Decisión nº UG012011000097 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 21 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL UP01-P-2009-001776

ASUNTO UP01-R-2010-000082

ACUSADO: STARKY P.B.

DELITO: SECUESTRO Y OTROS

VICTIMA Á.C.S. Y OTROS

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA

PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: Abg. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy decidir en relación a recurso de apelación de sentencia definitiva formalizado por el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Estado Yaracuy, Abg. J.C.T.V., contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fecha 22 de Octubre de 2010 e inserta a los folios 186 al 222, ambos inclusive de la pieza Nro. 3 del Expediente UP01-P-2009-1776.

Con fecha 23 de Noviembre de 2010, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2010-000082.

En fecha 24 de Noviembre de 2010, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. D.S.S.J. y Abg. R.R.R., designándose como ponente a la primera de los mencionados.

En fecha 07 de Diciembre de 2010, la ponente consigna proyecto de admisión del recurso de apelación.

En fecha 13 de Diciembre de 2010, se constituye nuevamente el Tribunal Colegiado, por cuanto el Abg. D.S.S.J., hizo uso de sus vacaciones legales, y a tal efecto se constituyó el Tribunal Colegiado con los Jueces Superiores: Abg. Z.S.G.; Abg. R.R.R. y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien conserva la ponencia en el presente asunto. Asimismo se ordenó notificar a las partes de la nueva constitución del Tribunal Colegiado.

En fecha 21 de Enero de 2011, se publica Resolución mediante la cual se ADMITE el presente Recurso de Apelación.

En fecha 24 de enero de 2011, mediante auto se Acuerda fijar Audiencia Oral y Pública, para el día Jueves 01/02/2011 a las 10:30 a.m., y se Ordena notificar a las partes para que asistan a dicho acto.

El 01 de Febrero de 2011, fijada la audiencia oral y pública, fue diferida por cuanto no se realizó el traslado de los acusados de autos, fijándose nuevamente para el 08 de Febrero de 2011, a las 10 a.m.

En fecha 08 de Febrero de 2011, se constituyó la Corte de Apelaciones en el presente asunto, integrada por los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Villegas (Presidenta), Abg. R.R.R. (Ponente) y Abg. Z.S.G., celebrándose la respectiva audiencia oral y pública escuchándose las disertaciones de las partes.

En fecha 03 de Marzo de 2011, se consigna proyecto de sentencia.

En fecha 04 de marzo de 2011, se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones por cuanto se incorporó el Juez Superior D.S.J., luego del disfrute de sus vacaciones legales.

Dicha sentencia, se publica fuera del lapso, habida cuenta que se trató de una causa que por su complejidad en virtud de la causal invocada, por lo que hubo la necesidad de dictar una sentencia propia, con base a los hechos fijados durante la celebración del Juicio oral y público, que contó con quince sesiones, en la que se evacuaron diecisiete (17) órganos de pruebas, entre expertos y testigos, y fue incorporado por su lectura cinco pruebas documentales. Asimismo el Expediente principal lo constituyen tres piezas, a saber Pieza No. 1: Doscientos cuarenta folios (240); Pieza 2: Doscientos Diez (210) Folios y Pieza 3 Doscientos Treinta (230), para un total de seiscientos ochenta (680) folios. Igualmente se le dio prioridad conforme a la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a los recursos de amparo que ingresaron a saber UP01-O-2011-02; UP01-O-2011-03; UP01-O-2011-04 y UP01-O-2011-05.

I

DE LA DECISION IMPUGNADA

El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, dispone lo siguiente:

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Juicio N° 2 de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA al ciudadano STARKY J.P.B., venezolano, de 21 años de edad, nacido el 24/09/88, titular de la Cédula de Identidad N° 22.168.690, obrero, natural de Maracaibo, Estado Zulia, residenciado Municipio San Francisco, Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, como autor de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el Artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el Artículo 13 del Código Penal y así se decide. SEGUNDO: ABSUELVE al ciudadano STARKY J.P.B., venezolano, de 21 años de edad, nacido el 24/09/88, titular de la Cédula de Identidad N° 22.168.690, obrero, natural de Maracaibo, Estado Zulia, residenciado Municipio San Francisco, Maracaibo, Estado Zulia, de la comisión de los delitos de SECUESTRO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 460 del Código Penal y así se decide. TERCERO: ABSUELVE al ciudadano R.A.C. GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.208.281, natural de Guanare estado Portuguesa, residenciado en la Urbanización La Trinidad, calle 03, avenida 03 casa número 48, Acarigua, Municipio Araure del estado Portuguesa por la comisión de los delitos de SECUESTRO Y ROBO AGRAVADO y así se decide.

No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 334 ejusdem.

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el condenado, STARKY P.B. hasta tanto el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, decida lo conducente a los fines de garantizar el cumplimiento de la pena que será cumplida en las condiciones de tiempo modo y lugar que determine el Tribunal de Ejecución y culminará aproximadamente en fecha 23 de abril de 2016.

Se decreta la L.P. del ciudadano R.A.C. GONZALEZ, sin embargo, el mismo permanecerá detenido a la orden del Tribunal de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, el cual lo requiere en el asunto N° UP01-P-2006-990, el cual se acuerda poner a su disposición.

Por cuanto no fue puesto a la orden de este Tribunal ningún objeto no se acuerda restitución alguna.

Se deja constancia que no se realizó el Registro, a que se refiere el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Circuito Judicial Penal no cuentas con los equipos necesarios para ello ni las partes los proveyeron o solicitaron.

Se publica esta Sentencia dentro del lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta sentencia se fundamenta en los Artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 13, 37, 87, 277, 458 y 460 del Código Penal, Artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Artículos 334 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DE LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN

El Ministerio Público, representado por el Abg. J.C.T.V., formaliza recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada en fecha 07 de Octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual absuelve al ciudadano CAMEJO G.R.A., identificado en las actas y declara culpable al ciudadano Starky P.B.. Fundamenta el recurso en lo establecido en el artículo 452 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto establece que si bien la Juzgadora realizó una valoración a todos los órganos de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal, la misma incurrió en el supuesto establecido en el artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma Jurídica. Solo se limitó a señalar que el Ministerio Público acusó al ciudadano Starky J.P.B., por el delito de secuestro, Robo Agravado y Porte ilícito de Arma de Fuego, por lo que se debía considerar que el delito de Secuestro implicaba la vulneración de dos ofensas, la libertad individual y la propiedad, y que en el caso concreto no quedo claramente definido cual era la intención del autor, ya que se llevaba a la victima en su propio vehículo, sin manifestar que estaba secuestrado o que iba a solicitar una contraprestación económica a cambio de su libertad. Sigue afirmando el Ministerio Público que, la conducta desplegada por el ciudadano Starky J.P.B., encuadra en el delito de secuestro, por lo que solicita se dicte una decisión sobre el asunto respecto de la sentencia condenatoria, con base a la comprobaciones de los hechos ya fijados en la decisión recurrida con la correspondiente rectificación para la aplicación del artículo 460 y 458 del Código Penal vigente, por los delitos de secuestro y Robo Agravado, declarando con lugar el presente recurso.

