIANELLA “(…) presentan repetidamente, características propias e inimitables, como resultado de acciones no volitivas”.

      El estudio de las características homólogas en las firmas dubitadas “(…) muestran evidencias indicativas de una distinta fuente de origen respecto a los elementos de autoría que se aprecian en las firmas indubitadas” (folios 318 y 319, pieza I)

      En cuanto a la experticia anteriormente descrita, esta Alzada determina que la misma se realizó cumpliendo todas las formalidades de Ley, así mismo se constata que es pertinente en la causa, a los fines de determinar la autenticidad de las firmas, e identificaciones contenidas en el documento objeto de la presente causa, por lo que el Tribunal A quo valoró adecuadamente el citado medio de prueba, otorgándole pleno valor probatorio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

      Con respecto a la experticia de comparación sobre las huellas digitales que aparecen al lado de las correspondientes copias de las cédulas de identidad anexas al documento archivado en la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, estado Carabobo (instrumento dubitado) y las huellas digitales que aparecen en el comprobante anexo al documento inserto en los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Tercera de Maracay, estado Aragua, de fecha 15 de febrero de 2006, bajo el Nº 08, tomo 29, de los libros respectivos (documento indubitado).

      Con relación a la presente experticia, concluyó el Juez de la causa lo siguiente:

      ...Los funcionarios expertos luego de haber recavado los recaudos pertinentes para la realización de la experticia dactiloscopia para la que fueron designados (…), y luego de haber realizado un “detenido análisis comparativo entre las impresiones digitales en cuestión, utilizando (…) un instrumento óptico de aumento graduable (Lupa de Galton) e iluminación artificial de adecuada intensidad” concluyeron: (…)Comparadas como fueron las impresiones digitales presentes en Documento de Poder Especial, autenticado por la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello Estado Carabobo, inserto bajo el N° 69, Tomo 38, de fecha 07/06/2005, específicamente las que aparecen en la parte inferior de las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los otorgantes, con las impresiones digitales presentes en las copias fotostáticas de las tarjetas alfabéticas dactilares, correspondientes a los ciudadanos CAVUOTO QUESADA ADDOLARATA y FASCIANELLA GAROOFALO VINCENZO, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-743.586 y E-672.781, respectivamente, resultaron NO COINCIDIR en ninguno de sus puntos característicos individualizantes, por lo que hemos determinado que fueron producidas por diferentes personas... (folio 319 y 320, pieza I)

      Con relación a la experticia dactiloscopia, esta Alzada observó que la misma se realizó cumpliendo todas las formalidades de Ley, de igual forma constató que la misma es pertinente en la causa, a los fines de determinar la autenticidad de las impresiones digitales contenidas en el documento objeto de la presente causa, por lo que, ésta Alzada observa que, el Tribunal de la causa valoró adecuadamente el citado medio de prueba, otorgándole pleno valor probatorio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

      Observa ésta Juzgadora, que en base a las experticias realizadas, es correcta la apreciación del Juez de la causa, al determinar que efectivamente la parte actora cumplió con la carga de demostrar la falsedad del Poder General de Administración y Disposición que hiciera el ciudadano V.F., italiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-672.781, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 07 de junio del 2.005, bajo el número 69, tomo 38, a la ciudadana Agnesa S.F., el cual fue presentado en fecha 16 de junio de 2005, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, quedando registrado bajo el número 49, folio 303 al folio 308, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 2005.

      Siendo importante agregar, que el Juez A quo, en su análisis, aplicó correctamente lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

      La disposición antes transcrita establece la institución de la confesión ficta como una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.

      Nuestro m.T. de la República en Sentencia Nº 0835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:

      …la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio.

      En el caso bajo examen, la parte codemanda, ciudadana Agnesa S.F., fue debidamente citada en fecha 16 de octubre de 2006 (folios 102 y 103, pieza I), evidenciándose que estando en la oportunidad correspondiente no presentó escrito de contestación, y en la etapa probatoria no promovió prueba alguna que le favoreciera es decir, no consta elemento probatorio alguno, para desvirtuar los alegatos de la parte demandante.

      De modo que, este Juzgador, observa que el Juez A quo, actuó apegado a derecho al determinar que los elementos probatorios aportados a la causa son suficientes para declarar que el documento poder contra el cual se solicita la tacha, es falso y forjado, conforme a lo establecido en los ordinales 2 y 3 del artículo 1.380 del Código Civil, y así se declara.

