Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoReposición De Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

204° y 156°

Caracas, veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015)

EXPEDIENTE N° AP21-R-2014-001614

PARTE ACTORA RECURRENTE: A.V.M., titular de la cedula de identidad número: E-83.670.919.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: I.A.G.O., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el N° 97.052.-

PARTE DEMANDADA NO RECURRENTE: RESTAURANT IL GRILLO EXPRESS PASEO EL HATILLO, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de agosto de 2005, bajo el N° 78, Tomo 129-A. INVER RESTAURACIÓN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de enero de 2085, bajo el N° 24, Tomo 1747-A. ADMINISTRADORA IL GRILLO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 01 de diciembre de 2006, bajo el N° 37, Tomo 1471-A. INVERSIONES NÁUTICAS 11-22, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 31 de mayo de 2007, bajo el N° 20, Tomo 743-A-VII; y solidariamente en forma personal, los ciudadanos Á.D.I.F., M.A.T.P., E.J.G.G., R.J.G.G., D.A.P.C., G.F.G.A., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N°: V-9.908.011, V-11.230.473, V-11.936.737, V-12.387.233, V-11.733.055 y V-12.061.687.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA INVER RESTAURACIÓN: A.C.S., A.O.R. Y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 95.070 y 196.707, respectivamente.

MOTIVO: REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE PRACTICAR NUEVAMENTE LAS NOTIFICACIONES CORRESPONDIENTES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Han subido a esta alzada por distribución de fecha 28 de octubre 2014 las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado I.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.052, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial de fecha 07 de octubre del 2014.

Se dio por recibido el presente asunto en fecha 31 de octubre de 2014 y se fijó audiencia para el 11 de noviembre de 2014, fecha en la cual fue celebrada la misma, donde la parte recurrente expuso los fundamentos de su apelación; mientras que la demandada hizo las respectivas observaciones a la misma. Ahora bien, en virtud de los puntos sometidos a revisión de esta alzada, se prolongó dicho acto para el día 12 de febrero de 2015, oportunidad en la que se esgrimieron los argumentos de cierre y se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta alzada pasa a efectuar la resolución por escrito del presente recurso de apelación:

- CAPÍTULO I-

OBJETO

El presente asunto se circunscribe en el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado I.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.052, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial de fecha 07 de octubre del 2014, la cual declaró la reposición de la causa al estado de ordenarse la notificación mde los co-demandados, con excepción de Inver Restauración, C.A., ya que la misma se encuentra a derecho.

-CAPITULO II-

DEL AUTO APELADO

Conforme a la decisión dictada por la Juez a quo, mediante la cual procedió a reponer la causa al estado de ordenarse la notificación de los co-demandados, con excepción de Inver Restauración, C.A., ya que la misma se encuentra a derecho, ello bajo los siguientes términos:

Así las cosas, se procedió a revisar las actas procesales del expediente, observándose a los folios 28, 30, 32, 34, 42, 44, que el ciudadano L.R., en su condición de alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo participó; que los carteles de notificación dirigidos a los ciudadanos A.D.I.F., M.A.T.P., R.J.G.G., D.P.C., G.F.G.A. y E.J.G.G., le fueron entregados el 19 de septiembre de 2014, a la ciudadana Nanyil Nakary P.V., cédula de identidad Nº 12.926.160, realizándose descripción física de dicha ciudadana, de quien se dijo era la secretaria encargada de recibir la correspondencia de dichos ciudadanos, quien los recibió sin firmar, dejando constancia en la misma oportunidad, que los respectivos carteles fueron fijados “… en la puerta principal de entrada, que da acceso a las instalaciones del inmueble … todo de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, al respecto es importante destacar que el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 811 del 08 de julio de 2005, es que en los casos de notificaciones personas naturales en juicios laborales, el Juez debe extremar sus deberes, en observancia del principio de rectoría del juez, garantizando que el lugar donde se practicó la notificación, es el lugar donde la demandada desarrolla su actividad económica, situación que en el presente no se puede determinar si en la sede de Inver Restauración, C.A., quien explota el fondo de comercio Restaurant Il Grillo Express Paseo El Hatillo, ubicado en el domicilio procesal señalado por la parte actora, los ciudadanos A.D.I.F., M.A.T.P., D.A.P.C., G.F.G.A., desarrollan su actividad económica allí, por cuanto se puede evidenciar de copia simple presentada de Acta de Asamblea General de Extraordinaria de accionistas de Inver Restauración, C.A., celebrada el 22 de noviembre de 2011, que las acciones pertenecientes a Administradora Il Grillo, C.A. de Inver Restauración fueron cedidas al ciudadano C.A.C. y que resto de los accionistas son M.I.S.C., L.P.D.C., E.G., R.G., M.S.S.d.M., G.M.S.O..

