Decisión nº 03 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 2 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 03

CAUSA Nº 6410-15

ACUSADOS: BARRIOS MORENO, D.E.; PARRA MANRIQUE, L.E. Y MULFARD ESPINOLA H.A..

DEFENSORES: Abogados: DAVINNIA MIRANDA, L.E.P.M., H.J.R. y M.D.O.

FISCALÍA PRIEMRA DEL MINISTERIO PÚBLICO

VICTIMA: Abreu Gil, D.A.

DELITO: Extorsión

TRIBUNAL DE PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Apelación de Sentencia Definitiva.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por decisión dictada en fecha de septiembre de 2014 y publicada en fecha 13 de febrero de 2015, CONDENÓ a los acusados D.E., Barrios Moreno; L.E., Parra Matute; y H.A., Mulfard Espinola, como coautores del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de Abreu Gil, D.A., a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal.

Por auto de fecha 7 de julio de 2015, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia oral para el décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes, a las 09:30 horas de la mañana, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por auto de fecha 3 de agosto de 2015, se dejó constancia de la notificación de todas las partes, y se acordó “…que a partir del día de hoy, inclusive, se dejan transcurrir los DIEZ (10) DIAS HÁBILES SIGUIENTES, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral para la vista del recurso a las nueve (09:30) de la mañana conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal

En fecha 14 de agosto de 2015, tras la incorporación del Juez Titular abogado J.A.R., luego de cumplir su período vacacional, se constituyó la Corte de Apelaciones, de la siguiente manera: abogada S.R.G.S. (Presidenta), abogada Z.G. de Urbina (Jueza temporal) y J.A.R. (ponente), quien se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 19 de agosto de 2015, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la inasistencia de todas las partes, quienes estaban debidamente notificados; en tanto que los acusados D.E., Barrios Moreno; L.E., Parra Matute; y H.A., Mulfard Espinola no fueron trasladados desde su sitios de reclusión; en consecuencia, se declaró desierto el acto y la Corte se acogió al lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la sentencia.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I

DE LOS RECURSOS DE APELACION

PRIMER RECURSO

El acusado D.E.B.M., asistido por los abogados H.J.R.B. y M.D.O.A., interpuso recurso de apelación, de la siguiente forma:

PRIMERA DENUNCIA:

Conforme a lo estipulado en el artículo 444, 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concomitancia con el primer aparte del artículo 375 ejusdem, denuncio la primera infracción como quebrantamiento de formas sustanciales del acto que me causo indefensión:

A los fines de demostrar el planteamiento de forma pormenorizada de la primera denuncia, esto es, lo plasmo de la siguiente forma; el agravio tiene su origen desde el mismo momento del inicio del debate contradictorio, como se evidencia en el acta que recoge el acto de apertura ajuicio celebrada el día 08 de mayo de 2014, en el que detalladamente se puede verificar:

  1. ) El Juez informo los motivos de la audiencia, declarando abierto el presente juicio.

  2. ) Luego se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, quien ratifico el escrito acusatorio, narro brevemente los hechos que se le imputan al acusado, calificando el delito como Extorción de conformidad con el artículo 16 de Ley Contra la Extorción y el Secuestro:

  3. ) Se nos impuso a los acusados del precepto Constitucional recogido en el artículo 49,5 así como de la advertencia contenida en el artículo 131 (hoy 133) del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. ) Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a los defensores privados quienes expusieron los alegatos iniciales.

  5. ) Y finalmente se declara abierta la recepción de los medio de Prueba.

    Ciudadanos Magistrados consideran quien aquí recurre los siguientes presupuestos; en conformidad con lo transcrito up supra, con meridiana claridad se observa en el resumen planteado el nacimiento del agravio por el cual hoy acudimos ante este Tribunal de Alzada, siendo pues que la normativa penal adjetiva penal consagra la constitución y conformación de todo el proceso penal, en cada una de sus fases, siendo el caso particular que nos ocupa la regla procedimental exigida por el legislador patrio como lo es el mandato expreso del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal: ..."El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra"... [Negrita y subrayado nuestro).

    Así las cosas, partiendo de la transcripción de la norma adjetiva penal, se observa manifiestamente la flagrante violación del artículo in comento por la Jueza a quo al suprimirme la legítima expectativa de que se me informara de cuáles son los medios que pueden usar para mi defensa, derecho este que nace desde el mismo momento en que la representación Fiscal ratifica el escrito acusatorio, narro los hechos que se le imputan al acusado; ciudadanos Magistrados, en una revisión exhaustiva del acta de audiencia de juicio día 08 de mayo de 2014, no se deja constancia tal cual ocurrió, que la Jueza Segunda de Juicio me informara a mí y al resto de los acusado sobre el procedimiento de admisión de los hechos, y así lo denunciado formalmente ante esta alzada. Por tal motivo, apunto que existe una anormalidad en la formación del acto procesal, es decir no se han cumplido los requisitos exigidos por el legislador para que tenga validez y eficacia. Sin duda que si hay esa anormalidad, el acto es irregular desde el momento mismo de su nacimiento, pues existen omisiones o vicios que lo limitan negativamente, lo que significa que no tiene la fuerza jurídica y carecerá de validez para el proceso. Las formas procesales son necesarias. La experiencia ha demostrado que su ausencia produce desorden e incertidumbre. Por supuesto que nos referimos a aquellas forman que conforman la garantía para la igualdad de las partes y la seguridad jurídica de los justiciables y la sociedad.

    De tal manera, que si tal acto procesal le falta algún elemento constitutivo o si en la manifestación de alguno de ellos existen vicios, la anormalidad o irregularidad del acto se origina en ellos. Las irregularidades, sean omisión o vicios en los actos procesales son causas para recurrir. Quien aquí recurre, observa que este acto anormal causó un menoscabo a las garantías constitucionales que asisten, lesionándome el derecho a la defensa y se encuentra específicamente recogida en el artículo 49 ordinal 1° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerado así, que uno de los fines supremo del Derecho es la correcta aplicación de la justicia, cuyos principios son de carácter Constitucional y de orden Público, deja a un lado los intereses de un particular, para tutelar los intereses difusos y colectivos descritos pormenorizadamente en la carta magna y los tratados internacionales válidamente suscritos y ratificados por la República y garantizados por los jueces y juezas administradores de Justicia

    Resulta oficioso señalar la sentencia de la Sala Constitucional N° 1962 de fecha 17 de Julio del año 2.003 Expediente N° 02-1802 del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. (Negritas nuestras) Al respecto, acota la sala la indefensión o derecho a la defensa ocurre cuando en el proceso hay una omisión o una negativa de alguno de los medios legales con que puedan hacerse valer los derechos de las partes que en el intervienen, esto es, porque no haya podido ejercer algún recurso procesal como resultado de una determinación o conducta del Juez que lo niegue o limite indebidamente a ejercer el derecho a la defensa. Así las cosas, resulta evidentemente oportuno enlazar el criterio acertado por el magistrado Francisco Carrasquero López, Sala Constitucional Expediente N° 11-0578 Sentencia N° 1817. En relación al Derecho a la Defensa a saber lo siguiente: En consecuencia existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos.

    En virtud de los argumentos anteriormente vertidos y en p.a. con la Jurisprudencia patria, no cabe lugar a dudas la naturaleza del error en que incurrió el Juzgador con la omisión supra delatada, adoleciendo por tal motivo la decisión recurrida en esta primigenia denuncia de nulidad absoluta y así lo denuncio.

    SEGUNDA DENUNCIA

    Con fundamento en el ordinal 2o del artículo 444, Código Orgánico Procesal Penal denuncio la falta de motivación de la sentencia, lo cual infringe expresamente el ordinal 3o del artículo 346 ejusdem que consagra los requisitos que debe contener la sentencia.

    La Juez de Juicio yerro al no valorar mi declaración recepcionada en el Juicio Oral y Público, incurriendo así en el vicio llamado silencio de prueba lo que se puede distinguir claramente al analizar el cuerpo de la sentencia, así como tampoco desechado, existiendo por lo tanto omisión de pronunciamiento en relación a un medio probatorio, el cual lleva implícito mi derecho como acusado de ejercer el derecho de defensa y de ser escuchado: donde todo juzgador debe analizar concienzudamente la declaración rendida por el acusado en el marco del juicio oral y público, ya que este dicho es la mejor defensa que existe en la causa, y son los jueces de juicio quien al analizar deben valorarla, bien sea para desecharla o admitirla favorablemente, previa a la concatenación con los demás elementos probatorios debidamente admitidos como tales, y al no hacerlo se violentan derechos fundamentales que me asisten, específicamente el derecho a la defensa, igualdad de las partes y por ende el debido proceso, sin ser el juez garante de la tutela judicial efectiva que debe reinar en todo proceso penal. En la sentencia definitiva aquí recurrida, al valorar las pruebas. Así las cosas, la Sala de Casación Penal mediante sentencia N° 476 del viernes, 13 de diciembre de 2013, establecieron:

    "La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio. Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí. a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal".

    En el caso de la sentencia bajo estudio fueron conculcados varios derechos, lo que se determina cuando la ciudadana Juez de Juicio, me cercenó el derecho a la defensa e igualdad de partes al no valorar mi declaración como acusado dentro de los medios de prueba analizados, ya que su decisión parte de lo expuesto por la víctima, cuya versión concatenó con otros medios probatorios sin hacer pronunciamiento, bien sea para tomarlo en consideración o para desecharlo, lo que conlleva al silencio de pruebas, por cuanto su deber como Juez constitucional y garante de los derechos de todas las partes intervinientes en el proceso, era analizar todos los medios de prueba y así examinar mi declaración como medio de prueba evacuada dentro del periodo de recepción de pruebas, lo que evidencia desigualdad de partes, ya que si dio respuesta y valoró lo expuesto por la víctima, más no lo que exprese, lo que trae como consecuencia directa la violación del derecho a ser oído, por cuanto mi declaración forma parte de medios de defensa, no valoro mi declaración de forma individual previamente a el proceso de decantación y adminiculación de las pruebas al que está obligada por la ley, por lo cual se violentó 49,1 el artículo de la Constitución Nacional, ya que no se escuchó el alegato de defensa, constatándose de ese modo que el juez a quo incurrió en el vicio de silencio de prueba.

    En razón de los argumentos, antes señalados solicito sea declarada con lugar la segunda denuncia.

    TERCERA DENUNCIA

    Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 444, Código Orgánico Procesal Penal denuncio la ilogicidad y contradicción en motivación de la sentencia, lo cual infringe expresamente el ordinal 3o del artículo 346 ejusdem que consagra los requisitos que debe contener la sentencia.

    Con los órganos de prueba recepcionados en el tribunal de Juicio no se logró acreditar vinculación alguna en los otros acusados y mi persona en este sentido en su exposición la presunta víctima en su declaración señala: entre otras cosas: y llamaron a un supuesto teniente, por medio de los compañeros venían abogar por el caso (Se debe entender que se está refiriendo a las personas que lo acompañaban ya que venían haciendo referencia a ellos como de la misma forma), así mismo, a pregunta realizada por el Ministerio Público ¿Con quién se encontraba la persona que dice que es el teniente? Contesto: Solo.

    Por otra parte en su declaración la presunta víctima indica, que la tarde de la presunta e ilegítima detención: y esa tarde nos sacan 20 mil bolívares fuertes y el otro día retiran el vehículo, esa misma noche, en contrario respondió a preguntas de la defensora del ciudadano Mulfrad Espinóla H.A.: Logro Ud. presenciar la entrega de algún dinero entre los funcionario presentes? Contesto: No.

    En otro sentido el Tribunal a quo al establecer los hechos que se desprende del Testimonio del ciudadano Fadel E.T., las siguientes circunstancias:

    Que el testigo actuó en la comisión previa orden de su superior en compañía de los funcionarios Evison Fernández; V.H. y otros, con la Finalidad de ubicar un vehículo de CORPOELEC que fue denunciado como robado o hurtado, en el municipio Guanarito el cual fue denunciado, por un funcionario de CORPOELEC.

    Que el acusado D.E.B.M., le manifestó que el vehículo lo tenía en calidad de garantía, por un dinero que presto días antes, lo que concuerda perfectamente con los hechos que narre en la sala de juicio en mi declaración, la cual no fue debidamente valorada por el Tribunal a quo.

    Del texto parcialmente precitado, tomado de la recurrida, se observa que la sentencia objeto del presente recurso adolece de vicios en la motivación, como lo es la ilogicidad manifiesta y contradicción contenidas en la misma, toda vez, que tal como se recoge de ¡a doctrina y de la jurisprudencia patria la valoración realizada por el a quo no cumplió con requisitos suficientes y determinantes conforme a los hechos ventilados en el juicio oral y público en el que se me ha condenado por el delito de Extorción. Nótese ciudadanos magistrados de esa honorable corte de apelaciones como al revisar palmariamente la sentencia en la recurrida, específicamente la declaración de la presunta víctima surgen contradicciones e incongruencias, que hacen dentro de una operación lógica razonar, no se puedan tener como acreditados los hechos que se me indilgan y con los que se pretende establecer mi presunta responsabilidad como justiciable respecto al delito de Extorción, partiendo de unos hechos que no quedaron evidenciados más allá de toda duda razonada con pruebas serias que arrojen certeza.

    En este Sentido la Sala de Casación Penal mediante sentencia N° de Sentencia: 277 de fecha 14 de Julio de 2010 dejo establecido lo siguiente:

    "Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias {mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia".

    Mal puede entonces condenárseme por un delito que no sólo no quedó demostrado en el debate de juicio oral y público sino que tampoco, en consecuencia, existe motivación en la sentencia para emitir la condenatoria tal como lo hizo la recurrida al respecto.

    Tomando en consideración los anteriores asertos y alegato solicito a esta digna corte se sirva declarar con lugar esta tercera denuncia.

    SEGUNDO RECURSO

    La abogada DAVINNIA MIRANDA, en su carácter de defensora del acusado H.M.S., interpuso recurso de apelación, con base en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por falta de motivación, al infringir el artículo 364 eiusdem. (Hoy 346).

