Decisión nº 94 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 24 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 24 de Noviembre de 2008

198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: NJ01-S-2001-000017

ASUNTO: NP01-R-2008-000093

PONENTE: ABG. D.M.M.G.

Mediante sentencia definitiva dictada el 04 de Julio de 2008, y, publicada el 18 de Julio de 2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal que se ventila en el asunto principal NJ01-S-2001-000017 CONDENO al ciudadano R.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.196.566, a cumplir con la pena de Seis (06) Años de Prisión como autor de la comisión del delito de Hurto Calificado de Ganado, previsto y sancionado en artículo 10, numeral 1°, de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en perjuicio del ciudadano C.A.R..

Contra dicho fallo, ejerció recurso de apelación en fecha 05-08-2008, la abogada E.A., Defensor Público Séptimo Penal del Estado Monagas; y defensor designado del acusado de autos; evidenciándose de su contenido que propone como denuncia los supuestos inserto en el artículo 452, numerales 2° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la defensa que la recurrida cae en contradicción e ilogicidad en la motivación. Se deja constancia que el presente recurso de apelación no fue contestado por las partes restantes que intervienen en el presente proceso.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18/08/2008, se designó Ponente a la Jueza Superior Abg. D.M.M.G., quien suscribe el presente auto, recibida en esta Corte de Apelaciones, y recibida por aquélla el 16/09/2008. Por auto de fecha, 30/09/2008, Se ADMITE el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 28/10/2008, se celebra la audiencia oral, a que se contrae el artículo 456, ejusdem, reservándose esta Alzada la oportunidad para dictar y publicar la presente decisión en el lapso previsto en el artículo antes indicado; cumplidos los trámites antes referidos, y estando dentro del lapso este Tribunal Superior pasa a decidir en los términos siguientes:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Son partes en este proceso:

ACUSADO:

R.J.B.., venezolano, natural de San F.E.B., nacido en fecha 02/10/1978, de estado civil Soltero, hijo de M.B., (v) y de J.M.N. (v), de oficio Obrero, titular de la cédula de identidad No. V-9.481.916, domiciliado en P.N. II, Segunda Calle, Casa S/N, cerca del antiguo Aeropuerto Tropical Vía Caripito Estado Monagas.

VICTIMA: C.A.R..

FISCAL: Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

DEFENSA: La defensa la ejerce la Ciudadana Abg. E.A., Defensor Público Séptima Penal, Adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Monagas.

CAPITULO II

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 05 de Agosto de 2008, la Ciudadana Abg. E.A., Defensor Público Séptimo Penal apeló de la decisión que en fecha 18 de Julio de 2008, publicara el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; en el asunto principal N° NJ01-S-2001-000017, escrito este recursivo, inserto a los folios 01 al 07, de la presente causa en apelación expuso lo siguiente:

..Presento formal RECURSO DE APELACION contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en Función de Juicio constituido Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas y publicada en fecha 18-07-08, amparada en los artículo 451 y 452 ordinales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal..Uno de los hechos considerados debidamente acreditados por el Tribunal fue la declaración del ciudadano C.A. RODRIGUEZ…con la cual quedó demostrado que el ciudadano R.J.B., era trabajador de la finca S.R., quien era el encargado de pastorear el ganado que tenía un año trabajando en la finca que el ciudadano C.A.R., no autorizó la venta del ganado. Del convencimiento del Tribunal la Defensa difiere, ya que el Artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal prevé, que si en el curso de la Audiencia el Tribunal observa la posibilidad de una Calificación Jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes podrá advertir al acusado sobre esa posibilidad para que preparen su defensa…Por lo que: ¿Si el Tribunal estaba convencido que el ciudadano R.J.M.B., era trabajador de la finca S.R. la Calificación Jurídica nunca pudo ser la de Hurto Calificado..sino por el contrario la de apropiación indebida…Como consecuencia de la aplicación de la norma Jurídica innovada por el Ministerio Público el Tribunal cae en contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia ya que si durante el desarrollo del debate emergieron circunstancias de hecho y de derecho, debió colocar a mi representado en una posición jurídica diferente a la que le atribuyó, más aún cuando de lo alegado por el Ministerio Público lo declarado por la víctima quedó demostrado que el acusado tenia trabajando en la finca S.R. un año y más no los nueve meses como lo refleja el escrito acusatorio..Por todas las razones de hecho y fundamentos de Derecho, es por lo que en nombre de mi representado ciudadano R.J. MATEY BOLIVAR…solicito a esta Corte de Apelaciones admita el presente RECURSO DE APELACION y lo declare con lugar anulando la sentencia dictada…

(Sic) (De esta Alzada la cursiva)

CAPITULO III

ACTA DE DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 04 de Julio del año de 2008, se dictó la dispositiva del fallo en Sala de Audiencia de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, en la celebración del Juicio Oral y Público, en el asunto principal Nº NJ01-S-2001-000017, seguido en contra del acusados R.J.B.; acta esta que corre inserta a los folios del 143 al 152, de la pieza N° 02 del asunto principal antes indiciado de cuyo texto se desprende, lo siguiente:

“..En el día de hoy, Miércoles 04 de Junio de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Mixto con Escabinos; donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, la Abogada A.F.A.G., acompañada por los escabinos, A.D.T.B. y E.D.V.B.D., y el Secretario de Sala ABG. J.D.C.R., por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público en el presente asunto, el Ministerio Público se encuentra representado por la Abogada D.P., Fiscal Tercera del Ministerio Publico del Estado Monagas; proceso seguido contra los Acusados R.J.M.B., venezolano, natural de San Felix, Estado Bolívar, nacido en fecha 02-10-1968, de 25 años de edad, soltero, Cuarto Grado de Instrucción primaria, obrero, hijo de I.J.M.N., (v) de M.B. deM., (v), titular de la cédula de identidad N° 14.196.566.y domiciliado en P.N. II, segunda calle, casa sin numero, azul, cerca del Antiguo Aeropuerto de Tropical, Vía Caripito, Estado Monagas. y J.C.B., venezolano, natural de Sucre de Cariaco, nacido en fecha 12.28.1964, de 39 años de edad, casado, analfabeta pero manifestó saber firmar, Agricultor hijo de E.S. (f) de C.B. (f), titular de la cédula de identidad N° 9.481.916. Y domiciliado en el Costo, calle el Toco, casa s-n, Vía Caripito, Municipio B. delE.M. debidamente asistido en este acto por el Defensor Público Sexto Penal ABG. P.O., a los cuales se le imputa el delito de por el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del Artículo 10 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, para el primero de ellos APROVECHAMIENTO DE HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el Artículo 14 de la Ley in comento para el segundo de ellos. De seguidas la Juez Presidente procedió a juramentar a los escabinos antes mencionados, seguidamente el ciudadano Secretario de Sala, ABG. J.D.C.R., procedió a verificar la presencia de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes por lo que se dio inicio al acto e informó a las partes, a los acusados y al público presente la importancia del acto que se está celebrando, donde se administrará justicia, por lo que debían estar atentos a todo cuanto aconteciera en la audiencia, asimismo que debían mantener la compostura y el orden en la sala, acto seguido, se concedió la palabra a la Representación Fiscal ABG. D.P., para que expusiera oralmente su acusación quién así o hizo, ratificando las pruebas testimoniales presentadas en su oportunidad legal en el escrito acusatorio, asimismo presenta las pruebas documentales admitidas en su oportunidad legal para ser agregadas por su lectura a la presente Audiencia Oral y Pública. Seguidamente interviene el Defensor Público Sexto Penal ABG. P.O., quien manifiesta al Tribunal, que recusa en este acto a la Fiscal Tercera del Ministerio Público por considerar que esta incurso en las causales de inhibición y recusación establecidas en el articulo 86, numeral 4°, pido se aplique este criterio por cuanto la Fiscal me denuncio por prevaricación en mi contra, ante la Fiscalía Superior y la defensoría Pública, por lo que solicito al Tribunal que visto que la Ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, ABG. D.P., no se inhibió de manera voluntaria yo la recuso en este momento y solicito al Tribunal no se de inicio al debate hasta tanto no se dilucide esta situación. Es todo. De seguidas la Ciudadana Jueza le cede la palabra a la Fiscal quien expone: En relación a lo expuesto por el abogado defensor, debo realizar las siguiente observaciones, 1.- la denuncia mencionada por el abogado defensor corresponde a un hecho denunciado por esta representación fiscal en ejercicios de sus funciones y atribuciones sin llegar a realizar señalamiento ni imputaciones en contra de persona alguna eso correspondería al Fiscal del ministerio Público al cual le fue asignada la investigación penal, mal pudiera mencionarse algún tipo de enemistad o condición personal en la presente situación 2.- El estado en el cual se encuentra la presente causa que nos ocupa que es la audiencia oral y pública no corresponde a este fiscalía tomar ningún tipo de decisión por lo que se descarta el temor expresado por la defensa en el cual se pudiera ver afectada su papel de defensor en el presente caso corresponde a esta fiscalia solamente traer los medios de pruebas para sustentar el escrito acusatorio que se presento en el año 2001 fecha en la cual no estaba presente esta servidora, corresponde al defensor en este acto realizar sus alegatos de defensa por los medios de prueba que a ofrecido por el Ministerio Público, en razón de la comunidad de las pruebas y es función del Juez presidente con las escabinos finalizado el debate y con las pruebas traídas a juicio decidir sobre la responsabilidad o no del acusado, 3.- Corresponde al juez de juicio ante quien ha expuesto la defensa su recusación observar sobre la oportunidad legal y tramite establecido en el capitulo 06, del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente lo previsto en el articulo 97, Es todo. Seguidamente la Juez expone: Oído lo manifestado por ambas partes en la incidencia planteada por el defensor quien preside la instancia observa, que le articulo 93 del Código Orgánico Procesal Penal establece la oportunidad en la que se propondrán las recusaciones las cuales se realizaran hasta el día hábil anterior a la realización de la Audiencia Oral y Pública. No es la oportunidad para interponerla ya que se había iniciado la audiencia Oral y Pública, por lo que este Tribunal acuerda continuar con el desarrollo del debate por lo que se declara sin lugar la recusación interpuesta por el defensor y las razones en cuanto a la recusación, el articulo 97 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las inhibiciones y recusaciones de los fiscales se regirá por el Código Orgánico Procesal Penal y por la Ley del Ministerio Público. Por lo que se continúa con la Audiencia Oral y Pública y se le cede la palabra al Defensor Público Sexto a los fines de que exponga los alegatos de su defensa. Quien expone: esta defensa sugiere a la Ciudadana Jueza suspenda el presente Audiencia hasta tanto yo haga la solicitud por ante la defensoría Pública a los fines de que sea designado un defensor que continué con la defensa de los imputados todo esto con el objeto de conservar el principio de inmediación y concentración en cuanto a la defensa. Es todo. De seguidas interviene la Ciudadana Jueza quien expone: Este Tribunal desconoce la situación que existe entre los operadores de justicia y en aras de un mejor desarrollo del debate y visto lo planteado por la defensa este Tribunal acuerda suspender la presente Audiencia Oral y Pública para el día 12 de Junio de 2008 a las 11:30 horas de la mañana y en consecuencia no se abre el lapso de recepción de prueba. Se insta al defensor público de que informe a este Tribunal dentro de un lapso de 48 horas las resultas de su planteamiento ante la coordinación de defensoría. Quedando notificados los presentes así como los testigos ciudadanos, C.A.C.L. y Cabo Primero G.N, C.M.N..- EL DÍA DE HOY VIERNES DOCE (12) DE JUNIO DE 2008, SIENDO LAS 12:00 HORAS DEL MEDIODÍA se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, constituido de manera mixta, presidido por la Jueza Profesional ABG. A.F.A.G., acompañada por los escabinos A.D.T.B. y E.D.V.B.D., y la Secretaria de Sala ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN; a los fines de continuar el Juicio Oral y Público, en el presente asunto, procediendo la Jueza Profesional a solicitar a la Secretaria de Sala, verificar la presencia de las partes, verificada la misma, procedió la ciudadana Jueza Presidente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad y en virtud de la recusación planteada por el Abg. P.O., Defensor Público 6° Penal, fue designado como nuevo defensor a la Abg. E.A., Defensor Público Séptimo Penal. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensa Pública Séptima Penal ABG. E.A. a los fines de exponer oralmente los alegatos de su defensa, rechazando la acusación fiscal en todos y cada uno de los elementos que la conforman.- En relación al ciudadano J.C.B. presento como excepción la contenida en el Artículo 28 Numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la extinción de la acción penal por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse de resultar condenado, es inferior al tiempo transcurrido desde el momento en que ocurrieron los hechos, por lo que de de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa en relación al ciudadano J.C.B. y cese todo tipo de medida de coerción personal que pese sobre él.- En relación al acusado R.J.B. en virtud del Principio de la comunidad de las pruebas me adhiero a las pruebas promovidas por la representación Fiscal en cuanto favorezcan a mi defendido, alego a favor de mis representados su buena conducta predelictual por cuanto no tienen antecedentes ni registros policiales. El Tribunal al culminar el contradictorio deberá pronunciarse de conformidad 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y no debe ser otra que una Sentencia Absolutoria a favor de mis representados.- Visto lo solicitado por la Defensa Pública este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en relación al ciudadano J.C.B. al haber transcurrido en demasía el tiempo que establece la Ley para el Juzgamiento del delito de Aprovechamiento de Hurto de Ganado, cuya pena es de 2 a 4 años de prisión, como lo establece el Artículo 14 en su encabezamiento de la Ley Penal de la Protección a la Actividad Ganadera y habiendo sucedido los hechos en fecha 03-09-2001, por lo que a la fecha de hoy han transcurrido seis (6) años, Nueve (9) meses y Nueve (9) días, resultando evidentemente prescrita la acción para el Juzgamiento del ciudadano J.C.B., por lo que de conformidad a lo previsto en el Artículo 110 del Código Penal en relación con los Artículos 28 Numeral 5°, 33 numeral 4° y 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda continuar el Juicio en relación al ciudadano R.J.B..- Concluidas las anteriores exposiciones, la ciudadana Juez, impone al acusado R.J.B. de los hechos que se le atribuyen y del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de su persona y que en caso contrario el juicio continuaría, y en caso de consentirlo hacerlo sin juramento alguno de ley; igualmente le informó que podía hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiese abstenido, el Acusado manifestó su voluntad de no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Acto seguido la ciudadana Juez declara Abierto el lapso de recepción de pruebas, y se ordena a la secretaria de sala sean llamados los expertos y testigos que han de intervenir en el acto en el mismo orden en que fueron promovidos por la Representación Fiscal, por lo que se hace pasar al Ciudadano J.C.M.N., en calidad de TESTIGO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.376.870, Funcionario adscrito al Destacamento N° 77 de la Guardia Nacional de Maturín Estado Monagas, quien se identifico plenamente, fue impuesto de las generales de ley manifestando no tener ningún vinculo con las partes involucradas en el asunto a tratar, seguidamente expuso su conocimiento sobre los hechos que se ventilan, siendo interrogado por la Representación Fiscal, seguidamente fue interrogado por la Defensa Pública Séptima, quién solicitó se dejara constancia de lo siguiente ¿Diga usted, verificó la existencia de algún documento de la venta de las reses? Contestó: “De acuerdo a la cultura venezolana en esas ventas no se acostumbra a realizar documentos”. Los Escabinos no formularon preguntas, la Juez Presidente no formulo preguntas al testigo, seguidamente el testigo abandona la sala y de inmediato se hace pasar al Ciudadano D.R.V.G., en calidad de TESTIGO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.476.467, ex funcionario de la Guardia Nacional, quien se identifico plenamente, fue impuesto de las generales de ley manifestando no tener ningún vinculo con las partes involucradas en el asunto a tratar, seguidamente expuso su conocimiento sobre los hechos que se ventilan, la Representación Fiscal no realizó preguntas, seguidamente fue interrogado por la Defensa Pública. Los Escabinos no formularon preguntas, la Juez Presidente no formulo preguntas al testigo, seguidamente el testigo abandona la sala y de inmediato se hace pasar al Ciudadano C.A.C.L., en calidad de TESTIGO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.282.79, quien se identifico plenamente, fue impuesto de las generales de ley manifestando no tener ningún vinculo con las partes involucradas en el asunto a tratar, seguidamente expuso su conocimiento sobre los hechos que se ventilan, la Representación Fiscal no realizó preguntas, la Defensa Pública no realizó presentas. Los Escabinos no formularon preguntas, la Juez Presidente no formulo preguntas al testigo, seguidamente el testigo abandona la sala y la secretaria de sala informó al Tribunal que no hay otros medios de pruebas que llamar a declarar.- A continuación el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender la presente Audiencia para el día VEINTICINCO (25) DE JUNIO DE DOS MIL OCHO, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, quedando todos los presentes debidamente notificados y convocados para la próxima audiencia, seguidamente la ciudadana Juez gira instrucciones y ordena Oficiar al Comando Regional N° 7 Destacamento N° 77 de la guardia Nacional, a los fines de ubicar y notificar al ciudadano C.A.R., asimismo se acuerda librar Boleta de Notificación a las puertas de este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.-De igual manera se insta al Ministerio Público para que colabore con la diligencia, Siendo las 1:30 horas de la tarde, se concluye el acto el día de hoy. EL DÍA DE HOY MIÉRCOLES VEINTICINCO (25) DE JUNIO DE 2008, SIENDO LAS 12:00 HORAS DEL MEDIODÍA se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, constituido de manera mixta, presidido por la Jueza Profesional ABG. A.F.A.G., acompañada por los escabinos A.D.T.B. y E.D.V.B.D., y la Secretaria de Sala ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN; a los fines de continuar el Juicio Oral y Público, en el presente asunto, procediendo la Jueza Profesional a solicitar a la Secretaria de Sala, verificar la presencia de las partes, verificada la misma, procedió la ciudadana Jueza Presidente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad, de seguidas la ciudadana Juez ordena a la secretaria de sala sean llamados los expertos y testigos que han de intervenir en el presente acto. La ciudadana Secretaria le informa a la ciudadana Juez Presidente que hasta la presente hora no se encontraban presentes expertos ni testigos que llamar a declarar.- la Ciudadana Juez Presidente informa a las partes que en horas de la mañana del día de hoy se realizó llamada telefónica al ciudadano C.A.R., quién es victima en el presente asunto, a los fines de confirmar su comparecencia a la presente Audiencia Oral y Pública, manifestando el mismo que se encontraba realizando diligencias personales de unos documentos y que por estar muy lejos de esta Ciudad no podría comparecer en el día de hoy.- Siendo así se procede a la recepción de las pruebas documentales, y de conformidad con el articulo 339 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda incorporar para su lectura: 1.-) Acta de Inspección Ocular, de fecha- 03-09-2001; 2.-) Avalúo Real, de fecha 03-09-2001; 3.-) Manuscrito de fecha 14-08-2001, procediendo la Secretaria de Sala a dar lectura parcial a las mismas.- Acto seguido la ciudadana jueza toma la palabra y acuerda suspender la presente audiencia de conformidad con lo previsto en el Artículo 335 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para el día VIERNES CUATRO (04) DE JULIO DE DOS MIL OCHO, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA.- Quedan convocados y notificados todos los presentes. Agotado como ha sido el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal en lo que respecta al ciudadano C.R., se acuerda citarlo por la Fuerza Pública al ciudadano C.A.R..- Se ordena a la Secretaria que una vez culminada la presente audiencia realice llamada telefónica al ciudadano C.A.R., a los fines de informarle la nueva fecha fijada, para lo cual se dará debidamente notificado.- Se insta al Fiscal del Ministerio Público a colaborar con la diligencia.EL DÍA DE HOY VIERNES 04 DE JULIO DE 2008, SIENDO LAS 10:00 HORAS DEL MAÑANA se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, constituido de manera mixta, presidido por la Jueza Profesional ABG. A.F.A.G., acompañada por los escabinos A.D.T.B. y E.D.V.B.D., y la Secretaria de Sala ABG. L.V.; a los fines de continuar el Juicio Oral y Público, en el presente asunto, procediendo la Jueza Profesional a solicitar a la Secretaria de Sala, verificar la presencia de las partes, verificada la misma, procedió la ciudadana Jueza Presidente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad, de seguidas la ciudadana Juez ordena a la secretaria de sala sean llamados los expertos y testigos que han de intervenir en el presente acto siendo llamado a la sala el ciudadano C.A.R., calidad de TESTIGO, titular de la Cédula de Identidad N° 2.643.814, quien se identifico plenamente, fue impuesto de las generales de ley manifestando no tener ningún vinculo con las partes involucradas en el asunto a tratar, seguidamente expuso su conocimiento sobre los hechos que se ventilan, siendo interrogado por la Representación Fiscal, y por la Defensa Pública, quien solicito dejar constancia de la siguiente pregunta y respuesta,¿ Indique el testigo si esas reses tenían una identificación? Contesto: esas reses eran muy pequeñas y no estaban identificados, sino que la identifique por sus madres. Se deja Constancia que los Escabinos no formularon preguntas, la Juez Presidente formulo preguntas al testigo. De inmediato se procedió a otorgarle la palabra al Ministerio Público a los fines de que exponga sus conclusiones, seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Publico a los fines de que expusiera sus conclusiones. Luego ambos ejercieron su derecho de replica y contrarréplicas, en este estado la ciudadana Juez le pregunta a la victima si deseaba decir algo, quien respondiendo que si, quien expone: “yo solo quiero preguntar como quedo yo en todo esto y cuando me van apagar lo mió, o si me van apagar lo que me deben, es todo”. Luego la ciudadana Juez le pregunta al acusado si desea agregar algo respondiendo estos que si, quien expone: “yo solo quiero decir que esas reses eran del la señora Mercedes que el se las quito y yo no le quietado nada y todo esto es por que nunca me pago nada por mi trabajo y cuando yo le cobre el me acuso que yo le había robado las reses, es todo”. Seguidamente se declara cerrado el Debate. Siendo la 12:15 horas de la tarde el Tribunal se retira a deliberar y convoca a las partes presentes para las 5:00 horas de la tarde a los fines de dar la decisión. Siendo las 05:00 horas de la tarde se constituyen en Sala de Audiencia Nº 6 a los fines dictar la presente decisión sin embargo por la complejidad del caso se dictará la dispositiva de la sentencia difiriendo la publicación del texto íntegro para el 18 de julio de 2008. En consecuencia la Jueza Profesional pasó a dictar brevemente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a la presente decisión y de seguidas dictó “DISPOSITIVA” Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido Mixto en nombre de la República por autoridad de la Ley, POR UNANIMIDAD declara: PRIMERO: CULPABLE al acusado R.J.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.196.566 y lo condena a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, como AUTOR DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 10 de la Ley penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano C.A.R., como corolario se ORDENA la aprehensión del referido ciudadano desde esta de audiencia, como lo dispone el quinto aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal, librese Boleta de encarcelación Nro. 4J-BolEnc-006-08 y oficio al Director del Penal Nro. 4J-846-08. SEGUNDO: EXIME del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se establece como tiempo estimado para el cumplimiento de la pena impuesta el día Trece (13) de Mayo de 2014 a las 12 de la noche, por cuanto solo permaneció privado de su libertad un (01) mes y 20 días. CUARTO: Se publicará la sentencia en fecha Dieciocho (18) de Julio de 2008, a tenor de lo establecido en el segundo aparte del artículo 365 eiusdem...” (Sic) (De esta Alzada la cursiva).

