Decisión nº 031-F-18-2-13 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 18 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5046

PARTE DEMANDANTE: A.R.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.709.359, domiciliado en la Urbanización Judibana, casa Nº 196. Parcelamiento Falconía, Municipio Los Taques del estado F..

APODERADOS JUDICIALES: J.T. y R.G., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 87.658 Y 39.919, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: L.R.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.723.783, domiciliado en el Barrio Los Estanques, calle 114, casa Nº 49ª-51, diagonal con el Abasto 4 esquina de la ciudad de Maracaibo estado Zulia

APODERADAS JUDICIALES: DORIA ZAMBRANO e I.M., abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 168.154 y 166.524, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA

I

S. a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado J.A.L.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.R.M.S., de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de los Municipio Falcón y Los Taques de esta Circunscripción Judicial, con sede en Pueblo Nuevo, en fecha 26 de mayo de 2011, con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRAVENTA, seguido por el ciudadano A.R.L.M., contra el apelante.

De las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia: Del folio 1 al 2, riela escrito de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRAVENTA, presentada por el ciudadano A.R.L.M., asistido por el abogado S.T., mediante el cual alega que en fecha 12 de marzo de 2004, firmó con el ciudadano L.R.M.S. ante la Notaría pública Primera de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado F., un contrato de opción de compraventa, bajo el Nº 121, tomo 12, sobre el inmueble constituido por una parcela de Terreno y la casa sobre él construida ubicada en el Parcelamiento Falconía, Manzana J Sector Terrazas de Amuay, casa Nº 196, Urbanización Judibana, municipio Los Taques del Estado Falcón, cuyos linderos son: Norte: con calle 21; S.: con parcela Nº 174; Este: con parcela Nº 197; y Oeste: con parcela Nº 195, de un área de doscientos metros cuadrados (200Mts2), según documento inscrito el 23 de junio de 1999, ante el Registro Inmobiliario de Los Municipios Autónomos Falcón y Los Taques del estado F., bajo el Nº 45, folios 239 al 246, protocolo primero tomo 5, segundo trimestre del año respectivo; que el precio de la venta pactada era la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00); que entregó como inicial la suma de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00), en efectivo, quedando el saldo deudor de cuarenta y un mil bolívares (Bs. 41.000,00); reconoce en el mencionado contrato de compraventa, el contrato de préstamo por Ley de Política Habitacional que tiene el demandado con el Banco Mercantil, el cual sería cancelada y liberada por el mismo vendedor, cuando él pagara el total de la deuda pendiente; que para el momento de la firma del referido contrato quedó convenido el referido valor del inmueble descrito; que los cuarenta y un mil bolívares (Bs. 41.000,00), restantes serían pagados dentro de un (1) año, contados a partir de la firma del referido contrato; que él ha cumplido con todas las obligaciones surgidas del referido contrato y que ello puede evidenciarse de la constancia de recibo de pago de fecha 7 de julio de 2007, por la suma de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000,00), debidamente firmadas, que comprende el resto de lo adeudado, más la suma de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), por concepto de trámites documentales del inmueble anexo marcado “B”; que el ciudadano L.R.M.S. se ha negado a hacer el traspaso del referido inmueble, ante el Registro Inmobiliario respectivo; y que como condición, pide firmar otra opción de compraventa por la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), es decir, que supera en la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), que fue el precio convenido en la opción de compraventa firmada y notariada con anterioridad; motivos por los cuales demanda al ciudadano L.R.M.S., para que dé cumplimiento al contrato de compraventa celebrado y firme su traspaso.

Por auto de fecha 11 de junio de 2010, el Tribunal de la causa admite la demanda y acuerda la citación del demandado, ordenando librar despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para la practica de la misma (f. 23).

Cursa del folio 27 al 37, resultado de la comisión emanada del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentiva de la citación de la parte demandada, agregada al expediente mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2010 (véase f; 39).

