Decisión nº 3693 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 25 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoRendicion De Cuentas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..-

EXPEDIENTE Nº: 3693-13

PARTES DEMANDANTES: Y.C.P.D.A., N.A.A.D.R., V.G.A. PAREDES Y GIAN C.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 4.997.202, V-13.806.100, V-15.359.979 y V-15.359.980.

APODERADO JUDICIAL: J.A.B.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.615.

PARTE DEMANDADA: VICENZA ADAMO, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80-304.390, en su carácter de Administradora de la Sociedad Mercantil “HOTEL LA AVENIDA, C.A.”, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el Nº 21, tomo 19-A.

APODERADOS JUDICIALES: W.C.L., A.G., J.I., K.B.P. y GABRIELIS URQUIOLA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.179, 135.277, 138.308, 127.194 y 146.127.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA:

ASUNTO: RENDICION DE CUENTA.

En fecha 14 de diciembre de 2012, los ciudadanos Y.C.P.D.A., N.A.A.D.R., V.G.A. PAREDES Y GIAN C.A.P., asistidos por el abogado J.A.B.B., ocurren por ante el Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Jurisdicción, quedando asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial e instaura formal demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS contra la ciudadana VICENZA ADAMO.

Alegan los accionantes, que actúan con el carácter de herederos y sucesores del de cujus PASQUALE ADAMO FERRARA, quien en vida fuera el legítimo esposo de la ciudadana Y.C.P.D.A., y padre de los ciudadanos N.A.A.D.R., V.G.A. y GIAN C.A.P., tal como se desprende de la Declaración de Únicos y Universales Herederos tramitada ante el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 15 de junio del año 2009, signada bajo el N° 09-173, la cual no consta que se haya hecho valer en Asamblea de Socios de la empresa mercantil “HOTEL LA AVENIDA, C.A.”, circunstancia ésta que no ha sido cuestionada por la parte demandada; que desde un principio constituyeron dicha compañía los ciudadanos A.A.F., RITA ADAMO FERRARA, GAETANO ADAMO FERRARA y PASQUALE ADAMO FERRERA, posteriormente, se efectúo una Asamblea Extraordinaria efectuada en fecha 09/02/2006, por medio de la cual los ciudadanos C.B.D.A., VINCENZA ADAMO BOFISÉ y N.A.B., en su carácter de cónyuge la primera e hijos los dos siguientes del ciudadano A.A.F., quien en vida poseyera el veinticinco por ciento (25%) de las acciones de la Compañía Anónima “HOTEL LA AVENIDA, C.A.”, y en Asamblea Extraordinaria, específicamente en el punto tercero, solicita se le conceda la propiedad del veinticinco por ciento (25%) de las acciones que en su oportunidad pertenecieron a su esposo, así mismo, los ciudadanos VINCENZA ADAMO BOFISÉ y N.A.B., renunciaron a sus derechos hereditarios generados del veinticinco por ciento (25%) de las acciones dejadas por su difunto padre A.A., a favor de su madre ciudadana C.B.D.A., habiéndose sometido la propuesta a la asamblea, con el voto favorable de la misma, en el cual en la ultima modificación realizada, de conformidad con el artículo 6 del Acta Constitutiva de la Compañía Anónima “HOTEL LA AVENIDA, C.A.”, se establece que las acciones y la distribución de las mismas se hace de la siguiente forma: “Las acciones indicadas quedan repartidas y distribuidas entre los accionistas de la forma siguiente: C.B.D.A., suscribe y paga DOS MIL QUINIENTAS (2.500) acciones, equivalente a VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.: 25.000,oo); VINCENZA ADAMO BOFISÉ, suscribe y paga CINCO MIL (5.000) acciones, equivalente a CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.: 50.000,oo); y PASQUAL ADAMO FERRARA, suscribe y paga DOS MIL QUINIENTAS (2.500) acciones, equivalente a VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.: 25.000,oo); que integran el Cien Por Ciento (100%) del capital social de la compañía…”; dicha modificación fue aprobada por Unanimidad. Acompañó recaudos anexos del folio 9 al 237.

