Decisión nº 63-2007 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 4687

Mediante escrito consignado en fecha 28 de julio de 1999, ante el Juzgado Superior Cuarto Civil y Contencioso Administrativo, en funciones de Distribuidor de causas, el abogado C.S.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.505, obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.E.M.N., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.423.950, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios 114 y 115 del expediente principal, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 027 de fecha 27 de enero de 1999 suscrito por el ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, por auto de fecha 9 de agosto de 1994 se admitió la querella y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

En fecha 7 de octubre de 1999, los apoderados judiciales de la parte querellada presentaron escrito de contestación al recurso.

El día 15 de octubre de 1999, se recibió en este Juzgado el expediente administrativo de la recurrente.

Por auto de fecha 26 de enero de 2001, se fijó el acto de informes, compareciendo al mismo ambas partes.

En auto de fecha 2 de febrero de 2001 el Tribunal dijo “Vistos” y se dio inicio al lapso para dictar sentencia.

Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2004, se abocó al conocimiento del presente recurso, el Juez Temporal que suscribe el presente fallo, abogado J.N.M..

Cumplidas las formalidades de notificación a las partes ordenadas en el citado auto de abocamiento, por auto de fecha 7 de octubre de 2004, se reanudó el curso de la causa y comenzó a discurrir el lapso de sesenta (60) días consecutivos para dictar sentencia.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que integran el expediente, procede este Tribunal a dictar sentencia definitiva, para lo cual, observa:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso alegó el apoderado judicial de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representada comenzó a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el 1º de octubre de 1994, desempeñando el cargo de Médico Psiquiatra adscrita a la Dirección de S.M. del citado organismo.

Que el día 9 de octubre de 1998 su representada fue notificada acerca del inicio de un procedimiento administrativo (disciplinario) en su contra, por haber incurrido en unas presuntas faltas injustificadas durante tres (3) días, prevista en el artículo 78, ordinal 4º de la Ley de Carrera Administrativa del Municipio Autónomo Sucre.. Que fue notificada del acto administrativo mediante el cual se acordó su destitución en fecha 2 de febrero de 1999. Que contra este acto en fecha 10 de febrero del mismo año su representada ejerció recurso de reconsideración, y posteriormente, acudió ante la Junta de Avenimiento en fecha 13 de abril de 1999.

Alega que en el acto de destitución, no se señalan los fundamentos de hecho y de derecho que le sirven de sustento al mismo, adoleciendo por ello del vicio de inmotivación, y que se le conculcó el derecho a la defensa al no tener conocimiento de las razones que motivaron su destitución.

Afirma que las supuestas faltas injustificadas ocurrieron durante el período en el cual su representada estaba disfrutando de sus vacaciones anuales, motivo por el cual considera que el acto esta viciado de falso supuesto, por haberse basado la Administración en hechos evidentemente falsos.

Denuncia que a su representada fue le conculcado el derecho a la inamovilidad laboral establecido en los artículos 450 y 458 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en fecha 16 de diciembre de 1998, el Colegio de Médicos del Estado Miranda introdujo ante la Inspectoría del Trabajo una Convención Colectiva y su respectiva Acta de Asamblea, conforme lo dispuesto en el artículo 516 eiusdem, por lo cual gozaba de ese derecho, no pudiendo por lo tanto ser destituida de su cargo, como en efecto sucedió.

Alega que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación con las supuestas faltas injustificadas operó el perdón tácito de la falta del trabajador.

En base a lo expuesto solicita se declare la nulidad del acto de destitución contenido en el Oficio Nº 027 de fecha 27 de enero de 1999, suscrito por el ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, se ordene la reincorporación de su representada al cargo que desempeñaba en el citado organismo de Médico Psiquiatra, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación al cargo.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación del recurso, la ciudadana M.N.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.452, obrando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios 114 al 115 de la pieza principal del expediente, negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes la pretensión de la actora, señalando al efecto que las vacaciones solicitadas por la recurrente no fueron aprobadas.

Afirma que el acto impugnado cumple con todos los requisitos, de forma y de fondo, establecidos en la ley para su validez y eficacia, conteniendo el mismo tanto los fundamentos de hecho como de derecho.

