Decisión nº 263 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoSin Lugar Los Recursos De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-003502

ASUNTO : NP01-R-2009-000240

PONENTE: ABG. M.Y. ROJAS GRAU

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante auto dictado en fecha 14 de Octubre de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ciudadana Juez Abg. M.I.R.S., declaró SIN LUGAR la solicitud de la NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, a tenor de lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2006-003502, seguido a los Ciudadanos: L.M.B., J.C.R. Y T.J.V., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Juicio precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 16 de Noviembre de 2009, la Ciudadana ABG. ADAILI P.B., Defensora Privada de los acusados de autos, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14-12-2009, y por cuanto de la revisión de las actuaciones se observó que en el cómputo del Tribunal de Primera Instancia no se dejó constancia sobre la fecha de notificación de las partes, sobre la publicación de la decisión recurrida, toda vez que de la revisión del Sistema de Gestión, Documentación y Decisión JURIS 2000, se verificó que fueron libradas boletas de notificación a los intervinientes; devolviendose el asunto al Tribunal de origen a los fines de que se subsanara el error cometido. Siendo recibidas las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, siendo recibida nuevamente en fecha 27-01-2010, constatándose que fue corregido el computo según se aprecia en el folio 27 de la presente incidencia recursiva, y habiendo sido designada automáticamente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como ponente la Juez quien con tal carácter suscribe ésta decisión, fueron ingresadas a esta Alzada Colegiada las actuaciones de marras en la misma data, oportunidad cuando se les dio entrada y se anotaron en el respectivo Libro de Causas, ordenándose entregar al Juez Ponente; siendo admitida en fecha 01-02-2010, y siendo esta la oportunidad legal pautada pasa esta Alzada Colegiada a resolver, observando lo siguiente:

I

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 14 de Octubre de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ciudadana Juez Abg. M.I.R.S., en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2006-003502, seguido a los Ciudadanos: L.M.B., J.C.R. Y T.J.V., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, emitió los siguientes pronunciamientos:

Visto el escrito efectuado por la Abogada ADAILÍ P.B., defensora de los acusados J.C.R., L.M.B. Y T.J.V., en la causa Nº NP01-P-06-3502, en donde solicita la NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, y se reponga la causa al estado en que se ordene al Fiscal del Ministerio Publico recabar a través de los órganos de investigación Penal, la Inspección Ocular y la prueba de Informe dirigida a la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas, este Tribunal la declara SIN LUGAR, en virtud de que dicha defensora tuvo en su oportunidad legal la oportunidad de apelar y si bien es cierto que el auto de apertura a juicio no contempla apelación, no es menos cierto que el Tribunal Supremo de Justicia ha dictaminado de manera reiterada que hay ciertos actos que son factibles de apelación, y revisando las actuaciones que conforman la presente causa, no apelaron en su debida oportunidad de la decisión, mal podría entonces este Tribunal anular la Audiencia Preliminar, cuando la defensa debió solicitar al Tribunal de Control la practica de dichas diligencias de conformidad con lo establecido en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal en la fase preparatoria y no lo efectuó. Igualmente es de recalcar que este Tribunal de juicio no debe tocar cuestiones de fondo que son propias del juicio oral y publico. Por estas razones se declara SIN LUGAR dicha solicitud. Notifíquese a las partes…

II

DEL RECURSO

De esta decisión apeló la ciudadana Abg. ABG. A.P.B., Defensora Privada de los acusados de L.M.B., J.C.R. Y T.J.V., alegando que:

Yo, ADAILI P.B., abogado en ejercicio, domiciliada el edificio Chihane, piso 1, oficina Nº 8, frente al estacionamiento del Circuito Judicial Penal de este Estado Monagas e inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 99.930; actuando en este acto con el carácter de Defensora de los Ciudadanos J.C.R., L. miguelB. y T.J.V., quienes son de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.306.026, 16.142.910 y 8.449.404, respectivamente, acusados en el asunto penal Nº NP01-P-2006-003502, ante usted ocurro dentro del lapso establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con las previsiones de los Artículos 432 y 433 ejusdem; para presentar formalmente Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión emanada del Tribunal Tercero de primera Instancia en Lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Octubre de 2009, mediante el cual se negó la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA solicitada por mi persona en la presente causa. A los fines de ejercer el presente recurso, me di por notificada de la decisión supra señalada mediante escrito de fecha 09 de Noviembre del año que discurre, toda vez que de la revisión de las actuaciones me percaté que se libraron boletas a todos los demás intervinientes con excepción de mi persona, lo cual se pueede evidenciar de las copias certificadas presentadas como anexo al presente escrito, constante de ocho (8) folios útiles. Encontrándome dentro del lapso legal a que se contrae el articulo 448 del Código Adjetivo Penal, el Recurso de Apelación lo interpongo en base a los siguientes fundamentos: CAPITULO PRIMERO. DE LOS PÀRTICULARES DE LA DECISION QUE SE RECURRE Y LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION. El presente recurso de Apelación está dirigido contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera instancia en lo penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Octubre de 2009, donde negó la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA que realizare mi persona por ante dicho tribunal, por considerar que en la audiencia preliminar celebrada en la presente causa vulneró flagrantemente EL DEBIDO PROCESO, toda vez que el Tribunal de control al término de la misma, en el particular cuarto, punto tercero, admitió la Inspección Ocular y la Prueba Informes solicitadas por la Defensa en el escrito de descargo, interpuesto de conformidad con lo establecido en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, pruebas estas que no habían sido recabadas por el Ministerio publico en la fase Investigativa, violentando así el debido proceso; debía entonces, el Tribunal de control ordenar al ministerio publico recabar las pruebas antes señaladas o negar la admisión de las mismas. Para esta etapa del proceso, no fungía mi persona como defensora de los acusados, pero una vez fui juramentada y tuve acceso a las actuaciones, inmediatamente al percatarme de tal irregularidad introduje el escrito mediante el cual solicitaba la nulidad de la Audiencia Preliminar y se repusiera la causa ala estado de ordenar al ministerio Publico recabar dichas probanzas, toda vez que se estaba violentando uno de los principios rectores del proceso, entiéndase el DEBIDO PROCESO, establecido en el articulo 49 de la Constitución bolivariana de Venezuela. Admitidas como fueron dichas pruebas, el Tribunal de Juicio estaría entonces obligado a ordenar recabar las mismas, ya que de no hacerlo se estaría VIOLANDO EL DERECHO A LA DEFENSA de los acusados de autos. Aduce la recurrida en su decisión, que declara sin lugar la solicitud, en virtud que la defensora tuvo la oportunidad de presentar Recurso de Apelación contra la decisión emanada del Tribunal de control, y que en razón de ello, no podría el Tribunal de Juicio anular la Audiencia Preliminar, aunado a que consideró que al decretar la nulidad solicitada estaría tocando cuestiones de fondo que son propias del juicio oral y publico. Si bien es cierto que, la Defensora que tenían los acusados para la época debió ejercer su recurso a los fines de regularizar la situación planteada, no es menos cierto que cuando se trata de NULIDADES ABSOLUTAS pueden interponerse en cualquier estado y grado del proceso, toda vez que las mismas no son subsanables ni en este momento, ni en ninguna oportunidad procesal posterior. A tal efecto señala nuestro M.T., en sala de Casación Penal, sentencia Nº 003, de fecha 11-01-2002;…omissis…En abono a lo anterior, observa quien aquí recurre que al Tribunal de Juicio no le esta dado recabar pruebas, sino que, es en esa etapa del proceso cuando se evacuan los medios probatorios admitidos en durante la fase intermedia. Se fundamenta esta Apelación en lo previsto en el Articulo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, …omissis…Ciudadanas Miembros de la Corte de Apelaciones, la aplicación de las normas del Derecho penal se sustentan en la interpretación que de ellas ha de hacer el operador de Justicia, la cual ha de llevarse a cabo siguiendo un proceso lógico, metódico y bajo una serie de principios rectores y de exclusiva aplicación en el Derecho penal. En la decisión aquí impugnada la jueza de juicio acatando la normativa legal, debió anular la Audiencia preliminar y los actos procesales consecutivos, toda vez que se trata de una flagrante violación al debido proceso, con una inminente amenaza d3e violación al derecho a la Defensa de los acusados de autos, toda vez que las probanzas admitidas por el Tribunal de control no podrán ser apreciadas en la fase de juicio oral y Publico, por cuanto no constan en el acervo probatorio del caso de marras. CAPITULO SEGUNDO. PRUEBAS OFRACIDAS PARA LA SUSTENTACION DEL RECURSO. De conformidad con lo previsto en el antes citado articulo 447 del Código orgánico Procesal Penal, promuevo como prueba para sustentar el presente Recurso, copia certificada por secretaria de la decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo penal en Función de Juicio de este Circuito judicial penal, en fecha 14 de Octubre del 2009. Por último pido que la presente apelación sea admitida por no ser contraria a derecho y en consecuencia se declare la NULIDAD de la Audiencia Preliminar, y se ordene al ministerio Publico recabar las citadas probanzas…