      Por otra parte, es menester señalar que la parte actora en la reforma de la demanda, solicita “(…) Pido que al ser declarada con lugar la presente demanda de “Tacha de Falsedad” de instrumento público (…)” solicito “(…) se declare igualmente la nulidad de los Asientos Regístrales en que constan la ventas del inmueble (…)” (folios 38 al 43)

      Respecto a la nulidad de los Asientos Regístrales realizados en uso del poder debidamente tachado por el Juez de la Causa, se deben realizar las siguientes consideraciones:

      Este Juzgador debe pronunciarse en cuanto a los documentos otorgados por la codemandada, ciudadana Agnesa S.F., con posterioridad al documento tachado, en éste sentido observa, que los demandantes no invocan ninguna causa de tacha de falsedad respecto de ninguno de dichos documentos, sino simplemente alega que los mismos son nulos, por cuanto tuvieron una tradición que tuvo su origen en un documento falso, y que ha sido tachado por falsedad, es decir, el demandante alega que al ser falso el primer documento, son igualmente falsos y nulos los posteriores documentos.

      Es importante en este punto de la controversia, hacer especial mención al Derecho Comparado, por cuanto se observa que en otros países existen normas que expresamente consagran la nulidad en cascada de los actos jurídicos posteriores y subsiguientes a un acto declarado nulo.

      En nuestra legislación no existe ninguna disposición semejante, y por el contrario, existen varias normas de cuya interpretación puede colegirse exactamente lo contrario, es decir, que la nulidad de un acto jurídico no alcanza a los terceros de buena fe.

      En efecto, los artículos 170, 1.279, 1.281, 1.350, 1.466 y 1.562 del Código Civil disponen:

      Artículo 170.- Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

      Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

      En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe…

      Artículo 1.279.- Los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos (...) La acción de que trata este artículo dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto que da origen a la acción, y la revocatoria no aprovecha sino a los acreedores anteriores a dicho acto, que la hayan demandado.

      Artículo 1.281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

      Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

      La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

      Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.

      Artículo 1.350.- La rescisión por causa de lesión no puede intentarse aun cuando se trate de menores, sino en los casos y bajo las condiciones especialmente expresadas en la Ley.

      Dicha acción, en los casos en que se admite, no produce efecto respecto de los terceros que han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por rescisión.

      Artículo 1.466.- La revocación por ingratitud o por superveniencia o existencia de hijos o descendientes a que se refiere el artículo 1.462, no perjudica los derechos adquiridos por terceros con anterioridad al registro de la demanda...

      Artículo 1.562.- En los casos de resolución indicados en los dos artículos precedentes, quedan sin perjuicio los derechos adquiridos sobre los inmuebles por terceros, antes del registro de la demanda de resolución. (Negrillas de este Tribunal)

      Como puede apreciarse de todas las disposiciones transcritas, existe un núcleo o denominador común en todas ellas que viene a materializarse en la protección de los derechos de los terceros que hayan sido adquiridos con anterioridad al registro de la demanda de nulidad, simulación, rescisión o resolución, según sea el caso; por ello, todas las ventas celebradas con anterioridad al registro de la demanda son perfectas y subsisten aun cuando sea declarada con lugar la demanda de nulidad del acto original y la única forma en que esas ventas sean afectadas de nulidad es que hayan sido celebradas con posterioridad al registro de la demanda de nulidad del acto originario, por lo que, en caso contrario, es decir, en caso de ventas realizadas con anterioridad al registro de la demanda de nulidad del acto originario, todas estas ventas son perfectas y eficaces, aun cuando sea declarado nulo el acto que les dio origen, todo lo cual obedece al principio de tracto registral que impera en el sistema registral patrio.

      De modo pues que, esta Alzada se permite acoger un criterio, más cónsono con la legislación positiva venezolana, así como con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde establece en sus artículos 2 y 26, la consagración de una justicia idónea, equitativa y transparente, como valor superior presente en un estado social de derecho y de justicia, cuyos postulados deben originar o influir en garantizar un debido proceso y el derecho a la defensa, en este caso, de estos terceros adquirentes, por lo que este juzgador debe considerar en esta decisión, válidos y eficaces los actos registrados por terceros subadquirentes antes del registro de la demanda o sentencia que declara la nulidad del acto que les sirvió de origen en la cadena titulativa.

