Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 20 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLinda Fernanda Silva
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 20 de febrero de 2013

202º y 154º

ASUNTO: BP01-R-2013-000028

PONENTE: Dra. L.F.S.

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto conforme al artículo 374 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por el Abg. A.R.R., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2013 por el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, mediante la cual en la celebración de la audiencia preliminar luego de admitir parcialmente la acusación fiscal y modificar la calificación presentada por la representación del Ministerio Público de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACÓN previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, a LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, estipulado en el artículo 415 ejusdem acogiéndose el imputado R.R.P. con cédula de identidad Nº 24.832.811 al procedimiento especial por admisión de los hechos y con ocasión a la pena impuesta, se le decretó medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242, ordinales 3°, 4º y 6º de la ley adjetiva penal vigente, consistentes en: 1) Presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal cada 30 días, 2) prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Anzoátegui y 3) prohibición de acercarse a la víctima.

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000 correspondió la ponencia a la Dra. L.F.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto dictado en fecha 19 de febrero de 2013 se le dio entrada al presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El A.Á.R.R., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su apelación entre otras cosas, alega lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la cantidad del tipo y grado de las lesiones que el ciudadano imputado de autos R. ramos su intención era acabar con la vida de esta persona y así lo manifestó el en la audiencia oral de presentación realización en fecha 27/10/2012, cuando expone me fui al carro y agarre una lima que agarre del carro para yo defenderme de los ladrones y entonces la agredí no recuerdo cuantas por tantas partes que le di asó mismo lo manifestado en esta audiencia por la ciudadana víctima lisette coromoto , cuando manifiesta que el señor al momento que la agredía le indico que la iba a matar así mismo se evidencia en las fotografías consignadas por la víctima la cantidad de heridas ocasionadas en su humanidad, por el ciudadano R. ramos , cabe señalar que en el caso que hoy nos ocupa la ciudadano la ciudadana lisette coromoto M. , corrió solo con un poco de suerte al lograr escapar de los embates del hoy imputado, se evidencia de la conducta de este ciudadano la intención premeditación en el hecho y que si no es solo por la astucia y valor de la víctima lograr escaparse y huir logrando pedir ayuda a los empleados del mencionado hotel donde ocurrieron los hechos esta ciudadana hoy estuviese muerta, y al ciudadano R. ramos no lo tuviesemos acusando por el delito de homicidio intencional en grado de frustración si no por el delito de homicidio intencional consumado , así mismo solicito que se tome en consideración que el bien jurídicamente tutelado en el presente asunto es la vida, y que no existe de quedar en libertad el ciudadano R. ramos garantía alguna que permita establecer que el mencionado vaya a respetar la vida de la ciudadana lisette coromoto M. ya que la conducta desplegada por el ciudadano imputado es violenta sin medir este las consecuencias que pueda ocasionar en determinadas circunstancias, es por esto que esta representación fiscal a los fines de garantizar el derecho a la vida de la hoy víctima así como el fin que persigue el proceso como lo es la búsqueda de la verdad y el resarcimiento del daño, hace uso de las atribuciones que le confiere la ley y ejerce el presente apelación con efecto suspensivo, es todo…

(Sic)

Por su parte las Defensoras Privadas del imputado de autos en la misma audiencia, dieron contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:

…si menos cierto el Art… 374 que invoca la vindicta publica del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la decisión que acuerde una libertad del imputado es de ejecución inmediata y hace una serie o menciona de delitos y entre ellos dice homicidio intencional pero en el caso que nos ocupa nos estamos en presencia de un homicidio intencional simple si no lo concateno en grado de frustración y es decir crea dudas y la ley es clara y el juez por sus máximas de experiencias se ajusta al cumplimiento de las normas contraventoras que prevee la carta magna y en todo caso la norma adjetiva penal en ningún momento dice homicidio en grado de frustración la ley para que el Ministerio Público le pueda cercenar el derecho que tiene mi representado como son una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso una vez dada sus alegatos de defensa quienes aquí explanaron es acaso que se está violando