Del folio 40 al 43, se evidencia escrito de contestación a la demanda presentada en fecha 1 de octubre de 2010, por el ciudadano L.R.M.S., asistido de la abogada N.G., mediante el cual niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes; alegando que en fecha 10 de febrero de 2004, se presentó el demandante en casa de su tía, ciudadana I. de Colina para conversar sobre la posibilidad de que le arrendara su casa de habitación ubicada en la Urbanización Falconía Manzana J Terrazas de Amuay Casa Nº 9; que en virtud de ello le arrendó por medio de un contrato de arrendamiento celebrado en fecha 12 de marzo de 2004y que a su vez firmó un contrato de opción de compraventa con términos y condiciones ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado F.; que tanto la opción como el arrendamiento tenía vigencia de un (1) año, tiempo en el cual el mencionado ciudadano le manifestó que para la aprobación del crédito solicitado para adquirir el referido inmueble debía tenerlo en opción a compra; y que él, realizo los referidos contratos con el demandante debido a que su esposa se encontraba delicada de salud desde noviembre de 2001 y necesitaba de otros gastos médicos adicionales; que el documento de opción de compraventa descrito por el demandante, se efectuó en su debido tiempo y momento de mutuo acuerdo bajo los términos y condiciones que en él se estipulan; que el demandante no cumplió con lo estipulado en el contrato y que de la constancia y recibo de pago de fecha 7 de julio de 2007, no guarda relación con la opción a compra por la cual se demanda, siendo evidente apreciar que la fecha de recibo de pago, es posterior a la fecha en que se celebró la opción de compraventa.

Mediante diligencia de fecha 1° de octubre de 2010, el ciudadano L.R.M.S., otorga poder apud acta a las abogadas NERRI GOMEZ y P.A. inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 62.604 y 114.700, respectivamente (f. 72).

Cursa al folio 74 y 75, escrito de fecha 19 de octubre de 2010, mediante el cual el demandado presentó escrito de pruebas y recaudos anexos del folio 76 al 151.

Riela al folio 152, escrito de fecha 21 de octubre de 2010, mediante el cual el demandante, presenta escrito de pruebas.

En fecha 9 de noviembre de 2010, el Tribunal de la causa ordena agregar al expediente los escritos de pruebas presentados por las partes. Cursa al folio 153,

Se evidencia que mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2010, la parte demandante comparece a impugnar el escrito de pruebas presentado por la demandada y por auto de fecha 9 de noviembre de 2010, el Tribunal a quo, ordena agregarlo al expediente.

Del folio 156 al 159, se evidencia que mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2010, el Tribunal de la causa se pronuncia sobre las pruebas promovidas por las partes.

Del folio 160 al 162, se evidencia despacho de comisión, librado al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado F., con sede en Punto Fijo, mediante oficio Nº 2480-510, de fecha 16 de noviembre de 2010, para la evacuación de los testimoniales de los ciudadanos que se indican en el mismo.

Riela al folio 164, diligencia de fecha 17 de noviembre de 2010, mediante la cual el demandante invoca la tacha de los testigos promovidos por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa al folio 167, diligencia de fecha 20 de diciembre de 2010, mediante la cual el demandado otorgó poder apud acta a las abogadas A.M.U. y NERRI GOMEZ MONTIEL, inscritas en el inpreabogado bajo el Nº 148.485 y 62.604, respectivamente.

Del folio 174 al 193, se evidencia las resultas de las evacuaciones de los testigos promovidos por la parte demandada. Agregadas al expediente por auto de fecha 25 de febrero de 2011; en las cuales se observa que el demandado otorgó poder apud acta a los abogados J.L., W.P. y NERRI GOMEZ MONTIEL, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 118.548 y 52.104, respectivamente (f; 181).

Riela al folio 194, auto de fecha 25 de febrero de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa ordena agregar al expediente las resultas de la comisión para la evacuación de los testimoniales promovidos por la parte demandada.