III

PUNTO PREVIO

Previamente estima oportuno indicar esta Instancia, que la decisión objeto del presente Recurso de Apelación versará sobre el pronunciamiento dictado, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 2, en sentencia del 22 de Octubre de 2010. Ahora bien, el Ministerio Público expresamente señaló que el recurso iba dirigido a la decisión dictada por la Jueza en cuanto al acusado STARKY J.P.B., mas no en cuanto a la absolutoria que se dictó a favor de R.A.C.. Siendo ello así, precisa esta Única Corte establecer que, que la sentencia que aquí se dicte le aprovechará en cuanto le sea favorable, siempre y cuando se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso le perjudique, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

En sentencia del 27 de Julio de 2010, de la Sala de Casación Penal, identificada con el No. 304 cita a su vez sentencia Nº 418 del 9 de noviembre de 2004, en la que se estableció:

...las C. deA. en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos...

.

Así pues como lo ha señalado igualmente la Sala las C. deA. en su motivación, deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas hayan hecho el sentenciador de primera instancia (vid sentencia No. 039 23 de Febrero de 2010).

En este sentido atendiendo el criterio Jurisprudencial referido, y como consecuencia de la apelación presentada por la Representación Fiscal, con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial efectiva, resolverá cada una de las denuncias aparecidas en el escrito de apelación la cual se sustenta en la presunta violación de la recurrida de la ley por errónea e indebida aplicación de una norma Jurídica, así se confrontará la sentencia recurrida , con los aspectos de orden conceptual de la causal invocada, y dada la naturaleza de la denuncia, precisa esta Alzada establecer con base a las actas que conforman la causa Principal, las actuaciones por parte del Órgano Jurisdiccional durante la celebración del Juicio Oral y Público , por lo que se revisarán las incidencias insertas en la causa principal, desde las actas del debate y su confrontación con la sentencia recurrida.

Precisado lo anterior esta Instancia se pronuncia de la forma siguiente:

El artículo 452 de la norma adjetiva Penal, regula las causales de apelación de sentencias definitivas y en torno al presente recurso, entre otras, se señala a la letra:

Articulo 452:

4.- Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Esta disposición se refiere a situaciones de error en la aplicación de una norma jurídica sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación, o por ambas razones. Se trata de casos de infracción a la ley, entre ellos los errores en la calificación de los hechos que se declaran probados, de la participación de los imputados y de las circunstancias modificativas de la Responsabilidad Penal, con errónea aplicación de la norma falsamente aplicada e inobservancia de la realmente aplicable. Esta circunstancia es la denunciada fundamentalmente en el caso en marras, cuando el apelante señala en su escrito recursivo “ es por lo que solicito se dicte una decisión sobre el asunto respecto de la sentencia condenatoria, con base a las comprobaciones de hecho ya fijada en por la decisión recurrida con la correspondiente rectificación para la aplicación del artículo 460 y 458 del Código Penal vigente, por los Delitos de Secuestro y Robo Agravado”

Asimismo el apelante señala que en lo que en efecto ocurrió y contrariamente a lo señalado por la a quo, que el comportamiento realizado por el ciudadano STARKY J.P.B. encuadra en la comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y así textualmente hace referencia a la mencionada disposición. Por su parte, tambien señala que al mencionado ciudadano lo acusó por el Delito de Robo Agravado y que la recurrida manifiesta en su fallo que si bien se materializó el delito del robo de un celular, no quedó demostrado que el mismo sea el que fue despojado al ciudadano C.G., lo cual a entender de la Representación Fiscales contradictorio a lo que estima acreditado del desarrollo del juicio oral y público. En este contexto, EL Ministerio Público, luego de copiar textualmente los fundamentos explanados por la recurrida, arriba a la conclusión que al mencionado ciudadano debió condenarse por el delito de Secuestro, Robo Agravado y porte ilícito de arma de fuego.

Una vez analizada la apreciación del apelante, cobra fuerza la postura de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia aparecida en sentencia No. 008 de fecha 30 de Enero de 2010, cuando señala que, cuando se alega error de derecho, el impugnante, además de transcribir los hechos probados, deberá aceptarlos tal como fueron establecidos, discutiendo sólo el encuadramiento de esos hechos en la norma denunciada como infringida.

En el caso específico, considera esta alzada que el recurrente está de acuerdo con los hechos probados plasmados en la sentencia recurrida, cuando señala que la a quo, valoró todos los órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, a saber Expertos E.M.; E.J.V.Q.; J.C.M.; igualmente señala que los Funcionarios actuantes fueron valorados en su totalidad y así narra los hechos tal cual aparecen reflejados en la sentencia recurrida.

Así pues, con todas estas apreciaciones hacen que esta alzada arribe a la conclusión, de que el apelante, como se mencionó anteriormente, aceptó los hechos probados y solo discute el encuadramiento de esos hechos en la norma denunciada como infringida, como lo cita el criterio Jurisprudencial referido.