(SIC)

III

MOTIVA DE ESTA ALZADA

En este estado de la decisión, previo al pronunciamiento que debería emitir esta alzada Colegiada con respecto las denuncias que constan en el escrito de impugnación inserto en esta incidencia recursiva, el cual fue interpuesto por la ciudadana ABG. ADAILI P.B., Defensora Privada de los acusados de L.M.B., J.C.R. Y T.J.V., en el proceso penal contenido en el Asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2006-003502; quienes aquí decidimos nos vamos a permitir, realizar un resumen de los alegatos contenidos en el recurso, ello a los fines de delimitar la competencia atribuida de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), lo cual haremos de la siguiente manera:

MOTIVO UNICO:

El recurso de apelación es presentado en contra de la decisión de fecha 14-10-2009, emitida por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, por haber negado la solicitud de nulidad absoluta realizada por la recurrente, por considerar que la audiencia preliminar celebrada vulneró el debido proceso, toda vez que en el particular 4 del punto 3º fue admitida la inspección ocular y la prueba de informes solicitada por la defensa en el escrito de descargo; pruebas estas que no habían sido recabadas por el Ministerio Público en la fase de investigación, violando así el debido proceso, considerando la recurrente que el Tribunal debió ordenar al Ministerio Público recabar las pruebas antes señaladas o negar su admisión; que para esa etapa no fungía la recurrente como defensora de los acusados, pero que una vez que tiene acceso y se percata de la situación introdujo el escrito solicitando la nulidad de la audiencia preliminar.

PETITORIO: Que se declare la nulidad de la Audiencia preliminar y se ordene al Ministerio Público recabar las probanzas antes referidas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aduce la recurrente como único argumento del recurso de apelación presentado, que se encuentra en desacuerdo con la decisión que emitiera el Tribunal Tercero de Control en fecha 14-10-2009, cuando negó la solicitud realizada por la defensa aquí recurrente, de que se decretase la nulidad absoluta de la audiencia preliminar realizada en el proceso principal de esta apelación, lo cual solicito por considerar esta que existía una violación al debido proceso, en razón de haber admitido la a-quo en el particular 4° del punto 3°, la prueba de inspección ocular y la prueba de informes, ambas solicitadas por la defensa en su escrito de descargo, y que no habían sido recabadas por el Ministerio Público en la fase de investigación, por lo que considera la defensa recurrente que el Tribunal debió en su oportunidad ordenar al Ministerio Público recabar las pruebas admitidas o negarlas de una vez; ahora bien, una vez analizado por esta Corte de Apelaciones el presente argumento recursivo, y estudiada las actas que integran el asunto principal, así como la decisión atacada, resulta necesario hacer el siguiente recuento de suceso a fin de resolver la presente incidencia.

En fecha 02-01-2008 la abogada privada para ese momento del proceso R.R.G., presenta escrito de contestación de la acusación de conformidad con las previsiones del artículo 328 del COPP, cursante a los folios 22 al 31 de la fase preliminar del asunto principal, y quién realizó sus alegatos de defensa y solicitó como medios de pruebas en esa oportunidad entre otros en el punto dos (2) del escrito Inspección Ocular y en el punto tres (3) La prueba de Informe, expresando la pertenencia de cada una de estas pruebas .

Posteriormente en fecha 12-06-2009 se realizó la audiencia preliminar en el asunto principal de esta incidencia NP01-P-2006-003502, y en la oportunidad en que la jueza pasa a decidir sobre la admisión de las pruebas presentadas por la defensa en el particular 4° del punto 3°, se aprecia que efectivamente fueron admitidas las pruebas solicitadas por la defensa en su escrito consignado de conformidad con el artículo 328 del COPP, sin objeción alguna de las otras partes.

