Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 23 de Abril de 2015

Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMary Tibisay Ramos D
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 23 de Abril de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-013497

ASUNTO : EP01-R-2014-000116

PONENTE: DRA. M.T.R.D..

Acusado: V.F.G.B..

Defensor Publico: Abogado J.G.C.M..

Victima: R.D.Q. (occiso).

Delito: Homicidio Calificado con Alevosía en la Ejecución de un Robo en Grado de Cooperador Inmediato.

Representación Fiscal: Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Barinas.

Motivo: Apelación de Sentencia Condenatoria.

Corresponde a ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver el presente recurso de apelación, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 26 de junio de 2.014, por el Tribunal Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al acusado V.F.G.B., a cumplir la pena de veinte (20 )años de prisión, mas las accesorias del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía en la Ejecución de un Robo en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° en relación con el 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de R.D.Q.B. (occiso).

En fecha 23/09/2.014 el abogado J.G.C.M. en su condición de Defensor Público, presentó el recurso contra la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 26 de junio de 2.014, por el Tribunal Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al acusado V.F.G.B., a cumplir la pena de veinte (20 )años de prisión, mas las accesorias del articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía en la Ejecución de un Robo en Grado de Cooperador Inmediato, en perjuicio de R.D.Q.B. (occiso).

Por auto de fecha 15/12/2.014 se declaró la admisibilidad del recurso y se fijó la audiencia oral y pública para la Décima (10) día hábil siguiente de la admisión, a las 09:30 a.m, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 12 de enero de 2.015 siendo las 09:30 a.m., fecha fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces de Apelaciones Dr. H.R.J.d.A. y Presidente Temporal en sustitución de la Jueza A.M.L. quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones reglamentarias, Dra. M.R.D.J.T. en sustitución del Juez Dr. T.M. quien se encuentra de reposo, Dra. V.F., el Alguacil M.B. y la secretaria Jeanette García. Acto seguido el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, manifiesto que por no encontrarse presente las partes se acuerda diferir y fijar nueva oportunidad para la sexta (06) Audiencia siguiente a la de hoy, a las 9:30 am, para la práctica y celebración de la Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificados los presentes. Líbrese boleta de notificación a las parte ausentes. Líbrese la boleta de traslado del acusado. Se declaró cerrado el acto. Se retira la Corte de Apelaciones, previas firmas, siendo las 09:50 a.m.

En fecha 14 de enero de 2.015 se dictó auto acordando el traslado del acusado V.F.G.B., desde el Centro Penitenciario de los Llanos (CEPELLO) hasta la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas; a los fines de que esta Instancia Superior celebre la audiencia oral y decida en su oportunidad legal el recurso planteado.

El día 20 de enero de 2.015 siendo las 11:10 a.m., fecha fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces de Apelaciones Dr. H.R.J.d.A. y Presidente Temporal en sustitución de la Jueza A.M.L. quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones reglamentarias, Dra. M.R.D.J.T. en sustitución del Juez Dr. T.M. quien se encuentra de reposo, Dra. V.F., el Alguacil M.B. y la secretaria Jeanette García. Acto seguido el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, manifiesto que por no encontrarse presente las partes se acuerda diferir y fijar nueva oportunidad para la décima (10) Audiencia siguiente a la de hoy, a las 10:00 am, para la práctica y celebración de la Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificados los presentes. Líbrese boleta de notificación a las parte ausentes. Líbrese la boleta de traslado del acusado. Se declaró cerrado el acto. Se retira la Corte de Apelaciones, previas firmas, siendo las 11:20 a.m.

El día 09 de febrero de 2.015 siendo las 09:30 a.m., fecha fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces de Apelaciones Dr. H.R.J.d.A. y Presidente Temporal en sustitución de la Jueza A.M.L. quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones reglamentarias, Dra. M.R.D.J.T. en sustitución del Juez Dr. T.M. quien se encuentra de reposo, Dra. V.F., el Alguacil J.C.M. y la secretaria Jeanette García. Acto seguido el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, manifiesto que por no encontrarse presente las partes se acuerda diferir y fijar nueva oportunidad para la sexta (06) Audiencia siguiente a la de hoy, a las 10:00 am, para la práctica y celebración de la Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificados los presentes. Líbrese boleta de notificación a las parte ausentes. Líbrese la boleta de traslado del acusado. Se declaró cerrado el acto. Se retira la Corte de Apelaciones, previas firmas, siendo las 09:40 a.m.

El día 23 de febrero de 2.015 siendo las 09:45 a.m., fecha fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces de Apelaciones Dr. H.R.J.d.A. y Presidente Temporal en sustitución de la Jueza A.M.L. quien se encuentra de reposo médico, Dra. M.R.D.J.T. en sustitución del Juez Dr. T.M. quien se encuentra de reposo, Dra. V.F., el Alguacil J.L.R. y la secretaria Jeanette García. Acto seguido el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, manifiesto que por no encontrarse presente las partes se acuerda diferir y fijar nueva oportunidad para la octava (08) Audiencia siguiente a la de hoy, a las 10:00 am, para la práctica y celebración de la Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificados los presentes. Líbrese boleta de notificación a las parte ausentes. Líbrese la boleta de traslado del acusado. Se declaró cerrado el acto. Se retira la Corte de Apelaciones, previas firmas, siendo las 09:58 a.m.

El día 05 de marzo de 2.015 siendo las 09:30 a.m., fecha fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces de Apelaciones Dra. M.R.D.J.P. de la Sala Temporal en sustitución del Juez Dr. T.M. quien se encuentra de reposo, Dra. V.F., Dr. A.V.J.d.A. en sustitución de la Jueza A.M.L. quien se encuentra de reposo médico, el Alguacil J.L.R. y la secretaria Jeanette García. Acto seguido la Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones, manifiesto que por no encontrarse presente las partes se acuerda diferir y fijar nueva oportunidad para la quinta (05) Audiencia siguiente a la de hoy, a las 10:00 am, para la práctica y celebración de la Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificados los presentes. Líbrese boleta de notificación a las parte ausentes. Líbrese la boleta de traslado del acusado. Se declaró cerrado el acto. Se retira la Corte de Apelaciones, previas firmas, siendo las 09:40 a.m.

El día 12 de marzo de 2.015 siendo las 09:30 a.m., fecha fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces de Apelaciones Dra. M.R.D.J.P. de la Sala Temporal en sustitución del Juez Dr. T.M. quien se encuentra de reposo, Dra. V.F., Dr. A.V.J.d.A. en sustitución de la Jueza A.M.L. quien se encuentra de reposo médico, el Alguacil J.L.R. y la secretaria Jeanette García. Acto seguido la Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones, manifiesto que por no encontrarse presente las partes se acuerda diferir y fijar nueva oportunidad para la décima (10) Audiencia siguiente a la de hoy, a las 10:00 am, para la práctica y celebración de la Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificados los presentes. Líbrese boleta de notificación a las parte ausentes. Líbrese la boleta de traslado del acusado. Se declaró cerrado el acto. Se retira la Corte de Apelaciones, previas firmas, siendo las 09:40 a.m.

El día 27 de marzo de 2.015 siendo las 09:30 a.m., fecha fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces de Apelaciones Dr. H.R.J.d.A. y Presidente Temporal en sustitución de la Jueza A.M.L. quien se encuentra de reposo médico, Dra. M.R.D.J.T. en sustitución del Juez Dr. T.M. quien se encuentra de reposo, Dra. V.F., el Alguacil J.L.R. y la secretaria Jeanette García. Acto seguido el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, manifiesto que por no encontrarse presente las partes se acuerda diferir y fijar nueva oportunidad para la séptima (07) Audiencia siguiente a la de hoy, a las 10:00 am, para la práctica y celebración de la Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificados los presentes. Líbrese boleta de notificación a las parte ausentes. Líbrese la boleta de traslado del acusado. Se declaró cerrado el acto. Se retira la Corte de Apelaciones, previas firmas, siendo las 09:40 a.m.

