Decisión nº 6487-07 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 21 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosefina Melendez
ProcedimientoApelacion Por Negativa De Beneficio

Los Teques,

196° y 147°

CAUSA Nº: 6487-07

ACUSADOS: E.A.J. Y TERAN PARRA F.J..

MOTIVO: APELACION DE NEGATIVA DE BENEFICIO.

JUEZ PONENTE: J.M.V.

Corresponde a esta Sala, admitido como ha sido el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho, L.A.O. PACHECO, actuando en su carácter de Defensor de los ciudadanos: E.A.J. Y TERAN PARRA F.J., contra la decisión de fecha 04 de Mayo de 2007, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, pronunciarse al respecto.

En fecha 19 de Julio de 2007, se le da entrada a la causa distinguida con el Nº 6487-07 designándose ponente a la Dra. J.M.V., quien suscribe con tal carácter el presente fallo.-

En fecha 02 de Agosto de 2007, fue admitida la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir el fondo del asunto planteado en la acción recursiva, previamente observa:

PRIMERO

ANTECEDENTES DEL CASO:

  1. - SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS: en fecha 27 de Octubre de 2007, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, conforme a lo dispuesto en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuó la Audiencia Preliminar, por cuanto los acusados de autos, Admitieron los Hechos, conforme al procedimiento establecido en el articulo 376 ejusdem, el Tribunal a-quo dictaminó:

PRIMERO: Encuentra CULPABLES a los ciudadanos: F.J. TERAN, A.J.E., de la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia, SE CONDENAN, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se impone a los acusados F.J. TERAN, ALEXIX J.E., las accesorias previstas en el articulo 16 Código Penal, a saber:

1.- La inhabilitación Política durante el tiempo de la Condena.

2.- La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.

TERCERO: Se ordena la incineración de la droga.

CUARTO: Se mantiene la privación Judicial de Libertad, por el peligro de fuga existente, quedando los acusados a la orden del Tribunal de Ejecución que conozca por distribución.

QUINTO: Se establece como fecha provisional de finalización de la condena el 21-08-2009.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 04 de Mayo de 2007, el Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los fines de ejecutar la pena impuesta por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 27 de Octubre de 2007, dictaminó entre otras cosas en su punto numero tercero, lo siguiente:

Tercero: En el Presente asunto observa este Juzgador, que el penado E.M.A.J., es condenado por uno de los supuestos previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como lo es “TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS”, por lo que considera este Juzgador no le es aplicable el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ni cualquier Formula Alternativa al cumplimiento de la pena, en virtud de la Reforma de la Ley en estudio de fecha 26 de Octubre del año 2005, Publicado en la Gaceta Oficial Nro 5.789, extraordinaria POR LO QUE SE DECLARA IMPROCEDENTE LA APLICACIÓN DE EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA Y EL OTORGAMIENTO DE CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, tal como lo establece la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual expresa textualmente en el ultimo aparte del articulo 31 lo siguiente: (“…”)…En tal sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece (“…”).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica de Venezuela ha concluido en sus reiteradas y consecutivas decisiones las cuales son de carácter Vinculante y de Obligatorio Cumplimiento para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y todos los Tribunales de la Republica: al respecto ha señalado en sus Jurisprudencias “que los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estufacientes y Psicotrópicas, constituyen delitos de Lesa Humanidad y son Pluriofensivos”…

Por todo lo antes dicho este Juzgador declara: IMPROCEDENTE EL TRAMITE Y OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA O CUALQUIERA DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA AL PENADO: A.J.E. MARQUEZ…

TERCERO

RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 30 de Mayo de 2007, el profesional del Derecho L.A.O. PACHECO, actuando en su carácter de Defensor de los Ciudadanos: E.A.J. Y TERAN PARRA F.J., ejerció formalmente Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Mayo de 2007, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual declaro IMPROCEDENTE EL TRAMITE Y OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA O DE CULAQUIER OTRA FORMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA; dicho recurso lo interpone fundamentándose en los numerales 5° y 6° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual entre otras cosas señaló:

CAPITULO II

ALEGATOS DE LA DEFENSA

“Encontrándome dentro del lapso para imponer Recurso de Apelación en contra de la decisión emanada de este Tribunal aquo en donde se acordó la improcedencia del trámite y otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o de cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena a mis defendidos…

