Decisión nº Nº027-09.- de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 16 de Julio de 2009

Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 16 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-000181

ASUNTO : VP02-R-2009-000181

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 027-09.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: M.F.U..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

  1. ACUSADOS: J.M.G., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-15.390.580, domiciliado en la Avenida 20, entre calles 27 y 28, Villa del Rosario, Municipio R.d.P., Estado Zulia, y EDICCIO A.R.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-2.466.676, con domicilio procesal en el Despacho de abogados Bufete Lealtad y Justicia, Centro Comercial Magnolia al lado de Tele Videos, calle D.G., Villa del Rosario, Municipio R.d.P., Estado Zulia.

  2. DEFENSA: Abogado: Y.R. (en su carácter de Abogado Asistente).

  3. FISCAL: Fiscal Abg. F.V., actuando en colaboración con la Fiscalía de Transición, representada por la FISCAL Y.M.M..

  4. VICTIMA: ciudadana T.G.M..

  5. ABOGADOS ASISTENTES DE LA VICTIMA: G.G. y L.A..

  6. DELITO: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal.

MOTIVOS QUE GENERARON EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana T.G.M., actuando como victima, en contra de la Decisión No. 020-09, de fecha 12 de Enero de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Villa del Rosario, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos J.M.G. y EDICCIO A.R.C., por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana T.G.M..

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Dra. M.F.U., quien con tal carácter suscribe la presente Sentencia. Asimismo, en fecha 15 de Abril de 2009, se admitió el Recurso interpuesto. Fijada la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se llevó a efecto el día 9 de Julio de 2009, en cuya oportunidad se constató por parte de la ciudadana Secretaria de Sala la comparecencia de la ciudadana T.G.M., parte recurrente, en compañía de sus Abogados Asistentes, Abog. G.G. y Abog. L.A., así como de los imputados ciudadanos J.M.G. y EDICCIO A.R.C., acompañados de su Abogado Asistente, Abog. Y.R., dejándose constancia de la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, Abog. GISLANA ÁLVAREZ de quien consta en actas haber sido debidamente notificada.

  1. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA VICTIMA:

    Antes de entrar a conocer el fondo de la pretensión recurrida, la Sala quiere dejar constancia que admitió el presente recurso de impugnación en virtud del principio de tutela judicial efectiva, que comprende el derecho a ser oído y a tener una respuesta oportuna sin dilaciones indebidas y en búsqueda de la realización de la justicia conforme lo consagra la Carta Magna. Por lo que de acuerdo a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones resuelve el presente recurso de apelación a los fines de garantizar la seguridad jurídica de las partes.

    En ese sentido, observan los integrantes de esta Sala que deben resguardarse las garantías constitucionales, y en particular la tutela judicial efectiva a la víctima, tal y como lo establece la Sala Constitucional en fecha 28 de noviembre de 2008, en Sentencia No. 1862, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO que dice:

    “En efecto, el artículo 120.8 del Código Orgánico Procesal Penal consagra a la víctima el derecho de impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria. Acorde con la norma señalada, el artículo 325 ejusdem confiere igualmente a la víctima de delito –querellada o no- la potestad de interponer recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento. Dicho auto es el que dicta el Juez de Control cuando acepta la solicitud de sobreseimiento que formula el Ministerio Público, terminado el procedimiento preparatorio, esto es, como acto conclusivo de la investigación.

    De allí, que este derecho –el derecho al recurso- comporte para la víctima, la primera manifestación del derecho reconocido en el artículo 26 Constitucional, es decir, el acceso a la jurisdicción que se concreta en el derecho a ser parte o intervenir en un proceso y poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas. En tal sentido, a juicio de la Sala, el acceso a la justicia es el momento en que la protección del derecho a la tutela judicial efectiva tiene que ser más fuerte. Protección que se traduce en la imposición a los jueces de “la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales”. Por consiguiente, “el rechazo de la acción basado en una interpretación restrictiva de las condiciones establecidas para su ejercicio comporta la vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE” (Sentencia del Tribunal Constitucional Español No. 34/1994).

    Por ello, el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a utilizar los recursos que la ley prevea, cualquiera que éstos sean. Indiscutiblemente, que al ser el derecho al recurso un derecho de configuración legal, la interpretación de las reglas que regulan el acceso a los recursos es una cuestión de legalidad ordinaria.

    La ciudadana T.G.M., actuando como víctima en el presente asunto, interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:

    … Ciudadana Juez del Tribunal Primero de Control del Municipio R.d.P.d.C.J.P.d.E.Z., yo T.G.M.Y., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.937.651 de este domicilio y parte demandante en causa signada (sic) 1C-1840-08, acudo ha (sic) usted para apelar la decisión declarada por ese Tribunal a favor de los imputados a solicitud hecha por el Ministerio Público; Fundo (sic) mi solicitud de recurso de apelación a la referida sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código Procesal Penal. Es todo…

    PETITORIO: Se observa en el escrito de apelación que la recurrente no indica cual es su petitorio.

    MEDIOS DE PRUEBAS: Se deja constancia que quien ejerce el presente recurso de apelación no promueve pruebas.

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    Corresponde a la Decisión No. 020-09, de fecha 12 de Enero de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual se decretó el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos J.M.G. y EDICCIO A.R.C., por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana T.G.M., de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 en relación con el artículo 324 ejusdem, la cual corre inserta desde el folio (164) al folio (166) de la causa.

  3. AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

    En fecha 9 de Julio de 2009 y dando cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado Audiencia Oral y Pública, donde se lee lo siguiente:

