Decisión nº 12-2087 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 29 de Enero de 2013

Fecha de Resolución29 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoIndemnización Daños Y Perjuicios Accidente Transit

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintinueve de enero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-001387

DEMANDANTE: A.E.N.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.682.225, de este domicilio.

DEMANDADOS: J.E.C.A., W.J.V.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.404.697 y V-10.345.850, respectivamente, y la COOPERATIVA DE SEGUROS EMILCA.

VEHÍCULO N° 1: Marca: CHEVROLET; Clase: automóvil; Modelo: Century; T.: Sedan; Color: blanco; Placas: XCS-244, Año: 1987, S. de Carrocería: 4H19WHV30127, propiedad del ciudadano J.E.C.A., titular de la cédula de identidad N° V-14.404.697, y conducido por el ciudadano W.J.V.L., titular de la cédula de identidad Nº V-10.345.850.

VEHÍCULO N° 2: Marca: CHEVROLET; Clase: automóvil; Modelo: Caprice; T.: Sedan; Color: azul; Placas: LAF-962; Año: 1983, S. de Carrocería: 1N694DV102855, propiedad del ciudadano A.E.N.B., titular de la cédula de identidad N° V-10.682.225, y conducido por el ciudadano A.E.N.B..

MOTIVO: Indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito.

SENTENCIA: Interlocutoria, expediente Nº 12-2087 (Asunto:).

Con ocasión al juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, interpuesto por el ciudadano A.E.N.B., debidamente asistido por las abogadas L.M.H. y M.Á., contra los ciudadanos J.E.C.A., W.V.L. y la Cooperativa de Seguros Emilca, fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 31 de octubre de 2012 (fs. 32 al 34), por las abogadas L.M.H. y M.Á., en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2012 (fs. 25 al 31), por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial estado L., mediante el cual declaró inadmisible la demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre. Por auto de fecha 5 de noviembre de 2012, se admitió el recurso de apelación en ambos efectos, y se ordenó la remisión del expediente al juzgado de alzada correspondiente (f. 35).

En fecha 12 de noviembre de 2012 (f. 38), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L., y por auto de fecha 15 de noviembre de 2012 (f. 39), se le dio entrada y se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.

Mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2012 (fs. 45 y 46), la abogada M.Á., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes. Por auto de fecha 28 de enero de 2013, se difirió la publicación de la sentencia para ser publicada el primer (1°) día de despacho siguiente (f. 47).

Antecedentes

Se inició el presente juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, en fecha 10 de octubre de 2012 (fs. 1 al 6 y anexos a los fs. 7 al 24), por el ciudadano A.E.N.B., asistido por las abogadas L.M.H. y M.Á., contra los ciudadanos J.E.C.A., W.J.V.L. y la Cooperativa de Seguros Emilca, con fundamento a lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, en concordancia con los artículos 192 y 194 de la Ley de Transporte Terrestre, a los fines de que le cancela la cantidad de veintiséis mil novecientos sesenta y uno bolívares (Bs. 26.961,00), más las costas y costos del proceso.

El Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado L., en fecha 17 de octubre de 2012 (fs. 25 al 31), dictó decisión mediante el cual declaró inadmisible la acción por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito. En fecha 31 de octubre de 2012 (fs. 32 al 34), las abogadas L.M.H. y M.Á., en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora, ejercieron el recurso de apelación contra dicho auto, el cual fue admitido en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha 5 de noviembre de 2012 (f. 35), en el que se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación, interpuesto en fecha 31 de octubre de 2012, por las abogadas L.M.H. y M.Á., en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 17 de octubre de 2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado L., mediante la cual declaró inadmisible la demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, incoada por el ciudadano A.E.N.B., contra los ciudadanos J.E.C.A., W.J.V.L. y contra la Cooperativa de Seguros Emilca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre.