En hilo a lo expuesto, esta Corte constató que la recurrida estimó como acreditados los siguientes hechos, tal como aparecen plasmados en la sentencia en el capitulo Titulado Fundamentos de hecho y de derecho y así estableció:

Dentro de este orden de ideas, en primer término, tenemos que en fecha 21 de abril de 2009, siendo las 07:15 de la noche, el ciudadano Á.C.S. se encontraba en su negocio denominado Repuestos Automotriz Siracusa, ubicado en la tercera avenida con esquina de la calle 8 de San Felipe, en compañía del ciudadano C.P.G.M., cuando repentinamente son abordados por un sujeto que los apunta con un arma de fuego, posteriormente se presentan otros sujetos, quienes someten a los mencionados ciudadanos y bajo amenaza de muerte le sustraen al ciudadano C.P.G.M. un equipo de telefonía celular de su propiedad, y al ciudadano Á.C.S. le solicitan que se tape los ojos, sustrayéndole las llaves del vehículo marca Aveo, color blanco placas BBP-14, lo hacen abordar el vehículo en la parte de atrás, y comienzan a realizar un recorrido por la ciudad, hasta que funcionarios policiales, que fueron alertados por el ciudadano C.P.G.M., logran observar el vehículo, lo persiguen y este vehículo se detienen y se realiza un intercambio de disparos entre los ocupantes del vehículo Aveo y los funcionarios policiales a la altura del Barrio Don Juancho, donde es detenido el ciudadano STARKY P.B. y se le incauta entre sus vestimentas un arma de fuego tipo pistola, marca P.B., modelo 92FS, de fabricación Italiana, calibre 9mm, serial H86013Z

Tales hechos, quedaron comprobados por las declaraciones de los ciudadanos Á.C.S. y C.P.G.M., así mismo con las declaraciones de los funcionarios policiales J.R., adscrito al IAPEY, quien manifestó que se encontraba de patrullaje y hay una llamada de la central de comunicaciones 171, que informa de un vehiculo que traen en calidad de secuestro al ciudadano Siracusa Ángelo que es propietario de una venta de repuesto, describen al vehiculo de color blanco, que iba en sentido al Oasis, posterior el sargento 1ero. Saavedra el reporta que lleva el vehiculo en persecución por ahí en la segunda, posterior reporta que uno de los vehículos Aveo agarra hacia la Savayo por la 32 y el otro hacia la polar, el se encuentra por la vía de cocorote, oye que un motorizado trae en persecución al Aveo blanco y baja y cierra la vía en la entrada de Don Juancho, ahí todos los vehículos se pararon y posterior un vehiculo que estaba a cierta distancia se fue acercando poco a poco y sale un ciudadano corriendo del vehiculo, posterior sale corriendo pero haciendo detonación hacia la comisión, hay un enfrentamiento, un intercambio de disparos y los motorizados R.G. y cabo segundo G.J. y su acompañante se van hacia los sujetos, mientras el se queda en el vehículo y ve en la parte de atrás a un ciudadano y posteriormente los otros funcionarios traen al detenido conjuntamente con una pistola 9 mm, cargadores y celular.

Seguidamente el funcionario J.C.G., también adscrito al IAPEY, expuso que estaba cerca de la estación de servicio Savayo en Rueda Mangueras hablado con el dueño y escuchó el reporte de un supuesto secuestro en un Aveo blanco le dice a su compañero que se prepare y dan el reporte que van al Terminal viejo y va hacia la Bomba La Rueda que da en el sentido donde estaba y ve a un Aveo blanco que viene haciendo zigzag y reportó que la M 23 va en persecución y en el elevado ve el carro visible un Aveo blanco y pidió que trancasen arriba, el carro se orilla se baja el copiloto, con una pistola Glock, dispara y le dice al parrillero que dispare y se baja el que maneje de frente y dispara le responde la acción y sale corriendo hacia la cuneta y hacia la calle y en la esquina se voltea y dispara hacia él y él también dispara y observo a su compañero que esta en el piso y se regreso y hace dos detonaciones y salio corriendo y se mete en una casa y pido refuerzo y a dos casa ve un señor y le pide abra la puerta que hay un tipo armado que iba por el techo y cuando lo ve en la pared y la casa y le da la voz de alto y se disparan y le da en al pierna y cayo en una piscina vacía y sale corriendo y le pide permiso a una señora para entrar y le observo uno de los pies y estaba el arma tendida con la pistola al lado con un celular, lo esposa y le hace el cacheo llego el refuerzo y fue traslado al Hospital.

Por su parte el funcionario R.G.G.T., igualmente adscrito al IAPEY, quien expresó que se encontraba con el Funcionario J.R., cuando aproximadamente las 7 pm, llaman de reporte del 171, que supuestamente había un secuestro y de inmediato se pusieron de alerta y una patrulla llevaba dos vehículos pero con diferentes placas, hicimos el reporte, cuando el cabo Saavedra nos informa que uno de los vehículos estaba en la calle 32 y el otro vehiculo se había ido hacia Cocorote, y procedimos a seguir el vehiculo hacia Cocorote y pusieron en la vía un punto de seguridad y como a los minutos un vehiculo Aveo, color blanco se para como a unos metros, y se baja unos sujetos y se van hacia Don Juancho, sacan un armamento y ellos hicieron lo mismo, ahí llega la unidad motorizada conducida por el Cabo 2do. J.G. y ahí el junto con su persona, hicieron el seguimiento y J.R. se queda en el vehiculo, siguen detrás, dándole captura en la calles 5 y 6, donde J.G. le da captura y caen en el pavimento, el mismo trae una pistola de 9 mm y se lleva al hospital central.

Igualmente el funcionario L.A.L.L., adscrito al IAPEY, quien aproximadamente 7 o 7 y 15 escucho un reporte de la central de comunicaciones que traían a un secuestrado a un comerciante Siracusa cuando o traía por la avenida intercomunal hacia la vía de Cocorote por la calle de servicios ve el vehiculo dando alcance en Don Juancho ya que una unidad estaba esperando el vehiculo y se bajo un ciudadano y dio unas detonaciones y ellos repelen la acción y su compañero y él hicieron varias detonaciones y señala a Starky Pérez y su otro compañero le hizo la persecución y lo detuvo, en consecuencia los ciudadanos son contestes en afirmar como se realizó la persecución y la aprehensión del ciudadano STARKY P.B..

Por su parte, quedó acreditada la existencia del arma antes descrita con experticia N° 9700-244-0873 de fecha 22-04-2009, la cual fue debidamente ratificada en el juicio oral y público con el testimonio del experto J.C.M.M., adscrito AL CICPC, documental esta que al ser útil, pertinente ilícita, al haber sido practicada incorporada al proceso conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, demuestran plenamente la existencia del arma incautada.

Igualmente quedó acreditada la existencia de dos vehículos, con la experticia N° 9700-123-068 de fecha 22-04-2009, documental útil, pertinente y lícita, al ser incorporada al proceso conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, con el testimonio del experto E.M. demuestran claramente la existencia de los mismos, así como las experticias N° 9700-123-2415 y 9700-123-2417, la cual al ser incorporado de acuerdo a las normas al proceso, con la ratificación del experto E.V., determinan su legitimidad.

