Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Exp. Nº 1386

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, en fecha Veintisiete (27) de M.d.D.M.D. (2010), por el ciudadano A.D.J.L.S., titular de la cédula de identidad Nº 2.850.431, asistido judicialmente por el abogado L.T.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.370, interpone acción de A.C. de conformidad con lo previsto en los Artículos 1, 2, 5, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los Artículos 26, 27 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por el incumplimiento en el pago de la pensión de jubilación que le fue otorgada, mediante la Resolución Nº 014976 del Veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009), emanada de la citada Alcaldía.

Correspondió a este órgano jurisdiccional, previa distribución, el conocimiento de la presente causa, y fue signado con el Nº 1386.

De seguidas pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente acción de A.C. previas las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Expone la parte presuntamente agraviada que ingresó a prestar servicio en la Administración Pública en el año Mil Novecientos Sesenta y Ocho (1968), y con posterioridad se desempeñó en distintos cargos de diferentes organismos hasta que en Mil Novecientos Noventa (1990) ingresa en la Gobernación del Distrito Federal y una vez extinguido ésta siguió siendo funcionario de carrera, esta vez, adscrito a la Alcaldía Metropolitana de Caracas hasta el Treinta y Uno (31) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009).

Narra el actor que el Treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009) solicitó se le concediera el beneficio de jubilación, el cual le fue otorgada el Veinticuatro (24) de Noviembre de ese mismo año, mediante la Resolución Nº 014976 emanada de la Alcaldía accionada, por el 70% del sueldo devengado por él los últimos Veinticuatro (24) meses.

Afirma que la Alcaldía Metropolitana debía continuar cancelándole el sueldo hasta tanto se hiciera efectiva su jubilación, lo que fue cumplido a cabalidad, ya que, siguió devengando dicha remuneración por hasta el momento en el que se cancelaron sus prestaciones sociales el Veintiocho (28) de Enero del presente año, y posterior a este pago debía recibir su primera pensión de jubilación, situación ésta que según señala, no ha ocurrido hasta la presente fecha.

Arguye la parte presuntamente agraviada que en el mes de enero del presente año asistió al censo de jubilados por la Alcaldía Metropolitana a realizarse en el Polideportivo Naciones Unidas, donde se le informó que el censo para las nuevos jubilados de la mencionada alcaldía sería llevado a cabo en el Palacio de Gobierno en el mes de febrero, por lo que el día Dieciséis (16) de ese mes concurrió ante tal despacho a fin de censarse, actuación que le fue infructuosa, en virtud de que se le notificó que los expediente enviados por la parte presuntamente agraviante en el último período del año Dos Mil Nueve (2009) al Distrito Capital, le sería devuelto, situación ésta que lo ha colocado en un “limbo jurídico”.

En virtud de la situación anterior, el accionante, conjuntamente con otros jubilados que se encontraban en la misma situación, sostuvo una primera reunión con la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía accionada, quien manifestó desconocer la solución que le darían a sus casos; y posteriormente se reunieron con el Consultor Jurídico de la Alcaldía, el cual les entregó una copia del Oficio Nº GR-RRHH-No. 000059 de fecha Veintidós (22) de Febrero de Dos Mil Diez (2010), donde se les notificaban de los recursos que podían ejercer y que sí a la Alcaldía le correspondía pagarle lo harían.

La parte presuntamente agraviada fundamenta la presente acción en los artículos 19, 23, 24, 25, 26, 27, 80, 86, 87, 89, 91, 94, 139, 140, 144 y 334 de nuestra carta fundamental, 1, 2, 5, y 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, 1, 2, y 3 de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, 1, 2, 5, 27 y 75 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y 1, 2, 8 y Segunda de las disposiciones finales de la Ley Especial del Régimen Municipal a dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas.

Considera el accionante que, sí bien es cierto, que la Ley Especial del Régimen Municipal a dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas estableció que el personal en proceso de jubilación para el momento de su entrada en vigencia será asumido por el Gobierno del Distrito Capital, quien otorgó válidamente su jubilación fue la Alcaldía Metropolitana de Caracas, por lo cual es quien debió hacer efectivo el ejercicio de tal beneficio, y en virtud de esa situación, estima, que está siendo discriminado.

En cuanto a la presunción de buen derecho señala el actor que no le fue cancelada una jubilación que le fue legítimamente otorgada por cumplir con los extremos señalados en la Ley de Reforma Parcial del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y en relación al peligro en la mora aduce que después de haber prestado sus servicios durante tantos años al Estado, hoy por la situación antes expuesta se encuentra sin medios que le permitan su sobrevivencia, ni para costear los gastos médicos que requiere por su edad.

Finalmente, con base a los razonamientos antes expuestos, el accionante solicita se de cumplimiento a la Resolución Nº 014976 del Diecinueve (19) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009), mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación.

