Decisión nº KP02-N-2009-000210 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 25 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2009-000210

En fecha 27 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados M.A.R.B. y J.L.J.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.205 y 90.207, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.M.D., titular de la cédula de identidad Nº 24.137.097, contra el MUNICIPIO LA CEIBA DEL ESTADO TRUJILLO.

Posteriormente es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto, y mediante auto del 11 de marzo de 2009, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, y se ordenaron practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

Sustanciado el procedimiento conforme a las previsiones legales aplicables al caso, en fecha 03 de noviembre de 2009, se dictó la sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en fecha 24 de marzo de 2010, se dictó auto declarando firme la sentencia.

Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2012, la abogada Angeyvi J.S.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.863, actuando en su condición de Síndica Procuradora del Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, consignó transacción suscrita entre el ciudadano M.T.C., en su condición del Alcalde del mencionado Municipio, y el ciudadano A.M.D., titular de la cédula de identidad Nº 24.137.097, parte querellante.

Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA TRANSACCIÓN

En fecha 15 de febrero de 2012, fue consignada transacción celebrada por las partes en los términos siguientes:

(...)

PRIMERA: LA ALCALDÍA, le adeuda al ciudadano A.M.D., ya identificado por concepto de Prestaciones Sociales, de los cuales esta conforme con el monto estipulado elaborado por la Dirección Municipal de Administración de Personal, según hoja de liquidación, anexa, la cantidad de bolívares Diez mil setecientos cincuenta y cinco con cincuenta y dos céntimos (Bs. 10.755,52). En este acto recibe de manos de la ALCALDÍA la cantidad de TRES MIL C/00 CTMS (BS. 3000.00), quedando pendiente por pagar la cantidad de siete mil setecientos cincuenta y cinco c/52 (Bs. 7.755.52). SEGUNDA: Yo, A.M.D., Declaro el Desistimiento de la causa, incoada en contra de la Alcaldía del Municipio La Ceiba, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, signado con el Nº KP02-N-2009-.000210, por estar conforme con los términos establecidos en el presente convenio y llegar a un acuerdo amistoso con la Alcaldía del Municipio La Ceiba (...)

.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.

En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32 y sig.).

En el presente caso, las partes han manifestado a través de la figura de la transacción su deseo de dar por terminado el presente procedimiento, lo que lleva a esta instancia judicial a citar lo previsto en lo artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

Por su parte, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, estable lo siguiente:

La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

.

Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (transacción), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.

Efectivamente, el artículo 256 trascrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación de la transacción, que la misma no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.

Así pues, la institución de la transacción judicial como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un termino satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que, observando la transacción presentada y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, precisada la inequívoca intención de las partes de poner fin al juicio, este órgano jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no de la transacción presentada- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente con el propósito de constatar si se encuentran facultadas para transar en el presente recurso.

En tal sentido, para el caso en concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:

Respecto al ciudadano A.M.D., parte querellante, se desprende que actuó con el carácter que se atribuyó para ejercer la presente acción, es decir, con la facultad que la acredita para sostener la legitimación activa en la presente acción, lo que demuestra su capacidad para disponer del objeto principal de la causa; y en relación a la parte querellada, se observa que estuvo suficientemente representada a través del ciudadano Alcalde del Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, tal y como se desprende de la transacción celebrada, por lo que se constata que se encuentran cumplidos los extremos de ley a los fines de celebrar la presente transacción.

En consecuencia, demostrada la capacidad de las partes que configura el presente acto de autocomposición procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil, se observa igualmente que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, siendo inequívoca su manifestación. En consecuencia, se estima que la transacción presentada por ambas partes debe tenerse como realizada y con todos sus efectos jurídicos, y así se decide.

III

DECISIÓN

En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada en la presente causa, por el ciudadano A.M.D., parte querellante, y por el ciudadano Alcalde del Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, parte querellada, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se le otorga el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena el archivo oportuno del presente asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Accidental,

A.D.H.

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