Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 21 de Abril de 2016

Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosé Alciviades Monserratia
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 21 de Abril de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2015-017587

ASUNTO : EP01-R-2016-000035

PONENTE: DR. J.A.M..

Acusados: J.L.M.P., L.P.R. Y M.E.Z.L..

Defensora Privada: Abogada M.M.M.

Victima: En Reserva Fiscal

Delitos: Robo Agravado.

Representación Fiscal: Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Barinas.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto

I

DEL ITER PROCESAL

Consta en autos la decisión dictada en fecha 24 de Octubre de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decreto la Medida Privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el Art 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos J.L.M.P., L.P.R. y M.E.Z.L., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En fecha 05 de Noviembre de 2015 la abogada M.M.M. en su condición de Defensora Pública de los imputados J.L.M.P., L.P.R. Y M.E.Z.L., presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Octubre de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decreto la Medida Privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el Art 236 del Código Orgánico Procesal Penal, A los Imputados J.L.M.P., L.P.R. Y M.E.Z.L., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal..

En fecha 01 de Marzo de 2016, el Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Barinas, se dio por notificado del emplazamiento efectuado por el Tribunal Cuarto de Juicio a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.

En fecha 29 de Marzo de 2016 se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente a la DR. J.A.M.. Asimismo, en fecha 01 de Abril de 2016 se declaró la admisibilidad del presente recurso.

Por auto de fecha 01 de Abril de 2016, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada M.M.M. en su condición de Defensora Pública de los imputados J.L.M.P., L.P.R. Y M.E.Z.L., fundamenta el Recurso de Apelación de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4º y del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la apelante como única denuncia en su recurso que:

“… que el tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial peal, no valoro los numerales 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, “… fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible…” (…) “… una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” es decir que el a quo, considero como suficientes elementos de convicción el Acta Policial, Acta de denuncia de las Victimas, Inspección del Suceso e Inspección del Sitio de la Aprehensión, sin tomar en cuneta que esto no es suficiente para determinar la relación de causalidad entre el hecho ocurrido y mis defendidos, asi como tampoco los elementos que conforman el delito imputado a mis patrocinados, ya que se debe tomar en cuenta que a pesar de la existencia de un hecho punible perpetrado en fecha 28 de octubre de 2015, No existe la Totalidad del expediente:

• No hay acta de retención del bien jurídico tutelado, como los objetos materiales del delito que se investiga (teléfono celular, dinero, reloj, etc. En posesión de mis defendidos).

• No hay acta de retención del arma de fuego que supuestamente uso uno de mis defendidos presuntamente a la hora de cometer dicho delito.

• Tampoco existe fundamentación alguna por parte de la Juzgadora a quo, que tomara en cuenta los principios que rigen la presunción de inocencia y afirmación de libertad siendo que no fue consignado por la representación fiscal elemento de convicción que lograra poner en duda sobre la existencia de dichas circunstancias.

Igualmente se desprende de las denuncias de las victimas, que la aprehensión se efectúo casi de inmediato, pero no tomando en cuenta lo expuesto por las mismas, de que los supuestos indicados portaban ropas diferentes al momento de la aprehensión; es poco creíble, que habiendo transcurrido tan solo minutos de haber cometido supuestamente el hecho y al mismo tiempo cambiarse de ropa y así como no haberle incautado ningún elemento de interés criminalístico, siendo que ellos no residen en la zona; considerando esta defensa la insuficiencia de electos de convicción para dictarle una medida privativa de la libertad a mis defendidos antes señalados, por cuanto el solo dicho de la victima no es suficiente sin ser concatenado con otro elemento de convicción

.

De igual manera, aun estando dentro del lapso de investigación y faltando poco para concluir el mismo, no habría más nada que aportar a dicha investigación ello a los fines de acreditarle la participación de mis defendidos en los hechos suscitados el 28 de octubre de 2015, por cuanto no se puede conseguir prueba alguna para poder concatenarla con los dichos de las victimas

. Para fundamentar el apelante cita la siguiente sentencia N’ 304 de la Sala de Casación Penal, Expediente N’ E2011-270 de fecha 28/07/2011”.