CAPITULO IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 18 de Julio de 2008, la Ciudadana Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó sentencia Condenatoria en Contra del acusado R.B.; la cual corre inserta a los folios del 167 al 173, del presente asunto en apelación, de cuyo texto se desprende entre otros puntos, lo siguiente:

…Conforme a la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, la base factica que conformó el “thema decidendi” estuvo determinada por los hechos siguientes: “…En fecha 03 de septiembre de 2001 siendo las 7:30 de la mañana, el ciudadano C.A.R. interpuso denuncia pro ante la sección de Investigaciones Penales del Comando Regional Nro. 7, Destacamento 77 de la Guardia Nacional, en virtud de que el día jueves 23 de agosto de 2001, se le extravío de su finca denominada S.R., ubicada en el sector San Luís, Jurisdicción del Municipio Autónomo Maturín, una res Novilla, la cual fue cargada en un vehículo pro el ciudadano J.B.. En atención al hecho denunciado, funcionarios adscritos a ese organismo de seguridad realizaron las investigaciones de rigor, sosteniendo entrevista con el ciudadano C.A.L.C., quien afirmó haber transportado la res desde la finca hasta un corral de depósito al ciudadano J.C.B. y por cuyo viaje recibió la cantidad de Díez Míl Bolívares, oída esta información los funcionarios se trasladaron hasta la residencia de J.C.B. quien manifestó que había comprado una res al ciudadano R.J.B. encargado de la finca de C.A.R.. Posteriormente los funcionarios se trasladaron hasta la finca y allí encontraron al ciudadano R.J.B.M. deteniéndolos a ambos preventivamente.” El Ministerio Público acusó formalmente a los ciudadanos R.J.B.M., por el delito consumado de Hurto Calificado de Ganado, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 10 de la Ley Penal de protección a la Actividad Ganadera y al ciudadano J.C.B. por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Ganado proveniente de Hurto previsto y sancionado en artículo 14 de la Ley Penal de protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano C.A.R., ya que a través de la investigación se logró demostrar que los referidos ciudadanos actuaron de manera intencional y dolosa, en la comisión de esos delitos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas. DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA La defensa en virtud de lo explanado por la vindicta pública, rechazó los hechos atribuidos a los acusados, manifestando que los mismos no sucedieron tal y como fueron narrado por la Representación Fiscal, que se demostrará durante el desarrollo del debate en virtud del principio de la comunidad de la prueba, con los mismos medios probatorios que presentará el Ministerio Público y esta defensa la inocencia de su patrocinado, señalando que se encuentra preescrito el delito de Aprovechamiento de Ganado proveniente de Hurto previsto y sancionado en artículo 14 de la Ley Penal de protección a la Actividad Ganadera, atribuido por el ministerio Fiscal a mi defendido J.C.B.. DE LA DECLARACION DE LOS ACUSADOS Los acusados ciudadanos R.J.B.M. y J.C.B., fueron impuestos de los hechos que le atribuía el Ministerio público y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de nuestra Carta Magna, igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicaría, y que el debate continuaría aunque no declarara, permitiéndosele que manifestara libremente cuanto tuviere por conveniente sobre la acusación, manifestando su voluntad de no declarar en ese momento. El Tribunal procedió a resolver la excepción planteada por la defensa referente a la prescripción de la acción penal para continuar el juzgamiento del ciudadano J.C.B., por el delito de Aprovechamiento de Ganado proveniente de Hurto previsto y sancionado en artículo 14 de la Ley Penal de protección a la Actividad Ganadera, en consecuencia el Tribunal decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al haber transcurrido en demasía el tiempo que establece la Ley para el Juzgamiento del delito de Aprovechamiento de Hurto de Ganado, cuya pena es de dos (2) a cuatro (4) años de prisión, como lo establece el Artículo 14 en su encabezamiento de la Ley Penal de la Protección a la Actividad Ganadera, cuyo termino medio es tres (3) años de prisión, más la mitad del mismo, arribaría a cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión; así las cosas, y corroborado que los hechos sucedieron en fecha Tres (03) de Septiembre de 2001 a la fecha de inicio del juicio han transcurrido Seis (6) años, Nueve (9) meses y Nueve (9) días sin que se haya dictado una sentencia, tiempo este que supera el límite de los cuatro (4) años y seis (6) meses, sobreviniendo la prescripción de la pena, como lo establece el artículo 112 del Código Penal, resultando evidentemente decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano J.C.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.481.916. Y así se decide.- DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS Ahora bien, los hechos anteriormente descritos resultaron debidamente acreditados con el acervo probatorio recepcionado en el desarrollo de debate oral y público, que discriminadamente y adminiculadas entre si, se indican a continuación: Con la declaración del ciudadano C.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.643.814 (víctima) quien en forma espontánea afirmó que: Soy propietario de la Finca S.R., para el tiempo de los hechos, el encargado de mi finca era R.J.B., el día 23 de agosto de 2001, se me extravió una res blanca braman, con esa ya eran once (11) y me di cuenta porque llevé el SASA a mi finca para vacunar a los animales, yo le pregunté a Rubén y me dijo que estaban en la sabana, eso me generó dudas porque todo el ganado se había recogido para la vacuna, y me puse a averiguar y el señor de la camioneta que le hizo el viaje me dijo que: - Bolívar entregó la res blanca a J.B. quien era el comprador., al mismo tiempo que puse la denuncia en la guardia de Quiriquire, al otro día la guardia recuperó en un potrero a los once (11) animales estaban en el hueco del zamuro, yo llegue al sitio en mi carro y los animales cuando me vieron corrieron hacía mi carro, luego la guardia Nacional me puso en conocimiento de todo el procedimiento que habían hecho. A preguntas formuladas el testigo contestó: B.R. era mi empleado de confianza, tenía un año trabajando conmigo…el pastoreaba mi ganado con otra persona que no recuerdo el nombre…los animales los identificamos por sus madres, ya que eran becerros y cuando vieron a sus madres las buscaron… yo no ví que se llevaran mis reses, eso me lo dijo el conductor de la camioneta que le hizo el viaje, cuando se llevaron a mi novilla blanca, que fue la única que recuperé. Testimonio que demuestra que el ciudadano R.J.B. era trabajador en la Finca S.R., que era el encargado de pastorear el ganado, ya que tenía un año trabajando en la misma, que el ciudadano C.A.R. no autorizó venta de ganado alguno, y que al observar la falta de ganado de su rebaño, específicamente de la novilla de color blanco raza braman, acudió a la Guardia Nacional Bolivariana a formular la denuncia correspondiente, que en esas diligencias de investigación ubicaron al señor que realizó el viaje desde la finca S.R. hasta la finca de J.B.; testimonio que es coincidente con el rendido por el ciudadano C.A.C.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.282.790, quien debidamente juramentado, manifestó: El señor J.B. llegó a mi casa el día 23 de agosto de 2001 a pedirme que le hiciera una carrerita, que el había comprado una novilla en el sector San Luís, en la Finca S.R., le dije que si le podía hacer la carrerita como a las 5:00 de la tarde, a esa hora fuimos al sitio al res no estaba y la fueron a buscar, mi trabajo era hacer la carrera nada más, ellos montaron al res en la camioneta y la llevé a un potrero en la finca de J.B., y de allí me fui para mi casa, a varios días se apareció el dueño de la res a preguntarme si había hecho una carrera, después el guardia Marques y otro fuimos a casa de J.B.. A preguntas formuladas el testigo contestó: En la finca cuando yo llegue estaban dos personas y yo metí mi camioneta…yo no me entrevisté con nadie…a mi me pidió la carrera J.B. y el mismo me llevó al sitio…al legar a la finca me bajé de mi camioneta, porque la res no estaba…esperé que dos personas la fueran a buscar, Julio habló con ellas…yo no escuché lo que hablaban, pero ví cuando J.B. entregó dinero a las personas que trajeron la res…en la finca de Julio ayudé a bajar las res con un niñito. Testimonio que demuestra que el ciudadano C.A.C.L., se trasladó a hacer un viaje a la Finca S.R., donde trasladó en su camioneta una res de color blanca, lo que evidencia que la res estaba en la finca S.R., que fue trasportada en una camioneta de su propiedad, que la res fue entregada por dos ciudadanos que estaban en la finca a J.C.B. (quien le solicitó la carrera) así mismo que observó, a pesar de que no ayudó a subir el animal a su carro, cuando J.B. le entregaba dinero a los dos ciudadanos que le buscaron la res, siendo conteste en que esos hechos sucedieron en fecha 23 de agosto de 2001, y que la res fue encontrada en un potrero propiedad del ciudadano J.B., con otros animales más, lugar donde refirió el ciudadano C.C. había dejado la res, la cual ayudó a bajar con J.B. y un niñito, para luego recibir la contraprestación de díez mil bolívares por el viaje. Testimonios que al ser analizados, comparados entre si y adminiculados con las pruebas documentales, consistentes en Acta de Inspección Ocular, de fecha 03 de septiembre de 2001, realizada por el comandante J.C.M.N. y el DTGDO D.V.G., en la Finca S.R., Ubicada en el Sector denominado San Luís, en el sitio se observó un inmueble, que el sitio es un lugar abierto de grandes extensiones de tierras sembradas de pasto y carrizales, en donde se denota la permanencia y cría de animales de las especies Bovinos (reses) caprinos (Ovejas), mulares (bestias de carga) y de corral, donde existe una edificación destinada como casa para los empleados, demuestran la existencia de la Finca S.R., que esta ubicada en el Sector San Luís, que la misma era destinada a la cría de animales entre ellas reses, que tenía una estructura destinada a vivienda para trabajadores, lo cual demuestra lo manifestado por el ciudadano C.R. de que en su finca se criaba animales y al cuido estaba R.J.B., quien vivía allí, siendo evidente que dentro del perímetro de la finca se encontraba una casa; en ese orden de probanzas el Acta de Avaluó Real, de fecha 03 de septiembre de 2001, realizada por el comandante J.C.M.N., y el DTGDO D.V.G., a cinco (5) animales semovientes (reses) de colores y pesos varios, recuperados, descritos así:…animal de sexo femenino de color blanco de aproximadamente 120 Kilogramos, de raza Braman, con un valor en el mercado de ciento cincuenta (150.000, 00 Bs.) mil bolívares. Demuestra lo manifestado tanto por la víctima como por el testigo ciudadano C.C., al referir que el bien semoviente que había sido objeto