el debido proceso? La tutela judicial efectiva... esta juzgadora esta decidiendo ajustado a derecho y solamente por actuar con temeridad la Representación Fiscal quien es parte de buena fe… mi representado no esta saliendo con libertad pena, esta siendo condenado admitiendo su culpa no por el delito que expreso el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio y se le recuerda a el representante del Ministerio Público quien toma su decisión por todos sus argumentos que consideren pertinentes útiles y necesarias es la ciudadana juez como autónoma y controladora de las normas que prevee la constitución, es por lo que en aras de responder el recurso interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público que no opera como efecto suspensivo ya que la norma es clara y debe aplicarse declare inadmisible el presente recurso, y por ultimo tome en consideración la decisión esgrimida anteriormente la ciudadana juez, reiteramos el petitorio anteriormente expuesto por estas defensas, así mismo aparte que la ley es clara el delito no es flagrante y estamos en una etapa que es intermedia en la fase de la audiencia preliminar, aquí lo que se busca es la verdad y consideran estas defensas que si el ciudadano lesiono a la víctima ya fue tiempo suficiente de estar detenido pero por el delito que la ciudadana juez admitió parcialmente y no por un homicidio intencional como lo quiere hacer ver la vindicta pública en el día de hoy…

(Sic)

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

...PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 8º del Ministerio Público… por considerar esta juzgadora que la calificación jurídica que procede en la presente causa es la de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS… facultada esta conferida a esta juzgadora de conformidad con el contenido del artículo 313 numeral 2ª del Código Orgánico Procesal Penal…

SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público para ser debatidas en el correspondiente Juicio Oral y Público por considerar que las mismas fueron obtenidas de acuerdo a las formalidades de ley y que son útiles, necesarias y pertinentes, para el debate…

TERCERO: Admitida PARCIALMENTE como ha sido la acusación por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS… este tribunal procede a imponer al acusado… de las agarantías establecidas en los artículos 49 ordinal 5to como los artículos,127, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal así como de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso como son los acuerdos Reparatorios, Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso y de la Admisión de los hechos, y de los derechos del imputado… y siendo procedente en esta audiencia el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS estipulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se le concede el derecho de palabra al acusado… quien manifestó a viva voz… ASI ADMITO LOS HECHOS, ES TODO…, este Tribunal procede a imponer la pena y lo hace en los siguientes términos… vista la admisión de los hechos del acusado de autos , quedando la misma en UN (1) AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN y que es la pena en definitiva a cumplir por el acusado… y por cuanto la pena impuesta no excede en su límite máximo de los tres años este tribunal procede a decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal , en su Ordinal 3ª , 4 y 6, es decir presentación periódica cada 30 días… Se acuerda librar la correspondiente boleta de excarcelación y se remite con oficio al ciudadano Director de la Zona Policial Nª 4…

CUARTO: Se ordena la distribución respectiva del presente asunto a un Tribunal de ejecución… del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui extensión El Tigre.

QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada. Seguidamente este tribunal de la el derecho de palabra a la representación fiscal quien expone:

De conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la cantidad del tipo y grado de las lesiones que el ciudadano imputado de autos R. ramos su intención era acabar con la vida de esta persona y así lo manifestó el en la audiencia oral de presentación realización en fecha 27/10/2012, cuando expone me fui al carro y agarre una lima que agarre del carro para yo defenderme de los ladrones y entonces la agredí no recuerdo cuantas por tantas partes que le di asó mismo lo manifestado en esta audiencia por la ciudadana víctima lisette coromoto , cuando manifiesta que el señor al momento que la agredía le indico que la iba a matar así mismo se evidencia en las fotografías consignadas por la víctima la cantidad de heridas ocasionadas en su humanidad, por el ciudadano R. ramos , cabe señalar que en el caso que hoy nos ocupa la ciudadano la ciudadana lisette coromoto M. , corrió solo con un poco de suerte al lograr escapar de los embates del hoy imputado, se evidencia de la conducta de este ciudadano la intención premeditación en el hecho y que si no es solo por la astucia y valor de la víctima lograr escaparse y huir logrando pedir ayuda a los empleados del mencionado hotel donde ocurrieron los hechos esta ciudadana hoy estuviese muerta, y al ciudadano R. ramos no lo tuviesemos acusando por el delito de homicidio intencional en grado de frustración si no por el delito de homicidio intencional consumado , así mismo solicito que se tome en consideración que el bien jurídicamente tutelado en el presente asunto es la vida, y que no existe de quedar en libertad el ciudadano R. ramos garantía alguna que permita establecer que el mencionado vaya a respetar la vida de la ciudadana lisette coromoto M. ya que la conducta desplegada por el ciudadano imputado es violenta sin medir este las consecuencias que pueda ocasionar en determinadas circunstancias, es por esto que esta representación fiscal a los fines de garantizar el derecho a la vida de la hoy víctima así como el fin que persigue el proceso como lo es la búsqueda de la verdad y el resarcimiento del daño, hace uso de las atribuciones que le confiere la ley y ejerce el presente apelación con efecto suspensivo, es todo… Seguidamente se le sede (sic) el Derecho de palabra a la defensa… contesta de la manera siguiente: si menos cierto el Art… 374 que invoca la vindicta publica del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la decisión que acuerde una libertad del imputado es de ejecución inmediata y hace una serie o menciona de delitos y entre ellos dice homicidio intencional pero en el caso que nos ocupa nos estamos en presencia de un homicidio intencional simple si no lo concateno en grado de frustración y es decir crea dudas y la ley es clara y el juez por sus máximas de experiencias se ajusta al cumplimiento de las normas contraventoras que prevee la carta magna y en todo caso la norma adjetiva penal en ningún momento dice homicidio en grado de frustración la ley para que el Ministerio Público le pueda cercenar el derecho que tiene mi representado como son una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso una vez dada sus alegatos de defensa quienes aquí explanaron es acaso que se está violando el debido proceso? La tutela judicial efectiva... esta juzgadora esta decidiendo ajustado a derecho y solamente por actuar con temeridad la Representación Fiscal quien es parte de buena fe… mi representado no esta saliendo con libertad pena, esta siendo condenado admitiendo su culpa no por el delito que expreso el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio y se le recuerda a el representante del Ministerio Público quien toma su decisión por todos sus argumentos que consideren pertinentes útiles y necesarias es la ciudadana juez como autónoma y controladora de las normas que prevee la constitución, es por lo que en aras de responder el recurso interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público que no opera como efecto suspensivo ya que la norma es clara y debe aplicarse declare inadmisible el presente recurso, y por ultimo tome en consideración la decisión esgrimida anteriormente la ciudadana juez, reiteramos el petitorio anteriormente expuesto por estas defensas, así mismo aparte que la ley es clara el delito no es flagrante y estamos en una etapa que es intermedia en la fase de la audiencia preliminar, aquí lo que se busca es la verdad y consideran estas defensas que si el ciudadano lesiono a la víctima ya fue tiempo suficiente de estar detenido pero por el delito que la ciudadana juez admitió parcialmente y no por un homicidio intencional como lo quiere hacer ver la vindicta pública en el día de hoy… es todo… Seguidamente este Tribunal a cargo de la juez de Control Nº 1 … expone: escuchada lo explanado por defensa y ministerio publico en esta audiencia y visto el efecto suspensivo ejercido por el ciudadano representante del Ministerio Público este tribunal acuerda remitir la presente causa con el acta que hoy se levanta a la Corte de Apelaciones de este Estado Anzoátegui…”

(Sic)

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Corresponde a este Órgano Colegiado conocer de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por la Abg. ÁNGEL R.R., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2013 por el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, durante la celebración de la audiencia preliminar mediante la cual luego de admitir parcialmente la acusación fiscal y modificar la calificación presentada por la representación del Ministerio Público de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACÓN previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, a LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 415 ejusdem acogiéndose el imputado R.R.P. con cédula de identidad Nº 24.832.811 al procedimiento especial por admisión de los hechos y con ocasión a la pena impuesta, se le decretó medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242, ordinales 3°, 4º y 6º de la ley adjetiva penal vigente, consistentes en: 1) Presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal cada 30 días, 2) prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Anzoátegui y 3) prohibición de acercarse a la víctima.

De modo que, antes de solucionar el recurso de apelación este Tribunal Superior considera necesario revisar las presentes actuaciones y en tal sentido observa:

Del folio setenta y cinco (75) al ochenta y cinco (85) de la presente causa, cursa acta de audiencia preliminar, de fecha 15 de febrero de 2013 en la cual se verificó que el ciudadano Abg. ÁNGEL R.R., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ratificó ante el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, la acusación que había sido presentada en fecha 12 de diciembre de 2012 en contra del ciudadano R.R.P. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de L.M., ratificando las pruebas allí contenidas y la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitando entre otras cosas la admisión de dichas probanzas, así como de la acusación y la apertura a juicio oral y público.

