Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 22 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoRecurso De Apelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 22 de Febrero de 2013 Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000209

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-001341

PONENTE: ABG. J.R.G.C.

Partes:

Recurrente: Abogada L.A.C., actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JULIO CÉSAR VISCAYA DURÁN.

Fiscalía: Fiscal 4º del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delitos: HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación con el articulo 77 numerales 1 y 4 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, artículo 406 numeral 1 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y el artículo 227 del texto adjetivo penal.

Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia, contra la decisión dictada en fecha 09 de Abril de 2012 y fundamentada el 25 de Abril de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano JULIO C.V.D., a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación con el articulo 77 numerales 1 y 4 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 406 numeral 1 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y el artículo 227 del texto adjetivo penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la profesional del Derecho Abogada L.A.C., actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JULIO C.V.D., contra la decisión dictada en fecha 09 de Abril de 2012 y fundamentada el 25 de Abril de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual CONDENÓ a su defendido, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación con el articulo 77 numerales 1 y 4 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 406 numeral 1 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y el artículo 227 del texto adjetivo penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 20 de Agosto de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

De igual manera, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 443 del Código Adjetivo Penal, en fecha 05 de Septiembre del año 2012, se admitió el recurso de Apelación por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Así mismo, de conformidad con el artículo 448 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 06 de Febrero de 2013 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal KP01-P-2011-001341, interviene la Abogada L.A.C., actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JULIO CÉSAR VISCAYA DURÁN, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, la misma estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: a partir del día 26-04-2012, día de despacho hábil siguiente a la publicación del texto íntegro de la sentencia de fecha 25-04-2012 hasta el día 14-05-2012 transcurrieron los DIEZ (10) días hábiles, y que el lapso a que se contrae el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal venció ese mismo día, asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal por la Abogada L.A.C., actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JULIO C.V.D., el día 11-05-2012. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, se CERTIFICA que desde el día 15-05-2012 día hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal del Ministerio Público, hasta el 21-05-2012, transcurrieron cinco (05) días hábiles de conformidad con lo establecido en el articulo 446 del Código Orgánico procesal Penal, venció en ese mismo día. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.A.C., actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JULIO CÉSAR VISCAYA DURÁN. Computo efectuado de conformidad con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, por la recurrente Abogada L.A.C., actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JULIO C.V.D., se expuso lo siguiente:

…L.A.C. (…) actuando en este acto en mi condición de Defensor del ciudadano Julio Vizcaya (…) ante Ustedes ocurrimos respetuosamente para interponer RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA contra la decisión de Condena por admisión de hechos (…) Recurso que presento bajo los siguientes fundamentos:

NARRACIÓN DE LOS HECHOS QUE ORIGINARON LA SENTENCIA APELADA

Ciudadanos Magistrados en la oportunidad de la celebración del Juicio Oral y Público en fecha 09 de abril del presente año, siendo acusado el ciudadano J.C.V.D. por la ciudadana Abogada Y.B.F. 4 del Ministerio Público del Estado Lara (…)

Por su parte, la defensa alego en la oportunidad de la audiencia preliminar la existencia de la figura del error en la persona tal y como lo establece el artículo 68 y 98 del Código Penal, argumentos sustentados en la oportunidad de la contestación e acusación y audiencia preliminar igualmente en el inicio del Juicio Oral y Público por las razones esgrimidas por la defensa en esa audiencia las cuales no fueron aceptadas ni valoradas por el Juez de Juicio al momento de dictar la correspondiente sentencia.

(Omisis)…

Como se puede observar, del contenido de la decisión se evidencia que el Juez A Quo aún cuando la condena fue el mismo 20 años de prisión, de las transcripciones supra referidas se evidencia que la juzgadora no aplico el contenido del artículo 68 del Código Penal respecto al título V de la responsabilidad penal y de las circunstancias que le excluyen atenúan o agravan (…)

En cuanto a la rebaja de la pena la Juez A Quo no aplico el dispositivo del artículo 68 del Código Penal, que le imponía el deber de no imputar las circunstancias agravantes, imposición ésta que se refiere a la responsabilidad penal y de las circunstancias que la excluyen, atenúan o agravan, por lo que en consecuencia la pena aplicar en aplicación de las reglas de la dosimetría penal no se corresponde con la impuesta por el Juez de Juicio, esto es de VEINTE (20) años de prisión.

PRIMERA DENUNCIA.