    “En el día de hoy, jueves nueve (09) de Julio de de Dos Mil Nueve (2009), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) fecha y hora fijada para llevarse a efecto Audiencia Oral y Pública, en la causa instruida a los acusados J.M.G. y EDICCIO A.R.C., actualmente en libertad, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana T.G.M.. Siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrado por los Jueces Profesionales Dr. D.A.P. (Juez Presidente), Dra. D.F.R. y Dra. M.F. (Juez Ponente), y la Secretaria Abog. NAEMÍ POMPA RENDÓN, solicitando el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones Sala N° 3 de este Circuito Judicial Penal a la Secretaria de Sala la verificación de la presencia de las partes, constatándose por parte de la Secretaria de Sala, la asistencia de la ciudadana T.G.M., parte recurrente, en compañía de sus Abogados Asistentes, Abog. G.G. y Abog. L.A., así como de los imputados ciudadanos J.M.G. y EDICCIO A.R.C., acompañados de su Abogado Asistente, Abog. Y.R., dejándose constancia de la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, Abog. GISLANA ÁLVAREZ de quien consta en actas haber sido debidamente notificada. Seguidamente el Juez Presidente de la Sala declara abierta la presente Audiencia Oral y Pública y le recuerda a las partes que deben guardar el debido respeto. Como punto previo, el Juez presidente de Sala le aclaró a los imputados que a los fines de garantizarles el derecho a la asistencia técnica en el presente acto, se les permitía estar asistidos por el Abogado Y.R., a quien le corresponderá realizar los argumentos de derecho que a bien tenga. A continuación se le concedió la palabra al ABOG. G.G., en su carácter de Abogado Asistente de la Víctima, parte recurrente, quien expuso: “Nuestra representada, de acuerdo a la denuncia que en su oportunidad hiciera por ante la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, la cual el Tribunal de Control declaró el Sobreseimiento de la Causa a solicitud de la misma Fiscalía, la misma interpone el día 28/01/2009 el Recurso de Apelación en contra de ese Sobreseimiento acordado. Como punto de derecho se señala que a pesar que entre los razonamientos para admitir el recurso, se dice que ella podía hacerlo a Motus propio, se debe señalar que no hubo un debido proceso ni se garantizó la debida tutela judicial efectiva, porque si ella era la denunciante debió estar asistida por un profesional del derecho. Por otro lado si la razón de la denuncia se basó siempre en un documento que mi representaba no sabía de que se trataba, considera esta representación legal que no debió darse el sobreseimiento. Por lo que esta defensa solicita, dado estos puntos de derecho, a esta sala Tercera de Corte de Apelaciones, declare con lugar la apelación interpuesta y reponga el proceso a que se realice una nueva investigación con una Fiscal del Ministerio Público diferente a la que realizó la investigación inicial, es todo”.- Seguidamente se le concedió la palabra al Abogado Asistente de los imputados, quien expuso: “De las actas que conforman el expediente, no hay elementos de convicción que culpen de manera penal o civil a mis representados, por lo que solicito se declare sin lugar la apelación y se ratifique el sobreseimiento dictado por el tribunal de Control. Así mismo la apelación la fundamentaron en el artículo 452, no especificando con cual de las causales la fundamentaban. Es todo”. De seguida se le concedió la palabra al ciudadano EDICCIO R.C., en su condición de imputado, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la cédula de identidad N° 2.466.676, Venezolano, Abogado en Ejercicio, residenciado en el Municipio San Francisco, Parroquia F.O., y en consecuencia expuso: “En lo que respecta a lo que me corresponde, mi imputación no se corresponde con los hechos, ya que yo simplemente vise el documento, asistí a un cliente y no existe una responsabilidad penal. Con respecto a la apelación, esta fue interpuesta sin un profesional del derecho y además no señala los motivos por los cuales se hacía la apelación, por lo que solicito sea desestimada la misma, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al ciudadano J.M.G., en su condición de imputado, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la cédula de identidad N° 15.390.580, Venezolano, residenciado en la Villa del Rosario, Barrio J.G., y en consecuencia expuso: “Yo lo que digo que no creo que eso haya sido injusto, por que lo que se hizo fue todo legal y no esperaba que llegáramos a estos momentos del juicio, es todo”. A continuación se le concedió la palabra a la víctima y parte recurrente, ciudadana T.G.M., quien expuso: “Yo me había confiado en que la Fiscalía me iba a defender, lo que dice el señor Ediccio Romero es falso, notros éramos muy buenos amigos antes de esto, yo quería hacer un trabajo en una granjita y confié en él porque era mi amigo, y un día fui a su oficina y él tenía un aviso que decía que se prestaba dinero al 10% y yo confié en él y me prestó el dinero que yo necesitaba de cuatrocientos setenta mil bolívares y firmé un documento confiando en él, luego al tiempo cuando ellos fueron a cobrar mensualmente y siempre iba con el señor J.M.G., siempre amenazando, él iba armado en son de amenaza, y mi hija estaba pequeña y se asustaba cuando los veía. Al tiempo de eso hablo con mi esposo y empezamos a investigar y era que el documento decía otra suma de dinero que no fue la que me prestaron, yo hablé con el alcalde de la villa que ya es difunto y él me estaba ayudando y habló para que bajaran la suma y no quisieron, sacaron a mis hijos y los corotos y nos desalojaron, y de ahí para acá han pasado otras cosas, golpearon a mi esposo y siempre llegaban cuando estábamos solos y nos amenazaban porque él quería su dinero, que desocuparan eso, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a las partes, a fin de que hicieran sus conclusiones, quienes manifestaron sus alegatos finales. Se deja constancia que la Juez Profesional Dra. M.F., realizó preguntas a la parte recurrente y los Jueces Profesionales Dra. D.F. y Dr. D.A.P. no realizaron preguntas. A continuación el Juez Presidente dio por concluido el acto, siendo las once y cuarenta (11:40) minutos de la mañana del día de hoy, dejándose constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley e informando a las partes que este Tribunal Colegiado se acoge al lapso de diez (10) días hábiles contenido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo. Procediéndose a retirarse los ciudadanos Magistrados Integrantes de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-”

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Una vez analizado el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana T.G.M., en su carácter de víctima, y estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir esta Sala lo hace luego de las siguientes consideraciones:

    Advierte esta Sala que a fin de llegar a una mas fácil y correcta comprensión del problema jurídico que se plantea, es menester realizar el recorrido procesal del asunto penal que lo integra, y así tenemos, que:

    De la revisión hecha a las actuaciones que conforman la Investigación Fiscal signada con el N° 24-F11-0708-04, llevada por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:

    - Al folio (02) corre inserta DENUNCIA VERBAL realizada por la ciudadana T.G.M. ante la Fiscalía Superior, en fecha 03-12-03, en contra de EDIXIO ROMERO y J.M.G..

    - Desde el folio (07) al folio (10) corre inserto contrato de préstamo sin devengar intereses con garantía Hipotecaria Convencional de Primer Grado, suscrito entre la ciudadana T.G.M.Y. y el ciudadano J.M.G..

    - Corre inserta a los folios (29) al (37) copia fotostática del expediente N° 2077 (pieza de medida), contentivo de las actuaciones practicadas con ocasión de la demanda por nulidad de contrato bajo la figura de Préstamo de dinero con garantía hipotecaria, simulación y fraude, intentada por la ciudadana T.G.M. en contra del ciudadano J.M.G., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien declaró perimida la instancia en dicho proceso según auto de fecha 18/09/2000.

    - Al folio (43) corre inserto auto de fecha 05/03/2004, dictado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en el cual se ordena el inicio de la averiguación penal del expediente fiscal 24-F20-188-2004, luego de vistas las actuaciones recibidas de la fiscalía Undécima del Ministerio Público.

    - Al folio (72) y (75) corre inserta acta de entrevista rendida por la ciudadana T.G.M. por ante la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 07/03/2006

    - Al folio (81) corre inserta escrito de solicitud de Sobreseimiento de la causa por a.d.t., de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, suscrita por la Fiscala para el Régimen Procesal Transitorio Abg. Y.M., solicitando a la vez al Juez de Control que por distribución conozca de la causa, fijar audiencia oral de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

    - Al folio (132) corre inserta Decisión N° 4162-08 de fecha 20/05/08 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se declina la competencia por razón del territorio al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión Villa del Rosario, por ser el tribunal de control con sede en el lugar donde ocurrieron los hechos, ordenando la remisión de las actuaciones a dicho Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal.

