Decisión nº HG212014000218 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 3 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoSin Lugar Los Recursos De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO COJEDES

SALA ACCIDENTAL N° 01

San Carlos, 03 de septiembre de 2014.

204° y 155°

DECISIÓN Nº HG212014000218.

ASUNTO: HP21-R-2014-000127.

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2012-000464.

JUEZA PONENTE: M.H.J..

MOTIVO: RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTO.

FISCAL: ABOG. J.M.S. LABRADOR, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

ACUSADOS: J.C.V.O. y F.A.R.V.

DEFENSAS: ABOGS. OLIS AYARIS FARÍAS VILLARROEL, DEFENSORA PÚBLICA de J.C.V.O. y ANAVITH G.M.J., DEFENSORA PÚBLICA de F.A.R.V. (RECURRENTES).

VÍCTIMAS: A.J.S.R. (OCCISO), M.Á.M.P. (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO

DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. J.M.S. LABRADOR, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

ACUSADOS: J.C.V.O. y F.A.R.V.

DEFENSAS: ABOGS. OLIS AYARIS FARÍAS VILLARROEL, DEFENSORA PÚBLICA de J.C.V.O.) y ANAVITH G.M.J., DEFENSORA PÚBLICA de F.A.R.V. (RECURRENTES).

VÍCTIMAS: A.J.S.R. (OCCISO), M.Á.M.P. (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO.

Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de Julio de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de los presentes recursos de apelación de auto, ejercidos por las ABOGS. OLIS AYARIS FARÍAS VILLARROEL, DEFENSORA PÚBLICA de J.C.V.O. y ANAVITH G.M.J., DEFENSORA PÚBLICA de F.A.R.V., en la causa seguida a los acusados J.C.V.O. y F.A.R.V., contra resolución judicial dictada en fecha 23 de Mayo de 2014 por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, San Carlos, estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2012-000464, seguida en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y AGAVILLAMIENTO.

En fecha 31 de Julio de 2014, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza M.H.J., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 04 de Agosto de 2014, el Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, integrante de la Corte de Apelaciones, se inhibió del conocimiento del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06 de Agosto de 2014, se dictó decisión mediante la cual se acordó declarar con lugar la inhibición planteada por el Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, integrante de la Corte de Apelaciones. Es esa misma fecha se libró oficio a la Abog. M.M.O., a los fines de que manifestara su aceptación o excusa al cargo de Jueza Temporal en el asunto N° HP21-R-2014-000127.

En fecha 13 de Agosto de 2014, se recibió escrito presentado por la Abog. M.M.O., manifestando su aceptación al cargo de Jueza Temporal en el presente asunto.

En fecha 13 de Agosto de 2014, se admitió el recurso de apelación.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

II

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier consideración, la Sala debe pronunciarse prima facie sobre su competencia para conocer de la decisión recurrida por parte de las ABOGS. OLIS AYARIS FARÍAS VILLARROEL, DEFENSORA PÚBLICA de J.C.V.O. y ANAVITH G.M.J., DEFENSORA PÚBLICA de F.A.R.V., cuyos recursos corren insertos a los folios 01 al 06 y 09 al 13, de las presentes actuaciones.

Corresponde a la Corte de Apelaciones conocer en alzada de las decisiones que dicten los jueces de Primera Instancia en lo penal, en tanto su conocimiento no esté atribuido expresamente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, y por cuanto la decisión adversada contenida en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2012-000464, fue dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 San Carlos, estado Cojedes, congruente con lo señalado ut supra, esta Sala Accidental N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, resulta competente para resolver la cuestión sometida a su conocimiento y así se declara.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en la actuación, el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 San Carlos estado Cojedes, dictó resolución en fecha 23 de mayo de 2014, en los siguientes términos:

…Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley acuerda: LA PRORROGA SOLICITADA POR EL FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO POR UN LAPSO DE 02 AÑOS, tomando como lo establece el artículo 230 del Código Orgánico procesal Penal LA PENA MINIMA DEL DELITO MAS GRAVE QUE EN EL PRESENTE CASO EL DELITO MAS GRAVE ES EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código penal, a partir de la presente resolución empezara a correr el lapso de la presente prorroga todo de conformidad con lo establecido en el articulo 230 Código Orgánico procesal penal, en el asunto que se le sigue al acusado J.C.V.O., ALEJANDRO CAMACHO HENAUI Y F.A.R.V.,…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