Mediante auto de fecha 09 de enero de 2.013, el Tribunal de la causa admite la demanda, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, se intima a la demandada y Niega la medida innominada sobre la designación de una nueva administradora solicitada, para la firma mercantil “Hotel la Avenida C.A.”. Se libró compulsa. (Folio 238 y 239).

Por diligencia de fecha 01 de febrero de 2.013, la ciudadana VICENZA ADAMO BOFISÉ, con el carácter de Representante Legal y Administradora de la Sociedad Mercantil “HOTEL LA AVENIDA, C.A.”, parte demandada, otorga poder Apud Acta, a los abogados W.C.L., A.G., J.I., K.P. Y GABRIELIS URQUIOLA. Consigna Registro Mercantil del “HOTEL LA AVENIDA, C.A.”. (Folio 240 al 273).

Mediante escrito de fecha 05 de febrero de 2.013, el co-apoderado judicial de la parte demandada W.C.L., hace oposición a la Intimación, en el cual solicita al Tribunal de la causa declare Inadmisible la demanda; alega la Falta de Cualidad del actor para intentar la acción; Promueve documentales, Exhibición de documentos, Inspección Judicial, a fin de que el Tribunal A-quo se constituya en la Avenida Intercomunal, los Centauros, San F.B., al lado de la Manga de Coleo Vuelvan Caras, cruce con Avenida Perimetral Sur de esta ciudad de San F.d.A. y Testimoniales, que presentará en su oportunidad. (Folio 275 al 283). Consignó recaudos anexos del folio 284 al 319.

Por escrito de fecha 20 de marzo de 2.013, el co-apoderado judicial de la parte demandada W.C.L., da contestación de la demanda en los términos siguientes: Alega la Inadmisibilidad de la Demanda; La Falta de cualidad de los actores para intentar la presente demanda; Niega, rechaza y contradice la demanda, tanto en los hechos narrados por los actores, como en el derecho y que la misma sea declarada Sin Lugar. Consignó anexos del folio 321 al 341. (Folio 342 al 349).

Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2.013, el co-apoderado judicial de la parte demandada W.C.L., solicitando se le haga entrega de los libros de acta presentados. Acordándose por auto del 22/03/2013. (Folio 350 y 351).

Por escrito de fecha 05 de abril de 2.013, los ciudadanos Y.C.P.D.A., N.A.A.D.R., V.G.A. PAREDES Y GIAN C.A.P., parte accionante, solicitan al Tribunal A-quo designe Administrador AD-HOC en la presente causa, (Folio 353 al 362).

Mediante auto fechado el 09 de abril del 2.013, el Tribunal de la causa designa Administrador Ad Hoc de la Compañía Anónima Hotel “La Avenida, C.A.” Libro Oficio Nº 0990/122, al Presidente del Colegio de Administradores del Estado Apure, recibiendo lo solicitado el 23/04/2013, según consta al folio 1.141. (Folio 363 al 366).

Por escrito de fecha 16 de abril de 2.013, el co-apoderado judicial de la parte demandada Abogado W.C.L., solicita la inadmisibilidad de la presente demanda. (Folio 367 al 368).

Mediante escrito de fecha 18 de abril de 2.013, el co-apoderado de la parte demandada, solicita a este Tribunal declare la Improcedencia por Inconstitucional e Ilegal de la Medida Preventiva de Designación de Administrador Ad Hoc, considerando que no requiere hacerle oposición. (Folio 369 al 380).

Por auto de fecha 22 de abril de 2.013, el Tribunal de la causa declara improcedente lo solicitado por la parte demandada, en los escritos de fechas 16 de abril y 18 de abril de 2013, presentados por el co-apoderado judicial de la parte demandada. (Folio 382-383).