El día 13 de abril de 2.015 siendo las 09:30 a.m., fecha fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces de Apelaciones Dr. H.R.J.d.A. y Presidente Temporal en sustitución de la Jueza A.M.L. quien se encuentra de reposo médico, Dra. M.R.D.J.T. en sustitución del Juez Dr. T.M. quien se encuentra de reposo, Dra. V.F., el Alguacil J.L.R. y la secretaria Jeanette García. Acto seguido el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, manifiesto que por no encontrarse presente las partes se acuerda diferir y fijar nueva oportunidad para la octava (08) Audiencia siguiente a la de hoy, a las 10:00 am, para la práctica y celebración de la Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificados los presentes. Líbrese boleta de notificación a las parte ausentes. Líbrese la boleta de traslado del acusado. Se declaró cerrado el acto. Se retira la Corte de Apelaciones, previas firmas, siendo las 09:40 a.m.

En la audiencia del día veintitrés (23) de abril de 2.015, siendo las 09:30 am, oportunidad fijada por esta Corte de Apelaciones para realizar audiencia oral y pública de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones y seguidamente se apertura el acto y oídas las exposiciones de las partes, el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones expone a los presentes que esta Alzada en virtud que el acusado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos CEPELLO, lo que dificultó su traslado a la audiencia y motivó que la misma se difiriera en múltiples oportunidades, acuerda retirarse en estos momentos a deliberar, por cuanto la sentencia se leerá y publicará dentro de una (01) hora, por lo que siendo las 11:20 am, nos constituimos nuevamente a las 12:20 pm quedan los presentes notificados. Se declaró cerrado el acto. Se retira la Corte de Apelaciones, previas firmas, siendo las 11:20 a. m.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado J.G.C.M. en su condición de Defensor Público, fundamenta el recurso de apelación de sentencia con base en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, formalizando sus denuncia establecidas en el numeral 2º y 4º del referido articulo, específicamente en la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, basado en los términos siguientes:

Manifiesta el apelante en su primera denuncia: de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, denunció el vicio contenido en la sentencia recurrida por infracción del artículo 444 numeral 2, referido a la ilogicidad manifiesta en la valoración de las pruebas, en el capitulo I de los fundamentos de hecho y de derecho, la logicidad guarda relación con el empleo de la lógica formal entendida como el arte de razonar correctamente, partiendo de que la lógica es el estudio de los métodos y principios empleados para distinguir el razonamiento correcto del incorrecto. De allí que la jurisprudencia haya señalado que un fallo esta viciado de ilogicidad en la motivación, cuando los motivos, son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió la juzgadora para dictar la decisión. La ausencia de adecuada valoración de las pruebas por parte del juzgador de instancia, trae consigo la vulneración de uno de los principios rectores de nuestro p.p. previsto en el artículo 22 de la Ley adjetiva, y por ende violación del debido proceso, pues debe determinarse con mediana claridad si un órgano de prueba es pertinente o es desechado, si va dirigida a establecer la culpabilidad del justiciado o si es relevante para absolver, pero dentro de este complejo proceso analítico debe considerarse que el acervo probatorio sea suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. De los fundamentos de hecho, existe una clara, franca y evidente contradicción al señalar que a la luz del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no aprecia las pruebas según la sana critica dándole así pleno valor probatorio a los testigos presenciales y al de los funcionarios actuantes que ambas están llenas de incongruencias, incurrió en una contradicción en cuanto a la existencia del hecho típico, lo que conlleva a la firme convicción de su culpabilidad en los hechos atribuidos, por lo tanto, esta defensa considera que el tribunal a quo, al dictar la sentencia condenatoria sin contar con los elementos probatorios suficientes, violento flagrantemente las normas señaladas en este capitulo, así quedaron explanados los fundamentos de derecho. Por tanto visto, que el tribunal incurre en ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión impugnada, al dar por probado y cierto que su defendido halla participado en la comisión del hecho punible.

Segunda denuncia: con fundamento en el artículo 444 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, denunció el vicio contenido en la sentencia recurrida en relación a la incorporación con violación a los principios del juicio oral, por infracción de los artículos 14 y 16 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la juzgadora adminicula la declaración de los funcionarios actuantes con los testigos, fundamentándola en unas actas de reconocimiento en rueda de imputado, dichas actas no fueron ofrecidas en el auto de apertura a juicio, si bien es cierto que se realizaron dos ruedas de reconocimientos a diferentes imputados en distintas fechas, solo una de ellas se incorporo al juicio oral y publico por medio de su lectura el día 09 de enero de 2.014, que riela al folio (538) de la causa principal, por consiguiente si la falta de motivación o tal motivación es contradictoria o ilógica o cuando el juez se fundamenta en pruebas ilegales o las pruebas apreciadas hayan sido evacuadas con violación a los principios del juicio oral, la sentencia que se dicte es nula y el debate deberá ser repetido. Citó el recurrente la Sentencia Nº 333, de fecha 04/08/2.010, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° C10-078. La jurisprudencia N° C-13-383 de fecha 22/07/14 de la Sala de Casación Penal sobre la motivación de la sentencia de la Sala de Casación Penal de manera reiterada ha sostenido que toda sentencia debe ser suficientemente motivada, requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes.

El apelante en su petitorio solicitó: a la corte que sea declarado admisible el presente recurso, que se declare con lugar el recurso y en consecuencia se anule la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, con un Tribunal distinto al que dictó el fallo impugnado.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación al recurso interpuesto por el recurrente, ésta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

El fundamento del apelante, se basa en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, formalizando su denuncia establecida en el numeral 2º y 4º del referido articulo, específicamente en la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, dictada en fecha 26 de junio de 2.014, por el Tribunal Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en donde condenó al acusado V.F.G.B.; señalo:

Omisis... CAPITULO

CUARTO

PENALIDAD

En cuanto a la pena que ha de cumplir el ciudadano V.F.G.B., en relación a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 2 en relación con el 83, ambos del Código Penal. Ahora bien el delito de homicidio calificado con alevosía en la ejecución de un robo en grado de cooperador inmediato, prevé una pena de veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión; y por ser primario no registrando antecedentes penales y a los fines de garantizar el derecho a la reinserción social, previsto artículo 272 Constitucional y conforme al artículo 74 numeral 4º del Código Penal, se tomara en cuenta la pena mínima; es decir VEINTE (20) años de prisión; siendo la pena definitiva a cumplir del acusado V.G., de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley correspondientes conforme al articulo 16 del Código Penal Venezolano; Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia en función de Juicio Unipersonal N 01 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con los Artículos 364 y 365 del COPP, pasa a decidir en los siguientes términos: DECRETA: PRIMERO: CONDENA al acusado V.F.G.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.226.815, de profesión u oficio Obrero, natural de Socopó, Estado Barinas, nacido el día 18/05/1992, de estado civil soltero, Obrero, residenciado en el Barrio Llano Alto, Carrera 23, con calle 01 y 02, Casa S/N°, Socopó Estado Barinas a cumplir la pena de VEINTE (20 )AÑOS DE PRISION, mas las accesorias del articulo 16 del COPP., por la comisión del delito: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 2 en relación con el 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de R.D.Q.B. (occiso). SEGUNDO: ABSUELVE al ciudadano J.J.L.V., venezolano, dice ser titular de la cedula de identidad N° 20.520.235, dice ser tener 21 años de edad, dice ser natural Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 03-07-90 dice ser de ocupación u oficio mecánico hijo de D.L. (V), y de J.R. (f) dice ser residir en el Barrio el Carmen, calle 2 con carrera 2 Socopó Estado Barinas, por la comisión del delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1, en relación con el 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de R.D.Q.B. (occiso).TERCERO: Se exonera del pago de costas al Estado Venezolano, por cuanto fue en el debate contradictorio que se evidenció las resultas del mismo. CUARTO: Cesa toda medida de coerción en contra del ciudadano J.J.L.V., UT SUPRA identificado Oficiar a la UVIC informando la decisión QUINTO: librar boleta de Encarcelación al director del CEPELLO al condenado V.F.G.B.…. Omisis

Planteado lo anterior, esta Instancia Superior, a los fines de decidir el presente recurso de apelación lo hace de la siguiente manera:

Del análisis y estudio practicado sobre el recurso de apelación interpuesto, considera necesario este Tribunal Colegiado, centrarse sobre ciertos aspectos del mismo, ello con el fin de llegar a una solución respecto al asunto planteado.