Se constata que en el acto procesal ut supra referido el Juez de la recurrida luego de admitir parcialmente la acusación, efectuando un cambio en la precalificación fiscal del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, por el de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, concedió el derecho de palabra al imputado de marras quien se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, siéndole impuesta la pena de manera inmediata quedando condenado a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, razón por la cual la juzgadora consideró procedente la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 242, ordinales 3°, 4º y 6º del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tal pronunciamiento la Representación Fiscal interpone el presente recurso de apelación conforme al artículo 374 de la Ley Adjetiva Penal, alegando que en su criterio existió la intencionalidad del acusado de causar la muerte a la víctima cuando expone ”…fui a mi carro y agarre una lima que agarre del carro para yo defenderme de los ladrones y entonces la agredí no recuerdo cuantas por tantas partes que le di así mismo lo manifestado en esta audiencia por la ciudadana víctima lisette coromoto, cuando manifiesta que el señor al momento que la agredía le indicó que la iba a matar (Sic)…” por lo cual considera que a los fines de garantizar el derecho a la vida de la víctima, así como la búsqueda de la verdad y el resarcimiento del daño causado ejerce la apelación con efecto suspensivo.

DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el F.A.. ÁNGEL R.R., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace en los siguientes términos:

Con respecto a la legitimación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el mentado dispositivo, que el Abg. ÁNGEL R.R. se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo, al ser el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación y poseer cualidad parte en el presente proceso penal.

De igual forma se verifica que, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, oralmente en audiencia y con ocasión a la libertad acordada al imputado, tal y como lo ordena el referido artículo 374 de la mentada Ley Adjetiva Penal.

Asimismo, se desprende de las actuaciones que la decisión apelada es impugnable o recurrible por expresa disposición del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez verificada por esta Superioridad que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 ejusdem, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abg. ÁNGEL R.R., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del dispositivo de la decisión proferida por el Juzgado Nº 1 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre de fecha 15 de febrero de 2013 en la cual en la celebración de la audiencia preliminar luego de admitir parcialmente la acusación fiscal y modificar la calificación presentada por la representación del Ministerio Público de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACÓN previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, a LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 415 ejusdem, decretó a favor del imputado R.R.P. con cédula de identidad Nº 24.832.811 medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242, ordinales 3°, 4º y 6º de la ley adjetiva penal vigente, consistentes en: 1) Presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal cada 30 días, 2) prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Anzoátegui y 3) prohibición de acercarse a la víctima; y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, considera oportuno esta Alzada traer a colación la sentencia de fecha 05 de mayo de 2005, dictada en el expediente Nº 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado P.R.R.H., la cual entre otras cosas, estableció lo siguiente:

…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…

Por otra parte, el artículo 374 del Decreto Nº 9.042, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros aspectos señala lo siguiente:

…Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…

(Subrayado propio de la Corte de Apelaciones)

Así las cosas, de la sentencia anteriormente transcrita, así como del dispositivo legal in comento el recurso de apelación con efecto suspensivo debe ser interpuesto oralmente en audiencia, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas de libertad, con ocasión a los delitos en referencia o cuando éstos merezcan penas privativas de libertad cuyo límite máximo sea superior a doce años, encontrándose el Ministerio Publico facultado por la ley para ejercer tal recurso al considerar que la decisión proferida, no reúna los requisitos legales para su procedencia, siempre que estén dados los supuestos ya mentados.

Establecido lo anterior, este Tribunal Colegiado para decidir observa:

NULIDAD DE OFICIO

En nuestro proceso penal, la fase preparatoria, es la investigativa por excelencia en la cual el Ministerio Público, como director de la acción penal deberá recabar los elementos tanto inculpatorios como exculpatorios, debiendo solicitar la medida de coerción personal que considere pueda asegurar las resultas del proceso.

Por su parte el Juez de Control, tiene un rol esencial dentro del sistema acusatorio, pues le corresponde velar precisamente porque se respeten las garantías procesales, impidiendo que el proceso avance a la fase de juicio, sin antes haberlo depurado, de cualquier vicio o irregularidad que lo afecte.

Este Órgano Colegiado advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano R.R.P., fue precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, el cual representa una pena que oscila entre 12 a 18 años de prisión, siendo cambiada la precalificación fiscal por el Juez a quo al delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, procediendo a dictar el fallo referido en el que se acordó la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad hoy refutadas, con ocasión a la elección del acusado de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo condenado por este último delito a una pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión.