    - A los folios (152) al (154) corre inserta Acta de Audiencia Oral conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 06/08/2008, en la cual se escucharon los alegatos de las partes, y se acordó realizar el correspondiente pronunciamiento en texto por separado.

    - Al folio (164) se observa Decisión N° 020-2009 de fecha 12/01/2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, extensión Villa del Rosario, en la cual se decretó el Sobreseimiento de la causa penal seguida contra los ciudadanos J.M.G. y EDICCIO A.R.C., por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana T.G.M..

    DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

    Así las cosas, entraremos a dar respuesta al recurso de apelación incoado en contra de la Decisión No. 020-09, de fecha 12 de Enero de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual decreta el Sobreseimiento de la causa seguida contra los ciudadanos J.M.G. y EDICCIO A.R.C., por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana T.G.M., con fundamento en lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 324 ejusdem.

    Plantea la recurrente, en forma muy escueta, el escrito contentivo del recurso de apelación de sentencia que con base a lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, se deduce que la intención de la recurrente al interponer dicho escrito, fue expresar su inconformidad con la decisión enunciada por el a quo, a fin de que se le dé una respuesta sobre el pronunciamiento que a su criterio, vulnera sus intereses.

    En relación a la decisión N°. 0020-2009, de fecha 12 de enero de 2009, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Municipio R.d.P., en la cual decreta el sobreseimiento de la causa signada bajo la nomenclatura del Tribunal con el N°. 1-1840-08, en relación a los ciudadanos EDICCIO A.R.C. Y J.M.G., y como victima la ciudadana T.G.M., este Juzgado de Alzada, analizadas las actas que conforman la presente causa, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

    En fecha 03 de Diciembre del año 2003, se recibió denuncia por ante la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, de la ciudadana T.G.M., en la cual expuso, entre otras cosas, que los ciudadanos Ediccio Romero y J.M.G., le hicieron un préstamo en fecha 31 de Enero de 1995, por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 470.000,oo), para abrir un Centro Deportivo, en el cual invirtió dicha cantidad, y que los ciudadanos antes mencionados iban mensualmente a cobrar los intereses, siendo éstos de SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 66.000, oo), de los cuales no canceló ni el interés ni el capital, por estar pasando en ese momento una difícil situación económica, luego en fecha 17 de Mayo de 1996, el ciudadano Ediccio Romero se apareció con el ciudadano Alguacil del Juzgado de la Parroquia de Perijá, para darle una semana para cancelar dicha deuda, indicándole que sino la iban a embargar, en fecha 04 de Marzo de 1996, el Abogado Ediccio Romero y el señor J.M.G., introducen la Medida de Ejecución de Hipoteca por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, correspondiéndoles por el sistema de distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Zulia, asignándole el numero 4944, comisionando para ejecutar la Medida de Ejecución de Hipoteca al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P.d.E.Z., recayendo dicho embargo sobre una vivienda de tipo rural, cercada con alambre de púas, baños, pisos de cemento, paredes de bloques, piscina, cancha de bolas criollas y otras mejoras, siendo calculado todo ello por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), luego el ciudadano J.M.G. registró lo que era de su propiedad y posteriormente vendió dicha vivienda a otra persona, no siendo notificada de estos hechos por el Tribunal, siéndole negada en todo momento la legítima defensa en el proceso, sintiéndose engañada y estafada por los ciudadanos EDICCIO A.R.C. Y J.M.G., solicitándole al Representante del Ministerio Público que le corresponda conocer de la presente denuncia, la practica de todas las diligencias para el esclarecimiento del hecho denunciado, por cuanto fueron violados sus derechos como ciudadana, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anexando documentos relativos al caso en mención, los cuales se determinan cronológicamente de la siguiente manera:

    1. - En fecha 08 de enero de 1991, fue presentado para su registro por ante el Juzgado del Municipio Rosario, Villa del Rosario, Estado Zulia, el documento de mejoras y bienhechurías presentado por la ciudadana T.G.M.Y., realizadas por el ciudadano J.A.B., quedando anotado bajo el N°. 06, Tomo I del Libro de Reconocimientos llevados por el referido Juzgado.

    2. - Luego en fecha 09 de Marzo de 1995, fue registrado el documento en el cual la ciudadana de autos se constituye en deudora y principal pagadora del ciudadano J.M.G., mediante un préstamo por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.342.000, oo), siendo registrado en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, bajo el N°. 29, Tomo 06, primer trimestre de 1995.

    3. - En la fecha anteriormente indicada, aparece una aclaratoria referente a los límites geográficamente comprendidos en el anterior documento, por errores involuntarios al momento de la redacción del mismo.

    4. -En fecha 19 de mayo de 1998, el ciudadano J.M.G., da en venta a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARTINEZ VERGEL, SOCIEDAD ANONIMA, representada por sus Directores Generales B.S.M.R. Y N.D.J.V., todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que le asisten sobre el mencionado fundo anteriormente descrito, quedando en los Libros del Juzgado con funciones notariales, bajo el N°. 64, Tomo 10, y registrado en fecha 07 de Junio del año 2000, bajo el N°. 122, folio 213, de la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia.

    5. - En fecha 19 de Noviembre del año 1998, el ciudadano B.S.M.R., actuando con el carácter ya descrito, vende el mencionado inmueble al ciudadano N.D.J.V., quedando inserto dicho documento bajo el N°. 26, Tomo 83-A, en la Notaría de la Villa del R.d.P., Estado Zulia, registrado en fecha 07 de Junio del año 2000, quedando anotado bajo el N°. 122, folio 213, del Organismo Registral.

    6. -En fecha 29 de octubre de 1999, el ciudadano N.D.J.V., le vende al ciudadano HANDRICK J.V.P., el bien objeto del presente estudio, mediante documento notariado bajo el N°. 27, Tomo 20 de los libros de autenticaciones de la Notaría del Municipio R.d.P..

    7. -En fecha 28 de Agosto de 2000, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el ciudadano HANDRICK J.V.P., le vende al ciudadano J.C.G.G., el bien descrito en la presente decisión, quedando anotado el mismo bajo el N°. 19, Tomo 156 de los libros de autenticaciones, y en la oficina subalterna del Registro del Distrito Perijá, en fecha 30 de Marzo del año 2001, bajo el N°. 34, Tomo 09, Protocolo Primero, se registró el documento de marras.

    8. -En fecha 30 de Diciembre de 1993, la ciudadana T.G.M.Y., constituyó una firma unipersonal por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre un establecimiento mercantil dedicado a la prestación de servicios de recreo y deportivo, bar-restauran, quedando registrado bajo el N°. 30, Tomo 3-B, de los libros de autenticaciones.

