Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 18 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoDeclara Parcialmente Con Lugar La Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 18 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2010-000053

ASUNTO : LP01-R-2010-000053

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÙBLICO.

ACUSADO: W.A.C.B.

DEFENSA: ABG. F.L.M.M. Y F.G.C.Z.

VICTIMA: R.A.S.V.

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑOS

PONENTE: DR. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección Adolescentes, escuchadas como fueron las partes, en la audiencia que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la decisión con ocasión al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Abogados F.L.M.M. Y F.G.C.Z. en contra la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Numero 1 Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publicada en fecha 02 de marzo del año 2010, mediante la cual CONDENO AL ADOLESCENTE W.A.C.B. a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS previsto en los articulas 259 Y 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 02 de Marzo del año 2010, interpuesto por los Abogados F.L.M.M. Y F.G.C.Z., Recurso de Apelación de Sentencia, fundado en las siguientes denuncias:

“ (…) PRIMERA DENUNCIA

CONFORME A LO ANTES EXPRESADO DENUNCIAMOS LA ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, PARTICULARMENTE POR CUANTO EXISTE UNA MARCADA FALSEDAD E INEXACTITUD EN LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO PROBADOS PARA FUNDAR LA CONDENA CONTRA NUESTRO PATROCINADO.

Ha sido pública, pacífica y notoria la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y en Sala Penal, relativo a lo que debe considerarse como motivación de la sentencia.

…Omisis …

Nuestra Corte de Apelaciones en innumerables sentencias ha determinado en qué consiste la denuncia de la ilogicidad de la sentencia, en tal sentido ha expresado:

(…) Por otro lado, debe precisarse que las reglas de inferencia constituyen un método más rápido y fácil que las tablas de verdad para comprobar razonamientos lógicos simbolizados.

Traduciendo y simplificando estos axiomas al lenguaje jurídico, y más aun, al lenguaje cotidiano, puede afirmarse de manera general y concreta -'subsumidos en el caso de marras- que la ilogicidad -como vicio de sentencia- ocurre cuando el razonamiento inductivo o deductivo que realiza el juzgador sobre los hechos y las pruebas, deriva de un choque con la realidad, por inverosimilitud, absurdo, fantasía o exageración ...• "

Es innegable, que la sentencia producida deriva de un choque con la realidad, que además es inverosímil, absurda, fantasiosa y exagerada, por traer valoraciones, que como ya lo explicáramos, nunca se debatieron en juicio que solo valió un prejuzgamiento por parte del juez.

Si observamos en el fallo contra el que se recurre, el capítulo relativo a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, el mismo (el tribunal) estimó acreditado los hechos así:

.. EI día 13-06-07, aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde en el interior de una vivienda sin número, ubicada en el puente de la Pedregosa, sector Loma los Maitines, parte baja, Mérida, estado Mérida, específicamente en la habitación de la joven MARYANGEL lugar donde fue llevado el niño R0BERT ALEXAND,E.S.V., por el adolescente CAMACHO BARRIOS WILL y ALEXANDER, ya que el adolescente se había hecho presente en la residencia del niño Robert y lo invitó a su casa diciéndole que le iba a regalar soldados.. al llegar a la residencia del adolescente, este lo condujo hasta la habitación de su hermana de nombre Maryangel y estando en dicha habitación, el adolescente, coloco unas películas de mujeres desnudas y procedió a bajarle los pantalones al niño y también le quito el interior al niño, para luego penetrarlo por el ano, y cuando la madre del niño Robert, se entera de lo ocurrido lo traslada inmediatamente para el Hospital Universitario de los Andes, quedando hospitalizado el mismo en dicho centro asistencial, quien fue valorado por la médico forense, Dra. CLENIS H.M., adscrita al C.I.C.P.C, quien deja constancia que el referido niño se encontraba hospitalizado en la área de Emergencia Pediátrica del lA HULA, y le manifestó lo siguiente: "Willy me llevo para su cuarto me puso a ver unas mujeres desnudas y me metió el pipi en el culito" asimismo dejo constancia que dicho niño presentó en el área ano rectal, enrojecimiento y edema del área rectal, y tenía dificultad para sentarse y para la movilización porque refiere dolor en el área ano retal y en las conclusiones se desprenden que la lesión presente en el área ano rectal, se puede inferir que se debe al roce de manera reiterada del pene en erección ti objeto duro y romo, y dicha lesión ameritó asistencia médico especializada y hospitalización, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de nueve (9) días salvo complicaciones secundarias, incapacitándole parcialmente para realizar sus actividades habituales, igualmente el niño Roben, fue valorado por un experto psiquiatra, en fecha 01-04-2009 quien concluye “… que R.A.S.V. es un escolar en fase de transición psicoevolitiva con inteligencia limite que lo hace venerable a manipulación por iguales o adultos. Además puede observarse que presenta diagnostico; TRASTORNO DE DEFICIT DE ATENCION E HIPERACTIVIDAD Y TRASTORNO DE ESTRES POST-TRAUMATICO" .... "

En tan lacónico y genérico proceder, solo transcribió las proanzas del proceso, sin hacer un análisis pormenorizado, ni confrontarlas unas con otras, solo se limitó a copiar los elementos probatorios de autos sin hacer expresión en cual o cuales de esos medios de prueba se basó el tribunal para dar por demostrada la existencia del delito en cuestión, y !a responsabilidad del encartado de autos en el supuesto hecho delictivo.

Es requisito indispensable Que el sentenciador explique, en su fallo, las razones que sirvieron de fundamentos a su decisión, y las mismas no pueden ser obviadas sin detrimento de la determinación de los hechos que el tribunal consideró demostrado, garantía esta demostrativa de que la decisión ha sido dictada con sujeción a la verdad.

En el caso de autos, el sentenciador omitió la expresión de los fundamentos del fallo, para declarar el delito imputado al procesado, y se limitó a transcribir y a señalar, solamente, sin razonamiento alguno la regla de valoración probatoria; razón está que determina la censura de apelación por ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, lo que solicito sea declarado expresamente por la honorable Corte de Apelaciones.

No está demás repetir que la prueba surgida del debate procesal es la más sutil y delicada, y por ello, la más peligrosa. La puntualización, el concatenamiento de tales elementos en aras de una entidad probatoria, constituye un trabajo de orfebre.

La racionalidad, la inteligencia, que el juzgador debe puntualizar cuando trabaja analizando los medios probatorios devenidos del juicio oral y público, es una exigencia judicial de la cual no se puede escapar el proceso, y aún más, debe decidir en autos el rnodo y la manera como efectúo la fijación, el enlace conjetural.

El mínimo que se le pide a los jueces, cuando analicen los medios probatorios discutidos en el debate judicial es que quede constancia del análisis, de la claridad o el raciocinio de la forma lógica como fueron realizados los engarces deductivos; las rnutuas relaciones de los hechos y el grado de su correspondencia.

…omissis…

Declara en el juicio oral y reservado, y así es recogido en el legajo de actuaciones la ciudadana G.J. BAEZ MEDINA, (ver folio 166); dicha experta acude al proceso a deponer sobre la experticia realizada por ella dentro de la investigación, tal y como consta al folio 23 y su vuelto), ello para determina la realización de una experticia seminal.

Si se observa el contenido de la experticia antes citada y que fue signada con el número 9700-067-DC-1211 de fecha 03 de Julio de 2007)I la misma se realizó sobre un insopado tomado en el recto de la victima y que fuera enviado por la Medicatura Forense en fecha 13 de Junio, de 2007, según memorandum 9700-154-1602, el cual en sus conclusiones arrojó haber sido positiva por haber conseguido restos seminales en la periciaPero es el caso Señores Magistrados, que confrontado ese testimonio con el de la Médico Forense CLENY E.H.M., (ver folio 177), quien fuera la MédIco Forense que evaluó a la víctima, a una de las preguntas realizadas por la defensa expresamente manifestó que ella no había tornado ese hisopado en la ejecución de su experticia; por lo que, es inadmisible que se haya valorado el testimonio de la experta G.J. BAEZ MEDINA, cuando ni siquiera existe acreditado en autos una planilla de cadena de custodia que garantice la pulcritud de la toma de la muestra( nunca se logró determinar en el proceso Que la precitada experta si haya realizado para esta investigación la pericia, ni menos aun se logró demostrar que correspondiera al encartado de autos.

SOLUCION QUE SE PRETENDE

Conforme a lo planteado en esta primera denuncia, y por ser falsos los hechos que el Tribunal estimó probados deberá ordenarse la realización de un nuevo juicio oral y reservado que prescinda de los vicios anotados.

SEGUNDA DENUNCIA

CONFORME A LO ANTES EXPRESADO DENUNCIAMOS LA ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA PARTICULARMENTE POR CUANTO LA SENTENCIA SE FUNDA SOBRE UNA PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE E INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL DEL JUICIO ORAL.

Desde la fecha de la presentación del Escrito Acusatorio, por parte de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, (ver folios 46 al 50), expresamente al vuelto del folio 49, numeral 4°, la representación fiscal, promovió para e! Juicio Ora! y Reservado el testimonio de la Médico Psiquíatra Dra. V.Y.R., como la experta forense que reaiizó la experticia psiquiátrica de la víctima en el presente proceso. Para la fecha de la realización de la Audiencia Preliminar, (ver folio 71 al 74) Y en el Auto de Admisión Parcial de la Acusación Fiscal, (ver folios 75 al 80), realizado por el Tribunal en Funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección Penal de Adolescentes, fue admitido este medio probatorio para su evacuación en juicio. Pero llegado el momento de la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, y habiendo asistido al mismo la precitada experta, se determinó que ella no era la que había realizado la pericia, sino que la misma había sido realizada por Dr. J.P., Y sin razón, ni explicación, violentando las normas y principios del Juicio Oral y Reservado se acordó citar" para la comparecencia al precitado galeno, supliendo de esta manera el Tribunal defensas a una de las partes expresamente a !a parte fiscal! violentando así lo decidido en la Audiencia Preliminar y colocando en estado de indefensión a nuestro representado.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Con la interposición de este motivo de apelación, referido a la in motivación de la sentencia por una ilogicidad manifiesta y particularmente por cuanto la sentencia se funda sobre una prueba obtenida ilegalmente e incorporada con violación a los principios del juicio oral la defensa solicita se declare la nulidad de la sentencia y como consecuencia de ello la realización de un nuevo Juicio Oral y Público que prescinda del vicio anotado, ordenando expresamente la valoración de las actas del proceso conforma consta en los autos.

TERCERA DENUNCIA

CONFORME A. LO ANTES EXPRESADO DENUNCIAMOS EL QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN

Es indiscutible que en todo proceso penal se deben atender las formas que enmarcan el acto, ellas can por seguro que lo realizado se hace conforme a derecho y consustanciado con el ordenamiento jurídico vigente, en modo alguno se puede aceptar que las formas de los actos se transgredan y que ellos queden al capricho de quienes lo realizan, pues de ser así, no queda otro camino que la anarquía procedimental y ello traerá como consecuencia la nulidad de lo actuado. En la fase del juicio oral y reservado y desde la presentación de la acusación por parte de la vindicta pública, observamos como el acto conclusivo fue presentado por parte de una Fiscal Auxiliar, en este caso !a ciudadana D.B.R.C., quien se identifica como Fiscal Auxiliar de la Fiscalia del Ministerio Público y en modo alguno presento (por lo menos no consta en las actuaciones) constancia alguna que acredite que ciertamente está facultada para ello por su Fiscal de adscripción y menos aún por delegación del fiscal Superior o del Fiscal General de la República.

…Omisis …

Como si lo anterior no bastara, obsérvese en la sentencia producida, que cuando el juzgador analiza el concepto de CULPABILIDAD,' (ver folio 208) hace afirmaciones que efectivamente desmejoran la condición del encartado, específica mente, asume una conclusión que es totalmente falsa y controvertible, pues expresa que nuestro defendido para el momento de cometer supuestamente el ilícito penal, tenía 16 años, cuando lo cierto es, que el adolescente para el momento de la supuesta comisión del delito tenía la edad de trece (13) años, pues el mismo nació en fecha 24 de enero de 1994, siendo que con ello, lesiona los derechos del encartado y le violenta el contenido de los artículos 531 y 628 de la LOPNA. Pero es que además, en la absoluta improvisación del juzgador en el momento de dictar la sentencia, pues parece haberse cabalgado en otra sentencia, llega a la inimaginable conclusión de que nuestro patrocinado, accedió a un acto carnal por vía vaginal, no habiendo sido discutido ese concepto en juicio, (ver folio 208).

SOLUCION QUE SE PRETENDE

Conforme a lo planteado en esta segunda denuncia, y por haberse quebrantado la forma de un acto que causa indefensión deberá ordenarse la realización de un nuevo Juicio Oral y Público que prescinda del vicio anotado.

Solicitamos que el presente escrito de Apelación sea admitido y sustanciado conforme a derecho y en la definitiva declarado CONLUGAR con los pronunciamientos de ley. Así mismo y para el caso que (., declare como lo solicito CON LUGAR lo aquí expuesto pido se dicte a favor de nuestro patrocinado cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad por ser merecedor de cualquiera de ellas expresamente las contenidas en el artículo 582, literal c de la LOPNA. (…)

DE LA DECISIÒN RECURRIDA

En fecha 02 de Marzo de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección Adolescentes, dictó decisión en los términos siguientes:

(…)

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En virtud del hecho acaecido el día 13-06-07, aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde

en el interior de una vivienda sin número, ubicada en el puente la pedregosa, Sector Loma Los Maitines, parte baja Mérida, estado Mérida, específicamente en la habitación de la joven MARIANGEL, lugar donde fue llevado el niño R.A.S.V., por el adolescente CAMACHO BARRIOS W.A., ya que el adolescente se había hecho presente en la residencia del niño Robert y lo invito a su Casa diciéndole que le iba a regalar soldados, al llegar a la residencia del adolescente este lo condujo hasta la habitación de su hermana de nombre Mariangel y estando en dicha habitación, el adolescente (sic), coloco una películas de mujeres desnudas y procedió a bajarle los pantalones al niño y también le quito el interior al niño, para luego penetrarlo por el ano, y cuando la madre del niño Roberth, se entera de lo ocurrido lo traslada inmediatamente para el hospital Universitario de los andes, quedando hospitalizado el mismo en dicho centro asistencia!, quien fue valorado la médico forense, dra. CLENIS H.M., adscrita al CICPC, quien deja constancia que el referido niño se encontraba hospitalizado en la área de Emergencia Pediátrica del IAHULA, y le manifestó lo siguiente: "Willi me llevo para su cuarto me puso a ver unas mujeres desnudas y me metió el pipi por el culito" asimismo dejo constancia que dicho niño presento en el Área ano rectal enrojecimiento y edema del área rectal, y tenía dificultad para sentarse y para la movilización porque refiere dolor en el área ano rectal, y en las conclusiones se desprenden que la lesión presente en el Area ano rectal, se puede inferir que se debe al roce de manera reiterada del pene en erección u objeto duro y romo, y dicha lesión amerito asistencia medico especializada y hospitalización, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de nueve (9) días salvo complicaciones secundarias, incapacitándole parcialmente para realizar sus actividades habituales, igualmente el niño Roberth, fue valorado por una experto psiquiatra, en fecha 01-04-2009 quien concluye " ... que R.A.S.V. es un escolar en fase de transición psicoevolutiva con inteligencia limite que lo hace venerable a manipulación por iguales o adultos. Además puede observase que presenta diagnostico; TRASTORNO DE DEFECILT DE ATENCIÓN E HIPERACTIVIDAD Y TRASTORNO DE ESTRÉS POST-TRAUMATICO ... ".

Al adolescente, antes de concluir el juicio el tribunal le cedió el derecho de palabra y expresó "soy inocente".

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este tribunal procede a delimitar los hechos que efectivamente aparecen probados en autos según los artículos 601 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

el día 13-06-07, aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde en el interior de una vivienda sin número, ubicada en el puente la pedregosa, Sector Loma Los Maitines, parte baja, Mérida, estado Mérida, específicamente en la habitación de la joven MARIANGEL, lugar donde fue llevado el niño R.A.S.V., por el adolescente CAMACHO BARRIOS W.A., ya que el adolescente se había hecho presente en la residencia del niño Robert y lo invito a su Casa diciéndole que le iba a regalar soldados, al llegar a la residencia del adolescente este lo condujo hasta la habitación de su hermana de nombre Mariangel y estando en dicha habitación, el adolescente (sic), coloco una películas de mujeres desnudas y procedió a bajarle los pantalones al niño y también le quito el interior al niño, para luego penetrado por el ano, y cuando la madre del niño Roberth, se entera de lo ocurrido lo traslada inmediatamente para el hospital Universitario de los andes, quedando hospitalizado el mismo en dicho centro asistencia!, quien fue valorado la médico forense, dra. CLENIS H.M., adscrita al CICPC, quien deja constancia que el referido niño se encontraba hospitalizado en la área de Emergencia Pediátrica del IAHULA, y le manifestó lo siguiente: "Willi me llevo para su cuarto me puso a ver unas mujeres desnudas y me metió el pipi por el culito" asimismo dejo constancia que dicho niño presento en el Área ano rectal enrojecimiento y edema del área rectal, y tenía dificultad para sentarse y para la movilización porque refiere dolor en el área ano rectal, y en las conclusiones se desprenden que la lesión presente en el Área ano rectal, se puede inferir que se debe al roce de manera reiterada del pene en erección u objeto duro y romo, y dicha lesión amerito asistencia medico especializada y hospitalización, siendo susceptible de alcanzar su curación cn un lapso de nueve (9) días salvo complicaciones secundarias, incapacitándole parcialmente para realizar sus actividades habituales, igualmente el niño Roberth, fue valorado por una experto psiquiatra, en fecha 01-04-2009 quien concluye " ... que R.A.S.V. es un escolar en fase de transición psicoevolutiva con inteligencia limite que lo hace venerable a manipulación por iguales o adultos. Además puede observase que presenta diagnostico; TRASTORNO DE DEFECILT DE ATENCIÓN E HIPERACTIVIDAD y TRASTORNO DE ESTRÉS POST-TRAUMATICO ... ".

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del legajo de pruebas evacuadas en juicio y que se analizarán enseguida es posible determinar que el día el día 13 de Junio del año dos mil siete (2007), el día 13-06-07, aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde en el interior de una vivienda sin número, ubicada en el puente la pedregosa, Sector Loma Los Maitines, parte baja, Mérida, estado Mérida, específicamente en la habitación de la joven MARIANGEL, lugar donde fue llevado el nU10 R.A.S.V., por el adolescente CAMACHO BAIUUOS W.A., ya que el adolescente se había hecho presente en la residencia del niño Robert y lo invito a su Casa diciéndole que le iba a regalar soldados, al llegar a la residencia del adolescente este lo condujo hasta la habitación de su hermana de nombre Mariangel y estando en dicha habitación, el adolescente (sic), coloco una películas de mujeres desnudas y procedió a bajarle los pantalones al niño y también le quito el interior al niño, para luego penetrado por el ano, y cuando la madre del niño Roberth, se entera de lo ocurrido lo traslada inmediatamente para el hospital Universitario de los andes, quedando hospitalizado el mismo en dicho centro asistencia!, quien fue valorado la médico forense, dra. CLENIS H.M., adscrita al CICPC, quien deja constancia que el referido niño se encontraba hospitalizado en la área de Emergencia Pediátrica del IAHULA, y le manifestó lo siguiente: "Willi me llevo para su cuarto me puso a ver unas mujeres desnudas y me metió el pipi por el culito" asimismo dejo constancia que dicho niño presento en el Area ano rectal enrojecimiento y edema del área rectal, y tenía dificultad para sentarse y para la movilización porque refiere dolor en el área ano rectal, y en las conclusiones se desprenden que la lesión presente en el Área ano rectal, se puede inferir que se debe al roce de manera reiterada del pene en erección u objeto duro y romo, y dicha lesión amerito asistencia medico especializada y hospitalización, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de nueve (9) días salvo complicaciones secundarias, incapacitándole parcialmente para realizar sus actividades habituales, igualmente el niño Roberth, fue valorado por una experto psiquiatra, en fecha 01¬04-2009 quien concluye " ... que R.A.S.V. es un escolar en fase de transición psicoevolutiva con inteligencia limite que lo hace venerable a manipulación por iguales o adultos. Además puede observase que presenta diagnostico; TRASTORNO DE DEFECILT DE ATENCIÓN E HIPERACTIVIDAD y TRASTORNO DE ESTRÉS POST-TRAUMATICO ... ".

Tal narrativa queda demostrada por el testimonio de victima _YO A A.S.V., quien fue debidamente juramentada, dijo ser y llamarse como queda escrito, manifestó ser titular de la cédula de identidad N°: 16.199.957 Seguidamente otorgada la palabra expuso: el día martes 12 de mayo yo llego del trabajo y me encuentro al niño fuera de la casa, ahí cerca, y estaba con WilIy, eso alrededor de las 6 y media, y el niño al verme estaba sentado y se lenvanto a abrazarme y le vi a lo que se levanta como si le doliera algo, le pregunto por que se levanta así y me dice que le hicieron el calzón chino que lo agarraban del pantalón y lo levantaban, después nos fuimos para mi casa, él no me comentó nada, y el niño en la tarde se va para clases, cuando en la noche el niño va evacuar me dice que esta haciendo pupucito con sangre, yo el comento a mi mamá, y el sangrado era muy abundante, le lave la colita, y él se va directamente al cuarto de mi hermana y le comenta lo sucedido, y ella me comenta lo que el niño le había dicho, )'0 me

DETERMINACIÓN Y APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

Esta juzgadora procede a imponer la medida correspondiente al delito por el cual se le condena al adolescente. Como autor en el delito ABUSO SEXUAL A NIÑOS previsto en los artículos 259 DE LA Ley Orgánica para la protección del iño, Niña y Adolescente cuya sanción amerita medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Las medidas, tiene un carácter esencialmente educativo en la fijación \' ejecución de las sanciones, cuya decisión debe respetar los derechos humanos del adolescente)' promover una integridad en el aprendizaje del mismo, orientado en la búsqueda de la futura prevención en una adecuada convivencia social. Autores como C.R. han llegado a afirmar con base a la prevención especial socializadora, que la pena para jóvenes ha de determinarse de tal modo que resulte posible el efecto resocializador. Para Mir Puig, la medidas de seguridad, las que se le imponen a los adolescentes, buscan es la prevenclOn especial a través de las medidas educativas que se imponen a los adolescentes caracterizada por sus particularidades derivadas 'del interés superior del niño y la protección integral de este, expresadas como principio

~ducativo y ejecutadas las sanciones en tiempo expedito.

De conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la valoración de las pruebas anteriormente, queda comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, así como su participación activa en el hecho punible quien es la persona que se encontraba el día 13-06-07, aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde en el interior de una vivienda sin número, ubicada en el puente la pedregosa, Sector Loma Los Maitines, parte baja, Mérida, estado Mérida, específicamente en la habitación de la joven MARIANGEL, lugar donde fue llevado el niño R.A. SJ\NCHEZ VIELMA, por el adolescente CAMACHO BARRIOS W.A., ya que el adolescente se había hecho presente en la residencia del niño Robert y lo invito a su Casa diciéndole que le iba a regalar soldados, al llegar a la residencia del adolescente este lo condujo hasta la habitación de su hermana de nombre Mariangel y estando en dicha habitación, el adolescente (sic), coloco una películas de mujeres desnudas y procedió a bajarlc los pantalones al niño y también le quito el interior al niño, para luego penetrarlo por el ano, debe imponerse la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD. Debiendo cumplirse en el Instituto de Atención al Menor (INAM). El lapso de cumplimiento de la sanción es de cinco (05) años, contados a partir de la fecha del ejecútese.

Para determinar la conducta desplegada por el adolescente W.A.C.B. COMO AUTOR en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS previsto en los artículos 259 DE LA Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, sancionado en el artículo 620 letra "F" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se hace necesario el análisis de los elementos que conforman el delito, siguiendo la concepción tripartita en cuanto a la ACCIÓN la existencia de un comportamiento humano, externo, voluntario, positivo, que produce un resultado; la acción humana regida por la voluntad sea siempre una acción final como quedó determinado el ADOLESCENTE realizó un comportamiento humano positivo conforme; a los hechos suscitados el día 13-06-10.

En cuanto el segundo elemento la TIPICIDAD, Quedó demostrado con el pliego de pruebas analizadas que la cualidad que se atribuye al comportamiento del acusado es subsumible a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal (nullum crimen sine lege); el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en los artículos 259 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Queda entonces satisfecho el segundo elemento del delito.

En cuanto a la ANTIJURICIDAD O INJUSTO Ha quedado demostrado la contradicción entre la acción realizada por el acusado y las exigencias del ordcnamiento jurídico penal, calificada la acción antijurídica de abuso sexual ( violación); por tanto, se configura dicho elemento porque la acción típica atribuida al acusado, es contraria a derecho (antijuricidad formal) y el daño causado al bien jurídica (honor, reputación, libertad sexual) protegido por la norma(antijuricidad material) y no fue demostrado que haya actuado amparado en una causa de justificación.

En cuanto a la CULPABILIDAD. En el momento en que sucedieron los hechos el adolescente tenia 16 años de edad, considerando que tenia la facultad síquica y físicas mínimas para poder ser motivado en sus actos por los mandatos normativos - ticnc capacidad de entender la norma primaria de determinación del cual es destinatario, encontrándose cn condiciones de normalidad motivación al (prohibición de abusar sexualmente); por cndc, el adolescente es imputable, por tener capacidad de culpabilidad; a pesar de quc hay un proceso de maduración, permite reprocharles el daño social que ocasionen, por encontrase en condiciones de exigirse un comportamiento distinto; pero diferenciada al de los adultos en cuanto a la consecuencia jurídica del tipo penal establecidos en la parte especial. El principio de la responsabilidad del adolescente comprende el binomio severidad-justicia cuya finalidad primordial es educativa y lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente; no por ello, el adolescente no responda por los hechos ilícitos cometidos en la medida de su culpabilidad. Se aprecia de las pruebas de la deposición de los expertos y testigos que el adolescente tenía el animus necandi intención de facilitar la perpetración de la realización del acto carnal por via vaginal contra consentimiento; por tanto, la conducta desplegada por el acusado, se configura en el tipo delictual descrito; al lesionar el bien jurídico de la honor, reputación y libertad sexual, la cual es relevante para el derecho penal, por éstos razonamiel1los la sentencia debe ser CONDENATORIA y así se decide.

En síntesis, las pruebas analizadas fueron suficientes para esta juzgadora a los fines de sustentar el convencimiento positivo, acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate.

DISPOSITIVA

Este Tribunal en funciones de Juicio N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: CONDENAS como autor al joven W.A.C.B., antes identificado COMO AUTOR por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, sancionado en el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD.

SEGUNDO: En atención al Principio Constitucional de gratuidad de la Justicia no se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se declara la cesación de las medidas cautelares dictadas por este Tribunal. (…)

MOTIVACIÓN

Analizada la decisión recurrida, evaluado el recurso de apelación interpuesto, observa esta alzada lo siguiente:

En cuanto a la Primera Denuncia: Alegó la parte recurrente ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y particularmente por cuanto existe una marcada falsedad e inexactitud en los hechos que el tribunal estimó probados para fundar la condena contra su patrocinado; A este respecto, esta alzada observa que la decisión recurrida no estuvo enmarcada en una correcta valoración, de las pruebas tomando en cuenta el sistema de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia en este sentido observamos que:

El sistema de libre valoración razonada de la prueba o sistema de la sana crítica, que recoge el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, implica una declaración fundada en razonamientos, que si producen en la mente del juez la convicción suficiente, deben también ser susceptibles de la valoración de terceros conforme a criterios racionales emanados de la experiencia, por lo que esta regla de la sana crítica, está acotada por las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

Cita el reconocido jurista E.L.P.S., en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Quinta Edición, paginas 84 y 85, al profesor J.C.N., que en razón a las reglas de la lógica, señala lo siguiente:

(…)La sana crítica racional se caracteriza, entonces, por la posibilidad que el magistrado logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando, al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica (constituidas por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación, y por los principios lógicos de identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente (…)

Por su parte, las máximas de experiencia son reglas generales, extraídas de la experiencia cotidiana como producto de la observación continua de la conducta humana y de los fenómenos naturales, que nos permiten predecir que determinados estados de hechos conocidos y comprobados.

Las máximas de experiencia están íntimamente ligadas a las reglas de la lógica, pues, en la práctica, la valoración de la prueba se comporta como un silogismo, en la cual la máxima de experiencia actúa como premisa mayor, la fuente de prueba concreta que se analiza en el proceso juega el papel de premisa menor, y el valor que se confiera al medio probatorio sería la conclusión o síntesis.

En este sentido, la máxima de experiencia actúa como factor de validación o invalidación del medio probatorio y su fuente.

Finalmente los conocimientos científicos son fundamento de la sana crítica, cuando el resultado de la práctica de la prueba, es una consecuencia de alta probabilidad respecto a los hechos que se intentan demostrar, que se basan en rigurosas relaciones causales establecidas por la ciencia, siempre y cuando la relación entre ambos fenómenos haya sido establecida correctamente. En razón de estas consideraciones la recurrida en el capitulo titulado hechos que el tribunal estima acreditados se observa que se valoró todo el acervo probatorio suministrado por las partes desechando aquellas que por lógica no considero necesarias y pertinentes para la resolución del caso en cuestión, más sin embargo en el capítulo titulado fundamentos de hecho y de derecho al folio 198 se lee: ” Tales hechos encuadran en el tipo penal abuso sexual en la modalidad de violación previsto en los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección del N. niña y adolescente y 374 del Código Penal sancionado en el articulo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, admiculado con la declaración de los expertos testigos y lectura de documentales”: despejando las dudas que la defensa tenia respecto a las pruebas evacuadas, se observa una evidente contradicción en la deposición de la experto G.Y.B.M., ya que, a preguntas de la defensa sobre la fecha de realización de la experticia contestó que fue realizada el 03-07-09, y el hecho ocurrió el 12 de junio de 2007, tal y como se evidencia de la denuncia interpuesta en fecha 14/06/2007, (Negrillas y subrayado de esta Alzada), ante el respectivo órgano policial por la ciudadana S.V. YOA ALEXANDRA, que riela inserta al folio 1 y su vuelto del Asunto Principal N° J01-913-09, quien expuso:

“ (…) El día de ayer 13/06/07 a eso de las Nueve horas de la noche mi hijo de nombre R.A.S.V., se encontraba en el baño realizando sus necesidades cuando él ,llama para que le lave sus partes intimas el me dijo que había hecho pupucito con sangre y que le dolía el culito yo intente ver que tenia pero el me dijo que le dolía mucho yo lo lave y cuando termine de lavarlo el fue y le dijo a mi hermana de nombre VOSARIS FRAKMARA ROJAS VIELMA, lo que le había hecho el vecinito de nombre W.A.C.B., de 13 años, ella al escuchar lo que el vecinito le había hecho a mi hijo fue y nos dijo a mi mamá de nombre E.V. y a mi persona, me dirigí a la casa de la mamá WILLY de nombre M.B., a decirle lo que había sucedido con mi hijo y su hijo y ella me dijo que llevara a mi hijo para el médico y que después se veía lo que iba a pasar, después de eso me dirigí al Hospital Universitario y una vez ahí me dijeron que viniera a colocar la denuncia “Es todo”. Seguidamente el funcionario receptor interroga al denunciante de la siguiente manera. PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted, el lugar, la hora y los hechos que narra? CONTESTO: Eso fue el día de ayer 12-06-2007 (…)” (Negrillas de esta Alzada)

Lo anterior entra en contradicción con el informe pericial signado con el Nro. 9700-067-DC-1211, de fecha 03-07-2007; suscrito por la Detective G.Y.B.M., tal como consta al folio 23 del asunto principal, en el que señala:

(…) designado para practicar el peritaje al material que mas adelante se describe emitido por la Medicatura Forense según numero de memorandun Nro. 9700-154-1802, de fecha 12-06-2007, el cual guarda relación con la causa Nro. H-533-138, donde figura como victima la NIÑA S.V.R.A. (…)

( Negrillas y subrayado de esta Alzada).

De lo antes expuesto, esta Corte observa que hay una evidente contradicción entre las fechas en que la experto G.Y.B.M., presenta su informe al ciudadano Jefe Supervisor del Área de Investigaciones del Órgano Policial, del material que le fue entregado para el respectivo peritaje, el cual recibió en fecha 12- 06-07, lo que tampoco concuerda con el hecho ya que el mismo ocurrió en esta fecha pero no es sino hasta el día 14-06-07 cuando la madre de la victima hace la denuncia respectiva. Es decir, que seria ilógico este procedimiento o peritaje, por cuanto en esta fecha es cuando se inicia las investigaciones y obviamente, no hay concordancia en estos hechos y sus fechas. (Negrillas y subrayado de esta Alzada). Igualmente es contradictorio su testimonio con el de la Medico Forense Cleny E.H.M., el cual riela al folio 199 del que se extrae lo siguiente de lo declarado por la medico en mención:

(…) La Fiscal expuso: ¿Qué le dijo el niño? Es textual a lo que dice la experticia; él refiere que WILLY lo llevo al cuarto y le introdujo el pipi por el culito ¿Qué lesión consiguió? Edema y Enrojecimiento. Omissis. ¿Por qué el dolor al sentarse? Porque el área año-rectar estaba hepatizada. Tomo muestras de esa área? No. Si no están descritas no se tomaron. La Defensa preguntó: ¿Cabe la posibilidad que ese enrojecimiento puede ser por estreñimiento?, No, lo que digo es que no hay mas lesiones, es en otra parte del cuerpo. ¿ De que fecha es causado ese edema? El edema es una lesión reciente, por lo general ese tipo de examen se hace dentro de las 24 horas. ¿Noto usted, alguna marca, moretones en las muñecas, nalgas u otras partes? No. ¿Tomó muestras seminales? No. (…)

Por los razonamientos anteriormente expuestos, se declara con lugar la presente denuncia

En lo referido a la segunda denuncia: Relacionada la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto se funda sobre una prueba obtenida ilegalmente e incorporada con violación a los principios del juicio oral, tenemos que al folio 49 numeral 04 que se promovió, por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico para el Juicio Oral y Reservado a la Medico Psiquiatra V.R., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisicas, quien fue debidamente juramentada, para tal fin. Y se le expuso a la vista, la experticia que riela al folio 25 la cual expresó que la experticia la realizó el Doctor J.P., no siendo posible declararla por ello. En tal sentido, se declara procedente la precitada denuncia, por cuanto hay una trasgresión a las normas del debido proceso y principios del Juicio Oral y Reservado y una evidente equivocación de la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto hacer comparecer y oír el testimonio de un experto que no es tal; supliendo el Tribunal, este error cometido por el órgano Fiscal. En consecuencia se declara con lugar la presente denuncia.

En este sentido, se evidencia que se fundó la sentencia en prueba obtenida ilegalmente, esta alzada observa lo siguiente: En protección del derecho constitucional a la defensa, las partes deben disponer de libertad probatoria para valerse de todos los medios lícitos de prueba que puedan demostrar los hechos e igualmente para el fin de la prueba que logre el convencimiento del juez si existen o no los hechos que se quieren o pretende probar. Esto es, conocido como el Principio de L.P., el cual tiene dos vertientes de libertad: De medios y de objeto, el primero se refiere a no limitar legalmente los medios probatorios admisibles, dejando al juez la facultad para valorar o calificar su pertinencia o no en el proceso y obviamente su valoración y calificación. Y el segundo a que pueda probarse todo hecho que tenga relación con el proceso y que en la practica puedan las partes intervenir en tal sentido no se debe limitar la actividad probatoria en forma absurda y ocurrente por que de alguna manera seria atentar contra el legitimo derecho a la defensa.

En relación a la tercera denuncia fundamentada en el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de actos que causen indefensión, donde los recurrentes expresan su inconformidad por cuanto en la fase de Juicio Oral y Reservado, observaron que el acto conclusivo fue presentado por parte de un Fiscal Auxiliar y no presentando constancia alguna que lo acreditara que estaba facultado por ello, por su Fiscal de adscripción y menos aun por delegación del Fiscal Superior o del Fiscal General de la República, a este respecto, esta Alzada observa lo siguiente: el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, establece la Unidad de Criterio y Actuación:

El Ministerio Público es único e indivisible. Estará a cargo y bajo la conducción del Fiscal General de la República o del que haga sus veces, quien ejercerá sus atribuciones de manera directa o a través de los funcionarios o funcionarias debidamente facultados o facultadas mediante delegación

.

De la misma manera el artículo 53 establece los Deberes y Atribuciones de los Fiscales Auxiliares en su ordinal 1° reza: “ …Realizar actuaciones de investigación e intervenir en todos los actos de la fase preparatoria e intermedia del proceso penal …”. Como quiera que en el presente caso, se estaba en la fase del acto conclusivo, según lo ya señalado estaba perfectamente facultado o facultada por la Ley la ciudadana Abg. D.B.R.C.; en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público para que presentara el respectivo acto conclusivo, tal como se evidencia al folio cuarenta y seis (f. 46) del presente asunto penal, en tal sentido, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar la presente denuncia.

De igual manera señalan los recurrentes: Que al folio 208, el juzgador analiza el concepto de culpabilidad y asume una conclusión que es totalmente falsa, pues equivoca la edad del imputado y llega a la imaginable conclusión que nuestro patrocinado accedió a un acto carnal por vía vaginal. Evidenciándose que efectivamente existe una verdadera contradicción en la apreciación que hace el juzgador de los hechos ya que esta situación ocurrió entre dos personas del sexo masculino los cuales para el momento de su ocurrencia contaba el adolescente W.A.C.B. imputado en el presente caso con una edad de 13 años según se evidencia del acta policial que corre inserta al folio 7 y su vuelto donde señalan como fecha de nacimiento el 24/01/94.

Del contenido de la decisión recurrida, puede evidenciarse que no existe una relación lógica entre los hechos dados por establecidos por el Juez en la Sentencia, y las pruebas cursantes en el expediente.

En este orden de ideas, es necesario resaltar, que cada uno de los hechos y las pruebas no fueron valoradas conforme a los criterios establecidos en el proceso penal venezolano.

Así mismo debe señalar esta Corte de Apelaciones que la decisión recurrida no se encuentra suficientemente motivada, y que no hay en ella una concatenación de cada una de las pruebas que fueron evacuadas durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y reservado.

Así entonces, conforme a los argumentos expuestos, quedan confirmadas la s denuncias interpuestas por la recurrente en cuanto a la ilogicidad en la de motivación de la sentencia y el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión de la misma decisión, considerando esta Alzada que la recurrida no se encuentra ajustada a derecho, motivo por el cual la presente denuncia debe ser declarada con lugar.

Como refuerzo de lo anteriormente expuesto, esta Sala trae a colación la sentencia Nro. 1047, Exp. 09-0437 de fecha 23-07-2009, dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. C.Z. de Merchan…

(…)La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2.465/2002, recaída en el caso).

El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados so pena de nulidad; y ello es así por cuanto el juzgador debe ofrecer a las partes la motivación de la sentencia como solución a la controversia; eso sí, una solución racional, clara y entendible que no dé lugar a duda en el ánimo de los justiciables del porqué se arribó a una determinada solución en el caso planteado; máxime cuando el sistema de la sana crítica contenido en el artículo 22 eiusdem exige a los jueces la estimación y valoración de todas y cada una de las pruebas, así como la necesidad de su análisis, comparación y concatenación de ellas entre sí, para establecer la verdad de los hechos dados por probados y lograr así la realización de la justicia mediante la aplicación del derecho.

De igual modo, esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades, y aquí lo reitera, que la falta de motivación de la sentencia constituye un vicio que afecta el orden público, “ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, recaída en el caso: J.G.D.M.U. y otros).

Así entonces, el juzgador de instancia para establecer los hechos debe valorar las pruebas incorporadas legalmente con base a la sana crítica, esto es, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; permitiendo así abordar finalmente un hecho dado por probado o por acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o porque surge la duda razonable de la comisión del delito o delitos acusados, lo contrario supone silenciar los medios de prueba convirtiendo esta exigencia constitucional en una labor aislada separada o aislada del proceso que conduce al vicio de inmotivación, tal como ocurrió en el caso examinado, donde el sentenciador se limitó a la mera transcripción de todos los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público para luego, sin el debido análisis comparativo entre uno y otros (…)

Efectuadas las anteriores consideraciones, esta Alzada, considera que la decisión dictada en fecha 02 de Marzo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Numero 1 Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual CONDENO AL ADOLESCENTE WILLIY A.C.B., no está ajustada a derecho, por lo que se anula la decisión recurrida en aras de garantizar la efectiva tutela jurídica, los derechos de la víctima por la magnitud del delito cometido, y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y reservado ante un Tribunal distinto al que pronunció el fallo anulado, el cual deberá actuar con la debida diligencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad anterior. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación, interpuesta por los Abogados F.L.M.M. y F.G. deJ.C.Z., en su carácter de defensores privados del adolescente: WLLY A.C.B., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección Penal de Adolescentes , que en fecha 02 de marzo del 2010, condenó al mencionado adolescente, a cumplir la sanción de cinco años de privación de libertad por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas Y Adolescentes.

  2. - Se anula la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección Penal de Adolescentes , que en fecha 02 de marzo del 2010, condenó al ciudadano W.A.C.B., por considerar esta alzada que la recurrida no está ajustada a derecho.

  3. - Se mantiene la Medida Judicial Preventiva de Libertad al adolescente: W.A.C.B..

  4. - Se ordena la realización de un nuevo juicio oral y reservado, ante un Tribunal distinto al que pronunció el fallo anulado, el cual deberá actuar con la debida diligencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad anterior.

  5. - Se ordena que vez impuesto el encausado de autos, de la decisión dictada por esta Alzada, se remitan las actuaciones al Tribunal de origen.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

SECCIÓN ADOLESCENTES

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

PRESIDENTE - PONENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

DRA. M.M.E.

LA SECRETARIA;

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha______________ se libraron las boletas de Notificación Nos ____________________________ y traslado N° _________________-

La Secretaria

VOTO CONCURRENTE

Yo, M.M.E., Juez Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, manifiesto mi conformidad en relación a la decisión que precede, no obstante estimo, que en relación a la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad del adolescente W.A.C.B., debió habérsele acordado conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Queda en estos términos planteado el voto concurrente en la presente decisión. En Mérida, a los dieciocho días del mes de agosto del año dos mil diez.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

SECCIÓN ADOLESCENTES

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

PRESIDENTE - PONENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

DRA. M.M.E.

LA SECRETARIA;

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

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