De conformidad con el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación por inobservancia en aplicación del contenido de los artículos 49 numeral 1 de la Constitución Nacional y artículo 68 del Código Adjetivo Penal al aplicar agravantes en los tipos penales imputados (Omisis)…

Siendo esta situación invocada desde el inicio de este proceso por la defensa y la cual se evidencia del contenido de las actas procesales, relativo a que mi patrocinado en el momento de accionar el arma de fuego el día de la ocurrencia de los hechos, donde perdiere la vida una niña de 5 años, la acción que supero la intención inicial de amedrentar iba dirigida al conductor del vehículo corsa y no a la niña o al padre de esta que se encontraba en la parte trasera.

Sin embargo el J. en la aplicación de las reglas de la disimetría penal, aplico todas las agravantes contenidas en los tipos penales imputados y no aplico la exigencia que trata el artículo 68 del Código Penal Venezolano, que exige que fueran desaplicadas.

(Omisis)…

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Sobre la base de todo lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte pedimos se dicte una decisión propia donde con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida y se proceda a la rebaja de la pena a J.C.V., considerando los tipos penales por los cuales fue acusado desprovistos de las agravantes contenidas por aplicación imperativa del contenido del artículo 68 del Código Penal venezolano.

SEGUNDA DENUNCIA

De conformidad con el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de ley por errónea aplicación de los a artículos 49 numeral 1 de la Constitución Nacional, 88 del Código Penal en relación con el artículo 99 del Código Penal, debido a que el A Quo como se expreso supra aplico el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 88 del Código Sustantivo Penal, apreciación esta que si bien no lo establece expresamente el Juzgador, el mismo emerge de las reglas de aplicación de las penas, puesto que aplico la pena correspondiente al mas grave pero con el aumento del tiempo correspondiente a la pena de otro u otros.

Sin embargo, se olvido el Juzgador que el presente asunto, se trato de una sola acción desplegada por mi representado, a tal extremo que se refiere a que con esta única acción de disparar lamentablemente le quita la vida a la niña de cinco años y causa una lesión al padre de esta, en consecuencia se debió aplicar el contenido del artículo 999 del Código Penal (Omisis)…

Ciudadanos Magistrados, se refiere la defensa a que en este caso el delito principal era el del homicidio y con la misma acción se deviene el tipo penal de homicidio en grado de frustración, en cuyo caso a la pena principal no debió establecerse el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de otro delito. Sino que el Juzgador en perfecta aplicación de las reglas de la dosimetría y en franco apego al debido proceso aplicar el contenido del artículo 98 de la norma sustantiva penal al momento de imponer la pena, una vez producida la admisión de hechos.

En este sentido se refirió como si se tratara de un concurso real cuando el realidad estamos en presencia de un concurso ideal de delitos, motivo por el que se interpone el Recurso de Apelación de Sentencia.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Sobre la base de todo lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte pedimos se dicte una decisión propia donde con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida y se proceda a la rebaja de la pena a J.C.V., considerando los tipos penales por los cuales fue acusado con aplicación del contenido del artículo 98 y no como erróneamente lo realizo el juzgador esto es conforme al artículo 88, lo cual emerge o se presume de las reglas aplicadas y la fórmula del cómputo ejecutada, tratándose el presente caso como un supuesto de concurso real de delitos cuando en definitiva tal y como se aprecia de todo el proceso se trataba de un concurso por aplicación imperativa del contenido del artículo 98 del Código Penal venezolano.

PETITORIO

Pedimos, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y al contenido de la sentencia de fecha 21 de Octubre de 2008, Nº 553 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que establece como medio de impugnación contra las sentencias condenatorias con ocasión al procedimiento por Admisión de Hecho, el Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva y su interposición a través de los establecidos en el artículo 453 ejusdem, sea ADMITIDO el presente recurso y procedan a fijar la audiencia oral prevista en el artículo 466 ejusdem y se declare CON LUGAR el mismo, procediendo a dictar decisión propia todo de conformidad con lo previsto en el artículo 457 ibídem, aplique el contenido del artículo 68 del Código Penal y como lo dispone el artículo 98 del Código Venezolano Penal Venezolano…

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DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 09 de Abril de 2012, concluye Juicio Oral y Público, asimismo en fecha 25 de Abril de 2012, fue publicada la fundamentación de la decisión en los siguientes términos:

…DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CONSTITUIDO EN TRIBUNAL UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JULIO CESAR V.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.088.310, a cumplir la PENA DE VEINTE (20) AÑOS de Prisión, mas las accesoria de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01, en relación con el articulo 77 numerales 1 y 4 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, niña y Adolescente, articulo 406 numeral 1 en concordancia con el 2do aparte del articulo 80 ejusdem y el articulo 277 del Còdigo Penal.

SEGUNDO: Se acordó mantener Medida Privativa de Libertad impuesta al acusado JULIO CESAR V.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.088.310, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana.

