Decisión nº 125 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 19 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO sigue la Ciudadana A.Y.G.B.R., titular de la cédula de identidad Nº V-20.265.340, representada judicialmente por los abogados R.G., M.L. y M.A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 70.462, 72.360 y 120.027, respectivamente contra Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil ASFALTADORA MARACAY, C.A, representada judicialmente por los abogados

J.P.Z.M., C.A.C.S. y G.J.P.C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 68.202, 61.296 y 91.033 respectivamente; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, dictó sentencia definitiva en fecha 17 de marzo de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con Lugar la demanda incoada (folios 176 al 195 de la primera pieza del expediente).

Contra esa decisión, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación (folio 196).

Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior del Trabajo del Estado Aragua (folio 202).

En fecha 02 de abril de 2014, fue recibido el expediente y en fecha: 05 de mayo de 2014, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, a las 09:00 a.m., efectuándose en el pronunciamiento del fallo oral en fecha 12 de mayo de 2014; por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓ

Indica la parte actora lo que se resume (folios 01 al 08):

Aduce la ciudadana A.B., que el ciudadano S.J.R.B.O., titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.585.376, era su padre.

Que, prestaba servicios para la empresa ASFALTADORA MARACAY, C.A., desde el 5 de Octubre de 2.007.

Que se desempeñaba con el cargo de Gandolero, teniendo como función transportar entre otras, desde la Refinería de Amuay, Estado Falcón, y hasta la sede de la empresa ubicada en Zona Industrial Urbanización S.R., Parcelas 8-1 y 8-2, vía Seravica, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, Asfalto Tipo A-20, un promedio de 28.000 kilogramos de Asfalto Tipo A-20, en cada viaje.

Que, el horario de trabajo en la empresa es de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a jueves y los viernes de 7:00 am a 3:00 p.m.

Que, devengaba un salario promedio mensual de BOLÍVARES CUATRO MIL SESENTA Y CINCO CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs 4.065,46), para un salario diario de BOLÍVARES CIENTO TREINTA Y CINCO CON CINCUENTA Y UNO (Bs 135,51).

Que en fecha 15 de Septiembre de 2009 a eso de las 4:10 p.m. aproximadamente, el referido ciudadano sufrió un accidente vial cuando conducía el Camión - Cisterna: Chuto: Placas 34Y-DAV, Marca Iveco, Modelo Iveco, Año 2006 y Cisterna: Placas 11P-BAJ, Año 2000, perteneciente a la empresa Asfaltadora Maracay, C.A. en la Carretera Morón - Coro, Sector El Perú, jurisdicción del Municipio Tocópero, Estado Falcón, el cual se encontraba cargado con 29.110 Kgs de asfalto Tipo A -20, caliente. Que dicho accidente le produjo la muerte al ciudadano S.J.R.B.O., a consecuencia de politraumatismo cráneo encefálico cerrado con toraco abdominal complicado con hematorax y hemoperitoneo masivo por ruptura y estallido de vísceras, según consta en Acta de Defunción identificada con el N° 23, emitida por la Dirección de Asuntos Civiles de la Alcaldía del Municipio Tocópero del Estado Falcón.

Que, de la narración del testigo E.R., recogido por el INPSASEL en el expediente del accidente, que en el mismo estuvieron involucrados dos vehículos, el camión o chuto y el tanque o remolque, que para el momento de los hechos pasa por encima de él. Por lo que señala que la cisterna o tanque posee un pin y que el chuto o camión tiene un mecanismo denominada quinta rueda, y que para poner a funcionar ambos vehículos el pin se incrusta en la quinta rueda del chuto o camión y así ambos vehículos circulan normalmente. Tanto el pin como la quinta rueda deben ser revisadas en forma mensual o bimensual para saber si el candado y los pasadores de las patas, se encuentran bien o si necesita que se les haga mantenimiento, lo cual debe hacerse en forma periódica porque el pin sufre desgaste en ocasión de los golpes que produce el chuto en su circulación y la quinta rueda también requiere que se le lubrique o se le haga mantenimiento a su llave, de lo contrario se pueden ocasionar juegos axiales (atrás y adelante) lo cual impide que el camión frene en forma normal y que si hay como en el presente caso una curva en la vía de circulación también puede producirse desprendimiento tal y como ocurrió, según narra el testigo presencial arriba identificado.

Que, del plan de mantenimiento preventivo de la gandola realizado por la empresa en el periodo 2007-2009, registrado en el expediente administrativo levantado por INPSASEL, no se evidencia que se hubiera hecho mantenimiento preventivo a dicha quinta rueda, ni al pin, durante el lapso evaluado.