      Aunado a la anterioridad de la celebración del acto al registro de la demanda de nulidad, se hace impretermitible, para la protección de los derechos de terceros adquirentes, que los mismos lo hagan de buena fe. Es decir, para la protección de los derechos de terceros de los efectos de la declaratoria de nulidad del acto que les dio origen, deben confluir, a la luz de las disposiciones legales, dos requisitos:

  4. Que el negocio jurídico sea celebrado con anterioridad al registro de la demanda de nulidad del acto que sirvió de origen a su cadena titulativa.

  5. Que los terceros subadquirentes hayan realizado sus negocios jurídicos de buena fe.

    En este sentido, para revisar la valides y eficacia de los negocios jurídicos posteriores realizados por terceros subadquirentes, estima este Juzgador necesario verificar el cumplimiento de los requisitos enunciado en el caso bajo examen.

    Por un lado se observa que el Poder General de Administración y Disposición, cuya nulidad ha sido declarada, que hiciera el ciudadano V.F., italiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-672.781, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 07 de junio del 2.005, bajo el número 69, tomo 38, a la ciudadana Agnesa S.F., el cual fue presentado en fecha 16 de junio de 2005, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, quedando registrado bajo el número 49, folio 303 al folio 308, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 2005.

    En uso de las facultades emanadas del referido poder, la ciudadana Agnesa S.F., realizó las siguientes negociaciones:

  6. La venta realizada por la ciudadana Agnesa S.F.C. a G.Z.C. en fecha 20 de junio de 2005, la cual fue protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el N° 41, folio 312 al 316, Protocolo Primero, Tomo 22, Segundo Trimestre.

  7. La venta celebrada entre los ciudadanos G.Z.C. y Adalys Breindenbach Rudman, en fecha 22 de diciembre de 2005, la cual fue protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el N° 27, folio 172 al 176, Protocolo Primero, Tomo 34; y,

  8. El asiento registral en que consta la hipoteca convencional y de primer grado constituida por Agnesa Fascianella Cavuoto a favor de los ciudadanos C.A.R.M. y L.A.P., en fecha 16 de diciembre de 2005, la cual fue protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el Nº 19, Tomo 27, Protocolo Primero

    Se observa que la presente demanda por Tacha de Falsedad de Documento Público fue recibida por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 01 de marzo de 2006 (folio 30, pieza I) y admitida mediante auto de fecha 16 de marzo de 2006 (folio 31 y Vto., pieza I). Asimismo, se evidencia que la actora consignó escrito de reforma de la demanda en fecha 15 de mayo de 2006 (folios 38 al 46, pieza I), siendo admitida mediante auto de fecha 16 de mayo de 2006 (folios 72 y 73, pieza I).

    Ahora bien, considera pertinente a esta Alzada traer a colación el contenido del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

    Admitida la demanda, el Tribunal ordenará compulsar por Secretaría tantas copias cuantas partes demandadas aparezcan en ella, con certificación de su exactitud; y en seguida se extenderá orden de comparecencia para la contestación de la demanda, orden que autorizará el Juez expresándose en ella el día señalado para la contestación.

    Si para cualquier otro efecto establecido en el Código Civil, necesitare la parte demandante alguna otra copia de la demanda con la orden de comparecencia, se la mandará expedir en la misma forma. (Negrillas del Tribunal)

    Es por ello que se induce, de conformidad al artículo transcrito, que la oportunidad para registrar el libelo de demandada nace con ocasión de la admisión de la misma, puesto que es después de esta etapa procesal que el Tribunal podrá expedir las copias certificadas del libelo de demanda con el auto de admisión, lo cual da certeza de la existencia de un procedimiento jurisdiccional para hacer valer el derecho pretendido.

    Así pues, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no se observa ningún elemento probatorio que demuestre el registro de la presente demanda de nulidad; y por cuanto, la admisión de la misma ha sido en fechas 16 de marzo de 2006 y 16 de mayo del mismo año (reforma), se induce, salvo prueba en contrario, que las negociaciones realizadas por los terceros subadquirentes (20/06/05, 22/12/05 y 16/12/05, respectivamente) fueron celebradas con anterioridad a cualquier eventual registro de presente demanda de tacha. Así se decide.

    Por otro lado, se debe verificar el cumplimiento del requisito de la buena fe de los terceros subadquirentes.