    En tal sentido, la recurrente sobre la determinación precisa de los hechos acreditados, alegó:

    Según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal 'Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario", según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano Abreu G.D., por ello la Sentencia que debió dictarse a favor de mi defendido H.M.E. debió ser ABSOLUTORIA y no CONDENATORIA, vista la cantidad de incongruencias y falta de elementos de convicción, puesto que solo el dicho de una víctima no es suficiente cuando en su declaración existen incongruencias y dudas razonables de que estuviese realizando una declaración de buena fe, siendo entonces que por medio de todas las declaraciones se logro demostrar la inocencia de mi defendido y de los demás acusados en la presente causa, y que el Tribunal procedió a condenar sin los elementos necesarios para que fuese demostrada esa supuesta responsabilidad de mi defendido, es decir que existe en la sentencia falta de motivación por parte de la Juez

    Asimismo, en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho, la recurrente alegó:

    Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado la Fiscalía acusó por el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión en perjurio de ABREU G.D., por lo tanto es necesario demostrar la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal de mi defendido, así como los elementos objetivos necesarios para el tipo penal atribuido, siendo para ello necesaria la comparecencia de los órganos de prueba así como su contesticidad y coherencia entre sí, siendo que en el Juicio realizado se logró demostrar la inocencia de mi defendido, en los hechos imputados cuando los testigos traídos por las defensas privadas en conjunto fueron cónsonos y contestes, es decir que el único elemento traído por el Ministerio Publico en este caso es la declaración de la víctima, la cual se debe a.p.p. cuanto existen incongruencias claras y precisas tanto en la declaración como en todas las preguntas y respuestas realizadas y que asimismo los testigos próvidos por el Ministerio Publico, no aportaron ningún elemento de convicción que pudiese comprometer a mi defendido, o su libertad, y que por el contrario no fueron tomadas estas circunstancias por el Tribunal al momento de decidir.

    Explanadas las anteriores circunstancias se evidencia que la responsabilidad penal de mi defendido en el hecho no quedó demostrada debiendo entonces ser una sentencia ABSOLUTORIA y NO CONDENATORIA, en cumplimiento del principio in dubio pro reo y de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llega a demostrar la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera:

    "…el principio in dubio Pro reo no es una regla para la apreciación de las Pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad," (Claus Roxin, Derecho Procesal Penal, Pág. 111).

    En cuanto al in dubio pro reo que es la duda surgida de la falta de pruebas de cargo, o, de las aportadas por el Ministerio Publico que no logran demostrar que mi defendido H.M. delinquió, así toda duda insalvable que surja dentro del proceso, debe beneficiar al acusado, porque la premisa mayor de la presunción de inocencia lo ampara; y el acusador debe ser capaz de aceptar esta premisa, demostrándole a la juez que mi defendido en concreto no infringió el régimen jurídico. Si el acusador, no aporta la prueba mínima necesaria para lograr la condena, que este es el caso, o si lo hace, y esa prueba no produce laseguridad o la certeza, emerge la duda favorable para el acusado, y el juez debe absolver teniendo presente la premisa mayor, que considera que los hombres en general son inocentes.

    Sobre este tema, dice L.F., en su obra "Derecho y Razón", lo siguiente:

    "La certeza de derecho penal mínimo de que ningún inocente sea castigado viene garantizada por el principio in dubio pro reo. Es el fin al que tienden los procesos regulares y sus garantías. Y expresa el sentido de la presunción de no culpabilidades imputado hasta la prueba en contrario: es necesaria la prueba, es decir, la certidumbre, aunque sea subjetiva, no de inocencia sino de culpabilidad, sin tolerarse la condena sino exigiéndose la absolución en caso de ¡ncertidumbre" (p106).

    E.B. (1994) en su obra "La impugnación de los hechos probados en la casación penal", señala lo siguiente:

    "Debe examinarse la dimensión táctica (sic) y la dimensión normativa del in dubio pro reo, sobre la base de la presunción de inocencia que pretende destruirse a través del proceso penal. La dimensión fáctica se refiere al estado individual de duda de los jueces, esto quedaría fuera del ámbito de los recursos, pues el tribunal revisor no podría obligar al juez a dudar, cuando éste está convencido de lo pertinente de una prueba que ha recibido directamente a través de la oralidad y la inmediación, La otra dimensión, la normativa, se refiere a la existencia de disposiciones legales que imponen al juez la obligación de absolver cuando exista duda (permanencia de la presunción de inocencia), esta normativa se valoraría si se condena sin haberse obtenido la convicción de culpabilidad" (p, 69).

    Finalmente, la recurrente expresó, “Con base a los fundamentos ante expuestos solicito: se declare CONLUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia anule la sentencia CONDENATORIA dictada por la Juez de Juicio N° 02 del circuito judicial penal del Estado Portuguesa-Guanare de fecha 13 de Febrero de 2015, en contra de H.M.E.; y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Juez de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal”.

    TERCER RECURSO

    El abogado M.A.M.C., en su carácter de defensor del acusado L.E.P.M., interpuso recurso de apelación, con base en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, de la siguiente manera:

    En la decisión recurrida aparece una enunciación de los hechos y circunstancias que han sido objeto del juicio, ahora bien en relación a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados tal determinación vendría a ser el requisito exigido en el numeral tercero del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo del análisis del referido capitulo esta defensa encuentra que hay falta, contradicción, e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ello se debe en primer lugar a la falta de motivación e incorrecta valoración de las pruebas recepcionadas durante el debate oral y público, ya que se tomó en consideración solo el hecho en que el Ministerio Publico explana sus argumentos, (sic)" Habiendo llegado al final de este Juicio y ciertamente el MP acuso a los Ciudadanos los nombra a todos y refiere a L.E.P.M. y realiza un resumen de los hechos que dieron origen al presente Juicio Oral con cada uno de los cúmulos probatorios debatidos e interrogados en el debate probatorio y termina solicitando sean declarados culpables por haber desplegado esta conducta delictual y deja entrever ( es ciertamente importante que viniera J.M. por cuanto fue el que entregó el vehículo y dejo fe que era el que cargaba el vehículo, era el que lo tenía y denuncio), de esa manera sostengo que esta prueba es silenciada por lo que crece la duda razonable a favor mi defendido; olvidando que la responsabilidad son actos de individualización, de manera que Una vez fundamentada la decisión por parte del Tribunal de Juicio número 02 se evidencia que el tribunal a quo no hace una incorrecta valoración de los medios probatorios, incurriendo en una evidente contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de modo En este sentido hay que traer a colación el contenido de la sentencia N°053 de fecha 01-02-08, la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte citando sentencia N° 703, del 7.12.2007.el cual señala: Constituye un deber fundamental para las C.d.A. cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión, se haya realizado un análisis detallado de los elementos probatorios debatidos durante el juicio oral, así mismo la comparación de unas con otras bajo el método de la sana critica racional con la determinación clara precisa de los hechos Que se dan por probados... por tanto al no haber determinado las razones de hecho mediante las cuáles adoptó la resolución judicial para Condenar a mi defendido y no analizar debidamente las pruebas acreditadas debe precederse a anularse la decisión dictada por el Tribunal de Juicio. Resultando evidente que en la denuncia planteada se entiende por: contradicción: el desacuerdo evidente entre los hechos que se dan por probados. Esta contradicción debe darse entre los hechos establecidos por el juez, como resultado del proceso, lo que significa que deben ser tangibles, evidentes, ciertos y manifestarse en la parte motiva de la sentencia. Por su parte, se entiende por ilogicidad de la motivación de la sentencia: que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena. La sentencia apelada se encuentra signada por el vicio de FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN, como resultado de la contravención DIRECTA EN LA MOTIVACIÓN. Esta es la razón por la cual se ejerce el presente recurso en contra de la sentencia dictada por el Juzgado a quo y el mismo se fundamenta de conformidad con el ordinal 2o del artículo 444 el Código Orgánico Procesal Penal. La recurrida tiene una falta manifiesta en la motivación de la sentencia y en el análisis de las pruebas, porque el Tribunal de Juicio: no valoró todos los hechos -Aprecio como demostrados, unos elementos de prueba, sin indicar el motivo y calla respecto de los demás hechos, en particular, sobre aquellos que evidencian las declaraciones hechas por los testigos y aún más por la declaración del encausado; El Tribunal a quo no analizó todas las pruebas en su conjunto, sino por grupos separados e inconexos de pruebas; - No indicó en ningún momento cuál regla de la lógica, máxima de experiencia o conocimiento científicos que aplica en el análisis de cada prueba a los fines de llegar a la conclusión que consigna en la sentencia; ni siquiera analiza las pruebas de acuerdo a la sana critica Visto lo anterior, quien aquí recurre, estima que resulta ajustado a derecho esta denuncia, pues es conocido en derecho, que las sentencias deben ser congruentes, es decir, deben resolver acerca de todas las cuestiones que hayan sido objeto de debate en el proceso. De manera ilógica el a quo no hace referencia a otros aspectos de las declaraciones de los testigos y sólo extrae de sus deposiciones los aspectos que le sirven para fundamentar una sentencia Condenatoria, no explicando las demás circunstancias que quedaron demostradas en el debate y las evidencias que desvinculan, En función de los razonamientos precedentemente expuestos de la simple lectura de la fundamentación de la decisión se observa un análisis ortodoxo que se basa en el solo dicho y explanado por el Ministerio Publico; no dando crédito a la manifestación o al testimonio de todos los que intervinieron en el proceso, y por cierto al no escucharse a un testigo crucial como J.M., que en definitiva hubiese despejado la duda razonable; por lo que después de realizar un análisis exhaustivo de la decisión esta defensa, considera con todo respeto que no comparto la misma, y se debe anular dicho fallo por FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN de la sentencia pretendiéndose como solución o remedio procesal para una sana administración de la justicia la realización de un nuevo juicio oral y público con un tribunal distinto al que ventilo este fallo, con todas las garantías y aplicaciones de nuestro dispositivo técnico legal adjetivo penal. En apego a la normativa que legítima a la parte interesada en recurrir en apelación en contra de las decisiones proferidas por los Tribunales de Instancia, es que acudo a los efectos de APELAR contra la decisión antes señalada, ya que considero que no se hizo una justa valoración de las pruebas existiendo FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN, en la motivación de la sentencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal

    Finalmente, el recurrente expresó: “Con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho precedentemente formulados (…) PRIMERO; Declare Con Lugar el recurso de apelación de sentencia definitiva. SEGUNDO: Consecuencialmente, por ser un acto irrito, declare la nulidad del pronunciamiento de fecha 24/09/2014, fundamentado-en-fecha 13 de Febrero de 2015; dictado por el Tribunal de Juicio número 02, que condeno al acusado: L.E.P.M.. TERCERO Se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público con otro tribunal distinto al que emitió el fallo apelado.

    II

    DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2014 y publicada en fecha 13 de febrero de 2014, CONDENÓ a los acusados D.E., Barrios Moreno; L.E., Parra Matute; y H.A., Mulfard Espinola, como coautores del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de Abreu Gil, D.A., a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, en los siguientes términos:

    HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    El Ministerio Público, representado por la Fiscal Primera Abg. S.G., ratificó la acusación previamente admitida en contra de los acusados D.E.B.M., PARRA MATUTE L.E. Y MULFARD ESPINOLA H.A., y expuso los hechos por los cuales se procede, indicando que: “La presencia de la Fiscalía Primera se justifica en esta sala de juicio en la ocasión de ratificar en cada una de sus partes la acusación interpuesta en contra de los ciudadanos D.E.B.M., Parra Matute L.E. y MulfardEspinola H.A., por los hechos ocurrido ciudadana Jueza, en fecha Dos de Septiembre del año dos mil trece (02-09-2013), aproximadamente a las 10:15 horas de la mañana, el ciudadano D.A.A.G., se presentó ante el despacho del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), del Municipio Guanare estado Portuguesa, con el objeto de formular una denuncia donde manifestó que el día 27-08-2013, a las 03:00 horas de la tarde, se trasladaba en un VEHÍCULO AUTOMOTOR, CLASE RUSTICO, MARCA TOYOTA, MODELO TECHO DURO ESP., TIPO DURO, COLOR NEGRO, PLACAS NAK-35S, USO PARTICULAR, AÑO 1988, SERIAL DE CARROCERÍA FJ70-9001577, SERIAL DEL MOTOR 3F0153822, desde Arismendí hasta Guanarito, cuando iba pasando por una alcabala de la policía estadal que estaba instalada antes de llegar al puente de Guanarito, dos funcionarios de la policía le pidieron que se estacionara a la derecha, luego de esto lo mandaron a bajar del carro a él y sus acompañantes, le pidieron los documentos del mencionado vehículo luego de que los funcionarios revisaron todo les indicaron que debían acompañarlos hasta el comando de Guanarito, porque el carro estaba solicitado y montado, posteriormente los acompañaron hasta el comando y estando allí les indicaron que iban a durar presos seis meses por cargar un carro con irregularidades, luego como a las 11:00 horas de la noche les dicen los van a dejar libres ya que un teniente de la guardia nacional había pagado cuarenta mil bolívares por el carro, luego se les acerco un sujeto de nombre D.M., teniente de la Guardia Nacional, y le dijo que él le había pagado a la policía para que los dejaran ir, y por lo tanto él debía conseguirle el dinero porque sino no le iba entregar el vehículo le dio su número telefónico y un número de cuenta para que le depositara el dinero, y desde ese tiempo se ha estado comunicando con el teniente ya que le parece extraño que haya pagado esa cantidad de dinero por ese vehículo si según los funcionarios estaba irregular, y ese vehículo le pertenece a CADAFE actualmente CORPOELEC.

    (…)

    La Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento de los acusados D.E.B.M., Parra Matute L.E. y Mulfard Espinola H.A., por la comisión del delito de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, perpetrado en perjuicio de D.A.A.G., señalando los medios de prueba para el juicio oral, prometiendo demostrar la comisión del delito y la responsabilidad de los acusados, fundamento con el cual peticionaría una sentencia condenatoria y en consecuencia la imposición de la pena correspondiente.

    DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA

    DE LOS HECHOS ACREDITADOS

    De las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas en el auto de apertura a juicio se recepcionaron los testimoniales de:

    Fadel E.T., Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad 14.979.072, Funcionario con la jerarquía de Inspector Jefe, adscrito al SEBIN, con 14 años de servicio y con domicilio en Guanare estado Portuguesa, quien manifestó bajo juramento no tener parentesco con los acusados ni amistad con ninguna de las demás partes presentes y expuso su conocimiento sobre los hechos: “Creo que fue de un jeep de la energía eléctrica y que tuvimos conocimiento de que el jeep lo despojaron de su chofer y posteriormente nos manifestaron que estaba el jeep en la vía de Guanarito y fuimos al lugar y estaba allí estacionado, es todo”.

    (…)

    La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó la retención del vehículo el cual estaba en poder del acusado D.E.B.M., en ejercicio de sus atribuciones como funcionario adscrito al Servicio de Inteligencia Nacional (sebin), del Municipio Guanare estado Portuguesa, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma.

    Con la anterior declaración se establecen los siguientes hechos:

    Que el testigo actuó en la comisión previa orden de su superior, en compañía de los funcionarios Evinzon Fernández; V.H. y otros, con la finalidad de ubicar un vehículo de corpoelec que fue denunciado como robado o hurtado, en el Municipio Guanarito, el cual fue denunciado por un funcionario de corpoelec.

    Que el vehículo fue localizado aparcado aproximadamente a 10 kilómetros después de la alcabala de Papelón y allí había un funcionario de la Guardia Nacional, el cual fue reconocido en sala por el funcionario siendo el acusado D.E.B.M., quien estaba en la parte interior del vehículo como chofer.

    Que él fue quien se trajo el vehículo y que el mismo presentaba fallas mecánicas.

    Que cuándo indagaron sobre la posesión del vehículo vio que los documentos y que registra en el título de propiedad del vehículo que pertenece a la empresa corpoelec, anteriormente era cadafe.

    Que el acusado D.E.B.M., le manifestó que el vehículo lo tenía en calidad de garantía por un dinero que presto días antes.

    Que el vehículo era de color negro, modelo toyota, año 86 u 87, que no recordaba la placa, que no tenía nada rotulado como que lo identificara de la empresa corpoelec.

    Que el acusado D.E.B.M., estaba solo y estaba un ciudadano de una moto acompañándolo.

    El acusado D.E.B.M., en el transcurso del debate probatorio solicitó querer declarar, siendo impuesto nuevamente de los hechos atribuidos y del precepto constitucional, previsto en el numeral 5° del artículo 49 y del contenido de los artículos 133 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente:

    El día 28 de agosto del año 2013, el Sr. A.M. me realizó una llamada donde me expresó que si estaba a mi alcance prestarle cuarenta mil bolívares, como el Sr. es allegado a la casa, le dije que pasáramos por mi casa y habláramos personalmente, estando en mi casa él me manifiesta que necesitaba 40.000 mil bolívares para unos amigos que necesitaban realizar un negocio, yo accedí a prestarle los cuarenta mil bolívares, creyendo en la buena fe de las personas, conociendo al Sr. A.M. nos dirigimos al banco le di un cheque de 5 mil y otro de 6 mil Bs., para que los cambiara el Sr. A.M., quien trabaja en el Banco de Venezuela, como cobrador de cheques, también ese mismo día hice un cheque por la cantidad de 29 mil bolívares, a nombre de la Sra. A.G., quien me cambio el cheque en efectivo dando los 29 mil Bs, y deposito en su cuenta el cheque, teniendo los 40 mil bolívares en mis manos, nos dirigimos hacia las Plaza B.d.M.G., donde se encontraba el Sr. D.A. y A.O., posterior a eso llego el Sr. Á.V., hablamos un rato y me expresaron que les prestara la cantidad de 40 mil bolívares para pagarlos en 4 días, yo no conociendo al Sr. D.A. a través del Sr. Maluenga me dice que confiara en el señor Ali, que tenía unos mautes, encontrándome yo en ese tiempo de vacaciones, dedicándome a la compra de ganado para la ceba, el cual ya le había comprado unos animales al Señor A.M., el Sr. A.O., quien tiene una finca y mautes para la venta, me dice que si le prestaba los 40 mil bolívares a ellos, podrían llegar a comprar animales para la ceba, ese mismo día mandé a comprar una letra en la librería de Guanarito, en la cual me dijeron que no habían letras, el mismo señor D.A. me dice, que no había necesidad de hacer documento porque eran responsables, mayores y el prestamos no pasaría de 4 días y el mismo señor me ofreció un vehículo en garantía por esos cuatro días, donde me entrego una copia del documento del vehículo, el suiche que lo recibí de sus manos y me dijo, que esa era la garantía por los cuatro días del préstamo del dinero, me manifestó que el vehículo era de él, que lo había comprado en una subasta, en ningún momento yo quería quedarme con el carro, ni nada por el estilo, le dije que el vehículo iba a estar estacionado en mi casa hasta que cancelara los 40 mil bolívares, del cual salió de mi cuenta, creyendo en la buena fe me llevé el vehículo a mi casa, y jamás pensé que este señor me vinculara en esta situación, no mantuve comunicación con él, pasaron los 4 días y el vehículo estacionado en mi casa, al sexto día decidí junto a mi esposa, después de haberle comentado lo sucedido, decidí llevar ese vehículo al Destacamento Nro. 41 de la Guardia Nacional por ser la jurisdicción más cercana y donde tenía un jefe directo, en la vía de Guanarito - Guanare, en eso me accidente, llamé a mi hermano, el cual se trasladó hasta el sitio donde me encontraba accidentado, en una motocicleta; aproximadamente como una hora y media de estar ahí, llegó una comisión que se bajó en una camioneta color negro marrón, apuntándome a mí y a mi familia con armas cortas, sin saber quiénes eran, como me apuntaban me baje del vehículo y me identifiqué, y les manifesté que me trasladaba al Destacamento a dejar el vehículo, por un dinero que había prestado y no habían ido a buscar el vehículo y por eso decidí trasladarme hasta la ciudad de Guanare y plantear la situación al Coronel Delgado Merentes, es todo".

    (…)

    Abreu G.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 12.476.389, de 37 años, soltero, de ocupación personal de apoyo de CORPOELEC, residenciado en el Municipio Arismendi del estado Barinas, quien manifestó bajo juramento no tener parentesco con los acusados ni amistad con ninguna de las demás partes presentes y en su condición de víctima testigo expuso su conocimiento sobre los hechos:

    "Me dirigí el 27 de agosto a la ciudad de Guanarito, cuando llego al punto de control policial, se encontraban los dos funcionarios policiales, me ordenan estacionar a las derecha, me piden los documentos del vehículo, ahí chequean la factura y me dicen que el carro no era mío y le digo que pertenecía a Corpoelec, inmediatamente me dicen que iban a llamar al Siipol y si el carro no está a nombre tuyo te llevamos preso, me dicen que el carro estaba a nombre de un particular y que iba preso, y que yo sabía lo que tenía que hacer, de ahí me trasladan al comando de policía junto con mis compañeros que andaban conmigo en ese momento, me meten preso me llevaron a la comisaría como 9 horas y llamaron a un supuesto teniente, por medio de los compañeros venían abogar por el caso, me sacan por la supuesta suma de 40 mil bolívares y esa tarde nos sacan 20 mil bolívares fuertes y el otro día retiran el vehículo, esa misma noche, ellos llaman a los que revisan el carro y le dicen que está montado, verifican y el policía miró desde lejos y dijo si, si, si, ese carro está montado. Y me dijo que cuanto iban a dar y yo le decía que ese carro no era mío, que era de corpoelec, y me dicen que yo que iba a vender ese carro para allá, y me decían que yo iba preso por 6 meses y sin opción a nada, me decían que cuanto les daban por eso, yo le decía que ese carro no era mío, qué bueno que corpoelec, y que yo vería que iban hacer, me dio el número de cuenta para que le depositara, al día siguiente se prende la broma en Caracas, para buscar los papeles, me llamaron que todo se estaba moviendo y hasta que llego el jefe de Caracas con los papeles, y revisaron los seriales y dijeron que ese carro era oficial, eso fue el lunes 2 de septiembre, después que formulamos la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se encargó de las demás cosas, después cuando íbamos en la vía pasamos por Papelón, los funcionarios del SEBIN proceden a la detención del vehículo, es todo

    .

    (…)

    Testimonio al que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra de los acusados D.E.B.M., H.A.M.E. y L.E.P.M., por ser vertido por un testigo victima presencial del hecho, siendo una prueba directa, a los fines de acreditar la ocurrencia del delito de extorsión, las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, además de ello el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción y por cuanto fue rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley, el testigo víctima fue enfático y denotó seguridad en su declaración, sin divagaciones, ni dudas, ya que la víctima reconoce frontalmente y sin titubeos a los acusados como los sujetos que participaron en el hecho, resultando además sus dichos coincidentes con la declaración de los demás órganos de pruebas recepcionados, así se tiene que el testigo en forma sentenciosa señaló a los acusados H.A.M.E. y L.E.P.M., funcionarios policiales quienes se encontraban en un punto de control policial, y le ordenan estacionar a las derecha, le piden los documentos del vehículo, los chequean y le dicen que el carro no era de él y lo detienen, y al acusado D.E.B.M., como la persona que se presentó en la comandancia de policía y le solicito la cantidad de 40.000 mil Bs, para abogar por su caso y devolverle el vehículo, suministrándole su número de cuenta para que realizara el deposito, sin que por su condición de víctima denotase otro interés más allá de los resultados del presente juicio, pues no emitió juicios que así lo hagan presumir, se limitó a narrar lo sucedido, lo cual no fue coincidente con lo declarado con el acusado D.E.B.M..

    Para fundamentar la admisibilidad valorativa del testimonio de la víctima, nos permitimos señalar algunos extractos de la doctrina española que señala:

    Señala el Dr. M.E.: “Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria.” (La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pág. 182. Editorial. Bosh).

    Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

    Que el día 27 de agosto de 2013, aproximadamente a las 03 de la tarde, cuando el ciudadano D.A.A.G., se dirigía desde Arismendi hasta Guanarito, en un vehículo automotor, clase rustico, marca Toyota, modelo techo duro esp, tipo duro, color negro, placas NAK-35S, uso particular, año 1988, cuando llego al punto de control policial estadal, que se encontraba instalado antes de llegar al puente de Guanarito, se encontraban los funcionarios policiales, H.A.M.E. y L.E.P.M., quienes le ordena estacionar a la derecha y le solicitan los documentos del vehículo, lo chequean y le dicen que el vehículo no era de él, a pesar de haberles este señalado que el vehículo era de corpoelec

    Que la víctima es trasladada por los funcionarios policiales, acusados H.A.M.E. y L.E.P.M. al comando de policía junto con sus compañeros, Cheo Chata y Allí Ochoa y lo meten preso en la comisaría como 9 horas, y a sus compañeros quitándoles la cedula.

    Que los funcionarios policiales acusados H.A.M.E. y L.E.P.M. llamaron a un teniente, quien venía abogar por el caso, y lo sacaban por la supuesta suma de 40 mil bolívares y esa tarde les daba 20 mil bolívares fuertes y el otro día retiraba el vehículo, que él iba a cancelar para que la víctima fuese liberada.

    Que el acusado D.E.B.M., le dice a la víctima cuando le solicita el dinero en la comandancia de policía, para sacarlo, que dijera que ese carro era de él, suministrándole el número de su cuenta en donde debía realizar el depósito.

    Que la víctima le suministro ese número de cuenta del acusado D.E.B.M., al Sebin, cuando formulo la denuncia.

    Que la víctima no denuncio el mismo día de los hechos ya que tenía que llamar a Caracas y hacer la participación y el Ministerio después informa cuando se buscan los papeles y sigue el proceso hasta que llego el jefe de Caracas con los papeles, y revisaron los seriales y dijeron que ese carro era oficial y no presentaba ninguna irregularidad, eso fue el lunes 2 de septiembre, y allí se formuló la denuncia.

    Qué funcionario acusado L.E.P.M., es el que le dice a la víctima que el carro está montado y le quita los documentos y el suiche del vehículo del vehículo y un teléfono y le manifiesta que debe ir preso.

    Que la víctima labora en la empresa corpoelect como personal de apoyo y chofer de la vía Arismendi.

    Que una vez denunciado el hecho los funcionarios del SEBIN proceden a la detención del vehículo en la vía a Papelón.

    Que la empresa corpoelec, no le hizo a la víctima entrega de autorización para conducir el vehículo ya que el mismo labora en dicha empresa como personal de apoyo, pero su jefe si tenía conocimiento.

    Que los acusados le manifestaron a la víctima que le entregarían el vehículo a cambio de la cantidad de cuarenta mil bolívares (40.000 Bs).

    Que la víctima Abreu G.D.A. ha sido amenazado por el acusado H.A. MulfardEspinola, que lo iba a detener y después que el teniente tenía el vehículo, que me iban a montar por las alcabalas y donde me consiguiera por ahí.

    Que la víctima Abreu G.D.A., no le solicito ningún préstamo de cuarenta mil bolívares (40.000 Bs.) al ciudadano D.M., ni lo solicito a nombre de A.O..

    Que el vehículo le fue asignado a la víctima por el ciudadano J.M., quien labor en la empresa corpoelec.

    Que la víctima Abreu G.D.A., en varias oportunidades llamo al teniente D.E.B.M. y le mando mensajes, para que le entregara el vehículo, ya que venía la gente del ministerio.

    Que la víctima llamo al acusado D.E.B.M. antes de denunciarlo para que le devolviera el vehículo y él le contestaba que sí venia el SEBIN para él era mejor porque ese carro estaba montado.

    Que la víctima Abreu G.D.A., le dijo al teniente D.E.B.M., que denunciara como los funcionarios policiales le habían quitado esa plata, ya que él decía que les había pagado esa plata.

    Que el acusado D.E.B.M., fue quien dio la orden que salieran en libertad la víctima y los acompañantes

    Que al ingresar la víctima a la comandancia de policía, los funcionarios policiales que estaban allí le preguntaban qué cuanto tenia, indicándole este que el vehículo no era de él y que les podía colaborar con tres mil bolívares a lo que le dijeron que era muy poquito, y que iba a ser llevado al Centro Penitenciario de los llanos Occidentales.