Igualmente con la ratificación de la experticia N° 9700-244-1239, por el experto H.M., se ha determinado la existencia de un teléfono celular, el cual fue incautado al acusado STARKY PEREZ, dando credibilidad al dicho de los funcionarios aprehensores en cuanto a la existencia del mismo.

Por último, la Inspección Técnica N° 779 de fecha 21-04-2009, permiten determinar las características del lugar de la aprehensión del acusado STARKY P.B., la cual tiene pleno valor probatorio toda vez que fue debidamente incorporada con le testimonio de los expertos L.D.C. y E.M..

En este contexto, al analizar la operación intelectual de la recurrida, se puede apreciar que la Juzgadora discriminó las pruebas sometidas al contradictorio, las analizó, las comparó y las relacionó con todos los elementos existentes y su valoración, estuvo conforme a los parámetros que establece el artículo 22 de la norma adjetiva Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, vale decir que como lo señala El tratadista Cafferata Nores, en su texto “Las Pruebas en el P.P.”, que la valoración es la operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos, como el autor lo señala “qué prueba la prueba”, tiende a determinar cual es su verdadera utilidad a los fines de la reconstrucción del acontecimiento histórico cuya afirmación dio origen al proceso tal como mas adelante se detallará, todo ese cúmulo probatorio lleva al convencimiento a esta Única Corte de Apelaciones que le asiste la razón parcialmente al recurrente en cuanto a que la Juzgadora incurrió en un error en la calificación Jurídica establecida para el ciudadano STARKY P.B., en cuanto en cuanto al tipo penal previsto en el Artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y consecuencialmente su penalidad, por cuanto de los hechos fijados en el debate oral y publico se aprecia que este ciudadano incurrió en el delito de secuestro previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, así como el delito de porte ilícito de arma de fuego conforme lo establece el artículo 277 de la norma sustantiva mencionada, y en cuanto al delito de Robo Agravado, tal como lo señaló la Quo no quedó demostrado que el celular que le fue incautado, se corresponda con el despojado a uno de los testigos promovido por el Ministerio Público, vale decir el ciudadano C.P.G.M., quien en fecha 07 de Mayo de 2010, una vez cumplidas las formalidades de Ley, declaró y manifestó entre otras cosas, que le fue despojado su celular, tal como consta a los folios 151 al 157, de la pieza Nro. 2 de la causa UP01-P-2010-1776.

Por todos los razonamientos señalados, considera esta Instancia Superior que le asiste parcialmente la razón al apelante, por cuanto se constató el error en derecho, en cuanto a la subsunción de los hechos al delito de tentativa de Robo de Vehículo previsto en el artículo 7 de la Ley especial, cuando en verdad los hechos fijados en el debate oral y público se corresponden al delito de Secuestro previsto en el artículo 460 de la norma adjetiva Penal, tales afirmaciones llevan a esta Única Corte de Apelaciones, a dictar una sentencia propia en congrua aplicación de los hechos al Derecho, con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, ello conforme lo señala el artículo 457 de la norma adjetiva Penal y así se decide.

V

DE LA SENTENCIA PROPIA Y SU MOTIVACIÓN

El Artículo 460 del Código Penal, señala: Quien haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos a favor del culpable o de otro que éste indique, aun cuando no consiga su intento, será castigado con prisión de veinte años a treinta años. (…)

En torno al Delito de secuestro, la doctrina mas autorizada ha señalado que, es un delito permanente, por cuanto su consumación se dilata o se extiende en el tiempo, en razón de la realización del acto mismo de la privación de libertad del secuestrado, y solo podrá afirmarse que ha dejado de consumarse una vez que cese dicha privación; dicho delito se materializa con la aprehensión de la víctima y su consumación no está sujeta al pago del rescate, por cuanto la intención en este delito es la de retener a la víctima en contra de su voluntad con el ánimo de conseguir un beneficio, configurándose como un delito de peligro y no de resultado, ya que no es necesario que se materialice el beneficio para que se consume el delito de secuestro.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 154 de fecha 16 de abril de 2007 estableció que el delito de secuestro se “materializa cuando la actividad desplegada por el agresor está dirigida a procurar las condiciones necesarias que permitan exigir el pago o precio por la libertad”.

Por su parte, A.J.R.M., en su texto comentarios a la Ley contra el secuestro y la extorsión, señala que este delito, no puede entenderse como un comportamiento delictivo que atente únicamente contra la libertad individual, porque sería repetir el tipo penal de privación ilegítima de libertad señalado en el artículo 178 de la norma sustantiva Penal, así pues, este delito compromete mas allá que la libertad de la persona secuestrada, ya que atenta contra el bien jurídico propiedad, al perseguirse con la privación de libertad de la persona objeto del secuestro el cobro de un rescate; sin duda señala el autor que, la persecución del lucro debe ser considerada como un elemento esencial constitutivo del delito o tipo penal, lo cual es el elemento diferenciador de otras figuras delictuales similares en apariencia, ese atentado contra la propiedad, que se materializa con la exigencia del pago de un rescate, en provecho del propio sujeto activo o para un tercero.

De allí que se afirme, que la esencia del delito de secuestro es la privación de libertad para lucrarse de ello, entendiendo como lo afirma R.M.:

que en el delito de secuestro lo relevante no es el cobro o la petición de un rescate sino la privación de libertad del individuo perpetrada con esa finalidad, que por múltiples razones puede no concretarse en la realidad, sin que ello impida afirmar que el delito ya se ha consumado

.