En efecto, el recurrente fundamenta su apelación en dos denuncias, las cuales serán resueltas por esta Sala por separados.

Pero antes de examinar las denuncias observaremos que la motivación de una sentencia se encuentra compuesta por un ligado armónico de razonamientos lógicos expresados por el juez, ello al momento de analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso; se aprecia que fusionado esto con criterio sostenido por el autor S.B.C., quien al citar al Profesor Fernando de la Rúa refiere que ‘…la motivación debe ser lógica, esto es el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente…’ (Homenaje al R.P. F.P.L. S.J Autores Varios. Ciencia Penales. Temas Actuales. Caracas, 2003. Pág. 545).

La motivación del fallo, tal como en pretéritas decisiones lo ha plasmado esta Corte, es el ejercicio jurisdiccional con fundamento constitucional, que sirve para dar una respuesta clara y veraz a los justiciables, amén de constituir un instrumento indispensable para el ejercicio del Control social sobre los jueces. La motivación entonces es la fundamentación que el Juez inscribe en su fallo del porqué llegó a un determinado convencimiento, a tal punto que la ausencia de motivación tiene una característica tan especial que hace imposible la contradicción o ilogicidad de la sentencia dentro de un mismo contexto, ya que no puede ser ilógico o contradictorio lo que no existe en una sentencia.

Aunado a ello es criterio reiterado de nuestro m.T. de la República que la motivación de la sentencia, no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia; eso si, una solución racional, clara y entendible, como la del caso en cuestión, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando, no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a las pruebas lícitamente incorporadas al proceso, para llegar a la conclusión plasmada en su sentencia. Dicho lo anterior se procede a resolver la Primera Denuncia:

El recurrente, en su escrito que cursa del folio dos (02) al folio diez (10) se basa en el ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal argumentando “…falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”. Evidenciándose de esta forma que no explican en que consiste la falta o la contradicción o la ilogicidad en la motivación del fallo y a ello estaba obligado porque se trata de supuestos distintos, que no pueden ser amalgamados, dándole un tratamiento como si fueran sinónimos, cuando en realidad cada una de esas palabras empleadas se refieren a situaciones distintas. La falta de motivación, la contradicción o su manifiesta ilogicidad, configuran distintos supuestos (excluyentes entre sí) de procedencia del recurso por quebrantamiento de forma y, por tanto, se hace incongruente argumentar una contradicción o una ilogicidad en una motivación de un fallo si se alega la inmotivación de éste, pues al asentar falta en la motivación se aduce inmotivación, no habiendo motivación mal podría haber contradicción o ilogicidad, pues no hay cabida a ello si no existe sobre qué fundarse; criterio este que la Alzada sostiene en seguimiento a la doctrina procesal aportada por el M.T. de la República, en sentencias de la Sala de Casación Penal de fechas 17-12-2001, 31-01-2002 y 02-12-2003, todas con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L..

El apelante exponer que la sentencia es inmotivada y luego como si se tratara de un mismo motivo sostener que es contradictoria, violenta lo dispuesto en el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal que imperativamente sostiene que “el recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado en el cual se expresara concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos”. Ahora bien, el recurrente expresa como fundamento de su recurso que se trata de “una sentencia llena de vicios procesales y contradicción manifiesta aunado a la falta de ilogicidad jurídica en su decisión”. Ante lo confuso del escrito de apelación, se puede extraer que la parte recurrente impugna la sentencia presuntamente por presentar estar subsumida en todos los supuestos del ordinal 2 del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, claramente se observa en el mentado escrito que no esta fundamentado, no explica cual es la contradicción que presenta la sentencia, cual es la ilogicidad manifiesta en la motivación.

Tal como en pasadas decisiones lo ha expresado este Tribunal Superior, no es admisible en nuestro Ordenamiento P.P. la denominada apelación genérica, propia del periclitado sistema inquisitivo contenido en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, y por ello el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como un requisito formal, que el recurso debe ser interpuesto en escrito fundado, en el cual por cierto, se debe expresar concreta y separadamente cada motivo, así como también la solución que se pretende. Como se puede observar, al establecer el legislador la necesidad de fundamentar de manera concreta y separada cada motivo, se está diciendo que no puede sortear la parte apelante esta exigencia, pues de realizarse en contravención a ello, se crearía una especie embarullado literal que por lo ambiguo o confuso del planteamiento se hace imposible el derecho a la contradicción de la contraparte, que también es de abolengo constitucional.

De tal forma que si el apelante percibiera una violación en la sentencia, a tenor de las previsiones del segundo aparte del articulo 444 ejusdem, debió como exigencia o requisito formal, indicar de manera concreta y separadamente donde se encontraba el vicio notado, pues lo contrario, es decir, señalar un defecto en forma ambigua o imprecisa, significa de acuerdo con la doctrina, una apelación genérica, que como bien sabemos se encuentra proscrita en el sistema acusatorio que tiene vigencia en nuestro actual ordenamiento jurídico.

Nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado que la interpretación y aplicación de las reglas reguladoras del acceso a los recursos legalmente establecidos, es una competencia exclusiva de los Jueces quienes deben precisar el alcance de las normas procesales; en esta orientación, en Sentencia de fecha 05 de Abril del año 2.005, en interpretación del referido artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal manifiesta:

(…) No obstante lo anterior, en materia penal, el recurso de apelación de sentencia definitiva exige el cumplimiento de requisitos formales relacionados íntimamente con su contenido -artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal- lo que hace ineludible cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aun cuando en algunos casos resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, es necesario afirmar que si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del recurso, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por la alzada, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, como la extemporaneidad del recurso o la falta de cualidad de las partes para ejercerlo; de allí que no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación alegada es debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defienden.(…)

(resaltado de la Sala)

Tal y como se puede evidenciar de la sentencia recurrida, la jueza de juicio apreció y valoró a través de la inmediación, los elementos probatorios que la llevaron a la conclusión de emanar una sentencia condenatoria, señaló cuáles fueron los motivos que la llevaron a acreditarle el valor probatorio a cada uno de ellos, y a cuáles no les acreditó valor, explanado igualmente los motivos que tuvo, lo que indica que no hay contradicción alguna en el fallo dictado por el Tribunal de Juicio 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ya que además de ello, dichos medios probatorios fueron concatenados y enlazados entre sí, por el juez de juicio, quién es el único que tiene la facultad de valorarlos y acreditarles según la sana crítica el valor que estime conveniente, y al coincidir lo explanado por la jueza en la sentencia, con las actas del debate, y al haber indicado la jueza en su apreciación de la declaración de la testigo, quien fungió como reconocedora el reconocimiento llevado a cabo, dejando sentado que; Una vez que la testigo hace su deposición sobre el conocimiento que tiene de los hechos debatidos.

A tales efectos esta Sala trae a este fallo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en expediente 07-1457, dictado en fecha 16-04-2008, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Hanz, que indica: Por otra parte observa, que los alegatos del recurrente, se refieren a su inconformidad con la valoración de los hechos que hace el sentenciador, así como con la valoración de las pruebas presentadas, cuestionando la valoración que hace la a quo en sus decisión, siendo analizada por esta Sala y con respecto a ello se ha dicho que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, que sólo deben ajustarse a la Constitución y a las leyes, pero disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual lo interpreta y puede ajustarlo a su entendimiento como una actividad propia de la función de juzgar, por lo que no puede esta alzada inmiscuirse en el razonamiento de la jueza sentenciadora, ni sobre la valoración que esta le dé a las pruebas, a menos que sean disparatadas o ilógicas, lo que constituye falta de motivación, y en este caso el recurrente sólo está argumentando como fundamento para ejercer su recurso, el juzgamiento del mérito que el juez efectuó, al dictar su sentencia.

Por ello, apoyándonos en este argumento de autoridad sin lugar esta Primera denuncia expresada como primer motivo del escrito de apelación. Y así queda decidido.