Adicionalmente, a lo antes señalado, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 502 del 04 de julio de 2013, en el caso A.A.H.V. contra L.M.R. y otra, por recurso de control de legalidad, con ponencia del Magistrado Octavio José Sisco Ricciardi, estableció que “… la validez de la notificación de una persona natural realizada en una persona distinta al demandado, dependerá de la comprobación en juicio de los extremos antes señalados. Resumidamente se debe examinar la relación de la persona que recibió el cartel con el demandado, siendo necesario que la primera –quien recibe el cartel – sea identificada por el alguacil, y firme de puño y letra la copia del cartel que será incorporada en el expediente, en señal de haberla recibido …”. Acogiendo el criterio antes mencionado, como suyo, de las actas procesales ya enumeradas, se observó que la ciudadana Nanyil Nakary P.V. no firmó los carteles de notificación dirigidos a los ciudadanos A.D.I.F., M.A.T.P., E.J.G.G., R.J.G.G., D.A.P.C., G.F.G.A., ni el alguacil tuvo a la vista la cédula de identidad de la persona que recibió los carteles de notificación, que en el reverso de los mismos, consignados por éste en el expediente se puede leer como identificación de esa persona como K.P. y en otro como Nanyil Nakary Pérez, quien no mostró su cédula de identidad, ni mucho menos el ciudadano alguacil L.R. corroboró que la persona que recibió los carteles de notificación estuviere vinculada a las personas naturales demandadas, excepción que se pudiera hacer si se comprobara que los ciudadanos Ricardo y E.G. desarrollan en la sede de Inver Restauración, C.A., su actividad económica, al poseer 18,3 % y 18,4 del capital accionario de la sociedad mercantil antes identificada, lo cual no es posible en este acto, de allí que considere este Juzgado que las personas naturales no se encuentran debidamente notificadas.

De la misma manera, se observó de las actas procesales numeradas 36, 38, 40, 46, que el alguacil antes identificado y el alguacil G.R., procedieron a entregar a la secretaria supra identificada, en el domicilio procesal señalado por la parte actora, los carteles de notificación de las sociedades mercantiles Restaurant Il Grillo Express Paseo El Hatillo, Inver Restauración, C.A., Inversiones Náuticas 11-22, C.A. y, Administradora Il Grillo, C.A., fijándose los carteles de notificación, adicionalmente a los entregados, en la puerta principal de acceso al inmueble en cuestión, siendo firmados y sellados por la ciudadana Nanyil P.V., con el sello de Inver Restauración, C.A, los carteles de notificación de Restaurant Il Grillo Express Paseo El Hatillo, Administradora Il Grillo, C.A., Inversiones Náuticas 11-22, C.A., y no con el sello correspondientes de estas compañías, determinándose que los carteles de notificación de las empresas aquí codemandadas fueron entregados y fijados en la sede de Inver Restauración, C.A., concluyendo este Juzgado que solo se encuentra notificada la sociedad mercantil anteriormente identificada quien maneja el fondo de comercio denominado Restaurant Il Grillo Express El Hatillo, hecho éste manifestado por la aquí notificada en el escrito presentado el 06 del mes en curso, resultando obligatorio para este Juzgado ordenar la reposición de la causa de conformidad con los hechos y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente al presente juicio, al estado que se ordene la notificación de los demandados en el domicilio procesal de éstos, que deberá señalar la parte actora, para que se pueden librar los respectivos carteles de notificación. Así se establece

III

De acuerdo a las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley repone la causa al estado de ordenarse la notificación de los codemandados, con excepción de Inver Restauración, C.A., que se encuentra a derecho, en el domicilio procesal de estos, que deberá ser señalado por la parte actora para cumplir con su debida notificación, a los fines de la fijación y celebración de la audiencia preliminar correspondiente. Debido a la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

-CAPÍTULO III-

ALEGATOS ORALES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE ALZADA

El apoderado judicial de la parte actora fundamentó su apelación en lo siguiente: las partes pueden estar en el proceso mediante un poder que esté conforme a la ley, artículo 50 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El problema que tenemos acá es que la abogada sustituta A.O., tal y como consta de los folios 50 al 53 del expediente, donde el día de la audiencia la misma consigna escrito solicitando la reposición de la causa a los fines de que se practique la correcta notificación de las partes.

Ahora bien, en atención a las sentencias de la Sala Social del TSJ, sentencia N° 80, del año 2008, con ponencia del Dr. L.E.F..

Ese escrito es previo de la audiencia preliminar. No hay una acreditación real de quienes son los representantes de las demandadas.

Juez: ¿los poderes que las demandadas consignaron son los que usted está atacando? Apoderado: no consta mandato expreso en el expediente y que además se trata de documentos poder simples. Juez: mi pregunta es, ¿el poder está mal otorgado o es que la acreditación está viciada? Apoderado: doctora es que la solicitud fue consignada previa al poder de sustitución.

La Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, indica que las personas naturales son responsables de la gestión de la persona jurídica.

Juez: ¿la demanda personal es para poder ir contra los bienes personales de las personas naturales? Apoderado: he tenido muchos problemas con todo lo que es el grupo Il Grillo por diferentes razones.