del hurto y trasportado a la finca del ciudadano J.B. , era una res de color blanco, raza braman, el cual fue recuperada por los funcionarios de la guardia nacional, todo lo cual se compara con el testimonio de ciudadano J.C.M.N., funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien bajo juramento manifestó: En el año 2001 el señor C.A.R. fue al comando a poner una denuncia por el delito de abigeato, posteriormente fui con D.V. a la Finca a realizar una inspección ocular y el dueño sostenía que le faltaban reses, en ese sitio había una manga con huellas de neumáticos, en investigaciones un señor nos manifestó que la res blanca la habían vendido a J.C.B., luego fuimos a la finca de J.B. y allí estaba unas reses que el señor victima reconoció como de su propiedad, incluyendo la res novilla de color blanco, Betancourt dijo que el señor Bolívar le había vendido la res, las reses las trasladamos a otro potrero y envié las actas al Ministerio Público. A preguntas formuladas el testigo contestó: J.B. dijo que el señor Bolívar le había vendido la res (novilla) blanca…el señor Bolívar fue empleado de la victima…el señor Bolívar dijo que el señor Cruz le debía dinero…averigüe que el traslado de la res novilla blanca fue en una camioneta vieja, y que las otras las trasladaron en un camión… el señor C.R. presumía que el encargado de su finca Señor Bolívar le había hurtado las reses…el señor C.R. me autorizó la entrada a su finca, ya el había puesto la denuncia…yo realice la experticia de avaluó a cinco (5) reses. Testimonios este que se compara con el rendido por el ciudadano funcionario Guardia Nacional D.R.V.G., quien bajo juramento manifestó: De servicio en el Comando de P.N., se presentó un ciudadano a poner una denuncia del robo de unas reses se tomó la denuncia y fuimos al sitio en un vehículo particular, en el sitio verificamos que existían huellas de neumáticos fuimos al pueblo de Costo Arriba y encontramos a un señor de nombre Cancio, quien según investigaciones fue el que trasportó la res blanca desde la finca del señor C.R., quien manifestó que solo había hecho un viaje al señor J.B., posteriormente llegamos a la finca de J.B. y dijo que le había comparado una novilla blanca a R.B., pero en el potrero encontramos esa res y otras más. A preguntas formuladas el testigo contestó: la comisión estaba integrada por nosotros dos…C.M. fue el que recibió la denuncia…los dos estuvimos presentes en el procedimiento.” Lo que demuestra que tales funcionarios en uso de sus atribuciones realizaron diligencias de investigación al tener conocimiento por denuncia realizada por el ciudadano C.A.R., ante la Guardia Nacional del hurto de la res blanca raza braman propiedad del referido ciudadano y que ese hecho acaeció en fecha 23 de agosto del año 2001, que el autor de ese hecho ilícito era R.B. encargado de cuidar su finca y pastorear los animales, ya que dentro de la investigación se recabó un Documento Privado de fecha 14 de agosto de 2001, suscrito entre B.R. y J.B., que refiere la venta que realiza R.J.B. a J.B. de un becerro color blanco, tipo maute, por la cantidad de 140.000 Bs, concluyendo y demostrándose con todos los medios probatorios que la venta que le realizó R.J.B. a J.B. en fecha 14 de agosto de 2001 fue la res blanca, raza braman, propiedad de la finca donde el era encargado y que su dueño no había autorizado su venta, en tal sentido quedó sumamente demostrado en sala de juicio con los testimoniales de los ciudadanos de la guardia nacional C.M.N. y D.V., la víctima C.A.R. y el testigo C.A.C., las cuales fueron apreciadas por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, ya que tales probanzas, al ser expuestas en sala sus declaraciones no mostraron ningún tipo de ambigüedades e inseguridades que pusieran en tela de juicio sus testimonios como prueba fehaciente para demostrar tanto el hecho punible de marras, como la responsabilidad penal del acusado R.J.B., en la comisión del delito de Hurto Calificado de Ganado, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. Y así se decide. EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO Del acervo probatorio recepcionado se determinó de forma fehaciente tanto la perpetración del delito de Hurto Calificado de Ganado, hecho bajo análisis, por cuanto refiere la doctrina que el Hurto se consuma cuando la cosa entra en la esfera de disponibilidad del agente, es decir, cuando este adquiere un poder de hecho (tenencia) sobre la cosa; en otros términos existe apoderamiento y por tanto hurto consumado -cuando el sujeto activo consolida la posibilidad material de disponer de la cosa-, como dice J. deA. el Termino apoderarse que es el verbo con que el núcleo del tipo se formula, requiere que el sujeto activo pueda disponer de la cosa aunque solo sea una fracción de segundo puesto que, de no ser así, el objeto hurtado no esta en su poder. En el caso de marras quedó demostrado durante el debate que el ciudadano R.J.B., era el encargado de la Finca S.R., propiedad del ciudadano C.A.R., que la victima advierte el extravío de las reses al realizar una actividad de vacunación por funcionarios del SASA, más no por información suministrada por el encargado de la misma, así las cosas, la victima procede a interponer denuncia ante la guardia nacional, recibiéndola el funcionario C.M.N., quien manifestó en esta sala de audiencia haberse trasladado a la finca, en la misma se encontraron huellas recientes de neumáticos, en investigación le preguntamos a un señor y este le manifestó que R.B. había vendido una res al ciudadano J.B., trasladándose la comisión integrada por C.M. y D.V. a la finca del señor J.B., quien manifestó que R.B. le había vendido una res, y nos llevó al sitio donde estaban las reses, lo cual se adminicula con la experticia, que se incorporó al juicio por su lectura, apreciando que entro de los cinco (5) animales que describen, existe un animal hembra color blanco de 120 KG aproximadamente, raza braman, lo cual es coincidente con la declaración rendida por el ciudadano C.C., que manifestó en sala haberse dirigido a la Finca S.R., por encargo del ciudadano J.B. a realizarle un viaje –traslado- de una res - novilla color blanco, que un ciudadano que trabajaba en esa finca se la había vendido, que por ese viaje le iban a pagar diez (10. 000,00) mil bolívares, montaron la res en la camioneta y la misma quedó en el terreno de J.B., así mismo el testigo manifestó que la res la trajeron dos personas y que observó cuando J.B. entregó dinero a las personas que trajeron la res, así las cosas, se incorporó a juicio el documento privado de fecha 14 de agosto de 2001 suscrito por R.J.B. a J.C.B., que refiere haberle vendido un becerro color blanco, por la suma de 140.000, 00 Bs, así las cosas, quedó demostrado en esta sala de audiencia que el ciudadano C.C. ingresa a la Finca a realizar el traslado de una res, hasta los potreros de J.B. y se demostró que R.B. encargado de la Finca S.R., realizó la venta del semoviente denominado novilla de color blanca, determinándose que la camioneta que conducía el señor C. cabello ingresó por la vía de acceso normal de la finca y que lo acompañaba J.B.; como también quedó claro en esta sala de audiencias que el ciudadano C.A.R. no autorizó la venta de esa res, por lo que al encargado de la finca S.R., ciudadano R.B. vender sin autorización una res propiedad del ciudadano C.R., estaba disponiendo del semoviente aunque solo fue fracción de segundo, puesto que ese bien estaba bajo su cuido, con lo que quedó consumado el tipo penal. Ahora bien, esa conducta desplegada por el acusado adquiere la condición de calificado por cuanto el acusado era el encargado de la Finca S.R. y por ende de ese rebaño, situación que quedó demostrada, Para arribar a esta determinación el Tribunal tuvo en cuenta las testimoniales de los ciudadanos C.M.N., D.V., C.A.R. y C.A. cabello, por cuanto en sus declaraciones no mostraron ningún tipo de ambigüedades e inseguridades que pusieran en tela de juicio sus testimonios como prueba fehaciente para demostrar tanto el hecho punible de marras, como la responsabilidad penal del acusado R.J.B., en la comisión del delito de Hurto Calificado de Ganado, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 10 de la Ley penal de Protección a la Actividad Ganadera. Las pruebas precedentemente detalladas, son apreciadas por el Tribunal en su justo valor probatorio, en virtud de la credibilidad que de ellas se desprende, representada por la vinculación lógica que determinaron irrefutablemente la comisión del hecho punible sub exámine, e igualmente de forma concluyente que el acusado R.J.B., es autor del mismo. Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido Mixto en nombre de la República por autoridad de la Ley, POR UNANIMIDAD DECLARA CULPABLE al acusado R.J. MATEIS BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.720.009, plenamente identificados en el presente asunto, y lo CONDENA a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, como AUTOR DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 10 de la Ley penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano C.A.R., pena esta que resulta de aplicar el termino mínimo de la pena establecida, siendo que le mismo no registra antecedentes penales lo hace merecedor de la aplicación de la atenuante genérica, prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, que no da lugar a rebaja especial de pena sino que se tome en cuenta para aplicar esta en menos del termino medio, pero sin rebaja del límite inferior, quedando en definitiva a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, como AUTOR DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 10 de la Ley penal de Protección a la Actividad Ganadera, más las accesorias de ley, en perjuicio del ciudadano C.A.R., se establece como tiempo estimado para el cumplimiento de la pena impuesta el día Trece (13) de Mayo de 2014 a las 12 de la noche, por cuanto solo permaneció privado de su libertad un (01) mes y 20 días. Y ASI SE DECIDE. DECISION Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido Mixto en nombre de la República por autoridad de la Ley, POR UNANIMIDAD declara: PRIMERO: CULPABLE al acusado R.J. MATEIS BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.270.009 y lo CONDENA a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, como AUTOR DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 10 de la Ley penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano C.A.R., como corolario se ORDENA la aprehensión del referido ciudadano desde esta de audiencia, como lo dispone el quinto aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal, líbrese Boleta de encarcelación Nro. 4J-BolEnc-006-08 y oficio al Director del Penal Nro. 4J-846-08. SEGUNDO: EXIME del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se establece como tiempo estimado para el cumplimiento de la pena impuesta el día Trece (13) de Mayo de 2014 a las 12 de la noche, por cuanto solo permaneció privado de su libertad un (01) mes y 20 días..” (sic) (Nuestra la cursiva).