    9. - Luego en fecha 15 de Enero de 1998, la ciudadana T.E.M.Y., asistida por el abogado en ejercicio G.G.C., introduce por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitud de declaratoria de nulidad, simulación y fraude tanto del Contrato que fuera calificado como Préstamo de dinero sin intereses con garantía hipotecaria, basada en los artículos 1281, 1157,1720 y demás aplicables del Código Civil, así como del Decreto 247 de fecha 09 de Abril de 1946, sobre Depresión de la Usura, correspondiéndole conocer por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual en fecha 26 de Octubre del mismo año, decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble tantas veces referido.

    10. -En fecha 18 de Septiembre del año 2000, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la perención de la instancia verificable de pleno derecho, declaró PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ejusdem, por cuanto desde el día 04 de Marzo de 1998, ha transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes, sin que el proceso se hubiere impulsado por alguna de ellas. (Folios 38 al 42).

    11. -En fecha 05 de marzo de 2004, le correspondió conocer de la denuncia presentada por la ciudadana victima del presente hecho, a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó el inicio de la presente investigación.

    12. - En fecha 01 de Marzo del año 2005, bajo el N°. ZUL_20-0439-2005, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, le remite comunicación y anexos, constantes de setenta y dos (72) folios útiles, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, conociendo de la presente causa, la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio, por cuanto los hechos narrados fueron sucedidos antes de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal.

    13. -En fecha 07 de Marzo del año 2006, la ciudadana T.G.M.Y., fue entrevistada ante la Fiscalía de Transición, manifestando que la misma era propietaria del Centro Recreacional El Merey, hablando con el Dr. Ediccio R.C., con el fin de ayudarla a conseguir prestado un dinero, el cual era la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000, oo), al conseguirle el dinero, le manifestó que debían ir a firmar unos documentos a la notaria de la villa, firmándolos sin leerlos, porque para ese momento no sabía leer ni escribir, llevándola luego a la casa del señor J.G., quien le entregó un cheque por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 470.000,oo), descontándose la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo), para los gastos del trámite del préstamo, manifestando que en ningún momento sabía lo que estaba firmando, porque no sabía leer ni escribir, trasladándose sola a firmar el documento en notaría. El doctor Ediccio Romero le manifestó que tenía que pagar de intereses la cantidad de SESENTA Y SEÍS MIL BOLIVARES (Bs. 66.000,oo), mensuales, y en el transcurso de dos meses, el señor J.G. le llegó a cobrar los intereses, manifestándole que no los tenía, y que en muchas oportunidades le dijo que vendieran el centro de recreación para pagar la deuda, pero dicha venta no incluía la vivienda rural que se encontraba en el inmueble, siéndole embargado dicho bien inmueble, mediante el documento que había firmado sin saber que era un documento de préstamo, constituyéndose en hipoteca de primer grado a favor del inmueble donde se encuentra el centro recreacional. A preguntas de la Fiscalía, respondió; “… ¿Diga si llegó a cancelarle algún dinero por interés al ciudadano J.G.? Contestó: No, nunca le llegué a cancelar intereses al señor J.G.. ¿Diga Usted, si en el inmueble donde se encuentra el centro recreacional es donde usted vive actualmente? Contestó: No, actualmente está viviendo otra persona…”.

    14. - Luego en fecha 14 de Abril del año 2007, la Fiscalía Especial del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos antes narrados no se subsumen en ninguno de los tipos penales encuadrados dentro de la legislación penal venezolana, solicitando igualmente una audiencia oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

    15. - En fecha 06 de Agosto del año 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Estado Zulia, con sede en el Municipio R.d.P., llevó a cabo la audiencia oral correspondiente a la causa in commento, con la presencia de las partes, exponiendo cada una de ellas sus alegatos correspondientes, y difiriendo la decisión correspondiente en auto por separado.

    16. - En fecha 12 de enero del año 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Estado Zulia, con sede en el Municipio R.d.P., mediante decisión motivada, decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana T.G.M.Y., y como imputados los ciudadanos EDICCIO A.R.C. Y J.M.G., por considerar que no se pudo demostrar que esa conducta fuera considerada como delictiva, convirtiéndose el hecho como irrelevante penalmente, por concurrir una causa de no punibilidad, aunado al hecho de ser declarada la perención de la instancia, en virtud de haber transcurrido un (1) año sin que las partes realizaran algún acto procesal, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

    17. -En fecha 28 de enero de 2009, la ciudadana victima T.G.M.Y., mediante escrito, interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a la ciudadana Fiscala Especial del Ministerio Público, para el Régimen Procesal Transitorio, a fin de dar contestación al mencionado escrito de apelación.

    18. - En fecha 12 de Marzo del año en curso, el Juzgado de Control del Municipio R.d.P., remite, constante de CIENTO NOVENTA Y DOS (192) folios útiles, a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de conocer de la apelación interpuesta por la referida ciudadana.

    De lo transcrito y observado en la presente causa, esta Sala de Alzada considera pertinente traer a colación el concepto de Sobreseimiento, contemplado en el artículo 318 de Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye el fin determinado del asunto a tratar por parte de los juzgadores tanto de instancia como de Alzada, concepto que, según la Doctora N.M., es el siguiente:

    Un pronunciamiento emanado de órgano jurisdiccional, de oficio o a solicitud de parte, mediante el cual, aún no siendo sentencia definitiva, se producen los efectos de ésta, puesto que con el mismo, se pone fin a la causa o se impide su continuación, en beneficio de quien haya sido imputado o contra quien se haya iniciado una investigación, al haber obrado en su favor la inexistencia de alguna condición necesaria para aplicar una sanción al imputado o acusado o la carencia de elementos suficientes que hagan imposible el ejercicio de la acción penal correspondiente

    . (Mata, Nelly. EL SOBRESEIMIENTO EN EL PROCESO APLICABLE AL ADOLESCENTE EN CONFLICTO CON LA LEY PENAL, Ciencias Penales, Temas actuales, Homenaje al R.P. F.P.L.. Universidad Católica A.B., Pág. 300).

    El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2° establece lo que a continuación se transcribe:

    El Sobreseimiento procede cuando.

    2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad

    .

    Se evidencia de actas, que la ciudadana T.G.M.Y., denunció a los ciudadanos Ediccio R.C. y J.M.G., por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, por cuanto, según lo indicado en su denuncia, era propietaria del Centro Recreativo El Mamey, ubicado en la vía que conduce de la Villa a Machiques de Perijá, y le comunicó al ciudadano Ediccio R.C., el cual conoció en el año de 1995, que necesitaba un dinero para invertirlo en dicho Centro Recreacional, consiguiéndole prestado la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,oo), diciéndole que debía pasar por la Notaría de La Villa a firmar los documentos correspondientes, firmándolos sin leerlos (según su dicho), porque para ese momento no sabia leer, luego de firmados, se trasladaron hasta la oficina del señor J.M.G., quien le suministró la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,oo), de los cuales se iba a descontar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo), para los gastos del trámite del préstamo, y que en ningún momento sabia que tipo de documento era el que estaba firmando, y el ciudadano Ediccio Romero le manifestó que tenía que pagarle por concepto de intereses, la cantidad de SESENTA Y SEÍS MIL BOLIVARES (Bs. 66.000,oo), y como no pudo pagar el capital y los intereses, llegó un Tribunal a realizar el embargo, por cuanto el documento firmado era de Hipoteca de primer grado, a favor del inmueble donde se encuentra el centro recreacional.

