Decisión nº 110-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 24 de Abril de 2014

Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 24 de Abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000382

ASUNTO : VP02-R-2014-000382

DECISIÓN Nº 110-14

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: J.F.G..

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la ciudadana MARVELYS E.S.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción, en contra de la Decisión N° 479-14, dictada en fecha 07-04-14, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos A.J.G. y L.M.D.R., por la presunta comisión del delito de Contrabando por Extracción, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente a la Jueza Profesional Dra. J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 23-04-14; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La ciudadana MARVELYS E.S.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción, fundamentó su escrito recursivo, en los siguientes términos:

    Comenzó el Ministerio Público sus alegatos, señalando que la medida impuesta a los imputados de autos, infringe el contenido del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del texto adjetivo penal, ya que el tipo penal de Contrabando por Extracción, establece en su límite máximo una pena de catorce (14) años de prisión

    Adujo además que, los hechos ocurrieron en la vía que conduce a la República de Colombia, incautándosele a los imputados cuatro (04) bultos de azúcar, contentivo cada uno de veinticuatro (24) unidades de un kilo, así como la cantidad de cuatro (04) bultos de arroz marca La Chinita y uno (01) marca Primor, de veinticuatro (24) unidades de un kilo, manifestando que dichos alimentos forman parte de la cesta básica, considerando que la acción desplegada por los imputados conlleva al desabastecimiento de tales productos, lo que trae como consecuencia, una crisis económica alarmante, así como el enriquecimiento ilícito a las personas que cometen tal acción.

    Refirió igualmente la apelante, que la decisión dictada por el Jurisdicente en cuanto a la medida cautelar otorgada es desproporcional a la gravedad del caso, colocando además en riesgo la investigación y la búsqueda de la verdad.

    Finalmente arguyó, que en cuanto al delito de Asociación para Delinquir, que aún cuando en actas conste la participación de dos personas, es sabido que para la ejecución “de este tipo de hecho”, es una organización que se encuentra estructurada y capacitada para la ejecución de este tipo de delito, que va en detrimento de la economía venezolana, evidenciándose que tales mercancías, la venden, transportan y comercializan fuera del país, en virtud de la regulación de precios a la que se encuentran sujetas, por ello, peticionó que sea revocada la decisión recurrida, en cuanto a las medidas cautelares sustitutivas de libertad acordadas, ordenándose la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en atención al mencionado tipo penal, sea igualmente revocada y ordenada “dicho calificativo”, por encontrarse la causa en una etapa de investigación, donde el Ministerio Público demostrará si existe o no el mismo.

  2. DE LA CONTESTACION AL RECURSO INTERPUESTO:

    El ciudadano Abogado L.A.C., en su carácter de defensor de los ciudadanos A.J.G. y L.M.D.R., dio contestación al recurso interpuesto por la Vindicta Pública, en los siguientes términos:

    Sostuvo la defensa que, se oponía al efecto suspensivo peticionado por la Vindicta Pública por carecer de sustento jurídico, ya que en las actas no constaba elemento de convicción alguno, que señalara la comisión de los delitos contenidos en el artículo 374 del texto adjetivo penal, encontrándose por otra parte, elementos que avalaban la presunción de inocencia de los imputados, indicando además, que la medida de incautación de los vehículos, no era de carácter personal, siendo el caso que la misma, mantenía y garantizaba el sometimiento de sus defendidos al proceso.

  3. DECISION RECURRIDA:

    La Decisión apelada corresponde a la N° 479-14, dictada en fecha 07-04-14, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos A.J.G. y L.M.D.R., por la presunta comisión del delito de Contrabando por Extracción, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Denunció el Ministerio Público que la medida impuesta a los imputados de autos, infringe el contenido del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del texto adjetivo penal, ya que el tipo penal de Contrabando por Extracción, establece en su límite máximo una pena de catorce (14) años de prisión, siendo además que, los hechos ocurrieron en la vía que conduce a la República de Colombia, incautándosele a los imputados cuatro (04) bultos de azúcar, contentivo cada uno de veinticuatro (24) unidades de un kilo, así como la cantidad de cuatro (04) bultos de arroz marca La Chinita y uno (01) marca Primor, de veinticuatro (24) unidades de un kilo, por ello, estima que la decisión dictada por el Jurisdicente en cuanto a la medida cautelar otorgada es desproporcional a la gravedad del caso, colocando además en riesgo la investigación y la búsqueda de la verdad.