TERCERO: Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. R., P. y Cúmplase…

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CAPITULO IV

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 06 de Febrero de 2013, se celebró la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal.

Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 448 Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 06 de Febrero de 2013, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Observa esta Alzada, que el presente recurso de apelación tiene por objeto impugnar la Sentencia dictada en fecha 09 de Abril de 2012 y fundamentada el 25 de Abril de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano JULIO C.V.D., a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación con el articulo 77 numerales 1 y 4 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 406 numeral 1 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y el artículo 227 del texto adjetivo penal.

Señala la recurrente como PRIMERA DENUNCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…PRIMERA DENUNCIA

De conformidad con el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación por inobservancia en aplicación del contenido de los artículos 49 numeral 1 de la Constitución Nacional y artículo 68 del Código Adjetivo Penal al aplicar agravantes en los tipos penales imputados (Omisis)…

Siendo esta situación invocada desde el inicio de este proceso por la defensa y la cual se evidencia del contenido de las actas procesales, relativo a que mi patrocinado en el momento de accionar el arma de fuego el día de la ocurrencia de los hechos, donde perdiere la vida una niña de 5 años, la acción que supero la intención inicial de amedrentar iba dirigida al conductor del vehículo corsa y no a la niña o al padre de esta que se encontraba en la parte trasera.

Sin embargo el J. en la aplicación de las reglas de la disimetría penal, aplico todas las agravantes contenidas en los tipos penales imputados y no aplico la exigencia que trata el artículo 68 del Código Penal Venezolano, que exige que fueran desaplicadas.

(Omisis)…

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Sobre la base de todo lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte pedimos se dicte una decisión propia donde con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida y se proceda a la rebaja de la pena a J.C.V., considerando los tipos penales por los cuales fue acusado desprovistos de las agravantes contenidas por aplicación imperativa del contenido del artículo 68 del Código Penal venezolano…

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En relación a la presente denuncia, quienes deciden siendo garantes del Principio de Legalidad consagrado en el numeral 6° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo primero del Código Penal, principio este consagrado como un derecho humano que no puede ser inobservado por los tribunales y para ello es importante aclarar, que la calificación jurídica por la cual se condena una persona debe estar perfectamente adecuada a los supuestos de hechos acreditados y comprobados en el juicio, siendo de destacar en palabras mas claras que para la existencia de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación con el articulo 77 numerales 1 y 4 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 406 numeral 1 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y el artículo 227 del texto adjetivo penal, es indispensable que quede suficientemente acreditada la intención del sujeto activo (El Acusado), y no otro supuesto de hecho que pueda hacer presumir la intención, ya que no estaría comprobado ese aspecto subjetivo en la sentencia y solo sería una afirmación por parte del juzgador de que en la mente del acusado al momento de cometer el hecho pudo prever ese resultado que en el presente caso es lamentable.

Esta Alzada estima necesario que no se puede hacer este análisis, sin tomar en consideración la cantidad de hechos lamentables, que como éste, ocurren a diario en nuestro país, que destruyen la paz de un grupo familiar, la vida de seres humanos que pueden producir cosas positivas en nuestro país y que se ven trastornados por estos hechos, pero que a su vez son sancionados por tipos penales establecidos en nuestra legislación que como jueces no podemos dejar de observar para poder aplicar la justicia con apego al derecho, y que en el presente caso, representa una verdadera tragedia, porque se trata de la perdida de la vida de una niña, que tenía todo un futuro por delante.

Ahora bien, en cuanto a la presente denuncia alegada por la recurrente sobre la violación de la ley por inobservancia del artículo 68 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Juez A Quo en forma errónea no aplicó el referido artículo al momento de practicar el cálculo de la pena, por cuanto la acción no iba dirigida a la niña sino al conductor del vehículo; esta Corte de Apelaciones observa que en el caso sub exámine, el Juzgador a quo en el capitulo “HECHOS OBJETO DEL JUICIO”, la Fiscal del Ministerio Público ratificó formalmente su acusación en contra del ciudadano JULIO C.V.D., por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación con el articulo 77 numerales 1 y 4 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 406 numeral 1 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y el artículo 227 del texto adjetivo penal, de igual manera, la Defensa Privada manifestó “Solicito se escuche a mi defendido por cuanto desea hacer uso de la admisión de hechos. Es todo”… “Vista la admisión de hechos de manera voluntaria realizada por mi defendido, solicito al tribunal se le hagan las rebajas establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y artículo 74 del Código Penal y se le imponga la pena a cumplir. Es todo”.