    En el interín de lo sucedido en la causa, se han realizado varias transacciones con el inmueble en referencia, y la ciudadana T.G.M.Y., con la asistencia del Doctor G.G.C., introduce en fecha 15 de Enero de 1998, por ante el Juzgado Cuarto en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una solicitud de declaratoria de nulidad, simulación y fraude tanto del contrato que fuere calificado como préstamo de dinero sin intereses y con garantía hipotecaria, así como los ulteriores actos del ciudadano J.M.G., y reformada en fecha 04 de Marzo de 1998, decretando el mencionado Juzgado, la Medida de prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble representando por la Granja “El Merey”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordada ésta en fecha 26 de Octubre de 1998, y luego en fecha 18 de Septiembre del año 2000, fue decretado por el referido Tribunal, la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no hubo impulso en el proceso civil instaurado así como la inactividad de las partes para que el proceso se hubiese impulsado.

    Así las cosas, de los documentos insertos en la causa, se evidencia que en fechas 03 de Febrero del año 1995 y 09 de Marzo del mismo año, fue notariado y registrado el documento de constitución de hipoteca, sobre el bien inmueble in commento, firmado por la ciudadana T.G.M., victima en el caso sometido a estudio, desprendiéndose del mismo que en posteriores documentos, se evidencian ventas por parte del ciudadano J.M.G., así como se desprende de la hoja en copia simple (folio 58), correspondiente al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, en el cual se evidencia todas las enajenaciones y la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar que solicitara la hoy victima, asistida de su representante legal, suspendiéndose la misma por el Juzgado de Parroquia del Municipio R.d.P. en fecha 06 de Junio de 1997, con la cual el ciudadano J.M.G. quedó en posesión del inmueble en referencia, adquiriendo éste por remate judicial, quedando cancelada la nota marginal de fecha 09 de Marzo del año 1995, es decir, cuando la ciudadana T.G.M.Y., se constituyera en deudora y principal pagadora de la deuda contraída con el ciudadano J.M.G..

    En efecto, de lo antes expuesto, se evidencia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abog. Y.M.M., solicitó mediante escrito en fecha 14 de Abril del año 2007, al Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por a.d.t., solicitando al Tribunal respectivo fijar la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole conocer por distribución al Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, quien, previas las convocatorias de Ley, declina la competencia por razón del territorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 y 61 ejusdem, siendo remitido la referida causa al Juzgado de Control, con sede en el Municipio Machiques de Perijá, siendo recibido en fecha 26 de Mayo del año 2007, abocándose al conocimiento de la causa, y fijando la audiencia oral, de conformidad con el artículo in commento referido a ese estado procesal.

    En fecha 06 de Agosto del año 2008, con ocasión de la celebración de la audiencia oral, solicitada por la representación fiscal, y con la presencia de las partes, exponiendo cada una de ellas sus alegatos, y ratificando la Fiscalía del Ministerio Público la solicitud de Sobreseimiento, decidiendo la Juez de Control que se pronunciaría en auto por separado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente indica: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate” (Cursivas del Tribunal de Alzada).

    En efecto, en fecha 12 de enero del año 2009, mediante decisión N°. 0020-2009, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Municipio R.d.P., previo los argumentos esgrimidos por la Representación Fiscal y las partes (imputados y víctimas), decretó el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al no poderse demostrar que la conducta esgrimida por los imputados de autos, sea configurada como un hecho punible, convirtiéndose el hecho como irrelevante penalmente, por concurrir en una causa de no punibilidad. Al respecto, indica la Doctora M.V.G., en su libro “ Derecho Procesal Penal Venezolano, lo siguiente: “…Esta causal, (refiriéndose al numeral 2° del artículo 318 in commento) permite al fiscal introducirse en la teoría del hecho punible y analizar la tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad del comportamiento del imputado, es decir, debe el fiscal inicialmente apreciar si el hecho que ha investigado encuadra o no en algún tipo penal; si ese hecho es o no contrario al ordenamiento jurídico, si está amparado en alguna causa de inculpabilidad o si, a pesar de tratarse de un hecho típico, antijurídico y culpable, el legislador prescinde de la imposición de la pena (prescindencia ésta que se fundamenta en razones de política criminal. Vgr. Casos del artículo 481 del CP)…” (Derecho Procesal Penal Venezolano, Universidad Católica A.B., Caracas 2007, página 186). (Cursivas del Tribunal)

    Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de fecha 09 de Mayo del año 2007, sentencia N°. 210, señaló lo siguiente:

    En efecto, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: (…). De acuerdo con la referida disposición, ante la solicitud de sobreseimiento presentada, el Juez de Control deberá convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral, con el objeto de debatir los fundamentos de dicha petición. Esta a la audiencia oral no es más que una efectiva manifestación del derecho a la defensa y una reafirmación del derecho de la víctima a ser oída por el Tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, consagrado en el artículo 120, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. La regla general de la convocatoria a la audiencia oral para que las partes y la victima puedan debatir los fundamentos del sobreseimiento, tiene una excepción establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y no es otra que el juez considere que la referida audiencia no es necesaria para probar el motivo del sobreseimiento. Pero, esta decisión, que impide a todos los legítimamente interesados en el proceso, expresar su opinión en relación al mencionado acto conclusivo, debe ser dictada mediante auto motivado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 ejusdem.

    . “Igualmente la Sala Constitucional de este alto Tribunal, ha expresado: “…En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

    Ahora bien, se evidencia de la presente causa, que la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Zulia, en su escrito de acto conclusivo, de fecha 14 de Abril del año 2007, (folios 181 y 182), refiere que “…Del estudio y análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia denuncia interpuesta por la ciudadana T.G.M., de fecha 03-12-03, ante la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; Oficio N°. 6590-372-2007, emanado del Registro Principal del Estado Zulia, donde remiten copias de las medidas de embargo y decisión tomada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde declara el 18 de Septiembre del 2000, perimida la instancia, en virtud de lo cual considera esta Representación Fiscal que el hecho que motivó la investigación no se subsume en ninguno de los tipos penales que establece la Legislación Venezolana como delito, por cuanto se evidencia que la ciudadana T.G.M., suscribió el documento por ante la Notaría Pública de la Villa del Rosario, en fecha 03-02-05, posteriormente presentado para su registro por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, quedando registrado en fecha 09 de Marzo de 1995, bajo el N°. 28, Tomo 6 del Protocolo Primero, mediante el cual constituyó hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble o granja denominada “El Merey”, donde funciona el Centro Deportivo y Recreativo “El Merey”, en consecuencia, no puede ahora utilizar la Jurisdicción Penal para alegar que no fue notificada por el Tribunal Civil sobre la medida acordada, además que se le negó el Derecho a la defensa en dicho proceso, por cuanto dicha ciudadana ha debido interponer todos los recursos que le concede la Ley ante el Juez Civil, para el caso que se le hubiere lesionado el debido Proceso, siendo procedente en derecho solicitar el acto conclusivo establecido en el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referido al Sobreseimiento de la causa, por a.d.T..”