En consecuencia, determinada la omisión de los razonamientos del Juzgador a quo, que conlleva a firmar que ha vulnerado la Tutela Judicial Efectiva, el derecho Constitucional al debido proceso, y al derecho a la defensa, consagrado en el articulo 26 y 49 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de haber desatendido el mandato legal de que las decisiones deberán ser fundadas de conformidad con el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación para el órgano jurisdiccional de establecer de una manera clara los fundamentos de hecho y de derecho, so pena de nulidad por vicio de pronunciamiento al no emitir el Juzgador a quo, una decisión judicial razonada y coherente sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen que realizo un proceso mental conducente a su parte dispositiva, cabe destacar que la finalidad de la motivación no es una simple declaración de conocimientos sino que tiene que ser la conclusión de una argumentación jurídica que permita las partes, como a los órganos judiciales y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron a la parte dispositiva, motivar no es mencionar, transcribir, es analizar; es obvio apreciar que la ausencia de fundamentos de derecho de la decisión constituye un grave perjuicio que contraviene el espíritu, propósito y razón del legislador, de acuerdo a la Sentencia Nº 052 de Sala de Casación Penal, expediente Nº C12-282 de fecha 18/022/2014… quien recurre de esta decisión considera, que en la valoración dada por el Juez, falto dar una interpretación lógica a lo expuesto por esta defensa en la Audiencia de Flagrancia, que decreta privación Judicial Preventiva de Libertad y no solo tomar en cuenta para decidir lo explanado por el Ministerio Público

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En el Petitorio solicitó:

Se admita el presente recurso de Apelación de Autos, sea declarado con lugar el recurso de apelación, se anule la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Octubre de 2015, que se otorgue L.P. a mis representados

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III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida dictada en fecha 24 de Octubre de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación a los ciudadanos J.L.M.P., L.P.R. y M.E.Z.L. identificados en autos; señalo:

Omissis… Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se Califica como flagrante la Aprehensión de los Imputados J.L.M.P., L.P.R. Y M.E.Z.L.,, de conformidad con lo establecido en el Art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Decreta Medida Privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el Art 236 del COPP en contra de los imputados J.L.M.P., L.P.R. Y M.E.Z.L., ordenando como sitio de reclusión la Coordinación de Investigación y Procesamiento Policial del Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, con sede en Alto Barinas Sur. TERCERO: Se acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se libra boleta de Privación preventiva de Libertad al la Coordinación de Investigación y Procesamiento Policial del Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, con sede en Alto Barinas Sur. CUARTO: El auto fundado se publica dentro de los Cinco días hábiles siguientes al día de hoy y se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 05:502

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IV

RESOLUCION DEL RECURSO

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Como punto único de denuncia hecho por la recurrente Abg. M.M. señala la Falta de Motivación del fallo, al puntualizar que la Jueza de la recurrida no analizo los requisitos contenidos en los numerales 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, infiriendo la recurrente que no existe acta de retención del bien jurídico tutelado, como los objetos materiales del delito que se investiga (teléfono celular, dinero, reloj, etc. En posesión de sus defendidos); tampoco existe acta de retención del arma de fuego que supuestamente uso uno de sus defendidos presuntamente a la hora de cometer un delito de robo agravado; que tampoco existe fundamentación alguna por parte de la Juzgadora a quo, que tomara en cuenta los principios que rigen la presunción de inocencia y afirmación de libertad siendo que no fue consignado por la representación fiscal elemento de convicción que lograra poner en duda sobre la existencia de dichas circunstancias, solicitando finalmente la nulidad del auto publicado por el Tribunal Segundo de Control del Estado Barinas en fecha 02/10/2015 y como efecto consecuencial se decrete la L.P. a los mismos.

La Sala, para decidir, observa:

Para resolver el punto de denuncia invocado por la defensa publica, se hace necesario revisar el fallo mediante el cual se decreto medida privativa en contra de los ciudadanos J.L.M.P., L.P.R. y M.E.Z.L., plenamente identificados en autos, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en tal sentido, para la procedencia de la medida privativa requerida por el Ministerio Publico la Juzgadora realizo la siguiente redacción:

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados: J.L.M.P., L.P.R. Y M.E.Z.L., éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 234 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad solicitada por el Ministerio público de conformidad con el artículo 236 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 239 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado: LIANCY R.H.O., en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual prevé una pena que exceden del limite maximo, para ser meritoria de una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y con la cual coincide éste Tribunal de Control No 02 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los Imputados: J.L.M.P., L.P.R. Y M.E.Z.L., Fueron autores o participes en la comisión del hecho, por lo siguiente:

01.- Acta de investigación Policial Nº 1057-2015 de fecha 23-10-2015, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 3:25 horas de la tarde de la presente fecha, encontrándome de servicio, cuando recibimos llamada, en el cual nos indicaron que nos trasladáramos hasta el punto de control ubicado en la calle principal del barrio el cambio lugar donde se encontraban dos ciudadanas las cuales habían sido victimas de robo, procediendo al lugar indicado, y al llegar al lugar se nos acercaron dos ciudadanas quienes quedaron identificadas como VICTIMA 01 y 02 (DATOS RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) quienes manifestaron que se encontraban en una buseta de transporte publico y cuando transitaban por el barrio el cambio tres ciudadanos se montaron en la buseta y bajo amenazas de muerte las despojaron sus pertenencia y a los demás pasajeros, procediendo en compañía de las victimas a dar un recorrido por e sector, y al transitar por la calle 4 con avenida 2 del mencionado barrio, observamos a tres ciudadanos los cuales fueron reconocidos inmediatamente por las victimas, procediendo a darle voz de alto, les realice la interrogante si poseían algún objeto de interés criminalístico, al no tener respuesta alguna, procedí a realizar una inspección corporal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, informándole a los ciudadanos que a partir de la presente fecha estaban siendo aprehendidos en flagrancia quedando identificados como MICHALE S.Z.L.T. de la cedula de identidad Nº E-84.483.641, L.M.P.R.T. de la cedula de identidad 26.890.871 y J.L.M.P. Titular de la cedula de identidad Nº 27.806.145. Por estos hechos fueron aprehendidos y puestos a disposición del Ministerio Publico,

02.- ACTA DE DENUNCIA, en esta misma fecha siendo las 4:00pm horas de la tarde se hizo presente ante este despacho del Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, una ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito VICTIMA 02 (DATOS RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) con el fin de formular denuncia y consecuencia EXPONE: Vengo a realizar una denuncia el dia de hoy 23/10/2015 a las 3:15 horas de la tarde, yo me encontraba con una amiga en la parada del terminal de pasajero luego cuando la buseta transitaba por el barrio el cambio se montaron tres muchachos y le preguntaron al chofer de la buseta cuando era el pasaje y lo pagaron, y uno de los ciudadanos el cual viste una camisa de cuadro color rojo, piel morena, cara fina se metió la mano entre la camisa y dijo les voy hablar claro esto es un atraco entreguen todo, luego los dos ciudadanos los cuales uno vestía un chemis azul, y el otro un suéter de color azul y tiene barba como candado cargaban un bolso y comenzaron a quitarle las partencias a las personas y se me acercaron a mi asiento y me dijeron que le entregara mi cartera yo no quería entregársela y dijeron métele un tiro yo al escuchar eso entregue mi cartera donde tenia mi teléfono celular, dinero en efectivo y cosas personales y mi reloj, estos ciudadanos en la siguiente esquina se fueron corriendo, luego yo y mi amiga nos bajamos en la buseta y como había antes de que estos ciudadanos que nos robaron se montaran en la buseta habían unos policías nosotras nos fuimos corriendo para donde ellos, le contamos lo sucedido y ellos nos montaron en la patrulla y comenzamos a dar vueltas con ellos luego observamos a tres ciudadanos que nos habían robado pero ya se habían cambiado la ropa le indicamos a los policías, los pararon y le indicamos que ellos eran los mismo que nos habían robado en la buseta, los revisaron pero no tenían nada de lo que nos robaron, luego se los llevaron presos y nos indicaron que teníamos que denunciar. Es todo.

03.- ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 23/10/2.015. Donde se deja constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se mencionan los derechos de los imputados J.L.M.P., L.P.R. Y M.E.Z.L..

04.- ACTA DE INSPECCION DEL SITIO DE LA APREHENSION Y DEL SITIO DE LOS HECHOS, de fecha 23/10/2.015

TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 237 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso y por otro lado dada la gravedad del delito y del riesgo que hay en la presente causa de que la imputada influya en los testigos, habiendo evidente peligro de obstaculización en la investigación en la búsqueda de la verdad. Así se decide…

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La medida privativa dictada por la jueza de la recurrida tiene sus fundamentos en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y su acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito imputado ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; elementos de convicción tales como: un Acta de investigación Policial Nº 1057-2015 de fecha 23-10-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte; Un Acta de Denuncia; un acta de derechos de imputados; un acta de inspección técnica del sitio de aprehensión y del sitio del suceso; determinando finalmente el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer; ahora bien, advierte esta Alzada que cuando el Ministerio Publico imputa un delito de cualquier naturaleza, este debe venir soportado por una serie de elementos de convicción que hagan presumir con suficiente razón al juzgador o juzgadora que quien esta siendo llevado al proceso y esta siendo imputado es autor de ese hecho delictivo que se le pretende endilgar; para ello es importante especificar los siguientes puntos al momento de decretar una medida privativa de libertad.

En primer lugar el juzgador o juzgadora debe verificar si se esta en presencia de un hecho punible; es decir de una conducta típica, antijurídica; en segundo lugar debe determinarse la existencia del medio de comisión y en el caso del delito de Robo Agravado (caso de marras), la existencia del objeto material del delito en el mundo real del derecho y la legitimidad que se ostenta sobre este en condición de victima, ya sea porque posee la cosa en un momento determinado o es el propietario del bien objeto material; esto viene a ser parte fundamental de los elementos de convicción que deben sustentar el numeral 2º del articulo 236 de la N.A.P.. Ante la presencia indudable de los dos primeros supuestos, resulta evidente que estaríamos en presencia de un delito cuya pena excede en su limite máximo los 10 años de prisión, que per se a que la pena que podría llegarse a imponer exceda ese limite máximo los 10 años a tenor de lo dispuesto en el parágrafo primero de la N.A.P., el juez o jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal en cuanto a la solicitud de privación de libertad e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva.