Riela al folio 196, auto de fecha 28 de febrero de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa, fijó el décimo quinto (15) día de despacho a esa actuación para que las partes presenten sus informes, ordenando la notificación de las partes.

Mediante diligencia de fecha 1° de marzo de 2011, el demandante consigna copia certificada del documento de opción de compraventa objeto del presente litigio antes descrito (f. 201 al 205).

Al folio 206 y 209, se evidencian diligencias de fechas 1° y 2 de marzo de 2011, suscritas por el Alguacil del Tribunal de la causa, en las cuales consigna boletas de notificaciones debidamente firmadas por la parte demandante y demandada, respectivamente.

Riela del folio 212 al 214, escrito de informes de fecha 22 de marzo de 2011, presentado por el abogado J.A.L., en representación del demandado. Agregado a los autos en esa misma fecha (véase f. 215).

Cursa al folio 216 y 217, escrito de informe de fecha 28 de marzo de 2011, presentado por el demandante, asistido del abogado S.T., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 56.470. Agregado al expediente por auto de esa misma fecha (véase f. 218).

Riela del folio 219 al 221, escrito de informes de fecha 28 de marzo de 2011, presentado por el abogado J.A.L., en representación del demandado. Agregado a los autos en esa misma fecha (véase f. 224).

Cursa del folio 226 al 227, escrito de observación a los informes de la parte contraria, presentado en fecha 7 de abril de 2011, por el abogado J.A.L., en representación del demandado. Agregado a los autos en esa misma fecha (véase f. 272).

Del folio 273 al 303, se evidencia sentencia de fecha 26 de mayo de 2011, en la cual el Tribunal de la causa de la causa declara con lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA intentado por el ciudadano A.R.L.M. contra el ciudadano L.R.M.S..

Mediante diligencia de fecha 1 de junio de 2011, el abogado J.L.M., en su carácter de apoderado de la parte demandada, ejerce recurso de apelación contra la sentencia dictada (f. 305).

Por auto de fecha 6 de junio de 2011, el Tribunal de la causa, oye en ambos efectos la apelación y remite el expediente a este Tribunal Superior (f. 307)

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 6 de julio de 2011, y fija el lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (f. 309).

Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2011, el demandante, ciudadano A.R.L.M., confiere poder apud acta a los abogados J.T. y R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.658 y 39.919, respectivamente (f. 310).

Riela del folio 311 al 313, escrito presentado por el ciudadano L.R.M.S., asistido por la abogada R.M., en la cual alega que la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, despojó a sus hijas de diez (10) y tres (3) años de edad y a él de su casa de habitación, por cuanto el mencionado inmueble es el único patrimonio de ellos, violando flagrantemente los derechos superiores de sus hijas, establecidos en la Ley Orgánica de Protección e Niños, Niñas y A.; que en virtud de ello, se vio obligado a avocarse a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la ciudad de Maracaibo, por cuanto sus hijas residen en dicha ciudad en condición de arrimadas, mientras que el demandante posee su casa propia en la ciudad de Coro y quiere de manera fraudulenta quedarse con el patrimonio de él y de sus dos menores hijas; por lo que la Jueza a quo debió de abstenerse de continuar conociendo la causa y declinar la competencia a los Juzgados especiales en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, por cuanto una de sus hijas tiene la cualidad de heredera universal, al momento de fallecer su progenitora A.M.V. de M., quien estaba casada legalmente con él.

Riela del folio 314 al 315, escrito presentado en fecha 15 de julio de 2011, por los abogados J.T. y R.G., en sus caracteres de apoderados de la parte demandada, mediante el cual promueven pruebas; y en fecha 20 de julio de 2011, los mencionados abogados presentan escrito de conclusiones (f- 316-318).

En fecha 21 de julio de 2011, el ciudadano el ciudadano L.R.M.S., asistido por la abogada R.M., presenta escrito de señalamientos y anexos que van del folio 319-409.

Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2011, la parte demandada, asistido de abogado, presenta escrito de pruebas (f. 410).

Por auto de fecha 25 de julio de 2011, esta Alzada declara inadmisibles las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil (f. 412).

Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2011, el ciudadano L.R.M.S., asistido por la abogada I.M., consigna solicitud de avocamiento interpuesto ante la Sala de Juicio Nº 2 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (f. 415-419).

Riela al folio 422, escrito presentado por el abogado R.G., en su carácter de apoderado de la parte demandante, mediante el cual consigna copia simple de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual declaró inadmisible la solicitud de avocamiento presentada por la parte demandada, la cual fue declara inadmisible por el mencionado Tribunal.

En fecha 9 de mayo de 2012, esta Alzada, declara improcedente la solicitud planteada por la parte demandada, relativa a que los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescentes son los competentes para conocer de la causa (f- 439-440).

Riela al folio 443, escrito presentado por la parte demandada, asistido por la abogada I.M., en la que solicita la declinatoria de la competente a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en virtud de que en el presente juicio se encuentran involucradas dos (2) niñas.

Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2012, el ciudadano L.R.M.S., confiere poder apud acta a las abogadas D.Z. e I.M. (F. 444).

En fecha 15 de enero de 2012. el abogado J.T., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.R.L., solicita la acumulación de la causa, con la asignada al Nº 5382, contentiva del juicio de desalojo, alegando que existía conexidad entre las mismas, por cuanto había identidad de partes y de objeto (f. 529).

En fecha 30 de enero de 2013, esta Alzada declara improcedente la solicitud de acumulación del presente expediente al expediente Nº 5382, por cuanto las acciones se ventilaban por procedimientos distintos (f. 536).

En fecha 5 de febrero de 2013, la abogada I.J.M.S., ratifica diligencia de fecha 4 de mayo de 2012 y escrito de fecha 22 de mayo de 2012 mediante los cuales solicita que sean los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los que conozcan del presente juicio, por considerar que se encuentra en riesgo los intereses patrimoniales de las hijas de su representado, y consignó anexos.

Este Tribunal, procede a pronunciarse sobre lo solicitado, previa las siguientes consideraciones:

De los recaudos acompañados por la parte demandada a la referida diligencia de fecha 5 de febrero de 2013, se evidencia lo siguiente: a) Acta de nacimiento de las niñas L.M.V. y C.M.M.M. (f. 370-371), de once (11) y cuatro (4) años de edad respectivamente, evidenciándose de dichas actas que nacieron en fechas 15 de enero de 2001 y 29 de marzo de 2008 respectivamente, y que la primera es hija del ciudadano L.R.M.S. y de la ciudadana A.M.V.S., y la segunda es hija del ciudadano L.R.M.S. y de la ciudadana B.M.S.. b) Acta de defunción N° 1102, donde se evidencia el fallecimiento de la ciudadana A.M.V.D.M., ocurrida el día 19 de junio de 2009, y donde indica que deja una hija de nombre L.M.V.. c) Acta de Matrimonio N° 213, correspondiente al matrimonio civil de los ciudadanos L.R.M.S. y A.M.V., celebrado en fecha 9 de diciembre de 2004, con la indicación que se prescindió de los documentos indicados en el artículo 69 del Código Civil y de la fijación de Carteles, de conformidad con el artículo 70 ejusdem, es decir, por legalizar la unión concubinaria existente en que hayan estado viviendo. d) Expediente N° 3357 de la nomenclatura llevada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde se evidencia sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2009, por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 3, mediante la cual se declara al ciudadano L.R.M.S. y la niña L.M.V. como únicos y universales herederos de la causante A.M.V.D.M.. e) Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, estado Zulia, mediante el cual los testigos manifestaron que el ciudadano L.M. mantuvo una unión concubinaria con la ciudadana A.M.V.S. desde el mes de diciembre de 1998, y que no fue hasta diciembre de 2004 que contrajeron matrimonio civil. f) Constancias de Estudio emanadas del Complejo Educativo “M.T.A.N.”, perteneciente al Municipio Escolar N° 2, Maracaibo Estado Zulia, correspondientes a las niñas L.M. y C.M., se evidencia, que ambas cursan estudios en esa institución, ubicadas en el Conjunto Residencial Torres del Saladillo, Av. P., entre calles 93 y 95, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del estado Zulia.