Alega que su representado no infringió ninguna de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo o en la Ley de Carrera Administrativa.

Niega que se le haya violentado a la actora su derecho a la defensa durante el procedimiento disciplinario. Afirma que el mismo se llevó a cabo en todas sus fases, y por el hecho, de haber la actora efectivamente incurrido en la causal de destitución contenida en el artículo 78, ordinal 4º de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio de la Municipalidad del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, debido a sus inasistencias injustificadas al trabajo durante los días 1, 3 y 8 de septiembre de 1998, se procedió a su destitución, negando a todo evento que el acto recurrido este basado en un falso supuesto.

Por los motivos expuestos solicita se declare sin lugar el presente recurso.

MOTIVACIÓN

La pretensión del apoderado actor esta dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio No.027 de fecha 27 de enero de 1999, mediante el cual el ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, destituyo a su representada del cargo que venía ostentando en el citado organismo de Médico Psiquiatra, adscrita al Servicio Medico de S.M. de la Dirección de Salud de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda; por adolecer de los vicios de inmotivacion y de falso supuesto de hecho, y por menoscabar dicho acto el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia de su representada.

Con respecto a los dos primeros vicios cuya existencia se denuncia (inmotivacion y falso supuesto de hecho), la jurisprudencia de manera reiterada ha venido señalando que ambos resultan irreconciliables y no pueden por lo tanto coexistir, pues, o el acto carece de motivación por no contener de manera expresa los motivos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, o el acto adolece del vicio de falso supuesto de hecho o de derecho, por son haber sido los hechos o el derecho correctamente apreciados, porque son inexactos, erróneos, o falsos.

Así, la apreciación de los hechos o del derecho, supone un análisis de los mismos por parte de la Administración emisora del acto, que en definitiva va a constituir la motivación del acto administrativo dictado, independientemente de sí la misma, esto es, la apreciación, calificación y aplicación de los hechos y del derecho, resulten erróneos, inexactos o falsos. Lo anterior se ve corroborado por el hecho de que el vicio de inmotivación constituye un defecto de forma del acto, mientras que el vicio de falso supuesto constituye un defecto de fondo del mismo, con consecuencias jurídicas distintas.

Por ello, frente a supuestos como el de autos, es decir, cuando se invocan paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nos.01930 de fecha 27 de julio de 2006 y No.01235 del 10 de julio de 2007, ha venido estableciendo el siguiente criterio:

(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…).

…omissis…

(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella

(Subrayado de la Sala).

Como puede apreciarse del fallo parcialmente transcrito, se admite la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, siempre y cuando los argumentos respecto a este último vicio, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante (vid. sentencia de esta Sala N° 02245 del 7 de noviembre de 2006).

Por lo tanto se aprecia, que lo alegado por la recurrente en cuanto a la inmotivación del acto administrativo impugnado “(…) por falta de análisis de los recaudos contentivos del Recurso Jerárquico (…)” interpuesto ante la Ministra de Ciencia y Tecnología, hace destacar a esta Sala que la Administración no podía analizar y decidir los vicios alegados por la accionante en su recurso jerárquico, dada la declaratoria de inadmisibilidad por extemporáneo de éste; en consecuencia, al estar claramente definidos los fundamentos de hecho y la inexistencia de motivación contradictoria o ininteligible en la resolución impugnada, se desestima el vicio de inmotivación denunciado. Así se decide.”

Conteste este Juzgador con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, evidenciado como ha sido que en el caso bajo estudio la parte actora incurrió en el error de alegar la existencia en el acto recurrido de ambos vicios, denunciado como ha sido por esta última el vicio de falso supuesto, se desestima por improcedente la denuncia de inmotivación que contra el mencionado acto administrativo se formula. Así se decide.

Establecido lo anterior, procede este Juzgador a verificar si en el caso sub examine, el acto recurrido contenido en el Oficio No.27 de fecha 27 de enero de 1999, adolece del vicio de falso supuesto de hecho que se denuncia lo afecta de nulidad, para lo cual, observa:

La doctrina desarrollada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto del concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, esto es, el falso supuesto de hecho y de derecho, ha interpretado, con respecto al primero, que este tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y, con respecto al falso supuesto de derecho, que este tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias Nº 00711del 16 de mayo de 2007 y No.01242 del 11 de julio de 2007)

En el caso de autos, se denuncia que el ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda incurrió en un falso supuesto, al dar por demostrado un hecho cuya inexactitud –afirma la parte actora- resulta de actas e instrumentos que cursan al expediente, a saber, las supuestas inasistencias de la actora a cumplir con sus labores habituales de trabajo en la sede de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, durante los días 1, 3 y 8 de septiembre de 1998.