    Que la víctima durante las horas que estuvo en la comandancia de policía detenido no firmo ningún libro de novedades, que dejara constancia del tiempo que permaneció allí.

    H.N.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.362.067, de 30 años de edad, funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Guanare, con 9 años de servicio, con domicilio en Guanare, manifestó bajo juramento no tener parentesco con los acusados ni amistad con ninguna de las demás partes presentes, a quien le fue exhibida experticia de reconocimiento 9700-254-EV-467 de fecha 03-09-2013; reconoció haberla practicado y expuso: “Dicha experticia fue practicada a un vehículo marca Toyota, techo duro, color negro, con la finalidad de verificar la originalidad de los seriales y se verifico por el sistema y no presento solicitud alguna, estando registrada en el INTT, es todo”.

    (…)

    Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando a la convicción única y exclusivamente en lo referente a la existencia del vehículo: Clase: Rustico. Marca: Toyota, Modelo: Techo Duro esp, Tipo: Techo Duro, Color: Negro. Placas: NAK-35S. Año: 1988, que el mismo no se encontraba solicitado ni por placa, ni serial de carrocería, ni serial del motor y que sus seriales de identificación estaban en estado original.

    L.P.J.H., quién previo juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.543.984, de 30 años de edad, de profesión obrero, residenciado en la ciudad de Guanare, afirma no tener parentesco con los acusados, ni amistad con ninguna de las demás partes presentes y expuso su conocimiento sobre los hechos: "Yo lo único que sé es que me venía en una unidad de Guanarito a Guanare y me abajaron a mí y a otro muchacho y me abajaron como testigo porque de un carro que supuestamente era robao (SIC) y que van a ser testigo de eso, es todo”.

    Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un ciudadano que sirvió de testigo presencial del procedimiento practicado por los funcionarios del sebin en relación a la incautación del vehículo jeep Toyota, involucrado en la extorsión, el cual estaba en posesión del acusado D.E.B.M., siendo coincidente con la declaración de los demás órganos de prueba.

    Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

    Que el testigo presencio el procedimiento practicado por los funcionarios del sebin, sobre un carro robado.

    Que el vehículo era un jeep Toyota.

    Pernía Contreras M.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 24.528.152, de 20 años de edad, obrero, con domicilio en Sabaneta estado Barinas, manifestó bajo juramento no tener parentesco con los acusados ni amistad con ninguna de las demás partes presentes y expuso su conocimiento sobre los hechos: “Yo venía de Guanarito en el bus y me bajaron y yo ni sabía para que era, .es todo”.

    (…)

    Testimonio al que el Tribunal le da pleno valor probatorio para acreditar la ocurrencia del procedimiento practicado por los funcionarios del sebin sobre la retención del vehículo marca toyota, involucrado en el delito de extorsión, observándose por el principio de inmediación que el testigo fue parco en su testimonio, manifestando que no vio cara ni carro ni nada, no obstante haber señalado con anterioridad en su exposición que los funcionarios del sebin le señalaron un carro que estaba ahí, así como que lo llevaron de testigo para que observara que no habían golpeado a los chamos que agarraron.

    Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

    Que el testigo venía de Guanarito en el bus y lo bajaron, funcionarios del sebin.

    Que los funcionarios del sebin le mostraron un carro en el que agarraron os.

    Que su función como testigo era dejar constancia que no habían golpeado a los ciudadanos que agarraron.

    De las pruebas ofrecidas por la defensa privada del acusado D.E.B.M. y admitidas en el auto de apertura a juicio se recepcionaron los testimoniales de:

    M.J.A., quién previo juramento de ley manifestó: ser venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 8.768.662, de 47 años de edad, de profesión u oficio hacer mandados en Guanarito, con domicilio en Guanarito, estado Portuguesa, no tener parentesco con los acusados ni amistad con ninguna de las demás partes presentes y expuso su conocimiento sobre los hechos, señalando: “De verdad que no tengo conocimiento porque solo me dedico a cambiar cheques y hacer deposito, es todo”.

    (…)

    La anterior declaración no la aprecia el Tribunal para fundar la presente sentencia por emanar de un testigo que denotó parcialidad por el acusado, quien a preguntas formuladas por la defensa reconoció ser amigo y cercanos del barrio del acusado D.E.B.M., aunado a la circunstancia de que indico que no tiene conocimiento de los hechos objeto del debate porque solo se dedica a cambiar cheques y hacer deposito, a cualquier persona que le solicite sus servicios, señalando que le cambio dos cheques al acusado D.E.B.M., uno por 5 y otro por 6, que era la primera vez que lo hacía, tal como lo señalare el acusado en su declaración al manifestar: “…le di un cheque de 5 mil y otro de 6 mil Bs., para que los cambiara el Sr. A.M., quien trabaja en el Banco de Venezuela, como cobrador de cheques, concatenación esta que nada aporta para acreditar la ocurrencia del delito, menos aún exculpar la responsabilidad del mencionado acusado.

    Maluenga Herrera D.A., quién previo juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.820.453, de 40 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en Garcitas estado Portuguesa, y manifestó no tener parentesco con los acusados y manifestó ser amigo de D.B. y no tener amistad con ninguna de las otras partes presentes y expuso su conocimiento sobre los hechos: “El día 28 de agosto me vi con A.O. y D.A. y él me dijo que necesita una plata porque tenía un negocio de un tractor y que no tenía la plata y entonces yo como a Darwin, yo lo conozco dije que podía ayudar para que le prestara esa plata, es todo”.

    (…)

    La anterior declaración no la aprecia el Tribunal para fundar la presente sentencia por emanar de un testigo que denotó parcialidad por el acusado, quien al ser juramentado por el Tribunal manifestó ser amigo del acusado D.E.B.M. y posteriormente dijo conocer a el papá. de D.E.B.M. hace años, su declaración estuvo dirigida a la coartada de que A.O. y D.A. le dijeron que necesitaban una plata porque tenían un negocio de un tractor y que estos no tenían la plata y que el cómo conoce a Darwin, le dijo que si podía ayudarlos para que le prestara esa plata, que le entregaron unos papeles por 4 días para que le regresaran la plata, respondiendo a preguntas de la defensa de que D.A. decía que el Jeep era de él, esta declaración está relacionada con lo declarado por el acusado D.E.B.M., quien expuso: “…el Sr. A.M. me realizó una llamada donde me expresó que si estaba a mi alcance prestarle cuarenta mil bolívares, como el Sr. es allegado a la casa, le dije que pasáramos por mi casa y habláramos personalmente, estando en mi casa él me manifiesta que necesitaba 40.000 mil bolívares para unos amigos que necesitaban realizar un negocio, yo accedí a prestarle los cuarenta mil bolívares…; … teniendo los 40 mil bolívares en mis manos, nos dirigimos hacia la Plaza B.d.M.G., donde se encontraba el Sr. D.A. y A.O., posterior a eso llego el Sr. Á.V., hablamos un rato y me expresaron que les prestara la cantidad de 40 mil bolívares para pagarlos en 4 días, yo no conociendo al Sr. D.A. a través del Sr. Maluenga me dice que confiara en el señor Ali, que tenía unos mautes,…; .. D.A. me dice, que no había necesidad de hacer documento porque eran responsables, mayores y el prestamos no pasaría de 4 días y el mismo señor me ofreció un vehículo en garantía por esos cuatro días, donde me entrego una copia del documento del vehículo, el suiche que lo recibí de sus manos y me dijo, que esa era la garantía por los cuatro días del préstamo del dinero, me manifestó que el vehículo era de él, que lo había comprado en una subasta, coartada esta que es completamente desvirtuada por la víctima del presente proceso, quien de manera enfática negó rotundamente haberle solicitado esa cantidad de dinero como préstamo, dicho este que le merece total credibilidad a esta Juzgadora, aunado a la circunstancia de que el título de propiedad del vehículo que supuestamente le fue entregado al acusado por la víctima no está a su nombre sino de la empresa cadafe, lo cual conlleva a determinar que en caso de ser cierto este planteamiento el acusado dado su nivel de instrucción tuvo conocimiento de que el vehículo no le pertenecía a D.A., para realizar este tipo de negociación, concatenación esta que nada aporta para acreditar la ocurrencia del delito, menos aún exculpar la responsabilidad del mencionado acusado.

    Velásquez Á.R., quién previo juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 8.768.809 de 55 años de edad, conductor, trabaja en la alcaldía del municipio Guanarito, con domicilio en Guanarito estado Portuguesa, no tener parentesco con los acusados ni amistad con ninguna de las demás partes presentes y expuso su conocimiento sobre los hechos. “El conocimiento es que trabajo en la alcaldía y estaba alrededor de la alcaldía y hablo con Maluenga en eso llego el teniente y le entrego uno reales y Maluenga se los dio a ese ciudadano y de ahí se fueron y yo me fui, es todo”.

    (…)

    La anterior declaración no la aprecia el Tribunal para fundar la presente sentencia por emanar de una testigo que denotó parcialidad por el acusado, su declaración estuvo dirigida a establecer la coartada de que estaba alrededor de la alcaldía del Municipio Guanarito y hablo con Maluenga en eso llego el acusado y le entrego uno reales a Maluenga y este se los dio a la víctima, no obstante, sus contradicciones son evidentes al agregar además que la víctima comerciaba con el jeep y que se lo estaba vendiendo al acusado D.E.B.M., lo cual no es coincidente con lo declarado por el acusado mencionado, siendo este dicho contradictorio ya que el acusado y algunos testigos de la defensa de este manifestaron que la cantidad de dinero entregada era un préstamo, coartada esta que es completamente desvirtuada por la víctima del presente proceso, quien de manera enfática negó rotundamente haberle solicitado dinero prestado al acusado D.E.B.M. y menos aún estar en negociación de venta del jeep que le fuera asignado por la empresa, testimonio este que no es coincidente con ninguno de los órganos de pruebas evacuados en el presente juicio, ratificándose la total credibilidad que le dio a esta Juzgadora lo declarado por la víctima.

    A.G.S., quién previo juramento de ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.831.713, de 34 años de edad, comerciante, con domicilio en el barrio las f.d.G. estado Portuguesa, no tener parentesco con los acusados, ni amistad con ninguna de las demás partes presentes, solo conoce de vista y trato al acusado D.E.B.M., y expuso su conocimiento sobre los hechos, señalando que : “El día 28 de agosto que iba a depositar una plata y Darwin y Maluenga andaban juntos y me pidieron que le cambiara un cheque y lo deposite en mi cuenta, yo cargaba 29 mil bolívares en efectivo y como Domingo andaba con Darwin y por medio de él se lo cambie, es todo”.

    La anterior declaración no la toma el Tribunal para fundar la presente sentencia por cuanto la testigo no tiene conocimiento de los hechos objeto del debate, nada aporta para acreditar la ocurrencia del delito, menos aún la responsabilidad penal del acusado D.E.B.M., su declaración estuvo dirigida a establecer la coartada de la defensa en relación al supuesto préstamo del dinero, puesto que solo señalo. “El día 28 de agosto que iba a depositar una plata y Darwin y Maluenga andaban juntos y me pidieron que le cambiara un cheque y lo deposite en mi cuenta, yo cargaba 29 mil bolívares en efectivo y como Domingo andaba con Darwin y por medio de él se lo cambie, refiriéndose solo a una transacción comercial entre ella, Domingo y el acusado, no obstante reconoció que el acusado le entrego un cheque en blanco por la cantidad de 29.000 Bs, no siendo coincidente con lo declaro por el acusado quien dijo que hizo el cheque a nombre de la ciudadana A.G..

    DOCUMENTALES: ofrecidas por la defensa privada del acusado D.E.B.M. y admitidas en el auto de apertura a juicio:

    Se incorporó por su lectura de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal respuesta de los oficios Nº 1635-2013, Nº 1634-2013 y Nº 1633-2013, enviados en fecha 15 de octubre del año 2013 a la oficina principal del Banco de Venezuela, agencia Caracas, mediante los cuales respondió a este Tribunal informando que la cuenta corriente número 0102-0876-98-00006033 pertenece a D.E.B.M., así como que los cheques emitidos por el ciudadano D.E.B.M., a los mismos les corresponden los números 9530378005041 de fecha 28-08-2013 a nombre de G.S.A. por un monto de 29.000,00 veintinueve mil bolívares, el cheque número 1005044 de fecha 28-08-2014 a nombre de A.M. por un monto de 6.000, 00 seis mil bolívares, el cheque número 30005043 de fecha 28-08-2014 a nombre de A.M. por un monto de 5.000, 00 seis mil bolívares, de una vez se le pone de manifiesto a las partes.

    El contenido de los presentes oficios se tienen como ciertos otorgándoseles pleno valor probatorio, por emanar de la oficina principal del Banco de Venezuela, agencia Caracas, suministro de información al cliente, funcionario con competencia para otorgar las informaciones respectivas, con lo cual queda suficientemente acreditado la condición de titular de la cuenta corriente Nº 0102-0876-98-00006033 del acusado D.E.B.M. así como la emisión de los cheques, a las personas señaladas en dicha comunicación y las respectivas fechas de emisión de los cheques emitidos por el ciudadano D.E.B.M., a los cuales les corresponden los números 9530378005041 de fecha 28-08-2013 a nombre de G.S.A. por un monto de 29.000,00 veintinueve mil bolívares, el cheque número 1005044 de fecha 28-08-2014 a nombre de A.M. por un monto de 6.000, 00 seis mil bolívares, el cheque número 30005043 de fecha 28-08-2014 a nombre de A.M. por un monto de 5.000, 00 seis mil bolívares, no obstante de los mismos se desprende una transacción de carácter comercial que no aporta nada al presente proceso para demostrar que la emisión de los mismos fue un préstamo de carácter personal que el acusado hiciera a cualquier ciudadano, menos aún a la víctima D.A.A., tal como lo argumentara el acusado al rendir su declaración lo cual solo fue coincidente con lo declarado por los testigos de la defensa A.S. y AliMarquez, a quienes les fue emitido los cheques correspondientes.