Mediante auto de fecha 23 de abril de 2.013, el Tribunal de la causa ordeno abrir una segunda (II) pieza, por encontrarse muy voluminoso (Folio 384).

Por escrito de fecha 03 de abril de 2.013, el co-apoderado judicial de la parte demandada, promovió las pruebas siguientes: CAPITULO PRIMERO: El mérito favorable de los autos; CAPITULO SEGUNDO: Documentales, Exhibición de documentos; CAPITULO TERCERO: Informe, a fin de Oficiar al ciudadano Comisario de la Empresa E.R.S., C.I. Nº 10.618.376, para que informe lo solicitado; CAPITULO SEXTO: Indicios y presunciones (Folio 386 al 1.131).

Mediante escrito de fecha 22 de Abril de 2013, los ciudadanos Y.C.P.D.A., N.A.A.D.R., V.G.A. PAREDES Y GIAN C.A.P., parte actora, promovieron las siguientes pruebas: Documentales, Exhibición de Documentos, Posiciones Juradas, para que sean absorbidas por la ciudadana VICENZA ADAMO, C.I. Nº E-80.304.390. (Folio 1.132 al 1.138).

Por auto de fecha 23 de abril de 2.013, el Tribunal A-quo ordena abrir una tercera (III) pieza. (F1.142).

Mediante escrito de fecha 29 de abril de 2013, el co-apoderado judicial de la parte demandada de autos Abogado W.C.L., hace Oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora. (Folio 1.144-1.145).

Por auto de fecha 30 de abril de 2013, el Tribunal de la causa Ratifica la Medida Innominada, consistente en la designación d Administrador Ad Hoc de la Compañía Anónima Hotel “La Avenida C.A.”. Libró Boleta de Notificación al ciudadano MONTOYA ORLANDO, quien fue designó como Administrador Ad Hoc. (Folio 1.146 al 1.149).

Mediante fecha 02 de mayo de 2013, el Tribunal A-quo admite las pruebas aportadas por la parte demandada, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en cuanto a la prueba de exhibición de documentos, no fue admitida de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la prueba de informes, ordena Oficiar al Comisario de la Empresa Mercantil Hotel La Avenida. (Folio 1.1.50-1.151).

Por auto de fecha 02 de mayo de 2013, el Tribunal de la causa admite las pruebas aportadas por la parte demandante, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en cuanto a la Exhibición y entrega de documentos solicitada en el punto 5 del referido escrito, lo declara inadmisible y en relación a las Posiciones Juradas promovidas, fijó oportunidad. Libró Boleta de Citación a la ciudadana VICENZA ADAMO. (Folio 1.152 al 1.153).

Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2013, el co-apoderado judicial de la parte demandada de autos abogado W.C.L., parte demandada, apela de la decisión cautelar, de fecha 30/04/2013, dictada por el Tribunal A-quo. Siendo decidida por este Tribunal Superior el 01/07/2013, declarando Con Lugar la Apelación y Revoca dicho fallo, según consta del folio 1.191 al 1.250. (Folios 1.154-1.155).

Por auto de fecha 10 de mayo de 2013, el Tribunal de la causa oye la apelación interpuesta por el abogado W.C.L., en un solo efecto y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, lo que ejecuto mediante oficio Nº 0990/154. (Folio 1.156-1.157).

Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2013, el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado W.C.L., Denuncia la Ilegalidad e Inconstitucionalidad y A.A. de las Pruebas. (Folio1.163 al 1.168.).

