Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 2 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

CORTE DE APELACIONES

Barcelona, 02 de Julio de 2009

199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-002375

ASUNTO : BK01-X-2009-000020

PONENTE: DR. C.F.R.R.

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada, en fecha 17 de Junio de 2009, por la Dra. A.G.R., en su carácter de Juez de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 86 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo de la causa seguida contra los acusados A.A.B. y A.A.C.

Recibida la presente causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites de la Alzada, esta Corte pasa a considerar lo siguiente:

Vista la inhibición planteada por la Juez del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dra. A.G.R. la cual fundamenta así:

…De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa signada bajo el Nº BP01-P-2007-002375, seguida contra los acusados A.A.B. Y A.A.C., por el delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, se evidencia que quien suscribe, actuó como Jueza de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, dictando pronunciamiento en la audiencia oral de presentaciones, decretando Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los antes referidos acusados, en fecha 04-07-2007. Ahora bien, con fundamento a lo antes expuesto es que ME INHIBO de conocer la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Anexando copia certificada marcada con la Letra "A" del Acta de la audiencia oral de presentaciones, es todo…

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: ... 7° “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”.

En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones, que el Juez a-quo, señala como motivo de su inhibición, haber actuado como Jueza de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, dictando pronunciamiento en la audiencia oral de presentaciones, decretando Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los antes referidos acusados, en fecha 04-07-2007..

La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, ahora bien, en el caso de marras, ciertamente la Dra. A.G.R., conoció de la presente causa como Jueza de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, decretando Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al antes referido acusado, pero es el caso, que mediante Oficio N° CJ-09-0020, de fecha 23-01-2008, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó el traslado de la mencionada Jueza a la ciudad de Maturín, Estado Monagas, como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de ese Circuito Judicial, en virtud de la jubilación del abogado A.N. y en su lugar fue designado otro Juez distinto, es por lo que este Tribunal Colegiado a los fines de continuar con la prosecución de la presente causa, considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR SIN LUGAR la presente Inhibición, por no haber motivo o razón suficiente para que el Juez designado para el conocimiento de las causas que se ventilan por ante el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, se separe del conocimiento de la presente causa, perjudicando así el concepto de administración de justicia. Y ASÍ SE DECIDE.

RESOLUCION

En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada por la Dra. A.G.R., en su carácter de Juez de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui por no haber motivo o razón suficiente para que el Juez designado para el conocimiento de las causas que se ventilan por ante ese Tribunal, se separe del conocimiento de la presente causa, perjudicando así el concepto de administración de justicia.

Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR (PONENTE), LA JUEZ SUPERIOR (T),

DR. C.F.R.R. DRA. L.R.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. AHIDE PADRINO ZAMORA

GCMClisbeth

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