Luego de estas aproximaciones en el orden de la dogmática penal, se aprecia de acuerdo a los hechos fijados durante la celebración del Juicio oral y público que, la Representación Fiscal al inicio del juicio ratificó la acusación presentada en contra de los ciudadanos STARKY J.P.B. y R.A.C. GONZALEZ por los delitos de Secuestro, Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Artículos 460, 458 y 277 del Código Penal, no logrando demostrar la participación del ultimo de los mencionados tal como así quedó probado y claramente establecido en la sentencia recurrida, lo que originó además el punto previo de esta sentencia. Se señala en los hechos que fecha 21 de abril de 2009, siendo las 07:15 de la noche, el ciudadano Á.C.S. se encontraba en su negocio denominado Repuestos Automotriz Siracusa, ubicado en la tercera avenida con esquina de la calle 8 de San Felipe, en compañía del ciudadano C.P.G.M., cuando repentinamente son abordados por un sujeto que los apunta con un arma de fuego, posteriormente se presentan dos sujetos más, quienes someten a los mencionados ciudadanos y bajo amenaza de muerte le sustraen al ciudadano C.P.G.M. un equipo de telefonía celular de su propiedad, y al ciudadano Á.C.S. le solicitan que se tape los ojos, sustrayéndole las llaves del vehículo marca Aveo, color blanco placas BBP-14, lo hacen abordar el vehículo en la parte de atrás, y comienzan a realizar un recorrido por la ciudad, manteniéndolo privado de su libertad, en ese momento y repentinamente los sujetos detienen el vehículo descendiendo del mismo y justo en ese momento la víctima pudo escuchar varias detonaciones, para el cuando se suceden los hechos la víctima C.P.G.M. reporta de manera inmediata lo sucedido a las autoridades y se activa una comisión policial originándose una persecución, momentos en que se percatan de otro vehículo Aveo de color blanco placas AB985EV, el cual se encontraba incriminado en el hecho y guiaba al vehículo Aveo de características similares donde mantenían al ciudadano Á.C.S., siendo que a la altura del Barrio Don Juancho se detiene el vehículo como a 50 metros descendiendo del mismo lo sujetos, originándose un intercambio de disparos, donde es detenido el ciudadano STARKY P.B. y se le incauta entre sus vestimentas un arma de fuego tipo pistola, marca P.B., modelo 92FS, de fabricación Italiana, calibre 9mm, serial H86013Z, siendo aprehendido de manera simultánea el ciudadano R.A.C. GONZALEZ, a favor de quien se dictó sentencia absolutoria.

Tales hechos quedaron plenamente fijados en el debate oral y público y así fueron establecidos en la recurrida con base al siguiente acervo probatorio:

1) A los folios 140 al 146, de la Pieza Nro. 2 de la causa principal, corre agregada acta de debate, de fecha 09 de Abril de 2010, en la cual consta muy especialmente, luego de cumplidas las formalidades de Ley pronunciamiento de la Jueza en el cual se declara abierto el debate; se escuchó al Ministerio Público, a la Defensa de los acusados, dejándose constancia de la voluntad de los acusados de no querer declarar.

2) A los folios 147 al 150, la Pieza Nro. 2 de la causa principal, corre agregada acta de fecha 26 de Abril de 2010, en la cual, se aprecia la decisión de declarar abierto el proceso de recepción de pruebas, incorporando por su lectura la experticia de reconocimiento legal No. 9700-123-068, de fecha 22 de Abril de 2009, suscrita por el funcionario E.M., la cual fue valorada y apreciada por la a quo según se aprecia de la sentencia apelada al ser ratificada por el experto que la suscribió.

3) A los folios 151 al 157, la Pieza Nro. 2 de la causa principal ,corre agregada acta de fecha 07 de Mayo de 2010, en la cual consta entre otras cosas, la declaración del ciudadano C.P.G.M., quien fue promovido como testigo victima, y refiere en su deposición que, el 21 de abril del presente año (2009) serían como las 7 de la noche que estaban cerrando y los llama un vecino por teléfono y de regreso un sujeto saca un arma de fuego y les dice que no se pongan popi que esto es un quieto, entreguen las llevas de los carros y los celulares en ese momento llega una persona por detrás del señor Cayetano, y le quita el celular de su cintura, y el otro le quita una de las llave, le pregunta al Sr. Ángelo (tambien testigo victima), que cual es su carro el carro, estaba como a seis o siete metros los lleva y les dice que bajen la cabeza y luego de llegar al carro solo se llevan a sr. Ángelo y deciden dejarlo a él, quien se encontraba en compañía de otra persona, promovida como testigo por el Ministerio Público prueba nueva, cuyo pedimento fue negado, porque a criterio de la Juzgadora su presencia no constituía un hecho nuevo, al ser del conocimiento del titular de la acción Penal la existencia de esta persona y no fue promovida como testigo en la acusación Fiscal; señala que frente a este hecho los testigo o los vecinos comienzan a gritar y el sale hacia la esquina en donde estaba su camioneta, hace una llamada al 171 e informa lo que esta pasando, y el mismo comienza en su vehículo a perseguir al Vehiculo donde tenían al ciudadano Á.S..

El Tribunal valoró esta declaración del ciudadano C.P.G.M., por cuanto de la misma se desprende que el día de los hechos se encontraba en la vía pública, así como Á.S. y otro ciudadano, cuando viene un sujeto armado y dice que no se pongan popi que esto es un quieto, entreguen las llevas de los carros y los celulares y otro les despoja de las llaves y del teléfono celular y llevan a el Sr. Ángelo hasta su carro, donde lo montan, luego el se dirige a su camioneta y avisa a la policía a través del 171 y se inicia la persecución por varias zonas de la ciudad, hasta llegar al lugar donde los sujetos se bajan y se produce un intercambio de disparos y rescatan a Ángelo.

Observa esta Corte de Apelaciones que con los hechos fijados con esta declaración, al ser adminiculada como en efecto lo hizo la Juzgadora de Instancia, con la declaración rendida por el ciudadano ANGELO SIRACURA CARO, con la cual quedó probado que fue sometido con un arma de fuego por un ciudadano, quien le pidió la llaves de su vehículo modelo Aveo y lo introdujo en el mismo, manifestándole que era un quieto, emprendiendo velocidad y recorriendo varias vías de la ciudad, manteniéndose agachado en la parte de atrás, hasta que los sujetos del carro se bajan y oye unos disparos y se presenta un funcionario quien le dice que detuvieron a una persona, una de estas personas detenidas resultó ser el ciudadano hoy acusado STARKY P.B. , quien fue detenido en el lugar donde rescataron al Señor Á.S., portando un arma de fuego y un teléfono celular.

Con estas declaraciones adminiculadas con la de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial que logro el rescate de la victima, quedó probado la privación de libertad que fue objeto el ciudadano A.S., para determinar sin equívocos que fue objeto de un secuestro cuando a la pregunta fiscal ¿Qué decían ellos por teléfonos? Respondió AQUÍ VA; tambien señaló a la pregunta de la defensa acerca si habían hecho alguna prueba de voz, la victima señaló que no, solo cuando le preguntaron el tono de hablar, el respondió que tenía tono maracucho, y en efecto el ciudadano STARKI es oriundo del Estado Zulia, según se desprende de sus datos filiatorios.