De la Segunda Denuncia:

En escrito recursivo, enuncia el apelante del fallo, que la sentencia fue fundada en prueba ilícita, por cuanto señala que la a quo fundamenta su decisión basado en unas actas de reconocimiento en rueda de individuos que no fueron ofrecidas en el auto de apertura a juicio y que fueron incorporadas con violación a principios del Juicio Oral, violentando el debido proceso.

Bajo estos argumentos observa este Tribunal Colegiado que el recurrente en éste punto bajo controversia parte de un falso supuesto, toda vez que, de una revisión a la recurrida se evidencia que la Juez A quo en el capitulo VIII referente a las pruebas admitidas a la defensa, admite dichas pruebas documentales al plasmar en la recurrida: “A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO ACTUANTE Y EXPERTO DE LA INSPECCION TECNICA OBSERVO: este funcionario se limitó a dejar constancia de la inspección técnica realizada en la pasarela, BARRIO LAS FLORES CALLE CERO, ENTRE CARRERA 3 Y 4 ADYACENTE A LA CARRETERA NACIONAL TRONCA 005, SOCOPO, MUNICIPIO A.J.D.S.D.E.B.; lugar en el cual se realizó la aprehensión del acusado J.L. y donde se incautó el arma de fuego, en un vehículo automotor con las siguientes características MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE, PLACAS HAL-993, CLASE AUTOMOVIL, TIP SEDAN, AÑO 1983, SERIAL DE CARROCERIA 5E69JDV207620; así mismo este funcionario narro que ese día estaban en la sede del Comando cuando se presentó una señora la madre de la víctima e informó que había observado uno de los sujetos en la pasarela de Socopó en un chevette blanco y que se había constituido una comisión integrada por el inspector jefe L.R., G.G. y mi persona; que el testigo fue quien presencio la incautación del arma de fuego, que el arma incautada fue una pistola, se encontraba debajo del asiento del chofer. El inspector L.R. localizo al testigo. Fue localizado en las adyacencias del lugar. Cuando fue localizado el testigo ya habíamos abordado a J.L.. Se procedió a inspeccionar al ciudadano y al vehículo en virtud de la información suministrada por la victima. El ciudadano J.L. ya se había bajado del vehículo cuando se ubica al testigo. G.G. inspecciona el vehículo; mi función fue resguardar el lugar. Nadie se quedo con la señora Quintanilla, todos estábamos fuera de la unidad; circunstancia que coinciden con las manifestadas por el otro funcionarios actuante en cuanto al lugar donde se realizó la aprehensión del acusado J.L., sin embargo al adminicular esta declaración con la declaración del funcionario L.R. se evidencia ciertas contradicciones como es que el funcionario Lenin manifiesta que la víctima se quedó en el despacho y ellos salieron en la unidad, mientras que este funcionario deponente señala que la víctima los acompañaba en la unidad y la víctima señala que en ningún momento informó al CICPC que había observado a una persona en las adyacencias de la pasarela; en cuanto al testigo manifiesta el deponente que el testigo lo ubicó el inspector L.R., mientras el funcionario Lenin señala que no recuerda quien ubicó el testigo; en cuanto al traslado del vehículo señala Galofre que lo realizó el inspector Lenin y Lenin indica que fue Galofre; lo cual se evidencia contradicciones entre los funcionarios actuantes y la víctima; aunado a ello no consta experticia realizada al vehículo o la declaración del testigo que pueda adminicularse con la declaración de los funcionarios actuantes que son entre sí contradictorias; motivo por el cual no se le otorga valor probatorio a esta testimonial en cuanto a cómo ocurrieron los hechos, por cuanto ha establecido la Jurisprudencia del TSJ que él solo dicho de los funcionarios que son entre sí contradictorios no hace plena prueba, solo se estima en relación a la Inspección Técnica, por corresponderse entre sí y emanado de una misma fuente ambas se estiman y se le da pleno valor probatorio a quien aquí decide a su dicho en relación a la inspección técnica, mas no a su declaración como funcionario actuante de la aprehensión del acusado J.L. por contradecirse con las declaraciones del funcionario L.R. y la víctima A.I.d.Q.. Y así se decide. 2 .TESTIMONIAL DEL EXPERTO ANATOMOPÁTOLOGO DR. J.R.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V.-9.388.577, manifestó no tener parentesco con alguna de las partes; residenciado en el Estado Barinas, quien suscribe 1.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-13-417, de fecha 26-10-11, suscrito por el médico Anatomopátologo de la Medicatura Forense del Estado Barinas, DR. J.R.G.R., practicado a quien en vida respondía del nombre de QUINTANILLA BARRERA R.D., DESCRIPCIÓN EXTERNA: Cadáver Masculino de 21 años de edad, contextura delgada, cabellos corto negro, ojos negros, dentadura completa, lividez fija, rigidez en fase de estado, data aproximada de la muerte de 12 a 24 hora. QUIEN PRESENTA: Una (01) herida por el paso de proyectil único con orificio de entrada de 0,5 cm de diámetro con halo de contusión sin tatuaje de pólvora ubicado en fosa iliaco izquierda, no se localiza proyectil. Una herida rasante de dos centímetro de longitud ubicado a dos centímetros de entrada Nº 1. DESCRIPCION INTERNA: CABEZA: Base y bóveda craneana sin lesiones. Palidez cerebral acentuada. CUELLO: Columna cervical, órganos supra infrahiodes sin lesiones. TORAX: Arco costales, esternón, y columna dorsal sin lesiones. ABDOMEN: Perforación de viseras, Columna lumbar sin lesiones. Perforación arteria iliaca izquierda. Hemoperitoneo: 300cc PELVIS: Sin lesiones. EXTREMIDADES: Sin lesiones. CONCLUSIONES: Cadáver con una (01) herida por proyectil único que ocasiona las lesiones descritas .CAUSA DE LA MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO. PERFORACION VASCULAR. PROYECTIL UNICO. ARMA DE FUEGO. NOTA: No se colecto proyectil probablemente incrustado en el hueso de la cadera izquierda, ausencia de técnico radiólogo y de instrumental para bordaje óseo.”, inserto al 53; siendo incorporado el día 17-10-2013, seguidamente se le procede a exhibir y es reconocida su firma y contenido. Seguidamente procede a manifestar el conocimiento que tiene de los hechos. Es todo. Seguidamente el Ministerio Público realiza preguntas: en vida recibió dos heridas por arma de fuego, solo había orificio de entrada no hay orificio de salida. Ese proyectil ocasiono perforación de una arteria, que produce el desangramiento. Por no a ver tatuaje se presume que el disparo se hizo a mas de un metro de distancia. La causa principal es la perforación de la arteria. Es Todo. Seguidamente la defensa pública pregunta: es difícil saber la trayectoria del proyectil por cuanto no orificio de salida; cuando recibo el cadáver ya esta sobre el mesón desnudo. Era orificio 0.5 centímetros de diámetro con aro contusión y sin tatuaje, el aro de contusión es un hecho vital. Es Todo. Seguidamente la defensa privada pregunta: no se colecto proyectil y siempre lo hacemos de manera manual y en caso que no se pueda recurrimos a radiología, y para ese momento no contábamos con rayos x ni con el material para realizar los rayos x. Es todo. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL EXPERTO OBSERVO: Es de hacer notar, que a través de la inmediación procesal, esta experto de manera profesional y con conocimientos científicos gráficamente ilustro al tribunal al determinar la causa de la muerte del occiso: Cadáver con una (01) herida por proyectil único que ocasiona las lesiones descritas. CAUSA DE LA MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO. PERFORACION VASCULAR. PROYECTIL UNICO. ARMA DE FUEGO. NOTA: No se colecto proyectil probablemente incrustado en el hueso de la cadera izquierda, ausencia de técnico radiólogo y de instrumental para bordaje óseo; de igual manera en el Protocolo de Autopsia se puede determinar el orificio de entrada, recorrido intraorgánico y el orificio de salida, a los fines de determinar la relación que existe entre el tirador-arma de fuego-victima, así como el índice de proximidad y al respecto señaló la experto: solo había orificio de entrada no hay orificio de salida. Ese proyectil ocasiono perforación de una arteria, que produce el desangramiento. Por no a ver tatuaje se presume que el disparo se hizo a más de un metro de distancia. La causa principal es la perforación de la arteria; siendo confrontada su declaración con la declaración de la madre del occiso y de la ciudadana Yacsuri Zambrano, concubina del occiso, quienes señalan que la víctima recibió un disparo por arma de fuego; se concatenan perfectamente, logrando establecer legalmente la comisión del hecho punible de Homicidio; es por ello que se le da a esta declaración pleno valor probatorio. De manera muy precisa y contundente logró determinar el Médico Forense que la herida fue producida por arma de fuego y que le causó la muerte al occiso, siendo esta una prueba técnica, especializada y objetiva, este Tribunal le concede pleno valor probatorio; así como a la Testimonial del experto, por corresponderse entre sí, no dejando lugar a equivocó. Así se decide; razones por las cuales, se estima y se le concede pleno valor probatorio.3- TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO L.F.C.V., venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.105.776, quien fue debidamente juramentado y manifiesto no tener lazo alguno con los acusados de autos de seguida procedió a manifestar el conocimiento que tiene sobre los hechos y expuso: eso fue una investigación de campo a fin de ubicar a los supuestos autores, en si el caso lo llevaba era el inspector O.U., yo lo que realice fue pesquisas de investigaciones. Es todo. El Fiscal realiza preguntas y el