CAPITULO V

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 28 de Octubre de 2008, se constituyó en la Sala N° 06, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con la finalidad de celebrar la audiencia oral a la que se contrae el encabezamiento del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo desarrollo se dejó constancia en acta que riela en el presente asunto en apelación a los folios del 60 al 62.

CAPITULO VI

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN

DEL RECURSO

En revisión del texto decisorio inserto en el asunto principal de nomenclatura NJ01-S-2001-000017, se observa que cursa a los folios del 167 al 163 de la Segunda pieza, decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, aquí recurrida, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano R.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.196.566, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado de Ganado, previsto y sancionado en el numeral 1°, del artículo 10, de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano C.A.R., esgrimiendo la Defensa recurrente los argumentos cuestionatorios, que se resumen de la manera que a continuación se indican:

La impugnante sostiene, como base de su inconformidad, lo siguiente:

1- Fundamenta su impugnación en los numerales 2° y 4° del Articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal alegando ilogicidad, contradicción y errónea aplicación de norma jurídica y con este argumento pide se anule la decisión dictada por el juez a quo. No obstante, en la audiencia realizada en esta Alzada, a pregunta que le fue hecha, señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, la norma penal utilizada no fue la que debió aplicarse, por lo que considera rectificar su apelación, es decir su recurso lo fundamentó únicamente en el ordinal 4° de artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que hay infracción de ley al aplicar la a quo indebidamente la norma que impuso la sanción, dado que la situación de hecho ocurrida no encuadra dentro de la disposición que se aplicó en Primera Instancia.

2.- Estima que si el Tribunal estaba convencido que el ciudadano R.J.B. era trabajador de la finca S.R., la calificación jurídica nunca debió ser la de Hurto Calificado previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la actividad ganadera, sino por el contrario la de Apropiación indebida prevista y sancionada en el artículo 11 ejusdem.

CAPITULO VI

Motivación de esta Alzada:

Esta Corte de Apelaciones, vista la controversia planteada, pasa a emitir su opinión en relación a este proceso y al efecto observa, que efectivamente está acreditado en autos que mediante Sentencia Dictada, en Juicio Oral y Público de fecha 18 de Julio del 2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, constituido con Escabinos, por unanimidad, condenó al ciudadano R.J. MATEIS BOLÍVAR, venezolano, de 25 años de edad, natural de San F.E.B., donde nació en fecha 02/10/1978, titular de la cédula de identidad número 14.196.566, soltero, obrero, hijo de M.B. deM. y J.M.N., domiciliado en P. nuevo II, segunda calle, casa sin número, cerca del antiguo aeropuerto Tropical, vía Caripito Estado Monagas y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, a cumplir la pena de SEIS AÑOS de PRISION por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la actividad ganadera, en perjuicio del ciudadano C.A.R..

La apreciación del Juzgado de Juicio es compartida por el Fiscal del Ministerio Público, aun cuando éste último, no argumentó nada al respecto con motivo de la impugnación hecha por La defensa de R.J.B., quien argumenta una errónea aplicación de norma jurídica, pues los hechos que quedaron demostrados en la audiencia oral y pública, según su apreciación, no se compaginan con el dispositivo legal normativo sustantivo penal aplicado por el Tribunal emisor del fallo.

Ha sostenido la jurisprudencia que la interpretación errónea de la norma jurídica se produce cuando el juez desnaturaliza su sentido y desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador aun reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, sea en la determinación de la hipótesis de hecho o de las consecuencias, haciéndose derivar de ella efectos jurídicos que no resultan de su contenido. Esto es que, si bien la norma jurídica aplicable es la misma infringida por errónea interpretación, no obstante su correcto contenido y alcance, pero la determinación del hecho no concuerda con la misma; siendo éste, el argumento de la defensa, al contrario de la Representación Fiscal, quien atribuye al ciudadano R.J.B., la comisión del delito de Hurto Calificado de ganado.

El Tribunal de Juicio al analizar los elementos que sirven de convicción para emitir su criterio, lo hace sobre la base de:

... DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS Ahora bien, los hechos anteriormente descritos resultaron debidamente acreditados con el acervo probatorio recepcionado en el desarrollo de debate oral y público, que discriminadamente y adminiculadas entre si, se indican a continuación: Con la declaración del ciudadano C.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.643.814 (víctima) quien en forma espontánea afirmó que: Soy propietario de la Finca S.R., para el tiempo de los hechos, el encargado de mi finca era R.J.B., el día 23 de agosto de 2001, se me extravió una res blanca braman, con esa ya eran once (11) y me di cuenta porque llevé el SASA a mi finca para vacunar a los animales, yo le pregunté a Rubén y me dijo que estaban en la sabana, eso me generó dudas porque todo el ganado se había recogido para la vacuna, y me puse a averiguar y el señor de la camioneta que le hizo el viaje me dijo que: - Bolívar entregó la res blanca a J.B. quien era el comprador., al mismo tiempo que puse la denuncia en la guardia de Quiriquire, al otro día la guardia recuperó en un potrero a los once (11) animales estaban en el hueco del zamuro, yo llegue al sitio en mi carro y los animales cuando me vieron corrieron hacía mi carro, luego la guardia Nacional me puso en conocimiento de todo el procedimiento que habían hecho. A preguntas formuladas el testigo contestó: B.R. era mi empleado de confianza, tenía un año trabajando conmigo…el pastoreaba mi ganado con otra persona que no recuerdo el nombre…los animales los identificamos por sus madres, ya que eran becerros y cuando vieron a sus madres las buscaron… yo no ví que se llevaran mis reses, eso me lo dijo el conductor de la camioneta que le hizo el viaje, cuando se llevaron a mi novilla blanca, que fue la única que recuperé. Testimonio que demuestra que el ciudadano R.J.B. era trabajador en la Finca S.R., que era el encargado de pastorear el ganado, ya que tenía un año trabajando en la misma, que el ciudadano C.A.R. no autorizó venta de ganado alguno, y que al observar la falta de ganado de su rebaño, específicamente de la novilla de color blanco raza braman, acudió a la Guardia Nacional Bolivariana a formular la denuncia correspondiente, que en esas diligencias de investigación ubicaron al señor que realizó el viaje desde la finca S.R. hasta la finca de J.B.; testimonio que es coincidente con el rendido por el ciudadano C.A.C.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.282.790, quien debidamente juramentado, manifestó: El señor J.B. llegó a mi casa el día 23 de agosto de 2001 a pedirme que le hiciera una carrerita, que el había comprado una novilla en el sector San Luís, en la Finca S.R., le dije que si le podía hacer la carrerita como a las 5:00 de la tarde, a esa hora fuimos al sitio al res no estaba y la fueron a buscar, mi trabajo era hacer la carrera nada más, ellos montaron al res en la camioneta y la llevé a un potrero en la finca de J.B., y de allí me fui para mi casa, a varios días se apareció el dueño de la res a preguntarme si había hecho una carrera, después el guardia Marques y otro fuimos a casa de J.B.. A preguntas formuladas el testigo contestó: En la finca cuando yo llegue estaban dos personas y yo metí mi camioneta…yo no me entrevisté con nadie…a mi me pidió la carrera J.B. y el mismo me llevó al sitio…al legar a la finca me bajé de mi camioneta, porque la res no estaba…esperé que dos personas la fueran a buscar, Julio habló con ellas…yo no escuché lo que hablaban, pero ví cuando J.B. entregó dinero a las personas que trajeron la res…en la finca de Julio ayudé a bajar las res con un niñito. Testimonio que demuestra que el ciudadano C.A.C.L., se trasladó a hacer un viaje a la Finca S.R., donde trasladó en su camioneta una res de color blanca, lo que evidencia que la res estaba en la finca S.R., que fue trasportada en una camioneta de su propiedad, que la res fue entregada por dos ciudadanos que estaban en la finca a J.C.B. (quien le solicitó la carrera) así mismo que observó, a pesar de que no ayudó a subir el animal a su carro, cuando J.B. le entregaba dinero a los dos ciudadanos que le buscaron la res, siendo conteste en que esos hechos sucedieron en fecha 23 de agosto de 2001, y que la res fue encontrada en un potrero propiedad del ciudadano J.B., con otros animales más, lugar donde refirió el ciudadano C.C. había dejado la res, la cual ayudó a bajar con J.B. y un niñito, para luego recibir la contraprestación de diez mil bolívares por el viaje. Testimonios que al ser analizados, comparados entre si y adminiculados con las pruebas documentales, consistentes en Acta de Inspección Ocular, de fecha 03 de septiembre de 2001, realizada por el comandante J.C.M.N. y el DTGDO D.V.G., en la Finca S.R., Ubicada en el Sector denominado San Luís, en el sitio se observó un inmueble, que el sitio es un lugar abierto de grandes extensiones de tierras sembradas de pasto y carrizales, en donde se denota la permanencia y cría de animales de las especies Bovinos (reses) caprinos (Ovejas), mulares (bestias de carga) y de corral, donde existe una edificación destinada como casa para los empleados, demuestran la existencia de la Finca S.R., que esta ubicada en el Sector San Luís, que la misma era destinada a la cría de animales entre ellas reses, que tenía una estructura destinada a vivienda para trabajadores, lo cual demuestra lo manifestado por el ciudadano C.R. de que en su finca se criaba animales y al cuido estaba R.J.B., quien vivía allí, siendo evidente que dentro del perímetro de la finca se encontraba una casa; en ese orden de probanzas el Acta de Avaluó Real, de fecha 03 de septiembre de 2001, realizada por el comandante J.C.M.N., y el DTGDO D.V.G., a cinco (5) animales semovientes (reses) de colores y pesos varios, recuperados, descritos así:…animal de sexo femenino de color blanco de aproximadamente 120 Kilogramos, de raza Braman, con un valor en el mercado de ciento cincuenta (150.000, 00 Bs.) mil bolívares. Demuestra lo manifestado tanto por la víctima como por el testigo ciudadano C.C., al referir que el bien semoviente que había sido objeto del hurto y trasportado a la finca del ciudadano J.B. , era una res de color blanco, raza braman, el cual fue recuperada por los funcionarios de la guardia nacional, todo lo cual se compara con el testimonio de ciudadano J.C.M.N., funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien bajo juramento manifestó: En el año 2001 el señor C.A.R. fue al comando a poner una denuncia por el delito de abigeato, posteriormente fui con D.V. a la Finca a realizar una inspección ocular y el dueño sostenía que le faltaban reses, en ese sitio había una manga con huellas de neumáticos, en investigaciones un señor nos manifestó que la res blanca la habían vendido a J.C.B., luego fuimos a la finca de J.B. y allí estaba unas reses que el señor victima reconoció como de su propiedad, incluyendo la res novilla de color blanco, Betancourt dijo que el señor Bolívar le había vendido la res, las reses las trasladamos a otro potrero y envié las actas al Ministerio Público. A preguntas formuladas el testigo contestó: J.B. dijo que el señor Bolívar le había vendido la res (novilla) blanca…el señor Bolívar fue empleado de la victima…el señor Bolívar dijo que el señor Cruz le debía dinero…averigüe que el traslado de la res novilla blanca fue en una camioneta vieja, y que las otras las trasladaron en un camión… el señor C.R. presumía que el encargado de su finca Señor Bolívar le había hurtado las reses…el señor C.R. me autorizó la entrada a su finca, ya el había puesto la denuncia…yo realice la experticia de avaluó a cinco (5) reses. Testimonios este que se compara con el rendido por el ciudadano funcionario Guardia Nacional D.R.V.G., quien bajo juramento manifestó: De servicio en el Comando de P.N., se presentó un ciudadano a poner una denuncia del robo de unas reses se tomó la denuncia y fuimos al sitio en un vehículo particular, en el sitio verificamos que existían huellas de neumáticos fuimos al pueblo de Costo Arriba y encontramos a un señor de nombre Cancio, quien según investigaciones fue el que trasportó la res blanca desde la finca del señor C.R., quien manifestó que solo había hecho un viaje al señor J.B., posteriormente llegamos a la finca de J.B. y dijo que le había comparado una novilla blanca a R.B., pero en el potrero encontramos esa res y otras más. A preguntas formuladas el testigo contestó: la comisión estaba integrada por nosotros dos…C.M. fue el que recibió la denuncia…los dos estuvimos presentes en el procedimiento.” Lo que demuestra que tales funcionarios en uso de sus atribuciones realizaron diligencias de investigación al tener conocimiento por denuncia realizada por el ciudadano C.A.R., ante la Guardia Nacional del hurto de la res blanca raza braman propiedad del referido ciudadano y que ese hecho acaeció en fecha 23 de agosto del año 2001, que el autor de ese hecho ilícito era R.B. encargado de cuidar su finca y pastorear los animales, ya que dentro de la investigación se recabó un Documento Privado de fecha 14 de agosto de 2001, suscrito entre B.R. y J.B., que refiere la venta que realiza R.J.B. a J.B. de un becerro color blanco, tipo maute, por la cantidad de 140.000 Bs, concluyendo y demostrándose con todos los medios probatorios que la venta que le realizó R.J.B. a J.B. en fecha 14 de agosto de 2001 fue la res blanca, raza braman, propiedad de la finca donde el era encargado y que su dueño no había autorizado su venta, en tal sentido quedó sumamente demostrado en sala de juicio con los testimoniales de los ciudadanos de la guardia nacional C.M.N. y D.V., la víctima C.A.R. y el testigo C.A.C., las cuales fueron apreciadas por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, ya que tales probanzas, al ser expuestas en sala sus declaraciones no mostraron ningún tipo de ambigüedades e inseguridades que pusieran en tela de juicio sus testimonios como prueba fehaciente para demostrar tanto el hecho punible de marras, como la responsabilidad penal del acusado R.J.B., en la comisión del delito de Hurto Calificado de Ganado, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. Y así se decide…”

Igualmente señala el Tribunal de Instancia que en el caso de marras quedó demostrado durante el debate que el ciudadano R.J.B., era el encargado de la Finca S.R., propiedad del ciudadano C.A.R.. Bajo este criterio, el Tribunal a quo asegura que, con el acervo probatorio recepcionado se determinó de forma fehaciente la perpetración del delito de Hurto Calificado de ganado, por cuanto refiere la doctrina que el Hurto se consuma cuando la cosa entra en la esfera de disponibilidad del agente, es decir, cuando este adquiere un poder de hecho (tenencia) sobre la cosa, en otros términos existe apoderamiento y por tanto Hurto consumado. Estos elementos los toma como base de lo explanado por la víctima, testigos y expertos.

Asimismo esta Corte de Apelaciones, aprecia lo dicho por la víctima señala: “…Soy propietario de la Finca S.R., para el tiempo de los hechos, el encargado de mi finca era R.J.B., el día 23 de agosto de 2001, se me extravió una res blanca braman, con esa ya eran once (11) y me di cuenta porque llevé el SASA a mi finca para vacunar a los animales, yo le pregunté a Rubén y me dijo que estaban en la sabana, eso me generó dudas porque todo el ganado se había recogido para la vacuna, y me puse a averiguar y el señor de la camioneta que le hizo el viaje me dijo que: - Bolívar entregó la res blanca a J.B. quien era el comprador., al mismo tiempo que puse la denuncia en la guardia de Quiriquire, al otro día la guardia recuperó en un potrero a los once (11) animales estaban en el hueco del zamuro, yo llegue al sitio en mi carro y los animales cuando me vieron corrieron hacía mi carro, luego la guardia Nacional me puso en conocimiento de todo el procedimiento que habían hecho. A preguntas formuladas el testigo contestó: B.R. era mi empleado de confianza, tenía un año trabajando conmigo…el pastoreaba mi ganado con otra persona que no recuerdo el nombre…los animales los identificamos por sus madres, ya que eran becerros y cuando vieron a sus madres las buscaron… yo no vi que se llevaran mis reses, eso me lo dijo el conductor de la camioneta que le hizo el viaje, cuando se llevaron a mi novilla blanca, que fue la única que recuperé…”

Testimonio que, tal como lo señalo la Juez de instancia, demuestra que el ciudadano R.J.B. era trabajador en la Finca S.R., que era el encargado de pastorear el ganado, ya que tenía un año trabajando en la misma, que el ciudadano C.A.R. no autorizó venta de ganado alguno, y que al observar la falta de ganado de su rebaño, específicamente de la novilla de color blanco raza braman, acudió a la Guardia Nacional Bolivariana a formular la denuncia correspondiente, que en esas diligencias de investigación ubicaron al señor que realizó el viaje desde la finca S.R. hasta la finca de J.B..

La Sala de casación Penal en Sentencia Nº 572, Expediente Nº C06-0196 de fecha 18/12/2006, estableció los elementos que definen la Apropiación Indebida, cuando dejo asentado: que definen el delito de apropiación indebida

“…La doctrina de la Sala ha establecido que los elementos esenciales que definen el delito de apropiación indebida, tipificado en el artículo 468 del Código Penal son: “…a) que el agente se apropie de una cosa; b) que la apropiación sea en beneficio propio o de otra persona; c) que se trate de una cosa ajena que se hubiese confiado o entregado por cualquier título; d) que este comporte la obligación de restituir la cosa o de hacer de ella un uso determinado. Habrá apropiación indebida calificada, según el artículo 470 ibidem, cuando los objetos apropiados hayan sido confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del deposito necesario…”.

Es decir, los elementos constitutivos de la infracción penal debe necesariamente tomarse en cuenta y ello lo entra a analizar este juzgador, sobre la base de la argumentación de impugnación que ha hecho la defensa.

En tal sentido, observa esta alzada que la declaración de la victima es determinante para establecer en que ilícito penal encuadra la conducta desplegada por el acusado de autos. Esto resulta del análisis que se haga de las actas que conforman la causa correspondiente, y lo que ocurrió en sala. Sobre esta evidencia el Juez a quo al analizar la declaración de la víctima, dio por demostrado, tal como se señalo up supra, que el acusado R.J.B. era Trabajador en la Finca S.R., que era el encargado de pastorear el ganado, ya que tenía un año trabajando en la misma. Igualmente cuando entra a analizar la inspección ocular de fecha 03 de Septiembre de 2001 al adminicularla con la declaración de la víctima señalo que demostraba lo señalado por el ciudadano C.R., de que en su finca se criaban animales y al cuido estaba R.J.B., quien vivía allí. En la parte de la sentencia que denomino Exposición concisa de sus fundamentos de hechos y derechos estableció “…que en el caso de marras quedo demostrado durante el debate que el ciudadano R.J.B., era el encargado de la Finca S.R., propiedad del ciudadano C.A. Rodríguez…”

Alega quien impugna la sentencia, que existe una errónea aplicación entre la norma aplicable y los hechos que aparecen en el proceso. Y en este sentido, se observa que el acusado se desempeñaba como encargado de la Finca S.R., lugar donde ocurre el hecho, aún mas, vivía en ella y era el que estaba a cargo del cuido de los animales, lo cual está perfectamente corroborado en las actas que integran este asunto penal, los cuales se dan por reproducidos en el mismo.