En el caso en marras, ha quedado fijado en el debate oral y público, que el objetivo del acusado era privar de libertad al ciudadano Á.S. para secuestrarlo, al responder el testigo victima que cuando hablaban por teléfono, señalaban que “AQUÍ VA”; por su parte quedó probado y fijado en actas que dicho ciudadano es el dueño de una venta de repuesto, y tambien quedó fijado en el debate con la declaración de los funcionarios actuante en el rescate, que todo se inició en razón que la información que se manejaba era que habían secuestrado a un ciudadano y que además la intención era privar de libertad a este ciudadano, situación que quedó fijada cuando de la declaración del ciudadano C.P.G.M., se desprende que decidieron fue llevarse al ciudadano Á.S.. Todo ello quedó fijado en el debate oral y público, lo cual hace arribar a esta única corte a la conclusión a que se está en presencia de un delito de secuestro conforme lo establece el artículo 460 del Código Penal y no como erradamente lo señaló la Juez, Tentativa de Robo de Vehículo, previsto en el artículo 7 de la Ley especial sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores.

4) A los folios 158 al 164, la Pieza Nro. 2 de la causa principal Aparece inserta acta de fecha 19 de Mayo de 2010, en la cual se fijó la declaración del Funcionario J.R., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy quien expuso : “Reconozco el contenido y firma y expone: En fecha 21/04/09 me encontraba de patrullaje hay una llamada de la central de comunicaciones 171 que informa de un vehiculo que traen en calidad de secuestro al ciudadano Siracusa Ángelo, que es propietario de una venta de repuesto, describen al vehiculo de color blanco, que iba en sentido al oasis, posterior el sargento 1ero. Saavedra el reporta que lleva el vehiculo en persecución por ahí en la segunda, posterior reporte que no de los vehículos aveo agarra hacia la savayo por la 32 y el otro hacia la polar, yo me encuentro por la vía de cocorote, oigo que un motorizado trae en persecución al aveo blanco y bajo y cierro la vía en la entrada de don juancho, ahí todos los vehículos se pararon y posterior un vehiculo que estaba a cierta distancia me fui acercando poco a poco sale un ciudadano corriendo del vehiculo, posterior sale corriendo pero haciendo detonación hacia la comisión. En ese momento hicimos un enfrentamiento intercambio de disparos. Posterior los motorizado y R.G. y cabo segundo G.J. y su acompañante se van hacia los sujetos hubo un momento se paro e hizo frente a la comisión, luego agarro hacia el vehiculo y veo al ciudadano que estaba en la parte trasera y dijo que estaba secuestrado, posteriormente los funcionario traen a un muchacho que le leyeron sus derechos, lo llevamos a la unidad le consiguieron una pistola 9milimetos, cargadores y celular, los trasladamos a los patrullero se le hizo el reconocimiento.

El Tribunal valoró la declaración del funcionario J.R., por ser creíble y concordante, quien manifestó que se encontraba de patrullaje y hay una llamada de la central de comunicaciones 171 que informa de un vehiculo que traen en calidad de secuestro al ciudadano Siracusa Ángelo que es propietario de una venta de repuesto, describen al vehiculo de color blanco, que iba en sentido al Oasis, posterior el sargento 1ero. Saavedra el reporta que lleva el vehiculo en persecución por ahí en la segunda, posterior reporte que uno de los vehículos Aveo agarra hacia la Savayo por la 32 y el otro hacia la polar, el se encuentra por la vía de cocorote, oye que un motorizado trae en persecución al Aveo blanco y baja y cierra la vía en la entrada de Don Juancho, ahí todos los vehículos se pararon y posterior un vehiculo que estaba a cierta distancia se fui acercando poco a poco y sale un ciudadano corriendo del vehiculo, posterior sale corriendo pero haciendo detonación hacia la comisión, hay un enfrentamiento, un intercambio de disparos y los motorizados R.G. y cabo segundo G.J. y su acompañante se van hacia los sujetos, mientras el se queda en el vehículo y ve en la parte de atrás a un ciudadano y posteriormente los otros funcionarios traen al detenido conjuntamente con una pistola 9 mm, cargadores y celular.

5) Por su parte en acta de fecha 01 de Junio de 2010, agregada a los folios 166 al 171, la Pieza Nro. 2 de la causa principal aparece reflejada la declaración del funcionario L.A.L.L., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy quien igualmente reconoció el contenido y firma, del acta policial, y manifestó que era aproximadamente 7 o 7 y 15 se escucho un reporte de la central de comunicaciones que traían a un secuestrado, a un comerciante Siracusa cuando por la avenida intercomunal hacia la vía de cocorote por la calle de servicios vio el vehiculo dando alcen en Don Juancho ya que una unidad estaba esperando el vehiculo y se bajo un ciudadano y dio unas detonaciones y nosotros repelimos la acción y mi compañero y yo hicimos varias detonaciones y señaló a Starky Pérez, hoy acusado.

Igual suerte corrió esta declaración, por parte de la a quo, quien la valoró por ser coherente y concordante.

Igualmente aparece inserta declaración del ciudadano J.C.G., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, siendo que el Tribunal valoró la declaración del funcionario J.C.G. por cuanto expuso de manera veraz que estaba cerca de la estación de servicio Savayo en Rueda Mangueras hablado con el dueño y escuchó el reporte de un supuesto secuestro en un Aveo blanco le dice a su compañero que se prepare y dan el reporte que van al Terminal viejo y va hacia la Bomba La Rueda que da en el sentido donde estaba y ve a un Aveo blanco que viene haciendo zigzag y reportó que la M 23 va en persecución y en el elevado ve el caro visible un Aveo blanco y pido que tranquen arriba, el carro se orilla se baja el copiloto con una pistola Glock, dispara y le dice al parrillero que dispare y se baja el que maneje de frente y dispara le responde la acción y sale corriendo hacia la cuneta y hacia la calle y en la esquina se voltea y dispara hacia él y él también dispara y observo a su compañero que esta en el piso y se regreso y hace dos detonaciones y salio corriendo y se mete en una casa y pido refuerzo y a dos casa ve un señor y le pide abra la puerta que hay un tipo armado que iba por el techo y cuando lo ve en la pared y la casa y le da la voz de alto y se disparan y le da en al pierna y cayo en una piscina vacía y sale corriendo y le pide permiso a una señora para entrar y le observo uno de los pies y estaba el arma tendida con la pistola al lado con un celular, lo esposa y le hace el cacheo llego al refuerzo y fue traslado al Hospital..