    De las pruebas ofrecidas por la defensa privada de los acusados L.E.P.M. y H.A. MulfardEspinola y admitidas en el auto de apertura a juicio se recepcionaron los testimoniales de:

    J.d.J.M., quién previo juramento de ley manifestó: ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.193.586, de 28 años de edad, que labora de moto taxi, con domicilio en Guanarito estado Portuguesa, no tener parentesco con los acusados, ni amistad con ninguna de las demás partes presentes y expuso su conocimiento sobre los hechos señalando: “No tiene ningún conocimiento de los hechos, es todo”.

    (…)

    Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio a los fines de acreditar que los acusados H.A.M.E. y L.E.P.M., eran los funcionarios policiales que el día de la ocurrencia del hecho se encontraban en el punto de control de la policía estadal instalado desde Arismendí hasta Guanarito, antes de llegar al puente de Guanarito, estado Portuguesa, siendo reconocidos los mismos en sala por el testigo al momento de ser interrogado, no obstante a pesar de no tener conocimiento de los hechos objeto del debate, su declaración es coincidente con lo expuesto por la victima D.A. al señalar en sala que estos eran los funcionarios actuantes en el procedimiento en el cual se le retuvo el vehículo que conducía y por el cual le solicitaban la cantidad de 40.000 Bs a fin de entregárselo nuevamente, siendo coincidente con la declaración de los demás órganos de prueba.

    Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

    Que el testigo señalo que eso fue el 27-08-2013, como a la 1:30 de la tarde.

    Que los funcionarios policiales le ordenaron que se parara a la derecha para que les mostrara los papeles de la moto que venía conduciendo

    Que los acusados H.A.M.E. y L.E.P.M., eran los funcionarios policiales que se encontraban en el punto de control de la policía estadal instalado desde Arismendí hasta Guanarito, siendo los mismo plenamente identificados en sala por el testigo.

    R.R.R.P. quién previo juramento de ley manifestó: ser venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 16.210.824, de 39 años de edad, vigilante del Banco Venezuela, con domicilio en Guanarito estado Portuguesa quien manifestó bajo juramento no tener parentesco con los acusados ni amistad con ninguna de las demás partes presentes y expuso su conocimiento sobre los hechos, indicando que: “Sobre estos hechos yo era moto taxi en esa época y me encontraba en eso, yo pasaba por ahí me dirigía a ese trabajo y pasaba por ahí por donde a mí me llamaran en el mismo pueblo y me llamaban y yo iba y venía, es todo”.

    La anterior declaración no la toma el Tribunal para fundar la presente sentencia por cuanto el testigo no tiene conocimiento de los hechos objeto del debate, nada aporta para acreditar la ocurrencia del delito, menos aún la responsabilidad penal de los acusados.

    En virtud de la incomparecencia del testigo Morillo Aponte Y.A., se le otorgo el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso: “Desisto de este órgano de prueba ante la imposibilidad de su comparecencia; ya que efectivamente el mensajero de la Fiscalía Primera se trasladó a la oficina de corpolet a los fines de ser localizado y el día lunes personalmente me traslade al Sebin solicitando la colaboración a los funcionarios, siendo las diligencias infructuosas, por esta razón prescindo de este testigo”, en este sentido el Tribunal de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal prescinde del testigo mencionado.

    Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que este Tribunal estima acreditados:

    a.- Que el día 27 de agosto del 2013, a las 03:00 horas de la tarde, se trasladaba en un vehículo automotor, clase rustico, marca toyota, modelo techo duro esp., tipo duro, color negro, placas NAK-35S, uso particular, año 1988, serial de carrocería fj70-9001577, serial del motor 3F0153822, el ciudadano D.A.A.G., desde Arismendí hasta Guanarito, cuando iba pasando por una alcabala de la policía estadal que estaba instalada antes de llegar al puente de Guanarito, dos funcionarios de la policía le pidieron que se estacionara a la derecha, luego de esto lo mandaron a bajar del carro a él y sus acompañantes, le pidieron los documentos del mencionado vehículo luego de que los funcionarios revisaron todo les indicaron que debían acompañarlos hasta el comando de Guanarito, porque el carro estaba solicitado y montado, posteriormente los acompaño hasta el comando y estando allí les indicaron que iban a durar presos seis meses por cargar un carro con irregularidades, lo cual le quedo debidamente acreditado al Tribunal con la declaración del testigo victima D.A.A.G., quien manifestó: “Me dirigí el 27 de agosto a la ciudad de Guanarito, cuando llego al punto de control policial, se encontraban los dos funcionarios policiales, me ordenan estacionar a las derecha, me piden los documentos del vehículo, ahí chequean la factura y me dicen que el carro no era mío y le digo que pertenecía a Corpoelec, inmediatamente me dicen que iban a llamar al Siipol y si el carro no está a nombre tuyo te llevamos preso, me dicen que el carro estaba a nombre de un particular y que iba preso, y que yo sabía lo que tenía que hacer, de ahí me trasladan al comando de policía junto con mis compañeros que andaban conmigo en ese momento, me meten preso me llevaron a la comisaría como 9 horas”; declaración que fue sustentada con las preguntas formuladas a la víctima: ¿Qué día ocurren esos hechos que acaba de narrar? R. El 27 de agosto de 2013. ¿Con quién andaba Ud.? R. Con el señor Cheo Chata y Allí Ochoa. ¿Dónde está ubicado el punto de control que Ud. Menciona? Contesto: En la entrada de Guanarito. ¿Cuantos funcionarios estaban en el punto de control? R. Dos. ¿Esos funcionarios que Ud. menciona que estaban en el punto de control, se encuentran en esta sala? R. Sí. ¿El que está de camisa negra a cuadros y camisa blanca?, El tribunal deja constancia que la persona que menciona como el que viste la camisa blanca es el ciudadano L.E.P.M. y el que viste la camisa negra a cuadros es el ciudadano H.A. MulfradEspinóla. ¿Qué funcionario le decía a Ud., nada, vas preso? Contesto: El de camisa blanca, refiriéndose al ciudadano L.E.P.M.. ¿Qué funcionario le dice que el carro está montado? Contestó: El de camisa blanca. El tribunal deja constancia que se refiere a L.E.P.M.. ¿En qué lugar se lo dice, en el punto de control o la comandancia? Contesto: En el punto de control. ¿Quién le quito a Ud. el vehículo y los documento? Contesto: El camisa blanca. (El tribunal deja constancia que se refiere al ciudadano L.E.P.M.). ¿Ud. Manifiesta que al momento que llega al Punto de Control, lo detienen? Contesto: "Me mandan a parar a la derecha para una revisión y me detienen. ¿Le aplican alguna medida de seguridad al momento, porque le indican que estaba preso? Contesto: Me mandaron con un policía en una moto que lo siguiera hasta el Comando. ¿Ud. dice que llego al comando, quien lo recibe? Contesto: Otro funcionario abren el portón y me meten. La anterior declaración se adminicula con la declaración del experto H.N.M.A., a los fines de acreditar la existencia y características del vehículo, objeto de la extorsión, al haber practicado el funcionario la experticia de reconocimiento 9700-254-EV-467 de fecha 03-09-2013, quien manifestó reconocer haberla practicado y expuso: “Dicha experticia fue practicada a un vehículo marca Toyota, techo duro, color negro, con la finalidad de verificar la originalidad de los seriales y se verifico por el sistema y no presento solicitud alguna, estando registrada en el INTT; respondiendo a algunas de las preguntas formuladas lo siguiente: ¿Podría indicar el motivo por lo que se le practicó la experticia? R.- Fue solicitada por cuanto fue un procedimiento llevado por la policía estadal. ¿Supo si era por un delito en flagrancia? R.- Si era por un delito en flagrancia. ¿Se encontraba ese vehículo o en todo caso el motor o solicitado por algún serial? R.- No ni por placa, ni serial de carrocería, ni serial del motor. ¿Recuerda Ud. que información da el INTT? R.- Dice si el carro registra y los datos del vehículo. ¿A qué se refiere con registra? R.- Que fue matriculado y tiene toda su documentación. ¿Puede informar al tribunal a quien pertenecía el vehículo. R.- No lo recuerdo. ¿Si un vehículo es retenido el 02-09- y se lo colocan a Ud. el 03-09- como es que no aparece solicitado? R.- Si lo denuncian en el CICPC aparece solicitado, si lo hace la policía o la guardia no aparece de inmediato, porque solo la inclusión la hace el CICPC., ¿El Sebin a la hora de retener un vehículo lo puede dejar solicitado? R.- No porque ellos no poseen el sistema para incluirlo; se concatena la declaración del testigo J.d.J.M. ofrecido por la defensa privada de los acusados L.E.P.M. y H.A.M.E., por ser análoga a la exposición de la víctima D.A.A.G., quien en este sentido manifestó, a pesar de señalar que no tenía conocimiento sobre los hechos, a preguntas formuladas indico: ¿Te ofrecimos como testigo a ver si recuerda la fecha o día en que ocurrieron los hechos recuerdas algo? R.- Eso fue el 27-08-2013, como a la 1:30 de la tarde ¿Has memoria, estaba trabajando y ese día cual fue tu día? R.- Venia de la entrada de la Capilla y el ciudadano oficial que me para a la derecha como a la una y tantos. ¿Y para que pide que te pares, que dice? R.- Me dice que le muestre los papeles de la moto. ¿Cuándo estabas allí recuerdas a otra persona? R.- No ¿Cuál fue la actuación del funcionario? R.- Como estaba todo en regla él me dice que me quedara ahí. ¿Cuándo él te dijo que te retiraras había otro vehículo? R.- Si, pero no recuerdo el vehículo. ¿En qué punto fue que le dice, que le pidieron documentos? R.- En paso real. ¿Recuerda quien estaba allí? R.- Ellos dos, tenían el uniforme nuevo, Mulfard tiene una camisa verde y el otro una camisa manga larga. ¿A qué hora ellos le piden los documentos? R.- Como a la una y media y estuve hasta las dos; con este testimonio quedo debidamente acredito al Tribunal la presencia de los acusados H.A.M.E. y L.E.P.M., como los funcionarios policiales que el día de la ocurrencia del hecho se encontraban en el punto de control de la policía estadal instalado desde Arismendí hasta Guanarito, antes de llegar al puente de Guanarito, estado Portuguesa, lo cual denota que estos fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento de retención del vehículo.

    b.- Que posteriormente como a las 11:00 horas de la noche les dicen los van a dejar libres ya que un teniente de la guardia nacional había pagado cuarenta mil bolívares por el carro, luego se les acerco un sujeto de nombre D.M., teniente de la Guardia Nacional, y le dijo que él le había pagado a la policía para que los dejaran ir, y por lo tanto él debía conseguirle el dinero porque si no le iba entregar el vehículo le dio su número telefónico y un número de cuenta para que le depositara el dinero; lo cual le quedo debidamente acreditado al Tribunal con la declaración del testigo victima D.A.A.G., quien manifestó: “…y llamaron a un supuesto teniente, por medio de los compañeros que venían abogar por el caso, me sacan por la supuesta suma de 40 mil bolívares y esa tarde nos sacan 20 mil bolívares fuertes y el otro día retiran el vehículo, esa misma noche, ellos llaman a los que revisan el carro y le dicen que está montado, me decían que cuanto les daban por eso, yo le decía que ese carro no era mío, qué bueno que corpoelec, y que yo vería que iban hacer, me dio el número de cuenta para que le depositara, al día siguiente se prende la broma en Caracas, para buscar los papeles, me llamaron que todo se estaba moviendo y hasta que llego el jefe de Caracas con los papeles, y revisaron los seriales y dijeron que ese carro era oficial…”; declaración que fue sustentada con las preguntas formuladas a la víctima: ¿Con quién se encontraba la persona que dice que es el teniente? Contestó: Solo. ¿En qué momento conversó Ud., con él teniente y que le dijo éste? Contestó: Que no me preocupara que ya me iban a sacar y que dijera que ese carro era de él. Cuestión que en ningún momento dije yo eso que era de él. ¿Diga que lo iba a sacar de dónde? Contestó: De la policía donde estaba preso, que él iba a pagar la cantidad de 40 mil bolívares, que era lo que costaba esa salida. ¿Porque el Teniente le dice que diga que el carro era de él? Contesto: Para sacarlo de la Comandancia. ¿Le hace Ud. entrega del documento y suiche del vehículo? Contestó: No, eso me lo quitaron, hasta el teléfono. ¿Quién le quito a Ud. el vehículo y los documento? Contesto: El camisa blanca. (El tribunal deja constancia que se refiere al ciudadano L.E.P.M.). ¿Los funcionarios le llegaron a mencionar a usted, que le entregarían el vehículo a cambio de qué? Contesto: "De 40 mil bolívares". ¿Los que le piden a usted los 40 mil bolívares están en sala? Contesto: Si. ¿Podría indicar, el color de las camisas que tienen estos funcionarios que acaba de mencionar le pidieron los 40 mil bolívares? Contestó: "Un abrigo negro, (Señalando a D.E.B.M.). ¿Indique donde está sentado? Contesto: En el primer asiento con una franela Columbia. ¿Cuál otro funcionario le pidió dinero? Contesto: El de camisa de cuadro negro, (se deja constancia que el ciudadano es de nombre H.A. MulfardEspinola). ¿Diga si el funcionario camisa blanca le llego a pedir dinero? Contesto: "Si" ¿Diga que cantidad? Contesto: No me decían cantidad. ¿Quién le pide a Ud. la cantidad de 40 mil bolívares por la entrega del vehículo? Contesto: El de la franela Columbia (el tribunal deja constancia que el ciudadano es de nombre H.A. MulfardEspinola. ¿A.O. se comunicó con el Teniente D.B.? Contesto: No. ¿El teniente Darwin le entrego a Ud. Algún N° de cuenta para que le depositara la cantidad de 40 mil bolívares? Contesto: "Si". ¿Le entrego a Ud. el número de cuenta que le entrego Darwin a la Fiscalía para que lo investigara? Contesto: "Al SEBIN". ¿Cómo se comunicaba Ud. con el teniente Darwin, por qué vía? Contesto: vía telefónica. ¿Cuándo Ud. menciona que fue por vía telefónica, le entrego Ud. el número a la Fiscalía o al SEBIN? Contesto: Si. ¿Ud. llego a llamar al teniente? Sí. ¿Él lo llego a llamar a Ud.? Contesto: No. ¿Le dijo Ud. al Ministerio Publico este cruce de 3 llamadas? Contesto: Si. ¿Cuantas veces llamo al Teniente? Contesto: Si lo llame varias veces para que entregara el carro porque el Ministerio venia, se le mando un mensaje, y que denunciara como la policía le había quitado esa plata porque él decía que había pagado esa plata. ¿Ud. llamaba al teniente antes de denunciarlo? Contesto: Sí, él decía que sí venia el SEBIN para él era mejor porque ese carro estaba montado, yo estaba esperando que el Ministerio hiciera el proceso. ¿Logró Ud. presenciar algún tipo de entrega de dinero entre los funcionarios presentes? Contesto: No. ¿Cómo Ud. puede ubicar que la suma de 40 mil Bs. Fuertes fue entregada a los funcionarios policiales? Contesto: Ahí es donde está el asunto: de donde iba a sacar el teniente 40 mil bolívares fuertes. El necesitaba los 40, él era el que tenía el carro, eso se escapaba de mis manos, el Ministerio le decía a él que denunciara a los funcionarios de policía; a quien este Tribunal en su condición de víctima le atribuyo pleno valor probatorio por no observársele denotase otro interés más allá de los resultados del presente y de manera enfática señalo no haber solicitado préstamo alguno a través del ciudadano A.M., como lo señalare el acusado D.E.B.M., tesis que no fue acreditada durante el debate.

