Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 1 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoAbandono De La Defensa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel P.R.

Visto el escrito presentado por las ciudadanas M.E.G.O., Yolimar Vargas Arellano y Agny J.M.R., asistidas por las abogadas B.A.G.d.V. y A.M.C.M., consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 29 de enero de 2014, mediante el cual, señalan lo siguiente:

(Omissis)

Consta que somos demandantes por reparación de daños e indemnización de perjuicios provenientes de delito en la presente causa.

Consta que el demandado de autos, asistido de sus apoderados apelo de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en el juicio civil.

Consta que el Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que: (…)

Del artículo citado queda claro que el Tribunal a estas alturas del proceso debió decidir y no continuar fijando audiencias que violan el debido proceso. El fundamento radica en que la parte recurrente no promovió prueba alguna que haga procedente la fijación de una audiencia para la incorporación y evacuación de las pruebas.

Consta además, que el recurrente aun cuando ha sido debidamente notificado no se ha presentado a ninguna de las audiencias fijadas por la Corte.

A este respecto el artículo 448 ejusdem (sic) establece: (…) La ley no dice que si no se presenta el recurrente, hay que diferir la audiencia cuantas veces sea necesario. Dice textualmente en forma imperativa se celebrará con las partes presentes. El no hacerlo conforme a la ley viola el debido proceso, la igualdad y el derecho a la defensa consagrados en nuestra constitución para nuestro beneficio. Más aun cuando el artículo 421 ejusdem (sic) indica que estas sentencias son inapelables.

Ciudadanos magistrados solicitamos que se tome en cuenta que se está violando la igualdad procesal al concederle la (sic) demandado de autos privilegios que la ley no le concede en detrimento nuestro. Por ello solicitamos que el día fijado para la próxima audiencia la misma se celebre como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal…

En fecha 17 de febrero de 2014, se constituyó la Corte de Apelaciones a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública, donde la Jueza Presidenta ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes, la abogada A.M.C., representando a las víctimas, más no se hace presente el abogado L.R.S.G., la abogada H.M.M.R., ni el acusado Davso J.G.T., pese a estar debidamente notificados. En este estado la Jueza Presidenta, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la abogada A.M.C., representante de las víctimas Yolimar Vargas Arellano y Agny J.M.R., quien expuso: “En virtud de la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia fijada para el día de hoy 17 de febrero de 2014 a las 10:00 a.m, ratifico todo el contenido de la contestación del recurso y el escrito consignado en la fecha 29 de enero de 2014, ya que el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece la admisibilidad del recurso de apelación, la cual la Corte de Apelaciones, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro de los diez días siguientes, si alguna de las partes promueve pruebas y si la corte estima la necesidad y utilidad fijará una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia. Por tanto ciudadana Juez con todo respeto, que aun cuando ha sido legalmente notificado a la parte recurrente y no se han presentado a alguna de las audiencias diferidas por esta Corte, solicito la inadmisibilidad del recurso todo en concordancia con los artículos 440, 428, literal “b”, y 444, 413 en concordancia con el 421, 428 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dichas normas son imperativas y de orden público, de lo cual si no se toma en cuenta se estaría violando el derecho la igualdad procesal y el debido proceso, es todo”. Seguidamente, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta lo manifestado por la representante de las víctimas, acuerda resolver por auto separado.

Ahora bien, antes de pasar a resolver el punto cuestionado, esta Alzada considera procedente hacer una relación sucinta de lo acontecido a lo largo del proceso, vale decir, desde que las actuaciones fueron recibidas en esta alzada y a tal respecto se observa:

.- En fecha 16 de octubre de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la abogada Ladysabel P.R. (folio 69).

.- En fecha 24 de octubre de 2013, se procedió a admitir el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.R.S. y la abogada H.M.M.R., con el carácter de apoderados del ciudadano Davso J.G.T., fijándose la décima audiencia siguiente, a las diez (10:00) de la mañana, a los fines de la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las correspondientes notificaciones a las partes (folio 70).

.- En fecha 07 de noviembre de 2013, esta Corte de Apelaciones, en virtud de la solicitud planteada por la abogada M.I., apoderada judicial de la parte demandante, se acordó diferir la audiencia para la décima siguiente a las diez (10:00) de la mañana, librándose las correspondientes boletas de notificación a las partes (folio 97).

.- En fecha 27 de noviembre de 2013, esta Alzada acordó diferir la celebración de la audiencia para la décima siguiente a las diez (10:00) de la mañana, en virtud que las boletas de notificación libradas al abogado L.S.G. y la abogada H.M.R., no fueron efectivas (folio 136).

.- En fecha 02 de enero de 2014, se acordó diferir la audiencia para la décima siguiente, a las diez (10:00) de la mañana, en virtud que las partes no asistieron a tal efecto (folio 151).