    Estima este Juzgador, a los efectos de motivar el presente fallo, que primeramente ha de ser aclarado qué ha de entenderse por el principio de buena fe, la forma como es positivizado por el legislador patrio y su aplicación al caso bajo examen. Por ello, se hace pertinente citar inicialmente un extracto de la Sentencia Nº 87 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de febrero de 2004, que señala:

    ...Como ha precisado la Doctrina, la buena fe, como las buenas costumbres, constituye una vía de comunicación del Derecho con la Moral. El legislador en su labor de creación de normas jurídicas no puede prever todas las exigencias éticas de comportamiento, lo que puede generar que alguna conducta jurídicamente correcta, moralmente sea recusable. Es por ello que la buena fe, aparece como uno de los principios generales que sirven de fundamento al ordenamiento, informan la labor interpretativa y constituyen instrumento decisivo de integración de la labor hermenéutica en el Derecho. Asimismo, debe destacarse que este principio es aplicable a todas las relaciones jurídico administrativas, limitando el comportamiento de los sujetos que forman parte de ella, esto es, tanto para la Administración como para el administrado, quien debe actuar dentro de los límites de sus derechos y libertades.

    La buena fe, significa confianza, seguridad y honorabilidad, se refiere a que una de las partes se entrega confiadamente a la conducta leal de otra en el comportamiento de sus obligaciones, fiado en que ésta no lo engañará. La buena fe significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá en un caso concreto sus efectos usuales, los mismos efectos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. (Vid. G.P., Jesús, “El Principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo”, 2º Edición. Editorial Civitas. Madrid. 1989.)

    Debe indicarse que la noción de buena fe en el ámbito jurídico no hace referencia a toda confianza psicológicamente cierta, sino sólo a aquella que además de existir en sentido psicológico, es válida en sentido jurídico por no encontrar en los usos sociales o en Derecho un límite”.

    Doctrinariamente se afirma, que la razón de ser de este principio y su protección se base en el hecho de que "La actuación de los individuos requiere, en una sociedad como en la que vivimos, del comportamiento de otros sujetos de derecho que con sus comportamientos y actuaciones marcan y determinan necesariamente el nuestro. No hay mercado sin confianza"...

    De esta forma se evidencia que el Derecho objetivo tiene una ineludible vinculación con la moral, ya que está, en algunos casos, ayuda a configurar su contenido, le orienta y ayuda a su función interpretativa. Por ello, dentro del Derecho objetivo se pueden encontrar muchas normas cargadas de un amplio contenido moral y, sobre estas normas, encontrar principios generales del Derecho que bañan a todas sus ramas y estatuyen un andamiaje jurídico con trasfondo moral.

    Dentro de estos principios generales del Derecho con marcado contenido moral se encuentra el principio de la buena fe que no es más que esa presunción de confianza, seguridad y honorabilidad a que se someten las partes. Este principio se patentiza en la entrega confiada que realiza cada uno a la conducta leal del otro en el cumplimiento de sus obligaciones, fiando en que éste no le engañará.

    El legislador patrio ha recogido el principio de buena fe, particularmente en materia civil, al consagrarlo en el artículo 789 del Código Civil de Venezuela, que señala:

    La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla.

    Bastará que la buena fe haya existido al momento de la adquisición.

    De esta manera es claro como en el ordenamiento jurídico venezolano predomina la presunción de buena fe en el actuar de los contratantes hasta tanto no sea demostrado lo contrario. Este enunciado demuestra el carácter iuris tamtum de la presunción, por cuanto admite prueba en contrario. La carga de la prueba, como es obvio, pesará sobre aquella parte que pretenda desvirtuar la aludida presunción, para lo cual, podrá valerse de todos los medios de pruebas acogidos por la legislación patria.

    Con base a ello, observa este Juzgador, que los terceros subadquirentes comentados en la presente causa están amparados por la presunción de buena fe establecida por el legislador; por ello, pesa sobre la parte actora la carga de desvirtuar la comentada presunción legal. Así pues, constata quien decide, que de la revisión exhaustiva del material probatorio cursante en las actas del presente expediente no se aprecia ningún elemento que tienda a desvirtuar la comentada presunción.

    Por estos motivos, al no haber sido desvirtuada por la parte actora la presunción de buena fe que gozan los contratantes ciudadanos G.Z.C., Adalys Breindenbach Rudman, C.A.R.M. y L.A.P. declara este Juzgador que los mismos han realizado sus negociaciones de buena fe de conformidad a lo establecido en el artículo 789 eiusdem, y Así se declara.