Establecido lo anterior, corresponde a esta Alzada resolver el punto impugnado referido al otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano R.R.P. conforme a lo previsto en el artículo 242, ordinales 3°, 4º y 6º de la ley adjetiva penal vigente, consistentes en: 1) Presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal cada 30 días, 2) prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Anzoátegui y 3) prohibición de acercarse a la víctima. Esta Superioridad observa del estudio de las actas procesales que el imputado de autos fue detenido en fecha 26 de octubre de 2012, en virtud del procedimiento de flagrancia instruido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Anaco, conforme lo prevé el artículo 373 ejusdem, siendo presentado ante el Juzgado Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 Constitucional, decretándosele en la respectiva audiencia de presentación de detenido, medida de privación judicial preventiva de libertad.

Posteriormente, en fecha 12 de diciembre de 2012, fue presentada acusación fiscal en su contra por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACÓN previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, cuyas penas oscilan entre 12 y 18 años. Así las cosas, se desprende que la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público al ciudadano R.R.P., por exceder en su límite máximo de 12 años, corresponde a un hecho punible que como ya se dijo, se encuentra dentro los contenidos en el artículo 374 del mentado Decreto Nº 9.042, lo que lo exceptúa del otorgamiento de la libertad de manera inmediata a un imputado, cuando el Ministerio Público interponga recurso de apelación.

Ello así resulta inexorable destacar que la decisión por medio de la cual se ordena una provisión cautelar o una medida cautelar menos gravosa, debe ajustarse al principio de proporcionalidad dispuesto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, debiendo estar la misma debidamente fundada, cumpliendo necesariamente con los extremos formales del articulo 157 del citado Código y motivada de conformidad con lo estipulado en el artículo 232, el cual prevé la exigencia para el Juez de Control que las decisiones en las cuales se decrete cualquier medida cautelar, sea privativa o sustitutiva deben estar debidamente motivadas so pena de nulidad y que las circunstancias para que procedan las mismas no sólo deben ser razonadas y probadas por quien la solicita, sino que también requiere como condición sine qua non el razonamiento de las mismas en la decisión que las resuelva.

Para abundar en lo anterior, es oportuno destacar la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. M.M.M., de fecha 11/08/2009, Nº 443, la cual establece lo siguiente:

… En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.

A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación…

. (Sentencia del 17 de abril de 2007, ponencia de la Magistrada D.N.B.)

Así mismo, la Sala Constitucional en torno al deber de los jueces de motivar los autos por medio de los cuales dictan una medida privativa o una medida cautelar sustitutiva de libertad, ha dicho firmemente lo siguiente:

…Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal. (Sentencia 1383 del 12 de julio de 2006, ponencia del Magistrado D.P.R.R.H.)…

(Resaltado de esta Superioridad)

Igualmente la Sala, estableció en fallo Nº 077, de fecha 03/03/2011, con Ponencia de la Magistrada DRA. N.B.Q.B., lo siguiente:

…asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Resaltado de esta Corte de Apelaciones

Ahora bien, la Jurisprudencia patria ha sido clara al establecer diferencias entre las medidas cautelares sustitutiva de libertad y la privación judicial preventiva de libertad y debe entenderse que la actividad que realiza cada J. al aplicar una u otra debe ajustarse a la Constitución y a las Leyes y a cada caso en concreto, ajustándolo a la actividad propia de juzgar, haciendo énfasis a que la medida cautelar sustitutiva de libertad es sólo la restricción a la libertad personal, siendo concebidas por el Legislador como un medio para asegurar la finalidad del proceso, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de su procedencia.

En el caso bajo estudio, el Juez de Instancia consideró ajustada a derecho la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor del acusado destacándose que entre los elementos de convicción con los que el Ministerio Público precalificó jurídicamente la conducta de éste, figuran la declaración de la víctima, quien expresó: “R. se agachó y se saco el punzón de la media… me dio la primera puñalada en la barriga… luego me dio varias puñaladas… le decía que… no me puyara mas… se lo rogaba que no me diera mas… RAMIRO empujo la puerta entro al baño y fue cuando me dio la ultima puñalada en la espalda y una en el hombro”. Tales hechos fueron calificados por la Vindicta Pública como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 ejusdem, el cual por exceder en su límite máximo de 12 años, corresponde a un hecho punible que como ya se dijo, se encuentra dentro los contenidos en el artículo 374 del mentado Decreto Nº 9.042 con vigencia anticipada, lo que lo exceptúa del otorgamiento de la libertad de manera inmediata a un imputado, cuando el Ministerio Público interponga recurso de apelación.

En el caso bajo estudio, considera esta Corte de Apelaciones que la Juez de Instancia no motivó el cambio de calificación jurídica a lo cual estaba obligado conforme a los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, máxime cuando tal decisión trajo como consecuencia la libertad del acusado. Dilucidado lo que antecede y analizada la decisión proferida por el Juzgado de la recurrida, se reitera que ésta al momento de cambiar la calificación del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 ejusdem, al de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 415 ejusdem, para posteriormente acordar la libertad del acusado, debió fundamentarla como ya se expresó y cumplir necesariamente con los extremos formales del articulo 157 del citado Código y motivada de conformidad con lo estipulado en los artículos 232, cosa que obvió; constituyendo este silencio del juez una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, derechos que tienen los justiciable y de obligatorio cumplimiento para los órganos de administración de justicia, tal como lo estipula el artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a tales efectos se resalta extracto de la sentencia del 1° de agosto de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado DR. P.R.R.H., en el expediente 04-0176, y expresa lo siguiente:

…Ahora bien, observa la Sala que la Corte de Apelaciones decidió conforme a derecho cuando declaró con lugar la demanda de amparo, ya que de las actas que conforman el expediente se evidencia que el Juzgado de Control agraviante, en efecto, no se pronunció sobre la procedencia de las medidas de…

Así, estima esta Sala que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón vulneró el derecho a una oportuna respuesta, ya que de las copias certificadas que conforman el expediente se evidencia que, ni en el acta de la audiencia preliminar, ni en el auto de apertura a juicio, el Juzgado hizo el pronunciamiento respectivo sobre lo que había pedido la representación de los imputados, respecto de la procedencia o no de las medidas de seguridad que dispone la Ley que rige la materia; por ello el Juzgado de Control, en violación a sus deberes constitucionales y legales, que lo obligan a pronunciarse sobre todas y cada una de las alegaciones que realicen las partes en un procedimiento, coartó el ejercicio de los derechos de los quejosos…

(Omisis)

El artículo 175 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señala de manera precisa, que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que éste código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el mencionado decreto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Dicha disposición en forma muy clara nos indican, que si durante el proceso se violenta alguna forma un derecho o garantía judicial fundamental de las partes, esa actuación está afectada de nulidad absoluta y no podrá producir efectos jurídicos, ni podrá ser apreciada para fundar una decisión judicial.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla el debido proceso y la forma de proceder el juez a los fines que se tenga como válidamente dictada una sentencia, específicamente el artículo 49, establece que el derecho a la defensa debe ser amparado en todo estado y grado de la causa, lo que implica que la persona en contra de quien se dirige la acción punitiva por parte del Estado debe estar en conocimiento de las razones por las cuales está siendo sometida a un proceso.

Contempla además este dispositivo constitucional, de mucha complejidad, tanto la presunción de inocencia, como el derecho a ser oído, al juez natural, conocer la identidad de quien la juzga, aparte de la no obligatoriedad de declarar en contra de sí mismo que tiene toda persona, que incluye a sus familiares directos, confesión sin coacción, la garantía de nulla crimen nulla pena sin lege o principio de legalidad, a no ser juzgada dos veces por los mismos hechos, por los cuales ya haya sido juzgada, inclusive al restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados; siendo desarrollados estos parámetros en las normas que regulan el proceso penal contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Como ya se dijo, la decisión recurrida, fue emitida al realizarse el acto de la audiencia preliminar, siendo ésta la oportunidad legalmente prevista para que las partes manifiesten lo que consideran conveniente para sostener sus argumentaciones jurídicas, dándoseles la oportunidad para que manifiesten su oposición en ese momento y así esclarecer aún más, los aspectos sometidos al análisis del Órgano Jurisdiccional; pues si bien, en casos como el de marras el Código Orgánico Procesal Penal precisa que no deben ser planteados en esa fase “cuestiones que son propias del juicio oral y público”, ello no significa que en su realización no haya lugar al contradictorio o debate de las partes ante el Juez, por ejemplo, acerca de la calificación jurídica que se estima que le corresponde a los hechos, aparentemente de carácter delictiva y en la que supuestamente tuvo participación el encausado, según el caso de que se trate.

Esencialmente, esa debe ser la forma de llevar a cabo los actos procesales, los cuales deben cumplir con el objetivo que se busca, si es la decisión sobre la admisión o no de la acusación presentada por el titular de la acción penal, aparte de la necesidad o pertinencia de los elementos de convicción, ofrecidos como medios de prueba y en los que se afirma se encuentra sustentada, tales aspectos deben quedar bajo el ámbito de discusión de los intervinientes en el acto respectivo y la resolución judicial que se tome en ese momento.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1824 del 24 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G., ha establecido que:

…el tribunal de control al admitir la acusación, debe señalar, entre otros aspectos y en la respectiva decisión, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación fiscal. Para plasmar lo anterior en su pronunciamiento, el tribunal de control debe analizar, tomando en cuenta los alegatos de la defensa del imputado y de la víctima, si la hubiere, los fundamentos del fiscal del Ministerio Público para poder estimar que ellos son propicios para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado…

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Atendiendo a las facultades conferidas al Juez a tenor del artículo 313 ordinal 2º del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que al momento de resolver la admisión de la acusación, éste puede darle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la estimada por el titular de la acción penal, lo que sin duda implica un examen de los eventos sometidos al conocimiento del Órgano Jurisdiccional y podría afirmarse que todo acto de juzgamiento constituye un análisis de valor, en el sentido de evaluar si un hecho puede ser subsumido en un tipo penal específico o no, lo que sí no puede apreciar el Juzgador en la fase intermedia del proceso, es el grado de certeza probatoria que pueden generar o no, las probanzas ofrecidas; porque esa sí sería una tarea específica del Juez competente en la fase de Juicio.

No obstante lo anterior, se expone en el texto antes precisado, que la decisión proferida por el juez en fase preliminar implica la determinación precisa y circunstanciada del hecho, constitutivo de delito por cuya presunta comisión hace uso de esa facultad el Ministerio Público, en contra de determinada persona, por lo que igualmente debe el juzgador exponer las razones por las cuales considera que el tipo legal sustantivo, en el cual sostiene debe ser subsumida esa conducta calificada jurídicamente es el apropiado o correcto, exigencia ésta que obedece a la vigencia del derecho de la defensa, así como que el acusado tiene el deber de conocer los hechos por los que es acusado y sus implicaciones jurídicas, pues no puede suponer ni sobreentender.

Evaluando todos los aspectos involucrados en el fallo recurrido, se destaca la necesidad del juez de fundamentar su decisiones, más aun cuando nuestra legislación permite que en la audiencia preliminar el encausado obtenga una rebaja de la pena, en caso de hacer uso de la admisión de los hechos por los cuales es acusado, a cambio del ahorro de costos por parte del Estado al proseguir con el curso de la causa, pues no sólo son sus intereses, sino también los de la contraparte, quien puede no estar de acuerdo con la calificación jurídica dada por el Juez al hecho objeto del proceso, por lo que se hace necesario poner en conocimiento no sólo al encartado y su defensa, sino a la víctima y al Ministerio Público de los motivos en los que se funda tal decisión, sobre todo cuando los efectos que esa oferta trae como consecuencia es la libertad de forma inmediata.

Así las cosas, se reitera que el debido proceso exige al Juzgador, que cuando dicte los fallos que resuelven un asunto penal, debe actuar de conformidad con lo contemplado en el artículo 157 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto al debido proceso, se han emitido muchos criterios, asimismo en relación a la motivación adecuada que deben tener las decisiones la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 186, de fecha 04 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. H.M.C. FLORES que para que se produzca una correcta motivación, en el fallo o dictamen, deben exponerse:

…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

La sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 eIusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado. De modo que en este caso, no puede la Corte de Apelaciones resolver una cuestión que atañe a la motivación de la sentencia, de la manera como lo hizo, cuando el propio Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 457, le da la facultad de ordenar la celebración de un nuevo juicio, cuando cualquiera de las situaciones de hecho que se cobijan bajo los supuestos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 452, hagan imposible un resultado justo, decisión que se logra luego del examen exhaustivo de las conclusiones establecidas por el juez a quo…

Se constata que, el dictamen expresado en la recurrida, no hace un análisis de lo que la condujo a su decisión, de cambiar la calificación jurídica de la supuesta conducta que desplegara el encausado, dada por el titular de la acción penal y para subsumir en el tipo penal determinado en ese fallo, indicando únicamente para justificarla que dicha facultad está conferida en el artículo 313 ordinal 2º de la Ley Adjetiva Penal, sin expresar cuales son los supuestos de ese dispositivo legal y justificar de manera lógica el cambio de calificación jurídica, determinando la no coincidencia del hecho con lo estatuido en el derecho, haciendo señalamiento expreso del examen de las circunstancias en las que fue desplegada la acción delictiva investigada y las determinaciones que se hacen en el tipo punible cuya aplicación fue pedida, es decir, la acción descrita por el Ministerio Público en su acusación como desplegada por el encausado, no coincide con la descrita en dispositivo legal contenido en el artículo 405 del Código Penal Venezolano.

Mucho menos se manifiesta en forma expresa, el análisis de la acción desplegada ni de la conclusión a la cual podría llegar luego de esa reflexión, siendo que son datos elementales que no podían ser omitidos en el estudio y que tenían que ser expuestos en el dictamen que se emite, para proceder válidamente a actuar como lo hizo, lo que vicia ese pronunciamiento judicial de inmotivación, violentando así el derecho de la defensa de la parte a quien no le beneficia, desconociendo estos aspectos y de ese modo, le impide acudir a los argumentos pertinentes para desvirtuar el razonamiento, por demás inexistente y así lograr en forma más certera su impugnación, o de parte del encausado y de la comunidad en general, a saber el motivo de esta resolución judicial.

Es indudable afirmar que el silencio del Juez a quo, no resulta para nada garantista de los derechos y garantías fundamentales, por lo cual no puede dicho acto producir efectos en el mundo jurídico, traduciéndose dicha conducta en violación a la tutela judicial efectiva, circunstancia ésta considerada atentatoria al Debido Proceso consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo anterior configura una indefensión que amilana los Derechos Constitucionales de los justiciables y consecuencialmente debe anularse la decisión hoy recurrida, al igual que todos los actos realizados con posterioridad a la misma que guarden relación conforme a lo previsto en el artículo 180 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos se ANULA el acto de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15 de febrero de 2013 y en consecuencia, se ordena la realización de una nueva Audiencia Preliminar; asimismo se ordena la nulidad de los actos subsiguientes a dicha audiencia, en la causa seguida al ciudadano R.R.P., plenamente identificado en autos, con prescindencia de los vicios que originaron la presente nulidad, con la previsión del cumplimiento de las garantías constitucionales y procesales ha lugar, y ante un J. en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, distinto al que emitiere el fallo impugnado objeto de nulidad, a tenor de lo previsto en los artículos 174, 175,180 y 425 de la ley penal adjetiva. M. al imputado de autos en las mismas condiciones en que se encontraba antes de la realización de la Audiencia Preliminar hoy anulada y ASI SE DECIDE.

Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, este Tribunal de Alzada no entra a conocer la denuncia invocada en el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo por el recurrente, contra la decisión dictada el Tribunal Nº 1 de Control, de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre mediante la cual concedió medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242, ordinales 3°, 4º y 6º de la ley adjetiva penal vigente, consistentes en: 1) Presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal cada 30 días, 2) prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Anzoátegui y 3) prohibición de acercarse a la víctima, a saber: Presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, a favor del imputado, en fecha 15 de febrero de 2013, al determinarse en dicha audiencia, violaciones constitucionales y legales en el presente caso, los cuales prevalecen sobre cualquier otro punto controvertido.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar celebrada el 15 de febrero de 2013, por haberse quebrantado el derecho a la defensa de las partes y la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 49, ordinal 1° y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los demás actos subsiguientes a dicha audiencia, en la causa seguida en contra del acusado R.R.P., plenamente identificado en autos; en consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de que sea efectuada una nueva Audiencia Preliminar, con prescindencia de los vicios que originaron la presente nulidad, con la previsión del cumplimiento de las garantías Constitucionales y procesales ha lugar, y ante un J. en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui extensión El Tigre distinto al que emitiere el fallo impugnado objeto de nulidad, a tenor de lo previsto en los artículos 174, 175,180 y 425 de la ley penal adjetiva. M. al imputado de autos en las mismas condiciones en que se encontraba antes de la realización de la Audiencia Preliminar hoy anulada.

R., publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.

LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

Dra. L.F.N.S.

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA

Abg. Z.I.S.

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