Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 5 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 5 de marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-001077

ASUNTO : EK01-X-2014-000005

PONENTE: DR. A.V.

Acusados: J.A.L. y N.J.O.G.

Defensores: Abogados. Jameiro Aranguren, G.C.B., J.M.H. y C.L.R..

Victima: R.O.G.C.

Motivo: Inhibición de la Jueza Abg. Eskarly Omaña Delgado

Procedencia: Tribunal de Juicio Nº 4

Vista la INHIBICIÓN de fecha 11 de Febrero de 2.014, planteada por la Abogada Eskarly Omaña Delgado, en su condición de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conocer de la causa N° EP01-P-2012-001077, seguida a los acusados J.A.L. y N.J.O.G., de conformidad con el artículo 90 y fundamentada en la causal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir observa:

Manifesta en su acta de Inhibición lo siguiente:

“En virtud de que por distribución le correspondió a este Tribunal el conocimiento del asunto: EP01-P-2012-001077, presente en la sede del Despacho Judicial la Abg. Eskarly Glorimar Omaña Delgado, en su condición de Jueza Suplente del Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y expuso: “De una revisión de las actas procesales que conforman el asunto signado bajo el N°: EP01-P-2013-001077 referente al proceso penal seguido contra los acusados J.A.L. venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 24199258 de 23 años de edad, nacido el 22-12-88, nacido en Guasdualito Estado Apure, de ocupación u oficio Obrero, hijo de D.L. (v), domiciliado en la parcela p-47, Caroni sector el tigre, Barinas Estado Barinas, teléfono 0416-3786857. Y N.J.O.G., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 13883342, de 37 años de edad, nacido el 14-09-74, nacido en Barinas, de ocupación u oficio: albañil Obrero , hijo de Zurama Guedez (f) J.I.O. (f) , domiciliado en la Urb, A.B.M. H Casa Nª 06, Barinas Estado Barinas, teléfono 04268413197, 0273-5329002; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el art. 6 ORD. 1,2,3, y 10 y de La Ley sobre hurto Robo de Vehiculo; ROBO AGRAVADO PERSONAS previsto y sancionado en el articulo: 458 del Código Penal venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 218 del Código Penal Venezolano, EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el articulo 83 ejusdem en perjuicio R.G.C.., que con motivo de haber sido designado como Jueza Suplente a partir del día 02-01-14, en virtud de que la Jueza Titular, se encuentra de reposo medico me ha correspondido ejercer las funciones de este Tribunal de Juicio N° 4, y en consecuencia el conocimiento de la presente causa. Pero es el caso que conocí en la fase intermedia cuando realice la audiencia preliminar de los acusados J.A.L. Y N.J.O.G., , tal como se desprende del acta de audiencia preliminar de fecha 04 de septiembre de 2012, folio 102 al 109, siendo Jueza Suplente del Tribunal de Control N° 1, publicando el auto de apertura a juicio en fecha 11 de septiembre de 2012 cursante al folio 110 al 114, en consecuencia, emití opinión con conocimiento de ella motivado a los pronunciamientos que realice en hechos y circunstancias, como Jueza en el presente asunto, sobre la situación jurídica de los acusados de autos. Es por lo que al examinar esta situación, es evidente e inequívoco, el motivo por el cual afecta mi imparcialidad procesal para conocer como jueza de juicio, razón por la cual, me encuentro incursa en causal obligatoria de Inhibición, tal como lo prevé la causal numero 7 DEL artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, emití opinión en la causa con conocimiento de ella, cuando actué como Juez de Control en el presente caso. Por lo anteriormente narrado, es por lo que me INHIBO de conocer del asunto, y por cuanto la presente incidencia no debe detener el curso de la presente causa, se acuerda remitir actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para que proceda a su redistribución entre los demás Jueces de juicio, que corresponda, conforme a lo previsto en el artículo 97 ejusdem. Se acuerda aperturar cuaderno separado, dejar copia y enviar copia certificada de lo conducente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ..…”

La Corte para decidir observa:

ARTICULO 89, establece: Los Jueces o Juezas, los o las fiscales del Ministerio Publico, secretarios o secretarias……y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

ORDINAL 7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

El ordenamiento jurídico adjetivo vigente no define lo que debe entenderse por inhibición, por lo que tal concepto debe buscarse en la doctrina, y así tenemos, que el doctrinario patrio A.R.R., define esta figura jurídica como:

El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación.

De tal definición se desprende, que tal instituto tiene por fin garantizar a las partes que el juez o jueza, actuará con imparcialidad en la declaración de certeza, realizándose un juicio justo. Y en este sentido, F.C., aclara que en esta especial figura, “es necesaria una conexión de grado relevante a fin de que la libertad del juzgador resulte gravemente comprometida.”

Ahora bien, la Inhibición está concebida para dotar al Juez que sienta comprometida su imparcialidad con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita librarse de conocer, todo con la finalidad de asegurar la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en Justicia y Equidad.

Pudiendo verse comprometida, y que ello pudiera afectar su independencia a la hora de juzgar, deber este que es fundamental del Juez, razón por la cual la institución de la Inhibición funciona como una excepción; en consecuencia, cuando un Juez se inhibe cumple de esta manera con su deber de no juzgar al sentir que su ánimo se encuentra predispuesto.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

La Jueza inhibida declara la existencia de una causal de inhibición conforme a lo previsto en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, procediendo en consecuencia a inhibirse del conocimiento de dicho asunto judicial, la Juzgadora emitió decisión correspondiente a la admisión de la acusación penal y el dictamen de apertura a juicio oral y público en contra de los ciudadanos J.A.L. y N.J.O.G., encontrándose para la fecha 11/09/2.012 cumpliendo funciones jurisdiccionales como Jueza de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, tal y como consta en autos. Al respecto se observa:

Ahora bien, la Jueza inhibida actualmente cumpliendo Funciones de Juicio en esta Circunscripción Judicial, y correspondiéndole nuevamente el conocimiento del referido asunto penal, seguido en contra de los acusados J.A.L. y N.J.O.G., es de hacer notar que la misma emitió opinión admitiendo la acusación fiscal y asimismo decretando el auto de apertura a juicio oral y público en la causa principal Nº EP01-P-2012-001077, es por lo que de acuerdo y verificadas las actuaciones la Juzgadora se encuentra incursa en la causal invocada la cual está fundada en motivo grave que afecta la imparcialidad y la transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, la Inhibición propuesta debe ser declarada Con Lugar por haber sido fundada en causal legal. Así se Decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar la Inhibición planteada a por la Dra. Eskarly Omaña Delgado, en su carácter de Jueza Cuarta de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 89 numeral 7°, en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Déjese copia y remítase la presente causa al Juzgado Cuarto de Juicio, a los f.d.L..

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Barinas a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil Catorce.

La Jueza de Apelaciones Presidenta.

Dra. A.M.L..

El Juez de Apelaciones Temporal. La Juez de Apelaciones.

Dr..A.V.D.. V.M.F..

Ponente

La Secretaria.

Abg. Jeanette García

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Asunto: EK01-X-2014-000005

AML/AV/VF/JG/marta.

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