Ahora bien, de acuerdo al artículo126 Ley Orgánica Procesal del Trabajo la ciudadana secretaria Nanyil recibió pero no firmó como recibido por otras empresas. Además aquí tengo copias certificadas de otro expediente, donde consta el acta constitutiva de la empresa Inver Restauración, que está compuesta por las empresas Inversiones Náutica (49%) y Administradora Il Grillo (51%).

Juez: ¿en la dirección donde usted pidió que se practicaran las notificaciones, funcionan las tres empresas? Apoderado: si doctora. Juez: ¿y la señora Nanyil se negó a recibir la notificación de los demandados en forma personal? Apoderado: si doctora. Juez: ¿por qué no se debe aplicar la sentencia que citó la Juez de instancia y si la n° 80 que usted me está alegando? Apoderado: porque yo considero que la juez a quo incurrió en un error. Juez: ¿las personas naturales que usted está demandando en el libelo están bien notificadas? Apoderado: si están bien notificadas conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo así como la sentencia que cita la juez a quo año 2013. Juez: entonces lo que entiendo es que para usted, ¿el domicilio de la persona natural es el lugar donde se encuentre la ficción jurídica en que se realice la gestión de negocios? Apoderado: si, así es y por lo tanto, es una figura novedosa la notificación en la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo y deja a un lado lo que es la citación, que es una figura netamente procesal, la cual se agota únicamente con la entrega efectiva de la compulsa al demandado y siempre que se llenen los extremos de ley.

Se deja constancia que se incorpora a los autos copias simples del asunto AP21-L-2014-000182, constante de el acta de constitución de la empresa Inver Restauración, C.A., marcada por este Tribunal “A”.

OBSERVACIONES

Parte demandada no recurrente: primero que nada quiero aclarar que únicamente estoy representando a la empresa Inver Restauración, C.A., y a ninguna otra co-demandada, y ello le consta a mi contraparte, ya que hemos estado en otras oportunidades donde yo también he estado facultada para actuar, por lo cual me genera la duda de por qué en este caso me está desacreditando.

El 26/11/2011, las dos personas jurídicas que constituyeron Inver Restauración, vendieron sus acciones y dejaron de formar parte de esta empresa. Actualmente los inversionistas son distintos. Asimismo debo destacar que Restaurant Il Grillo Express de Paseo El Hatillo, es la denominación comercial de mi representada Inver Restauración, C.A., que maneja ese fondo de comercio, con lo cual no es posible que este demandada como personas jurídicas distintas lo cual no es correcto. El domicilio real de mi representada es el que se establece en este expediente que es Piso 04 del Centro Comercial Paseo El Hatillo, que es la única empresa que funciona en dicha sede y no como dice mi contrario que todas las co-demandadas funcionan allí.

Parte actora recurrente: en el folio 70 y siguientes de la pieza principal del asunto N° AP21-L 2014-002308, consta acta de asamblea de la Administradora Il Grillo donde se evidencia la venta de sus acciones que tiene en la sociedad Inver Restauración, C.A.

Juez: ¿Administradora Il Grillo dejó de ser accionista de Inver Restauración? Apoderado: no. Juez: ¿esas personas jurídicas que constituyeron Inver Restauración vendieron sus acciones? Apoderado: Administradora Il Grillo vendió sus acciones pero las mismas siguen siendo accionistas de la empresa Inver Restauración, por lo cual ellos no han cambiado esas acciones. Juez: ¿en el caso AP21-L-2014-000182, Inver Restauración es tercero traído al procedo por una de las demandadas, y es el que asume la responsabilidad patronal? Apoderado: si doctora.

Juez: en el otro caso me está diciendo que está demandando a las mismas personas jurídicas y naturales, pero que además tiene distintos domicilios en ambos expedientes; unos en el cubo negro y otros en el hatillo. Apoderado: es que yo no sabía que la sede administrativa del grupo se encontraba en el cubo negro. Juez: ¿por qué solicitó que se notificaran a una de las co-demandadas en cada uno de los restaurantes y no en la sede administrativa a todos? Apoderado: porque un juez de juicio en otro caso me dijo que no era el domicilio correcto, y para evitarme problemas, solicite que se notificara cada uno en el domicilio físico de los respectivos restaurantes.

Juez: en consecuencia, ¿qué es lo que me está pidiendo doctor? Apoderado: que se deseche el escrito consignado por la doctora, y que además se revoque esa decisión que ordena la reposición de la causa y pues se tenga por notificadas cada uno de los co-demandados, bien sea, persona natural o jurídica; por lo tanto, sea fijada la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar.

Apoderada judicial de la co-demandada Inver Restauración: Para el 26/11/2011, las dos personas jurídicas que constituyeron Inver Restauración, ya habían vendido sus acciones y dejaron de formar parte de esta empresa, Inversiones Náutica lo hizo aproximadamente en el año 2010 y en fecha 22/11/2011, Administradora Il Grillo vendió la primera parte de sus acciones y fue el 26/11/2011 donde se vendió la segunda parte de las acciones.

Continuación de la audiencia oral (12 de febrero de 2014)

PARTE ACTORA RECURRENTE: El motivo de esta apelación es que supuestamente no fueron notificadas las personas naturales que son accionistas de las empresas Inversiones Náuticas e Inver Restauración. Como lo establece el Código de Comercio, los accionistas responden por 05 años una vez hayan vendido sus acciones de la empresa.

Juez: en la audiencia anterior se tenía un debate si la Dra. A.O. tenía un poder que la facultara para actuar en nombre de Inver Restauración y el segundo punto es, si las empresas mencionadas son las accionistas de la sociedad Inver Restauración.

Juez: ¿tiene evidencia que esas empresas siguen siendo las mismas accionistas? Apoderado: del folio 103 del expediente (recurso) consta el acta constitutiva de Inver Restauración, donde el domicilio es Piso 04 del centro comercial Paseo El Hatillo.

Folio 111, constan los accionistas personas naturales de Inver Restauración, que son parte de las juntas directivas de las otras empresas. Ahora, la jurisprudencia patria establece que si hay unos accionistas demandados en forma personal, y que en esos casos, se entiende que el domicilio es aquel donde se tenga la gestión de negocios.

La Dra. Ochoa consignó unas copias donde se vendieron las acciones de la Administradora Il Grillo (51%), y el código de comercio establece que para poder modificar los estatutos sociales es necesario contar con el 75% de la totalidad del capital social.

Juez: ¿esas personas dejaron de ser accionistas o siguen siendo parte de Inver Restauración? Apoderado: Administradora Il Grillo está cediendo una cantidad de acciones a unas personas naturales. Juez: ¿Inversiones Náutica vendió doctor? Apoderado: no doctora, en autos no consta en ningún momento que Náutica haya vendido. En cuanto al expediente AP21-L-2014-000182, ellos dan una fe de un domicilio procesal que es el mismo Inver Restauración como el Restaurante Il Grillo Paseo El Hatillo.

En lo que respecta al poder de la doctora, yo considero que la misma no tiene cualidad activa o pasiva.

Juez: ¿dónde está la formalidad que no viole el artículo 257 de la CRBV? Apoderado: claro que hay una formalidad doctora, porque ella no tiene cualidad ni frente al Tribunal ni a la parte contraria. El doctor A.C.S. suscribe un escrito y no estuvo presente para consignarlo ni firmar el comprobante de recepción de la URDD. Esto no lo puede presentar la Dra. Ochoa sin que debía ser presentado por uno de los apoderados, ya que ella es una abogada sustituta. Juez: ¿en estos mismos términos no fue lo que ocurrió en el asunto N° AP21-L-2014-000182? Apoderado: no. Porque en ese asunto el que presentó el poder fue el Dr. Carrasquero, ya que ella no es el mandatario expreso.

Juez: ¿la sustitución no fue en notaría? Apoderado: si. Pero están en copia simple. Juez: la pregunta vuelve a ser, ¿me está impugnando el poder porque el poder está en copia simple? Juez: no. Yo no estoy impugnando el poder; sino que la doctora no tiene cualidad activa ni pasiva, y que además el poder está en copia simple.

OBSERVACIONES:

Parte demandada no recurrente: yo creo que está clara la consignación del poder y la sustitución ante la URDD. En el expediente AP21-L-2014-000182, yo asistí a la segunda audiencia preliminar, en la primera vino mi colega A.C. y consignó los poderes.

En cuanto a las copias simples, realmente si se trata de una copia simple. Considero que estos son formalismos absurdos.

Ratifica el punto de la venta por parte de Inversiones Náutica, la totalidad de las acciones, a Administradora Il Grillo C.A., a través de los libros de accionistas y que fueron ratificadas mediante acta de asamblea que fue registrada en el año 2010; con ello quedaría el 100% de las acciones en manos de Administradora Il Grillo, y que fueron vendidas en el 2011, con lo cual estas empresas pasan a ser de personas naturales que no tienen nada que ver con las empresas antes mencionada.

Folio 73, nuevos accionistas que son personas naturales.

Asimismo debo destacar que Restaurant Il Grillo Express de Paseo El Hatillo, es la denominación comercial de mi representada Inver Restauración, C.A., que maneja ese fondo de comercio, con lo cual no es posible que este demandada como personas jurídicas distintas lo cual no es correcto. El domicilio real de mi representada es el que se establece en este expediente que es Piso 04 del Centro Comercial Paseo El Hatillo, que es la única empresa que funciona en dicha sede y no como dice mi contrario que todas las co-demandadas funcionan allí.

En el AP21-L-2014-000182, hay personas demandadas en común a este expediente, pidió notificar en el domicilio procesal distintas a las que dio en este caso, ya que en este dio una sola dirección que es la de Paseo El Hatillo y son personas distintas.

Se deja constancia que se incorpora a los autos copias simples del acta donde consta la venta de las acciones por parte de la empresa Inversiones Náutica a Administradora Il Grillo, marcada por este Tribunal con la letra “A”.

Parte actora recurrente: yo desconocía totalmente las copias de lo que consignó la doctora en este acto, lo cual le da explicación a porque en varias actas solamente firma Administradora Il Grillo.

El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución me mandó a subsanar en el expediente AP21-L-2014-000182, de los domicilios de las empresas antes mencionadas, que se encontraban ubicadas en el cubo negro. Luego cuando me mandaron a subsanar las direcciones procedía buscarlas una a una y por ello hay una diversidad de las direcciones.

El hecho de lo que usted indica es que está pidiendo que a los efectos de notificarlo, ellos están a derecho. Son solidarios y responsables por 05 años después de la venta de sus acciones tal y como lo establece el Código de Comercio.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los elementos que componen las actas procesales, así como la audiencia celebrada ante esta Alzada, este Tribunal procede a pronunciarse sobre los puntos de apelación presentados por la parte actora, en los siguientes términos:

La parte actora recurre de la decisión dictada por la Juez del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, la cual repuso la causa al estado de que notificara correctamente a las co-demandadas; por cuanto considera que dicha decisión es ilegal, ya que al momento de la apertura de la audiencia preliminar, la representante judicial de las co-demandadas, actuó sin estar facultada para ello, ni activa ni pasivamente, ya que a su decir, la sustitución de poder consignada por la misma había sido efectuada de forma errónea, violando así el orden de las actuaciones en el expediente, ya que primeramente incorporó al expediente un escrito solicitando la reposición de la causa por cuanto no habían sido notificadas todas las partes y en segundo lugar, había consignado la sustitución de poder, siendo lo correcto su impulso el orden contrario.

Asimismo, la parte actora señala que la decisión está viciada en un error en los hechos, por cuanto las partes si estaban correctamente notificadas, y que no era necesario que se procediera a la reposición de la causa; a lo cual la apoderada de Inver Restauración indicó que ello no podía ser así, en virtud que se había intentado notificar a todas las empresas en el mismo domicilio procesal, lo cual no era posible, ya que cada una de ellas operaba un sitio distinto. Igualmente acotó que Restaurant Il Grillo Express Paseo El Hatillo no es más que la denominación comercial de su representada, por lo cual no es posible que sea demandada como una empresa parte, ya que no tiene personalidad jurídica alguna.

Establecidos los límites de la controversia, este Tribunal pasa a decidir sobre la presente apelación, no sin antes hacer unas consideraciones previas pertinentes al caso:

En cuanto al punto del poder otorgado a la apoderada judicial de Inver Restauración, C.A.:

Observa este Tribunal que el apoderado judicial de la parte actora en ningún momento atacó la formalidad del nacimiento del instrumento poder que le da la facultad a los abogados de la empresa Inver Restauración, CA, por lo que evidentemente no estamos en presencia de un procedimiento de impugnación del mismo. Lo que se ha mencionado primeramente es la temporalidad del poder, es decir, que se incorporara en primer lugar el poder que fue otorgado a los apoderados de Inver Restauración,C.A., y posteriormente debía ser consignada la sustitución.

En segundo lugar, la forma de atacar ese documento público, que en este caso es el documento poder, es una distinta a la que se procedió en este caso, ya que por ser un documento público goza de una presunción de validez, con lo cual por ser copia simple, no se desvirtúa esa presunción y que por el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se corrobora esa presunción, es decir, la misma quedó convalidada, ya que la primera actuación de la parte contraria no fue impugnar el documento por ilegal, por el contrario, lo reconoció tácitamente y lo que atacó fue la decisión de la Juez a quo, basándose entonces en el argumento de la invalidez de la actuación pero por el orden en que se realizó en el expediente y no porque el documento propiamente fuera inválido en su esencia ni en su nacimiento.

Ahora, en cuanto al punto que señala el apoderado del actor, que va referido a una mayor exigencia por parte de los funcionarios que laboran en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, a la hora de recibir este tipo de documentos, para comprobar la validez de los mismos así como la facultad del poderdante y del apoderado; debe destacar esta juzgadora, que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, es sólo un órgano receptor, que sirve únicamente como auxiliar del Juez para el ejercicio de la función jurisdiccional, con lo cual no se puede extremar la formalidad y mucho menos en caso de un órgano como ese.

Con respecto a la validez de la sustitución, la ley no establece formalismos para su realización, de lo contrario iría en contra del espíritu y propósito de la Constitución, específicamente el artículo 257 de nuestra Carta Magna, que reza lo siguiente: “Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Subrayado de este Tribunal)

Teniendo en cuenta la normativa antes trascrita, debemos señalar entonces que, para que la sustitución tenga valor lo único que se requiere es el ejercicio de la misma. Bajo esas circunstancias, si la parte no impugnaba la facultad de otorgar ese poder ni la sustitución, se entiende que tiene el mismo valor procesalmente hablando; sino estaríamos extremando las formalidades de este órgano jurisdiccional.

En consecuencia, no es posible para este Tribunal invalidar una actuación por la temporalidad en que se incorporaron las mismas en el expediente, siendo que ambas se realizaron en la misma oportunidad; con lo cual, pasaría quien decide a otorgarle validez al poder otorgado a la apoderada judicial de la empresa Inver Restauración. Así se decide.-

En cuanto al punto de las notificaciones a los co-demandados:

En el caso bajo estudio tenemos que, el actor está demandando a: Restaurant Il Grillo Express Paseo El Hatillo, Inver Restauración, C.A., Administradora Il Grillo, C.A., Inversiones Náuticas 11-22, C.A., y solidariamente en forma personal, los ciudadanos Á.D.I.F., M.A.T.P., E.J.G.G., R.J.G.G., D.A.P.C., G.F.G.A.. Y para su notificación, consignó como domicilio común la siguiente: Centro Comercial Paseo El Hatillo, Piso 4, Local P4-02, El Hatillo, Municipio El Hatillo del estado Miranda.

Ahora bien, afirma la apoderada de Inver Restauración, en primer lugar, que su representada es quien maneja el fondo de comercio de Restaurant Il Grillo Express Paseo El Hatillo, y que esta última no es más que su denominación comercial, con lo cual no es posible que sea demandado en ningún juicio, por cuanto no goza de personalidad jurídica. En segundo lugar, no es posible la notificación de las empresas Administradora Il Grillo, C.A., e Inversiones Náuticas 11-22, C.A., en el domicilio antes referido, por cuanto las mismas no operan en dicho lugar, y ello se evidencia del expediente N° AP21-L-2014-000182, el cual invocó como notoriedad judicial, ya que en el precitado caso, se encuentran demandadas las mismas empresas y las respectivas notificaciones fueron libradas y posteriormente notificadas de forma positiva en otras direcciones distintas a las señaladas en el expediente que hoy nos ocurre.

Igualmente señala la apoderada de Inver Restauración, que su representada dejo de ser propiedad Administradora Il Grillo, C.A., e Inversiones Náuticas 11-22, C.A., y ello se evidencia del acta donde consta la venta de las acciones por parte de la empresa Inversiones Náutica a Administradora Il Grillo, registrada en fecha 07 de abril de 2010, la cual cursa con la letra marcada “A”, del folio 130 al 138, ambos inclusive; de la que se observa que en efecto Inversiones Náuticas 11-22, C.A., vendió la totalidad de sus acciones a la empresa Administradora Il Grillo, y que ésta posteriormente vendió a personas naturales, con lo cual se tendría que no son las mismas empresas ni tienen el mismo domicilio.

Este Tribunal ha sido muy cauteloso en lo que respecta a las notificaciones de las personas naturales y de las personas jurídicas, por cuanto este significa un punto esencial del proceso, ya que sin ellas las partes no podrían estar a derecho y sobre todo, es lo que permite entonces ejercer su derecho a la defensa; todo ello como principio fundamental el nuevo procedimiento laboral.

Ahora bien, es necesario resaltar, que conforme a lo establecido en el literal f del artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, la jurisprudencia en materia laboral, en este caso la dictada por la Sala de Casación Social, es fuente de derecho laboral, por tanto, se entiende que la misma es norma. Con lo cual, tendríamos que la Juez a quo lo que hizo fue interpretar una sentencia emanada de dicha Sala y acoger tal criterio, entendiendo que la misma es norma.

La juez de instancia en su sentencia plasma lo siguiente:

Adicionalmente, a lo antes señalado, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 502 del 04 de julio de 2013, en el caso A.A.H.V. contra L.M.R. y otra, por recurso de control de legalidad, con ponencia del Magistrado Octavio José Sisco Ricciardi, estableció que “… la validez de la notificación de una persona natural realizada en una persona distinta al demandado, dependerá de la comprobación en juicio de los extremos antes señalados. Resumidamente se debe examinar la relación de la persona que recibió el cartel con el demandado, siendo necesario que la primera –quien recibe el cartel – sea identificada por el alguacil, y firme de puño y letra la copia del cartel que será incorporada en el expediente, en señal de haberla recibido …”. Acogiendo el criterio antes mencionado, como suyo, de las actas procesales ya enumeradas, se observó que la ciudadana Nanyil Nakary P.V. no firmó los carteles de notificación dirigidos a los ciudadanos A.D.I.F., M.A.T.P., E.J.G.G., R.J.G.G., D.A.P.C., G.F.G.A., ni el alguacil tuvo a la vista la cédula de identidad de la persona que recibió los carteles de notificación, que en el reverso de los mismos, consignados por éste en el expediente se puede leer como identificación de esa persona como K.P. y en otro como Nanyil Nakary Pérez, quien no mostró su cédula de identidad, ni mucho menos el ciudadano alguacil L.R. corroboró que la persona que recibió los carteles de notificación estuviere vinculada a las personas naturales demandadas, excepción que se pudiera hacer si se comprobara que los ciudadanos Ricardo y E.G. desarrollan en la sede de Inver Restauración, C.A., su actividad económica, al poseer 18,3 % y 18,4 del capital accionario de la sociedad mercantil antes identificada, lo cual no es posible en este acto, de allí que considere este Juzgado que las personas naturales no se encuentran debidamente notificadas.”

De la trascripción de un extracto de la recurrida, observa quien decide, que la Sala lo que hace es extremar las condiciones de la practica de las notificaciones de las personas naturales en el área laboral, con el fin de hacer el proceso más efectivo y garantizar en una mayor proporción los derechos de las partes, como es en el caso de marras, el derecho a la defensa de los co-demandados.

Así las cosas, este Tribunal en sentencia de fecha 26 de febrero del 2013, asunto N° AP21-R-2012-000670, caso: F.P. y M.P. contra Industria Unicon, C.A, y otras, fijó criterio acerca de la notificación del demandado en materia laboral, en la cual estableció lo siguiente:

(…) Así tenemos que en el caso citado con anterioridad, la sala estima que por cuanto solo fue demandada una de las empresas, era solo a esa a la cual debía agotarse la notificación a los fines de garantizar su derecho a la defensa, para siendo emplazada por la vía de la notificación laboral, se le garantizará su valido ingreso a la litis; lo cual en interpretación en contrario, tenemos que debe comprenderse con claridad que en los supuestos en los cuales se demandan expresamente a varias empresas, deberá notificarse a todas y cada una de ellas en estricto cumplimiento de su domicilio, como lo determina expresamente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 123 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que disponen:

Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.

2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.

3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.

5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.

Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…

Sobre este aspecto de las formalidades en la práctica de la notificación a la luz de la Ley Adjetiva laboral, Ahora bien, es necesario precisar que la misma sentencia mencionada en autos por la actora, sentencia Nº 1299 D.H. contra METALURGICA STAR, C.A. establece:

Por esta razón, surge la necesidad de que la Sala profundice el criterio jurisprudencial que se aplica cuando la notificación es dirigida a una agencia o sucursal de una empresa demandada, ello a los efectos de garantizar la certeza en la notificación en los casos como el de autos.

Para ello se deja sentado, que cuando se demande a una empresa, y se pida la notificación en una agencia o sucursal de la misma, y no coincida el lugar de la celebración del contrato, o el lugar de la prestación del servicio, o el lugar donde se dio por terminada la relación, con la agencia o sucursal a la cual se pretende dirigir la notificación, la misma deberá practicarse en el domicilio estatutario principal de la empresa a los fines de preservar la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso.

Lo antes afirmado, se traduce en que cuando se solicite la notificación de una empresa demandada en una agencia o sucursal, la misma necesariamente debe coincidir bien sea con el lugar donde se pactó el contrato, o bien con el lugar donde se presto el servicio y en defecto de cualquiera de las dos posibilidades anteriores, con el lugar donde se puso fin al vínculo.

En tal sentido observa esta sentenciadora que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no ha hecho mayor señalamiento en cuanto al presente aspecto de empresas domiciliadas en el extranjero, sin embargo a consideración de quien sentencia, la demandada debe ser notificada aun cuando tenga su domicilio en el exterior, hecho éste que en el presente caso no esta discutido por cuanto la propia parte actora lo admite en el desarrollo de su libelo de demanda; y no ha quedado demostrado en el decurso de proceso hasta esta fase que las empresas extranjeras, tengan domicilio o por lo menos sucursales o agencias en Venezuela, para poder analizar elementos concluyentes como la sede o asiento de su negocio, todo a la luz de la legislación mercantil, como sería el artículo 354 del Código de Comercio “…Las sociedades que constituidas también en país extranjero sólo tuvieren en la República sucursales, o explotaciones que no constituyan su objeto principal conservan su nacionalidad pero se les considerará domiciliadas en Venezuela”.

En el presente caso se observa que la parte actora demanda al grupo de empresas, incluyéndolas a todas y cada una de ellas, como unidad económica, y que las demanda a cada una de ellas individualmente, lo cual como bien se precisó supra, las mismas deben ser notificadas. Ahora bien, en el presente caso se observa que los puntos esgrimidos por la parte actora en cuanto a la unidad económica, entran al fondo de la controversia, por lo que están referidos a indicios que deben ser evaluados por el Juez, para analizar la existencia o no de dicha unidad, más en nada favorece el hecho de que en el supuesto fáctico de las actas del expediente la apelación esta delimitada al hecho de que a su decir, no existe acreditado en autos, elementos suficientes a los fines de considerar que el domicilio de las empresas demandadas era común, siendo que condiciona el libelo en tres señalamientos precisando lo siguiente: “…Solicito al tribunal que la notificación de todas las integrantes del GRUPO ARCELOR MITTAL demandadas en el presente juicio, es decir, que las empresas INDUSTRIAS UNICON, C.A., UNKI DE VENEZUELA, S.A., UNKI INVESTEMENT AB, MITTAL STEEL HOLDING AGOSTO. Y ARCELOR MITTAL BRASIL S.A., antes identificadas, demandadas solidariamente se realice conforme a lo indicado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la siguiente dirección común de todas ellas en Venezuela, donde se encuentran las oficinas administrativas de INDUSTRIAS UNICOM, C.A., y de dicho GRUPO O UNIDAD ECONOMICA DE EMPRESAS: PISO NUEVE (9) DEL EDIFICIO TORRE FINANCIERA, SITUADO EN LA AVENIDA BEETHOVEN DE LA URBANIZACION COLINAS DE BELLO MONTE, DE ESTA CIUDAD DE CARACAS, TEELFONOS 7534111, FAX: 7518485, EMAIL: www.unicon.com.ve: notificación judicial que solicito se haga en la persona del ciudadano H.R.R.A., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, con cedula de identidad numero: 4.129.653, quien tiene actualmente el cargo de Presidente Ejecutivo de INDUSTRIAS UNICON C.A., y quien además tiene el cargo de Director Principal de la codemandada UNKI DE VENEZUELA, S.A., y es, al mismo tiempo el órgano ejecutor de las decisiones del GRUPO ARCELOR MITTAL en Venezuela; información que se da a todos los fines establecidos en el artículo 126 de la referida Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” así tenemos que lo que se evidencia es que la parte actora solicita que se haga la notificación en un grupo de empresas en representación de las extranjeras, e igualmente con relación al órgano ejecutor de dicho grupo, se imputa al ciudadano H.R.R., a lo cual la parte codemandada recurrente, aduce que dicho ciudadano no funge como órgano ejecutor de las empresas extranjeras, y mucho menos aún la existencia de prueba alguna de que el mismo esté autorizado legal o estatutariamente para ejercer la representación de las mismas; por el contrario, lo que claramente se evidencia de las actas del expediente es que el auto apelado para concluir la validez de la notificación de todas y cada una de las empresas demandadas, no el hecho fundamental del domicilio, sino la existencia de una distribución accionaria, lo cual toca ampliamente el fondo de la controversia, siendo que el hecho de que una persona jurídica o natural sea accionista de una empresa, no implica que sea representante legal, en el sentido de que esa persona jurídica debe seleccionar a su representante a través de una asamblea de accionistas, lo cual no se evidencia en el presente caso que el ciudadano H.R. sea el representante legal de las empresas domiciliadas en el extranjero o como aduce la parte actora, como Órgano Ejecutor; por lo que en virtud de los motivos anteriormente expuestos, este Tribunal declara con lugar la apelación de la parte co-demandada INDUSTRIAS UNICON C.A., y en consecuencia se repone la causa al estado en que se proceda a practicar las notificaciones de las referidas empresas UNKI INVESTEMENTS AB; MITTAL STEEL HOLDING AGOSTO; ARCELOR MITTAL BRASIL S.A., en sus respectivos domicilios Suecia, Luxemburgo y Brasil; asimismo se deja expresa constancia que quedan a derecho las empresas INDUTRIAS UNICON S.A. y UNKI DE VENEZUELA C.A., siendo que las mismas tienen su domicilio en Venezuela y fueron debidamente notificadas en la oportunidad correspondiente. Así se decide.-“

Del análisis del caso de marras, tenemos que, la notificación fue practicada en la sede de la empresa Inver Restauración, lo cual no es un hecho controvertido de las partes. Ahora, lo correcto no es la utilización del domicilio común de los accionistas de una de las co-demandadas, como ya quedó sentado en la sentencia parcialmente trascrita anteriormente, sino que para que se entienda que han entrado debidamente a la litis y puedan ejercer sus derechos respectivos, la practica de las notificaciones deberá hacerse a cada una de las co-demandadas; que en el caso en estudio, no son la misma ni en principio se tienen como grupo de empresas, tal y como quedó evidenciado en los autos, sino que se trata de tres personas jurídicas distintas, que no tienen un domicilio común y por tanto, no pueden ser notificadas en la misma sede y así no se puede entender que las mismas están a derecho.

En consecuencia, resulta forzoso para esta juzgadora declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia de instancia, confirmando así la sentencia de instancia, a los fines de que se practique efectivamente la notificación de las demandadas, con excepción de la empresa Inver Restauración, C.A., ya que la misma se encuentra a derecho. Así se decide.-

-VII-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 07 de octubre del 2014. SEGUNDO: Se confirma la sentencia de instancia. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015).

F.I.H.L..

Juez Titular

La Secretaria

Abg. Raybeth Parra

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Raybeth Parra

ASUNTO: AP21-R-2014-001614

FIHL/DAPC.-

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