A través del presente procedimiento se ventila juicio de cumplimiento de contrato de opción a compraventa, suscrito entre el ciudadano A.R.L.M. y L.R.M.S., cuyo objeto es un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre él construida ubicada en el Parcelamiento Falconía, Manzana J Sector Terrazas de Amuay, casa Nº 196, Urbanización Judibana, Municipio Los Taques del estado F., cuyos linderos son: Norte: con calle 21; S.: con parcela Nº 174; Este: con parcela Nº 197; y Oeste: con parcela Nº 195, de un área de doscientos metros cuadrados (200 Mts2), el cual fue adquirido por el ciudadano L.R.M.S. mediante crédito hipotecario otorgado por el Banco Mercantil, C.A., constituyéndose hipoteca habitacional legal a favor de la mencionada entidad bancaria, según documento protocolizado en fecha 23 de junio de 1999, ante el Registro Inmobiliario de Los Municipios Autónomos Falcón y Los Taques del estado F., bajo el Nº 45, folios 239 al 246, protocolo primero, tomo 5, segundo trimestre del año 1999 (f. 9 al 21); cuya garantía para la fecha 15 de junio de 2011 se mantiene vigente, es decir, que dicho inmueble no ha sido liberado de dicha hipoteca, según se evidencia de constancia emanada del Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., que corre inserta al folio 407.

Ahora bien, si bien es cierto para la fecha de la adquisición del inmueble objeto del litigio (23 de junio de 1999), el ciudadano L.R.M.S. era de estado civil soltero, éste contrajo posteriormente nupcias con la hoy decujus A.M.V., en fecha 9 de diciembre de 2004, indicando en forma expresa en la correspondiente acta, que dicho matrimonio se efectuó de conformidad con el artículo 70 del Código Civil, es decir, para legalizar la unión concubinaria en que estaban viviendo; hecho éste que también se evidencia del acta de nacimiento de la niña L.M.V., quien nació el día 15 de enero de 2001, y del justificativo de testigos acompañado. De lo anterior, considera quien aquí se pronuncia, que el antes descrito bien inmueble, objeto del contrato que por el presente procedimiento se pretende hacer cumplir, forma parte de la comunidad de gananciales que existió entre el demandado L.R.M.S. y la hoy decujus A.M.V.; por lo que siendo así, y conforme al decreto de únicos y universales herederos expedido a favor del ciudadano L.R.M.S. y de la niña L.M.V., ésta última tiene derechos sucesorales conjuntamente con su padre sobre el inmueble objeto del litigio.

En este sentido tenemos que establece el artículo 177, P.P., literal l, lo siguiente:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

P.C.. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:

  1. Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de mayo de 2007 dictada en el expediente Nº AA60-S-2007-000792, estableció lo siguiente:

Así las cosas, se evidencia de la revisión de las actas procesales que el objeto de la demanda incoada por las ciudadanas G.H.S. viuda de M. y G.J.M. de P., y las adolescentes N.D.V.M.S. y G.R.M.S., versa sobre la indemnización de daño moral por accidente de trabajo, y que dos de las codemandantes eran menores de edad al momento de la interposición de la demanda, -actualmente una alcanzó la mayoría de edad y la otra es adolescente-, por lo que la Sala estima que el caso bajo análisis se subsume en el supuesto previsto en el literal b) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referida a la competencia del Juez de Protección para conocer conflictos laborales.