    Finalmente arguyó, que en cuanto al delito de Asociación para Delinquir, que aún cuando en actas conste la participación de dos personas, es sabido que para la ejecución “de este tipo de hecho”, es una organización que se encuentra estructurada y capacitada para la ejecución de este tipo de delito, que va en detrimento de la economía venezolana, evidenciándose que tales mercancías, la venden, transportan y comercializan fuera del país, en virtud de la regulación de precios a la que se encuentran sujetas, por ello, peticionó que sea revocada la decisión recurrida, en cuanto a las medidas cautelares sustitutivas de libertad acordadas, ordenándose la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en atención al mencionado tipo penal, sea igualmente revocada y ordenada “dicho calificativo”, por encontrarse la causa en una etapa de investigación, donde el Ministerio Público demostrará si existe o no el mismo.

    En tal sentido, es necesario recordar que, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser observados por el Juez Penal, siendo éstos:

    Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    .

    De la citada norma legal, se colige que para la procedencia de una medida cautelar, privativa o sustitutiva de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.

    Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el proceso penal, tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2007. p: 57). Por su parte, sobre el “periculum in mora”, se precisa que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).

    En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

    … la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas C.d.A. en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: J.M.C.; 2189/2004 del 29 de julio, caso: J.C.G.; 1255/2007 del 25 de junio, caso: R.A.P.C. y S.E.B. y 485/2009 del 29 de abril, caso: M.L.L.G.)

    , (resaltado nuestro).

    Así las cosas, precisa esta Sala señalar que, en fecha 07-04-14, se llevó a efecto el Acto de Presentación de Imputados, decretándose a los ciudadanos A.J.G. y L.M.F.D.R., medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Contrabando por Extracción, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación.

    Para el decreto de la medida cautelar, el Juez a quo, plasmó en la decisión impugnada a los folios 35 y 36 de la causa, que resultaba acreditada la existencia de la presunta comisión del delito de Contrabando por Extracción, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, observándose que, el mismo merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba prescrita.

    Así mismo, en cuanto a los elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos A.J.G. y L.M.F.D.R., eran autores o partícipes en los tipos penales señalados anteriormente, se indicó en el fallo que, los mismos fueron aprehendidos cada uno en vehículos clase Motocicletas, llevando cuatro (04) bultos de azúcar marca La Marquesa y cuatro (04) bultos de arroz marca La Chinita, para un total de noventa y seis (96) kilos de azúcar, y ochenta y ocho (88) kilos de arroz; elementos que fueron considerados suficientes por el Juez de la Instancia, para presumir que los ciudadanos A.J.G. y L.M.F.D.R., eran los autores o partícipes de ese delito atribuido por el Ministerio Público.

    Luego, estimó que por la entidad del delito, ya que el tipo penal de Contrabando por Extracción, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, establece una pena de prisión de seis (06) a diez (10) años, además el delito objeto del presente asunto no era uno de los referidos en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, podía aplicarse una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, como lo era la prevista en el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante la oficina de presentación de imputados, cada treinta (30) días y la prestación de fianza de dos (02) personas idóneas.

    Por otra parte, el Jurisdicente decidió en cuanto al delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano que, no podía serle atribuido a los ciudadanos A.J.G. y L.M.D.R., puesto que para que existiera dicho delito, era necesaria la concurrencia de tres (03) o más personas, plasmando además en el fallo, que la Vindicta Pública, para ese momento procesal, no contaba con elementos de convicción que hicieran estimar la comisión del mismo, tales como cruce de llamadas, mensajes de texto, grabaciones o testigos; arguyendo igualmente en la decisión, que la Vindicta Pública no indicó al Tribunal, algún indicio que permitiera determinar cuál era el medio o modo de comisión para que los imputados llevaran a cabo de manera organizada tal ilícito, por ello, se apartaba del pedimento fiscal.

    Ahora bien, quienes aquí deciden consideran que es preciso recordar, que es criterio reiterado de esta Sala, señalar que la libertad consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la regla y, la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso, constituyen la excepción, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 44 Constitucional y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, la posibilidad que con ocasión a un proceso penal, pueda imponérsele al imputado, medidas de coerción personal restrictivas o limitativas de la libertad personal, aparece prevista en diferentes instrumentos de carácter Internacional. En este sentido, es pertinente citar que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 9 y 3, que dispone: “…la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del Juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”.

    En este orden de ideas, es menester acotar que, las medidas cautelares o de coerción personal, tienen como finalidad primordial asegurar las resultas del proceso, siendo únicamente utilizadas de forma restrictiva. A tal marco normativo, no ha escapado la legislación procesal penal venezolana y, en ese orden, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal declara “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (artículo 229). De allí su carácter netamente temporal y provisional, que establece la instrumentalidad de estas medidas en el proceso, cuyo alcance y finalidad es estudiar las circunstancias que rodean el caso para que, a través de los requisitos propios de las medidas coercitivas, pueda determinarse la presencia procesal del imputado o acusado a fin de garantizar las resultas del proceso, por ello se le otorga tanto al Juzgador como al imputado, la posibilidad de solicitar y de revisar las circunstancias que operaban para el momento del dictamen de la medida.