6) En este sentido en acta de fecha 14 de Junio de 2009, inserta a los folios 172 y 177, la Pieza Nro. 2 de la causa principal, aparece la declaración del Funcionario R.G.G.T., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, declaración que fue valorada por la recurrida , por ser veraz, creíble y concordante con lo expuesto por sus compañeros, quien expresó que se encontraba con el sargento Juan cuando aproximadamente las 7 pm, llaman de reporte del 171, que supuestamente había un secuestro y de inmediato se pusieron de alerta y una patrulla llevaba dos vehículos pero con diferentes placas, hicimos el reporte, cuando el cabo Saavedra nos informa que uno de los vehículos estaba en la calle 32 y el otro vehiculo se había ido hacia Cocorote, y procedimos a seguir el vehiculo hacia Cocorote y pusieron en la vía un punto de seguridad y como a los minutos un vehiculo Aveo, color blanco se para como a unos metros, y se baja unos sujetos y se van hacia Don Juancho, sacan un armamento y ellos hicieron lo mismo, ahí llega la unidad motorizada conducida, por el Cabo 2do. J.G. y ahí el junto con su persona, hicieron el seguimiento y J.R. se queda en el vehiculo, siguen detrás, dándole captura en la calles 5 y 6, donde él le da captura y caen en el pavimento, el mismo trae una pistola de 9 mm y se lleva al hospital central.

Estas declaraciones al ser adminiculadas con las rendidas por las victimas, hacen establecer a esta Alzada, que la Jueza sin lugar a dudas, incurrió en un error de derecho al calificar los hechos narrados como tentativa de robo de vehículo, cuando en verdad los hechos se subsumen al tipo penal de secuestro previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por cuanto la victima fue privada ilegítimamente de su libertad, por unos sujetos entre ellos el hoy acusado STARKI P.B., quien al ser aprehendido momentos después de haberse llevado a la Victima A.S., le fue incautada el arma de fuego con la que fue sometido y un teléfono celular cuya propiedad no pudo determinarse, contrariamente a como lo afirmó la recurrida, de los hechos fijados si quedó comprobada la intención de secuestrar a la victima, por cuanto éste era el objetivo, tal como quedó establecido cuando al someter al ciudadano A.S. y C.P.G., deciden llevarse es a A.S., ello quedó probado con la declaración de estos dos testigos victimas; además tambien quedó probado con las declaraciones de estos ciudadanos y la de los funcionarios actuantes en el procedimiento que logró el rescate de la victima, que se trataba de un ciudadano dueño de una venta repuestos, establecimiento comercial ubicado en esta ciudad de San Felipe, afirmaciones que hace este órgano Colegiado con base a los hechos fijados en el debate oral y público.

7) A los folios 187 al 189, la Pieza Nro. 2 de la causa principal, se refleja en el acta del debate de fecha 12 de Julio de 2010, la incorporación por su lectura del acta de reconocimiento No. 9700-244-0873, realizada al arma de fuego a dos cargadores y siete balas, de fecha 22 de Abril de 2009 suscrita por el experto J.M. , quien concurrió al Juicio oral y Público, el día 03 de Septiembre de 2010, tal como aparece reflejada en el acta de debate de esa fecha, inserta a los folios 10 al 14 de la pieza 3 de la causa principal y la cual fue estimada y valorada plenamente por la a quo, conforme a las reglas de la sana crítica y conocimientos científicos, produciendo certeza en la Juzgadora en cuanto a la aportación de elementos para determinar las características del reconocimiento legal a un (01) arma de fuego, dos (02) cargadores y siete (07) balas. Esta actuación se corresponde al contenido de la declaración realizada, sin contradicción alguna, del experto J.M. y conjuntamente con la documental ratificada y debidamente incorporada, por lo que tal como lo señala la recurrida, al “ser concatenados con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completas que conduce certeza en cuanto a la aportación de elementos para determinar la existencia del arma de fuego, lo que permite configurar el tipo penal del delito de Porte Ilícito de arma de fuego, además de determinar la existencia de la misma, como el arma de fuego que le fue incautada al ciudadano STARKY P.B., al momento de su aprehensión.”

En este orden de ideas, esta Corte de apelaciones, ha descartado cualquier arbitrariedad de la recurrida en el análisis y valoración de las pruebas, tal labor intelectual fue con estricto apego a las reglas de las lógicas, incurriendo únicamente en el error de Derecho en cuanto al tipo penal de tentativa de Robo de Vehículo, cuando en verdad, el conjunto de pruebas sometidas al contradictorio, cuyos hechos y circunstancias fueron fijados en el juicio, se subsumen es el al delito de secuestro previsto y sancionado en el artículo 460 supra mencionado, ello quedó tambien acreditado con las experticias y la declaración de los expertos que la suscriben a saber:

A)Reconocimiento Técnico Nº 9700-123-2415 de fecha 22/04/2009 realizada por el experto E.V., a un vehículo marca Chevorlet, Modelo Aveo, placas BBP-14T, de la misma se pudo constatar: 1. La chapa identificativa que contiene grabado el serial de carrocería 8Z1TJ29667V315269, ubicado en la parte superior de la pared del cortafuego, se encuentra en estado ORIGINAL. 2. El serial de seguridad denominado FCO VB307000878, se encuentra en su estado ORIGINAL. 3. El serial 67V315269, troquelado bajo relieve motor en su estado ORIGINAL. 4. Dicho vehículo según su estado se justiprecien en 65,000 bolívares. 5. Consultado el sistema de formación policial, dicho vehículo no se encuentra solicitada ni registra en las tantas CICPC y INTTT, que valorada como fue por la recurrida y condujo a la certeza en cuanto a la aportación de elementos para determinar la existencia del vehículo incautado en el procedimiento y en el cual era tripulado el ciudadano victima Á.S..

  1. Reconocimiento Técnico Nº 9700-123-2417, de fecha 22/04/2009, realizada por el experto E.V., a un vehículo marca Chevorlet, Modelo Aveo, placas AB985EV, de la misma se pudo constatar: 1. La chapa identificativa que contiene grabado el serial de carrocería 8Z1TJ51609V315669 ubicado en la parte frontal es FALSA. 2. El serial 09V315699, troquelado bajo relieve en el motor es FALSO, 3. El serial de seguridad denominado FCO VA709002759, ubicado en la parte delantera izquierda del piso, se encuentra en su estado ORIGINAL. 4 Es de hacer notar que para identificar plenamente el vehículo antes mencionado, se hace necesario consultar el serial de seguridad denominado FCO VA709002759 ante los archivos internos de la empresa en General Motors de Venezuela. 5. Dicho vehículo según su estado se justiprecien en 80,000 bolívares. 5. Consultado el sistema de formación policial, dicho vehículo no se encuentra solicitada ni registra en las tantas CICPC y INTTT., experticia que la a quo le otorgó pleno valor probatorio, estableciendo que al ser concatenados con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completas que conduce certeza en cuanto a la aportación de elementos para determinar la existencia del vehículo incautado en el procedimiento.