IV

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

La ABOG. OLIS FARIAS VILLARROEL, Defensora Pública, planteó recurso de apelación contra la resolución de fecha 23 de mayo de 2014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual a solicitud de la Representación Fiscal, se acordó prórroga por dos (02) años de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido J.C.V., por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y AGAVILLAMIENTO, en los siguientes términos:

…Con fundamento en los artículos 439 ordinal 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal. APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de ésta Circunscripción Judicial de fecha 23 de mayo de 2014, en donde acordó prorroga solicitada por el fiscal Octava del Ministerio Publico, POR EL LAPSO DE DOS AÑOS, y defensa pública motiva las razones del Recurso de Apelación en los siguientes términos:

PRIMERO: Ciudadanos Magistrados éstas Representantes de la Defensa Pública difieren de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N 02, en fecha 23 de mayo de 2014, mediante la cuales acordó la prórroga de la Medida Judicial Privativa de Libertad por el lapso de dos (02) años, todo de conformidad con el Artículo 230 del código Orgánico Procesal Penal, ahora bien el referido artículo prevé la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, y así mismo prevé la posibilidad que tiene el Ministerio Publico o el querellante (no existente el presente asunto) de solicitar la prórroga de la medida judicial privativa de libertad, indicando el referido artículo solo dos formas en las cuales es procedente dichas solicitud, vales decir, la primera: cuando existan causas graves que así lo justifiquen y segunda: Cuando el retardo procesal se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o a sus defensores o defensoras.

Así pues, una vez verificada el Auto mediante el cual se acuerda la prorroga aquí apelada, se verifica que el Tribunal de Juicio no valoro la circunstancia que en el asunto actualmente se encuentra en CONTINUACION de juicio oral y público, vale decir, el mismo se dio inicio en fecha 10 de julio de 2013, es decir hace mas de un año, y ha continuado en distintas oportunidades, por lo que considera esta Defensora Pública que en el asunto que nos ocupa es inadmisible acordar e inclusive solicitar una prórroga de la Medida Privativa de Libertad. Así mismo se hace necesario señalar que al momento de acordar la misma no especifico el Tribunal A quo el motivo por el cual se acordó la misma, presumiendo esta Defensa que se debió al retardo procesal, al indicar que "han existido distintos diferimientos imputables a la falta de comparecencia de los acusados, situación que ha impedido al Tribunal garantiz.ar una Tutela Judicial Efectiva, ya que ha sido imposible la finalización del p.p. instaurado... ", Ahora bien, se pregunta la Defensa Pública si en el asunto seguido contra nuestros defendidos, el cual se encuentra en continuación de juicio, a donde han sido trasladados a casi todos lo actos a los coacusados, en donde no se ha podido concluir el mismo en virtud de los distintas in comparecencias por parte de los órganos de prueba ofrecido por el ministerio Público, cuál es la razón del retardo procesal? A quien es imputable el RETARDO PROCESAL, en el presente caso? De la revisión del presente asunto se constata que mis defendidos fueron, individualizados en audiencia de presentación celebrada en 21 de junio de 2012, se le celebro audiencia preliminar en fecha 26 de septiembre de 2012.

En fecha 10 de julio de 2013, se apertura el juicio oral y publico

• En fecha 29 de julio de 2013, se difirió el juicio por incomparecencia de la defensa pública

• En fecha 01 de agosto de 2013, no comparecieron órganos de pruebas, se incorporo para su lectura una prueba documental

• En fecha 21 de agosto del 2013, no comparecieron órganos de pruebas, se incorporo para su lectura, una prueba documental

• En fecha 11 de septiembre 'del 2013, se recepciono a VALERA GALVEZ JOSE

• En fecha 03 de octubre de 2013, no comparecieron órganos de pruebas, se incorporo para su lectura una prueba documental

• En fecha 22 de octubre de 2013, no comparecieron órganos de pruebas, se incorporo para su lectura una prueba documental

• En fecha 07 de noviembre de 2013, no comparecieron órganos de pruebas, se incorporo para su lectura una prueba documental

• En fecha 27 de noviembre de 2013, no hubo despacho Juez en la cayapa judicial en Internado Judicial de Carabobo

• En fecha 18 de julio de 2013, no comparecieron órganos de pruebas, se incorporo para su lectura una prueba documental

• En fecha 15 de enero de 2014, compareció un órgano de prueba P.G.