Consta a las actas procesales que, el ciudadano A.E.N.B., debidamente asistido de abogada, interpuso demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, y en tal sentido alegó que en fecha 24 de diciembre de 2011, se trasladaba en el vehículo de su propiedad, el cual está identificado en las actuaciones de tránsito con el Nº 2, por la avenida Rotaria Norte con avenida Las Acacias, Sector Trapiche de esta ciudad de Barquisimeto, estado L., a la velocidad reglamentaria y que al ver que salía un jeep rojo de la vía de las Acacias, redujo aún más la velocidad; que de forma intempestiva y sorpresivamente, su vehículo fue impactado violentamente en el área trasera, por el vehículo identificado en las actuaciones de tránsito con el Nº 1, conducido por el ciudadano W.V., el cual se encuentra asegurado por la Cooperativa de Seguros Elmica, quien presentó certificado de origen y manifestó que el vehículo es propiedad del ciudadano J.E.C.A.; que el responsable del accidente es el conductor del vehículo Nº 1, ciudadano E.C.A., por desplazarse a exceso de velocidad, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, está obligado a reparar todo daño que cause con motivo de la circulación del vehículo; que producto de esta colisión el vehículo de su propiedad sufrió daños materiales que fueron estimados en la cantidad de veintiséis mil novecientos sesenta y uno (Bs. 26.961,00), tal como se evidencia del acta de avalúo Nº 086749, realizada por el ciudadano J.C.R., experto designado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre U.E.V.T.T., Nº 51; que por las razones expuestas fue que procedió a demandar a los ciudadanos W.J.V.L., en su carácter de conductor y J.E.C.A., en su condición de propietario del vehículo Nº 1, así como a la empresa aseguradora Cooperativa de Seguros Emilca, en su carácter de garante del mencionado vehículo, a los fines de que convengan o sean condenados a pagar la cantidad de veintiséis mil novecientos sesenta y un bolívares (Bs. 26.961,00), más las costas y costos del proceso. Anexó a su escrito libelar los siguientes recaudos: Marcado “A”: Copia certificada de las actuaciones administrativas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre N° 51 L., signadas con el número 5028-11, de fecha 24 de diciembre de 2011 (fs. 7 al 14); copia simple del documento compra-venta, debidamente autenticado en fecha 7 de julio de 2006, ante la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia, estado Zulia, a través del cual el ciudadano J.A.C.C., dio en venta al ciudadano A.E.N.B., un vehículo de su propiedad con las siguientes características marca: Chevrolet; modelo: C.; placas: LAF-962; color: azul; año: 1983; serial de carrocería: 1N694DV102855; serial del motor: 4DV-102855; clase: automóvil; tipo: sedan; uso: particular (fs. 16 y 17); copia simple del Certificado de Registro de Vehículo N° 1775078, de fecha 27 de noviembre de 1997, a nombre del ciudadano C.C.J.A. (f. 18); original del poder otorgado por el ciudadano A.E.N.B., a las abogadas L.M.H. y M.Á., debidamente autenticado en fecha 5 de septiembre de 2012, ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, estado L. (fs. 21 al 24).

El Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado L., en fecha 17 de octubre de 2012, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual estableció que:

Revisado como han sido el presente asunto, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión del mismo, aprecia lo siguiente:

PRIMERO: Quien juzga aprecia que el ciudadano: ADAFEL ELIAS NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.682.225, asistido por las ABG. L.H. y M.A., inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros: 173.641 y 182.431, respectivamente, quien aduce que es el conductor y propietario del vehículo identificado con el Nº 02 en las actuaciones administrativas de Tránsito Terrestre cursantes en el presente asunto.

SEGUNDO: Adujo el accionante que el propietario del vehículo en cuestión y que dicha propiedad se evidencia mediante Documento de traspaso cursante a los autos, el cual obtuvo del ciudadano: JOSELITO ANTONIO CARRILLO CARIDAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.641.013.

TERCERO: Así las cosas, anexo marcado “C”, riela Documento d traspaso de propiedad de vehículo previamente indicado, así como el certificado de propiedad del mismo anexo marcado “D”.