  2. Reconocimiento Técnico y Vaciado de Contenido Nº 9700-244-1239, de fecha 03/06/2009, realizado por e experto, H.J.M., a un aparato utilizado para la comunicación entre dos o más personas denominado comúnmente TELÉFONO CELULAR, tipo plegable, elaborado en material sintético color azul, presenta en su parte anterior un logo plateado alusivo a la marca Motorola. Modelo V3, JOB ID:01113610918385317, madre y Brasil, asimismo, su respectiva batería de cargas de la misma marca, elaborada en material sintético color negro: Motorola, tipo 3.7 de, BR 50, SNN56960 M6 de 704CHR80M.1D, sendas piezas, se encuentran en buen estado de uso, funcionamiento y conservación. Dicho aparato al ser encendido y manipulado se procedió a ubicar el menú de funciones donde se detectó lo siguiente: mensaje de texto: buzón de entrada:... buzón de salida (vacio)... llamadas telefónicas recibidas... llamadas telefónicas realizadas... llamadas telefónicas perdidas (vacío) que la recurrida valoró en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica y conocimientos científicos, produciendo certeza, en cuanto a la aportación de elementos para determinar la existencia del teléfono celular. Esta actuación se corresponde al contenido de la declaración realizada, sin contradicción alguna, del experto H.M. y conjuntamente con la documental ratificada y debidamente incorporada, se les da pleno valor probatorio, por lo que al ser concatenados con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completas que conduce certeza en cuanto a la aportación de elementos para determinar la existencia del objeto es decir del teléfono celular, que de acuerdo a los demás elementos probatorios, fue incautado al ciudadano STARKY PEREZ al momento de su detención. Así pues el razonamiento de la Jueza se corresponde con las reglas previstas en el artículo 22 de la norma adjetiva Penal.

Así pues, debido al criterio racional usado por la recurrida su análisis en el acervo probatorio tal como ha quedado plasmado en este fallo, solo se puede afirmar que hubo un error al calificar el delito de Tentativa de Robo de Vehículo, cuando debió calificarse como secuestro tales hechos, quedando en consecuencia fijados en el debate oral y publico por lo que el ciudadano STARKY P.B., debe ser condenado por los delitos de Secuestro previsto y sancionado en el artículo 460 de la norma Sustantiva Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el Artículo 13 del Código Penal y así se decide. Quedando absuelto el mencionado acusado del delito de Robo Agravado, por cuanto tal como lo señaló la a quo, no quedó probado que el teléfono celular que le fue despojado al ciudadano C.P.G., fuese el mismo que se le incautó al acusado, ni que este fuese la persona que bajo amenaza de muerte se lo despojó, razones por la cual no puede el ciudadano STARKY P.B., ser declarado culpable del delito de Robo Agravado, toda vez que según las declaraciones de las víctimas A.S. y C.G., varios sujetos intervinieron en el hecho, no pudiendo identificar alguno de ellos como las personas que por medio de amenazas a la vida, a mano armada, hubiere despojado de ese objeto.

Con base a los criterios precedentemente establecidos el ciudadano Starky P.B. debe ser condenado por los delitos mencionados y así se procederá de la forma siguiente:

VI

PENALIDAD

El Artículo 460 del Código Penal, señala:

Quien haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos a favor del culpable o de otro que éste indique, aun cuando no consiga su intento, será castigado con prisión de veinte años a treinta años. (…)

En este sentido siguiendo las reglas de la dosimetría penal, prevista en el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar es de 25 años de prisión, que resulta de la suma de los dos extremos (mínimo y máxima) dividido entre dos, así las cosas, constatado como ha sido por esta Corte que, el acusado STARKY P.B., no posee conducta predelictual negativa, la pena, conforme lo señala el artículo 74 numeral 4, se hace acreedor de la atenuante genérica por lo que esta Corte de apelaciones le impone la pena de 20 años de Prisión mas las accesorias de Ley, por su participación en el delito de secuestro; igualmente, como quiera que quedó probada su autoría en el delito de Porte ilícito de arma de fuego, conforme a lo establecido en el Artículo 277 del Código Penal, que establece una pena de prisión de tres a cinco años, siendo su término medio cuatro años, pena que se obtiene de conformidad al Artículo 37del Código Penal, sin embargo por no tener el acusado una conducta predelictual negativa, al no presentar registros policiales ni penales, tal como se evidencia del folio 33 de la pieza 1 de la causa principal, la pena por este delito se lleva a su límite inferior, vale decir tres años de prisión. Ahora bien, de conformidad al Artículo 88 del Código Penal, al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, en consecuencia la pena a aplicar para el ciudadano STARKI P.B., será de 21 años y seis meses de prisión, mas las accesorias de ley y así se decide.

VII

DISPOSITIVA

Con las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelación del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar el recurso de interpuesto por el Ministerio Público contra sentencia definitiva publicada en fecha 22 de Octubre de 2010, inserta a los folios 186 al 222, ambos inclusive de la pieza Nro. 3 del Expediente UP01-P-2009-1776, y como consecuencia de las previsiones establecidas en el artículo 457 segundo aparte, CONDENA al ciudadano STARKY J.P.B., venezolano, de 21 años de edad, nacido el 24/09/88, titular de la Cédula de Identidad N° 22.168.690, obrero, natural de Maracaibo, Estado Zulia, residenciado Municipio San Francisco, a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS y seis (06) meses de prisión, como autor de los delitos de Secuestro previsto en el artículo 460 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal y así se decide. SEGUNDO: ABSUELVE al ciudadano STARKY J.P.B., arriba identificado, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y así se decide. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los VEINTIUNO (21) DE MARZO del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152 de la Federación. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Las Jueces de la Corte de Apelaciones

Abg. Jholeesky del Valle Villegas

Juez Superior Provisorio Presidenta

(Ponente)

Abg. D.S.J.

Juez Superior Temporal

Abg. R.R.R.

Juez Superior Provisorio

La Secretaria

Abg. O.O.P.

Nosotros, Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. R.R.R., dejamos expresa Constancia que el Abg. D.S.S.J., no suscribe esta Sentencia por cuanto no presenció la Audiencia Oral y Pública.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. OLGA OCANTO

SECRETARIA

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