En fecha 27-10-2006, tuvo Lugar la Audiencia Preliminar de mis representados, en donde el mismo fuesen impuestos por el procedimiento especial de admisión de los hechos de una sentencia condenatoria, que consistió en la obligación de cumplir la pena de tres años de prisión por ser responsable de ilícito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley especial que rige la materia, ahora bien, una vez remitido el expediente de la causa al Tribunal de ejecución Segundo, el ciudadano Juez, procede a ejecutar la misma realizando el computo de la pena a que se refiere en articulo 482 del C.O.P.P y de la lectura de dicho computo se observa que pone fecha cierta a las formulas alternativas al cumplimiento de la pena relativas al destacamento de trabajo, régimen abierto, libertad condicional, confinamiento y realiza la correspondiente desaplicación del articulo 493 del C.O.P.P y se sujeta a lo establecido en el articulo 500 y 494 aparte in fine y textualmente en la parte final de dicho computo establece lo siguiente: “…por lo que en principio considera este Tribunal aplicable el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, pero en virtud de que no consta en autos si los penados son reincidentes o de que no haya sido admitido en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no se le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, ni se le ha practicado informe psicosocial, es por lo que se acuerda:…” se acordó entonces oficiar a las diferentes divisiones del Ministerio del interior y Justicia con relación a lo antes mencionado inclusive a la Dirección de Prisiones y la Dirección de Custodia y Rehabilitación del recluso del antes dicho Ministerio; con posterioridad fueron enviados al tribunal de la causa los oficios correspondientes a los antecedentes penales, siendo que mis defendidos no presentaban ningún otro antecedente penal también fue enviado al Tribunal el informe psicosocial y técnico del cual se deja ver un resultado y pronostico en cuanto al penado E.M.A.F. en cuanto al penado TERAN PARRA F.J.D., y sendas constancias de buena conducta de ambos penados; sin embargo el ciudadano Juez Segundo de Ejecución negó la procedencia de cualquier formula alternativa al cumplimiento de la pena por los motivos citados supra, en este sentido quien aquí recurre considera que el ciudadano Juez no tomo en consideración el principio de progresividad consagrado en el articulo 272 del texto fundamental constitucional, y antepuso la ley especial que es de naturaleza sustantiva a la Ley Adjetiva penal que también es de carácter orgánico y a la cual no se presenta ningún obstáculo para la aplicación de los beneficios que deben gozar en este caso mis representados, además si bien es cierto el delito de TRAFICO, de sustancias ilícitas, es considerado de lesa humanidad, no es menos cierto que ese trafico comporta la actividad desplegada por aquellas personas incursas en la sanción prevista de ocho a diez años en el articulo 31 de la Ley especial que rige la materia de drogas…

Por demás ya el ciudadano Juez en el computo de la pena había considerado las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y resulta contradictorio que ahora deniegue su aplicación: el espíritu de esta formula alternativa es la reinserción social del individuo penado, y mas aun cuando mis defendidos cumplen con lo establecido en el articulo 493 aparte in fine y 500 ordinales 1, 2, 3 y 4 en cuanto al penado A.E., así que en la aplicación del principio de progresividad establecido en el articulo 272 de la Constitución no se debería estar aplicando una ley o una norma que surgida con posterioridad a las normas preestablecidas en relación a los beneficios del proceso penal vaya en detrimento de los derechos inherentes a la persona humana…por lo que considera quien aquí defiende que lo dispuesto en el articulo 31 de la Ley espacial Sustantiva que rige la materia de droga no es óbice para la aplicación, trámite y otorgamiento de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena establecidas en la Ley Adjetiva Penal en relación al caso de marras.

PETITORIO

Por todas las consideraciones de derecho expuestas en el presente recurso, solicito en primer lugar a la Corte de Apelaciones de este Circuito penal que el mismo sea admitido por haber sido interpuesto en el lapso legal correspondiente y estar sujeto a las disposiciones legales pertinentes, y que sea declarado con lugar en el fondo del mismo revocando, la decisión del Juzgado Segundo de Ejecución, y dictamine los efectos correspondientes a tal revocatoria y le sean concedidos a mis defendidos los beneficios procesales establecidos en la Ley Adjetiva Penal…

.”