    Significa de lo anteriormente expuesto, que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, argumenta en dicho escrito de Sobreseimiento, la causa o razón por la cual fundamentó el Sobreseimiento en mención, basado en la decisión de fecha 18 de Septiembre del año 2000, en la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, decretó la Perención de la Instancia, por inactividad procesal propia de estos casos, y dicha decisión la valoró la Representación Fiscal como suficiente para determinar en su solicitud, que el hecho que motivó la presente investigación no se subsume en ninguno de los tipos penales que establece la Legislación Venezolana como delito, es decir, ello fue razón suficiente para que el órgano Fiscal sobreseyera la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de tipicidad en el presente caso, sin analizar las razones por las cuales consideró que en el caso objeto del presente estudio, operó la causa de falta de tipicidad, las razones y los fundamentos, tanto de hecho como de derecho, en las cuales se basaba su decisión, sin proceder a rebatir igualmente los argumentos de la parte agraviada o victima, que, aun cuando no fueron muchos, dado el grado de instrucción que presentaba la mencionada ciudadana T.G.M., no fueron suficientes para que desestimara o solicitara el sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

    Considera este Juzgado de Alzada, que el Ministerio Público, como garante de la protección a la victima y cumplidor del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, tal como lo indica el artículo 108, ordinal 14° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a tenor reza lo siguiente: “ Corresponde al Ministerio Público en el p.p.: “….Velar por los intereses de la victima en el proceso…”; ha debido hacer la correspondiente investigación con más profundidad y esmero, por cuanto no puede ni debe solicitar una petición de Sobreseimiento, alegando que en el presente hecho la Jurisdicción correspondiente es la Civil, y que, por cuanto un tribunal de esa categoría y competencia haya perimido la instancia, sin analizar a profundidad cuales fueron los alegatos presentados por la victima, sin olvidar que ese órgano representa a la victima, y que en base a ello, debe de ser más exigente, profundo y diligente al realizar las actuaciones presentadas, por cuanto los justiciables confían en una justicia expedita, simple, sin trámites innecesarios, imparcial, transparente, autónoma, independiente, responsable y equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo indica el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en aras del debido proceso así como de la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, todo igualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del Texto Constitucional.

    En este sentido, si hacemos el análisis correspondiente al escrito de Sobreseimiento Fiscal, este Tribunal de Alzada evidencia igualmente la falta de diligencias procesales para llegar a la culminación de la investigación mediante ese acto conclusivo, que en nuestro criterio, no fue el más apropiado para solicitarlo, por cuanto hace falta una serie de diligencias pertinentes y necesarias por practicar por parte del Órgano Fiscal, no dejándose llevar simple y llanamente por la decisión de Perención de la Instancia dictada por un Tribunal Civil, pues ello conllevaría a que, en los casos donde se haya instaurado una demanda civil y una averiguación penal, y si en la primera se dicta una decisión de cualquier índole, donde el mismo termina, se estaría ante una situación de inseguridad jurídica y de impunidad, para los casos e los cuales haya doble acción instaurada, no pudiéndose continuar con el p.p. motivado a que en la jurisdicción civil haya dictado un fallo conclusorio que no dé pie a ningún otro tipo de acción.

    Considera este Tribunal Colegiado, que el Ministerio Público, como garante de la legalidad otorgada constitucionalmente, ha debido ser más exhaustivo en su investigación, por cuanto sólo se limitó a indicar que consideraba que el hecho que motivó la presente investigación, no se subsume en ninguno de los tipos penales que establece la Legislación venezolana, arguyendo en su solicitud que la ciudadana T.G.M., no podía utilizar la jurisdicción penal para alegar que no fue notificada por el Tribunal Civil correspondiente, porque se le haya negado el derecho a la defensa, y que la mencionada ciudadana T.G.M., a su entender y así lo plasmó en su escrito de Sobreseimiento, ha debido interponer todos los recursos que le concede la Ley ante el Juez Civil, para el caso que se le hubiera lesionado el debido proceso, siendo que, concluye argumentando en dicho escrito, que dicta el acto conclusivo, el cual fue de Sobreseimiento de la causa, por a.d.t., limitándose simplemente la representación fiscal, a indicar en el mismo, que dictó el sobreseimiento de la causa basado en una actuación civil, sin entrar a analizar los pormenores del hecho, y que en la investigación realizada por la misma, sólo requirió al Departamento de Archivo Judicial, mediante oficio, las copias certificadas de la Medida de Embargo y Decisión tomada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según expediente N°. 2077, paquete N°. 105, en las cuales, como se dijo antes, basó su solicitud de Sobreseimiento.

    Observa este Juzgado de Alzada que, el documento donde consta la obligación inferida a la ciudadana victima T.G.M., (folios 7 al 12), en el sentido de constituirse como deudora y principal pagadora del ciudadano J.M.G., por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.342.000, oo), constituyendo hipoteca convencional de Primer Grado sobre el bien inmueble, identificado como el Centro Deportivo y Recreativo “El Merey”, en su declaración por ante la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio, en fecha 07 de Marzo del año 2006, (folio 72), manifiesta que el préstamo que le fuera otorgado para invertir en dicho Centro Deportivo era de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,oo), pero que debía pasar por la Notaría de la Villa, para su firma, firmándolos sin leerlos y luego se trasladó con el Doctor Ediccio Romero a la casa del ciudadano J.G., dándole un cheque por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 470.000,oo), descontándole OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo), para los gastos del trámite del préstamo, y manifestándole el Doctor Ediccio que tenía que pagar mensualmente, por concepto de intereses, la cantidad de SESENTA Y SEÍS MIL BOLIVARES (Bs. 66.000,oo), mensuales, no pudiendo cancelar dicha cantidad y luego llegó un tribunal a realizar un embargo, por cuanto el documento que había firmado sin saber, era un documento de préstamo, en el cual se había constituido una hipoteca de Primer Grado, a favor del inmueble donde e encuentra el Centro Deportivo y Recreativo “El Mamey”, siendo el inmueble rematado y actualmente pertenece al ciudadano J.C.G.G..

    Al respecto, se analiza el contenido del artículo 462 del Código Penal, el cual a la letra indica textualmente lo siguiente:

    El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años.

    Igualmente, el artículo 463 del citado Código, expresa lo siguiente:

    Incurrirán en las penas previstas en el artículo 462 el que defraude a otro:

    2.- Haciéndole suscribir con engaño un documento que le imponga alguna obligación o que signifique renuncia total o parcial de un derecho

    .