Posteriormente a este acto de la audiencia preliminar, donde fungió como defensora de los imputados la abg. R.R., resulta designada como nueva defensora de confianza de los acusados, la abg. Adaili P.B. aquí recurrente, quién presenta ante el Juez Tercero de Control un escrito solicitando la nulidad de la audiencia preliminar, por considerar que el resultado de esta violentó el debido proceso, en virtud de la admisión realizada por la jueza, específicamente de las pruebas de Informe e Inspección Ocular, solicitadas por la misma defensa de los imputados que ahora pedía su nulidad, alegando que estas pruebas de inspección ocular y la prueba de informes, no fueron recabadas en la fase de investigación por el Ministerio Público, y por lo tanto debía la a-quo no admitirlas -a pesar de haber sido solicitadas por la propia defensa-, o en todo caso, solicitar a la vindicta pública en esa oportunidad de la audiencia preliminar, el que se recabasen estas, antes de decidir al respecto.

Esta solicitud fue negada por la Jueza Tercero de Control, bajo la motivación de que había transcurrido el lapso de apelación, sin que esta hubiese ejercido en su oportunidad el respectivo recurso, aunado a que estaría emitiendo opinión sobre el fondo del asunto.

Ahora bien, después de este recorrido de sucesos y analizada la argumentación recursiva expuesta, observa esta Corte de Apelaciones que escapa la razón de la recurrente en su alegato, y extraña a esta Alzada, que sea precisamente la defensora recurrente, quién anuncie nulidad del resultado de la audiencia preliminar, basada en que fueron admitidas pruebas solicitadas por parte de la misma defensa, las cuales no fueron recabadas en la fase de investigación por parte de Ministerio Público, cuando, esta Corte en fecha 09-01-2006, en el asunto nro.: NP01-R-2006-00157, donde fungía como recurrente en ese entonces la misma abogado que intenta el presente recurso, le otorgó en esa oportunidad la razón, con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por esta en su oportunidad en ese asunto en particular, declarandolas inadmisibles por el Juez de Control en ese asunto, por no haber sido recabadas en la fase de investigación, criterio este que hemos mantenido siguiendo la jurisprudencia del M.T. de la República y la doctrina patria, y en este sentido invocamos de la Sala Constitucional la decisión nro.: 51 de fecha 23 de Enero de 2006, la cual señala lo siguiente:

……Así mismo observa la Sala, que las actividades de investigación que no fueron evacuadas por la falta de diligencia de la defensa del imputado, en razón de su extemporaneidad, pueden proponerse en la oportunidad previa a la audiencia preliminar del juicio, tal y como lo establece el artículo 328 eisudem, a los fines de garantizarle el derecho a la defensa del ciudadano H.B.C.S. –imputado….

. (Negritas de la Corte)

Asimismo, el Abogado E.P.S., en su obra La Prueba en el P.P.A., año 2001, Página 235, señala que:

La forma y requisitos para la promoción de pruebas por parte del imputado, son esencialmente los mismos que para las demás partes y, en principio, dicha promoción está sujeta a preclusión. Esto indicaría que fuera de la oportunidad para ofrecer pruebas para el juicio oral y público, ya no sería posible hacerlo luego. Sin embargo la prevalencia del principio constitucional del derecho a la defensa debe llevar necesariamente a la conclusión de que cuando se haya omitido la proposición de una prueba verdaderamente relevante para la causa del imputado, en razón de la negligencia de sus defensores u otra causa no imputable al reo, entonces habrá necesariamente que admitirla y practicarla…

En otro sentido, agrega el autor que:

En principio, las partes en la fase intermedia sólo podrán proponer u ofrecer para el juicio oral aquellas pruebas que tengan su fundamento o se hayan formado en la fase preparatoria, pues solo así se puede preservar el derecho al control y la contradicción de la prueba en la Audiencia Preliminar. En esto reside el equilibrio en el manejo de la prueba que demandan el derecho a la defensa y el principio de dicotomía de la prueba. Sólo de manera excepcional podría autorizarse la promoción para el juicio oral de algún medio de prueba de que se haya tenido conocimiento con posterioridad a la terminación del sumario o fase investigativa y que haya sido imposible incorporar durante dicha fase.

Como puede observarse de lo anterior, el criterio sostenido por el M.T. de la República, así como el planteado en la doctrina citada, compartidos por esta Alzada; consisten inicialmente por garantía del principio de contradicción y control, que las pruebas ofrecidas deben ser desarrolladas en la fase de investigación, para que de esta forma todas las partes tengan acceso a las mismas, no obstante esto, también sostienen que; en caso de negligencia de la defensa, de promoción de pruebas cuya existencia se haya conocido con posterioridad a la culminación de la fase de investigación, y, en todo caso que se promuevan pruebas conforme a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; deben admitirse las probanzas ofrecidas, lo cual converge en un solo motivo y es garantizar el derecho a la defensa y la búsqueda de la verdad como fin ultimo del proceso penal.

Ahora bien, en el presente caso de estudio se aprecia que la defensa que en esa oportunidad se encontraba en el asunto principal NP01-R-2008-00240, consignaron en su oportunidad el respectivo escrito de conformidad con el artículo 328 del COPP, y si bien es cierto de la revisión del referido escrito previo a la celebración de la audiencia preliminar, (que corre inserto a los folios 22 al 31 de la fase preparatoria del asunto principal) la defensa no manifiesta que tuvo conocimiento de las mismas con posterioridad, en cuyo caso debió ofrecerlas tal y como lo prevé el ordinal 8° del citado articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo aún cuando la defensa no propuso durante la fase de investigación, las pruebas que solicitó fueran admitida en el referido escrito, y que ahora pretende sean declaradas nulas, y como quiera que a la luz de la decisión emanada del M.T. y la doctrina antes citada; en uno u otro caso, es decir, de tener o no conocimiento de las pruebas con posterioridad a la culminación de la fase de investigación, el efecto es el mismo; estimamos quienes decidimos como ya se hizo referencia, que no le asiste la razón a la recurrente de autos en esta oportunidad, cuando indica que la ciudadana Juez Tercero de Control no debió admitir las pruebas solicitadas por esta defensa, relacionadas con la Prueba de Informes y la Inspección Ocular”, ofrecidas dentro del lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estas no fueron recabadas en la fase de investigación por parte del Ministerio Público; toda vez que bajo las tesis antes manejadas y siempre a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de los imputados de autos, consideramos que la jueza a-quo estuvo ajustada a derecho al pronunciarse sobre la admisión de las pruebas oportunamente promovidas por la defensa que ahora solicita la nulidad de esta, al haberse en su oportunidad indicado su necesidad y pertinencia, todo lo cual fue evaluado por la a-quo quién las admitió conforme a la ley, en consecuencia debe negarse la solicitud de la defensa de que se declare la nulidad de la Audiencia Preliminar, debiendo desestimarse este argumento. Y así se decide.

Así las cosas, en base a lo antes pronunciado y verificado, estima esta Corte que las pruebas en referencia, tal y como fue indicada su necesidad y pertinencia, efectivamente pudieran servir para esclarecer los hechos investigados; por lo cual, se ratifica la declaratoria realizada por la Juez de Control al declarar admitidas las referidas probanzas ofrecidas por la defensa en su escrito. Ante el pronunciamiento anterior, se ordena la remisión de la presente incidencia y de la causa principal al Tribunal que conoce de la misma, a los fines de que de cumplimiento a lo aquí decretado. Así se declara.

D E C I S I O N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, a saber; DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4 ° del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana Abg. ABG. A.P.B., Defensora Privada de los acusados de L.M.B., J.C.R. Y T.J.V., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal N° NP01-P-2006-003502, en fecha 22 de Noviembre del 2009, mediante el cual ese Tribunal le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo pautado en el Artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se niega el petitorio solicitado por el recurrente en especial lo relativo a la nulidad de la audiencia preliminar solicitada, quedando ratificada la decisión objetada en todas sus partes- Y así se decide.

Publíquese, Regístrese, Guárdese copia certificada, Notifíquese y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

La Jueza Superior Presidente,

ABG. D.M. MARCANO

La Jueza Superior (Ponente) La Jueza Superior,

ABG. M.Y. ROJAS G. ABG. A.D.C. NATERA

La Secretaria,

ABG. M.E.Á.

MMG/MYRG/DMMG/MEA/Adolis.

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