II

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA

En fecha Diecinueve (19) de J.d.D.M.D. (2010), se celebró la Audiencia Constitucional Oral y Pública, se dejó constancia de la comparecencia del abogado L.O.T.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.370, por la parte presuntamente agraviada; el Abogado JAIKER J.M.R., inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.749, actuando en representación de la parte presuntamente agraviante en la presente causa, y del Abogado L.J.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.152, actuando en su condición de FISCAL 15º A NIVEL NACIONAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO, seguidamente la Juez concedió un lapso de diez (10) minutos a la parte presuntamente agraviada a fin de exponer sus argumentos, asentándose los relevantes en la respectiva acta, riela del folio Cuarenta y Nueve (49) al Cincuenta y Dos (52) del presente expediente. Seguidamente, la juez le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se declarara Con Lugar la presente acción y solicitó un lapso de Cuarenta y Ocho (48) a fin de consignar las conclusiones escritas de su opinión, pedimento este que fue negado, y a continuación, la Juez difirió la continuación de la audiencia en cuestión para el día Martes Veinte (20) de Julio del corriente año.

En la última fecha antes citada se dio continuación a la audiencia constitucional a los fines de dictar el dispositivo del fallo, el cual declaró Con Lugar la presente acción, tal y como consta en el acta que riela a los folios Noventa y Seis (96) y Noventa y Siete (97) del presente expediente.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de pronunciarse en la definitiva de la presente Acción de A.C., esta Juzgadora observa: Visto que el caso bajo análisis se incoa, en virtud de la denuncia de la presunta violación de los derechos constitucionales, referidos básicamente a la seguridad social de las personas, enmarcada en la protección del Estado, consagrada entre otros, en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aun cuando la parte actora, fundamentó la presente acción en los artículos 19, 23, 24, 25, 26, 27, 80, 86, 87, 89, 91, 94, 139, 140, 144 y 334 de nuestra Carta Magna. Asimismo, la parte presuntamente agraviada, ciudadano A.D.J.L.S., denunció que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, sostuvo una conducta contumaz, reticente, irresponsable e inconstitucional para dar cumplimiento al acto administrativo contenido en la Resolución Nº 014976 de fecha Diecinueve (19) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009), suscrita por el ciudadano Antonio Ledezma, en su condición de Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual resuelve otorgar el beneficio de jubilación al ciudadano accionante.

Expuesto lo anterior esta Juzgadora observa: En decisión Nº 01001 de fecha 30 de junio de 2006, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, se indicó que:

…considera oportuno hacer algunas precisiones relativas al alcance y contenido del derecho a la jubilación en el contexto del nuevo modelo constitucional de Estado Social, lo cual sin duda conlleva la exigencia de la garantía y efectividad de los principios, valores y derechos fundamentales y de la tutela reforzada de ciertos derechos. De allí que si se entiende que el derecho a la jubilación se corresponde con la protección a las personas de la tercera edad (artículo 80 de la Constitución), con el respeto a la dignidad humana, la garantía de un sistema de seguridad social integral (artículo 86 eiusdem) y con el derecho a la calidad de vida (artículos 82 y 83 eiusdem), los derechos laborales y entre éstos, el derecho a la jubilación debe considerarse que gozan de una protección reforzada, por ser derechos estrechamente vinculados a la esfera vital del individuo.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el derecho a la jubilación detenta el carácter de derecho irrenunciable y adquirido sólo previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador (generalmente el requisito de la edad y el tiempo en el servicio) y por tanto, es bajo estas condiciones que el derecho a la jubilación adquiere las referidas características y en consecuencia, el Estado tendría la obligación de garantizarlo…

Siendo la Sala Político Administrativa, la cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en Venezuela, este Órgano Jurisdiccional, acoje el criterio supra transcrito, por cuanto la Acción de A.C. aquí debatida, versa sobre la presunta violación de derechos constitucionales, relativos a la seguridad social, como lo es el pago de jubilación, derivada de la relación de empleo público que sostuvo el ciudadano A.D.J.L.S., con la Administración Pública por más de Veintiocho (28) años, lo cual de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se puede afirmar que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, actuó ajustada a derecho al atender positivamente la solicitud formulada por el accionante, dirigida a la Dirección General de Recursos Humanos del órgano indicado, en fecha Treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009), y siendo que para el momento en que le fue resuelto su pedimento de jubilación, el trabajador tenía Sesenta y Seis (66) años de edad, pues nació el Siete (07) de Noviembre de Mil Novecientos Cuarenta y Tres (1943), según se evidencia de la síntesis curricular que se encuentra inserta en los folios Ochenta y Nueve (89) y Noventa (90). Ahora bien, los derechos y garantías constitucionales otorgan o restituyen situaciones jurídicas esenciales del ser humano, ya sea de manera individual o como ente social; la jubilación como derecho constitucional, consiste, entre otros beneficios, en el pago periódico de una cantidad de dinero correspondiente a la totalidad o parcialidad del sueldo percibido durante el tiempo de servicio de una persona ante una relación laboral y hasta el momento de su muerte e implica el derecho de esa persona a vivir una v.d., en razón del servicio que prestó en su relación de trabajo, lo cual incluye las ventajas y consecuencias materiales que derivan de ese derecho, cuyo goce debe ser garantizado por el Estado y respetado por los órganos del Poder Público. Por todo lo antes expuesto, considera esta Sentenciadora que, sí procede el A.C. como acción autónoma, así se decide.

Luego, siendo que la parte presuntamente agraviada, afirma que recibió el pago de sus prestaciones sociales el Veintiocho (28) de Enero de Dos Mil Diez (2010), lo cual no fue contradicho por la parte presuntamente agraviante; y que en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009), el ciudadano actor afirma que quedó notificado de la Resolución Nº 014976 que resuelve su jubilación, otorgada de conformidad con el artículo 3, parágrafo segundo de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, mediante oficio emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del Distrito Metropolitano de Caracas. Es así como en el presente A.C., es necesario traer a colación el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual establece:

Artículo 11. La jubilación será notificada al funcionario o empleado mediante oficio, con especificación del monto de la pensión y de la fecha a partir de la cual comenzará a pagarse.

El funcionario o empleado será retirado del servicio a partir del momento en que se comience a pagar la pensión

.

Con lo cual se desprende que la referida Alcaldía debió abstenerse de retirar de la nómina a la funcionaria antes indicada, en el supuesto de no disponer de los fondos suficientes para jubilarla plenamente, pues le creó una indefensión que se traduce en la violación de sus derechos constitucionales relativos a la seguridad social, como se declaró anteriormente; pues lo mantuvo en nómina hasta el Treinta y Uno (31) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009) y posteriormente le pagó las prestaciones sociales, siendo que el referido beneficio no se limita sólo al pago de dichas prestaciones, sino que debe seguir pagándole en forma periódica su pensión de jubilación correspondiente, así como también debe ajustarla cada vez que sea necesario.

El argumento de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en que es el Gobierno del Distrito Capital, es quien debe asumir la jubilación de la referida funcionaria, de conformidad con la Segunda de las Disposiciones Finales de la Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas, queda desvirtuado toda vez que fue el primero órgano de la administración pública, quien otorgó el beneficio, mantuvo en nómina a la funcionaria y le realizó el pago de prestaciones sociales. Luego, esta Sentenciadora observa que en caso que persista la duda sobre el alcance de la citada norma legal, las partes podrán interponer el recurso respectivo (conflicto de autoridades) a fin de resolver dicha situación.

En consecuencia, se ordena a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, el pago inmediato de la pensión de jubilación al ciudadano A.D.J.L.S., ya identificado, desde el Primero (1º) de Enero de Dos Mil Diez (2010) hasta tanto se resuelva el conflicto que existe al respecto entre la Alcaldía Metropolitana de Caracas y el Distrito Capital.

Asimismo y de conformidad con el artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se complementa la presente decisión con la siguiente motivación: Siendo que el órgano de donde emanó el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 014976 de fecha Diecinueve (19) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009), suscrita por el Alcalde Antonio Ledezma, se debe dar cabal cumplimiento con el contenido del mismo y en consecuencia, deberá la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, continuar con el pago de la jubilación en forma continua a favor del ciudadano A.D.J.L.S., titular de la cédula de identidad Nº 2.850.431, por cuanto se evidencia claramente de la acción aquí pretendida, que la parte accionada sostuvo una conducta contumaz y reticente, en cuanto a la ejecución del acto administrativo identificado en líneas precedentes, existiendo como hecho constitutivo para la verificación del presente requisito, el pago de las prestaciones sociales, tal y como consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, y así se decide.

Por último, quien aquí decide deja sentado que dada la naturaleza de la acción aquí debatida, no procede la condenatoria en costas y costos de la parte perdidosa, y así declara.

Por todo lo antes expuesto se ve forzosamente esta Juzgadora declarar CON LUGAR la presente Acción de Amparo, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano A.D.J.L.S., titular de la cédula de identidad Nº 2.850.431, asistido judicialmente por el abogado L.T.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.370, contra la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por el incumplimiento en el pago de la pensión de jubilación que le fue otorgada, mediante la Resolución Nº 014976 del Diecinueve (19) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009), emanada de la citada Alcaldía.

En tal virtud, se ordena al agraviante el cumplimiento de la mencionada P.A., apercibiéndose, que en caso de incurrir en desacato este Órgano Judicial procederá a remitir la presente decisión a la Comisión de Delitos Comunes de la Fiscalía General de la República.

Publíquese, Regístrese, dada, firmada y sellada, en sede constitucional del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Veintidós (22) días del mes de J.d.D.M.D. (2010).

LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNANDEZ

En esta misma fecha 22-07-2010, siendo las Tres post - meridiem (03:00 p.m.), se publico y registro la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNANDEZ

Exp. Nº 1386/BBS/EFT/

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