Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoIncidencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, OCHO (08) DE JUNIO DE DOS MIL OONCE (2011)

201º y 152º

ASUNTO No. AP21-R-2011-000760.

PARTE ACTORA: A.D.O., venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad No. 11.569.390.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1259.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS, creado mediante la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares publicada en la Gaceta Oficial Nº 37290 de fecha 25 de septiembre de 2001., cuya última modificación se publico en la Gaceta Oficial Nº 5890 de fecha 31 de julio de 2008.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.O., abogada en ejercicio, inscrita inpreabogado bajo el No. 111.267.

MOTIVO: INCIDENCIA

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 09 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante sentencia de fecha 09 de mayo de 2011, declaro lo siguiente:

…y de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara Desistido el procedimiento y Terminado el presente proceso en vista de la incomparecencia del ciudadano A.D.O. a la celebración de la audiencia preliminar.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos, aduciendo lo siguiente: “En vista de que el presente expediente viene de a esta sede jurisdiccional en materia laboral, mediante la declaración de incompetencia declarada por el Juzgado en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital , declinando la competencia a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. Sin embargo una vez distribuido la presente causa se le notifica solo a la parte demandada y a la Procuraduría, sin notificar al trabajador ni a su representante judicial, celebrándose la audiencia en fecha 09 de mayo de 2011, por lo antes expuesto el recurrente solicita a esta alzada declarase la nulidad del auto dictado en fecha 9 de mayo 2011 por el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución el cual declara el desistimiento de la acción según el articulo 130 de Ley Orgánica Procesal Laboral, ya que esta viciado de nulidad por cuanto rompe con el debido proceso ya que las partes no estaban a derecho”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) En fecha 10 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se declara incompetente. 2) En fecha 24 de Noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora se da por notificado a través de diligencia (Folio No. 17) 3) En fecha 16 de diciembre de 2010 se distribuye el presente expediente el en el Circuito de Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 4) En fecha 17 de diciembre de 2010 a través de un auto el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, remite el expediente a la Coordinación Judicial de éste Circuito, y ordena el cierre informático del asunto, en vista que no se trata de un recurso de Nulidad sino de una pretensión por cobro de prestaciones sociales, por lo que es indudable que amerita el agotamiento de la audiencia preliminar 5) En fecha 22 de diciembre de 2010, se distribuye nuevamente el asunto 6) En fecha 10 de enero de 2011 el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibe la presente demanda, 7) En fecha 12 de enero 2011 el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, Admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. y ordena emplazar mediante Cartel de Notificación, a la demandada Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA); en la persona del ciudadano L.A.R.G., en su carácter de Presidente de la accionada, asimismo ordena librar oficio a la Procuraduría General de la República. 8) En fecha 25 de abril de 2010 el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas observó que las resultas de las notificaciones de la demandada y de la Procuraduría General de la República, así como la correspondencia del referido ente se encontraban mal anexadas, este Juzgado ordena agregarlas al presente asunto de forma correcta y corregir la foliatura del mismo. 9) En fecha 19 de enero de 2011, el alguacil deja constancia de la practica de la notificación a la demandada 10) En fecha 19 de enero de 2011 el alguacil expone que notificó a la Procuraduría General de La Republica Bolivariana de Venezuela, la cual recibió la ciudadana c.C. en su Carácter de Asistente 11) En fecha 28 de enero de 2011se recibe Oficio No. 000469 en donde se ratifican los 90 días de suspensión contemplados en el articulo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica 12) En fecha 25 de abril de 2011, el secretario certifica las notificaciones de conformidad con el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo 13) En fecha 09 de mayo de 2011 el Juzgado Cuadragésimo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, da por recibido el expediente a los fines de celebrar la audiencia preliminar, y deja constancia de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar del ciudadano A.D.O. parte demandante en el presente procedimiento. Se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana M.O., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 111.267, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada el INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS, por lo que declara de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desistido el procedimiento y Terminado el presente proceso. 14) En fecha 16 de mayo de 2011 la representación judicial de la parte actora apela de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 09 de mayo de 2011 15) En fecha 19 de mayo de 2011 el Juzgado Cuadragésimo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora.

Ahora bien la parte actora recurrente apela del auto dictado en fecha 09 de mayo de 2011 aduciendo lo siguiente: “Que en vista de de la declinatoria de competencia por el Juzgado en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, los cuales una vez distribuidos en sede laboral, solo notifica a la parte demandada y a la Procuraduría, sin notificar al trabajador ni a su representante judicial. Por lo que solicita a esta Alzada se declare nulo el auto dictado en fecha 9 de mayo de 2011 que declara el desistimiento del procedimiento aduciendo que el mismo esta viciado de nulidad por cuanto rompe con el debido proceso ya que las partes no estaban a derecho”.