    En consecuencia, en el caso de autos, aún cuando se declare nulo por falsedad, el poder general de administración y disposición que hiciera el ciudadano V.F., italiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-672.781, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 07 de junio del 2.005, bajo el número 69, tomo 38, a la ciudadana Agnesa S.F., el cual fue presentado en fecha 16 de junio de 2005, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, quedando registrado bajo el número 49, folio 303 al folio 308, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 2005, son válidos y eficaces los actos registrados por terceros subadquirentes de buena fe.

    Es así, que esta Alzada concluye, que la declaratoria de nulidad de un negocio jurídico registrado (por vicios de fondo o materiales) no afecta a los derechos adquiridos y registrados por terceros de buena fe, antes de registrarse la demanda o la sentencia que declare dicha nulidad, con lo cual, queda al afectado por el acto viciado, la reclamación por daños y perjuicios contra el autor del acto declarado nulo, tal como lo dispone el legislador en el caso de la venta efectuada por un cónyuge, sin el necesario consentimiento del otro, y en los casos en los cuales no es procedente la nulidad del acto, en los siguientes términos: “…Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado…” (Ex in fine artículo 170 del Código Civil).

    Es por tales razones, que esta Alzada trae a colación el contenido de los artículos 170, 1.279, 1.281, 1.350, 1.466 y 1.562 del Código Civil, de los cuales se desprende la exigencia del legislador de que se registren las demandas en las cuales se pretenda la nulidad o resolución de un acto jurídico por simulación, rescisión, fraude a los acreedores, o declaratoria de ingratitud, igualmente obliga a que se registren las sentencias que por cualquier causa (el legislador no distingue el motivo de la nulidad) declare la nulidad, rescisión o revocación de un acto registrado, y concluye sancionando con la eficacia de los derechos adquiridos por terceros de buena fe, por cualquier titulo, y que se hayan registrado con anterioridad a dichos actos, tal como lo ordena el artículo 1924 del Código Civil, de lo cual se concluye, sin mayores esfuerzos, que la declaratoria de nulidad de un negocio jurídico registrado (por vicios de fondo o materiales) no afecta a los derechos adquiridos y registrados por terceros de buena fe, antes de registrarse la demanda o la sentencia que declare dicha nulidad.

    En consecuencia, aún cuando se ha declarado nulo por falsedad personal, el documento protocolizado en fecha en fecha 07 de junio de 2.005, ello no vulnera la eficacia de los actos traslativos de propiedad registrados con posterioridad a dicha primera negociación, por lo tanto, no es procedente la declaratoria de nulidad de los documentos posteriores, demandado por la parte actora en la presente causa, por lo cual conlleva a éste Sentenciador a declarar plenamente válidos y eficaces, los siguientes documentos:

  9. La venta realizada por la ciudadana Agnesa S.F.C. a G.Z.C. en fecha 20 de junio de 2005, la cual fue protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el N° 41, folio 312 al 316, protocolo primero, Tomo 22, Segundo Trimestre.

  10. La venta celebrada entre los ciudadanos G.Z.C. y Adalys Breindenbach Rudman, en fecha 22 de diciembre de 2005, la cual fue protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el N° 27, folio 172 al 176, protocolo primero, tomo 34; y,

  11. El asiento registral en que consta la hipoteca convencional y de primer grado constituida por Agnesa Fascianella Cavuoto a favor de los ciudadanos C.A.R.M. y L.A.P..

    En este sentido, quien decide, observa que es procedente el aludido vicio de inmotivación por contradicción, por cuanto los medios de pruebas presentados conllevan a determinar la falsedad del documento poder, mas no son conducentes para declarar la nulidad de los actos traslativos de propiedad registrados con posterioridad a la protocolización del poder, destacando además que los mismos fueron protocolizados antes de registrarse la demanda de tacha por falsedad, y así se declara.