    El Doctor A.A.S., en su libro “Estafa y Apropiación Indebida en la Legislación Penal Venezolana, señala lo siguiente, en relación con el artículo in comento:

    “Como lo asienta A.O., comentando el texto español, en este supuesto o caso demostrativo de estafa, caben dos clases de engaños: aquellos que influyen en la motivación de un documento, en forma tal que sin ellos no se habría suscrito, pero cuyo contenido corresponde a la voluntad del sujeto, siendo, por ello, v.y.a. y los que determina que se suscriba un documento esencialmente distinto al que el otorgante creía suscribir. Sin embargo, debe señalarse que son estos últimos engaños los que, en un sentido estricto y en la practica, caen dentro del dispositivo que comentamos… (Cursivas de la Sala).

    Se ha discutido en la doctrina acerca del momento en que se consuma la estafa en esta hipótesis. Algunos autores afirman que la consumación tiene lugar en el momento del otorgamiento, cuando se suscribe el documento. Acertadamente anota Quintano Ripolles que tal opinión carece de fundamento, ya que pretende establecer una caprichosa discriminación, abandonando, en este caso, el criterio del contenido material patrimonial propio de las demás estafas. Señala, en consecuencia, que la consumación tiene lugar cuando se produce el perjuicio real y no en el momento de la formalidad extrínseca y superficial del otorgamiento, “entendiéndose por tal perjuicio, correlativamente con el lucro, el de la posibilidad de disposición, con la consiguiente indisponibilidad del titular.”. (Caracas, 2007, Impresión: M.Á.G. e Hijo, s.r.l Págs. 99-100).

    Como se evidencia del párrafo del texto antes anotado, la persona sobre la cual recae la estafa, debe encontrarse en el no conocimiento del acto que forma parte de la misma, por lo que se fundamenta en el engaño, la omisión y el perjuicio causado a la parte en conflicto, por lo que se inferiría la configuración del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y no el artículo 464 del Código Penal como lo afirma la Representación Fiscal en el escrito de solicitud de Sobreseimiento presentado por ante el Juzgado de Control.

    Para mayor ilustración de lo que se considera importante, referente al concepto de falta de tipicidad, siendo éste el motivo por el cual la Fiscalía de Transición del Ministerio Público, encuadró la solicitud de sobreseimiento, tenemos que establecer, en primer lugar, el concepto del término tipicidad, el cual presupone en un elemento del delito que consiste “en la perfecta adecuación en la total conformidad, entre un hecho de la vida real y algún tipo legal, o tipo penal”. Según Grisanti Aveledo, debe entenderse por tipo penal “a la descripción de cada uno de los actos (acciones u omisiones) que la ley penal considera delictivos”. Se dice que un acto es típico cuando se puede encuadrar o encajar perfectamente en cualquier tipo legal o penal, es decir, cuando el acto idéntico al tipificado como delito en la ley penal, que, en virtud del principio de legalidad, es la única fuente propia del Derecho Penal. Sigue diciendo Grisanti Aveledo, “gráficamente se ha llamado a la tipicidad encuadrabilidad, para poner de manifiesto que un acto es típico, cuando encuadra a la perfección en algún molde delictivo, en alguna figura delictiva, es decir, en algún tipo legal o penal”. Luego, en segundo lugar, el concepto de atipicidad, la cual, según el concepto desplegado por el Doctor H.G.A., en su libro “Lecciones de Derecho Penal”, viene a considerarse el aspecto negativo de la tipicidad y presupone una inadecuación entre la norma penal y la conducta desplegada por el agente externo en el momento del cometimiento del hecho punible, con lo cual se considera como no cumplida los presupuestos legales para determinar que una persona es responsable del delito cometido. (Lecciones de Derecho Penal, Parte General, Decimoséptima Edición, Vadell hermanos Editores, Marzo 2007, Pág. 119).

    Dichos puntos anteriormente tratados de una forma académica, debió tomarlos en cuenta tanto la Fiscalía del Ministerio Público como el Juez de Control que dictó la decisión in comento, porque de la misma constata esta Sala que la decisión accionada no hace mención de los hechos, objetos de la investigación y siendo que dicho sobreseimiento fue resuelto como un auto motivado, por cuanto fue dictado por un Juez de Control y no como resultado de un juicio oral y público, el cual debe de contener los requisitos exigidos en Código adjetivo penal, específicamente establecidos en el artículo 324 que reza:

    Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:

    El nombre y apellido del imputado;

    La descripción del hecho objeto de la investigación;

    Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;

    El dispositivo de la decisión.

    (Subrayado y negrillas nuestro).

    Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal adoptó el principio acusatorio, según el cual llega a ser inviable un p.p. sin la acusación del Ministerio Público. Así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando establece como criterio jurisprudencial que “El ejercicio del ius puniendi corresponde, pues, en el sistema penal venezolano al Ministerio Público, con la salvedad de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada (artículos 285, numeral 4, de la Constitución, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público)”. (Fallo 1341/2003 del 27.5.2003).

    Al valorar los argumentos bajo los cuales el Ministerio Público funda su petición de sobreseimiento, presentados ante el tribunal de control del Municipio Perijá del Estado Zulia, a los fines de sopesar la petición fiscal, finalizada su investigación, contenidos en el escrito que previamente consignara la representación fiscal, se concluye que el juez de garantías, antes de tomar su decisión, no sólo debía estimar y valorar tales argumentos fiscales, sino que además debía realizar una labor de análisis a los fines de contrastarlos con lo que la parte solicitante, en este caso, la Fiscalía del Ministerio Publico, resaltaba en las actas, como motivos relevantes para rechazar la solicitud de sobreseimiento, los cuales no resultaron cónsonos con el deber de investigación que por Ley le corresponde a la Representación Fiscal, basado en los artículos antes indicados en el párrafo anterior.

    Adicional a ello, como fue señalado anteriormente, en la decisión impugnada, la jueza de control no hace mención de los hechos objeto de la investigación. Ante tal omisión, se vulneran derechos y garantías a favor de las partes y del proceso mismo, toda vez que la tutela judicial efectiva comprende no sólo el acceso a los órganos de justicia, sino que además demanda la solución oportuna y razonada de las pretensiones y recursos propuestos; lo contrario sería limitar el ejercicio de los derechos inherentes a las partes, delimitados en las normas constitucionales y legales. Con la omisión de pronunciamiento respecto a los hechos explanados por las partes, su falta de valoración, vulnera el derecho a la defensa en virtud de no estar satisfecha esa respuesta razonada por parte del órgano jurisdiccional.

    En ese sentido, bajo el criterio sustentado en Sala Constitucional, según fallo No. 381 de fecha quince (15) de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, resulta propio dentro de una correcta motivación jurisdiccional, el valorar los medios probatorios traídos a los autos en fase de investigación, con la finalidad de sustentar una decisión de sobreseimiento. En efecto, en dicha decisión, se ha dejado sentado el siguiente criterio jurisprudencial:

    En la sentencia que se sometió a revisión, la Sala de Casación Penal determinó que “…la Corte de Apelaciones aplicó indebidamente el citado artículo 318, numeral 2, en base al cual confirmó el sobreseimiento dictado por el tribunal de instancia, pues, a juicio de [esa] Sala, dicha instancia al fundamentar su decisión entró a conocer el fondo del asunto, al valorar ciertos medios probatorios que fueron traídos a los autos en la fase de investigación…”.