    c.- Que el día dos de septiembre del año dos mil trece, aproximadamente a las 10:15 horas de la mañana, el ciudadano D.A.A.G., se presentó ante el despacho del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), del Municipio Guanare estado Portuguesa, con el objeto de formular la denuncia y posteriormente a la denuncia del ciudadano D.A.A.G., los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), del Municipio Guanare estado Portuguesa, procedieron a hacer las investigaciones pertinentes al caso, y lograron ubicar el vehículo por la población de Guanarito en posesión del acusado Barrios M.D.E., quedó debidamente probado con la declaración de la víctima Abreu G.D.A. quien en el contradictorio afirmo”… al día siguiente se prende la broma en Caracas, para buscar los papeles, me llamaron que todo se estaba moviendo y hasta que llego el jefe de Caracas con los papeles, y revisaron los seriales y dijeron que ese carro era oficial, eso fue el lunes 2 de septiembre, después que formulamos la denuncia se encargó de las demás cosas, después cuando íbamos en la vía pasamos por Papelón, los funcionarios del SEBIN proceden a la detención del vehículo.; en la preguntas formuladas se fundamentó su dicho de la siguiente manera: ¿Por qué usted no denuncio el mismo día? Contesto: Porque tenía que llamar a Caracas y el Ministerio después informa cuando se buscan los papeles y sigue el proceso. ¿Por qué sí ese vehículo es de Cadafe o corpoelec lo conducía Ud.? Contesto: Sí porque soy personal de apoyo y chofer de la vía Arismendi. ¿Corpoelec le hizo a Ud. entrega o autorización para conducir ese vehículo? Contestó: "Así visible, no, porque yo soy personal de apoyo, pero a mi jefe si a quien yo le manejo". ¿Diga si fue un día martes y pasando varios días laborables ni el Sr. Morillo ni Ud. habían denunciado? Contesto: "Porque se había llamado a Caracas para que hiciera todo, y esperando lo del teniente. ¿Cuál fue la fecha exacta en que Ud. denuncia? Contesto: "El 02 de septiembre, el día lunes. ¿A qué hora procede a denunciar? Contesto: "A las primeras de la mañana. ¿Quién le indico a Ud. que denunciara? Contesto: J.d.M., decía que eso está legal y denunciaron. ¿Diga en qué momento se entera que el vehículo fue retenido por funcionarios del SEBIN? Contesto: Nosotros estuvimos en el caso, porque el día que denunciamos y arrancamos hacia Arismendi en manos del SEBIN, cuando íbamos de Guanare hacia Guanarito los del SEBIN proceden a la detención del vehículo, el mismo día a las 2 de la tarde. ¿Indique las personas que lo acompañaban? Contesto: J.M., el jefe. ¿Qué otra persona? Contesto: Andaban cuatro personas que no recuerdo el nombre; La anterior declaración es adminiculada con lo expuesto por el testigo Fadel E.T., funcionario con la jerarquía de Inspector Jefe, adscrito al SEBIN, quien en el contradictorio expuso lo siguiente: “Creo que fue de un jeep de la energía eléctrica y que tuvimos conocimiento de que el jeep lo despojaron de su chofer y posteriormente nos manifestaron que estaba el jeep en la vía de Guanarito y fuimos al lugar y estaba allí estacionado; al ser interrogado en relación a este punto contesto: ¿Con la denuncia que Ud. menciona forma usted parte de la comisión? R.- Sí. ¿Qué le correspondió realizar a Ud.? R.- Fuimos en dos unidades eran como 10 kilómetros después de la alcabala de Papelón y llegamos al lugar y allí había un funcionario de la Guardia allí y le indagamos de la posesión del vehículo y yo me lo traje de regreso y el vehículo fallaba. ¿Cuándo indagamos sobre la posesión a que se refiere? R.- En base a lo que le solicitamos vimos que los documentos eran de la energía eléctrica y ¿Por qué estaba en poder de él, el vehículo? ¿A quién menciona Ud. como él? R.- El funcionario de la Guardia Nacional. ¿Sabe el nombre de él? R,- No lo recuerdo. ¿Se encuentra en sala? R. Si, camisa roja y Jean negro. ¿Ud. menciono que el vehículo estaba estacionado? R. El ciudadano estaba en la parte interior del vehículo como chofer. ¿Iba Solo? R.- Sí. ¿Recuerda quien denuncio? R.- Es un funcionario de corpoelec pero no lo recuerdo. ¿Cómo era el vehículo? R. Negro, un Jeep Toyota. ¿Con quién andaba Ud. en la comisión? R.-Evinson Fernández; V.H. y otros. ¿Ud. dijo que salió en comisión, que hay más funcionarios? R.- V.H., E.F., C.M. y E.O.. ¿Cómo no recuerda rostro o nombre, con qué propósito sale en comisión? R. A recuperar un jeep de corpoelec, que denunciaron robado o hurtado. ¿Mostraron un documento? R.- Si, nos mostraron el título de propiedad del vehículo y aparece la empresa que cumplía las funciones en corpoelec, pero pertenece a la empresa Cadafe. ¿Que decía el título de propiedad? R. Modelo Toyota, color negro, año 86 u 87 y la placa empieza con X. ¿Andaban cuantos vehículos? R,. 02 ¿Cuál de los vehículos va adelante? R.- El del Jefe Heredia. ¿Para donde se dirigen? R.- Para la vía de Guanarito. ¿Cuando salen, fue el mismo día de la denuncia? R.- No recuerdo, creo que fue el mismo día, como a las 3 de la tarde. ¿Quién dijo que el vehículo estaba allá? R.- La victima. ¿Quién frena cuando ven el vehículo? R.- El jefe de la comisión, por lo general el jefe de la comisión es el que se detiene y yo me coloco detrás del vehículo por medidas de seguridad. ¿A simple vista se ve quien estaba dentro del vehículo? R.- Se ve del lado del chofer porque la ventana estaba abierta por que la del copiloto estaba abierta. ¿Quién se acerca al vehículo? R. El comisario V.H. y yo. ¿Él estaba solo o no? R.- Él estaba solo y estaba un ciudadano de una moto acompañándolo ahí. ¿Cuándo Ud. pidió al Sipol para que lo hizo? R. Para ver si había sido hurtado, si tenía titular y ahí me dijeron que no tenía ningún inconveniente y con el título de propiedad nos metimos en la página y si es de la empresa de energía eléctrica, procedimiento que es confirmado con lo expuesto por el testigo L.P.J.H., quién señalo: "Yo lo único que sé es que me venía en una unidad de Guanarito a Guanare y me abajaron a mí y a otro muchacho y me abajaron como testigo porque de un carro que supuestamente era robao y que van a ser testigo de eso; a preguntas formuladas respondió: ¿Qué le dijeron los funcionarios? R.- Que iba hacer testigo de un procedimiento? ¿Y sabia de que procedimiento? R.- Supuestamente de un carro robado. ¿Ud. vio el carro? R.- Si un jeep que estaba parado ahí. ¿Recuerda el color R.- Verde oscuro, no recuerdo bien era oscuro. ¿Qué tipo de vehículo era? R.- Un Toyota. ¿De qué organismo pertenecían los funcionarios? R.- Del Sebin; concatenada esta declaración con lo manifestado en el contradictorio por el testigo Pernía Contreras M.Á., quien a pesar de ser parco en su exposición inicial, puesto que solo señalo: “Yo venía de Guanarito en el bus y me bajaron y yo ni sabía para que era; a preguntas formuladas respondió: ¿Quién lo bajo del bus? R.- Sebin. ¿Ud. dice que lo bajan del bus y qué ocurre? R,- No sé qué sea testigo. ¿Y para donde lo llevan? R.- Para el sebin y me llevan y no sé para qué. ¿Cuándo dice que lo bajan del autobús que pasa? R.- Me llevan al sebin.; ¿Dónde lo bajan del bus? R.- Viniendo de Guanarito no recuerdo donde me bajan. ¿Para que estuvo en el sebin? R.- Me enseñaron un carro que estaba ahí. ¿Qué le dijeron del carro? R.- Que agarraron unos chamos.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

    Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía Primera del Ministerio Público imputó la calificación de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual señala:

    Artículo 16:

    “Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.

    Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, dados, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos.

    El precitado artículo debemos escindirlo en sus elementos a los fines de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal de los acusados de autos, toda esta actividad al igual como la realizada en el capítulo anterior se realiza siguiendo lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, tomando en consideración lo siguiente:

    Dadas las condiciones que anteceden el tipo penal de extorsión debemos dividirlo en sus elementos a los efectos demostrar el cuerpo del delito, por lo que se requiere, de una acción realizada por un agente que por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, en el caso en análisis, ciertamente se acreditó que hubo una acción mediante la cual se amenazó y engaño al ciudadano D.A.A.G., constriñéndolo en su consentimiento para generar un perjuicio en su patrimonio al requerirle dinero, toda vez que los acusados L.E.P.M. y H.A.M.E., lo llevan detenido hasta la Comisaria de Guanarito y le retienen el vehículo que venía conduciendo bajo el supuesto de que el mismo se encontraba solicitado, y por esta razón le solicitan la cantidad de 40.000 mil bolívares, para devolverle el vehículo y su libertad, ya que el acusado D.E.B.M. le había pagado a los acusados L.E.P.M. y H.A.M.E., por su libertad y la devolución del vehículo, afirmaciones de hecho que se confirman con la testimonial de la víctima quien manifestó: “"Me dirigí el 27 de agosto a la ciudad de Guanarito, cuando llego al punto de control policial, se encontraban los dos funcionarios policiales, me ordenan estacionar a las derecha, me piden los documentos del vehículo, ahí chequean la factura y me dicen que el carro no era mío y le digo que pertenecía a Corpoelec, inmediatamente me dicen que iban a llamar al Siipol y si el carro no está a nombre tuyo te llevamos preso, me dicen que el carro estaba a nombre de un particular y que iba preso, y que yo sabía lo que tenía que hacer, de ahí me trasladan al comando de policía junto con mis compañeros que andaban conmigo en ese momento, me meten preso me llevaron a la comisaría como 9 horas y llamaron a un supuesto teniente, por medio de los compañeros venían abogar por el caso, me sacan por la supuesta suma de 40 mil bolívares y esa tarde nos sacan 20 mil bolívares fuertes y el otro día retiran el vehículo, esa misma noche, ellos llaman a los que revisan el carro y le dicen que está montado, verifican y el policía miró desde lejos y dijo si, si, si, ese carro está montado. Y me dijo que cuanto iban a dar y yo le decía que ese carro no era mío, que era de corpoelec, y me dicen que yo que iba a vender ese carro para allá, y me decían que yo iba preso por 6 meses y sin opción a nada, me decían que cuanto les daban por eso, yo le decía que ese carro no era mío, qué bueno que corpoelec, y que yo vería que iban hacer, me dio el número de cuenta para que le depositara, al día siguiente se prende la broma en Caracas, para buscar los papeles, me llamaron que todo se estaba moviendo y hasta que llego el jefe de Caracas con los papeles, y revisaron los seriales y dijeron que ese carro era oficial, eso fue el lunes 2 de septiembre, después que formulamos la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se encargó de las demás cosas, después cuando íbamos en la vía pasamos por Papelón, los funcionarios del SEBIN proceden a la detención del vehículo…”; A preguntas contesto: …Que no me preocupara que ya me iban a sacar y que dijera que ese carro era de él. Cuestión que en ningún momento dije yo eso que era de él…; De la policía donde estaba preso, que él iba a pagar la cantidad de 40 mil bolívares, que era lo que costaba esa salida..; Que el acusado L.E.P.M., es quien le dice que el carro está montado…; … De 40 mil bolívares...; …Me ha amenazado, que me iban a detener y después que el teniente tenía el vehículo, que me iban a montar por las alcabalas y donde me consiguiera por ahí…; ..Si lo llame varias veces para que entregara el carro porque el Ministerio venia, se le mando un mensaje, y que denunciara como la policía le había quitado esa plata porque él decía que había pagado esa plata…;… Sí, él decía que sí venia el SEBIN para él era mejor porque ese carro estaba montado, yo estaba esperando que el Ministerio hiciera el proceso…;…Estuvimos los tres hasta que salimos, que nos sacó el Teniente. ...…Ahí es donde está el asunto: de donde iba a sacar el teniente 40 mil bolívares fuertes. El necesitaba los 40, él era el que tenía el carro, eso se escapaba de mis manos, el Ministerio le decía a él que denunciara a los funcionarios de policía…; …En parte si, después que me meten adentro me agarran un grupo de policías que estaban ahí diciendo que cuanto tienen por ahí, le dije que ese carro no era mío, que era del Ministerio, le dije que podía colaborar con 3 mil y me dijeron que era muy poquito, que me iba a llevar al CEPLLO…; …Un policía que estaba en la oficina del comando…; Declaración a la que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, tomando en consideración la seguridad que denotó el testigo al ser sometido al contradictorio, sin caer en contradicciones o dudas y reconoce frontalmente y sin titubeos a los acusados como los sujetos que participaron en el hecho a pesar de ser estos funcionarios policiales, aunado a que no existe otro órgano de prueba que contradiga su afirmación, ya que los testigos ofrecidos por la defensa n o fueron apreciados por este Tribunal ya que los mismos denotaron parcialidad al rendir su declaración apoyando la coartada del acusado D.E.B.M.d. haberle prestado una cantidad de dinero a la víctima, el cual negó rotundamente este argumento, y los testigos de los acusados L.E.P.M. y H.A. MulfardEspinola, no aportaron nada de valor sobre los hechos objeto de este juicio.