    Todo ello deviene en el hecho de ratificar el criterio sostenido por esta Alzada, al indicar que para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, analizados supra, debiéndose resguardar el principio de afirmación de libertad, previsto en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que una de las innovaciones del actual Sistema Acusatorio Penal, es dicho principio, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho ilícito, salvo las excepciones de ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad, constituyendo en consecuencia la regla en el juzgamiento penal interno y la excepción, la privación judicial preventiva de libertad. Es oportuno acotar que, el derecho a la libertad personal, es un derecho intrínseco de la persona, el cual es catalogado como el derecho más importante después de la vida.

    Sobre ello, la Sala Constitucional del M.T. de la República, en la sentencia N° 231, dictada en fecha 10-03-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció:

    “…el derecho a la libertad ha sido considerado “como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior” y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.

    En el caso concreto, la representación fiscal del Ministerio Público, presentó ante el Juez en Funciones de Control a los ciudadanos A.J.G. y L.M.D.R., por la presunta comisión de los delitos de Contrabando por Extracción, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, y el Juez de Control durante el Acto de Presentación de Imputados, estimó que de las actas aportadas por el Ministerio Público en dicho acto procesal, existían elementos de convicción para presumir que los ciudadanos A.J.G. y L.M.F.D.R., eran autores o partícipes sólo en la presunta comisión del delito de Contrabando por Extracción, y no en el delito de Asociación para Delinquir, considerando que por ello, era procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, y no la privación preventiva de libertad, solicitada en dicho acto por la Vindicta Pública, pronunciamiento judicial objetado por el Ministerio Público, ya que en su criterio, los mencionados ciudadanos se encuentran incursos en la comisión de tales ilícitos.

    Es menester para esta Sala, señalar el criterio que de manera reiterada ha sostenido, en cuanto al delito de Asociación para Delinquir, para ello, es oportuno señalar que el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”, mientras que en su artículo 4, se define la Delincuencia Organizada, como: “La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa ó indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros…”.

    Por otra parte, el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE), define “Asociación” como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y “DELINQUIR”, como: “Cometer delito”. En semejantes términos el Diccionario Jurídico de Derecho Usual “Cabanellas”, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos.

    En otras palabras, para que se configure el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública.

    Además que para la asociación, deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos; pero también, en nuestra legislación se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

    Ahora bien, de los hechos planteados por el Ministerio Público en el acto de audiencia de presentación, se desprende que son dos (02) las personas imputadas, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3; Destacamento de Frontera N° 32; Segunda Compañía-Segundo Pelotón, en fecha 05-04-2014, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes; hechos estos que, al igual que lo decidido por el Juez de Instancia, no se adecuan al supuesto de la Asociación para Delinquir, establecida en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por lo que, hasta la presente etapa procesal los hechos imputados no se subsumen a la precalificación inicial efectuada por el Ministerio Público.

    Es oportuno destacar, que si bien el Jurisdicente, para decretar la medida acordada, sostuvo que el tipo penal de Contrabando por Extracción, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, establecía una pena de prisión de seis (06) a diez (10) años, siendo lo correcto de diez (10) a catorce (14) años, también alegó otras circunstancias que hacían procedente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos A.J.G. y L.M.D.R., garantizando así el juzgamiento en libertad de los mismos.

    Por todo lo antes expuesto, en criterio de los integrantes de esta Alzada, en la recurrida se motivaron los pronunciamientos judiciales dictados durante la Audiencia de Presentación de Imputados, puesto que se consideraron los elementos presentados en ese acto por el Ministerio Público, circunstancia que conlleva a determinar no se vulneraron derechos, garantías y/o principios constitucionales. Por lo que, se declara sin lugar, el presente recurso de apelación. ASI SE DECIDE.

    Por lo tanto, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar Sin Lugar, el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la ciudadana MARVELYS E.S.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción, y por vía de consecuencia se Confirma la Decisión N° la Decisión N° 479-14, dictada en fecha 07-04-14, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos A.J.G. y L.M.D.R., por la presunta comisión del delito de Contrabando por Extracción, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la ciudadana MARVELYS E.S.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° 479-14, dictada en fecha 07-04-14, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos A.J.G. y L.M.D.R., por la presunta comisión del delito de Contrabando por Extracción, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    DRA. J.F.G.

    Ponente

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ DR. ROBERTO A. QUINTERO V.

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 110-14.

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    JFG/lpg.-

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