    En este sentido, y ante la validez de los documentos mencionados ut supra, le corresponde a este Juzgador, referirse sobre la acción de reivindicación contra la codemandada Adalys L.B.R., propietaria y poseedora actual del inmueble cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Avenida Los Cedros, en trece metros y veinte centímetros (13,20 m); SUR: Con casa que es o fue de G.V., en dieciséis metros y veinte centímetros (16,20 m); ESTE: Con casa que es o fue de I.A., en veintinueve metros y cuarenta centímetros (29,40 m) y OESTE: Con calle 5 de julio, en veintinueve metros y cuarenta centímetros (29,40 m), para que le restituya el mismo a los ciudadanos Addolorata Cavuoto De Fascianella y V.F. (folio 43), demandando en forma subsidiaria, la entrega material del identificado inmueble, la cual fue declarada con lugar por el Juez A quo (folio 322, pieza I), en los términos siguiente:

    ...En ese sentido, resulta conveniente traer a colación los requisitos inherentes a la procedencia de la acción reivindicatoria, que a saber son los siguientes:

    1. La existencia del inmueble identificado en el libelo;

    2. Que la propiedad del mismo corresponde al actor;

    3. La identidad entre el inmueble cuya reivindicación se pide y el inmueble poseído por sus detentadores;

    Pues bien, este Tribunal observa que los hechos referidos a la existencia del inmueble cuya reivindicación se pide; así como a la identidad entre este y el inmueble poseído por la codemandada Adalys L.B. se encuentra plenamente demostrados en razón de que los mismos fueron admitidos por la parte demandada. Al respecto, afirma la Doctrina que un hecho es admitido, y por tanto, excluido del thema probandum cuando la parte reconoce en forma expresa o tácita la existencia del hecho afirmado por su contrario (Rengel-Romberg).

    Este criterio, aplicado al caso bajo examen, permite evidenciar que cuando la codemandada Adalys L.B. afirmó estar ocupando el inmueble, reconoció con ello tanto la existencia física del inmueble como la identidad entre éste y aquél cuya reivindicación reclama la parte actora.

    En el caso bajo examen, y ante la declaración de falsedad del mandato o poder hecha precedentemente, que hace nulos los negocios jurídicos celebrados en ocasión a dicho instrumento conlleva a este Tribunal que la propiedad del inmueble ubicado en la avenida Los Cedros, distinguido con el Nº 24, Barrio La Libertad, Maracay, estado Aragua, corresponde al actor, ciudadano Vicenzo Fascianella. En consecuencia, este Tribunal se ve forzado a declarar con lugar la pretensión de reivindicación incoada por la parte actora, todo de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.361 todos del Código Civil. Así se declara...

    ...DISPOSITIVA...

    ...TERCERO: CON LUGAR la pretensión subsidiaria de entrega o reivindicación del inmueble...

    Es importante antes de proceder a decidir sobre la acción reinvindicatoria presentada por la parte actora, hacer hincapié en el contenido de la reforma de la demanda, por cuanto se observa que la citada parte, manifiesta lo siguiente:

    ...Subsidiariamente, una vez declarada la Tacha de la Falsedad, Demando en Reivindicación del Inmueble (…) de manos de la actual poseedora ADALYS L.B.R. (…) de conformidad con lo establecido en el Artículo 548 del Código Civil y el Artículo 78, en su único aparte del Código de Procedimiento Civil (…) En consecuencia de lo anterior demando en forma subsidiaria, a la ciudadana ADALYS L.B.R. antes identificada, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en entregar a mi representada...

    De la lectura del citado libelo de demanda, se evidencia que la apoderada judicial pretende subsidiariamente la reivindicación del bien inmueble, de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, y, en consecuencia, demanda para que la codemandada convenga en la entrega del bien citado, y en atención a lo anterior, el Juez A quo decreta “...CON LUGAR la pretensión subsidiaria de entrega o reivindicación del inmueble...”.

    Ahora bien, antes de decidir acerca de este punto, esta Alzada debe aclarar, tanto a la parte demandante como el Juez A quo, que el procedimiento de entrega material de bienes vendidos que estableció el legislador en los artículos 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se refiere a un procedimiento de jurisdicción graciosa (no contenciosa), y este constituye conforme lo ha establecido la doctrina, un procedimiento especial que permite documentar de manera cierta la principal obligación del vendedor frente a su comprador de hacer entrega de los bienes objeto de la venta, tratándose así pues de un procedimiento de jurisdicción graciosa, mientras que la acción reivindicatoria, conforme la doctrina establecida por el M.T. de la República, es una acción de condena o constitutiva. Y del estudio del libelo de la demanda, se deduce que lo pretendido es la reivindicación del inmueble descrito, y en estos términos decidirá este Superior Civil.

    Una vez precisada la diferencia fundamental entre ambos procedimientos, esta Alzada, debe indicar que la acción reivindicatoria consagrada en el artículo 548 del Código Civil, es aquella que puede ejercitar la propietaria que no posee, contra el poseedor que no puede alegar un titulo jurídico como fundamento de su posesión.