Por otra parte, el Juez A Quo, vista la admisión de los hechos, manifestó lo siguiente: “…De conformidad con la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba por el Tribunal de Control, ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa. Este Tribunal Unipersonal considera que ha sido lo procedente en derecho la tramitación de la causa conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dada las condiciones especificadas, toda vez que lo que se pretende es dar garantía a la tutela judicial efectiva, entendida como derecho humano fundamental, materializado en la posibilidad real de acceso a la Justicia en garantía del debido proceso, sumado a la observancia de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Asimismo el Tribunal Unipersonal considera que el Ministerio Público, titular de la acción penal y parte de buena fe, garante de la constitucionalidad, quien por cierto acuso al ciudadano JULIO CESAR VISCAYA DURAN, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01, en relación con el articulo 77 numerales 1 y 4 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, niña y Adolescente, articulo 406 numeral 1 en concordancia con el 2do aparte del articulo 80 ejusdem y el articulo 277 del Código Penal, no oponiéndose a las pretensiones de la defensa, sino por el contrario avaló la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos en pro de la recta y rápida administración de justicia, aunado a esto, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que la Admisión de los Hechos puede realizarse a juicio de este juzgador antes del debate oral, ya que los acusados en ese momento tiene la certeza y seguridad jurídica de los hechos por los cuales esta siendo acusado. Asimismo este tribunal del análisis del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera presumirse que solo es competente para conocer de este procedimiento el Juez de Control, al indicar que la admisión de hechos se hará “…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura debate….” (omisis) … El derecho a la defensa, inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que al acusado admitir los hechos, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, ante el órgano jurisdiccional competente, no es otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente mas gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la admisión de los hechos obtiene un beneficio concreto, como es la disminución de la pena que ha de aplicársele. El derecho a ser oído en cualquier estado del proceso y siendo este acto donde el acusado libre y sin coacción claramente manifestó su voluntad de Admitir los Hechos por el cual se le debía someter a un debate oral y público, entendiéndose que renuncia a su presunción de inocencia, en consecuencia a un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el Tribunal de manera inmediata conforme a la Constitución y la Ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos, extinguiendo la expectativa que cualquier proceso provoca al acusado y la víctima. De la misma manera, conviene señalar que a los fines del estado, cuando el Legislador califica que una determinada acción u omisión es un delito o falta, lo que persigue es que, cuando se cometan esos hechos, el culpable sea castigado con la correspondiente pena, atendiendo a la magnitud del hecho, por lo tanto el fin último de un juicio (proceso) es la búsqueda de la verdad, obtener una sentencia ya sea condenatoria o no condenatoria por parte del Órgano de Administración de Justicia, dependiendo de lo que sea demostrado en el juicio correspondiente, siendo dicho juicio un derecho inalienable para los acusados, mal podrían oponerse el Legislador y los Tribunales competentes, a la renuncia de ese derecho por parte de los acusados, obteniéndose una confesión de los hechos por parte de la persona a la cual se le imputa su comisión, es menester darle curso a la misma sin mayores dilaciones, e imponerlo de la pena respectiva para el delito con la citada rebaja de pena contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Como corolario a lo anterior, es preciso para esta Alzada señalar que la admisión de los hechos, es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado podemos ubicar en el “plea guilty americano” y en la “conformidad española” (Exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias puede llegar hasta la mitad, evitando al Estado el costo de un proceso judicial, es así como tal institución es adoptada en nuestra legislación interna, consagrándose en el Código Orgánico Procesal Penal, para regular los casos surgidos en la jurisdicción ordinaria penal (adultos).

La admisión de los hechos, es definida por la doctrina como “…una de las formas consensúales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, F.. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica A.B.. 199. p: 45).

Así las cosas, esta institución en su naturaleza y forma, se erige como un acto procesal personalísimo, donde el acusado admite de manera voluntaria, libre de coacción y apremio, concreta, clara e inequívoca, los hechos atribuidos; esto es la expresión de voluntad propia por parte del imputado de su participación en el hecho delictivo, que trae como consecuencia, la imposición de la pena de manera inmediata y disminuida como contraprestación a la economía procesal generada para el Estado.

En Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a su aplicación, la misma Sala Penal ha señalado:

…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos

… (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).

En virtud de lo anterior, ha querido el legislador que cuando se ha escogido la vía por la admisión de los hechos, se establece una proporcionalidad con la pena a establecer compensándola con una rebaja de la misma, acorde con la solución alternativa escogida, pero esa rebaja procede, si el delito imputado es de aquellos en los que procedería una privación de libertad, rebaja esta que pudiere alcanzar de un tercio a la mitad; asimismo, la ley establece que cuando se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de los ocho años en su límite máximo, el J. o J. sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable, como es el caso bajo estudio, donde se evidencia la muerte de una menor.