.- En fecha 20 de enero de 2014, constituida la Corte de Apelaciones a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública, la Jueza Presidenta ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, indicando que se encontraban presentes la ciudadana Agny Manrique, M.E.G. y Yolimar Vargas, víctimas de la presente causa, más no se hizo presente el ciudadano J.A.M.D., en su condición de demandante, el abogado H.A.F.R., pese a estar debidamente notificados, igualmente se deja constancia que los abogados L.R.S.G. e H.M.M.R. y el acusado Davso J.G.T., no asistieron a la audiencia, siendo la parte recurrente de la causa, estando debidamente notificados según consta a los folios 173 y 174 del expediente, acordándose diferir para la décima audiencia siguiente tal acto, librándose las correspondientes boletas de notificación (folio 175).

.- En fecha 17 de febrero de 2014, tal y como se indicó ut supra, no se hicieron presentes los abogados L.R.S.G., H.M.M.R., ni el acusado Davso J.G.T., pese a estar debidamente notificados. En tal oportunidad la abogada A.M.C., representante de las víctimas Yolimar Vargas Arellano y Agny J.M.R., solicitó se decretara la inadmisibilidad del recurso de apelación en virtud de la inasistencia de la defensa recurrente.

Se desprende de la anterior relación que efectivamente esta Alzada admitió el recurso de apelación presentado por el abogado L.S.G. y la abogada H.M.M.R., en fecha 24 de octubre de 2013, fijando la celebración de la audiencia oral y pública para la décima siguiente, a las diez (10:00) horas de la mañana, librándose las correspondientes notificaciones a todas las partes.

En el transcurso del proceso, fueron solicitados dos (2) diferimientos por parte de los demandantes, así como en otra oportunidad no fueron efectivas las boletas de notificación libradas tanto a la defensa recurrente, como al acusado de autos; resultando las mismas efectivas en relación con la defensa el 14 de enero de 2014; y, la boleta de notificación librada al acusado de autos, fue fijada en cartelera el 16 de enero de 2014.

Ahora bien, a pesar que la defensa de autos, hoy recurrente, quedó notificada en fecha 14 de enero de 2014, no se hizo presente a los fines de la audiencia oral y pública que fuera fijada el 02 del mismo mes y año, acordándose el diferimiento y librándose nuevas boletas de notificación; posteriormente en fecha 23 de enero de 2014, la defensa quedó notificada vía telefónica de la audiencia a celebrarse en fecha 17 de febrero de 2014, y la misma no se pudo realizar por inasistencia de la defensa recurrente y del acusado de autos, lo cual se pudo corroborar mediante diligencia estampada por el alguacil de esta Alzada.

En este sentido, se hace procedente señalar el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

(Omissis)

Inmediación…Si el defensor o defensora no comparece a la audiencia o se a.d.e., se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo.

De la norma antes transcrita se desprende el principio de inmediación procesal, que consiste en la comunicación personal del juez o jueza con las partes y el contacto directo de aquél con los actos de adquisición, fundamentalmente de las pruebas, como instrumento para llegar a una íntima compenetración de los intereses en juego a través del proceso y de su objeto litigioso; es la presencia contextual del juzgador con los interlocutores permitiendo el contacto entre los sujetos procesales y su actividad.

En el caso bajo estudio, estima esta Sala, que tal y como lo indica la abogada A.M.C., representante de las víctimas Yolimar Vargas y Agny Manrique, la audiencia oral y pública no ha podido efectuarse en las dos últimas oportunidades por inasistencia de la parte recurrente, quienes pese a estar debidamente notificados, no asisten a tal acto.

Sobre este particular, a criterio de la Alzada, la defensa ha incumplido con su deber de prestación de un servicio efectivo, diligente y oportuno; aunado al hecho de no poder darse la necesaria comunicación entre los juzgadores y las partes, por lo que esta Alzada tomando en consideración el alcance del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara el abandono de la defensa por parte del abogado L.S. y la abogada M.H.M., ordenándose librar boleta de citación al acusado Davso J.G.T., a los fines de la designación de otra defensa, para posteriormente fijar la celebración de la audiencia oral y pública, y pasar a resolver el escrito recursivo que corre en autos, lo cual se decide conforme al artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal y con el firme propósito de dar cumplimiento a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitando igualmente dilaciones procesales indebidas.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

UNICO: Declara el abandono de la defensa por parte del abogado L.S. y la abogada M.H.M., conforme al artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar boleta de citación al acusado Davso J.G.T., a los fines de la designación de otra defensa, para posteriormente fijar la celebración de la audiencia oral y pública, y pasar a resolver el escrito recursivo que corre en autos, con el firme propósito de dar cumplimiento a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitando igualmente dilaciones procesales indebidas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal al primer (01) día del mes de abril del año 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Los Jueces y las Juezas de la Corte,

Abogada Ladysabel P.R.

Presidenta-Ponente

Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogado Marco Antonio Medina Salas

Juez Juez

Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero

Secretaria

As-SJ22-R-2013-000001/ LPR/Neyda.-

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