El proceso entonces debe ser lógico: que el agente se apropie de una cosa; en efecto en el caso que nos ocupa quedo asentado de manera fehaciente que el acusado se apropió de una cabeza de ganado de color blanca, raza braman, la cual transportó desde la Finca S.R. hasta un potrero ubicada en la Finca del ciudadano J.B., lo cual quedó demostrado con las declaraciones de C.A.R. y el cual fue corroborado por el ciudadano C.A.C.L., que es la persona que, a solicitud del acusado, realizó la carrerita para trasladar la cabeza de ganado de una finca a otra, la inspección ocular y el avalúo real realizado. Que la apropiación sea en beneficio propio o de otra persona; indudablemente que incurrió en el ilícito penal para obtener un beneficio propio y que se trate de una cosa ajena que se hubiese confiado o entregado por cualquier título; en autos quedo evidenciado que la cabeza de ganado recuperada pertenecía al ciudadano C.R. el cual se la había confiado al acusado para su cuido, por lo que podemos concluir con certeza que se configuro el delito de Apropiación Indebida de Ganado, según el artículo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.

Tal afirmación nos lleva a determinar que los hechos que quedaron demostrados en la audiencia oral y pública, son constitutivos de otra calificación jurídica distinta a la señalada por el sentenciador. La conducta desplegada por el acusado R.J.B., a juicio de esta Alzada, a la luz de los hechos que aparecen reflejados en la presente causa, y que son revisados por esta Corte, encuadran en el Tipo Penal establecido en el artículo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, al apropiarse sin el consentimiento de su dueño de una cabeza de ganado propiedad del ciudadano C.R., la cual le fue confiada para su cuido, y vendérsela al ciudadano J.B. .

Los hechos dados por probados por el Tribunal de Primera Instancia, constitutivos de conducta ilícita por parte del acusado que permitiera encuadrar su conducta en el artículo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, están reflejadas en autos, y es por ello que debe esta Corte analizar las probanzas insertas en la audiencia orla y pública y, en el texto de la recurrida para constatar, como anteriormente se verificó, que el hecho que quedó demostrado y debatido en autos, no puede ser subsumido en la norma penal sustantiva prevista en el numeral primero del artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, sino que por el contrario encuadran en el artículo 11 de ese mismo texto legal.

Se ha sostenido que, para dictar sentencia propia, la decisión de este Superior Despacho debe basarse en los elementos que se plasmaron tanto en la Sentencia emitida por el Juzgado a quo, como en el Acta levantada que contiene el desarrollo de la audiencia oral y pública; en tal sentido, aun cuando ya nos hemos referido a cada uno de los argumentos que hacen procedente dictar una decisión propia por considerar que en el presente caso hubo una errónea aplicación del dispositivo penal previsto en el artículo 10 numeral 1 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, a los hechos comprobados en Sala de Primera Instancia; esta Corte de Apelaciones, estima necesario precisar y reiterar que lo ajustado en el presente caso es, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado de autos, fundamentada en el numeral 4to., del artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal; declarado ello, y debido a que el efecto inmediato de ese pronunciamiento es, dictar una decisión propia sobre el asunto controvertido con base en las comprobaciones de hechos ya fijadas por la decisión recurrida, o en su defecto ordenar la celebración de un nuevo juicio, tal y como se desprende del contenido del primer aparte del artículo 457, ibidem; esta Alzada, haciendo valer y dando por reproducido los hechos que fueron debatidos y fijados en la audiencia oral y pública, decide emitir pronunciamiento propio sobre el particular impugnado, es decir sobre la calificación jurídica que de los hechos demostrado en audiencia, diera el sentenciador relacionado con el apoderamiento de una cabeza de ganado ajena que le había sido entregada para su cuido al ciudadano R.J.B., dejando incólume el pronunciamiento relacionado con el ciudadano J.C.B., por cuanto ése no fue impugnado por el recurrente. Así se declara.

Paso seguido procede a rehacer los capítulos concernientes a las pruebas y su apreciación; y, a la materialidad delictual en el hecho imputado, en los términos siguientes:

De las Pruebas y su Apreciación:

A los fines de apreciar las probanzas que se evacuaron en la audiencia oral y pública se da por reproducido en el presente capítulo el resumen hecho por el Juzgador de Primera en relación a la recepción y resultas de cada una de las pruebas que fueron llevadas a juicio, así como aquellas que fueron verificadas y leídas por los expertos en Sala, las cuales aparecen registradas en el texto de la recurrida, siendo éstas:

  1. Declaración de la víctima ciudadano C.A.R., quien tal como lo señala la Juez de instancia, en forma espontánea afirmó que: “…Soy propietario de la Finca S.R., para el tiempo de los hechos, el encargado de mi finca era R.J.B., el día 23 de agosto de 2001, se me extravió una res blanca braman, con esa ya eran once (11) y me di cuenta porque llevé el SASA a mi finca para vacunar a los animales, yo le pregunté a Rubén y me dijo que estaban en la sabana, eso me generó dudas porque todo el ganado se había recogido para la vacuna, y me puse a averiguar y el señor de la camioneta que le hizo el viaje me dijo que: - Bolívar entregó la res blanca a J.B. quien era el comprador., al mismo tiempo que puse la denuncia en la guardia de Quiriquire, al otro día la guardia recuperó en un potrero a los once (11) animales estaban en el hueco del zamuro, yo llegue al sitio en mi carro y los animales cuando me vieron corrieron hacía mi carro, luego la guardia Nacional me puso en conocimiento de todo el procedimiento que habían hecho. A preguntas formuladas el testigo contestó: B.R. era mi empleado de confianza, tenía un año trabajando conmigo…el pastoreaba mi ganado con otra persona que no recuerdo el nombre…los animales los identificamos por sus madres, ya que eran becerros y cuando vieron a sus madres las buscaron… yo no ví que se llevaran mis reses, eso me lo dijo el conductor de la camioneta que le hizo el viaje, cuando se llevaron a mi novilla blanca, que fue la única que recuperé…” cuyo resumen aparece asentado al folio 170, de la sentencia”.

  2. Declaración del ciudadano C.A.C.L., quien debidamente juramentado, manifestó: “…El señor J.B. llegó a mi casa el día 23 de agosto de 2001 a pedirme que le hiciera una carrerita, que el había comprado una novilla en el sector San Luís, en la Finca S.R., le dije que si le podía hacer la carrerita como a las 5:00 de la tarde, a esa hora fuimos al sitio al res no estaba y la fueron a buscar, mi trabajo era hacer la carrera nada más, ellos montaron al res en la camioneta y la llevé a un potrero en la finca de J.B., y de allí me fui para mi casa, a varios días se apareció el dueño de la res a preguntarme si había hecho una carrera, después el guardia Marques y otro fuimos a casa de J.B.. A preguntas formuladas el testigo contestó: En la finca cuando yo llegue estaban dos personas y yo metí mi camioneta…yo no me entrevisté con nadie…a mi me pidió la carrera J.B. y el mismo me llevó al sitio…al legar a la finca me bajé de mi camioneta, porque la res no estaba…esperé que dos personas la fueran a buscar, Julio habló con ellas…yo no escuché lo que hablaban, pero ví cuando J.B. entregó dinero a las personas que trajeron la res…en la finca de Julio ayudé a bajar las res con un niñito…” cuyo resumen aparece inserto en la sentencia de instancia a los folios 170 y 171”;

  3. Acta de Inspección Ocular, de fecha 03 de septiembre de 2001, realizada por el comandante J.C.M.N. y el Distinguido D.V.G., en la Finca S.R., Ubicada en el Sector denominado San Luís, en el sitio se observó un inmueble, que el sitio es un lugar abierto de grandes extensiones de tierras sembradas de pasto y carrizales, en donde se denota la permanencia y cría de animales de las especies Bovinos (reses) caprinos (Ovejas), mulares (bestias de carga) y de corral, donde existe una edificación destinada como casa para los empleados.

Avalúo real de fecha 03/09/2001, realizada por el comandante J.C.M.N., y el Distinguido D.V.G., a cinco (5) animales semovientes (reses) de colores y pesos varios, recuperados, descritos así: “…animal de sexo femenino de color blanco de aproximadamente 120 Kilogramos, de raza Braman, con un valor en el mercado de ciento cincuenta (150.000, 00 Bs.) mil bolívares…”

Testimonio del ciudadano J.C.M.N., funcionario adscrito a la Guardia Nacional, quien señalo funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien bajo juramento manifestó: “…En el año 2001 el señor C.A.R. fue al comando a poner una denuncia por el delito de abigeato, posteriormente fui con D.V. a la Finca a realizar una inspección ocular y el dueño sostenía que le faltaban reses, en ese sitio había una manga con huellas de neumáticos, en investigaciones un señor nos manifestó que la res blanca la habían vendido a J.C.B., luego fuimos a la finca de J.B. y allí estaba unas reses que el señor victima reconoció como de su propiedad, incluyendo la res novilla de color blanco, Betancourt dijo que el señor Bolívar le había vendido la res, las reses las trasladamos a otro potrero y envié las actas al Ministerio Público. A preguntas formuladas el testigo contestó: J.B. dijo que el señor Bolívar le había vendido la res (novilla) blanca…el señor Bolívar fue empleado de la victima…el señor Bolívar dijo que el señor Cruz le debía dinero…averigüe que el traslado de la res novilla blanca fue en una camioneta vieja, y que las otras las trasladaron en un camión… el señor C.R. presumía que el encargado de su finca Señor Bolívar le había hurtado las reses…el señor C.R. me autorizó la entrada a su finca, ya el había puesto la denuncia…yo realice la experticia de avaluó a cinco (5) reses…”