    Que la finalidad de los agentes era solicitar dinero, es un elemento del tipo penal que se deduce por lógica, máximas de experiencia y sin lugar a dudas de la declaración de la víctima D.A.A.G., quien relata: “..me meten preso me llevaron a la comisaría como 9 horas y llamaron a un supuesto teniente, por medio de los compañeros venían abogar por el caso, me sacan por la supuesta suma de 40 mil bolívares y esa tarde nos sacan 20 mil bolívares fuertes y el otro día retiran el vehículo…; …me dio el número de cuenta para que le depositara…; que él iba a pagar la cantidad de 40 mil bolívares, que era lo que costaba esa salida..; …El necesitaba los 40, él era el que tenía el carro, eso se escapaba de mis manos; … En parte si, después que me meten adentro me agarran un grupo de policías que estaban ahí diciendo que cuanto tienen por ahí, le dije que ese carro no era mío, que era del Ministerio, le dije que podía colaborar con 3 mil y me dijeron que era muy poquito…

    Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto tanto en el presente título como en el anterior, dan por demostrada la comisión del delito de extorsión en perjuicio de D.A.A.G., previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y así se decide.

    Habiéndose comprobado el Cuerpo del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, se pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal de los acusados en el referido delito:

    PARTICIPACION Y CULPABILIDAD

    La participación de los acusados, L.E.P.M. y H.A.M.E., a quien la Fiscal del Ministerio Público les imputó el delito de Extorsión, quedó plenamente demostrado con la testimoniales en primer lugar de la víctima ciudadano D.A.A.G., quien expuso: “Me dirigí el 27 de agosto a la ciudad de Guanarito, cuando llego al punto de control policial, se encontraban los dos funcionarios policiales, me ordenan estacionar a la derecha, me piden los documentos del vehículo, ahí chequean la factura y me dicen que el carro no era mío y le digo que pertenecía a Corpoelec, inmediatamente me dicen que iban a llamar al Siipol y si el carro no está a nombre tuyo te llevamos preso, me dicen que el carro estaba a nombre de un particular y que iba preso, y que yo sabía lo que tenía que hacer, de ahí me trasladan al comando de policía junto con mis compañeros que andaban conmigo en ese momento, me meten preso me llevaron a la comisaría como 9 horas y llamaron a un supuesto teniente, …”. A preguntas formuladas respondió. ¿Cuantos funcionarios estaban en el punto de control? R. Dos. ¿Esos funcionarios que Ud. menciona que estaban en el punto de control, se encuentran en esta sala? R. Sí. ¿El que está de camisa negra a cuadros y camisa blanca?, El tribunal deja constancia que la persona que menciona como el que viste la camisa blanca es el ciudadano L.E.P.M. y el que viste la camisa negra a cuadros es el ciudadano H.A.M.E.. ¿Qué funcionario le decía a Ud., nada, vas preso? Contesto: El de camisa blanca, refiriéndose al ciudadano L.E.P.M.. ¿Qué funcionario le dice que el carro está montado? Contestó: El de camisa blanca. El tribunal deja constancia que se refiere a L.E.P.M.. ¿En qué lugar se lo dice, en el punto de control o la comandancia? Contesto: En el punto de control. ¿Quién le quito a Ud. el vehículo y los documento? Contesto: El camisa blanca. (El tribunal deja constancia que se refiere al ciudadano L.E.P.M.). ¿Los funcionarios le llegaron a mencionar a usted, que le entregarían el vehículo a cambio de qué? Contesto: " De 40 mil bolívares". ¿Los que le piden a usted los 40 mil bolívares están en sala? Contesto: Si. ¿Podría indicar, el color de las camisas que tienen estos funcionarios que acaba de mencionar le pidieron los 40 mil bolívares? Contestó: "Un abrigo negro. ¿Indique donde está sentado? Contesto: En el primer asiento con una franela Columbia. ¿Cuál otro funcionario le pidió dinero? Contesto: El de camisa de cuadro negro, (se deja constancia que el ciudadano es de nombre H.A.M.E.). ¿Diga si el funcionario camisa blanca le llego a pedir dinero? Contesto: "Si". ¿Posterior a este hecho, ha sido Ud. amenazado? Contesto: "Si". ¿Sabe, por quién? Contesto: Por el de camisa negra Columbia (se deja constancia que el ciudadano es de nombre H.A.M.E.). ¿En qué consisten esas amenazas? Contesto: "Me ha amenazado, que me iban a detener y después que el teniente tenía el vehículo, que me iban a montar por las alcabalas y donde me consiguiera por ahí. ¿Quién le pide a Ud. la cantidad de 40 mil bolívares por la entrega del vehículo? Contesto: El de la franela Columbia (el tribunal deja constancia que el ciudadano es de nombre H.A.M.E.. Adminiculado este testimonio con lo expuesto por el ciudadano J.d.J.M., testigo ofrecido por la defensa de los acusados L.E.P.M. y H.A.M.E., quien a pesar de manifestar no tener conocimiento sobre los hechos a preguntas formuladas respondió: R.- Venia de la entrada de la Capilla y el ciudadano oficial que me para a la derecha como a la una y tantos. R.- Ellos dos, (señalando a los acusados L.E.P.M. y H.A.M.E., funcionarios policiales que se encontraban en el punto de control de la policía estadal instalado desde Arismendí hasta Guanarito, antes de llegar al puente de Guanarito, estado Portuguesa), tenían el uniforme nuevo, Mulfard tiene una camisa verde y el otro (Parra Matute), una camisa manga larga.

    La participación del acusado, D.E.B.M., a quien la Fiscal del Ministerio Público le imputó el delito de Extorsión, quedó plenamente demostrado con la testimoniales en primer lugar de la víctima ciudadano D.A.A.G., quien expuso: “… y llamaron a un supuesto teniente, por medio de los compañeros venían abogar por el caso, me sacan por la supuesta suma de 40 mil bolívares y esa tarde nos sacan 20 mil bolívares fuertes y el otro día retiran el vehículo, esa misma noche, … me dio el número de cuenta para que le depositara. A preguntas formuladas respondió: “¿Con quién se encontraba la persona que dice que es el teniente? Contestó: Solo. ¿En qué momento conversó Ud., con él teniente y que le dijo éste? Contestó: Que no me preocupara que ya me iban a sacar y que dijera que ese carro era de él. ¿Porque el Teniente le dice que diga que el carro era de él? Contesto: Para sacarlo de la Comandancia. ¿Le hace Ud. entrega del documento y suiche del vehículo? Contestó: No, eso me lo quitaron, hasta el teléfono. ¿Los que le piden a usted los 40 mil bolívares están en sala? Contesto: Si. (Reconociendo de manera contundente al acusado D.E.B.M., a quien menciona en su declaración como el teniente). ¿El teniente Darwin le entrego a Ud. Algún N° de cuenta para que le depositara la cantidad de 40 mil bolívares? Contesto: "Si". ¿Le entrego a Ud. el número de cuenta que le entrego Darwin a la Fiscalía para que lo investigara? Contesto: "Al SEBIN". ¿Cómo se comunicaba Ud. con el teniente Darwin, por qué vía? Contesto: vía telefónica. ¿Ud. llego a llamar al teniente? Sí. ¿Él lo llego a llamar a Ud.? Contesto: No. ¿Le dijo Ud. al Ministerio Publico este cruce de 3 llamadas? Contesto: Si. ¿Cuantas veces llamo al Teniente? Contesto: Si lo llame varias veces para que entregara el carro porque el Ministerio venia, se le mando un mensaje, y que denunciara como la policía le había quitado esa plata porque él decía que había pagado esa plata. ¿Ud. llamaba al teniente antes de denunciarlo? Contesto: Sí, él decía que sí venia el SEBIN para él era mejor porque ese carro estaba montado, yo estaba esperando que el Ministerio hiciera el proceso; en segundo lugar con lo declarado en sala por el testigo funcionario del sebin, Fadel E.T. quien manifestó ante las preguntas formuladas: ¿Qué le correspondió realizar a Ud.? R.- Fuimos en dos unidades eran como 10 kilómetros después de la alcabala de Papelón y llegamos al lugar y allí había un funcionario de la Guardia allí y le indagamos de la posesión del vehículo y yo me lo traje de regreso y el vehículo fallaba. ¿A quién menciona Ud. como él? R.- El funcionario de la Guardia Nacional. ¿Sabe el nombre de él? R,- No lo recuerdo. ¿Se encuentra en sala? R. Si, camisa roja y Jean negro. ¿Ud. menciono que el vehículo estaba estacionado? R. El ciudadano estaba en la parte interior del vehículo como chofer. ¿Iba Solo? R.- Sí, se adminicula la anterior declaración con lo expuesto por el testigo del procedimiento L.P.J.H., quién expuso: "Yo lo único que sé es que me venía en una unidad de Guanarito a Guanare y me abajaron a mí y a otro muchacho y me abajaron como testigo porque de un carro que supuestamente era robao y que van a ser testigo de eso, es todo, con lo que quedó demostrada a la incautación del vehículo jeep Toyota, involucrado en la extorsión, el cual estaba en posesión del acusado D.E.B.M..

    Ahora bien, el artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad, por ello se hace necesario establecer los elementos que hacen acreditar al Tribunal la intencionalidad de los acusados en el ilícito imputado, a través de hechos objetivos dados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia en la que se acredita tal elemento: a) Al quedar demostrado que los acusados someten bajo engaño y amenazas a la víctima, privándolo de su libertad, haciéndole creer que el vehículo que conducía se encontraba solicitado, tales hechos objetivos hacen que se tenga que su acción fue intencional; puesto que el vehículo pertenecía a la empresa cadafe hoy en día corpoelec, tal como se lo manifestare la víctima y constatado en el título de propiedad del vehículo retenido. b) La amenaza estuvo dirigida a exigirle la cantidad de 40.000 mil bolívares a cambio de su libertad y devolución del vehículo, lo cual hace acreditar al Tribunal que la acción desplegada por los acusados fue dolosa; al buscar el medio idóneo para cometer el hecho; constriñendo el consentimiento de la víctima para ejecutar la acción capaz de generar perjuicio en su patrimonio para obtener dinero. c) Al quedar acreditado que los acusados se apoderaron del vehículo que conducía la victima sin su consentimiento, bajo la astucia de que el mismo estaba solicitado pidiendo a cambio de su devolución la cantidad de 40.000 mil bolívares, confirman asimismo la acción dolosa por parte de los mismos; por lo que estas conclusiones relacionadas con las de culpabilidad de los acusados así como su participación demostrada ut supra hacen constituir a criterio del Tribunal un juicio conclusivo que dictamina que los acusados D.E.B.M., Parra Matute L.E. y Mulfard Espinola H.A., son culpables de la comisión del delito de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano D.A.A.G.. Así se decide.

    Finalmente, es conveniente acotar que en relación a la valoración de la víctima para determinar la responsabilidad penal de los acusados, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, asentó:

    Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto

    .

    En atención al criterio citado, se observa que el testimonio del ciudadano D.A.A.G., en su condición de testigo víctima, aunado a las declaraciones del experto H.N.M.A., así como la del funcionario inspector del sebin Fadel E.T., y lo expuesto por el ciudadano J.d.J.M., testigo ofrecido por la defensa de los acusados L.E.P.M. y H.A.M.E., son razones suficientes para fundar la certeza de responsabilidad y culpabilidad de los acusados, toda vez, que fueron las personas que de manera directa presenciaron los hechos, circunstancias que no fueron desvirtuadas en el desarrollo del debate ni con la declaración de los testigos de la defensa quienes se limitaron a indicar que realizaron operaciones bancarias al acusado D.E.B.M. y la parcialidad demostrada al momento de rendir declaración con el mismo, así como la defensa material que señalo el acusado al momento de rendir declaración, que realizo un préstamo de dinero por la cantidad de 40.000 mil bolívares, a un tercero el Sr. A.M. para una negociación que la víctima y un amigo iban a realizar, señalando que no conocía a la víctima y que le ofreció un vehículo en garantía, le entrego la copia del título de propiedad del vehículo, el cual estaba a nombre de Cadafe, y le manifestó que el vehículo era de él, argumentos que no modificaron en nada el criterio de culpabilidad en la Juzgadora y menos aún hicieron surgir una duda razonable, en tal sentido no se llevó al convencimiento del tribunal de manera objetiva y válida los planteamientos realizados, aseveraciones que en nada exculpan de las imputaciones probadas en contra de los acusados.