    Por cuanto, esta Alzada ha determinado que la falsedad del poder no vulnera la eficacia de los actos traslativos de propiedad registrados con posterioridad a dicha primera negociación, y en este sentido declaró valida y eficaz la venta celebrada entre los ciudadanos G.Z.C. y Adalys Breindenbach Rudman, en fecha 22 de diciembre de 2005, la cual fue protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el N° 27, folio 172 al 176, protocolo primero, tomo 34; conlleva a este Juzgador a determinar que no está cumplido el requisito que indicado de la falta de derecho a poseer de la demandada, en el sentido de que la posesión de la demandada no esté fundada en un título que haga compatible con el derecho de propiedad, por lo que es improcedente la acción reivindicatoria solicitada, y es por estos motivos que se modifica la sentencia recurrida, en los términos aquí señalados, y así se declara.

    Ahora bien, con relación al fraude procesal, sustentado en el hecho de que los ciudadanos Addolorata Cavuoto De Fascianella y V.F. y la demandada Agnesa Fascianella Cavuoto, son padres e hija respectivamente, arguyendo que “…nunca se observo el interés en impulsar el procedimiento ya QUE EXISTE CONFESION FICTA Y NUNCA SE INTERPUSIERON NINGUN TIPO DE RECURSOS…”.

    Ahora bien, en cuanto al señalado alegato sobre el fraude procesal, al respecto, este Juzgador considera importante señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de Agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., que ha definido el fraude procesal de la siguiente manera:

    …el fraude procesal son aquellas maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero…

    A tal efecto, para que pueda existir el fraude procesal es necesario que las actuaciones de la parte fraudulenta encuadre dentro de los dos (02) supuestos básicos a los que se refiere el artículo 17 de la norma adjetiva, es decir, primero que el fraude consista en el forjamiento de una inexistente litis, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes o de terceros ajenos al mismo, lo que constituiría una simulación procesal; y segundo hacer nacer la colusión de una persona que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, creándole al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre con el fin de privarlo de tal derecho, buscando entorpecer a la otra parte en su posición procesal.

    Como se hizo mención anteriormente, en el caso de marras, la parte codemanda, ciudadana Agnesa S.F., fue debidamente citada en fecha 16 de octubre de 2006, evidenciándose que estando en la oportunidad correspondiente no presentó escrito de contestación, y en la etapa probatoria no promovió prueba alguna que le favoreciera es decir, no consta elemento probatorio alguno, para desvirtuar los alegatos de la parte demandante, por lo que conforme lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.

    Con base a lo anterior, este Juzgador debe señalar que en el caso bajo estudio, no es procedente la declaratoria de fraude procesal, por cuanto no se evidencian los presupuestos para declararlo, y así se declara.

    En base a lo expuesto y aplicando una sana administración de justicia por parte de esta Superioridad, le resulta forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Á.A.M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.185, apoderado judicial de la parte codemandada ciudadana Adalys L.B.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.011.435, en contra de la decisión de fecha 30 de junio de 2009, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en consecuencia se modifica, en los términos expuestos por esta Alzada la decisión de fecha 30 de junio de 2009, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señalado, este Tribunal Superior Accidental Ad-Hoc en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.A.M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.185, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ADALYS L.B.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.011.435; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 30 de junio de 2009.

SEGUNDO

SE MODIFICA, en lo términos expuesto por esta Alzada la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de junio de 2009, solo en lo que respecta a la solicitud de anulación de los asientos registrales, la acción reivindicatoria propuesta por la parte actora, y la condenatoria en costas en primera instancia. En consecuencia:

TERCERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Tacha por Falsedad del documento público interpuesta por ADDOLARATA CAVUOTO DE FASCIANELLA y V.F., italianos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números E-743.586 y E-672.781, respectivamente, representados judicialmente por la abogada GUISSEPA MACCARRONE, inscrita en el Instituto de Precisión Social del Abogado bajo el Nro. 28.302 contra las ciudadanas AGNESA FASCIANELLA CAVUOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.673.169 y ADALYS L.B.R., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.011.435, representada judicialmente por el abogado J.A.M., inscrito en el Instituto de Precisión Social del Abogado bajo el Nro. 61. 115, y en consecuencia, se declara Nulo por Falsedad Personal el Poder General de Administración y Disposición autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 07 de junio del 2.005, bajo el número 69, tomo 38, presentado posteriormente en fecha 16 de junio de 2005, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, quedando registrado bajo el número 49, folio 303 al folio 308, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 2005, con fundamento en lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 1.380 del Código Civil.