CUARTO

CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 19 de Junio de 2007, el ciudadano A.R.B., Fiscal Décimo del Ministerio Publico en materia de Ejecución de Sentencia Y Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procedió a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano L.A.O., Defensor Publico de los ciudadanos E.A.J. Y TERAN PARRA F.J., el cual entre otras cosas manifestó:

LOS HECHOS

…los ciudadanos E.A.J. Y TERAN PARRA F.J.…fueron condenado por el Juzgado Quinto de Primera instancia en Funciones de Control del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, e igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal.

Cursa en el expediente, decisión del 04 de Mayo de 2007, emanada del tribunal Segundo en Funciones de Ejecución de los Valles del Tuy… mediante la cual acordó: “…IMPROCEDENTE EL TRAMITE Y OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA O CUALQUIERA DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA…” argumenta la defensa del penado en su escrito de apelación que el Juez niega la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena “…de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 335, 215, 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ; 2 del Código Penal Vigente; 1 del Código Civil Venezolano y 31 Ap° in fine de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas…”

DEL DERECHO

Establece el artículo 272 de la Constitución Nacional:

(“…”).

De la norma constitucional se desprende que debe darse preferencia a que el infractor cumpla su sanción estando en libertad, toda vez que el sistema acusatorio la libertad es la regla y la privación de esta la excepción, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.

Articulo 493 C.O.P.P

(“…”)

Se desprende de la Ley que el Juez de Ejecución para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá corroborar que están llenos los extremos de la norma para su otorgamiento, pero va mas allá el legislador patrio cuando impone condiciones taxativas para dicho otorgamiento, es decir, que el penado deberá cumplir con todos y cada uno de los requisitos de Ley para que se materialice el disfrute de la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, o de Cualquier Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena. Si bien es cierto que la pena no excede de los tres (03) años, no menos cierto que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado mediante Jurisprudencias, que los delitos de Sustancias estupefacientes Y Psicotrópicas, son delitos de Lesa Humanidad y por tanto no tiene beneficios, adminiculado con lo previsto en la nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas. Sin embargo, en el caso in comento este debe encuadrarse en lo previsto en el articulo 60 ejusdem, el cual establece: (“…: 1.- que no ocurra otro delito, 2.- Que no sea reincidente, 3.- que no sea Extranjero en condición de turista, 4.- que el hecho punible merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su limite máximo”

PETITORIO

Por la razones de hecho antes expuestas, esta Representación Fiscal considera pertinente y ajustado a derecho, que en el caso in comento, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa de los penados E.A.J. Y TERAN PARRA F.J., contra la decisión del Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Estado M.E.V. del de fecha 04-05-07.

QUINTO

CONSIDERACIONESDE ESTA CORTE PARA DECIDIR:

En la nueva visión de la justicia que comenzó a imperar en nuestro País, con la puesta en práctica del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, figura el derecho a recurrir de las decisiones jurisdiccionales que el imputado o su defensor consideren adversas, con las debidas garantías procesales.

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Garantía del debido proceso.” El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

  1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a r4currir del fallo.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 432. Impugnabilidad Objetiva. “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada el 04 de Mayo de 2007, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual, declaro IMPROCEDENTE EL TRÁMITE Y OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA O DE CUALQUIERA DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, y por su parte el apelante, considera que la decisión impugnada limita los medios para estimular la rehabilitación de los penados y no reconoce el principio de progresividad en el derecho penitenciario, en base a lo establecido en los artículos 19 y 272 de la Constitución.

Así pues, el quid del asunto controvertido planteado, que ha de resolver esta Corte de Apelaciones, se contrae a determinar a la luz de la Ley y los medios jurídicos de interpretación que se consideren pertinentes, la procedencia o no de la decisión proferida por el Juez que acordó NEGAR EL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÒN DE LA PENA a los ciudadanos E.A.J. Y TERAN PARRA F.J..

El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, realice actividades de corretaje… para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”

Ahora bien, de la simple lectura de la norma citada se desprende que la prohibición de otorgar beneficios procesales, se circunscribe a los actos jurisdiccionales dentro del proceso, y ello para evitar la impunidad en la persecución de los hechos punibles previsto en el la ley que regula el trafico y demás actos delictivos que se le vinculen; y cuando la ley procesal hace referencia a los beneficios penitenciarios, establece las reglas para su otorgamiento, por parte del juez de ejecución, siguiendo el hilo constitucional establecido en el artículo 272 de la Carta Magna, para la rehabilitación del recluso, el cual se sustenta en el principio de progresividad, es decir que el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena es la reinserción social del penado, su preparación para la obtención de su libertad plena y convivencia social y a los fines de lograr esta reinserción se establecen las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, entre las cuales se encuentra la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Es decir, que el sistema penitenciario venezolano se fundamenta en el principio de la progresividad, que tiene rango constitucional, en este sentido el tratadista E.S.H., en su obra PENOLOGÍA en relación a los regímenes progresivos señala:

...El tratamiento penitenciario tiene como rasgos característicos la progresividad y el sentido técnico, el primero de tales elementos, constituido sobre el supuesto de que la resocialización del sentenciado no puede obtenerse mediante una acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo, adquiere su máxima concreción en estos regímenes...