testigo entre otras cosas respondió: porque se obtuvo información de que supuestamente unos ciudadanos apodados ñaño y el negro olivo que ellos habían prestado un arma de fuego para cometer un robo, esa fue la información que se tuvo en ese momento, recuerdo que la victima se llamaba quintanilla, estábamos investigando un delito contra las personas, si hubo tres personas detenidas por este hecho, de ñaño si se que fue detenido, de olivo y el tercero no lo recuerdo, yo estaba con el inspector O.U., el detective Á.G., en unas aprehensiones llego una ciudadana creo que era la mama de la victima, informando que ella había visto, el móvil de ese hecho fue supuestamente porque le iban a robar la moto, eso fue en octubre de 2011, no recuerdo la fecha. Es todo. La Defensa Pública Abg. J.G.C. realiza peguntas y el testigo entre otras cosas respondió: La investigación de campo consiste en investigar sobre los hechos, con los vecinos, el caso se lo asignan a un solo funcionario pero siempre salen dos o tres, salieron varios yo salí con el inspector Uzcategui, la madre de la victima informo que ella había visto al autor del hecho, no yo no participe en la inspección ni en la aprehensión, en posteriores aprehensiones tampoco participe, los aprehendidos eran el ñaño. Es todo. La Defensa Privada Abg. I.G. realiza peguntas y el testigo entre otras cosas respondió: no recuerdo si tuve contacto con W.O., si yo estuve en la Escuela la Sabana a buscar la identificación de el, no se la razón porque W.O. no esta detenido, no recuerdo si W.O. fue citado, los funcionarios que actuaron en la detención fue Galofre y Gorrin no recuerdo si estaba el inspector O.U., cuando uno esta de guardia uno tiene que estar en la sede, no recuerdo si la señora A.B. llego ahí, no observe si ella acompaño a la comisión, no observe quien fue la persona detenida. Es todo. El Tribunal realiza peguntas y el testigo entre otras cosas respondió: mi actuación fue en realizar las pesquisas de investigaciones de campo, y arrojaron que supuestamente los participes eran los apodados el ñaño y el negro oliva, ellos fueron identificados yo no los identifique. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO ACTUANTE OBSERVO: profesional e imparcial se limitó a determinar al Tribunal que su actuación consistió en “mi actuación fue en realizar las pesquisas de investigaciones de campo, y arrojaron que supuestamente los participes eran los apodados el ñaño y el negro oliva, ellos fueron identificados yo no los identifique”; que la víctima se llamaba Quintanilla, estábamos investigando un delito contra las personas, el móvil de ese hecho fue supuestamente porque le iban a robar la moto, eso fue en octubre de 2011, los aprehendidos eran el ñaño; circunstancia que coinciden con las manifestadas por los testigos presenciales del hechos, padres del occiso y la esposa, quienes señalan que el móvil del homicidio fue el robo de la moto, que resultaron unas personas aprehendidas y que comparecieron al Circuito a un reconocimiento en rueda de imputados y reconocieron al acusado V.R. como la persona que disparó el arma de fuego al occiso, que a pesar de no recordar el nombre o apodo de este ciudadano si fueron contestes los testigos presenciales en indicar al Tribunal de haber comparecido a un reconocimiento en rueda de imputado, siendo adminiculadas estas declaraciones con los reconocimiento en rueda de imputado y la orden de aprehensión librada al acusado V.R.; motivo por el cual se estima su declaración y se le da pleno valor probatorio quien aquí decide a su dicho, 8.-TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO EXPERTO E.J.P.P., quien fue debidamente juramentado y quedó identificado como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14433574, con 10 años de servicio, funcionario adscrito al CICPC Delegación Barinas, con el rango de Inspector, quien manifestó que no tiene ningún vinculo o parentesco con las partes presentes en la sala de audiencia. Se le exhibe INFORME BALISTICO Nº 9700-068-737, de fecha 16-11-11, suscrita por el funcionario PAVA ESTEBAN, experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegaciòn Barinas, designado para practicar experticia: A.-Un (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, para uso individual, portátil y corta en su manipulación, marca KAREEN, calibre 9milimetro Parabellum, sin serial visible, fabricada en Israel, de acabado superficial niquelada, modalidad de secuencia de disparo semiautomática, modalidad de accionamiento de simple acción y doble acción, de anima estriada con seis (06) campos y seis (06) estrías de giro helicoidal dextrógiro, sistema de miras fijas, seguro del disparador y cerradura, asimismo como el seguro del cargador, empuñadura cubierta por dos (02) tapas elaboradas en material sintético de color negro, con capacidad para doce (12) balas del calibre 9 Milímetros Parabellum, interpuesta en columna doble. B.- CINCO (05) BALAS para arma de fuego, de calibre 9 milímetro parabellum, blindadas, en forma cilindro ojival, fuego central, marca “CAVIM”, el cuerpo de cada una de ellas esta construido por proyectil concha, capsula de fulminante y pólvora. PERITACION: EL ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, marca KAREEN, calibre 9milimetro Parabellum, se encuentra en buen estado por lo que se le efectúan disparo de pruebas, los cuales quedan depositados en este departamento para futuras comparaciones. – Con el objeto de identificar los seriales identificativos del arma de fuego, se hace necesario un uso de método de restauración de caracteres borrados en metal, sobre su superficie (…) - (…) fue necesario ubicar en nuestros archivos las muestras dubitadas a fin de que sean sometidas conjuntamente con los disparos de pruebas efectuada al ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, marca KAREEN, calibre 9milimetro Parabellum, (…) CONCLUSIONES: 1.-Los disparo de pruebas efectuados al arma de fuego, tipo pistola, marca KAREEN, calibre 9 milímetro Parabellum, sin serial visible, arrojaron una resultado POSITIVO, en el examen de comparación balística con cuatro (04) concha de balas, percutidas calibre 9 milímetro parabellum, (…)es decir ambas muestras (de prueba y de archivos) presentan entre si , correspondencia de características que las identifican con dichas arma de fuego. 2.-Los disparo de pruebas efectuados al arma de fuego, tipo pistola, marca KAREEN, calibre 9 milímetro Parabellum, sin serial visible, arrojaron una resultado POSITIVO, en el examen de comparación balística con un proyectil blindado y un blindaje de calibre 9 milímetro parabellum,(…) es decir ambas muestras (de prueba y de archivos) presentan entre si , correspondencia de características que las identifican con dichas arma de fuego. 3.- Los disparo de pruebas efectuados al arma de fuego, tipo pistola, marca KAREEN, calibre 9 milímetro Parabellum, sin serial visible, arrojaron una resultado POSITIVO, en el examen de comparación balística con dos (02) concha de balas percutidas calibre 9 milímetro parabellum, (…), es decir ambas muestras (de prueba y de archivos) presentan entre si, correspondencia de características que las identifican con dichas arma de fuego. 4.- Aplicando el método de restauración de caracteres borrados en metal sobre el arma de fuego descrito en el presente informe, arrojo como resultado POSITIVO, es decir se logra identificar el serial de orden con los siguientes caracteres “L08383”. 5.- Los caracteres “L08383” fueron verificado en el Sistema Integrado de Información Policial, a fin de verificar el statu legal de dicha arma de fuego, arrojando que los mismos no presentan registro alguno; INFORME BALISTICO Nº 9700-068-700, suscrito por el funcionario PAVA ESTEBAN, experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Socopó del Estado Barinas, designado para practicar experticia de Reconocimiento Técnico y comparación balística: A.- Dos (02) concha de balas, calibre 9 milímetro Parabellum, siendo marcas Cavin, construida por manto de cilindro de aspecto cobrizo, garganta y culote y fulminante, con las siguientes dimensiones 19 milímetros de longitud y 9 milímetros de diámetro interno. CONCLUSIONES: 1.- Las conchas de balas calibre 9 milímetros, parabellum, fueron percutidas por una misma arma de fuego tipo pistola calibre 9 milímetros y las misma arrojaron un resultado POSITIVO en el examen de comparación balística con cuatro (04) concha de balas, percutidas calibre 9 milímetro parabellum, (…)es decir ambas muestras dubitadas (la suministra en el presente informen y en los archivos) presentan entre si, correspondencia de características que las identifican con una misma arma de fuego…”; a los fines de que incorpore por su lectura, el experto procede a incorporar por su lectura, seguidamente reconoce su contenido y firma. Acto seguido La fiscalía Pregunta y el Experto responde entre otras cosas ¿Cómo determina que un arma arroja positivo o negativo? R: se efectúan disparos y se busca a través de microscopio, las estrías y micro estrías en diferentes puntos con otra concha disparada se hace la comparación, si es positivo ambas son disparadas por la misma arma, es imposible porque arroja características que son únicas para cada arma de fuego. Es Todo. La defensa pregunta y el Experto responde entre otras cosas ¿puede determinar usted como funcionario, como llega la evidencia a sus manos? R: la sub. Delegación Socopó, la remite con un memorándum de solicitud de experticia, en el cual se anexa la evidencia con la cadena de custodia y a través de la misma se hace la transferencia de evidencia, del funcionario que la trae hacia mi persona, no recuerdo el nombre del funcionario, yo la recibo directamente la mayoría de las veces, yo suscribí en la cadena de custodia, no tengo conocimiento de donde fue colectada. Es todo. La defensa pregunta y el Experto responde entre otras cosas El tribunal no hace preguntas. ¿Explique como la recibe usted físicamente la evidencia? R: se utilizan bolsas de papel y las conchas por separado en bolsitas de papel, al arma de fuego no se hacen necesario una prueba de sensibilidad de disparo, solo se hace para verificar si el arma esta apta para disparo es todo. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO OBSERVO: este funcionario en su deposición se observo objetivo e imparcial, no demostró interés subjetivo alguno, mucho menos simulación de hecho punible, o enemistad con los acusados, se limito a dejar constancia de la Experticia Balística realizada a: Un (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, para uso individual, portátil y corta en su manipulación, marca KAREEN, calibre 9milimetro Parabellum, sin serial visible; CINCO (05) BALAS para arma de fuego, de calibre 9 milímetro parabellum, blindadas, en forma cilindro ojival, fuego central, marca “CAVIM”, el cuerpo de cada una de ellas esta construido por proyectil concha, capsula de fulminante y pólvora Y A Dos (02) concha de balas, calibre 9 milímetro Parabellum, siendo marcas Cavin, construida por manto de cilindro de aspecto cobrizo, garganta y culote y fulminante, con las siguientes dimensiones 19 milímetros de longitud y 9 milímetros de diámetro interno; que al ser adminiculada esta prueba con la declaración de los funcionarios actuantes A.G. y L.R. se determina que el arma de fuego existió, sin embargo no se pudo determinar el procedimiento como se encontró esta arma de fuego, quedaron dudas en cuanto a la posesión del arma, si efectivamente se incautó dentro de un vehículo chevette, el cual no fue experticiados, solo se cuenta con el dicho de los funcionarios A.G. y L.R. que por si es contradictorios entre ellos; en consecuencia, a pesar de estar relacionada esta arma de fuego con el homicidio no se pudo comprobar en el debate a quien pertenece esta arma de fuego, solo es un indicio de culpabilidad, se infiere que es el arma de fuego que pudo haber accionado el acusado V.R., pero no siendo suficiente y no pudiendo adminicularse con otra declaración; razones por las cuales se desestima la testimonial del experto y la experticia y no se le concede valor probatorio; y más adelante al darle el valor probatorio a las testimoniales traídas al contradictorio y llevar a cabo esa concatenación armónica plasma en la recurrida lo siguiente: “4.-TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA BARRERA DE QUINTANILLA A.I., quien fue juramentada e impuesta de las formalidades de Ley, manifestó no tener ningún grado de parentesco con los acusados, se identifico como Venezolana titular de la cedula de identidad Nº 22.119.901, ama de casa y residenciada en Socopó, estado Barinas inmediatamente paso a declarar el conocimiento que tiene sobre los hechos: “mi hijo llego del trabajo, eran las 08:30Pm, se baño y se alisto para sacar a la esposa a comer, en eso pasaron una moto con dos (02) personas y bajaron y volvieron a subir y volvieron a bajar cuando subieron otra vez el de atrás se tiro de la moto, saco la pistola y le apunto, le dijo que le diera la llave de la moto, el no tenia las llaves, porque la esposa se las había sacado, nosotros nos echamos hacia atrás, forcejeando con ellos, el saco el arma y disparo, el cayo en los pies de la cama al lado mío, en el cuarto, salí corriendo gritando que habían matado al chino mío, regresamos y la mujer lo tenia desangrándose, de ahí no conseguimos carro y un vecino nos hizo el favor de llevarlo al hospital, ahí no había ni había inyección y lo trajimos para Barinas, llegando al Hospital murió. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de hacer preguntas al Ministerio Público a lo que la testigo responde entre otras cosas: ¿? R: eso fue hace dos años y medio, 14 de octubre, estábamos mi hijo, la esposa Yacsuri Zambrano y yo, el que se bajo de la moto, tenía una gorra no recuerdo muy bien no era tan alto, delgado, no muy gordo, suéter marrón, al irse volvieron a subir, hicieron tiros y le dieron a la puerta, al marido mío casi le dan cuando iba para el cuarto, nosotros forcejeamos para que no entrara y este entro hasta el cuarto y le disparo, no los identifique, el nombre del que disparo se llama no recuerdo ahorita los vecinos decían que era esa persona, no recuerdo como se llama el vecino que nos auxilio, el que yo sepa nunca recibió amenazas, yo estaba con el cuando le dispararon, no recuerdo como era la moto, después de lo sucedido denunciamos al CICPC. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de hacer preguntas a la Defensora Privada a lo que la testigo responde entre otras cosas: ¿usted fue al CICPC mucho después del hecho, a denunciar a una de las personas que participo en el homicidio de su hijo? R: Si. ¿Fue a algún lugar con el CICPC a señalarlo? R: No, no estuve presente en la aprehensión del ciudadano, yo después de la denuncia no declare en el CICPC., asistí a un reconocimiento, no recuerdo cuantas veces, ¿Usted estuvo en la pasarela de Socopó y observo a un ciudadano en un auto Chevette y le manifestó a los funcionarios que ese era el que participo en la muerte de su hijo? R: NO ¿en algún momento los funcionarios la buscaron a usted y le dijeron que agarraron a la persona que participo en homicidio de su hijo? R: SI y fui al CICPC, no recuerdo haber firmado algo allí. La gente me decía cosas ellos decían. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de hacer preguntas al Defensor Público a lo que la testigo responde entre otras cosas: ¿Quién busca al vecino para que los auxilie? R: estábamos allí con los vecinos y salio el vecino y le pedimos ayuda, lo llevamos al Hospital de Socopó, yo iba con el con un amigo de él, Yacsuri también iba con nosotros, eran tres los que me acompañaban en el vehiculo, ¿Cuánto tiempo transcurrió para que se enterara que habían personas aprehendidas por el homicidio? R: No recuerdo. Es todo. El Tribunal pregunta Privada a lo que la testigo responde entre otras cosas: ¿recuerda el nombre o apodo, apellido del que disparo? R: El ñaño, del conductor de la moto, nadie me dijo quien era. Es todo. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA, SE OBSERVA: que siendo la progenitora de la victima directa R.D.Q. (occiso), y aunque se demuestra cierta subjetividad por evidenciarse sufrimiento por lo que le sucedió a su hijo; mantiene a pesar del tiempo, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurren los hechos, siendo testigo presencial de los hechos, por cuanto en fecha 14-10-11 se encontraba en su residencia con su hijo (occiso) y la concubina de este, cuando eran las 08:30Pm, pasaron una moto con dos (02) personas y bajaron y volvieron a subir y volvieron a bajar cuando subieron otra vez el de atrás se tiro de la moto, sacó la pistola y le apunto, le dijo que le diera la llave de la moto, el no tenía las llaves, porque la esposa se las había sacado, nosotros nos echamos hacia atrás, forcejeando con ellos, el sacó el arma y disparo, el cayo en los pies de la cama al lado mío…señalando a preguntas de las partes que el que se bajo de la moto, tenía una gorra no recuerdo muy bien no era tan alto, delgado, no muy gordo, suéter marrón, el nombre del que disparo se llama no recuerdo ahorita los vecinos decían que era esa persona, ¿Fue a algún lugar con el CICPC a señalarlo? R: No, no estuve presente en la aprehensión del ciudadano, yo después de la denuncia no declare en el CICPC., asistí a un reconocimiento, no recuerdo cuantas veces, ¿Usted estuvo en la pasarela de Socopó y observo a un ciudadano en un auto Chevette y le manifestó a los funcionarios que ese era el que participo en la muerte de su hijo? R: NO ¿en algún momento los funcionarios la buscaron a usted y le dijeron que agarraron a la persona que participo en homicidio de su hijo? R: SI y fui al CICPC, no recuerdo haber firmado algo allí. ¿Recuerda el nombre o apodo, apellido del que disparo? R: El Ñaño, del conductor de la moto, nadie me dijo quien era; al ser confrontados este testimonio con la declaración del funcionario actuante L.C. se infiere que el acusado V.R. es la persona apodada como el ÑAÑO, que fue reconocida por las victimas a través de un reconocimiento en rueda de imputados como la persona que disparó el arma de fuego y ocasionó la muerte al hoy occiso R.D.Q.; igualmente al ser confrontado su testimonio con la declaración de los testigos M.Q., Yacsuri Zambrano, el experto Dr. J.G. y las pruebas de reconocimiento en rueda de imputados, la orden de aprehensión y el protocolo de autopsia, coincidiendo los hechos en modo en sus partes esenciales, lugar, fecha y hora, supra narrados, de su valoración, por lo que debe estimarse su declaración, al no quedar desvirtuada, y al ser útil su testimonio directamente para demostrar la verdad del hecho punible. 5.-TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA YAKXURI I.Z.S., quien fue juramentada e impuesta de las formalidades de Ley, manifestó no tener ningún grado de parentesco con los acusados, se identifico como Venezolana titular de la cedula de identidad Nº 20.602.919, estudiante y residenciada en Socopó, Estado Barinas inmediatamente paso a declarar el conocimiento que tiene sobre los hechos: Eso ocurrió como de 08:30 a 9:00pm un viernes 14 de noviembre, llegaron dos jóvenes al cuarto de habitación donde vivíamos, lo amenazaron con una pistola, ese cargaba una gorra blanca, era un poquito como blanco y cargaba un suéter como color militar, el que manejaba era como moreno con gorra, no lo divise bien, le pidieron la llave de la moto, como el resistió le dijeron que le iban a disparar, mi esposo entro al cuarto y el rompió el vidrio y entro al cuarto y le disparo, se fueron y dispararon otra vez, pero al papa no le hicieron nada. Seguidamente se le concede el derecho de hacer preguntas al Ministerio Público a lo que la testigo responde entre otras cosas: ¿recuerdas quienes estaban en la casa? R: la mama mi esposo y yo. ¿Detallo a las dos personas? R: el de a fuera muy poco, al que disparo si lo vi, primera vez que lo veía, yo al momento del disparo estaba parada al lado de el, era para robarlo, que le diera la llave de la moto, disparo uno a la puerta y le dieron uno a el en el estomago, lo sacaron a la calle y no pasaba carro, un vecino, no recuerdo el nombre nos auxilio, posteriormente, nunca escuche que los vecinos comentaran quienes eran, supe que detuvieron a los chamos como al mes que los detuvieron, que lo habían matado, cuando nos trajeron al reconocimiento, lo vi y me pareció que era el, no estaba muy segura, mi esposo nunca había sido amenazado, no hemos recibido amenazas. Seguidamente se le concede el derecho de hacer preguntas a la Defensor Público a lo que la testigo responde entre otras cosas: ¿acompaño a su esposo en el traslado al hospital? R: Si, no recuerdo quien mas andaba, un vecino salio a pedir ayuda le dicen “el Loco”, en la habitación estábamos la mama y yo, dentro de la casa estaba el Sr. Y los hermanitos. ¿Cómo era las características del ciudadano que se bajo de la moto? R: medio alto, como blanco, cargaba una gorra, blanca, acuerpadito, lo vi de reojo, como era de noche. El Tribunal pregunta Privada a lo que la testigo responde entre otras cosas: ¿Cómo es el acceso al cuarto? R: la casa esta adelante, teníamos un cuarto individual que la puerta daba a la calle, estábamos parados los tres en la puerta del cuarto, cuando llegaron los chamos, tratamos de cerrar la puerta y por eso rompieron el vidrio, para entrar. Es todo. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA TESTIGO SE OBSERVA: nerviosa, intranquila quien manifiesta con cierta objetividad en relación a las circunstancias esenciales del hecho demostrado, que ese día eso ocurrió como de 08:30 a 9:00pm un viernes 14 de noviembre, llegaron dos jóvenes al cuarto de habitación donde vivíamos, lo amenazaron con una pistola, ese cargaba una gorra blanca, era un poquito como blanco y cargaba un suéter como color militar, el que manejaba era como moreno con gorra, no lo divise bien, le pidieron la llave de la moto, como el resistió le dijeron que le iban a disparar, mi esposo entro al cuarto y el rompió el vidrio y entro al cuarto y le disparo; de igual manera a preguntas de las partes respondió: supe que detuvieron a los chamos como al mes que los detuvieron, que lo habían matado, cuando nos trajeron al reconocimiento, lo vi y me pareció que era él, no estaba muy segura; siendo conteste su testimonial con las declaraciones de de los testigos M.Q. y A.I.d.Q., que adminiculadas con los reconocimientos en rueda de imputados, son contestes que el acusado V.R. fue la persona que accionó el arma de fuego en contra del hoy occiso, para robarlo su motocicleta; en consecuencia, se estima este testimonio y se le da pleno valor probatorio. 7.-TESTIMONIAL DEL CIUDADANO TESTIGO M.Q.Q., quien fue juramentado e impuesto de las formalidades de Ley, manifestó no tener ningún grado de parentesco con los acusados, se identifico como Venezolano titular de la cedula de identidad Nº 23.170.045, residenciado en Socopó, Estado Barinas inmediatamente paso a declarar el conocimiento que tiene sobre los hechos “La tarde del hecho me encontraba en la sala de mi casa, mire por la ventana pasar al hijo mío, como a los 10 o 20 minutos de haber llegado el, escuche unos gritos y salir a la parte de atrás de la casa que era la pieza que el dormía, pensé que se había puesto a paliar con la muchacha, pero la sorpresa fue que vi subir a dos muchachos en una moto, una de ellas me hizo un disparo a mi, el disparo pego en la pared a la altura de la cabeza, me tire boca a bajo en el piso, cuando paso todo me pare y me conseguí al muchacho tirado en el piso tiroteado, me di cuanta que me lo habían embromado, en ese momento uno se pone que no halla que hacer, llego gente al sitio amigos del muchacho, después, traslade con un vecino al Hospital, lo remitieron al Hospital central, el muchacho según murió por el camino, yo no vine con el porque estaba todo desordenado, la moto la agarre y la metí para dentro, el vidrio de la ventana de la puerta estaba partido, un impacto de bala en la puerta, después nos llamo la Judicial, a rendir declaración, de los hechos, después hubo las detenciones que hicieron y vine a la fiscalía a reconocimiento de las personas, eso es todo. Seguidamente se le concede el derecho de hacer preguntas al Ministerio Público a lo que la testigo responde entre otras cosas: ¿recuerda la fecha? R: Sábado en la noche, 14/10/2011, en una pieza en la misma casa que yo vivo, mi hijo llego a pie, la moto se la había dejado a la muchacha con que vivía, porque ella estaba hiendo a unos rezos. Mi hijo entro a la pieza, yo lo mire por la ventana, al rato escuche gritos, alaridos, pidiendo auxilio, Salí al solar, cuando yo entre mi hijo estaba herido, a mi me dispararon luego que hieren a mi hijo, los dos eran jóvenes, había uno mas acuerpado que el otro, nunca los había visto, no los vi cuando huyeron, en la casa estaba la muchacha que vivía con el y mi esposa, el muchacho había sacado la moto de la pieza, la muchacha tenia la llave, a el lo matan porque le pidieron la llave de la moto y el no la tenia, le levante la camisa y le mire una herida, por la parte del abdomen, cuando lo mire estaba inconsciente, el vecino le dicen el flaco, no se el nombre, lo montamos en la camioneta de otro vecino, sobre la identidad de los que atacaron a mi hijo, no recuerdo haber escuchado, nombres o alias, mi hijo nunca lo habían amenazado, el vivía trabajando en un taller de herrería, supe que detuvieron a unos sujetos porque me trajeron a reconocimiento, nunca volví a ver a estas personas. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de hacer preguntas a la Defensor Público a lo que la testigo responde entre otras cosas: ¿tuvo conocimiento si la Señora Ana les señalo a los funcionarios que ella había visto a uno de los autores del homicidio? R: No ella vivía llorando, todavía llora, hoy esta cumpliendo mi hijo de haber nacido, yo no toco ese tema con ella porque se pone a llorar, no le pregunto nada ¿los funcionarios lo buscaron a usted para que identificara a los ciudadanos que cometieron el hecho? R: Yo fui varias veces a PTJ, declaración, fui cuando fui a retirar el papel de la prueba de cómo había muerto, para llevarlo al Banco, después que yo recuerde no tengo presente, varias veces. ¿Cuantas veces vino a reconocimiento al circuito? R: como tres veces. ¿Reconoció a alguien? R: Si. Nunca me dijeron de nombre. Es todo. Se le concedió el derecho de hacer preguntas al defensor público Abg. J.G.C. a lo que el experto responde entre otras cosas, ¿Quién le dijo que había unas personas detenidas por el homicidio? R: La Fiscal me dijo que había unas personas detenidas, que las identificara, yo vi cuando estaba parado, uno de ellos me saco la mano, yo pensé que me estaba saludando, pero vi que salio humo t supe que me estaba disparando, uno era flaco y otro mas gordito, uno cargaba una camisa de la guardia, verde, ambos cargaban gorra. El Tribunal no pregunta. Se deja constancia que el ciudadano M.Q. se retiro antes del cierre del acta. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA, SE OBSERVA: que siendo el progenitor de la victima directa R.D.Q. (occiso), y aunque se demuestra cierta subjetividad por evidenciarse sufrimiento por lo que le sucedió a su hijo, se refleja en su declaración una persona seria, objetiva, clara en la narración de cómo ocurrieron los hechos; mantiene a pesar del tiempo, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurren los hechos, siendo testigo presencial de los hechos; indicando que eso ocurrió cuando él se encontraba en la sala de su casa y observó por la ventana pasar a su hijo, como a los 10 o 20 minutos de haber llegado él, escuchó unos gritos y salir a la parte de atrás de la casa que era la pieza que el dormía y observó a su hijo tirado en el piso tiroteado; que después los llamo la Judicial, a rendir declaración, de los hechos, después hubo las detenciones que hicieron y vine a la fiscalía a reconocimiento de las personas, eso es todo; que los hechos ocurrieron un Sábado en la noche, 14/10/2011, en una pieza en la misma casa donde ellos viven que tiene entrada independiente; que eran dos jóvenes, había uno más acuerpado que el otro, nunca los había visto; que supo que detuvieron a unos sujetos porque me trajeron a reconocimiento, nunca volví a ver a estas personas; que vino a reconocimiento y reconoció a una persona pero que nunca le dijeron de nombre; al ser confrontados este testimonio con la declaración de las testigos A.I.d.Q. y Yacsuri Zambrano, coincidiendo los hechos en modo en sus partes esenciales, lugar, fecha y hora, supra narrados, de su valoración, adminiculadas con los reconocimiento en rueda de imputados donde señalaron o reconocieron al acusado V.R. como la persona que disparó el arma de fuego en contra del hoy occiso R.D.Q., hace plena prueba y es por lo que debe estimarse su declaración, al no quedar desvirtuada, y al ser útil su testimonio directamente para demostrar la verdad del hecho punible”.