En el presente caso y de acuerdo a los elementos de convicción para llenar el extremo del numeral 2º del articulo 236 de la N.A.P., señalados por la jueza de la recurrida, se hace mención al objeto u objetos materiales del delito pero no se menciona o se señala medio o elemento que de plena certeza de la existencia de los mismos en el mundo del derecho (facturas, documentos de los objetos, tenencia por parte de la victima de la cosa) y que a su vez, bajo esa conexión le den la cualidad a la presunta o presuntas victimas de un supuesto robo, no se explica del porque se consideran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico procesal Penal, teniendo que tomar en cuenta que en el proceso penal acusatorio actual se rige por la actividad probatoria; es decir, primero se colectan los elementos de convicción necesarios para establecer el nexo causal entre quienes son llevados al proceso y los hechos propiamente dichos para poder imputar un delito y el juez o jueza pueda decretar cualesquiera de las medidas que considere atendiendo a las circunstancias propias del caso; advierte esta Alzada que esta es una de las notables diferencias que existe entre el proceso inquisitivo y el actual, toda vez que en el primero (proceso inquisitivo) la persona era investigada y mientras duraba ese proceso de investigación esta podía permanecer detenida; es allí donde el juez o jueza debe examinar con sapiencia los elementos que se consignen y estos deben ser suficientemente necesarios y debidamente fundados para determinar y precisar con cautela una medida de privación judicial preventiva de libertad como la excepción al principio de afirmación de libertad, de manera que, en el presente caso y del análisis hecho por la juzgadora se establece de manera genérica llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no se señala cual es la fuerza que tiene ese elemento de convicción para presumir que los imputados sean autores o participes en los hechos por los cuales resultan imputados; de manera que, la misma carece de motivación suficiente, por lo que la única denuncia planteada por la defensa publica debe ser declarada CON LUGAR Y ASI SE DECLARA, lo que trae como consecuencia la NULIDAD del auto recurrido por mandato expreso del articulo 157 de la N.A.P.; en efecto se anula el auto dictado en fecha 24 de Octubre de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decreto la Medida Privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el Art 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos J.L.M.P., L.P.R. y M.E.Z.L., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; así como todos los actos consecutivos que se deriven de este incluyendo acusación si la hubiere a excepción de los actos anteriores a la celebración de la audiencia de imputación que por su naturaleza son irrepetibles o irreproducibles; en consecuencia ordena a un Juez o Jueza diferente de control celebre nueva audiencia de oír a los ciudadanos J.L.M.P., L.P.R. y M.E.Z.L.; en el lapso establecido en el articulo 373 de la N.A.P.; acto en el cual el Ministerio Publico deberá comparecer a fines de realizar si lo considera el acto de imputación formal con las garantías exigidas en la constitución Nacional y la n.a.p. y se dicte nueva decisión con prescindencia del vicio que dio origen a la nulidad del auto impugnado y así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.M.M. en su condición de Defensora Pública de los imputados J.L.M.P., L.P.R. Y M.E.Z.L.. SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 24 de Octubre de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decreto la Medida Privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el Art 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos J.L.M.P., L.P.R. Y M.E.Z.L., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; así como todos los actos consecutivos que se deriven de este incluyendo acusación si la hubiere a excepción de los actos anteriores a la celebración de la audiencia de imputación que por su naturaleza son irrepetibles o irreproducibles; TERCERO: SE ORDENA a un Juez o Jueza diferente de control celebre nueva audiencia de oír a los ciudadanos J.L.M.P., L.P.R. Y M.E.Z.L.; en el lapso establecido en el articulo 373 de la N.A.P.; acto en el cual el Ministerio Publico deberá comparecer a fines de realizar si lo considera el acto de imputación formal con las garantías exigidas en la constitución Nacional y la n.a.p. y se dicte nueva decisión con prescindencia del vicio que dio origen a la nulidad del auto impugnado y así se decide.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ DE APELACIONES PRESIDENTE

DR. A.M.L.

LA JUEZA DE APELACIONES EL JUEZ DE APELACIONES TEMPORAL

DRA. M.R.D.D.. J.A.M..

(Ponente)

La Secretaria.

Abg. J.V.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Abg. J.V.

ASUNTO: EP01-R-2016-000035

AML/JAM/MRD/JV/KGR.-

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