Por todas las razones antes indicadas, consideran quienes aquí deciden, que el juez de la recurrida fundamentó su decisión de acuerdo a la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el acusado JULIO CÉSAR VIZCAYA DURÁM, durante el debate del juicio oral y público, no incurriendo el juzgador en errónea aplicación de la norma antes indicada, por cuanto se demostró con la admisión de los hechos, la responsabilidad penal del referido ciudadano, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación con el articulo 77 numerales 1 y 4 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 406 numeral 1 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y el artículo 227 del texto adjetivo penal, siendo lo más procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la presente denuncia y así se decide.

En otro orden de ideas, señala la recurrente como SEGUNDA DENUNCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…SEGUNDA DENUNCIA

De conformidad con el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de ley por errónea aplicación de los a artículos 49 numeral 1 de la Constitución Nacional, 88 del Código Penal en relación con el artículo 99 del Código Penal, debido a que el A Quo como se expreso supra aplico el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 88 del Código Sustantivo Penal, apreciación esta que si bien no lo establece expresamente el Juzgador, el mismo emerge de las reglas de aplicación de las penas, puesto que aplico la pena correspondiente al mas grave pero con el aumento del tiempo correspondiente a la pena de otro u otros.

Sin embargo, se olvido el Juzgador que el presente asunto, se trato de una sola acción desplegada por mi representado, a tal extremo que se refiere a que con esta única acción de disparar lamentablemente le quita la vida a la niña de cinco años y causa una lesión al padre de esta, en consecuencia se debió aplicar el contenido del artículo 999 del Código Penal (Omisis)…

Ciudadanos Magistrados, se refiere la defensa a que en este caso el delito principal era el del homicidio y con la misma acción se deviene el tipo penal de homicidio en grado de frustración, en cuyo caso a la pena principal no debió establecerse el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de otro delito. Sino que el Juzgador en perfecta aplicación de las reglas de la dosimetría y en franco apego al debido proceso aplicar el contenido del artículo 98 de la norma sustantiva penal al momento de imponer la pena, una vez producida la admisión de hechos.

En este sentido se refirió como si se tratara de un concurso real cuando en realidad estamos en presencia de un concurso ideal de delitos, motivo por el que se interpone el Recurso de Apelación de Sentencia.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Sobre la base de todo lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte pedimos se dicte una decisión propia donde con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida y se proceda a la rebaja de la pena a J.C.V., considerando los tipos penales por los cuales fue acusado con aplicación del contenido del artículo 98 y no como erróneamente lo realizo el juzgador esto es conforme al artículo 88, lo cual emerge o se presume de las reglas aplicadas y la fórmula del cómputo ejecutada, tratándose el presente caso como un supuesto de concurso real de delitos cuando en definitiva tal y como se aprecia de todo el proceso se trataba de un concurso por aplicación imperativa del contenido del artículo 98 del Código Penal venezolano…

.

En cuanto a la presente denuncia alegada por la recurrente, esta Alzada considera necesario señalar los supuestos en los cuales se está ante un concurso real de delitos y en los cuales ante un concurso ideal de delitos, para lo cual debemos revisar la norma y la jurisprudencia relacionadas con el tema. En tal sentido, tenemos que el concurso real o material de delitos existe cuando con dos o más actos se violan varias disposiciones penales o varias veces la misma disposición penal. El Código Penal en su artículo 86 y siguientes, consagra la concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables. Así tenemos que en su artículo 88 prevé la figura jurídica del concurso real de delitos de la siguiente manera: “Artículo 88. Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarrea pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Por su parte, el concurso ideal de delitos, existe cuando con el mismo acto se violan varias disposiciones contenidas en la ley penal. El artículo 98 del Código Penal, prevé ésta figura de la siguiente manera: “Artículo 98. El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave”.

La jurisprudencia patria ha sido clara y pacifica en relación al tema, y así tenemos que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el concurso ideal o formal y real o material de delitos, y en su sentencia, N° 187, de fecha 2 de mayo de 2007, con ponencia de la Magistrada D.N.B., estableció lo siguiente:

…En otro sentido, el artículo 98 del Código Penal (concurso ideal de delitos) dispone: ‘El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave’. De la disposición legal transcrita, resultan como requisitos esenciales del concurso ideal de delitos: la unidad de acción y la pluralidad de lesiones jurídicas (varias violaciones legales violadas)./ Al respecto, han sido múltiples las nociones aportadas por la doctrina sobre esta figura jurídica. Para autores nacionales, como el M.T.C.: ‘Una sola acción individual puede violar varias disposiciones legales, o lo que es lo mismo, con un acto humano pueden cometerse varios hechos punibles. De esta circunstancia surge una importante distinción jurídica: el concurso material de infracciones y el concurso ideal de las mismas. Hay concurso material cuando cada hecho punible es el resultado de un acto encaminado a tal fin; hay concurso ideal cuando…con un mismo acto se violan varias disposiciones penales… Es bueno advertir, a propósito de la expresión ‘con un mismo hecho’ que emplea el artículo 98 del Código Penal, que un mismo hecho puede responder a diversos actos o a uno solo’. (Manual de Derecho Penal Venezolano, Universidad Central de Venezuela. Caracas-Venezuela. 1992. Pp. 188 al 189)./ También ha expresado la doctrina, que los criterios de unidad conductual y pluralidad de efectos o resultados, son insuficientes para determinar fehacientemente la existencia de un concurso ideal./ Sobre la base de tales supuestos, se ha acogido la teoría de la inseparabilidad de las lesiones, según la cual, el autor, aun cuando quiera, no puede prescindir, alcanzada una lesión, de la producción de otra lesión, las cuales permanecen unidas de forma indisoluble./ Tal señalamiento, es reiterado por el jurista L.J. de Asúa, en su obra, cuando señala: ‘esta condición se esclarece con la doctrina de criterios objetivos encontrados en la inseparabilidad de las lesiones jurídicas por Alimena y que soler acepta: Las lesiones son inseparables ‘cuando en la violación de un derecho va comprendida en tal forma la violación de otro que, aun queriendo el autor una sola violación, el resultado hubiera sido el mismo’. Y por eso, ‘ese exceso de voluntad –la que tendía a la segunda lesión- no tiene por qué ser imputado, en razón de ser fundamentalmente inoperante para producir un mal mayor que el causado ya por la primera determinación’. (pp. 533 y 534)…

(N. y subrayado de esta Corte).

Asimismo, en sentencia, N° 458, de fecha 19 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado E.R.A.A., se señaló lo siguiente:

…Ahora bien, es necesario hacer referencia acerca de lo que se conoce como concurso real y concurso ideal de delitos, según la doctrina ‘…existe concurso ideal o fomal de delitos cuando con el mismo acto se violan dos o más disposiciones penales…´.…Hay concurso real o material de delitos cuando con varios actos se violan varias disposiciones penales, o varias veces la misma disposición..’./ De lo expuesto se desprende que la diferencia entre ambas concurrencia de los delitos se encuentra en la unidad o pluridad de actos o hechos: estamos en presencia de un concurso real si hay varios actos o varios hechos y del concurso ideal si hay un solo acto o hecho, ya que la violación de una o varias disposiciones legales es necesaria para ambos./ En el caso del concurso real es necesario que cada uno de esos actos o hechos sean independientes uno del otro…

. (N. y subrayado de esta Alzada).

Así tenemos que de la norma y de las decisiones supra señaladas, debemos concluir que estaremos frente a un concurso ideal o formal de delitos cuando con un solo acto, se violen varias disposiciones legales y frente a un concurso real o material de delitos, cuando con varios actos se violan una o varias disposiciones legales o varias veces la misma disposición penal, pero estos hechos o actos son independientes uno del otro.

En relación a ello, el Juez A Quo, en su fundamentación en el capítulo denominado “LOS HECHOS”, manifestó lo siguiente: “…En fecha 27 de Enero del 2011 siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche el ciudadano M.F.M.J.. Se desplazaba junto a su menor hija de nombre M.E. de 5 años de edad, en un vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, COLOR PLATA, PLACAS DBJ-71D, el cual era conducido por el ciudadano S.L.D.J. y donde también se encontraban para ese momento la ciudadana MENDOZA JEINA, quienes regresaban de una reunión familiar en el sector la mata en cabudare y momentos en el que circulaban por la avenida íntercomunal ACARIGUA-BARQUISIMETO, a la altura de la urbanización La Hacienda justamente en el semáforo de dicha urbanización salio inesperadamente girando en “U” un vehiculo tipo camioneta marca TOYOTA, MODELO RUNNER, COLOR VERDE, PLACAS AB4571K, irrespetando la luz que para ese momento mostraba el dispositivo fijo, colisionando por la parte trasera al vehiculo corsa en virtud de lo cual el ciudadano D.S. conductor del vehiculo corsa, como pudo lo esquivo y se coloco delante del vehiculo camioneta mientras que el vehiculo camioneta RUNNER color verde la cual era conducida para ese momento por el imputado JULIO CESAR VISCAYA quien se encontraba en compañía de los otros imputados, G.C., J.G.Y.R.R., y se mantenía detrás del vehiculo en el que se desplazaban las victimas haciendo cambio de luces en un recorrido que duro hasta el parque El Cardenalito, y específicamente a la altura de una estatua del Dr. J.G.H., la camioneta se alineo a nivel del vehiculo corsa para de manera inmediata el imputado de autos JULIO C.V.D., quien para el momento portaba un arma de fuego disparo sin mediar palabra alguna ni medir el daño que tal acción podía desencadenar, el arma que portaba alcanzando a nivel auricular izquierdo y retro mandibular izquierdo con salido en la región lateral derecha del cuello a la niña que en el vehiculo corsa se desplazaba, proyectil que tuvo salida y se alojo en el costal izquierdo del cuerpo del ciudadano M.F.M.J. padre de la niña, donde una vez que el conductor del corsa el ciudadano DARWIN se percato de la gravedad del hecho acelero la marcha del vehiculo con la finalidad de buscar ayuda, llegando hasta un modulo policial que se encuentra fijo en la entrada de la ciudad mientras que los autores del hecho salieron en huida del lugar, los ciudadanos JULIO CESAR VISCAYA Y CASTILLO GIL G.A. así como los otros imputados J. GALINDEZ Y RAY ROA se pusieron a derecho ante el tribunal que les libro orden de captura en su contra…”. (Negrilla y Subrayado de esta Alzada).

De manera que, en relación a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, determinados por el Juzgador en su fundamentación, se constata que el acusado JULIO C.V.D., en un sólo acto (al efectuar el disparo) violó dos disposiciones legales (homicidio calificado y homicidio calificado en grado de frustración), evidenciándose en el caso bajo estudio, que efectivamente se está en presencia de un concurso ideal de delitos, al examinar el texto del fallo impugnado, observando esta Alzada que el Juzgador incurrió en error, al imponer al acusado la pena de VEINTE (20) AÑOS de prisión por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación con el articulo 77 numerales 1 y 4 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 406 numeral 1 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y el artículo 227 del texto adjetivo penal.

Así tenemos que, en el capitulo referido a la penalidad, el Juez A Quo, señaló: “…Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en :1.-) Término Medio de la penalidad prevista en el articulo 406 numeral 01 del Código penal, es decir, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en relación con el articulo 77 numerales 1 y 4 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, esto es, prisión de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, sumados la pena resulta de TREINTA Y CINCO (35) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Término Medio de la penalidad prevista en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el 2do aparte del articulo 80 ejusdem en relación con el articulo 77 numerales 1 y 4 del Código Penal, es decir, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, esto es, prisión de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, sumados la pena resulta de TREINTA Y CINCO (35) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Rebajado en 1/3 en virtud de que el delito fue en grado de frustración quedando la pena en CATORSE (14) AÑOS Y 10 MESES de prisión. Rebajado a la mitad de conformidad con el artículo 88 del Còdigo Penal quedando la pena a cumplir en SIETE (07) AÑOS Y CINCO (05) MESES de prisión. Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 277 del Código Penal, es decir, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, esto es, prisión de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, sumados la pena resulta de OCHO (08) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Rebajado a la mitad de conformidad con el artículo 88 del Código Penal quedando la pena a cumplir en DOS (02) AÑOS DE PRISION. Haciendo la sumatorias de las penas, estas resultan en VEINTISEIS (26) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION. Rebaja adicional de la pena de SEIS (06) AÑOS, por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando la pena a cumplir de VEINTE (20) AÑOS y ONCE (11) MESES de Prisión, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. En virtud de la Atenuante establecido en el Articulo 74 numeral 4º del Código Orgánico procesal penal, en razón de la conducta predelictual del acusado, se le rebaja ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, quedando la pena definitiva a cumplir de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal…”.

Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, y estando en presencia de un concurso ideal de delitos, esta Alzada de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar la rectificación de la cantidad de la pena que le fue impuesta al acusado de autos, y en tal sentido observa que en el caso sub lite, el delito más grave y con mayor pena es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación con el articulo 77 numerales 1 y 4 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé una pena de prisión de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS, por cuanto se evidencia de la fundamentación de la decisión que el ciudadano JULIO C.V.D., “disparo sin mediar palabra alguna ni medir el daño que tal acción podía desencadenar, el arma que portaba alcanzando a nivel auricular izquierdo y retro mandibular izquierdo con salido en la región lateral derecha del cuello a la niña que en el vehiculo corsa se desplazaba, proyectil que tuvo salida y se alojo en el costal izquierdo del cuerpo del ciudadano M.F.M.J. padre de la niña”, es decir, que con un solo acto violó varias disposiciones legales, tal y como lo establece el artículo 98 del Código Penal.

Por otra parte, en relación a los hechos determinados por el Juez A Quo, en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual prevé una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS de prisión, se observa que estamos en presencia de un concurso real de delitos, en virtud de haber cometido al acusado de autos, varios actos que violan varias disposiciones legales como son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, debiéndose aplicar la pena correspondiente a este delito con el aumento de la mitad del otro delito por el cual fue condenado, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal.

De modo que la pena a aplicar en el presente caso, es la pena correspondiente al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación con el articulo 77 numerales 1 y 4 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé una pena de prisión de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS, dando la sumatoria TREINTA Y CINCO (35) AÑOS, y tomando en cuenta el término medio que aplicó el Juez A Quo, así como lo establecido en el artículo 98 del Código Penal, da como resultado la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

En cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en cual prevé una pena de prisión de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, dando la sumatoria OCHO (08) AÑOS, y tomando el término medio que aplicó el Juez A Quo, da como resultado la pena de CUATRO (04) AÑOS, el cual debe ser rebajado a la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, dando como resultado la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, lo que se debe aumentar a la pena del delito más grave como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO.

Por lo que finalmente, a la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación con el articulo 77 numerales 1 y 4 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 88 ejusdem, se le deben aumentar los DOS (02) AÑOS, que es la mitad del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, dan como resultado la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y en concordancia con la atenuante contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, en razón de la conducta predelictual del acusado, se le rebaja la cantidad de UN (01) AÑO, quedando la pena en DIECIOCHO (18) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y aplicando la rebaja por la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su último parágrafo establece que cuando se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de los ocho años en su límite máximo, el J. o J. sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable, en virtud del daño causado, en el cual se interrumpe de manera cruel y súbita del ciclo natural de vida de una menor, quien se encontraba en el umbral de su existencia, que en este caso la rebaja sería de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, lo que en definitiva da un total de pena a imponer al acusado JULIO C.V.D., de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación con el articulo 77 numerales 1 y 4 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En virtud de lo anteriormente expuesto estima esta Corte de Apelaciones, que la afirmación de la recurrente como fundamento de la impugnación de la sentencia, no satisface el requerimiento de la causal invocada, como es la violación de la ley por inobservancia del artículo 68 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida si contiene motivación suficiente, clara y lógica, lo que dio lugar a la sentencia condenatoria por Admisión de los Hechos, por cuanto el acusado de autos demostró ser el responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación con el articulo 77 numerales 1 y 4 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 406 numeral 1 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y el artículo 227 del texto adjetivo penal, por lo que no le asiste la razón a la recurrente y en consecuencia, ésta debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se decide.

Asimismo esta Alzada, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, pasó a realizar la rectificación de la cantidad de la pena que le fue impuesta al acusado de autos, ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida no contiene la correcta aplicación de la cantidad de la pena de los delitos por los cuales fue condenado el acusado de autos, quedando en definitiva la pena impuesta al ciudadano JULIO C.V.D., en DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación con el articulo 77 numerales 1 y 4 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Así Se Decide.

En virtud de ello, estima esta Alzada que debe declararse CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada L.A.C., actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JULIO C.V.D., contra la decisión dictada en fecha 09 de Abril de 2012 y fundamentada el 25 de Abril de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual CONDENÓ a su defendido, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación con el articulo 77 numerales 1 y 4 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 406 numeral 1 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y el artículo 227 del texto adjetivo penal, en cuanto a la rectificación de la pena impuesta, por estar en presencia de un concurso ideal de delitos así como también de un concurso real de delitos; quedando en definitiva condenado el ciudadano JULIO C.V.D., a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación con el articulo 77 numerales 1 y 4 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.-

TITULO III

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada L.A.C., actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JULIO C.V.D., contra la decisión dictada en fecha 09 de Abril de 2012 y fundamentada el 25 de Abril de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual CONDENÓ a su defendido, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación con el articulo 77 numerales 1 y 4 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 406 numeral 1 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y el artículo 227 del texto adjetivo penal, en cuanto a la rectificación de la pena impuesta, por estar en presencia de un concurso ideal de delitos así como también de un concurso real de delitos; quedando en definitiva condenado el ciudadano JULIO C.V.D., a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación con el articulo 77 numerales 1 y 4 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

SEGUNDO

Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines legales consiguientes.

R., P., no se notifica a las partes de la presente decisión por cuanto la misma es publicada dentro de lapso legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 22 días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara

El Juez Profesional (E),

Presidente de la Corte de Apelaciones

José Rafael Guillen Colmenares

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

L.R.D.R.A.V.S.

La Secretaria

Abg. E.C.

ASUNTO: KP01-R-2012-000209

JRGC/rmba

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