CUARTO

Se declara improcedente la nulidad de los negocios jurídicos celebrados por la ciudadana Agnesa S.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.673.169, en uso del poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, estado Carabobo, bajo el N° 69, tomo 38 de los libros respectivos, en fecha 07 de junio de 2005 y protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el N° 49, protocolo tercero, tomo primero, en fecha 16 de junio de 2005; es decir, son validos y eficaces, los siguiente documentos, a saber:

  1. La venta realizada por la ciudadana Agnesa S.F.C. a G.Z.C. en fecha 20 de junio de 2005, la cual fue protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el N° 41, folio 312 al 316, protocolo primero, Tomo 22, Segundo Trimestre.

  2. La venta celebrada entre los ciudadanos G.Z.C. y Adalys Breindenbach Rudman, en fecha 22 de diciembre de 2005, la cual fue protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el N° 27, folio 172 al 176, protocolo primero, tomo 34; y,

  3. El asiento registral en que consta la hipoteca convencional y de primer grado constituida por Agnesa Fascianella Cavuoto a favor de los ciudadanos C.A.R.M. y L.A.P.. Así se decide.

QUINTO

Se declara improcedente la pretensión subsidiaria de reivindicación del inmueble ubicado en la avenida Los Cedros, distinguido con el N° 24, Barrio La Libertad, Maracay, Estado Aragua, propiedad de la ciudadana Adalys Breindenbach Rudman, solicitada por los demandantes, ciudadanos Addolarata Cavuoto de Fascianella y V.F., titulares de las cedulas de identidad números E-743.586 y E-672.781, respectivamente, en la reforma del libelo de la demanda.

SEXTO

Se ordena, una vez quede firme la presente decisión, el levantamiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 23 de marzo de 2006 (folio 1 y Vto. del cuaderno de medidas), la cual recayó sobre los siguientes bienes:

  1. Un (1) inmueble ubicado en la avenida Los Cedros, distinguido con el Nº 24, Barrio La Libertad, Maracay, Jurisdicción de la Parroquia Crespo, Municipio Girardot, Estado Aragua, la cual se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Avenida Los Cedros, que es su frente, en trece metros y veinte centímetros (13,20 M); SUR: Con casa que es o fue de G.V., en dieciséis metros y veinte centímetros (16,20 M); ESTE: Con casa que es o fue de I.A., en veintinueve metros y cuarenta centímetros(29,40 M); y OESTE: Con Calle 5 de Julio, en veintinueve metros y cuarenta centímetros (29,40 M). Dicho inmueble pertenece a la ciudadana Adalys L.B.R., según documento Nº 27, folios 172 al 176, Protocolo Primero, Tomo 30, Protocolizado en fecha 22 de diciembre de 2005, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del anteriormente denominado, Distrito Girardot del Estado Aragua, hoy denominada Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua.

  2. Un (1) inmueble ubicado en la Avenida Bermúdez, distinguido con el Nº 23, en Jurisdicción de la Parroquia Crespo, Municipio Girardot, Estado Aragua, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa Quinta que es o fue de C.A.; SUR: Con inmueble que es o fue de L.M.P.; ESTE: Con fondo de casa que es o fue de L.M.P.; y OESTE: Con la Avenida Bermúdez, que es su frente. Dicho inmueble le pertenece a la comunidad conyugal de los ciudadanos Addolorata Cavuoto de Fascianella y V.F., según documento Nº 84 y 21, inscritos en los Tomos 3 y 9, Protocolo Primero, protocolizado en fechas 09 de junio de 1964 y 14 de mayo de 1982, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del anteriormente denominado, Distrito Girardot del Estado Aragua, hoy denominada Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua.

Se ordena librar los oficios correspondientes al Registro respectivo.

SÉPTIMO

No hay condenatoria en costas en Primera Instancia, en razón de la naturaleza de la decisión.

OCTAVO

No hay condenatoria en costas a la parte demandada por el recurso interpuesto ante ésta Alzada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Accidental Ad-Hoc en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL AD-HOC,

DR. A.J.H.,

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. M.D.L.R.

AJH/MLR/FID

EXP. N° 16.532

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m.

La Secretaria

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