... resulta indiscutible que los regímenes progresivos, por sus estímulos y sanciones diferenciados según las actitudes del propio sentenciado, constituyen una plausible forma de ejecutar las sanciones privativas de libertad; ...es menester reconocer que desde un punto de vista general está bien estructurado, organizándose con él auténtico Programa de Reforzamiento... conforme al cual una disposición dada de estímulos (accesión al orden superior y aproximación progresiva a la reinserción social) a continuación de la emisión de conductas adaptativas al trabajo y a las normas disciplinarias de la institución, provocaban un incremento en la probabilidad de su ocurrencia...

Y en esta misma línea de fundamentación, el tratadista J.K., en su obra SUSTITUTOS DE LA PRISION, señala:

...Las penas no deben tener una finalidad intimidatoria, sino de readaptación social la cual no podrá aguardarse con el recurso psicológico del miedo, sino con el procedimiento científico de la reeducación del infractor...

De ahí, que surgen en nuestro derecho, las llamadas formulas alternativas de cumplimiento de pena no privativas de libertad, como un medio de resocializaciòn de los que han delinquido, pero existen restricciones por el legislador para otorgar las mismas. Es por ello, que en Jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro M.T. deJ., ha establecido:

La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas.

Así, lo estimó el legislador al establecer como limitante a la suspensión condicional de la ejecución de la pena prevista en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el supuesto que el penado hubiere sido condenado una vez que éste se acogiera al procedimiento por admisión de los hechos y la pena acordada rebasare los tres años, por lo que no podrá optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena... No resulta plausible otorgarle el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, una persona que previamente ha sido beneficiada con una rebaja de la pena por haber confesado su culpabilidad en la comisión del hecho punible, es decir por haber admitido los hechos a través del procedimiento especial contemplado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal...

Siendo así aceptar que un penado que ha sido condenado a cumplir una pena que exceda de tres años en un procedimiento por admisión de los hechos, se le acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, seria otorgarle injustificadamente a aquel un doble beneficio...

(Sentencia Nº 1325 del 04 de julio de 2006. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Magistrado Dra. L.E.M.L.)

Se observa que en el presente caso, que el beneficio solicitado no es de naturaleza procesal, sino penitenciario al constatarse que los ciudadanos E.A.J. Y TERAN PARRA F.J., fueron condenado mediante el procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en razón de que la pena impuesta no rebasa el término de tres años,

Por tanto, al evidenciarse que los ciudadanos fueron condenados a cumplir una pena de tres (3) años de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal pernal, que trata de los beneficios penitenciarios, la Jurisprudencia invocada, los criterios doctrinarios señalados y especialmente, por el Mandato Constitucional contenido en el artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, REVOCAR la decisión impugnada, por lo que se ordena que el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy proceda a dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 494 del texto adjetivo penal, a los fines del otorgamiento o no a los referidos penados, de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, conforme a los requisitos establecidos en dicha norma.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: 1.) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor de los penados: E.A.J. Y TERAN PARRA F.J.; 2.) REVOCA la decisión proferida el 04 de Mayo de 2007, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual declaro IMPROCEDENTE EL TRÁMITE Y OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA O DE CUALQUIERA DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA a los ciudadanos prenombrados; y en su lugar se acuerda que dicho Órgano Jurisdiccional proceda conforme a lo establecido en el articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento del beneficio penitenciario solicitado, en caso que se encuentren cumplidos los requisitos contenidos en dicha norma.

SE REVOCA la decisión apelada.

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Defensa.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.

JUEZ PRESIDENTE

Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ

EL JUEZ

Dra. J.M.V.

(Ponente)

LA JUEZ

Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

Abg.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

Abg.

LAGR/JMV/MOB/IMF/lems

Causa. 6487-07

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