En fecha 03 de junio del año 2013, el Tribunal de la causa Apertura la incidencia de (8) días, a fin de determinar el alcance y funciones del Administrador Ad Hoc. (Folio 1.169)

Por escrito de fecha 04 de junio de 2.013, el co-apoderado judicial de la parte demandada, promovió las pruebas siguientes: CAPITULO PRIMERO: El mérito favorable de los autos; CAPITULO SEGUNDO: Documentales; CAPITULO TERCERO: Exhibición de documentos; CAPITULO CUARTO: Informe, a fin de Oficiar al ciudadano Comisario de la Empresa E.R.S., C.I. Nº 10.618.376, para que informe lo solicitado; CAPITULO QUINTO: Indicios y presunciones (Folio 1.170 al 1.173).

Mediante fecha 02 de mayo de 2013, el Tribunal A-quo admite las pruebas aportadas por la parte demandada, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en cuanto a la prueba de exhibición de documentos, la misma, no va dirigida a lo que se pretende esclarecer en la presente incidencia que constituye aclaratoria del alcalde del Administrador Ad-Hoc designado, por auto del 27/05/2013 y en relación a la prueba de informes, fue acordada y promovida en el lapso ordinario, es por ello que las Niega. (Folio 1.1.74).

Por escrito de fecha 06 de junio de 2013, los ciudadanos Y.C.P.D.A., N.A.A.D.R., V.G.A. PAREDES Y GIAN C.A.P., parte actora, promovieron las siguientes pruebas: Documentales. (Folio 1.132 al 1.175-1.176).

En fecha 18 de junio de 2013, el Tribunal A-quo dicta incidencia interlocutoria, declarando: CON LUGAR LA SOLICITUD DEL ALCANCE Y PRECISIÓN DE LA MEDIDA INNOMINADA consistente en la designación de ADMINISTRADOR AD-HOC de la Compañía Anónima Hotel “La Avenida, C.A.”, planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil por el ciudadano Abogado W.C., actuando con el carácter de apoderado judicial la parte demandada ciudadana VINCENZA ADAMO BOFISÉ, en tal virtud, y a los fines de indicar expresamente las funciones concretas que debe efectuar el Administrador Ad Hoc designado en la presente causa ciudadano O.M., se le indica que deberá: 1) Verificar y garantizar que la actividad de la Compañía Anónima Hotel “La Avenida, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Apure, bajo el N° 21, Tomo 19-A, en fecha 22 de Agosto del año 2001, continúe bajo total normalidad, cerciorándose que el servicio que presta sea adecuado con lo que ofrece. 2) Hacer seguimiento a la calidad del servicio que presta la Compañía Anónima Hotel “La Avenida, C.A.”. 3) Efectuar todo pago de servicios públicos, nóminas al personal que labora en la empresa, proveedores y demás compromisos fijos que la Compañía Anónima Hotel “La Avenida, C.A.” deba realizar para su correcto funcionamiento; 4) Chequear los reportes de Ama de llaves, recepcionistas, atención al huésped, lavandería, botones, etc. 5) Encargarse de las relaciones con el personal administrativo que labora en la empresa, tramitando todo lo relacionado con vacaciones, permisos, etc. 6) Asistirse de un Contador Público de su confianza a fin de sea el autorizado para realizar las retenciones de rigor y las gestiones relacionadas con los impuestos. 8) Presentar ante éste Tribunal un informe pormenorizado de la actividad comercial de la Compañía Anónima Hotel “La Avenida, C.A.”, cada treinta (30) días hábiles, y mientras se encuentre en trámite la presente causa, en el cual, deberán justificarse los ingresos y egresos durante el lapso antes indicado. Del mismo modo, la Presidenta mantendrá únicamente las funciones relativas a la representación de la Empresa tal como se indica en el artículo 14 del Acta Constitutiva de la Compañía Anónima Hotel “La Avenida, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Apure, bajo el Nº 21, Tomo 19-A, en fecha 22 de Agosto del año 2001.

Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2013, el co-apoderado judicial de la parte demandada de autos abogado W.C.L., parte demandada, apela de la decisión cautelar, de fecha 18/06/2013, dictada por el Tribunal A-quo. La cual fue Desistida en esta superior instancia en fecha 05/08/2013, según consta al folio 1.312. (Folios 1.186-1.187).