    Respecto de tal afirmación, la Sala debe señalar que de conformidad con la jurisprudencia supra, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre las cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.

    En tal sentido, observa esta Sala que en el caso de autos, tanto el Juez de Control como el Juez de la Corte de Apelaciones dejaron claramente establecido que “…las acciones ejecutadas por estas personas, fueron actos de administración y comercio, y si alguna obligación contraída por estos ciudadanos no fue satisfecha, ha debido ventilarse por la jurisdicción civil y no por los Tribunales penales, toda vez que dichas acciones no revisten carácter penal…”.

    De allí que, el Juez de Control no podía hacer otra cosa que el análisis de las acciones para determinar si la conducta que fue desplegada por los imputados se subsumía dentro del tipo penal por el cual habían acusado, tanto el Ministerio Público como la víctima, o en algún otro delito, lo cual le permitió al Juez Penal concluir que los hechos que imputó la acusación no eran de naturaleza penal, toda vez que el comportamiento que se les atribuyó a los imputados era un mero incumplimiento de obligaciones contractuales, cuya solución debían ser ventilada en los tribunales civiles.

    (Omissis)… (Subrayado y resaltado nuestro).

    Sin embargo en este caso, también el Juez de Control se encontraba obligado a resolver la procedencia de dicho sobreseimiento, con el debido análisis de todas y cada uno de los alegatos, valorando las pruebas debatidas para determinar si la conducta que fue desplegada por los imputados, se subsume dentro del tipo penal invocado por la víctima, en algún otro delito o si no es típico, y así concluir que los hechos controvertidos no eran de naturaleza penal y además razonar su afirmación de que su conducta no se encuadraba dentro de los supuestos de hecho, tipificados en el artículo 462 del Código Penal, no coligiéndose de lo decidido por el a quo, en el sentido de indicar en su decisión que los hechos presentados por la Representación Fiscal no se configuraban en la tipificación del delito antes mencionado, basado solamente en una decisión civil, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al pronunciarse sobre la perención de la instancia, por falta de impulso procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que la Fiscalía del Ministerio Público, previo oficio N°. 24FT-033-07, de fecha 14-03-07, solicita al Registro Principal del Estado Zulia, la copia certificada de la Medida de Embargo y Decisión tomada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según expediente N°. 2077, paquete N°. 105, basándose sólo en estos documentos para declarar que el delito por el cual fueran imputados los ciudadanos Ediccio Romero y J.M.G., no era típico del delito denunciado, a solicitar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, sin más investigación referentes a las personas presuntamente imputadas, citarlas a la Fiscalía y tomarles sus declaraciones, amen de las otras personas que adquirieron con posterioridad el referido bien inmueble, etc.

    De ese análisis, omitido en la recurrida, se hubiese obtenido un resultado apegado a la obligación de decidir sin incurrir en el vicio de citra petita, esto es, sin incumplir con la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, so pena de cometer una delicada infracción como lo es la inmotivación.

    En cuanto a la motivación de las sentencias, la Sala Constitucional del M.T.d.J., en decisión N° 150 de fecha 24 de marzo de 2000, destacó:

    “…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”.

    En este mismo orden de ideas, al tratarse la recurrida de un auto en el cual se dicta un sobreseimiento, es menester apoyarnos en la doctrina jurisprudencial que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo dictado el 17 de junio de 2006, en la causa N° 06-0179, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, ha reiterado al mantener el siguiente criterio:

    “Asimismo, el artículo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, señala a su vez:

    Artículo 173: Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación […]

    .El Juez no puede decidir sin motivar, la motivación puede, al menos parcialmente, estar implícita, pero no puede dejar de existir. Ahora bien, el problema es saber si hace falta o no hace falta, no tanto que la motivación esté implícita cuando esté intuida en la decisión, de manera que ésta consista no sólo en la disposición, o sea, en la declaración de certeza de la relación litigiosa, sino además en la motivación. La razón de esta severidad es necesaria, ya sea por el prestigio del juez que decide, ya sea por los controles a los cuales la decisión pueda estar sometida, ya sea por la eficacia psicológica que la misma puede ejercer sobre las partes, hacer que resulte de la decisión no sólo que el juez ha juzgado sino que, antes de elegir, ha verificado el juicio. “Derecho Procesal Civil y Penal. Biblioteca Clásicos del Derecho. Editorial Mexicana. 1997. Volumen 4. Páginas 136 y 144”.

    Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.O., señaló que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución. (Omissis)

    La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

    Corolario a lo anterior, vemos que el tratadista A.S.S., ha señalado que el debido proceso, es entendido en sentido material como el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado; ya no se refiere al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto. No se mira el acto procesal en sí, como un objeto, sino su contenido referido a los derechos fundamentales “El Debido P.P.. Universidad Externado de Colombia. 1ª Edición. 1998. Pág. 196”.

    …Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el p.p. debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

    Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado

    . (El resaltado es nuestro).

    Esta obligación de motivar no sólo está establecida para el juez de juicio, toda vez que al momento de dictar una decisión que decreta el sobreseimiento de la causa, el Estado a través del órgano jurisdiccional, ha de cumplir con el deber incuestionable de motivar de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su dispositivo, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso.

    Por lo que la violación de ley referida a la vulneración del precepto legal contenido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 324 ejusdem, y a la debida motivación del fallo decretado se ha detectado mediante este recurso, al determinarse la omisión de pronunciamiento que arriba ha quedado analizada por parte del Tribunal a quo. En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera procedente decretar la nulidad de la decisión recurrida, a los fines de restituir el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa que debe ser preservado en la causa, declarando la misma en relación a la decisión dictada por el Juez de Control del Municipio R.d.P., extensión Villa del Rosario, de conformidad con los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenar según el artículo 434 ejusdem, a un Tribunal distinto al que dictó la referida resolución, que resuelva la solicitud de sobreseimiento sin incurrir en los vicios señalados, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, único aparte, el cual indica textualmente: “…Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal…”. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N°. 3 de la Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana T.G.M.Y., actuando con el carácter de victima en el presente caso, en la causa seguida en contra de los imputados EDICCIO A.R.C. Y J.M.G., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal derogado; SEGUNDO: SE ANULA la decisión N° 0020-09, dictada en fecha 12 de Enero de 2009, en la causa N° 1C-1840-08, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Municipio R.d.P., mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Pena, de conformidad con los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: SE ORDENA según el artículo 434 ejusdem, a un Tribunal distinto al que dictó la referida resolución, que resuelva la solicitud de sobreseimiento sin incurrir en los vicios señalados. Así se decide.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

EL JUEZ PRESIDENTE,

D.A.P.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

M.F.U.D.F.R.

Ponente

LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDON

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 027-09.

EL SECRETARIO,

NAEMI POMPA RENDON

La Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. NAEMI POMPA RENDON, HACE CONSTAR, que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original que cursa en el Asunto. ASI LO CERTIFICO de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil”. En Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2009.

LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDON

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