En tal sentido, el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre vigente dispone: “ Artículo 71.- Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Condutoras como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio…”

(…)

En tal sentido aprecia esta J. que la comprobación de la legitimatio ad causam es uno de los presupuestos procesales indispensables para la admisión de la acción, el cual siendo de orden público, le otorga la facultad al Juez de declarar de oficio la INADMISIBILIDAD de la acción, y siendo pues que quien se presenta ante estrados como actor, ADAFEL ELIAS NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.682.225, no es el propietario del vehículo en cuestión y como consecuencia no es titular de la acción civil, cualidad NECESARIA para acudir como accionante ante esta instancia jurisdiccional, tal como lo dispone el citado articulo 71 de la Ley de Transporte Terrestre así como el criterio dispuesto por la Sala de Casación Civil, ut retro mencionada, la cual es plenamente acogida por este J., este Tribunal, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción por Daños y Perjuicios derivados de accidente de Tránsito, intentada por el ciudadano: ADAFEL ELIAS NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.682.225, asistido por las ABG. L.H. y M.A., inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros: 173.641 y 182.431, respectivamente. Devuélvanse los originales consignados que fueron reproducidos una vez que sean consignados los fotostatos respectivos. Así mismo se ordena dar por terminado el presente asunto y se acuerda su remisión al archivo judicial una vez vencido el lapso de apelación

.

En su escrito de apelación las abogadas L.M.H. y M.Á., en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano A.E.N.B., alegaron que: “…1.- Hemos visto en la práctica que se han violentado LOS DERECHOS FUNDAMENTALES al DEBIDO PROCESO y DERECHO DE LA DEFENSA establecidos en los artículos 49 (ordinal 1 y 3) y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto sin ninguna clase de procedimiento previó no se permitió oír al interesado; lo cual configura una violación directa e inmediata a los derechos constitucionales; 2.- Rechazamos la excepción de falta de cualidad contra nuestro representado para sostener el juicio, por asumir este “la defensa de un supuesto negado derecho ajeno”, es decir que la Juez se abstuvo de dar admisibilidad a la demanda, argumentando que el Ciudadano ADAFEL ELIAS NUÑEZ B. no tiene legitimación para la acción civil, pues dice que no es el propietario del vehículo en cuestión, tomando como base el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre. Ello es cierto, pero también lo es, que ese carácter de propietario que deriva del hecho de aparecer inscrito en el citado registro, no significa que en materia de vehículo fueron derogadas las disposiciones legales del CODIGO CIVIL acerca de la manera de adquirir y transmitir la propiedad de los bienes muebles a otros efectos distintos a los previstos en la citada Ley especial. Esto se pone de manifiesto si se observa que el referido artículo 71 no dice que es “propietario sino que se considera como propietario “agregando que esta presunción es “aun cuando se haya adquirido el vehículo con reserva de dominio”. Es decir, por lo que respecta a infracciones de normas de tránsito, efectos fiscales, multas, entre otros; el propietario del vehículo será el que aparezca en el registro de vehículos de la Autoridad de Tránsito correspondiente, sin embargo para otros efectos y el ejercicio de determinados derechos como sería el poder intentar una acción de daños y perjuicios que es inminentemente civil, causados a un vehículo, es incuestionable que el propietario del mismo será el que acredite esa propiedad por medios previstos en el CODIGO CIVIL, amén de la prueba que pueda derivarse del citado Registro. Además, el propio artículo 82 Ordinal 3º del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre dispone que “El Ministerio de Trasporte y Comunicaciones tramitará el registro de un vehículo previa verificación del documento que acredite la adquisición por Cualquier otro documento que en forma fehaciente demuestre la adquisición original del vehículo”. Por las razones expuestas manifestamos que siendo un documento idóneo para probar el derecho de propiedad sobre el vehículo cuyos daños se reclaman, después de haber cumplido el mismo, con las disposiciones que establece el código civil en los artículos 796, 1474, 1357 y 1359, la verdad es, que sería un agravio irreparable no admitir el derecho de la titularidad para la acción civil al demandado”.

Fundamentó su apelación en los artículos 26 y 49 ordinal 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 796, 1.474, 1.357 y 1.359 del Código Civil, asimismo el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 82 ordinal 3 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre. Por último solicitó: 1.- que se ordene la reposición de la causa al estado de admitir el documento de venta pura, simple y certificada que acredita al demandado como único propietario del vehículo en cuestión; 2.- se les conceda un tiempo prudencial para aportar la certificación del registro de propiedad del ciudadano A.N.B., expedida por el Ministerio de Transporte Terrestre; y 3.- sean elevado los autos al superior en grado con la debida nota de atención.