Por auto fechado el 28 de junio de 2013, el Tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada y ordena remitir las mismas a esta Alzada, lo que ejecuto mediante Oficio Nº 0990/222. (Folio 1.189-1.190)

En fecha 10 de octubre de 2013, el Tribunal A-quo dicta sentencia definitiva, declarando: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD O FALTA DE INTERÉS EN EL DEMANDANTE, alegada por el Abogado W.C.L., actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana VINCENZA ADAMO BOFISÉ, en su carácter de Presidenta y Administradora de la Compañía Anónima “HOTEL LA AVENIDA, C.A.”. Como resultado de lo anterior debe igualmente declararse la IMPROCEDENCIA de la presente acción, impidiendo tal situación entrar a conocer el fondo del asunto debatido, tal y como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así se decide. Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 1.315 al 1.322).

Mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2013, los ciudadanos Y.C.P.D.A., N.A.A.D.R., V.G.A. PAREDES Y GIAN C.A.P., parte actora, apelan de la decisión de fecha 10/10/2013, dictada por el Tribunal A-quo. (Folios 1.323-1.324).

Por auto fechado el 24 de octubre de 2013, el Tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandante y ordena remitir las mismas a esta Alzada, lo que ejecuto mediante Oficio Nº 0990/363. (Folio 1.325-1.326).

Este Juzgado Superior en fecha 30 de octubre de 2013, da entrada a la acción y fijó lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy para la constitución del Tribunal con Asociados, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil y concluido este comenzará a correr el lapso previsto en el artículo 517 ejusdem, medio procesal que ambas partes hicieron uso. (Folio 1.327).

En fecha 17 de diciembre de 2013, esta Superior Instancia dijo “VISTOS”, entrando la causa en término de sentencia. (Folio 1.340).

Este Tribunal de Alzada para decidir la presente incidencia, previamente hace las siguientes consideraciones:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de demanda:

Copia fotostática de la Declaración de Únicos y Universales Herederos tramitada ante el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 15 de junio del año 2009, signada bajo el Nº 09-173, solicitado por Y.C. PAREDES (v) DE ADAMO y OTROS. (Folio 9 al 25).

Copia fotostática de Documento de Constitución de Compañía Anónima del “HOTEL LA AVENIDA, C.A.”, debidamente inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el Nº 21, tomo 19-A, de fecha 22 de agosto de 2001, otorgado a los ciudadanos A.A.F. y PASQUALE ADAMO FERRARA. (Folio 26 al 237).

En el lapso probatorio, promovió las siguientes:

Documentales:

  1. - Copia fotostática de Documento de Constitución de Compañía Anónima del “HOTEL LA AVENIDA, C.A.”, debidamente inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el Nº 21, tomo 19-A, de fecha 22 de agosto de 2001, otorgado a los ciudadanos A.A.F. y PASQUALE ADAMO FERRARA. (Folio 26 al 237).

  2. - Copia fotostática de la Declaración de Únicos y Universales Herederos tramitada ante el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 15 de junio del año 2009, signada bajo el Nº 09-173, solicitado por Y.C. PAREDES (v) DE ADAMO y OTROS. (Folio 9 al 25).

  3. - Copia fotostática de Acta de Asamblea Ordinaria Nº 11. (Folio 127 y 128).

  4. - Copia fotostática de Acta de Asambleas Ordinarias y extraordinarias, periodos 2008 al 2011. (Folio 154 al 237).

  5. - Exhibición y entrega al Tribunal de la causa de los Libros Contables, Libro Diario, Libro Mayor, Libro de Inventario y Balances, Libro de Compra y Venta, Libros Sociales de Actas de Asambleas y Libro de Accionistas, correspondientes de los años 2005 al 2012.

  6. - Recibo de Pago de Dividendos, de fecha 22 de AGOSTO DEL 2.001, por la cantidad de (Bs. 2.500, oo). (Folio 1.138).