    En nuestro sistema acusatorio rige el principio de la Libre Valoración de las Pruebas, según el cual las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de Experiencia, no existiendo tarifa legal que limite la valoración de las pruebas recepcionadas durante el juicio. Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la ley se requiere no sólo la concurrencia de una prueba, objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana crítica sino que, además fruto de esta valoración el juzgador se haya logrado formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado, exento de toda duda razonable, en el caso que nos ocupa éste Tribunal llegó al pleno convencimiento de la culpabilidad de los acusados con la testimonial de la víctima D.A.A.G., quién fue clara, coherente y lógica en su deposición, sin contradicción alguna, quién además fue persistente en la incriminación en contra de los acusados, individualizando la conducta de cada uno de ellos, quedando así desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara a los acusados, no existiendo duda alguna en cuanto a su participación y consecuente responsabilidades en el tipo penal atribuido y plenamente demostrado

    III

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Primer Recurso:

    El acusado D.E.B.M., asistido por los abogados H.J.R.B. y M.D.O.A., interpuso recurso de apelación, formulando tres (3) denuncias. En su primer denuncia, con base en el numeral 3º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 375, eiusdem, en los siguientes términos:

    “…denuncio (sic) la primera infracción como quebrantamiento de formas sustanciales del acto que me causo indefensión: A los fines de demostrar el planteamiento de forma pormenorizada de la primera denuncia, esto es, lo plasmo de la siguiente forma; el agravio tiene su origen desde el mismo momento del inicio del debate contradictorio, como se evidencia en el acta que recoge el acto de apertura ajuicio celebrada el día 08 de mayo de 2014, en el que detalladamente se puede verificar:

  6. ) El Juez informo los motivos de la audiencia, declarando abierto el presente juicio.

  7. ) Luego se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, quien ratifico el escrito acusatorio, narro brevemente los hechos que se le imputan al acusado, calificando el delito como Extorción de conformidad con el artículo 16 de Ley Contra la Extorción y el Secuestro:

  8. ) Se nos impuso a los acusados del precepto Constitucional recogido en el artículo 49,5 así como de la advertencia contenida en el artículo 131 (hoy 133) del Código Orgánico Procesal Penal.

  9. ) Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a los defensores privados quienes expusieron los alegatos iniciales.

  10. ) Y finalmente se declara abierta la recepción de los medio de Prueba.

    Ciudadanos Magistrados consideran quien aquí recurre los siguientes presupuestos; en conformidad con lo transcrito up supra, con meridiana claridad se observa en el resumen planteado el nacimiento del agravio por el cual hoy acudimos ante este Tribunal de Alzada, siendo pues que la normativa penal adjetiva penal consagra la constitución y conformación de todo el proceso penal, en cada una de sus fases, siendo el caso particular que nos ocupa la regla procedimental exigida por el legislador patrio como lo es el mandato expreso del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal: ..."El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra"... [Negrita y subrayado nuestro).

    Así las cosas, partiendo de la transcripción de la norma adjetiva penal, se observa manifiestamente la flagrante violación del artículo in comento por la Jueza a quo al suprimirme la legítima expectativa de que se me informara de cuáles son los medios que pueden usar para mi defensa, derecho este que nace desde el mismo momento en que la representación Fiscal ratifica el escrito acusatorio, narro los hechos que se le imputan al acusado; ciudadanos Magistrados, en una revisión exhaustiva del acta de audiencia de juicio día 08 de mayo de 2014, no se deja constancia tal cual ocurrió, que la Jueza Segunda de Juicio me informara a mí y al resto de los acusado sobre el procedimiento de admisión de los hechos, y así lo denunciado formalmente ante esta alzada. Por tal motivo, apunto que existe una anormalidad en la formación del acto procesal, es decir no se han cumplido los requisitos exigidos por el legislador para que tenga validez y eficacia. Sin duda que si hay esa anormalidad, el acto es irregular desde el momento mismo de su nacimiento, pues existen omisiones o vicios que lo limitan negativamente, lo que significa que no tiene la fuerza jurídica y carecerá de validez para el proceso. Las formas procesales son necesarias. La experiencia ha demostrado que su ausencia produce desorden e incertidumbre. Por supuesto que nos referimos a aquellas forman que conforman la garantía para la igualdad de las partes y la seguridad jurídica de los justiciables y la sociedad.

    (…)

    En virtud de los argumentos anteriormente vertidos y en p.a. con la Jurisprudencia patria, no cabe lugar a dudas la naturaleza del error en que incurrió el Juzgador con la omisión supra delatada, adoleciendo por tal motivo la decisión recurrida en esta primigenia denuncia de nulidad absoluta y así lo denuncio.

    La Corte para decidir observa:

    Los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, como garantes de la constitucionalidad y de la ley en la fase juicio oral del proceso penal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, deben observar los principios que infunden el paradigma del Estado Social, democrático, de derecho y de justicia, mediante la tutela real y efectiva de los derechos de todos, sin privilegios y en igualdad de condiciones, en donde debe privar el interés supremo del descubrimiento de la verdad, a través de las vías jurídicas y la aplicación de la justicia, en franco cumplimiento a las disposiciones de los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Esta función debe realizarse dentro del principio del debido proceso, conocido en la doctrina como juicio justo, rector principal de la conducta de las partes y del apego a la legalidad y a la legitimidad del proceso en cuanto tal. Es en el debido proceso, en donde el Juez puede regular la conducta de las partes para impedir la vulneración a la viabilidad práctica del proceso, evitando las dilaciones inútiles en sus actuaciones, evitando así la incidencia de la mala fe, así como también velando porque los procesos cumplan a cabalidad con todas las condiciones necesarias para que se pueda estimar cómo válido dentro del derecho y la justicia.

    El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

    Procedimiento

    Artículo 375. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

    EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

    En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. (…)

    De este artículo se desprende, que tanto el Juez de Control como el Juez de Juicio, según se lleve a efecto la audiencia preliminar, o en el procedimiento abreviado por calificación de flagrancia con pase directo a juicio, y siempre antes del debate, tienen el deber de instruir, explicar o ilustrar a los imputados o acusados sobre esta figura especial de la admisión de los hechos.

    Alos fines de determinar, si la Jueza de Juicio no dio cumplimiento a la norma, antes citada, se hace menester acudir a la revisión del Acta de la Celebración del Juicio Oral, de fecha 8 de mayo de 2014, según lo denuncia la parte recurrente, cursante a los folios 63 y 64 de la Tercera Pieza del Expediente, en la cual se lee:

    En la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, en el día de hoy, Ocho (8) de Mayo de dos mil Catorce, siendo las 9:00 a.m., previo un lapso de espera por las partes y siendo las 10:00 a.m., constituido el Tribunal Unipersonal con la Jueza de Juicio N° 2 Abg. A.I.G. y el Secretario de Sala Abg. P.D.P., oportunidad fijada para dar inicio al Juicio oral y público en la causa signada con el 1M° 2J-811-14, seguida contra el acusado D.E.B.M., venezolano, soltero, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 02-03-1986, edad años 27 años, de profesión u Oficio militar activo, titular de la cédula identidad N° V-22.095.754 residenciado Sipororo calle principal Barrio el M.S.G.d.B.C. sin numero Estado Portuguesa, Parra Matute L.E., venezolano, soltero, natural de Morrones estado Portuguesa, nacido en fecha 10-04-1984, edad años 29 años, de profesión u Oficial de Policía, titular de la cédula identidad N° V-20.545.888 residenciado Guanarito Barrio el Jardín de las María calle principal casa '31 Cerca Guanarito teléfono 0426-2546392 Guanarito Estado Portuguesa y Mulfard Espinóla H.A., venezolano, soltero, natural de Guanarito estado Portuguesa, nacido en fecha 03-06-1984, edad años 29 años, de profesión u Oficial de Policía, titular de la cédula identidad N° V-17.616.953, residenciado Guanarito Estado Portuguesa Barrio J.A.P. sector cuatro casa sin numero diagonal a la escuela S.R.G. teléfono 0426-7563399; Guanare Estado Portuguesa, a quién el Ministerio Público acusó por la presunta comisión de los delitos de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión en perjurio de Abreu G.D.. Acto seguido el Tribunal ordena la verificación de las partes, dejándose constancia de la presencia encuentra presente del Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado S.G., de los defensores privados Abg. E.P., Abg. Davinnia Miranda, Abg. M.M., Abg. M.A.P., así como de los acusados: D.E.B.M., Parra Matute L.E., y Mulfard Espinóla H.A., previo traslado, del testigo J.d.J.M.M.J.A., Maluenga Herrera D.V.Á.R., y Torres Fadel Enrique y se deja constancia de la inasistencia de los expertos y demás testigos. De seguido Mulfard Espinóla H.A., quien en este acto designa como su defensora privada a la Abg. Yusmary Fernández quien estando presente en este acto acepta la responsabilidad recaída sobre su persona y jura cumplir con la obligación impuesta Acto seguido la Jueza se dirige a las partes presentes explicándole los motivos de la audiencia, haciendo las advertencias de rigor e instándoles a litigar de buena fe, declarando aperturado el presente juicio oral, cediéndole el derecho de palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. S.G.P., quien ratificó el escrito acusatorio, narró brevemente los hechos que se le imputan a los acusados D.E.B.M., Parra Matute L.E., y Mulfard Espinóla H.A., calificando el delito como Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión en perjurio de Abreu G.D.., demostrando en lo sucesivo la culpabilidad de los ciudadanos aquí acusados, asimismo solcito la copia del acta. Es todo. A continuación el Tribunal impone al acusado Parra Matute L.E.d. precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando el acusado, "No Querer Declarar". A continuación el Tribunal impone al acusado MulfardEspinóla H.A.d. precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si desbaba declarar, manifestando el acusado, "No Querer Declarar". A continuación el Tribunal impone al acusado D.B. del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando el acusado, "No Querer Declarar". Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa del Acusado Parra Matute L.E., representada por la Abg. M.A.M., quien expuso sus alegatos .. doy gracias a dios por estar acá luego de tanto esfuerzo la titular de la acción penal hablo con respeto y avizoro lo que ella cree que es una condena a mi defendido y manifestó una pieza de una canción .... Esta la ciudadana titular de la acción de penal será mi defendido y nos hace creer que solo existe diestro y libertad yo probaré que no es cierto lo dicho por la titular de acción penal y. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa Acusado Mulfard Espinóla H.A., representada por la Abg. Davinnia Miranda, quien expuso sus alegatos una vez aperturado el juicio oral y publico esta defensa a través de los medios de prueba promovidos en su oportunidad lograr demostrar la inocencia de mi defendido y a que el no se encuentra incurso en el delito de extorsión del cual esta siendo acusado a los fines obtener una libertad plena con absolutoria. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa del acusado D.B.M., representada por la Abg. M.A.P., quien expuso sus alegatos y expuso... buen dia la apertura que se lleva a cabo el día de hoy no es mas que le anales fáctico de la acusación presentada por el MP en ese sentido es necesario analizar de forma exhaustiva cada uno de los de lo expuso por la ciudadana fiscal para ser analizados queriendo significa que una vez decepcionados los órganos de prueba esto arrojaran la absolución o condenatoria este juicio es para aclara los hechos y dentro del anales de la estructura del relato y estoy seguro que en mi representación y Me mi colega vamos a demostrar la no culpabilidad de mi representado y este delito será valida o con la recepción de los medios probatorios en relación a los elementos materiales es decir que las afirmaciones de la ciudadana fiscal en la acusación de be arrojar si mi defendido es inocente o culpable no tenemos duda que la acusación esta redactadas y en atención a los relatos y acontecimientos nuestro representado en ningún momento exteriorizo una conducta que se pueda traducir o materializar dentro de la conducta subjetiva de del delito de extorsión y donde demostraremos la relación y por que el aparece interviniendo en estaos hechos y de exitri dolo y culpa que pueda cuadrar en esa conducta esta defensa se opone y contradice la pretensión fiscal y de manera defectiva el tribunal pronunciara u a sentencia absolutoria es todo.. Seguidamente se declara abierta la recepción de los medios de prueba, ordenando ingresar a la sala al testigo Fadel E.T. cédula 14.979.027 adscrito al SEBIN Inspector Jefe, años de servicio 14 y con domicilio en Guanare quien manifestó bajo juramento no tener parentesco con los acusados ni amistad con ninguna de las demás partes presentes y expuso su conocimiento sobre los hechos...

    De la anterior transcripción, se aprecia que la Jueza de Juicio Nº 2 con sede en Guanare, no informó o instruyó del procedi miento por admisión de los hechos, a los acusados de autos, tal como lo dispone el artículo 375 del Código adjetivo penal, antes del inicio de la recepción de las pruebas en el debate oral y público; dejando constancia que sólo los impuso del precepto constitucional previsto en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar, prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, le asiste la razón al recurrente al denunciar la inaplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con violación del articulo 49, numeral 1º de la Constitución Nacional. Y así se declara.

    Al respecto, la Sala de Casación Penal, en reiterada jurisprudencia, ha establecido, que la inaplicación de esta norma implica la violación al debido proceso, y que tal figura comprende tanto la materialización del principio de celeridad procesal, como el beneficio de disminución de la pena aplicable al imputado o acusado por la aceptación de los hechos objeto de la acusación, de manera pura y simple, sin argumentos o eximentes susceptibles de ser debatidas en juicio. Todo lo cual acarrea la nulidad del proceso, dada la infracción a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. (Vid. Sentencias Nº 108 del 23 de febrero de 2001 y Nº 23 del 30 de enero de 2003, entre otras).

    Por lo antes expuestos, se declara con lugar la presente denuncia y por ende la nulidad de la sentencia impugnada, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la celebración de un nuevo debate oral y público, ante otro Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; y, con efecto extensivo a todos los acusados. Y así se decide.

    Por la declaratoria con lugar de la primera denuncia examinada, del primer recurso, y con efecto de nulidad de la sentencia, considera esta Corte inoficioso el examen de las demás denuncias y de los otros recursos. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el acusado D.E.B.M., asistido por los abogados H.J.R.B. y M.D.O.A.. 2.- Declara la Nulidad de la sentencia dictada en fecha de septiembre de 2014 y publicada en fecha 13 de febrero de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante el cual CONDENÓ a los acusados D.E., Barrios Moreno; L.E., Parra Matute; y H.A., Mulfard Espinola, como coautores del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de Abreu Gil, D.A., a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal. 3. Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante otro Juez de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; y, con efecto extensivo a todos los acusados.

    Regístrese, diarícese, déjese copia y se ordena la remisión del expediente al tribunal de la causa, para que tome nota y posteriormente envíe la misma a la Oficina de Alguacilazgo para su respectiva distribución.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los dos (02) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

    La Jueza de Apelación de la Corte de Apelaciones (Presidenta),

    S.R.G.S.

    El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

    J.A.R.Z.G.D.U.

    (Ponente)

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

    Secretario

    Exp.-6410-15

    JAR/.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR