Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 9 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarco Antonio Medina Salas
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado M.A.M.S..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

R.M.M.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.096.051, plenamente identificada en autos.

DEFENSA

Abogados J.N.C.M. y Gahu Malhi Moncada Conteras, Defensores Públicos Penales.

FISCAL

Abogadas Y.J.O.A. y A.M.H., Fiscales Interina y Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público.

DELITO

Obtención Fraudulenta de Divisas, establecido en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.N.C.M. y Gahu Malhi Moncada Conteras, adscritos a la defensoría Pública Penal décima tercera del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2015 y publicada mediante auto fundado el día 03 de agosto del mismo año, por la abogada Karelys Faria Delgado, Jueza Novena de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a la referida acusada a cumplir la pena de dos (02) años de prisión y al pago de la multa de veinte mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs.20.640,00), por la comisión del delito de Obtención Fraudulenta de Divisas, tipificado en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala el día 24 de septiembre de 2015, designándose como ponente al Juez abogado M.A.M.S., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, ante el Tribunal que dictó el fallo impugnado y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad señaladas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 13 de octubre de 2015 y fijó oportunidad para la celebración del acto oral y público para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 eiusdem.

En fecha 27 de octubre de 2015, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la inasistencia de la representación del Ministerio Público y de la ciudadana R.M.M.M. en su condición de acusada, difiriéndose el acto para la décima audiencia siguiente.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PROCESO

Los hechos indicados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, recogidos por el Tribunal a quo en la decisión objeto del recurso de apelación, son los siguientes:

(…) en fecha 06 de Agosto de 2014 esta dependencia fiscal es comisionada bajo el N° MP-MP-309235-2013, por la Dirección Contra la Corrupción, en virtud de denuncia interpuesta por el presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), atribuidas a la ciudadana M.M.R.M., cédula de identidad V-8.096.051, relacionada con solicitud de autorización de adquisición de divisas con tarjeta de crédito en el extranjero con ocasión de viaje exterior N° 1812748, solicitud para la adquisición de divisas en efectivo con ocasión de viaje al exterior N° 1812748, por parte de la ciudadana hoy imputada M.M.R.M., titular de la cedula de identidad V-8.096.051, ante el operador cambiario Banco Bicentenario, a los fines que se le autorizara la liquidación de divisas para viajar a Ecuador, en la línea aérea COPA, con fecha de salida según boleto aéreo el 22/01/2011 y retorno en fecha 27/01/2011.

Sin embargo la imputada no viajó en la fecha señalada, al lugar indicado, debido a que no presentó movimientos migratorios para la fecha, pero si utilizó las divisas que le fueron autorizadas y liquidadas en un lugar distinto como lo es la República de Panamá, lo que conlleva a esta representación fiscal; a indicar que la imputada obtuvo fraudulentamente divisas, pues esas divisas solicitadas fueron liquidadas y utilizadas contrariamente a lo declarado por su persona.

En fecha 03 de agosto de 2015, se llevó a cabo la audiencia preliminar, publicándose íntegramente la decisión condenatoria en fecha 03 de agosto de 2015.

En fecha 12 de agosto de 2015, los abogados J.N.C.M. y Gahu Malhi Moncada Conteras, Defensores Públicos Penales, presentaron escrito de apelación contra la referida decisión.

Mediante escrito consignado en fecha 20 de agosto de 2015, la abogada Y.J.O.A.F.A.I.V.T.d.M.P., dio contestación a la impugnación intentada.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 20 de noviembre de 2015, tuvo lugar la audiencia oral y pública ante esta Corte de Apelaciones, se constituyó la Corte de Apelaciones, dejándose constancia de la presencia de las partes, quienes presentaron sus respectivos alegatos, y finalizado el acto, la Jueza Presidenta informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente, tomando en cuenta la complejidad del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los abogados J.N.C.M. y Gahu Malhi Moncada Conteras, Defensores Públicos Penales decimos terceros, de la ciudadana R.M.M.M. fundamentaron su recurso de apelación en los artículos: 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional y 1, 12, 18, 22, 174, 175, 179, 443, 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la violación de Ley por errónea aplicación de la n.j. contenida en el artículo 375 eiusdem, señalando que el Tribunal a quo erró al efectuar la rebaja indicada por la referida norma procesal, de la pena pecuniaria establecida en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, estimando que aquella sólo procede respecto de la pena corporal. Al respecto, expresó lo siguiente:

(Omissis)

Respetada Corte, en fecha (27) de Febrero del año 2015 la Defensoría Publica Penal N° 13 acepto la causa penal 9C-SP21-P-2015-007872 llevada por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; en la caula mi defendida, la ciudadana R.M.M.M. al momento de celebrar la Audiencia Preliminar se acogió a una de las alternativas a la prosecución del proceso permitidas para el delito por el cual fue acusada como lo fue el previsto en el articulo 16 de la LEY SOBRE REGIMEN CAMBIARIO y que es típica como OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, alternativa esta la cual fue asumida por nuestra defendida de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio; como lo fue el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos situación esta que genero como consecuencia jurídica inmediataza imposición de una pena corporal y una pena pecuniaria, sentencia esta de la que se publicó su integro en fecha (03) de Agosto del año 2015 y de la que se ejerce el respectivo Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva

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(Omissis)

Y la gran mayoría de las veces, esa es la pretensión de todo justiciable, una decisión racional, clara y entendible que en un momento dado, mas allá de una eventual inconformidad no deje lugar a ninguna duda y que por encima de todas las cosas, de respuesta a todas y cada una de las pretensiones expuestas por las partes, expresando de manera clara y puntual cada una de las razones de hecho y de derecho en las que baso su decisión conforme a lo probado por las partes y que en la presente causa fue: QUE UNA VEZ ADMITIDOS LOS HECHOS POR PARTE DE MI DEFENDIDA R.M.M.M., ESTE DEFENSOR SOLICITO LA APLICACIÓN DEL ARTICULO 375 DE NUESTRA N.A.P. REQUIRIENDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA TANTO CORPORAL COMO PECUNIARIA, REALIZÁNDOLE LA REBAJA DE LEY A AMBAS PENAS LA CORPORAL Y LA PECUNIARIA PUES EL LEGISLADOR NO HIZO DISTINCIÓN ALGUNA PARA SU APLICACIÓN; PERO QUIEN CONDENA OMITIÓ LA REBAJA CORRESPONDIENTE A LA PENA PECUNIARIA SIN DAR RESPUESTA A LA SOLICITUD FORMAL HECHA POR LA DEFENSA PUBLICA, QUEDANDO ILUSA LA PRETENSIÓN DE NUESTRA REPRESENTADA DE QUE A LA LUZ DE ESTA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DERIVADA DEL DERECHO PREMIAL LE FUERE REBAJADA TAMBIÉN EN UN TERCIO DE LA MULTA CORRESPONDIENTE A LA CANTIDAD DE VEINTE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (20.640,00); circunstancia esta que estos defensores públicos invocamos su aplicación, tal como consta en el acta de audiencia preliminar celebrada el 03 de Agosto del 2015”.

(Omissis)

PETITORIO

Honorables Magistrados, culminado como ha sido el presente recurso, solo queda a este defensor, convencido de su sapiente y garante criterio jurídico, solicitarles respetuosamente estimen admitir el presente Recurso de Apelación y una vez revisada la denuncia por Omisión de Pronunciamiento y Errónea Aplicación de n.J., en lo que respecta a os principios de fundamentación y motivación que debe contener toda sentencia, específicamente los previstos en los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal y la errónea aplicación 375 del Código Orgánico Procesal Penal incurriendo en el vicio de OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO Y ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J..”

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la representación del Ministerio Público expresó lo siguiente al dar respuesta a la impugnación ejercida por la defensa:

(Omissis)

La presente investigación inició en fecha 06 de Agosto de 2014 esta dependencia fiscal es comisionada bajo el N° MP-MP-309235-2013, por la Dirección Contra la Corrupción, en virtud de denuncia interpuesta por el presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), atribuidas a la ciudadana M.M.R.M., cédula de identidad V-8.096.051, relacionada con solicitud de autorización de adquisición de divisas con tarjeta de crédito en el extranjero con ocasión de viaje exterior N° 1812748, solicitud para la adquisición de divisas en efectivo con ocasión de viaje al exterior N° 1812748, por parte de la ciudadana hoy imputada M.M.R.M., titular de la cedula de identidad V-8.096.051, ante el operador cambiario Banco Bicentenario, a los fines que se le autorizara la liquidación de divisas para viajar a Ecuador, en la línea aérea COPA, con fecha de salida según boleto aéreo el 22/01/2011 y retorno en fecha 27/01/2011.

Sin embargo la imputada no viajó en la fecha señalada, al lugar indicado, debido a que no presentó movimientos migratorios para la fecha, pero si utilizó las divisas que le fueron autorizadas y liquidadas en un lugar distinto como lo es la República de Panamá, lo que conlleva a esta representación fiscal; a indicar que la imputada obtuvo fraudulentamente divisas, pues esas divisas solicitadas fueron liquidadas y utilizadas contrariamente a lo declarado por su persona.

Siendo presentado en fecha 30/03/2015 escrito de acusación en contra de la mencionada ciudadana por la presunta comisión del delito de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la ley Sobre los Ilícitos Cambiarios, en perjurio del Estado Venezolano (CENCOEX).

Ahora bien, ciudadanos magistrados es de resaltar que del análisis exhaustivo se vislumbra de los artículos 10 de la Ley de Ilícitos Cambiarios y articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el caso bajo estudio, puede concluirse que si bien cierto en el presente coexisten dos penas, una corporal y otra pecuniaria, el contenido de la rebaja articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal no resulta procedente a la pecuniaria, ya que la misma está reservada para las penas corporales, las cuales van dirigidas a restringir la libertad personal.

(Omissis)

Cabe mencionar que con la actuación desplegada por la imputada de autos se contravino las disposiciones establecidas en la Ley de ilícitos cambiarios, siendo admitida la responsabilidad por parte de esta ciudadana, y siendo decidido por el Tribunal de Control Noveno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira conforme a derecho, debiéndose tomar en consideración ciudadanos magistrados que con este tipo de actuar se lesionan intereses propios del Estado Venezolano, en los cuales se tiene tomar en cuenta la gran magnitud del daño ocasionado, en el que si bien es cierto que el procedimiento por admisión de los hechos establece la referente a la rebaja de la pena, no es menos cierto que el legislador deja sentado el termino “PODRA” entendiéndose el poder discrecional que tiene el juzgador de realizar la rebaja correspondiente, lo que conlleva a entender que esta discrecionalidad abarca para la imposición de la pena, siendo beneficiada bajo este argumento la acusada de autos en cuanto a la pena corporal impuesta, por lo que considera quienes suscriben que la imposición de pago de multa realizada se efectúo ajustado a derecho y bajo el amparo del poder discrecional otorgado al juez, quien acertadamente y como dador de justicia dio preeminencia ante ese poder discrecional a los intereses del Estado Venezolano en la comisión de estos delitos.

CAPITULO III

DELA SOLICITUD FISCAL

Finalmente, por todas las consideraciones anteriormente expuestas solicitamos DECLARE INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO por los abogados J.N.C.M. Y GAHU MALHI MONCADA CONTRERAS defensor técnico de la ciudadana R.M.M.M., plenamente indicado en autos en contra de decisión, dictada por el Juez Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 03/08/2015, en el asunto identificado con la nomenclatura 9C-SP21-P-2015-07872, por ser IMPROCEDENTE, ahora bien en caso de ser admitido solicitamos que el mismo sea declarado sin lugar y en su lugar confirme la decisión recurrida

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MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A.l.f. tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación, esta Corte para decidir hace las siguientes consideraciones:

  1. - El recurso de apelación intentado por la defensa, versa respecto de su disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal a quo, mediante la cual, al realizar la dosimetría de la pena a imponer a la acusada de autos, por conducto del procedimiento especial de admisión de los hechos, no rebajó la pena pecuniaria (multa) señalada por el artículo 10 de la Ley de Ilícitos Cambiarios.

    En tal sentido, la parte apelante hace referencia a la clasificación que de las penas realiza el Código Penal, para luego indicar que la rebaja indicada en la norma preceptuada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es aplicable tanto a la pena corporal como a la pecuniaria, concluyendo que “quien condena omitió realizar la rebaja correspondiente a la pena pecuniaria sin dar respuesta a la solicitud formal hecha por la defensa pública, quedando ilusa la pretensión de nuestra representada de que a luz de esta alternativa a la prosecución del proceso deriva del derecho premial le fuera rebajada también en un tercio de la multa correspondiente”.

    De manera que el thema decidendum en el presente caso, se circunscribe a determinar si la recurrida efectuó una errónea aplicación de la referida n.j. contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, no efectuando una rebaja de la pena pecuniaria.

  2. - Respecto del denunciado vicio de violación de Ley, ha indicado esta Corte en oportunidades anteriores, que la misma constituye un vicio in iudicando, in iure; esto es, sobre la aplicación de una n.j. que regula la relación sustancial o material de las partes, producida durante la actividad intelectual del juzgador o juzgadora, la cual debe haber incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia.

    En el caso de la errónea aplicación (falsa aplicación) de una n.j., se produce el vicio durante la operación que el o la jurisdicente efectúa para determinar el derecho aplicable al asunto concreto, al no obstante elegir aquella que se ajusta perfectamente al caso concreto, tergiversa su sentido; es decir, que el Juzgador escoge acertadamente la norma que regula la situación de hecho, pero emplea aquella de manera errada, bien sea en su interpretación o en su alcance, constituyéndose un error de juzgamiento que en la mayoría de los casos deviene en la afectación de los derechos de alguna de las partes.

    Ahora bien, establecidos los hechos circunstanciados por la Jueza de Instancia, con base en los elementos que se desprenden de autos – los cuales deben ser aceptados por el denunciante en apelación – el yerro se produce al emplear en la resolución del caso concreto, la n.j. que era aplicable, pero desnaturalizando su sentido o alcance, desconociéndose el sentido y significado de la norma correctamente elegida, lo cual priva de los verdaderos efectos jurídicos de tal disposición normativa al asunto en estudio.

    Respecto de la errónea interpretación, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República , señaló:

    (…) la misma se presenta cuando el tribunal llamado a conocer, al momento de dictar sentencia le da a la norma un sentido que no tiene, bien porque aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente; o bien cuando la interpretación de la misma se hace con un fin distinto al que el legislador se propuso con ella. En estos casos el juez desnaturaliza la norma y su significación, y hace derivar una consecuencia jurídica no prevista en ella

    .

  3. - Atendiendo a lo anterior, debe recordarse que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

    El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

    El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

    En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

    Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atentan contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves de los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable

    (Subrayado y Negrillas de la Corte de Apelaciones)..

    La norma transcrita, establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta de la admisión de los hechos realizada por el acusado o acusada. Además, establece un rango cuantitativo para la rebaja aplicable, que va, en principio, desde un tercio (1/3) hasta la mitad (1/2) de la pena que habría debido imponerse, atendidas todas las circunstancias del caso y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. Así mismo, el último aparte del citado artículo dispone que, para los casos de ciertos delitos considerados de mayor gravedad o especialmente dañosos, la rebaja sólo podrá efectuarse hasta un tercio de “la pena que haya debido imponerse”; ello, en atención al especial tratamiento que respecto de cierta clase de hechos punibles ha decidido establecer el legislador penal.

    Teniendo en cuenta lo anterior, es pertinente traer a colación lo indicado por el Código Penal respecto de la clasificación de las penas, dado que la Ley sustantiva especial aplicada en el caso de autos, nada señala al respecto. En tal sentido, los artículos 8, 9, 10, 11 y 20 del referido Código, establecen lo siguiente:

    Artículo 8. Las penas se dividen principalmente en corporales y no corporales.

    Artículo 9. Las penas corporales, que también se denominan restrictivas de la libertad, son las siguientes:

    1. Presidio.

    2. Prisión.

    3. Arresto.

    4. Relegación a una colonia penal.

    5. Confinamiento.

    6. Expulsión del Espacio geográfico de la República.

    Artículo 10. Las penas no corporales son:

    1. Sujeción a la vigilancia de la autoridad pública.

    2. Interdicción civil por condena penal.

    3. Inhabilitación política.

    4. Inhabilitación para ejercer alguna profesión, industria o cargo

    5. Destitución de empleo

    6. Suspensión del mismo.

    7. Multa.

    8. Caución de no ofender o dañar.

    9. Amonestación o apercibimiento.

    10. Pérdida de los instrumentos o armas con que se cometió el hecho punible y de los efectos que de él provengan.

    11. Pago de las costas procesales.

    Artículo 11. Las penas se dividen también en principales y accesorias.

    Son principales:

    Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.

    Son accesorias:

    Las que la ley trae como adherentes a la principal, necesaria o accidentalmente.

    Artículo 30. La pena de multa consiste en la obligación de pagar al Fisco del respectivo estado, o a las Rentas Municipales del Distrito Metropolitano de Caracas en sus casos o al Fisco Nacional si el juicio se inicio en un territorio federal, la cantidad que conforme a la ley determine la sentencia.

    Si el juicio ha sido por falta, la multa será en beneficio del respectivo Fisco Municipal.

    Así, se tiene que la N.S. divide las sanciones aplicables en materia penal, en corporales (las cuales afectan directamente la libertad personal de aquél a quien se imponen) y no corporales (afectando otros derechos del condenado); así como en principales (siendo las establecidas por la Ley penal, directamente como retribución del hecho punible) y accesorias (bien sea necesariamente o de manera accidental, siempre unidas a una pena principal). De igual forma, que la multa comporta la obligación de pago de una cantidad determinada por la sentencia condenatoria, cuya determinación debe ser realizada conforme a lo que la Ley señale.

    Ahora bien, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como se indicó ut supra, contempla una rebaja de “la pena que haya debido imponerse”, debiendo entenderse ésta como la sanción penal que sería aplicable al caso concreto si no se hubiera realizado la admisión de los hechos; por ello precisamente es que, al aplicarse la rebaja correspondiente a la aplicación del procedimiento especial, ella se efectúa luego de atender a todas las circunstancias del caso específico y determinar la pena que hubiera correspondido.

    De tal manera, la norma procesal denunciada como erróneamente interpretada, por una parte, no establece distinción de las penas (o clase de éstas) respecto de las cuales es aplicable o no la rebaja contemplada, refiriéndose de manera general a la “pena” que hubiere correspondido al caso concreto. Por otra parte, tampoco expresa la referida norma que ésta sólo sea aplicable a las penas corporales o principales señaladas por la Ley, o que no sea aplicable a la sanción de multa. Así que en caso de duda, debe favorecerse al reo y aplicar la interpretación que resulte más favorable a éste.

    Por otra parte, esta Alzada, ante un caso de similares características al que ahora se analiza, expresó lo siguiente:

    “Segundo: Conforme a lo señalado por las abogadas recurrentes, esta Superior Instancia estima necesario hacer las siguientes afirmaciones:

    La multa trata de una pena pecuniaria, que afecta el patrimonio del condenado o condenada, pues impone la obligación de pagar la suma de dinero indicada por el juez o jueza en su resolución, conforme a los parámetros que la ley indica.

    Por tanto, siendo la multa una pena, participa de las características de toda pena; es decir, consiste en un mal, que priva o afecta bienes jurídicos del condenado o condenada, y que se aplica como retribución por haber el o la delincuente contravenido reglas de conducta impuestas para lograr una convivencia armoniosa. Además, tiene como finalidad, conseguir que el individuo castigado internalice las pautas de comportamiento exigidas por la sociedad.

    No es vano insistir, en que la multa es una pena, y como todas las penas es personal, ya que sólo podrá hacerse efectiva sobre los bienes propios del condenado o condenada.

    En consecuencia, al momento de efectuar el cálculo de la pena de multa, los jueces y juezas de instancia deben partir de la premisa, como bien lo dicen las recurrentes en su escrito, que es una pena principal, tal y como lo señalan los artículos 9, 10 y 11 de nuestro Código Penal y así debe de ser estimada a los efectos de la práctica de la subsecuente rebaja.

    Por otra parte, es importante afirmar, y así lo estima esta Alzada, que las decisiones que se dicten con basamento en la admisión de los hechos realizada por los acusados o acusadas, no están exentas de la posibilidad de contener errores, tanto de forma, como de fondo, por lo tanto, dicha decisión debe quedar sujeta al control por parte del órgano jurisdiccional de Alzada.

    Sentado lo anterior, esta Superior Instancia procede a revisar el cálculo de la pena de multa impuesta a los ciudadanos OCHOA A.L. y CORDERO LIMAS DOMINGO y para ello estima imperante la transcripción del artículo 82, de la Ley Sobre Materiales Sustancias y Desechos Peligrosos que reza:

    Serán sancionadas con prisión de cuatro (4) a seis (6) años y multa de cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.) a seis mil unidades tributarias (6.000 U.T.), las personas naturales o el representante legal o el responsable de la persona jurídica que en contravención a las disposiciones de esta Ley y a la reglamentación técnica sobre la materia:

    De la lectura del artículo precedentemente citado se infiere, que la multa va de 4.000 U.T. a 6.000 U.T, ahora bien, como acertadamente lo señalan las recurrentes, el a quo debió al momento de calcular la pena de multa efectuar la rebaja correspondiente por la admisión de hechos, ya que esta rebaja no sólo comprende a la pena de prisión sino también a la pena de multa.

    (Omissis)”.

    En el caso de autos, el Tribunal a quo en la decisión objeto del recurso, luego de acreditar el hecho objeto del proceso y su subsunción en la n.j. invocada, respecto de la dosimetría de la pena a imponer, expresó lo siguiente:

    IMPOSICIÓN DE LA PENA

    La pena a imponer a R.M.M.M., por la presunta comisión del delito de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Sobre Ilícitos Cambiarios, hoy artículo 16 de la Ley Sobre Régimen Cambiario y sus Ilícitos, en perjuicio del Estado Venezolano, es la siguiente:

    Conforme las previsiones del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:

    Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

    El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

    En estoas casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

    Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la Administración Pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable

    .

    Es menester precisar que al aplicar el procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez acreditado el hecho y la responsabilidad del acusado, debe el juzgador observar a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, y en segundo lugar, en atención a lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la admisión de los hechos, efectuar la rebaja en forma motivada y en la proporción permitida, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, la norma transcrita establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta la admisión de los hechos formulada por el acusado. Además, establece un rango cuantitativo para la rebaja de la pena, que va, en principio, desde un tercio hasta la mitad de la pena que deba imponerse, atendiendo todas las circunstancias.

    De igual modo, establece que si se trata de delitos contra el orden público -entre otros-, la rebaja de pena será hasta un tercio.

    Por consiguiente, resulta totalmente diferente afirmar, que la rebaja es desde un tercio hasta la mitad, a que la rebaja sea hasta un tercio, toda vez que, en el primer caso, se parte del tercio como límite inferior de la rebaja, pero en el segundo supuesto, el tercio se constituye en el límite máximo que podría rebajar el juzgador, y ello tiene una connotación que incide sustancialmente en la pena. Ahora bien, para la aplicación de la rebaja en el contexto anterior, el propio legislador estableció dos circunstancias a considerar por el juzgador para el quantum de la rebaja, a saber, el bien jurídico afectado y el daño social causado, debiendo motivar adecuadamente la pena impuesta, a los fines de imperar la proporcionalidad de la pena, evitando así el capricho judicial.

    De igual modo, establece que si se trata de determinados delitos, como los previstos en la Ley penal subjetiva, y cuya pena exceda de ocho (8) años en su límite máximo, la rebaja de pena sólo será hasta un tercio, y en ningún caso se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo establecido para el delito de que se trate.

    Así mismo, y en relación con la imposición de la pena, el artículo 37 del Código Penal dispone lo siguiente:

    Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

    No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

    En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94

    .

    Dicho artículo establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de casa caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir la pena sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.

    Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que los hechos acusados y admitidos es el delito de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Sobre Ilícitos Cambiarios, hoy artículo 16 de la Ley Sobre Régimen Cambiario y sus Ilícitos, en perjuicio del Estado Venezolano, los cuales establecen:

    ARTÍCULO 16 DE LA LEY SOBRE RÉGIMEN CAMBIARIO Y SUS ILÍCITOS: Quienes adquieran divisas a través de los mecanismos administrados por la autoridades competentes del régimen de administración de divisas a que se refiere el artículo 6 del presente Decreto Ley, mediante engaño alegando causa falsa o valiéndose de cualquier otro medio fraudulento, será penado de tres a siete años de prisión y multa del doble, equivalente en bolívares, del monto de la respectiva operación cambiaría, además de la venta o reintegro de las divisas al Banco Central de Venezuela. Si el engaño, la causa falsa o el medio fraudulento que se empleare son descubiertos antes de la obtención de las divisas, la pena se rebajará conforme a las disposiciones del Código Penal.

    Denotándose que el delito cometido por R.M.M.M., por la presunta comisión del delito de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Sobre Ilícitos Cambiarios, hoy artículo 16 de la Ley Sobre Régimen Cambiario y sus Ilícitos, en perjuicio del Estado Venezolano, que prevé una sanción corporal, que oscila entre los TRES (03) A SIETE (07) AÑOS DE PRISION, ahora bien de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar sería el resultado del límite mínimo de la pena a aplicar, y tomando la mitad, es decir TRES (03) AÑOS DE PRISION, Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos, tomándose en consideración las circunstancias de su comisión y el bien jurídico lesionado, por no ser un delito violento, es por lo que se rebaja un tercio 1/3 de la pena a imponer, que es de UN (01) AÑO, quedando una pena definitiva a imponer de DOS (02) AÑOS DE PRISION, de prisión, mas las accesorias de Ley. De igual modo quedan inhabilitados en el ejercicio de la función pública o en cargos de elección popular por el mismo tiempo de la pena impuesta en la presente decisión. Y así se decide.

    De igual manera SE IMPONE LA MULTA DE VEINTE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES al T.N. y el reintegro de las divisas al Banco Central de Venezuela.”

    De lo anterior, se extrae que el Tribunal impone en el delito en cuestión, tres penas principales, a saber: la privación de libertad, la pena pecuniaria de multa y el reintegro de las divisas, al Banco Central de Venezuela. Así mismo, estimó la rebaja a la pena corporal de forma correcta, mas no así a la pena pecuniaria.

    Sin embargo, quienes aquí deciden consideramos que, no existe en la norma denunciada como infringida, prohibición de realizar la rebaja a la pena de multa, no realizándose distinción respecto de la clase o especie de pena sobre las cuales se puede llevar a cabo la misma. Es decir, que la rebaja indicada por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, no precisa distinción entre pena principal o accesoria, ni corporal o incorporal; ello, en todo caso, resultaría de la propia naturaleza de la sanción, que tornara en imposible su reducción, al no ser susceptible de estimación cuantitativa y, por tanto, indivisible (verbigracia, la amonestación o apercibimiento, o la destitución del empleo).

    Aunado a ello, es menester precisar que el respeto al cauce procesal previamente fijado por la Ley, así como las consecuencias del mismo, atañe a la garantía del debido proceso y el principio de legalidad procesal (nulla poena sine iudictio legale), respecto del cual ha indicado el M.T. que “...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70)” (Vid. sentencia N° 583, de fecha 30 de marzo de 2007, de la Sala Constitucional, citada por la decisión N° 22, del 24 de febrero de 2012, dictada por la Sala de Casación Penal del M.T.).

    En virtud de ello, se estima que le asiste la razón a los recurrentes respecto de la errónea aplicación de la norma contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo declararse con lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación ejercido, por los abogados J.N.C.M. y Gahu Malhi Moncada Conteras, adscritos a la defensoría Pública Penal décima tercera del estado Táchira, como defensores de la ciudadana R.M.M.M., contra la decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2015 y publicada mediante auto fundado el día 03 de agosto del mismo año, por la abogada Karelys Faria Delgado, Jueza Novena de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, y dado que el error detectado versa sobre el cómputo de la multa aplicada, esta Alzada como ya lo ha señalado en oportunidades anteriores, se encuentra facultada para realizar la corrección de la pena, con base en lo dispuesto en los artículos 434 y 449 de la N.A.P.. Así se decide.

  4. - Habiéndose comprobado que la A quo erró al momento de realizar la dosimetría penal de la pena pecuniaria, determinando una pena incorrecta a ser impuesta a la acusada de autos, procede esta Alzada a modificar la decisión recurrida, sólo en cuanto al cómputo de la multa aplicada, rectificando la misma, resultando del siguiente cálculo:

    La multa impuesta fue por la cantidad de Veinte Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares (20.640,00 Bs) con la rebaja de un tercio (1/3) por la admisión de los hechos arroja la cantidad de Trece mil Setecientos Sesenta Bolívares (13.760,00Bs), quedando la ciudadana R.M.M.M. a cancelar por vía de multa la referida suma, resultando de esta forma rectificada la pena y modificada la decisión recurrida. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.N.C.M. y Gahu Malhi Moncada Conteras, adscritos a la defensoría Pública Penal décima tercera del estado Táchira, en su carácter de defensores de la ciudadana R.M.M.M..

SEGUNDO

MODIFICA la decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2015 y publicada mediante auto fundado el día 03 de agosto del mismo año, por la abogada Karelys Faria Delgado, Jueza Novena de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a la referida acusada a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, al pago de la multa de veinte mil seiscientos cuarenta bolívares al t.n. y el reintegro de las divisas al banco central de Venezuela, por la comisión del delito de Obtención Fraudulenta de Divisas, tipificado en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, solo en cuanto a la pena pecuniaria, quedando la ciudadana R.M.M.M. a cancelar por vía de multa la cantidad de Trece mil Setecientos Sesenta Bolívares (13.760,00 BS) al T.N..

Publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez y las Jueces de la Corte,

Abogada N.I.C.

Jueza Presidenta

Abogada LADYSABEL P.R. Abogado M.A.M.S.

Jueza de la Corte Juez Ponente

Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.

1-AS-SP21-R-2015-366/MAMS/mamp.

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