De conformidad con lo anterior, esta S. declara la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer del asunto, y competente a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

Resuelto lo anterior, se hace necesario señalar los efectos derivados de la incompetencia material. Al respecto, el único aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 71 (…)

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia. (Resaltado de la Sala).

Del contenido de la norma transcrita, se infiere que si un tribunal conoce indebidamente de un proceso, ello no obsta para que realice actos de sustanciación y medidas preventivas, es decir, el legislador previó que jueces incompetentes realizaran algunos actos procesales, que lejos de su inexistencia procesal, son reconocidos como válidos, excluyendo únicamente de validez a la sentencia.

Así las cosas, se observa que la causa no fue sustanciada por el juez competente (juez natural), pues el conocimiento de la materia objeto del proceso en curso, por la naturaleza de la misma es competencia de un juez especial –juez de protección del niño y del adolescente- atribuida a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; aun así los actos de sustanciación realizados son válidos de conformidad con el mencionado artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, pero la decisión de mérito, para que tenga validez, debe ser dictada por el Juez de Protección del Niño y del Adolescente; por tal motivo deben anularse las decisiones de fondo proferidas por los Tribunales Laborales, y ello conlleva a reponer la causa al estado de que el juez competente dicte sentencia de mérito.

Por las razones expresadas, atendiendo al principio del interés superior del niño previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los principios constitucionales a ser juzgado por el juez natural, del debido proceso y la tutela judicial efectiva, a fin de evitar dilaciones indebidas, esta S. declarará la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 5 de febrero de 2007, y del fallo dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 21 de junio de 2006; en consecuencia, se repone la causa al estado en que el tribunal competente dicte sentencia de mérito; a tal efecto, se ordena la remisión del expediente al Juzgado con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se declara.

De la anterior disposición, así como de el criterio jurisprudencial citado, no queda lugar a dudas que en los casos donde se discuten asuntos patrimoniales, donde estén involucrados intereses de niños, niñas y adolescentes, la competencia para el conocimiento de la causa le corresponderá al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente por el territorio donde tengan su residencia habitual el niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda. En el caso de autos, como quedó establecido supra, la niña L.M.V. tiene legitimación pasiva en el presente juicio, por ser co-heredera de la causante A.V. de Manzanilla; razón por la cual el presente procedimiento debió haber sido ventilado por ante la jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención al interés superior del niño, y no por la jurisdicción civil ordinaria, y así se establece.

Como consecuencia de lo anterior, y de acuerdo a los principios constitucionales de ser juzgado por el juez natural, de tutela judicial efectiva y del debido proceso, los tribunales civiles resultan incompetentes por la materia para conocer de la presente causa, por lo que la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de esta Circunscripción Judicial del estado F., debe ser anulada, y reponerse la causa al estado de que el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que resulte competente por el territorio dicte la correspondiente sentencia de mérito. En este sentido, por cuanto la niña la niña L.M.V. para la fecha de la interposición de la demanda, y actualmente tiene su domicilio en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, lo que se evidencia de las constancias de residencia expedidas a favor de su difunta madre y de su padre (f. 149 y 150), así como de la constancia de estudios de la mencionada niña, el Tribunal competente para conocer de esta causa, es el ubicado en jurisdicción de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado F., declara:

PRIMERO

Se ANULA la decisión proferida en fecha 26 de mayo de 2011 por el Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de esta Circunscripción Judicial del estado F.; y se REPONE la causa al estado de dictar sentencia de mérito.

SEGUNDO

Se declara INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la presente causa.

TERCERO

DECLINA la COMPETENCIA al JUEZ DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo. Remítase el expediente original al Juzgado declarado como competente, a los fines de que conozca del presente juicio. Líbrese oficio.

R., publíquese inclusive en la página web y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 18/2/13, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N°031-F-18-2-13.-

AHZ/YTB/verónica.-

Exp. Nº 5046.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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