• En fecha 03 de febrero de 2014, no comparecieron órganos de pruebas, se incorporo para su lectura una prueba documental

• En fecha 17 de febrero de 2014 no comparecieron órganos de pruebas, se incorporo para su lectura una prueba documental

• En fecha 12 de marzo de 2014 se difirió no trasladaron al coacusado F.R.

• En fecha 17 de marzo de 2014 no comparecieron órganos de pruebas, se incorporo para su lectura una prueba documental

• En fecha 27 de marzo de 2014 no comparecieron órganos de pruebas, se incorporo para su lectura una prueba documental

• En fecha 15 de abril de 2014 no comparecieron órganos de pruebas, se incorporo para su lectura una prueba documental

• En fecha 07 de mayo de 2014 no comparecieron órganos de pruebas, se incorporo para su lectura una prueba documental

• En fecha 27 de mayo de 2014 no comparecieron órganos de pruebas, se incorporo para su lectura una prueba documental

• En fecha 02 de junio de 2014 no comparecieron órganos de pruebas, se incorporo para su lectura una prueba documental

• En fecha 16 de junio de 2014 n comparecieron órganos de pruebas, se incorporo para su lectura una prueba documental

• En fecha 25 de junio de 2014 no comparecieron órgano

de pruebas, se incorporo para su lectura una prueba documental

• En fecha 07 de julio de 2014 no comparecieron órganos de pruebas, se incorporo para su lectura una prueba documental

• En fecha 15 de julio de 2014 se recepcionó un órgano de prueba, M.L., se difirió para el día 27 de julio de 2014.

Ciudadanos Magistrados, las causas que han contribuido al retardo en la realización del juicio no pueden ser atribuidas al acusado o su Defensa, pues no puede imputársele las complejidades propias del sistema judicial al procesado menos cuando el legislador en forma expresa consagró como principio que las normas que autorizan preventivamente la detención deben ser interpretadas restrictivamente, es necesario hacer un previo análisis de las causas que contribuyeron al retardo, que además deben ser invocadas por el Fiscal para motivar su pedimento.

Asi mismo considera ésta Defensa que la decisión antes mencionada viola la Afirmación de la Libertad, previsto en el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 1 Ejusdem: Juicio Previo y Debido Proceso..., con salvaguarda en todos los derechos y garantías del debido proceso.

Artículo 9:

Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación de la libertad o de otros derechos del imputado, o de su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta... "

Artículo 229:

"Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso."

Ahora bien, el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputados, se tornará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga, se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones, indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Por las razones expuestas, es por lo que se considera que en la causa de marras el Tribunal de Primera Instancia causó un gravamen irreparable a nuestros defendidos, toda vez, que dicha decisión es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido, en el caso subjudice, considera quien aquí suscribe que se ha causado gravamen irreparable, con la decisión tomada por el Juez de Primera Instancia el Juez de la recurrida; al acordar la prórroga de la medida judicial privativa de libertad.

Es preciso destacar que el propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable, y ese es el caso que se expone ante la honorable Corte de Apelaciones, solicitando sea reparado la situación jurídica al Ciudadano J.C.V..

De otra parte en fecha 16 de mayo de 2014, la Fiscal ARICELYS J.O.M., indico en su prorroga: “…Por otra parte, se observa de una revisión de las actuaciones que integran la presente causa, se verifico que la misma se encuentra actualmente a la espera de la celebración de juicio oral y publico correspondiente, razón por la cual considera esta representación que la medida que actualmente detentan los acusados se encuentran plenamente ajustada a derecho…" lo cual no se ajusta a la realidad ya que actualmente el PRESENTE ASUNTO SE ENCUENTRA EN CONTINUACIÓN DE JUICIO…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicitó la admisión y la declaratoria con lugar del recurso interpuesto, y se declare sin lugar la prórroga acordada a solicitud del Ministerio Público.

La Abogada Anavith M.J., actuando en su condición de Defensora Pública del acusado F.A.R.V., presentó recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 23 de mayo de 2014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia, en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual a solicitud de la Representación Fiscal, acordó prórroga por dos (02) años de la medida de privación judicial privativa de libertad que pesa sobre su defendido, en los siguientes términos:

...Con fundamentos en los artículos 439 ordinal 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de ésta Circunscripción Judicial de fecha 23 de mayo 2014, notificada a esta Defensora en fecha 11 de Julio de 2014, en donde acordó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, lo cual hago en los siguientes términos:

Ciudadanos Magistrados, en el caso que nos ocupa tal como lo señaló en su decisión el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, existió una solicitud de prorroga por parte del Ministerio Público de la Medida Privativa de Libertad en fecha 16-05-2014 pero no indica el Tribunal que el retardo procesal del cual mi representado es víctima, no son imputables al mismo.

Ciudadanos Magistrados, las causas que han contribuido al retardo en la realización del juicio, no pueden ser atribuidas al acusado o su Defensa, pues no puede imputársele las complejidades propias del sistema judicial al procesado menos cuando el legislador en forma expresa consagró como principio que las normas que autorizan preventivamente la detención deben ser interpretadas restrictivamente, es necesario hacer un previo análisis de las causas que contribuyeron al retardo, que además deben ser invocadas por el Fiscal para motivar su pedimento; el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece como principio el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.

Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica:

"Artículo 44. La libertad persona! es inviolable, en consecuencia: (...) 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso... "

Así tenemos, que es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a Imponer.

Esclarecido lo anterior, es imprescindible trasladarnos a la norma adjetiva penal venezolana vigente, en cuyo artículo 230 establece lo siguiente:

"Articulo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para delito ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputada, acusado o sus defensores.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. Claramente establece el citado dispositivo legal, las circunstancias bajo las cuales el Ministerio Público tiene la oportunidad en el p.p., de solicitar ante el Juez que conozca de la causa, una prórroga en el tiempo, de la Medida de Privación Judicial de Libertad a la que se encuentre sometida el encausado en la persecución penal, estatuyendo taxativamente la norma in comento, que dicha prórroga podrá solicitarse siempre que existan causas graves qué afecten al proceso y que se necesite del mantenimiento de la medida de coerción para asegurar las resultas del mismo, o cuando el vencimiento de la misma, sea atribuible a dilaciones indebidas producidas por la conducta del procesado y su defensa, usadas como tácticas de evadirse en tiempo del p.p. que se le sigue; y asimismo, enfatiza la misma normativa que a todo evento deberá el fiscal del Ministerio Público, fundamentar la petición del mantenimiento de la medida de coerción, en cualquiera de éstas circunstancias que encuentre acreditadas en el proceso en el que actúa.

Puntualizado lo anterior, se evidencia que el presente p.p., si bien es cierto le fue instaurado a mi defendido F.A.R.V.; se presume la perpetración de un delito grave, por otro lado, es cierto que se encuentra privado de su libertad desde el 21 de Junio de 2012, ha transcurrido con creces el tiempo necesario para que opere el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, y no la PRORROGA, la cual debe de oficio declararla el Tribunal de conformidad con el Artículo 230 del COPP…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicitó la admisión y la declaratoria con lugar del recurso interpuesto, se declare sin lugar la prórroga acordada a solicitud del Ministerio Público y se acuerde el decaimiento de medida que pesa sobre su defendido.

V

DE LAS CONTESTACIONES POR

PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

El ciudadano ABOG. J.M.S. LABRADOR, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial, dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la Defensora Pública Olis Farias Villarroel, en los siguientes términos:

…II CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL Al analizar el contenido del fallo adversado por la defensa técnica del imputado J.C.V., se evidencia que el tribunal ad quo, ante el pedimento realizado en tiempo hábil por este despacho fiscal, acordó una prórroga para el mantenimiento de la prisión preventiva que pesa sobre los acusados de autos, por el lapso de dos años, al sostener que en el presente p.p., operaron causas que obligaron al diferimiento de actos procesales, los cuales no fueron atribuibles al órgano jurisdiccional, así como tampoco al Ministerio Público, siendo que en su mayoría se produjeron por la falta de traslado de los mismos.

En este sentido, se observa que en fecha 16 de mayo de 2014, esta representación fiscal, solicito ante el precitado juzgado, la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre los encartados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, estando en tiempo hábil para dicha petición, toda vez que dicha medida de prisión preventiva fue dictada por el tribunal de control en calenda 21 de junio de 2012.

Ahora bien, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que cuando existan causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida de coerción personal, el Ministerio Público podrá solicitar la prórroga de la misma.

Siendo así; se observa que el tribunal ad quo, considero que en el caso in examine, existen causas graves que justifican el mantener impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados, toda vez que el delito endilgado es grave, donde se vulnero el principal derecho humano que detenta una persona como lo es el derecho a la vida, detallando que los diversos diferimientos que operaron en la causa no le son atribuibles al órgano jurisdiccional, sino a la falta de comparecencia de los acusados a diferentes actos procesales que conforman la totalidad del p.p..

En tal sentido, no comprende esta representación fiscal, que la defensa técnica impugna esta decisión con el argumento de que no podía otorgarse la citada prórroga, dado que gran parte de los diferimientos operaron por la falta de traslado, y que actualmente se celebra el debate correspondiente, el cual no ha concluido por incomparecencia de los órganos de prueba, por lo que atribuye una consecuencia jurídico a este hecho que no se encuentra prevista en la ley.

Igualmente, es preciso desatar que la causa in comento, se encuentra en celebración del juicio oral y público, en donde los acusados de autos obtendrán una resolución judicial, por lo que no se comprende en donde radica el gravamen irreparable delatado por la recurrente, ya que el p.p. instaurado actualmente se desarrolla conforme a lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, donde el órgano jurisdiccional de instancia ha garantizado la continuidad del mismo, materializando las diligencias correspondientes para lograr la evacuación de los órganos de prueba promovidos por las partes.

De tal manera, se observa que el tribunal de instancia dio pleno cumplimiento a las premisas establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que su decisión se encuentra plenamente ajustada a derecho, cabiendo acotar que la medida de coerción impuesta sólo busca garantizar el cumplimiento de los actos procesales para lograr el esclarecimiento~ de los hechos y la aplicación de la justicia.

En consecuencia, y tal como se señalo anteriormente, se verifica que el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho, cumpliendo con todos y cada uno de los requerimientos legales contenidos en la norma adjetivo penal que rige esta actuación jurisdiccional, por lo cual no se causa ningún gravamen a los acusados de autos, tal y como lo sostiene el recurrente en su libelo, razón por la cual se solicita, respetuosamente, que dicha apelación sea declara sin lugar...

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Solicitando finalmente se ratifique en todas sus partes y contenido, la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2014 por el Tribunal de de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, y se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

El mencionado Fiscal dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la Defensora Pública Anavith M.J., en los siguientes términos:

“..Al analizar el contenido del fallo adversado por la defensa técnica del imputado F.A.R.V., se evidencia que el tribunal ad quo, ante el pedimento realizado en tiempo hábil por este despacho fiscal, acordó una prórroga para el mantenimiento de la prisión preventiva que pesa sobre los acusados de autos, por el lapso de dos años, al sostener que en el presente p.p., operaron causas que obligaron al diferimiento de actos procesales, los cuales no fueron atribuibles al órgano jurisdiccional, así como tampoco al Ministerio Público, siendo que en su mayoría se produjeron por la falta de traslado de los mismos.

En este sentido, se observa que en fecha 16 de mayo de 2014, esta representación fiscal, solicito ante el precitado juzgado, la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre los encartados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, estando en tiempo hábil para dicha petición, toda vez que dicha medida de prisión preventiva fue dictada por el tribunal de control en calenda 21 de junio de 2012.

Ahora bien, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que cuando existan causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida de coerción personal, el Ministerio Público podrá solicitar la prórroga de la misma.

Siendo así, se observa que el tribunal ad quo, considero que en el caso in examine, existen causas graves que justifican el mantener impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados, toda vez que el delito endilgado es grave, donde se vulnero el principal derecho humano que detenta una persona como lo es el derecho a la vida, detallando que los diversos diferimientos que operaron en la causa no le son atribuibles al órgano jurisdiccional, sino a la falta de comparecencia de los acusados a diferentes actos procesales que conforman la totalidad del p.p..

En tal sentido, no comprende esta representación fiscal, que la defensa técnica impugna esta decisión con el argumento de que no podía otorgarse la citada prórroga, por cuanto los diferimientos no fueron a consecuencia de los acusados, aún cuando el tribunal apunto que nos encontrábamos en presencia de delitos graves, así como que operaron dilaciones por falta de traslado, por lo que mal puede afirmar que no podía otorgarse la prorroga.

En tal sentido, al verificarse que las dilaciones ocurrieron a consecuencia de la falta de traslado de los acusados a los diferentes actos procesales, así como que los delitos son graves, el órgano jurisdiccional analizo y valoro cada una de las circunstancias presentes en el caso in examine, estableciendo la conveniencia de postergar la medida de coerción personal que detentan los encartados, como único mecanismo para garantizar la comparecencia de estos al debate oral el cual, actualmente, se está celebrando.

De tal manera, se observa que el tribunal de instancia dio pleno cumplimiento a las premisas establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que su decisión se encuentra plenamente ajustada a derecho, cabiendo acotar que la medida de coerción impuesta sólo busca garantizar el cumplimiento de los actos procesales para lograr el esclarecimientos de los hechos y la aplicación de la justicia.

En consecuencia, y tal como se señalo anteriormente, se verifica que el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho, cumpliendo con todos y cada uno de los requerimientos legales contenidos en la norma adjetivo penal que rige esta actuación jurisdiccional, por lo cual no se causa ningún gravamen a los acusados de autos, tal y como lo sostiene el recurrente en su libelo, razón por la cual se solicita, respetuosamente, que dicha apelación sea declara sin lugar. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Solicitando finalmente se ratifique en todas sus partes y contenido, la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2014 por el Tribunal de de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, y se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

VI

RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por las ABOGS. OLIS FARIAS VILLARROEL y ANAVITH M.J., actuando con el carácter de Defensoras Públicas de los acusados J.C.V. y F.A.R.V., contra el fallo de fecha 23 de mayo de 2014, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual a solicitud del Ministerio Público acordó prórroga por dos (02) años, de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los mencionados ciudadanos, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

La inconformidad de la defensora de J.C.V., se circunscribe a los siguientes aspectos:

• Que el Tribunal de Juicio no valoró la circunstancia que el asunto actualmente se encuentra en continuación de juicio oral y público, el cual inició en fecha 10 de julio de 2013, por lo que en su apreciación, es inadmisible acordar e inclusive solicitar una prórroga de la medida privativa de libertad.

• Que el Tribunal no especificó el motivo por el cual se acordó la prórroga.

• Que la decisión violenta la afirmación de la libertad, prevista en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

La inconformidad de la defensora de F.A.R.V., se circunscribe a los siguientes aspectos:

• Que no pueden imputársele al procesado las complejidades propias del sistema judicial.

• Que ha debido operar el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido y no la prórroga.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida acordó a solicitud de la Representación Fiscal, prórroga por dos (02) años de la medida de privación judicial privativa de libertad que pesa sobre los ciudadanos J.C.V. y F.A.R.V., la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Consta en la causa principal que en fecha 21 de junio de 2012 el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra los mencionados ciudadanos, y en fecha 16 de mayo de 2014 la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la prórroga de dicha medida de coerción personal, razón por la cual la prórroga fue solicitada oportunamente, conforme a las previsiones del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta igualmente en la resolución dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, las circunstancias tomadas en cuenta por el juzgador para el decreto de prórroga por dos (02) años de la medida de privación judicial privativa de libertad que pesa sobre los mencionados ciudadanos, en los siguientes términos:

“…Por recibido escrito consta de dos (02) folios útiles, solicitud de Prórroga Solicitada por el Fiscal 8vo del Ministerio Público, agréguese a la presente causa y visto el contenido del mismo donde solicitan la prorroga en relación al ciudadano: J.C.V.O., ALEJANDRO CAMACHO HENAUI Y F.A.R.V. este tribunal para decidir observa:

Ahora bien el artículo 230 Establece:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento a su vencimiento, el Ministerio público a él o la querellante podrán solicitar prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomara en cuanta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deben ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.

Del análisis e interpretación del artículo que antecede se puede determinar que el tribunal podrá acordar prorroga sin la realización de una Audiencia Especial ya que dicha audiencia desapareció en el contenido de dicha norma y que excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Publico o el o la querellante podrán solicitar prorroga que no podrá exceder de la pena mínima, ahora bien este Tribunal para decidir con relación a la prorroga solicita lo hace en los siguientes términos:

FUNDAMENTACION

De la revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa han existido diferimiento imputables a la falta de comparecencia de los acusados, situación que ha impedido al tribunal garantizar una tutela judicial Efectiva, ya que ha sido imposible la finalización del p.p. instaurado. En la presente causa se observa que en el p.P. seguido en contra del ciudadano J.C.V.O., ALEJANDRO CAMACHO HENAUI Y F.A.R.V. el estado venezolano le ha garantizado todos los derechos al acusado y muy a pesar de la gran cantidad de causas llevadas por este tribunal le ha fijado los diferentes actos procesales dentro del tiempo debido atendiendo a su condición de procesado a fin de que sea juzgado sin dilaciones indebidas, De las causas de diferimiento se observa que a la presente fecha no ha sido dictada sentencia definitiva, por diversos motivos que aun cuando no sean imputables al acusado J.C.V.O., ALEJANDRO CAMACHO HENAUI Y F.A.R.V. también es cierto que el hecho a ser objeto del debate es de gravedad por lo cual atendiendo a que la l.P. del imputado podría convertir en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, que en este debe ser observado por este Juzgador por lo cual en este caso no concurre la interpretación literal del artículo 230 del Código Orgánico procesal Penal , ya que como bien lo ha señalado la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia “…. En estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favoreces a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”,

Por otro lado igualmente observa este Juzgador que en el Estado Cojedes es Público y notorio la problemática que existe en la realización de los trasladados por parte de la Comandancia de este Estado así como también de los distintos internados judiciales, ya que este Estado carece de un sitio de reclusión donde pudieran permanecer los acusados, y por tal problemática los acusados tienen que estar recluidos en diferentes Penales, situación esta que hace que se difieran los actos procesales por la falta de traslado de los acusados, siendo necesaria la presencia de los mismos ya que son ellos los protagonistas del p.p., situación esta que es inimputable al Tribunal, además la comandancia de la policía de este estado carece de medios idóneos tales como (Enfermería, Sitio de Esparcimiento, Baños etc.) Para garantizarle al tribunal la permanencia de los acusados en ese centro policial, aunado que el tribunal consta con una gran cantidad de detenidos que es imposible la permanencia de todos en ese centro Policial.

Igualmente observa este Juzgador que el delito por el cual fue acusado al ciudadano J.C.V.O., ALEJANDRO CAMACHO HENAUI Y F.A.R.V., Es el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, Son delitos que la pena que podría llegar a imponérsele al acusado mencionado de llegar a ser condenado, pudiera exceder de los diez (10) años, lo cual hace evidente que existe peligro de fuga, se constata también la magnitud del daño social causado por este tipo de delito, por presentar un carácter pluriofensivo, ya que afecta una multiplicidad de bienes jurídicos, como lo son la propiedad y la vida, entre otros;

En razón del cual considera este juzgador que el delito por los cual fue acusado el ciudadano J.C.V.O., ALEJANDRO CAMACHO HENAUI Y F.A.R.V., son delitos graves tal como lo hace ver el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Publico Abg. ARYCELIS PEREZ, en su escrito presentado, Por las consideraciones antes señaladas

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley acuerda: LA PRORROGA SOLICITADA POR EL FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO POR UN LAPSO DE 02 AÑOS, tomando como lo establece el artículo 230 del Código Orgánico procesal Penal LA PENA MINIMA DEL DELITO MAS GRAVE QUE EN EL PRESENTE CASO EL DELITO MAS GRAVE ES EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código penal a partir de la presente resolución empezara a correr el lapso de la presente prorroga todo de conformidad con lo establecido en el articulo 230 Código Orgánico procesal penal, en el asunto que se le sigue al acusado J.C.V.O., ALEJANDRO CAMACHO HENAUI Y F.A.R.V., Segundo: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide…” (Copia textual y cursiva de Sala).

Evidenciándose que la recurrida tomó en consideración, a los efectos de prorrogar por dos (02) años la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los ciudadanos J.C.V.O. y F.A.R.V., entre otras circunstancias, que han existido diferimientos de actos procesales generados a la falta de comparecencia de los acusados, quienes están privados de libertad, situación esta que indica la recurrida, aún cuando no es imputable a los acusados, debe tomarse en consideración que el hecho objeto del debate es de gravedad, y que la l.p. de los acusados se podría convertir en una infracción al artículo 55 de nuestra Carta Magna. Además al tratarse de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y AGAVILLAMIENTO, la pena probable a imponer en caso de resultar una sentencia condenatoria es alta, pudiendo exceder de los diez años, lo que en consideración del A quo hace evidente el peligro de fuga, e igualmente tomó en consideración que se trata de un delito que atenta contra la vida. También argumentó que es un hecho público y notorio que en el estado Cojedes no hay recinto carcelario, lo que dificulta el traslado de los procesados desde centros penitenciarios ubicados en otros estados, situación esta que genera que se difieran los actos procesales; circunstancias estas que llevan a esta alzada a concluir que el Tribunal fue específico en la motivación de la resolución judicial in comento.

Considera esta alzada que la recurrida si valoró la circunstancia de que el proceso seguido a los ciudadanos J.C.V. y F.A.R.V. se encuentra en continuación de juicio oral y público, indicando inclusive que hasta la fecha de la decisión no se había dictado sentencia definitiva por diversos motivos. En apreciación de esta Corte de Apelaciones, tal circunstancia no impide al Ministerio Público solicitar la prórroga de la medida de coerción personal que pese sobre un procesado, y mucho menos le impide al Tribunal su decreto.

En modo alguno la recurrida imputó a los procesados las complejidades propias del proceso, al contrario en la resolución judicial se expresa que los motivos que generaron el retardo no son imputables a los mismos.

En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, las razones por las cuales consideraba satisfechas las exigencias del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y fue acordada la prórroga solicitada por el Ministerio Publico por un lapso de dos (02) años, de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los ciudadanos J.C.V. y F.A.R.V., en consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por las ABOGS. OLIS AYARIS FARÍAS VILLARROEL, DEFENSORA PÚBLICA de J.C.V.O. y ANAVITH G.M.J., DEFENSORA PÚBLICA de F.A.R.V., contra la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2012-000464, seguida en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y AGAVILLAMIENTO. ASÍ SE DECIDE.

VII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Sala Accidental Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por las ABOGS. OLIS AYARIS FARÍAS VILLARROEL, DEFENSORA PÚBLICA de J.C.V.O. y ANAVITH G.M.J., DEFENSORA PÚBLICA de F.A.R.V., contra la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2012-000464, seguida en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y AGAVILLAMIENTO. ASÍ SE DECIDE.

Quedan así resueltos los recursos de apelación ejercidos en el caso sub exámine.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los tres (03) días del mes de Septiembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

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G.E.E.G.

PRESIDENTE DE LA SALA

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M.H.J.M.M.O.

JUEZA SUPERIOR JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)

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M.R.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 02:00 p.m. -

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M.R.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

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