    Posiciones Juradas, para que sean absorbidas por la ciudadana VICENZA ADAMO, C.I. Nº E-80.304.390. (No fue evacuada).

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Con el escrito de Oposición a la Intimación y a la demanda:

    Copia fotostática certificada de Acta Constitutiva de la Compañía Anónima del “HOTEL LA AVENIDA, C.A.”. (No consignó la misma en dicho escrito).

    Copia fotostática certificada de Acta de Designación de representante legal de la Sociedad Mercantil “HOTEL LA AVENIDA, C.A.” (No consignó la misma en dicho escrito).

    Copia fotostática certificada de Libro de Actas, en la cual pretende probar la ausencia del carácter de la parte actora como socios de la compañía. (Folios 290 al 319).

    Copia fotostática certificada de Libro de Accionistas, en la que pretende probar la ausencia del carácter de los parte actores como socios de la compañía. (Folios 284 al 289).

    En la Contestación de la Demanda:

    No Aportó.

    En el lapso probatorio, promovió lo siguiente:

    CAPITULO PRIMERO: El mérito favorable de los autos;

    CAPITULO SEGUNDO: Documentales, Exhibición de documentos;

  7. - Original de Poder Apud Acta que riela al folio 240.

  8. - Copia fotostática certificada Acta de Asamblea de Socios, que riela del folio 242 al 253.

  9. - Copia fotostática certificada de Acta Constitutiva de la Compañía Anónima del “HOTEL LA AVENIDA, C.A.”. (Folio 254 al 273).

  10. - Libro de Accionistas, en la que pretende probar la ausencia del carácter de los parte actores como socios de la compañía. (Folios 284 al 289).

  11. - Copia certificada de Libro de Actas, en la cual pretende probar la ausencia del carácter de la parte actora como socios de la compañía. (Folios 290 al 319).

  12. - Copia certificada de Libro de Actas de Asamblea, marcadas con el con los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11. (Folio 390 al 503).

  13. - Copia certificada de Planilla de Declaración Definitiva de Rentas y Pago para personas jurídicas, comunidades de personas. (Folio 504 al 526).

  14. -Copia certificada de Prestaciones Sociales, periodos 2005-2012. (Folios 527 al 809).

  15. -Copia certificada de INATUR 1%, periodos 2005-2012. (Folio 871 al 922).

  16. -Copia certificada de Ahorro Habitacional, INCE y SENIAT, periodos 2008-2012. (Folio 923 al 1.131).

    CAPITULO TERCERO: Informe, a fin de Oficiar al ciudadano Comisario de la Empresa E.R.S., C.I. Nº 10.618.376, para que informe lo solicitado. (No fue recibida).

    CAPITULO SEXTO: Indicios y presunciones (Folio 386 al 1.131).

    PUNTO PREVIO:

    En la presente causa las ciudadanas Y.C.P.D.A., N.A.A.D.R. y los ciudadanos V.G.A. PAREDES Y GIAN C.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.997.202, V-13.806.100, V-15.359.979 y V-15.359.980, respectivamente, actuando en su condición de herederos y sucesores del DE-CUJUS PASCUALE ADAMO FERRARA, según declaración de Únicos y Universales Herederos emitido por el Juzgado del Municipio San F.d.E.A., demandan a la ciudadana VICENZA ADAMO administradora de la Sociedad Mercantil “HOTEL LA AVENIDA” C.A. donde el De Cujus PASCUALE ADAMO FERRARA, era propietario accionista de la misma.

    El apoderado de la demandada en la contestación a la demanda opuso la falta de cualidad de los actores para intentar la demanda, y el Tribunal A-quo en sentencia definitiva declaró con lugar la falta de cualidad o falta de interés en el demandante.

    INFORME DE LAS PARTES:

    Parte demandada:

    …Visto así las cosas se puede concluir con las siguientes premisas:

    1.- Que la acción ES INADMISIBLE.

    2.-Que en otro sentido, LOS ACTORES CARECEN DE LEGITIMIDAD en la causa.

    3.-Peor aún, LOS ACTORES NADA PROBARON.

    4.-Debe declararse SIN LUGAR LA APELACION Y EN CONSECUENCIA, SIN LUGAR LA DEMANDA, CONDENANDOSE EN COSTAS a los actores, por evidente temeridad…

    .

    Partes Demandantes:

    …Ante el abuso que represente tal condición en cada asamblea, esta administradora ni siquiera NOS CONVOCA a asamblea alguna sea esta ordinaria o extraordinaria, así se evidencia de anexos de actas asambleas ordinaria o extraordinarias que se acompañaron marcadas como anexos “B” a la demanda, y que en este acto y mediante el presente escrito PROMUEVO Y REPRODUZCO, en todo su contenido y firmas, por lo que queda mas que entendido la condición de abuso ejercida por la actual administradora VICENZA ADAMO, que igualmente esta administradora, ante la representación mayoritaria de las acciones para convocar o efectuar cualquier asamblea, ya que cada petición debe estar dirigida a ella la resulta muy fácil ante la laguna legislativa en materia mercantil a casos como el nuestro alegar la falta de cualidad, más aún y sin embargo debía la juzgadora verificar tal circunstancia de privilegio y que comúnmente se constituyen en actos de abusos, por el solo hecho de representar el 75% de la cantidad de acciones. Por parte de la administradora, (verifíquese falta de convocatoria hacia nosotros en las asambleas sea cual sea su naturaleza) que igualmente debía la juzgadora ver nuestras razones para demandar y verificar la violación al derecho constitucional y como socios del derecho constitucional del DERECHO A LA INFORMACION, ya que debemos y es obligación de la administración mantenernos informados de lo que acontece dentro de la empresa y igualmente informamos previamente y antes aprobar cualquier estado financiero, hecho este nunca ocurrido ni antes ni después de la aprobación de los mismos, desde que la ciudadana VICENZA ADAMO, tomo posesión de la administración del Hotel La Avenida C.A.., en año 2.005, e igualmente, así, se verifica nuestra falta de convocatoria en el contenido de dichas actas de asambleas para la aprobación de dichos estados financieros de los años 2008, 2009, 2010 y 2011 y que aquí también se promueven y reproducen en su contenido y firmas y están anexas al libelo marcado “B” de la demanda y acaso estos hechos evidentemente demostrados no dieron señales suficientes a la juzgadora para verificar el abuso y la desinformación en que nos encontramos, y por lo cual tuvimos que recurrir a esta vía, que igualmente en las actas de aprobación de los estados financieros antes mencionados de fecha 23 de Enero 2009...”.

    Ahora bien, podemos decir que la Rendición de Cuentas consiste en poner en conocimiento de las personas interesadas todos los antecedentes, hechos y resultados de una operación o un negocio, y así tenemos que el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender…”.En ese mismo orden de ideas, el artículo 310 del Código de Comercio, señala que: “…La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.

    Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados…

    .

    Vista la falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada, tenemos que Dr. RENGEL ROMBERG, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL VENEZOLANO”, Tomo II, Año 1991. Pág. 9, explica la falta de cualidad, de la siguiente manera

    “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores” por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”...”

    Más adelante, este mismo autor afirma:

    “...La cualidad procesal, implica la existencia de un vínculo jurídico entre el actor y el demandado, con el derecho que se esté exigiendo, en el sentido de que es imprescindible que el actor sea el titular del derecho que invoca. Además de esto, debe existir una relación entre el actor y el demandado por el derecho que esté siendo invocado por el actor, y por supuesto, el demandado debe s+er el sujeto pasivo de la relación, es decir, la persona a la que la ley le exige el cumplimiento de la obligación.

