Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 31 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL

CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Maracay treinta y uno (31) de Mayo de dos mil doce (2012)

Años 201° y 152°

RECURRENTE: A.d.V.S.Q. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.367.517

APODERADOS JUDICIALES: H.G.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 24.223

RECURRIDA: Ministerio del Poder Popular para la Educación

APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Expediente Nro. 10.455

I

ANTECEDENTES

Recibido como fue el libelo de la querella en fecha 09 de agosto del año dos mil diez (2010) por ante la secretaria de este despacho, se le ordeno darle entrada al presente expediente, dándose cuenta al entonces juez y abocándose al conocimiento de la presente causa, se ordeno registrar su ingreso en los libros respectivos, interpuesta por la ciudadana A.D.V.S.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.367.517, debidamente asistida por el ciudadano abogado H.G.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 24.223, en contra del Ministerio del Poder Popular para la Educación; quedando así signado bajo el Nº 10.455.

Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2010, éste Órgano Jurisdiccional, Admitió por cuanto ha lugar en derecho la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 98 de la Ley de Estatuto de la Función Publica,

Ahora bien, en fecha tres (03) de febrero de dos mil once (2011) la Dra. M.G.S. se aboco a la presente causa como se dejo expreso en folio Nro treinta y uno (31) de dicho expediente, en los términos pautados en los artículos 14 y 90 del código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

II

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

La figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.

En ese sentido, debe indicarse que la institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa. Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla con el tellos de la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

Ahora bien, en nuestro caso la norma que regula la perención, es la contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Artículo 41. —Perención. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

De la lectura dada a la norma ut supra transcrita se colige y así lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ll) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias “revisión” del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa…” debe ser entendida como después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones. Igualmente de la norma ut supra invocado se desprende que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Establecidos los parámetros de demarcación tendentes a verificar la perención de la instancia, este Órgano Jurisdiccional, previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial, pudo constatar que la última actuación del Tribunal fue la que se evidencia por auto de fecha tres (03) de Febrero de dos mil once (2011), sin embargo, se deja constancia de que no fueron impulsadas las notificaciones correspondientes, no se constata que la parte recurrente hubiere efectuado alguna otra actuación procesal subsiguiente a la consignación de la diligencia de fecha Dos (02) de Febrero de dos mil Once (2011) hasta la presente fecha, transcurrió más de Un (01) año, sin que la parte recurrente hubiere realizado actuación alguna, que diere continuidad o impulso a la presente causa, lo que conlleva a declarar que operó de pleno derecho la perención de la instancia, a tenor de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior civil (Bienes) Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el Recurso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana A.d.V.S.Q. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.367.517, asistida por el ciudadano abogado H.G.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 24.223 contra Ministerio del Poder Popular para la Educación.; a tenor de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Segundo

Notificar a las partes del contenido de la presente decisión.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, en la ciudad de Maracay, a los treinta y uno (31) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, treinta y uno (31) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012) siendo la diez y quince (10:15) A.M., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

Exp. Nro. QF- 10.455

MGS/SR/DG

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