Pues bien, a los efectos de resolver el presente asunto, resulta importante traer a colación las siguientes normativas previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

Artículo 26:”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…).

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.

Artículo 257:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Igualmente, pertinente es traer a colación lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 15: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Como es sabido, el proceso laboral se inicia con la demanda, la cual debe interponerse ante un Juzgado laboral competente de conformidad con los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de lo cual el Tribunal procede a la revisión de los requisitos de admisibilidad (cumplimiento de los requisitos mencionados en el artículo 123 de la LOPT). Si no cumple se ordena la corrección mediante despacho saneador. Si cumple se admite y se ordena la notificación de la parte demandada para la audiencia preliminar, luego de esta primera notificación las partes están a derecho, sin necesidad de nuevas notificaciones, artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a menos que se produzca una paralización de la causa, o se actúe fuera de los lapsos fijados por el Legislador, ver sentencia de la Sala Constitucional de fecha 07 de agosto de 2007, caso J.Á.B.V.. Ahora bien, en el m.d.p.L. ¿que incidencia en la estadía a derecho tiene la declaración de incompetencia del Tribunal que venia sustanciado la causa?.

La incompetencia por razones de materia una vez declara y firme, produce como consecuencia la remisión de los autos al Juez declarado competente ante el cual, sin que se requiera pronunciamiento expreso afirmativo de la competencia, continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos (artículo 60 del Código de Procedimiento Civil), esta es la solución que ofrece el Código de Procedimiento Civil, claro esta para en juicio predominantemente escrito, y con reglas procedimentales distintas a las previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que como se sabe es un proceso predominantemente oral, y por audiencia.

La declaratoria de incompetencia por razón de materia no anula las actuaciones validamente practicadas por el Tribunal, por lo que debe entenderse que la causa en este caso fue debidamente admitida, y las notificaciones practicadas son validas, sin embargo, dada la diferencia procedimental entre el proceso escrito del Código de Procedimiento Civil, y el proceso oral de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la consecuencia de la declaratoria de incompetencia por razón de la materia en cuanto a la continuidad de la causa, resulta incompatible en ambos sistemas procesales, pues el estado procesal siguiente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es la celebración de la audiencia preliminar, para la cual debe indicarse una fecha y hora cierta, siendo entonces necesario para la reanudación del proceso la notificación de ambas partes, una vez recibido los autos del Juzgado que se declaro incompetente, luego de lo cual debe fijarse la oportunidad para la comparecencia de las partes, todo ello de conformidad con los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Aunado a lo anterior, cabe destacar que en la presente causa se sucedieron hechos que provocaron la ruptura de la estadía a derecho de las partes, tal es el caso de la doble distribución de la causa, a saber, en primer lugar en fecha 17 de diciembre de 2010 al Juzgado Primero de Juicio, y luego en fecha 22 de diciembre de 2010 al Juzgado Vigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que provoco que la causa fuera recibida por el Juzgado competente fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hacia necesario la notificación de todos las partes para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, todo ello de conformidad con la sentencia Nº 431, del 19/05/2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Proyectos Inverdoco, C.A. Así se decide.

La jurisprudencia ha establecido, cierta causas excepcionales para la revisión en caso de la incomparecencia por la parte actora en la audiencia preliminar, causas que deben darse por situaciones extrañas no imputables a la conducta de ella y deben ser probadas por el perjudicado; así mismo, cuando la parte actora no compareciere a la audiencia preliminar por lo que ha denominado la doctrina un quehacer humano, las cuales son aquellas circunstancias que abarcan cualquier impedimento que razonablemente le dificulte o impidan al demandante su oportuna comparecencia, circunstancia estas que a criterio de esta alzada ocurrieron en la presente causa por las razones que fueron señaladas ut supra.

Por todo lo antes expuesto es evidente que en el presente caso existe violación al debido proceso y al derecho de la defensa; por tal razón y constatándose quebrantamientos de formas que afectaron el debido proceso y el derecho a la defensa, esta alzada anula la decisión apelada, en consecuencia, se ordena al Juez del Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificar a la parte actora, la parte demandada y a la Procuraduría General de la República, conforme a las normas que rigen la materia, a los fines de garantizar el debido proceso y a objeto a que se celebre validamente la Audiencia Preliminar.

DISPOSITIVO

Este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha nueve (09) de mayo de dos mil once (2011), dictada por el Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE ANULA LA DECISIÓN APELADA, en consecuencia, se ordena al Juez del Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificar a la parte actora, la parte demandada y a la Procuraduría General de la República, conforme a las normas que rigen la materia, a los fines de garantizar el debido proceso y a objeto a que se celebre validamente la Audiencia Preliminar. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (08) día del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

Abg. LUISA ROSALES

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA ROSALES

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