El testimonio del ciudadano D.R.V.G., quien manifestó “…De servicio en el Comando de P.N., se presentó un ciudadano a poner una denuncia del robo de unas reses se tomó la denuncia y fuimos al sitio en un vehículo particular, en el sitio verificamos que existían huellas de neumáticos fuimos al pueblo de Costo Arriba y encontramos a un señor de nombre Cancio, quien según investigaciones fue el que trasportó la res blanca desde la finca del señor C.R., quien manifestó que solo había hecho un viaje al señor J.B., posteriormente llegamos a la finca de J.B. y dijo que le había comparado una novilla blanca a R.B., pero en el potrero encontramos esa res y otras más. A preguntas formuladas el testigo contestó: la comisión estaba integrada por nosotros dos…C.M. fue el que recibió la denuncia…los dos estuvimos presentes en el procedimiento…”

Dado por reproducido lo anterior, este Juzgador, procede a concatenar las declaraciones rendidas por los expertos con las documentales producidas y, su relación con el hecho debatido en Sala:

Con el Testimonio de la Víctima, ciudadano C.A.R., se aprecia que el acusado, ciudadano R.J.B. era trabajador en la Finca S.R., que era el encargado de pastorear el ganado, ya que tenía un año trabajando en la misma, que no autorizó venta de ganado alguno, y que al observar la falta de ganado de su rebaño, específicamente de la novilla de color blanco raza braman, acudió a la Guardia Nacional Bolivariana a formular la denuncia, que en esas diligencias de investigación ubicaron al señor que realizó el viaje desde la finca S.R. hasta la finca de J.B.; prueba ésta que es coincidente con el rendido por el ciudadano C.A.C.L.; quien declaro en sala de juicio, según se desprende de la sentencia recurrida, que a petición del ciudadano J.B., quien le solicitó una carrerita, que había comprado una novilla en el sector San Luis, en la Finca S.R., se trasladó a hacer un viaje a la Finca S.R., desde donde trasladó en su camioneta una res de color blanca, lo que evidencia que la res estaba en la finca S.R., que fue trasportada en una camioneta de su propiedad, que la res fue entregada por dos ciudadanos que estaban en la finca a J.C.B., que observó, cuando J.B. le entregaba dinero a los dos ciudadanos que le buscaron la res, siendo conteste en que esos hechos sucedieron en fecha 23 de agosto de 2001, y que días después la res fue encontrada en un potrero propiedad del ciudadano J.B., con otros animales más. Al comparar y adminicular las anteriores declaraciones con las pruebas documentales, consistentes en Acta de Inspección Ocular y avalúo real, se evidencia con meridiana claridad de la primera la existencia de la Finca S.R., que esta ubicada en el Sector San Luís, que la misma era destinada a la cría de animales, que tenía una estructura destinada a vivienda para trabajadores, lo cual demuestra lo manifestado por el ciudadano C.R. de que en su finca se criaba animales y al cuido estaba R.J.B., quien vivía allí, siendo evidente que dentro del perímetro de la finca se encontraba una casa; y con el Acta de Avaluó Real, de fecha 03 de septiembre de 2001, en donde se establece que el bien semoviente que había sido objeto del hurto y trasportado a la finca del ciudadano J.B., era una res de color blanco, raza braman, el cual fue recuperada por los funcionarios de la guardia nacional, todo lo cual se compara con el testimonio de ciudadano J.C.M.N. y D.V., lo que indica que tales funcionarios en uso de sus atribuciones realizaron diligencias de investigación al tener conocimiento por denuncia realizada por el ciudadano C.A.R., ante la Guardia Nacional del hurto de la res blanca raza braman propiedad del referido ciudadano y que ese hecho acaeció en fecha 23 de agosto del año 2001, que el autor de ese hecho ilícito era R.B. encargado de cuidar su finca y pastorear los animales, demostrándose con los medios probatorios enunciados que el ciudadano R.J.B. fue quien se apropio indebidamente de una res blanca, raza braman, la cual le había sido entregada para su cuido, propiedad del ciudadano C.A.R., sin autorización de su dueño, para obtener un provecho propio, en tal sentido quedó sumamente demostrado en sala de juicio con los testimoniales y documentales antes enunciadas, las cuales fueron apreciadas por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, ya que tales probanzas, al ser analizadas de la recurrida no muestran ningún tipo de imprecisiones que hicieran dudar sobre su veracidad como prueba fehaciente para demostrar tanto el hecho punible de marras, como la responsabilidad penal del acusado R.J.B., en la comisión del delito de Apropiación Indebida de Ganado, según el artículo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, por lo que este Tribunal colegiado da pleno valor a todos y cada uno de los conceptos emitidos en las declaraciones plasmadas en párrafo anteriormente, Señalado lo anterior, se concluye que, quedó demostrado en la audiencia oral y pública que se perpetró el delito de Apropiación Indebida de Ganado, según el artículo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano C.A.R..

De la Materialidad Delictual en el hecho

Imputado y de la Culpabilidad:

Dilucidado el punto atinente a la apreciación de las pruebas, queda por subsumir el hecho que fue demostrado en Sala con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas por el Juzgador en la recurrida, con el tipo penal que corresponde y, la responsabilidad que en ése hecho tiene el ciudadano R.J.B.. En tal sentido, establece el numeral 1 del artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera:

Artículo 10: La pena de Prisión para el delito de hurto calificado de ganado será de seis (6) a diez (10) años en los casos siguientes:

  1. Si el hecho se cometió abusando de la confianza o de la buena fe que hubiere ofrecido el dueño o encargado del ganado.

Señala el Abogado A. deL. en la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera Comentada y acotada, al analizar el comentado artículo lo siguiente:

En este caso el agente activo tiene acceso al ganado hurtado, debido a la confianza que en un momento dado le dispensa el dueño o encargado del ganado, basado mas que todo en la buena fe que se presume en un intercambio comercial, un servicio profesional o de arte o industria. Ejemplo seria; que el sujeto activo del delito resultare ser el medico veterinario que estaba contratado para vacunar el ganado, es necesario entonces, para poder aplicar este numeral que haya habido trato o contacto preliminar entre el sujeto activo y pasivo del delito y que derivado del mismo el agresor haya logrado las facilidades para cometer el hecho punible.

Quienes aquí deciden descartan subsumir este supuesto legal, en el hecho debatido en autos, puesto que no existe elemento o probanza considerada en la audiencia oral, de la cual se pudiera inferir que el acusado tiene acceso al ganado hurtado, debido a la confianza que en un momento dado le dispensa el dueño o encargado del ganado, basado mas que todo en la buena fe que se presume en un intercambio comercial, un servicio profesional o de arte o industria; ya que al analizar ligeramente la referida norma pareciera que el asunto de autos encuadrara allí, basado mas que todo en la buena fe que se presume en un intercambio comercial, un servicio profesional o de arte o industria pero la diferencia consiste en que en el hurto calificado los bienes no le son confiados o depositados al sujeto activo, la confianza surge de una relación que es ocasional, no hay entrega del bien, y, en la Apropiación indebida los objetos o bienes apropiados han sido confiados o depositados en el sujeto activo, en el caso que nos ocupa al acusado le fueron confiadas las cabezas de ganado para su cuido. En cconsecuencia, dispone el artículo en referencia, lo siguiente: “ Quien se apropie de una o mas cabezas de ganado ajenas o su producto, que le hubieren confiado o entregado por cualquier titulo que comporte la obligación de restituirlos o hacer un uso determinado, será penado con prisión de cuatro (04) a Diez (10) años.” Citado esto, se puede afirmar que del hecho ya fijado en la audiencia oral u pública, y en base a las argumentaciones explanadas por este Juzgador en la presente decisión, se constata que el tipo penal denominado Apropiación Indebida de Ganado, según el artículo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, encuadra perfectamente en las comprobaciones del hecho fijadas por el juzgador de Primera Instancia en el desarrollo de la audiencia oral y pública y, en el texto de la recurrida; por lo que, estima esta Corte de Apelaciones que está demostrado en autos que el ciudadano R.J.B., es autor y responsable de la comisión del delito de Apropiación Indebida de Ganado, según el artículo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.

El artículo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, que a juicio de esta Corte es donde se subsume la conducta del ciudadano R.J.B., identificado en autos, pauta dos parámetros, ellos son de CUATRO a DIEZ años de prisión, siendo aplicado por la Juez de Instancia el termino mínimo de la pena establecida, tomando en consideración que le mismo no registra antecedentes penales que lo hace merecedor de la aplicación de la atenuante genérica, prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, que no da lugar a rebaja especial de pena sino que se tome en cuenta para aplicar esta en menos del termino medio, pero sin rebaja del límite inferior, criterio que mantendrá este Juzgado Superior, por lo que bajo esa circunstancia se estima que, la pena definitiva aplicable al mismo es de CUATRO AÑOS DE PRISION, pena que cumplirá el acusado de autos en fecha 14 de Mayo del año 2012, tomando en cuenta que estuvo detenido desde 03-09-2001 hasta el 23-11-2001, lo que suma Dos meses y veinte días, posterior es detenido en fecha 04 de Julio de 2008 hasta la presente fecha 24/11/2008, por un tiempo de Cuatro meses y veinte días, lo que suma un total de tiempo de detención de SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, faltándole por cumplir TRES AÑOS, CUATRO MESES Y VEINTE DIAS y se exime del pago de costas procesales. Y, así se declara.

DECISIÓN

Por los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representante del ciudadano R.J.B., acusado de autos, ciudadana Abg. E.A.; en este sentido, declara CON LUGAR el pedimento de cambio de calificación jurídica sostenido por la recurrente de autos en su escrito. Así se declara.

SEGUNDO

CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, al acusado R.J.B.M., venezolano, de 25 años de edad, natural de San F.E.B., donde nació en fecha 02/10/1978, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.196.566, de estado civil soltero, de oficio Obrero, hijo de M.B. deM. (v) y J.M.N. (v), domiciliado en P.N. II, segunda Calle, Casa S/N cerca del antiguo Aeropuerto Tropical, Vía Caripito, Estado Monagas, como autor responsable del delito de Apropiación Indebida de Ganado, según el artículo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados anteriormente; modificando de esta manera la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de Julio de 2008. Se exime del pago de costas procesales. Así se declara.

Publíquese y regístrese. En su oportunidad remítase la causa al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para su redistribución excluyéndose de tal proceso informático al Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio, tal como se indicó en el Dispositivo Segundo de este fallo.

En Maturín, a la fecha ut supra.-

La Juez Presidente de la Corte de Apelaciones Suplente (Ponente)

Abg. D.M.M.G.

La Jueza Superior, La Jueza Superior,

Abg. M.I.R.G.A.. Milangela M.G.

La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

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