Asimismo, la abogada M.Á., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en su escrito de informes alegó que la juez de primera instancia declaró la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto, el ciudadano A.E.N.B., no era el propietario del vehículo en cuestión y como consecuencia, no era el titular de la acción civil, cualidad necesaria para acudir como accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre; que el documento emitido por la Notaría Pública, a través del cual el ciudadano J.A.C.C., le traspasó el vehículo al ciudadano A.E.N.B., lo señala como propietario y único dueño, por lo que, -a su decir- le concede la cualidad jurídica para ejercer la acción civil de tránsito; que el Código Civil es de orden público y establece la manera de adquirir y transmitir la propiedad de los bienes muebles a otros efectos distintos a los previstos en la ley especial, por lo que para los efectos del ejercicio de la acción civil por indemnización de daños y perjuicios causados a un vehículo, el propietario será el que acredita la propiedad por los medios previstos en el Código Civil; que su representado acreditó la propiedad del vehículo a través de la copia simple del documento de propiedad autenticado en fecha 7 de julio de 2006, así como con la copia certificada del Registro de Vehículo a nombre de quien le vendió el vehículo, motivo por el cual solicitó se ordene el trámite correspondiente de la demanda conforme a derecho.

Establecido lo anterior, esta juzgadora antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la pretensión observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (…)”. La disposición anteriormente transcrita es una manifestación decisoria, donde interviene el impulso oficioso o inquisitivo que se le atribuye al juez, en virtud del cual, éste examina de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, tratándose de una norma que tiende a resolver “ad initio”, “in limini litis”, la cuestión del derecho, en obsequio del principio de la celeridad procesal y del silogismo jurídico en virtud del cual, según señala el autor italiano G.C., si la acción que se intenta no existe, es inútil investigar si se ha convertido en concreta.

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 333, de fecha 11 de octubre de 2000, en cuanto a la admisibilidad de la demanda estableció lo siguiente:

“El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” (Negritas de la Sala). Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista R.H. La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente. En el sub iudice, la recurrida con fundamento a lo previsto en el artículo 785 del Código Civil y en razón a la naturaleza de la demanda propuesta, consideró que no estaban llenos los extremos contenidos en la citada norma, relacionados con la querella interdictal de obra nueva y por vía de consecuencia determinó la Inadmisibilidad de la denuncia.” Subrayado de esta alzada.

Asimismo la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 137 de fecha 11 de mayo de 2000, caso M.H. contra R.M.A., señaló lo siguiente:

No comparte la Sala la tesis de la recurrente. En efecto, la admisión de una demanda es una decisión provisional que puede revisarse nuevamente al pronunciar el fallo, bien de oficio o bien a instancia de la parte interesada. Para la admisión, lógicamente, debe hacerse un examen previo que determine si la acción es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley, más ello no significa que ese estudio preliminar cierre definitivamente el tema, sobre todo si se tiene en consideración que los elementos con que cuenta el juez en ese momento, pueden no ser suficientes para conocer si se han cumplido determinados elementos de hecho que influyan decisivamente en torno a ella. En el caso concreto, la circunstancia de que el demandante de la invalidación haya tenido conocimiento de los hechos, es una cuestión fáctica que, en ese primer momento, puede muy bien ser desconocida por el juez. De allí que el sentenciador de la recurrida aclaró que esa cuestión, admitido el recurso, correspondería demostrarla a la parte contra la cual se intente la invalidación. No considera la Sala, entonces, que tales razonamientos se destruyan entre sí de manera que el fallo quede inmotivado, toda vez que se refieren a supuestos diferentes; a saber: el primero, tiene relación con la actividad a cumplir por el juzgador para determinar si la acción es admisible o no y, el segundo, a la conducta de la parte accionada, en caso de que la demanda sea admitida. De acuerdo con la normativa legal citada y con el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, se puede desprender que la INADMISIBLIDAD declarada por el juzgado conocedor de la causa en primera instancia vulneró disposiciones legalmente consagradas en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo; invadiendo así la esfera de la sustanciación del procedimiento donde se pudieran ventilar los argumentos expuestos y así lograr una tutela judicial efectiva. En ese sentido, el Código Adjetivo que rige la materia, no prevé que se declare la inadmisibilidad por supuestos distintos a los que establece el articulo 341 de nuestro Código de Procedimiento Civil “…. si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley.”, lo cual conlleva a que de no ser por los supuestos antes mencionados, el juzgador de la fase cognoscitiva no podrá declarar inadmisible una demanda. (Subrayado propio de este juzgador).