En efecto, en el acto recurrido, con relación a los hechos que motivaron la destitución de la recurrente, textualmente se señala:

…omissis…

Por lo tanto, en atención a las consideraciones precedentes, este Despacho considera suficientemente comprobados los hechos, por inasistencias injustificadas a sus labores de trabajo durante los días: 01, 03 y 08 de septiembre de 1998, menoscabando así el cumplimiento de los deberes que tiene como todo funcionario publico municipal, lo cual constituye la falta tipificada en el numeral 4º del artículo 78 de la ordenanza de carrera administrativa para los funcionarios públicos al servicio del estado miranda, (inasistencias injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles en el curso de un mes.

…omissis…

De la precedente trascripción se desprende, a criterio de este Juzgador, que ciertamente, el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda incurrió en el vicio antes mencionado, al dejar sentado que la inasistencia de la actora a cumplir con sus labores de Médico Psiquiatra durante las fechas antes indicadas, no fueron justificadas, y que por ende, se configuró la falta que sirvió de sustento al acto de destitución.

En tal sentido, se evidencia de actas que corre inserto al folio 69 del expediente principal el Oficio No.00886 de fecha 3 de septiembre de 1998, suscrito por la Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, ciudadana T.M., mediante el cual le da respuesta a la solicitud formulada por la actora en fecha 27 de agosto de 1998 (folio 28 del expediente principal), negándole la autorización para disfrutar de su período vacacional en forma fraccionada, pero no así, para el disfrute efectivo y total del mismo.

De la forma expuesta, a criterio de este Tribunal se configuró una apreciación errada de los hechos, al partir la Administración de un hecho falso y obviar para proceder a dictar el acto de destitución, que las supuestas faltas imputadas a la recurrente no se materializaron, por encontrarse esta última, en la forma antes descrita, debidamente autorizada por el organismo accionado para disfrutar de sus vacaciones anuales correspondientes al período 1997-1998, hecho este que, consta en autos fue previamente participada a ese organismo, configurándose por ende el vicio bajo análisis en el acto administrativo objeto del presente recurso, demostrado como ha sido que la actora no incurrió en las supuestas faltas que se le imputan, motivo por el cual se declara su nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

A los fines de restablecer la situación jurídica infringida a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, norma que faculta al Juez para anular los actos administrativos contrarios a derecho y condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados por responsabilidad de la Administración, se ordena su reincorporación al cargo de Médico Psiquiatra en el Servicio Medico de S.M., adscrito a la Dirección de Salud de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, o a cualquier otro cargo de igual jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución, hasta su efectiva reincorporación al citado organismo, con los respectivos incrementos que el mismo hubiese experimentado durante el indicado período.

Declarada como ha sido la nulidad del acto administrativo impugnado, resulta a criterio de este Juzgador inoficioso proceder al análisis y valoración de los restantes alegatos formulados por las partes en el proceso.

A los fines de determinar el monto de las sumas que en definitiva se le adeuden a la actora por concepto de sueldos dejados de percibir, se ordena practicar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), interpuesto por la ciudadana A.E.M.N., por intermedio de su apoderado judicial, abogado C.S.P., contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 027 de fecha 27 de enero de 1999, suscrito por el ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, el cual se anula.

SEGUNDO

Se ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, de Médico Psiquiatra en el Servicio Medico de S.M., adscrito a la Dirección de Salud de la citada Alcaldía; así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución, hasta su efectiva reincorporación al citado organismo.

TERCERO

A los fines de determinar el monto de las sumas que en definitiva se le adeuden a la actora por concepto de sueldos dejados de percibir, se ordena practicar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ocho (8) días del mes agosto de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

JNM/npl.-

LA SECRETARIA,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las (12:40 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 63-2007.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

Exp. Nº 4687

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