Decisión nº 107-12 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 18 de Junio de 2012

Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 18 de junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-025877

ASUNTO : VP02-R-2012-000164

Decisión No. 107-12.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE RAMÍREZ

Han subido las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto por el profesional del derecho L.A.P.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Acción recursiva intentada contra la decisión No. 377-2012, de fecha 24 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia decretó de oficio la nulidad de la acusación interpuesta en contra del ciudadano YORVI J.S.L., portador de la cédula de identidad No. 16.782.505, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO e INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 286 y 283 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.C.O.; así como los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano.

Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 21 de mayo de 2012, se dio cuenta a los miembros de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, fecha 28 de mayo de 2012, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El profesional del derecho L.A.P.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpone escrito recursivo en contra la decisión No. 377-2012, de fecha 24 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Argumentó el apelante, que en fecha 02 de octubre de 2011, el Ministerio Público a través de la Sala de Flagrancia del estado Zulia, realizó la presentación formal del ciudadano YORVI J.S.L., ante el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la comisión de los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, haciendo a su vez expresa mención que el ciudadano en cuestión se encontraba solicitado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según la causa penal No. 1C-9930-08, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en razón de la Orden de Aprehensión Judicial de fecha 01 de mayo de 2008, signada bajo la decisión No. 884-08, solicitud en la cual el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito, decreto la aprehensión por flagrancia de los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD y USO DE DOCUMENTO FALSO, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como el procedimiento ordinario, oficiando a su vez al Juzgado de Instancia en la cual reposa la orden de aprehensión en contra del imputado de marras, con el objeto de corroborar la información.

Posteriormente en fecha 04 de octubre de 2011, la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, realiza el acto de imputación formal en contra del ciudadano YORVI J.S.L., por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO e INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y artículos 286 y 283 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.C.O., es por ello que el referido juzgado de control al analizar los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública, decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y el procedimiento ordinario a los fines que se prosiga con la investigación.

Señaló el accionante, que en fecha 02 de noviembre de 2011, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, consignó ante el Departamento de Alguacilazgo el escrito de acusación fiscal, en contra del ciudadano YORVI J.S.L., por ser considerado como CO-AUTOR en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO e INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y artículos 286 y 283 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.C.O.; así como por los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, por los cuales fuera imputado el referido ciudadano en fecha 02 de octubre de 2011, ante el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Alegó el Representante del Ministerio Público, que en la Audiencia Preliminar luego de haber escuchado a todas y cada una de las exposiciones de las partes intervinientes en el presente proceso, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decide declarar la nulidad absoluta de la acusación fiscal, en razón que el despacho fiscal vulneró los derechos del imputado y el debido proceso, al no imputar ante ese juzgado la comisión de los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, todo con fundamento en lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esgrimió quien recurre, que es necesario tener en cuenta que el proceso penal acusatorio actual establece, dentro del contexto legal una serie de principio rectores y de garantías procesales que fueron tomadas e incorporadas dentro del texto Constitucional, como son el principio de juicio previo y el debido proceso, la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, todos ellos como garantía para las personas sometidas a un proceso penal que le serán respetados sus derechos; pero si bien es cierto, todos estos principios van en beneficio de un sujeto imputado como autor o partícipe de un hecho punible, no es menos cierto, que paralelamente a ello, existen también derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente consagrados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que defienden los derecho y garantías de los ciudadanos víctimas de delitos, a recibir una efectiva y pronta respuesta de los órganos jurisdiccionales cuando se vean lesionados o vulnerados sus derechos.

Indicó el recurrente, que mal puede sostener la Jueza de Control que el Ministerio Público había obviado el acto de imputación formal, cuando de las actuaciones se desprende que en fecha 02 de octubre de 2011, los Fiscales Integrantes de la Sala de Flagrancia realizaron la presentación formal del ciudadano YORVI J.S.L., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos USURPACIÓN DE IDENTIDAD y USO DE DOCUMENTO FALSO, acto en el cual el Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente hizo expresa mención que el imputado de autos, poseía una solicitud de Orden de Aprehensión en por ante el Juzgado Primero de Control, en esa oportunidad donde efectivamente se solicita la declinatorio de la competencia, conforme a los artículos 77 y 78 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esa sentido el juez a quo en fecha 03 de octubre de 2011, acuerda fijar audiencia oral de presentación para el día 04 de octubre de 2011, sin preveer que en dicho acto debía producirse la acumulación de la causa, en razón de existir delitos conexos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 70 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 66; en tal sentido, mal puede la jueza de instancia declarar la nulidad absoluta de la acusación fiscal presentada cuando en autos consta efectivamente que el ciudadano imputado de marras fue individualizado por los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD y USO DE DOCUMENTO FALSO, sin contrariar o vulnerar los derechos y garantías constitucionales que le asisten a las personas investigadas por un proceso penal.

Adujó el recurrente, que es incongruente sostener que la jueza a quo, al momento decretar la nulidad de la acusación fiscal interpuesta, lo haga con expresa indicación que el referido acto conclusivo se realizó prescindiendo del acto de imputación formal respecto al ciudadano YORVI J.S.L., con ocasión de los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD y USO DE DOCUMENTO FALSO, tomando en consideración que las nulidades tiene un objetivo y un fin, al momento de una reposición, comportando la nulidad decretada por la jueza de instancia un desorden procesal, que causa un gravamen irreparable en la presente investigación, evidenciándose que en ningún momento contravino formas y condiciones previstas en el ordenamiento jurídico, Constitucional, así como a los Tratados y Acuerdos suscritos por la República, sin quebrantarse el derecho de rango constitucional y legal relativo al derecho a la defensa y al debido proceso.

En el punto denominado “petitorio”, solicitó la Representación Fiscal que sea declarado con lugar el recurso de apelación de autos, y en consecuencia, sea anulada la audiencia preliminar realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 24 de febrero de 2012, en cuyo contenido decreta la nulidad de la acusación interpuesta por los abogados J.L.R., A.L. y E.D.L.Á.P., actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliares Novenos del Ministerio Público, en contra del ciudadano YORVI J.S., por considerarse coautor de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO e INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 286 y 283 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.C.O.; así como los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano; ordenándose la realización de una nueva audiencia preliminar, con el juez distinto al que emitió la decisión recurrida por la Representación Fiscal.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que, efectivamente el profesional del derecho L.A.P.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión registrada bajo el No. 377-2012, de fecha 24 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denunciando como punto único que la jueza de instancia versa su decisión en un falso supuesto, puesto que obvió el acto de imputación formal de fecha 02 de octubre de 2011, celebrado por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, incurriendo en un desorden procesal puesto que en la audiencia de presentación celebrada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no se produjo la acumulación de la causa, en razón de existir delitos conexos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 70 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 66 eiusdem, evidenciando que en ningún momento la Representación Fiscal contravino formas y condiciones lesivas al derecho a la defensa y al debido proceso, del ciudadano YORVI J.S.L..

Determinado lo anterior, observan estas jurisidicentes, que el aspecto medular del recurso de apelación es atacar la decisión impugnada en virtud que la misma versa su fundamento en un falso supuesto incurrido por la jueza de instancia, al inobservar el acto de imputación formal realizado ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; de fecha 02 de octubre de 2011, y como consecuencia, decretó de oficio la nulidad absoluta de la acusación interpuesta por la Representación Fiscal.

Resulta oportuno señalar que el vicio de falso supuesto, se configura cuando el órgano jurisdiccional al emitir un pronunciamiento fundamentado su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de controversia, incurriendo el jurisdicente en lo que la doctrina ha denominado el vicio de falso supuesto de hecho. Por su parte, cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el juez o jueza al dictar el correspondiente fallo los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de las partes, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la nulidad absoluta del fallo.

A este tenor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. A040, de fecha 17 de octubre de 2002, en relación al falso supuesto ha sostenido:

...El falso supuesto, consistente, (…) en atribuirle la existencia, a las actas del proceso, de menciones que no existen, en dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente, no mencionadas en la recurrida...

.

Es menester señalar, quienes aquí resuelven, que el falso supuesto de derecho se configura cuando los jueces o juezas Penales fundamentan y motivan sus resoluciones, decisiones y/o sentencias en una norma no aplicable al caso concreto; cuando a la norma se le da un sentido que esta no posea; y cuando verse sus pronunciamientos sobre hechos inexistentes, errados o falso para el caso aplicable.

Ahora bien, las integrantes de esta Sala de Alzada, consideran necesario y pertinente traer a colación lo establecido en la decisión No. 377/2012, de fecha 24 de febrero de 2012, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estableciendo como su fundamento lo siguiente:

…Verificada las actuaciones este Tribunal observa un vicio que afecta el debido proceso y el derecho a la defensa del imputado (…) Así las cosas, observa esta Juzgadora de que el imputado YORVI J.S.L., en fecha 04 de octubre de 2011, en la audiencia oral de presentación de imputado, la Fiscalia (sic) Novena del Ministerio Público le imputo los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 deL Código Penal y el delito de INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 283 Ejusdem (sic), en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.C.O. (…) Por otra parte, en fecha 17/11/011, se recibió escrito acusatorio por parte de la Fiscalia (sic) Novena del Ministerio Público, por los delitos antes referidos, y adicionalmente, por los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del estado (sic) venezolano (sic) (…) Por lo que hecho el análisis anterior, se observa que existe una violación al derecho a la defensa y por ende al debido proceso del ciudadano imputado YORVI J.S.L., lo que comportan una NULIDAD ABSOLUTA del escrito fiscal, conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya que existe un vicio que afecta el debido proceso el Derecho a la Defensa (…) En este modo de ideas, al ciudadano imputado YORVI J.S.L., se les (sic) violento su derecho y garantía, relativo al derecho a la defensa (…) En razón a lo antes expuesto, evidenciándose que existe violaciones de normas de orden público constitucional, como lo es el derecho a la defensa y el debido proceso, del ciudadano imputado YORVI J.S.L., como consecuencia de ello, se declara de conformidad con lo dispuesto en el (sic) artículo (sic) 190 y 191 del código (sic) Orgánico Procesal Penal, la nulidad de la acusación fiscal reponiéndose la causa hasta el estado de que la Representación Fiscal realice acto de imputación formal al ciudadano YORVI J.S.L., en relación a los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del estado (sic) venezolano (sic). Y así s decide…

. (Negrillas de la Sala).

De la transcripción parcial de la decisión objeto de impugnación, evidencian quienes aquí deciden, que la jueza de control al momento de proceder a decretar de oficio la nulidad del acto conclusivo “acusación fiscal”, emitido por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano YORVI J.S.L., portador de la cédula de identidad No. 16.782.505, a quien le imputan la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO e INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 286 y 283 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.C.O.; así como los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, esgrimiendo la a quo que los dos últimos delitos no habían sido imputados formalmente al procesado de marras, conculcándosele el debido proceso y el derecho a la defensa.

De la lectura y análisis de todas y cada una de las actuaciones que corren inserta en la investigación fiscal No. 24DD-F50-0156-11, solicitadas por este Tribunal de Alzada ad effectum videndi, así como de la revisión exhaustiva del escrito acusatorio interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2011, se evidencia lo siguiente:

En fecha 02 de octubre de 2011, fue realizado acto de presentación de imputado ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentado e individualizado el ciudadano YORVI J.S.L., a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, decretándole Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenándose a su vez solicitar información al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en virtud de posee una Orden de Aprehensión, en contra del mencionado imputado, de fecha 05 de mayo de 2008, según oficio 6448-08, quedando detenido en el “Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite” a la orden del Juzgado Primero de Control de este Circuito, constando ello en los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y ocho (58) de la pieza I de la investigación fiscal.

Según los folios ciento cinco (105) al ciento nueve (109) de la pieza I, consta acta de presentación de fecha 04 de octubre de 2011, realizada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en la cual la representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó al ciudadano YORVI J.S.L., puesto que pesa en su contra una orden de aprehensión librada por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del eiusdem, INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Sustantivo Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.C.O., en la investigación fiscal No. 24-F9-630-08, decretándole para el momento Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenando el procedimiento ordinario, .

Posteriormente, en fecha 17 de noviembre de 2011, la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpone ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; escrito acusatorio en contra del ciudadano YORVI J.S.L., portador de la cédula de identidad No. 16.782.505, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del eiusdem, INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Sustantivo Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.C.O.; así como los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, informándole al tribunal de instancia que con respecto a los dos últimos delitos, el acto de imputación fue realizado ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este circuito, audiencia oral de presentación en fecha 02 de octubre de 2011.

En el marco de las consideraciones anteriores, observan estas jurisdicentes que por argumento en contrario, lo esbozado por la jueza de instancia al momento de decretar de oficio la nulidad absoluta del escrito acusatorio interpuesto por la representación fiscal, constituye un falso supuesto, al afirmar que se le habían conculcado el debido proceso y derecho a la defensa al imputado de marras, toda vez que el mismo sí había sido presentado formalmente de los cargos que se le estaban imputado en relación a los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, debidamente asistido por sus abogadas de confianza, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 02 de noviembre de 2011.

Vistas así las cosas, y una vez verificado que la jueza a quo incurrió en un falso supuesto al declarar de oficio la nulidad absoluta del escrito acusatorio, puesto que quedó plenamente acreditado que al imputado ciudadano YORVI J.S.L., no se le conculcó el debido proceso, ni mucho menos el derecho a la defensa, en virtud que por ante el Juzgado Séptimo de Control, le fue realizado en fecha 02 de octubre de 2011, el acto de presentación formal de imputación, informándole sobre los cargos que estaban siendo investigados, por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD y USO DE DOCUMENTO FALSO, así como también en fecha 04 de octubre de 2011, fue presentado e individualizado imponiéndolo formalmente de los cargos que se le estaban siendo procesado y de su presunta participación en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO e INSTIGACIÓN A DELINQUIR, razón por la cual se declara CON LUGAR el recurso de apelación de autos, y consecuencialmente se ANULA la decisión No. 377-2012, de fecha 24 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo cual resulta evidente que, en el caso bajo examen, con la decisión supra identificada, se materializó una situación basada en un falso supuesto, ordenándose retrotraer el proceso al estado que se fije y celebre una nueva audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la N.P.A., el órgano subjetivo correspondiente, quien deberá pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, prescindiendo de los vicios antes detectados. Así se decide.-

Finalmente, evidencian las integrantes de este Tribunal Superior del escrutinio de las actas procesales, que el Ministerio Público en el acto de presentación de imputado celebrado por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solicitó la declinatoria de la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo circuito, lo cual no fue cumplido por los jueces de instancia, resultando oportuno señalar que en observancia del principio de unidad del proceso, establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se prohíbe seguir al mismo tiempo contra un imputado diversos proceso, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, la Jueza Primera de Control, debió haber ordenado de oficio la acumulación de causas por competencia, en virtud de la disposición normativa estipulada en el artículo 72 eiusdem, con el objeto de garantizarle los derechos constitucionales al imputado YORVI J.S.L., evitando así el desorden procesal.

En tal sentido, se ordena al órgano subjetivo a quien le corresponda el conocimiento del asunto, dar cabal cumplimiento al principio de unidad del proceso establecido en el contenido normativo del artículo 73 de la N.P.A., a los fines de la conservación de la continencia subjetiva, puesto que a un mismo imputado o imputada, no puede seguirse causas distintas por delitos distintos, siempre y cuando se encuentren en una misma fase del proceso penal, y consecuencialmente proceda a efectuar la acumulación de autos, tal como lo establece el artículo 66 eiusdem.- Así se decide.-

En mérito de los argumentos antes explanados, las integrantes de esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho L.A.P.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se ANULA la decisión No. 377-2012, de fecha 24 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo cual resulta evidente que, en el caso bajo examen, con la decisión supra identificada, se materializó sobre un falso supuesto, ordenándose retrotraer el proceso al estado que se fije y celebre una nueva audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la N.P.A., ante el órgano subjetivo quien deberá pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, prescindiendo de los vicios antes detectados. Finalmente se ordena al órgano subjetivo, dar cabal cumplimiento al principio de unidad del proceso establecido en el contenido normativo del artículo 73 de la N.P.A., en concordancia con lo dispuesto en el artículo 66 eiusdem.- Así se decide.-

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho L.A.P.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO

SE ANULA la decisión No. 377-2012, de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO

SE ORDENA retrotraer el proceso al estado que se fije y celebre una nueva audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la N.P.A., ante el órgano subjetivo, quien deberá pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y cualquier otro pronunciamiento a que haya lugar, prescindiendo de los vicios antes detectados.

CUARTO

SE ORDENA al órgano subjetivo, dar cabal cumplimiento al principio de unidad del proceso establecido en el contenido normativo del artículo 73 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 eiusdem.

Regístrese y, publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEE RAMÍREZ

Presidenta/Ponente

SILVIA CARROZ DE PULGAR ELIDA ELENA ORTIZ

LA SECRETARIA

Abg. KEILY SCANDELA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 107-12 de la causa No. VP02-R-2012-000164.

Abg. KEILY SCANDELA.

La Secretaria.

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