Que, en consecuencia el desprendimiento de la cisterna y la velocidad aparentemente desarrollada por el vehículo, se debió al desgaste sufrido por la quinta rueda y a las condiciones del pavimento, curva, bajada y al peso de 46.454 Kg de los vehículos y no al incumplimiento por parte del señor S.J.R.B.O. hoy fallecido, de ningún artículo del Reglamento de la Ley de T.T..

En tal sentido, arguye la parte actora que el patrono ASFALTADORA MARACAY, C.A, es responsable del hecho lesionador, porque él como guardián material y jurídica de los vehículos causantes del accidente de Trabajo que sufrió S.J.R.B.O., fue negligente en el control de la cosa inanimada, ya que no tomó las previsiones y precauciones tales como el de hacer revisión y mantenimiento preventivo más sistemático, incluyendo en el mismo la quinta rueda y el pin, para evitar que los vehículos (camión - cisterna) antes identificados, propiedad de la empresa causaran la muerte de su padre por falta de mantenimiento preventivo, lo cual es recogido en la investigación del accidente que realizó el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) Diresat Aragua, Expediente Nro.: ARA-07-IA-09-1153, razón por la cuan acuden por ante esta jurisdicción laboral a los fines de demandar las indemnizaciones a las que hay lugar de acuerdo a lo que preceptúan la Ley Orgánica del trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y Código Civil, tales como la Indemnización prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente Trabajo; Lucro Cesante y Daño Moral.

Demanda la cantidad de Bs. 1.339.478,94, por los conceptos antes referidos. Solicita se declare con lugar la demanda incoada.

La representación judicial de la parte demandada por su parte adujo (folios 116 al 123):

Hechos Admitidos:

Que el ciudadano S.J.R.B.O., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-8.585.376, prestó servicios para la demandada desde la fecha 05 de octubre de 2007 hasta la fecha 15 de septiembre de 2009, fecha en la que falleció.

Que el ciudadano S.J.R.B.O., falleció el día 15 de septiembre de 2009 en un accidente de tránsito mientras conducía un vehículo propiedad de la accionada durante su jomada de trabajo.

Que el último salario integral del ciudadano S.J.R.B.O., fue la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS DIARIOS (Bs. 135,51).

Hechos que Niegan, Rechazan y Contradice:

Que el accidente sufrido por el ciudadano S.J.R.B.O., haya sido ocasionado por el incumplimiento de la accionada de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, y, si fuera el caso de la existencia de algún incumplimiento en materia de seguridad y salud en el trabajo, este no fue ni la causa remota, ni la causa final, ni ocasionó, ni coadyuvó a la materialización del lamentable accidente en el que perdiera la vida del ciudadano S.J.R.B.O., “…sino que fue su culpa (en sentido jurídico) la causante del accidente de tránsito, por conducir el vehículo en el que se accidentó a una velocidad no reglamentaria, esto es, con exceso de velocidad…”.

Que el accidente sufrido por el ciudadano S.J.R.B.O., haya sido ocasionado por el desgaste de una pieza del vehículo denominada "quinta rueda", ni por el desgaste del pin de enganche de la cisterna que era cargada por el camión en el cual sufrió el fatal accidente el causante de la demandante, ni por las condiciones del pavimento sino que fue o, propio ciudadano S.J.R.B.O., quien conduciendo a velocidad no reglamentaria (exceso de velocidad), por tanto, incumpliendo con la normativa de t.t. vigente en el sitio del accidente para la época del accidente de tránsito en el cual falleció, creó las condiciones inseguras que ocasionaron el lamentable accidente en el cual falleció.

Que la demandada adeude a la ciudadana A.Y.G.B.R., titular de la cédula de identidad número V-20.265.340 la cantidad de QUINIENTOS SIETE MIL VEINTIDÓS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 507.022,84) por concepto de indemnización prevista en el numeral 1 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), ya que la accionada en ningún momento ha violado la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo.

Que la accionada adeude a la ciudadana A.Y.G.B.R. plenamente identificada en autos, la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS por concepto de lucro cesante, de acuerdo con el contenido del artículo 1.273 del Código Civil, por cuanto la demandada no incurrió en hecho ilícito alguno.

Que la reclamada adeude a la demandante, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de daño moral, de conformidad con la responsabilidad objetiva del patrono.

Que la demandada adeude a la ciudadana A.Y.G.B.R., la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.339.478,94), por todos los conceptos demandados ya que fue el propio ciudadano S.J.R.B.O., quien conduciendo a velocidad no reglamentaria (exceso de velocidad), por tanto, incumpliendo con la normativa de t.t. vigente en el sitio del accidente para la época del accidente de tránsito en el cual falleció, creó las condiciones inseguras que ocasionaron el lamentable accidente en el cual falleció.

Que la demandada deba ser condenada al pago de costas y costos procesales, indexación monetaria e intereses moratorios por cuanto estos conceptos no son procedentes en derecho.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.

Verificado lo anterior, este Tribunal constata que la parte actora circunscribió el objeto de la apelación ejercida a la revisión de la improcedencia referida a la indemnización demandada prevista en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y lucro cesante, en este sentido, pasa este Tribunal a valorar las pruebas, a los fines de decidir sobre la apelación ejercida. Así se establece.

En atención a ello, este Tribunal se pronunciará tan solo respecto a los puntos solicitados ut supra señalados por la parte recurrente, para ello, pasa este Tribunal a valorar las pruebas. Así se establece.

VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente conforme las reglas de la Sana Crítica, el Principio de la Comunidad de la Prueba y del Principio de la adquisición procesal, pues incorporadas como están en el expediente, pertenecen al proceso y autorizan al juez para valorarlas con independencia de quien las promovió, ello a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA (promovidas en el escrito de promoción de pruebas cursaste en los folios 03 al 06 del anexo de pruebas del expediente):

Pruebas documentales:

-En cuanto a la marcada con la letra “D”, cursante en el folio 50 de expediente. Se observa que se refiere a una Acta de Defunción desprendiéndose de su contenido, que el Registro Civil del Municipio Sucre, certificó que la defunción del ciudadano S.J.R.B.O. tuvo lugar el 15 de septiembre de 2009, en el Estado Falcón, Municipio Tocopero, por causa de politraumatismo cráneo encefálico cerrado complicado con Hematorax y hemoperitoneo masivo por ruptura y estallido visceras toraco-abdominal (accidente vial), sin embargo, su contenido no desprende elementos que contribuyan a dilucidar los hechos debatidos ante esta Alzada, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

- En cuanto a la marcada “E”, cursante en el folio 51. Se observa que se refiere a una fotocopia de la Cédula de Identidad del ciudadano S.J.B.O., la cual no aporta nada a los hechos controvertidos, razón por la cual se desecha como prueba. Así se establece.

- Respecto a la marcada con el número “1”, folio 7 del Anexo A. Se observa que se refiere a una Orden de Despacho emitida por SISPE P/D Amuay, de fecha 15-09-2009 (), que no fue impugnada ni desconocida por la representación judicial de la parte accionada durante su evacuación, sin embargo, se verifica que no es controvertido que el ciudadano S.J.R.B.O. se desempeñaba como conductor de la demandada, y que su contendido nada aporra a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

-.Con relación a la marcada con el número “2”, folios 8 al 88 Anexo A. Se observa que se refiere a una copia certificada del Expediente Administrativo N° ARA-07-1º-09-1153, levantado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual constituye un organismo público, verificándose que no existe en autos prueba alguna que destruya su veracidad y autenticidad, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido lo siguiente:

-Que la demandada declaró en fecha 16/09/2009, el accidente sufrido por el ciudadano S.J.R.B.O..

- Que, en fecha 24/09/2009, se llevo a cabo la investigación del accidente ocurrido efectuado por la funcionario G.A., en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, desprendiéndose de su contenido que el ciudadano S.J.R.B.O. fue notificado por la demandada sobre los riesgos en fecha 05/10/2007, en el cargo de chofer, es general por cuanto en las medidas preventivas no se especifica la velocidad minima y máxima que debe conducir el chofer de la gandola, así como tampoco especifica que debe hacer cuando se encuentra con una curva cerrada y condiciones climáticas o ambientales, que en cuanto a la constancia de capacitación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo, la capacitación de la empresa no es suficiente ni adecuada ni periódica en la ejecución de las funciones inherentes a las actividades en materia de seguridad en el trabajo, por lo que la empresa incumple con lo establecido en el articulo 56 Nº 3 de la LOPCYMAT, en cuanto ala constancia de entrega de equipos de protección personal del trabajador, se observa que la empresa cumplió con la entrega de equipos de protección personal como chemise, pantalón, botas, gorra, y casco, asi como también indica el uso y forma correcta y manteniemiento de los equipos de protección personal, cumpliendo a lo establecido en el articulo 53 Nº 4,3 y 7 de la LOPCYMAT, en cuanto que la empresa cumplió con inscribir al trabajador ante el IVSS en n fecha 0510/2007 en el cargo de chofer y cumplió con el retiro ante el mismo en fecha 15/09/2009, que en cuanto al programa de mantenimientillo preventivo de la gandola: placa 344-DAV, vehiculo IVECO, de color blanco, clase camión, año 2006, uso de carga, se constato un documento denominado plan de mantenimiento global, de fecha enero de 2008 hasta diciembre 2009, no se constata el registro de control de matt, es decir, el formato donde especifique responsable de la ejecución de la actividad, de que se ejecuto el matt y la firma de que se ejecuto, incumpliendo con lo establecido en el articulo 56 numeral 7 y 61 d e.L. y el artículo 792 del RCHST, que en el examen medico de ingreso se consyaytño el examen medico de pre-empleo, sin que conste la fecha de elaboración ni tampoco se observa sus resultados, asimismo que en examen pre-vacacional de fecha 16/12/2008 aparece como apto y el de post-vacacional de fecha 07/022008, aparece como apto, que en el informe de investigación o reinspección por parte del Servicio de Deguridad y Salud dl Trabajo, se pudo constatar un documento de informe de investigación, de fecha 17/09/2009, elaborado por el ciudadano A.D., Delegado de Prevención del Área de Transporte de la empresa, quien se trasladó hasta el lugar del accidente, donde determinó que las posibles caudas que ocasionó el accidente fueron: cansancio físico y mental, falta de adiestramiento al personal sobre manejo defensivo, exceso de velocidad, exceso de confianza en el manejo; que la empresa cumple con el programa de seguridad y salud en el trabajo, donde reposa el manual de normas y procedimientos, reglamento interno. Que en la continuación del informe de investigación de fecha 28/09/2009, se desprende: que las causas inmediatas del accidente son: velocidad no moderada para conducir, de acuerdo a los rastros de freno dejados en el pavimento, no controlar el vehiculo, y las causas básicas: falta de formación e información en cuanto al manejo defensivo. Así se establece.

- De las documentales cursantes en los folios 87 y 88. Se observa que se refiere a una certificación, signada con el Nro,. de oficio 0396-11, emanada de la Dirección Estadal de S.d.T.A., Guarico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 25 de octubre de 2011, demostrándose de esta documental el accidente laboral ocurrido al ciudadano S.J.B.O., el día 15 de septiembre de 2009, cuando se trasladaba por la Carretera Nacional Morón Coro, Sector El Perú, Estado Falcón, según expediente Nro. CO-031-09, del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, puesto de vigilancia Cumarebo, quienes constataron la ocurrencia de accidente vial tipo vuelco fuera de la via con lesionado y estrechamiento con objeto fijo, lo cual trajo como consecuencia de la ocurrencia del accidente la muerte del trabajador por hecho de transito, politraumatismo cráneo encefálico cerrado complicado, traumatismo toraco abdominal complicado con hemotórax y hemoperitoneo masivo por ruptura y estallido de vísceras toracoabdominal, según certificado de defunción emanado por el Dr. JMedino Emilio de la medicatura forense de Coro. Así se establece.

- En cuanto a las marcadas con los números “3, 4 y 5”, folio 89 al 91 Anexo A. Se observa que se refiere a recibos de Pago a favor del ciudadano S.J.B.O., emanados del Sistema de Nómina de Asfaltadota Maracay C.A, sin que su contenido aporte elementos que contribuyan a dilucidar los hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

- Respecto a la marcada “G”, folio 53 al 56 del expediente principal. Se observa que se refiere a un Informe Pericial del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales Dirección de S.d.E.A. DIRESAT ARAGUA para la determinación del monto mínimo para celebrar una transacción laboral en vía administrativa, constatándose que su contendido nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

- En cuanto a las documentales marcadas con los números 6, 7, y 8, folios 92 al 94 del anexo de pruebas. Se observa que se refiere a C.d.E., Solicitud de Retiro, y Comprobante de Retiro emitido por la Universidad Bicentenaria de Aragua, se verifica que emanad de un tercero ajeno a la presente causa y que su contendido anda aporta a los fines resolverlos hechos controvertidos en al presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

-Con respecto a la marcado con la letra “A”, folios 9 al 12 del expediente principal. Se observa que se refiere a una Declaración de Únicos y Herederos Universales, verificándose que no es controvertido que la ciudadana A.Y.B.R., titular de la cédula de identidad Nº 20.265.340, es la única y universal heredera del de cujus S.J.R.B.O., en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

- Con respecto a la marcado con la letra “F”, cursante en el folio 52 del expediente principal. Se observa que se refiere a un ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, la cual no fue admitida como prueba, por lo que de conformidad con los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia tal instrumental debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser normas de derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se decide.-

Prueba de exhibición de documentos:

Solicitó la exhibición de los siguiente documentos: “RECIBOS DE PAGO ORIGINALES CORRESPONDIENTE AL MES DE AGOSTO DE 2009, RECIBO DE PAGO DE VACACIONES 2007-2008 y 2008-2009, RECIBO DE PAGO DE UTILIDADES 2008 y RECIBO DE UTILIDADES FRACCIONADAS 2009, verificándose que no fueron admitidos por el Juzgado A Quo, en razón de ello nada se valora. Así se establece.

Prueba de informes:

- En cuanto a la prueba de informes solicitada a la Universidad Bicentenaria de Aragua, y al Sistema de Pesaje (SISPE), perteneciente a la empresa PDVSA (Complejo Refinador Paraguana Amuay), se verifica que no fueron admitidos por el Juzgado A Quo, en razón de ello nada se valora. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Pruebas documentales:

- Con relación a las marcadas con la letra “A y B”, folios 99 y 100 Anexo A. Se observa que se refiere a promovió Formas 14-01 y 14-02, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desprendiendose de su contendido el cumplimiento de la demandada con su obligación de inscribir y retirar como su trabajador al ciudadano S.J.R.B.O., en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Asi se establece.

- Con relación a las marcadas “C.1, C.2 y C.3”, folio 100 al 103 Anexo A. S e observa que se refiere a una planilla de Liquidación Final de Contrato de Trabajo (Pago de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales); y copia de los CHEQUES mediante el cual se cancelo conceptos señalados en la documental C.1 por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales le correspondían al ciudadano S.J.R.B.O., recibidos por la ciudadana A.Y.B.R., sin embargo, su contendido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la preste causa en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

- En a la marcada con la letra “D”, folio 104 al 119 Anexo A. Se observa que se refiere a romueve Expediente N° CU-031-09, correspondiente al Informe del Accidente de Trabajo, emitido por el Cuerpo Técnico de vigilancia del Trancito y Transporte Terrestre, Unidad de Vigilancia N° 72 del Estado Falcón, verificándose que este Tribunal se pronunció al respecto al momento de valorar las pruebas promovidas por la parte actora, se ratifica la valoración anterior. Asi se establece.

- Con respecto a las marcadas con la letra “E y F”, folio 120 y 121 Anexo A. Se observa que se refieren a Recibos de Pago por Indemnizaciones Económicas, realizados por Seguros Mercantil S.A. (), la cual no fue impugnada ni desconocida por la representación judicial de la parte actora, razón por la cual se le concede valor como prueba. Así se decide.

- En cuanto a la marcada con la letra “G”, folio 122 al 124 Anexo A. Se observa que se refieren a uan planilla de notificación de Riesgo y normativa legal de Asfaltadora Maracay C.A, la cual fue analizada en acápites anteriores, (documental marcada con el número “2”), por correr inserta al Expediente Administrativo N° ARA-07-1ª-09-1153, levantado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por lo que se ratifica su valoración. Así se decide.

- Con relación a la marcada con la letra “H e “I”, folios 125 y 126 Anexo A. Se observa que se refieren a copia de Licencia de Conducir y Certificado Médico para Conducir Vehículos a Motor (f), la cual no fue impugnada ni desconocida por la representación judicial de la parte actora, en tal sentido se le concede valor probatorio, demostrándose de su contendido que el ciudadano S.J.R.B.O. hoy fallecido, reunía las condiciones de Ley para el otorgamiento de dicha licencia. Asi se establece.

- Respecto a las documentales promovidas por el demandante que señala en el escrito de pruebas como: “…Todas las documentales contenidas en este expediente, desde el folio 1 en adelante…”, se constata que el Juzgado A Quo, las negó como prueba, razón por la cual nada se valora. Así se establece.

Prueba de informes:

- En cuanto a la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); Sociedad Mercantil Central el Palmar C.A. y Cooperativa de Previsión Exequial Prevenir R.L., se verifica que al momento de la celebración de la audiencia de juicio, no constaban las resultas de dichas pruebas, manifestando la representación judicial de la parte demandada que desistía de la misma sin observaciones de la contraparte, por lo que nada se valora. Así se establece.

Se han a.y.v.t. las pruebas aportadas al proceso.-

Valorado el acervo probatorio, pasa a pronunciarse esta Superioridad sobre el requerimiento de revisión expuesto por la parte actora ante esta Alzada referido a las indemnizaciones reclamadas generadas con ocasión a la muerte del ciudadano S.J.R.B.O. efectuado por su co-heredera A.Y.G.b.R..

Debe advertirse que, como ya se ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, en materia de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber: a) reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales, como moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.

En el presente caso, se observa que la accionante optó por reclamar, las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como por daño moral y las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil. Es decir, que pretende el pago de indemnizaciones que se derivan de la responsabilidad objetiva y subjetiva.

En este sentido, se ha establecido, que quien haya sufrido un infortunio de trabajo, le compete a la parte accionante aportar la prueba de la relación causal o concausal, por cuanto en su apreciación debe prevalecer sobre todo el ambiente o condiciones laborales, con el propósito de averiguar que el ambiente sea desfavorable para la salud del trabajador, por lo que el trabajo debe ser, por lo menos, un factor coadyuvante del siniestro, debe tener un vínculo más o menos directo con las tareas que la víctima realiza, y el hecho de relacionarse en alguna forma con el riesgo profesional a cargo del patrono.

En este sentido, se observa que quedo demostrado que el ciudadano S.J.R.B.O. tuvo un accidente producto de un infortunio laboral, lo cual no fue objeto de apelación, conforme se desprende de autos, no obstante, nos resta ahora establecer si en el presente asunto se configura el hecho ilícito.

En este sentido, resulta de significativa importancia señalar lo que debe entenderse por responsabilidad subjetiva derivada del hecho ilícito conforme a las previsiones del Código Civil, o responsabilidad civil ordinaria extracontractual por hecho ilícito, la cual depende -se insiste- de la ocurrencia de un hecho ilícito de la patronal, y que es carga del actor demostrar los extremos de su procedencia, y que puede ser disminuida o excluida dependiendo de la existencia y grado de participación de la propia víctima o de un tercero. Con esta responsabilidad es menester que se de un trinomio conformado por un daño, un hecho agente del daño o hecho dañoso, y la relación de causalidad, o causa del daño que vincula al hecho con la consecuencia o daño y su autor o responsable. De otra parte, es de señalar que se aplican los mismos elementos de procedencia para la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo.

Ahora bien, se observa que la relación de causalidad, es una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre el accidente y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador en contraer el accidente. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado, determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

En atencional ello, en el caso de marras, quedo patentizado de las documentales contentivas de la copia certificada del Expediente Administrativo N° ARA-07-1º-09-1153, levantado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual constituye un organismo público, marcada con el número “2”, folios 8 al 88 Anexo A, que de la investigación del accidente ocurrido, efectuado por la funcionario G.A., en fecha 24/09/2009, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, quedo demostrado que el ciudadano S.J.R.B.O. si bien fue notificado por la demandada sobre los riesgos en fecha 05/10/2007, en el cargo de chofer, se verificó que fue de forma general por cuanto en las medidas preventivas no se especifica la velocidad minima y máxima que debe conducir el chofer de la gandola, así como tampoco especifica que debe hacer cuando se encuentra con una curva cerrada y condiciones climáticas o ambientales, que en cuanto a la constancia de capacitación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo, la capacitación de la empresa no es suficiente ni adecuada ni periódica en la ejecución de las funciones inherentes a las actividades en materia de seguridad en el trabajo, por lo que la empresa incumple con lo establecido en el articulo 56 Nº 3 de la LOPCYMAT, en cuanto a la constancia de entrega de equipos de protección personal del trabajador, se observa que la empresa cumplió con la entrega de equipos de protección personal como chemise, pantalón, botas, gorra, y casco, asi como también indica el uso y forma correcta y mantenimiento de los equipos de protección personal, cumpliendo a lo establecido en el articulo 53 Nº 4,3 y 7 de la LOPCYMAT, en cuanto que la empresa cumplió con inscribir al trabajador ante el IVSS en n fecha 0510/2007 en el cargo de chofer y cumplió con el retiro ante el mismo en fecha 15/09/2009, que en cuanto al programa de mantenimientillo preventivo de la gandola: placa 344-DAV, vehiculo IVECO, de color blanco, clase camión, año 2006, uso de carga, se constato un documento denominado plan de mantenimiento global, de fecha enero de 2008 hasta diciembre 2009, no se constata el registro de control de matt, es decir, el formato donde especifique responsable de la ejecución de la actividad, de que se ejecuto el matt y la firma de que se ejecuto, incumpliendo con lo establecido en el articulo 56 numeral 7 y 61 de la LOPCYMAT y el artículo 792 del RCHST, que en el examen medico de ingreso se constató el examen medico de pre-empleo, sin que conste la fecha de elaboración ni tampoco se observa sus resultados, asimismo que en examen pre-vacacional de fecha 16/12/2008 aparece como apto y el de post-vacacional de fecha 07/022008, aparece como apto, que en el informe de investigación o reinspección por parte del Servicio de Deguridad y Salud dl Trabajo, se pudo constatar un documento de informe de investigación, de fecha 17/09/2009, elaborado por el ciudadano A.D., Delegado de Prevención del Área de Transporte de la empresa, quien se trasladó hasta el lugar del accidente, donde determinó que las posibles causas que ocasionó el accidente fueron: cansancio físico y mental, falta de adiestramiento al personal sobre manejo defensivo, exceso de velocidad, exceso de confianza en el manejo; que la empresa cumple con el programa de seguridad y salud en el trabajo, donde reposa el manual de normas y procedimientos, reglamento interno. Asimismo del informe de investigación de fecha 28/09/2009, se desprende: que las causas inmediatas del accidente son: velocidad no moderada para conducir, de acuerdo a los rastros de freno dejados en el pavimento, no controlar el vehiculo, y las causas básicas: falta de formación e información en cuanto al manejo defensivo, con lo cual se evidencia que el patrono si bien incumplió con su deber de demostrar en el juicio que haya garantizado al trabajador de las condiciones de seguridad necesarias, no menos cierto resulta que en forma alguna quedó demostrado que tales incumplimientos hayan sido la causa del accidente sufrido por el ciudadano J.R.B.O., en fecha 15/09/2009, sino por la velocidad no moderada para conducir, lo cual quedó certificado, en la Proviencia Administrativa consistente de la certificación, signada con el Nro,. de oficio 0396-11, cursante en los folios 87 y 88 del referido anexo de pruebas, donde se establece que el accidente laboral ocurrido al ciudadano S.J.B.O., el día 15 de septiembre de 2009, al trasladarse por la Carretera Nacional Morón Coro, Sector El Perú, Estado Falcón, según expediente Nro. CO-031-09, del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, puesto de vigilancia Cumarebo, quienes constataron la ocurrencia de accidente vial tipo vuelco fuera de la vía con lesionado y estrechamiento con objeto fijo, lo cual trajo como consecuencia la muerte del trabajador por hecho de transito, politraumatismo cráneo encefálico cerrado complicado, traumatismo toraco abdominal complicado con hemotórax y hemoperitoneo masivo por ruptura y estallido de vísceras toracoabdominal, según certificado de defunción emanado por el Dr. JMedino Emilio de la medicatura forense de Coro, es por ello, que este Tribunal, deja establecido que en la presente causa no ha quedado patentizado el hecho ilícito alegado por la accionante, visto que la causa del accidente del trabajo sufrido por accionante de autos, no se produjo por la culpa directa del empleador, al inobservar sus obligaciones de garantizar a su trabajador las condiciones de seguridad, salud y bienestar, es decir, no demostró la accionante la causa del daño, y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la muerte producida, por consiguiente, esta Alzada concluye que aun y cuando quedó demostrado en autos la existencia del accidente ocurrido, sin embargo, no se logró determinar el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida (relación de causalidad). Así se decide.

Determinado lo anterior y ahora, respecto al punto objeto de revisión, que lo constituye el concepto de lucro cesante demandado por la accionante, se verifica que como se determino ut supra cursa a los autos la correspondiente certificación de INSAPSEL, son estas probanzas las que generan en esta Superioridad la plena convicción de la inexistencia de la relación de causalidad entre el accidente sufrido por el trabajador y la actividad que éste desempeñaba, lo que hace se configure la responsabilidad objetiva del empleador, ahora bien, no sucede lo mismo con el nexo causal que debe existir entre el accidente y el hecho ilícito del patrono, para que proceda esta indemnización reclamada, lo cual no quedó demostrado.

Tal y como lo ha dicho en otras oportunidades la Sala de Casación Social, ha establecido que es posible para un trabajador incoar una acción por indemnización de daños materiales derivado de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, en la que pueden concurrir tres pretensiones claramente diferenciadas, a saber: 1) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 560 y siguientes, que origina una responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales allí tarifados como por daño moral; 2) Las indemnizaciones establecidas la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que concibe la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de la empresa de su disposiciones legales; y 3) se podrán reclamar las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador ante el daño material, prevista, no en la normativa específica del derecho del trabajo, sino en el Derecho Común.

Esta responsabilidad objetiva por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, sólo abarca los supuestos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 560 y siguientes, pues, aun cuando la legislación especial del trabajo prevé indemnizaciones tanto en dicho texto normativo como en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ésta última se diferencia de la primera, en cuanto a la responsabilidad que da lugar al resarcimiento, al prever, que en esos supuestos de indemnización deben comprobarse los extremos señalados en la norma, es decir, la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva, presupuesto éste que como se dijo no quedó demostrado en el caso bajo estudio y por ende no prospera la indemnización reclamada por lucro cesante toda vez que la conducta antijurídica del patrono – hecho ilícito - no fue demostrada por el actor. Así se establece.

A este respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes decisiones entre las que podemos mencionar la Sentencia N° 1248 del 12/06/2007 Exp. 06-2156 con Ponencia de la Dra. C.P. ha precisado que: “para la determinación de la responsabilidad subjetiva del empleador, conforme al contenido del artículo 135 de la LOPT corresponde a la parte demandante la carga de la prueba, en consecuencia, debe ésta demostrar el hecho ilícito en que incurrió la empresa demandada para la declaratoria con lugar de los conceptos reclamados”.

En el presente proceso, como ya se señaló anteriormente, la demandante incumplió la carga procesal de demostrar que la sociedad mercantil demandada incurrió en hecho ilícito, y, para demostrar el cumplimiento de las normas de prevención, salud y seguridad laboral, las mismas no son determinantes para la demostración del hecho ilícito y recaía sobre la actora conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia antes mencionada la carga de demostrar la relación de causalidad entre el accidente producido y la acción u omisión de la empresa en la ocurrencia del mismo, siendo importante resaltar, que si el patrono o sus representantes incumplen con algunas de las normas de higiene, seguridad y salud laboral o incurre en alguna de las infracciones administrativas establecidas en la LOPCYMAT no necesariamente se configura el hecho ilícito civil, pues es necesario que tal incumplimiento o infracción hayan repercutido en la ocurrencia del infortunio o la enfermedad o en el agravamiento de la misma; por tales razones esta Superioridad declara improcedente la indemnización reclamada por el actor por concepto de lucro cesante. Así se establece.

Determinado lo anterior, siendo que la recurrente delimitó el objeto del recurso de apelación a lo antes decidido, quedando fuera del conocimiento de la Alzada el concepto y cantidad condenada por el A quo, por daño moral y, de cara al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2008, bajo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el Juicio intentado por J.A.D.F., contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A., en la cual preciso:

Omissis” …Como se aprecia de los alegatos antes transcrito, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso a los puntos antes señalados, quedando fuera del conocimiento de la Alzada lo condenado por el A quo respecto a la diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades convencionales, por cuanto ello no fue expresamente atacado en la respectiva audiencia de apelación.

A mayor abundamiento, cabe resaltar que esta Sala en sentencia N° 1586 de fecha 18 de julio de 2007, dejó sentado el siguiente criterio: “El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines. Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.

Visto el criterio anterior que esta Alzada comparte a plenitud, y en razón de que este Tribunal se pronuncio respecto a los puntos antes pormenorizados en atención al recurso de apelación ejercido, en consecuencia, este Tribunal ratifica la suma por el concepto condenado por la Juzgadora de Primera Instancia ut supra mencionada por concepto de daño moral, que arroja la cantidad de Bs. 100.000,00; monto que deberá pagar la parte demandada, a la ciudadana A.Y.G.B.R., con ocasión a la indemnización producida por el accidente de trabajo que le ocasiono la muerte al ciudadano S.J.R.B.O.. Así se decide.

Finalmente, se ratifica la procedencia de la indexación judicial o corrección monetaria en los términos establecidos por la Juzgadora de primer grado.- Así se establece.

Por último, por todos los argumentos antes expuestos, esta Alzada debe declarar Sin lugar la apelación ejercida por la parte actora y confirma la sentencia recurrida en los términos anteriormente establecidos. Así se decide.

IV-

DECISION

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 17 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio con sede en La Victoria, Estado Aragua. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la Ciudadana A.B.R., titular de la cedula de identidad No.20.265.340 contra la sociedad de comercio ASFALTADORA MARACAY C.A., supra identificada, y se condena a la demandada a cancelar la suma de Bs.100.000,oo, por concepto de daño moral.- TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Sexto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, a los fines de su ejecución.

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción con sede en la Victoria, para su conocimiento y control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

_____________________________

A.M.G.

LA SECRETARIA,

_________________________________

K.G.

En esta misma fecha, siendo las 02:20 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

_________________________________

K.G.

ASUNTO No. DP11-R-2014-000163

AMG/KG/mr

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