De la doctrina antes transcrita se desprende que, no le es dable al juez declarar inadmisible una demanda, cuando no se encuentre inmersa en uno de los supuestos establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, caso en el cual, el juez deberá expresar los motivos de su negativa.

En el caso de autos, se evidencia que la juez de la primera instancia, declaró inadmisible, la demanda de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, por cuanto -a su decir- el ciudadano A.E.N., parte actora en la presente causa, “no es el propietario del vehículo en cuestión y como consecuencia no es titular de la acción civil, cualidad NECESARIA para acudir como accionante ante esta instancia jurisdiccional, tal como lo dispone el citado artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre…”

Ahora bien, en decisión N° 5007 del 15 de diciembre de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la cualidad del actor en los siguientes aspectos:

...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.

(...omissis...)

El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

(...omissis...)

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

En el caso se marras, la decisión de instancia declaratoria de la falta de cualidad del actor para intentar el juicio de resolución de contrato de arrendamiento contra la empresa de autos, definitivamente atenta contra la tutela judicial efectiva, pues de las actas se evidencia que el actor como propietario de las bienhechurías arrendadas y suscriptor del contrato de arrendamiento de dichas bienhechurías, tiene cualidad para solicitar ante la justicia su resolución.

(...Omissis...)

Ello así, donde no distingue el legislador mal podría hacerlo el intérprete en desmedro al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes; pues nuestra justicia, debe imponerse como un mecanismo progresista, en aras del interés general, con miras al cumplimiento de los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la tutela judicial efectiva y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, respectivamente.

Así pues, debe indicarse que el derecho a la tutela judicial efectiva supone no sólo el derecho de acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y evitar trabas o formalismos inútiles que obstaculicen el derecho de llevar un proceso judicial hasta sus últimas instancias.

(...Omissis...)

En efecto, la titularidad del derecho por interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, a la sentencia definitiva, y la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar en el presunto caso, al rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el J. a la consideración del mérito de la causa.

Razón por la cual, erró el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, al declarar sin lugar la apelación interpuesta por el quejoso contra la decisión del Juzgado Noveno de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada por el referido ciudadano contra la sociedad mercantil Taller, A.G., Móvil, C.A., cuando dicho juzgador no obstante desechar por falta de cualidad o legitimación la demanda, declaró en el dispositivo del fallo sin lugar la misma, como si hubiera realizado un juzgamiento del mérito del asunto o sobre la titularidad del derecho, el cual no se llevó a cabo...

.

En atención al criterio antes trascrito, los tribunales por regla general deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, y tomando en consideración que no le está dado al juez establecer una causa distinta para negar la admisión de la pretensión, debido a que el derecho constitucional de acceso a la justicia podría resultar menoscabado ante la posibilidad de que los jueces imposibilitaran o frustraran injustificadamente el ejercicio de la acción, y por cuanto en el caso de autos, la juez de la primera instancia declaró inadmisible la demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito con arreglo a lo establecido en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, aún cuando la verificación efectiva de la titularidad del vehículo objeto de los daños materiales ocasionados por el accidente de tránsito, es materia de fondo del litigio, o bien puede suscitarse como cuestión previa, previa alegación de parte, quien juzga considera que la decisión objeto de revisión de esta alzada, no se encuentra ajustada a derecho y así se establece.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de octubre de 2012, por las abogadas L.M.H. y M.Á., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, y en consecuencia se revoca la decisión apelada y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 30 de octubre de 2012, por las abogadas L.M.H. y M.Á., en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano A.E.N.B., contra la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado L., en el juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, interpuesto por el ciudadano A.E.N.B., contra los ciudadanos J.E.C.A., W.J.V.L., y la empresa aseguradora Cooperativa de Seguros Elmica, todos supra identificados. En consecuencia, se ordena dictar nuevo auto de admisión de la demanda.

QUEDA ASI REVOCADA la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado L..

No hay condenatoria en costas, en razón de haberse declarado con lugar el recurso de apelación.

P., regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

E. copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L., en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil trece.

Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 2:50 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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