En tal sentido, queda plenamente evidenciado que la Juez a quo valoró todas y cada una de las pruebas traídas al contradictorio y que al quedar comprobada la participación del acusado en el hecho que sindica la fiscal del Ministerio Público, el Tribunal a quo actuando apegado a la norma dicta la sentencia que conforme a su apreciación era la correcta, en éste caso una sentencia condenatoria.

Como se observa, la sentencia de condena dictada en la presente causa se sustentó en múltiples pruebas evacuadas, constatándose que la declaración de la víctimas fueron comparada con otras pruebas testimoniales, así como adminiculadas todas éstas a la de los Expertos que le efectuaron el reconocimiento médico legal, por lo cual resulta pertinente destacar, ante el alegato de la defensa de que en el presente caso no solo la jueza hace referencia a esos reconocimientos, lo cual no debe entenderse como que el hecho o hechos punibles son obtenidos por el resultado de esa prueba, que el resultado de la sentencia dictada por la jueza a quo no se produce por la adminiculacion que haya hecho la jueza de esos reconocimientos por cuanto en autos existen otras pruebas que sirvieron de fundamento a la Jueza en funciones de Juicio para condenar al acusado de autos. Es así como la jueza a quo determino que la responsabilidad penal del acusado fue del resultado del razonamiento efectuado sobre el conjunto de elementos probatorios promovidos y evacuados durante el debate por el juzgado de juicio y sobre la base de un cúmulo probatorio, es decir, de una pluralidad de elementos y no de uno solo. (Sentencia Nº 205, expediente Nº C06-0243, de fecha 04 de mayo de 2007, ponencia de la Magistrada B.R.M.d.L.) – (Subrayado de esta sentencia).

Teniendo en cuenta que no le asiste la razón al recurrente procediendo por las razones de hecho y derecho anteriormente inscritas en este punto, este Tribunal Superior considera que lo ajustado a la Ley y a la Justicia es declarar sin lugar esta segunda denuncia, por carencia absoluta de fundamentación y así se declara. Por lo que bajo estas circunstancias no le asiste la razón a la recurrente y debe declararse SIN LUGAR ambas denuncias. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.G.C.M. en su condición de Defensor Público, contra la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 26 de junio de 2.014, por el Tribunal Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Segundo: Se Confirma la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2.014, por el Tribunal Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al acusado V.F.G.B., a cumplir la pena de veinte (20 )años de prisión, mas las accesorias del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía en la Ejecución de un Robo en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° en relación con el 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de R.D.Q.B. (occiso).

Regístrese, diarícese, y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez de Apelaciones Presidente Temporal.

Dr. H.E.R.Z..

La Jueza de Apelaciones La Jueza de Apelaciones Temporal

Dra. V.M.F.D.. M.T.R.D.

Ponente

La Secretaria

Abg. Jeanette García

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria

Abg. Jeanette García

Asunto: EP01-R-2014-000116

HRZ/VMF/MRD/JG/marta.

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