    Ahora bien, en cuanto la cualidad para solicitar la rendición de cuentas, La Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 27 de Noviembre del año 2.006, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el Exp. Nº 06-1259, señaló lo siguiente:

    …No obstante el anterior pronunciamiento, esta Sala debe aclarar que la situación jurídica del requirente de la revisión se mantiene incólume, debido a que, tal como quedo evidenciado de la revisión de las actas que conforman el expediente y, además, declarado por los tribunales de instancia que el aquí peticionario no tenía cualidad para la interposición de la pretensión de rendición de cuentas contra los administradores de Minerales Lobatera S.A., como socio accionista, toda vez que es la Asamblea la legitimada para el ejercicio de la misma contra los administradores, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio…

    .

    Así mismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de Junio del año 2010, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el Exp. Nº AA20-C-2010-000040, señaló lo siguiente

    …En atención a los presupuesto de hecho y de derecho anteriormente expresadas, es concluyente afirmar que en el caso sometido a consideración de la Sala, el ad quem actuó ajustado a Derecho, al determinar que el accionante en su carácter de socio carece de la cualidad necesaria para interponer la demanda de rendición de cuentas y declarar la inadmisibilidad de la misma, toda vez que, tratándose de una sociedad mercantil, la acción de rendición de cuentas no puede ser ejercida por un socio o accionista considerado individualmente, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea de la sociedad, a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto, por lo que no incurrió en la errónea interpretación delatada.

    Finalmente, a los fines de dar exhaustiva respuesta al planteamiento del formalizante, cabe destacar que las previsiones del ordenamiento jurídico procesal y sustantivo vigente, anteriormente expuestas, en modo alguno puede considerarse que vulneren el derecho de acceso a la justicia, el debido proceso y al principio procesal de igualdad del hombre, pues, los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y, aquéllos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio…

    De la lectura de la norma y la jurisprudencia ut supra transcritas, se desprende que la pretensión dirigida contra la administradora del “HOTEL LA AVENIDA” C.A. por los hechos especificados en el libelo de demanda, debe ser demandada por la asamblea de accionistas, que la ejercerá por medio del Comisario o de las personas designadas al efecto, de lo cual se deriva que, por argumento en contrario, no puede ser demandada por uno sólo de los socios en forma individual, tal expresa contravención de la Ley mercantil vigente, lo cual evidencia la falta de legitimación de los demandantes en el presente proceso. Y así se decide.-

    En cuanto a la violación del derecho constitucional a la información señalada por los apelantes en el escrito de informe, la citada sentencia de la Sala de Casación Civil, señala que los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios, de las irregularidades que tengan conocimientos, pudiendo activar los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídicos para esos casos, de conformidad con el artículo 310 del Código de Comercio.

    En conclusión, tomando base en los fundamentos doctrinales, jurisprudenciales y los dispositivos normativos aplicables al caso, palmariamente se evidencia la falta de cualidad de los actores para interponer la presente demanda, por lo tanto, este Tribunal de A-Qeen CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado A-quo y, declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por los demandantes.

    D I S P O S I T I V O:

    En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas Y.C.P.D.A., N.A.A.D.R. y los ciudadanos V.G.A. PAREDES Y GIAN C.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 4.997.202, V-13.806.100, V-15.359.979 y V-15.359.980, asistidos por el abogado J.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.615, contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 10 de Octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO

SE CONFIRMA sentencia interlocutoria con fuerza definitiva proferida en fecha 10 de Octubre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

TERCERO

Se Condena en Costas a la parte demandante recurrente por haber sido confirmado el fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los veinticinco (25) días del mes Febrero del dos mil catorce (2014). Año: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.Á.A..

La Secretaria Temporal,

Abg. M.R..

En esta misma fecha siendo las 12:00 M., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

Abg. M.R..-

Exp. Nº 3693-13.

JAA/MR/deya.-

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