Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 13 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004273

ASUNTO : LP01-R-2010-000073

PONENTE: DR. E.J.C. SOTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado A. de laR., en contra de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 de esta sede judicial, en fecha 14 de Abril de 2010, mediante la cual sentenció al acusado R.A.G.R., a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de P.E.A.D..

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Inserto a los folios del 01 al 07, de las presentes actuaciones, obra inserto escrito de apelación, mediante el cual el recurrente señala:

(…)Este Defensor Técnico, con el mayor de los respetos desea rogar a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que analicen con detenimiento el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, motivado a que el mismo se interpone en contra de una Sentencia Condenatoria de Diez años de Prisión en contra de mi representado R.A.G.R. un joven de tan solo diecinueve años, sin que existan Pruebas que acrediten mas allá de toda duda razonable su culpabilidad en el hecho investigado, señalando quien aquí recurre que en la presente Sentencia Definitiva se incurrió en el Vicio de Incorrecta Aplicación de una N.J., establecido en el artículo 452 ordinal del COPP, motivado a que no se aplico correctamente lo que en Derecho Penal se conoce como el Principio del In dubio Pro Reo o Favor Rei, previsto en los artículos 24 y 49 segundo aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, recordando que este es un principio que nace del Principio básico de la Presunción de Inocencia que en la fase de Juicio muta o se transforma y se convierte en lo que conocemos como Principio del In dubio Pro Reo o Favor Rei, que establece que cuando existen dudas debe dictarse una Sentencia Absolutoria, indicando que este es un Imperativo Legal una N. deR.C. no discrecional de los Jueces y que por mandato expreso de la Constitución Nacional en su articulo 334 los Jueces deben velar por la incólume aplicación de la Constitución, es decir que en este caso el honorable Juez debió velar por la correcta aplicación de los artículos 24 y 49 segundo aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según la Pirámide de H.K. la misma esta en el Vértice y el resto de las Normas por debajo de ella, quien aquí recurre esta claro y es consciente que el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, da cierta discrecionalidad al Juez, pero no permite el desconocimiento de la Norma, debido a que el mismo habla de la aplicación de la Lógica Jurídica y de las Máximas de Experiencia, lo que se traduce en la aplicación de un derecho justo, con el menor daño posible, siendo esto lo que se conoce como Principio de Proporcionalidad, debido a que el honorable Juez al momento de dictar una Sentencia Condenatoria o Absolutoria debe verificar si realmente existen las Pruebas suficientes mas allá de toda duda razonable y de ser así cual seria la Pena Justa a Aplicar y de no existir Pruebas Suficientes dictar una Sentencia Absolutoria, este Defensor Técnico hace este planteamiento motivado a que al dictar una Sentencia Condenatoria de Diez años por el presunto Robo de una cantidad de Cincuenta Bolívares, a dos jóvenes de tan solo diecinueve años, el honorable Juez no valoro correctamente el dicho de P.E.A.D., presunta Victima del hecho investigado, quien manifiesta que efectivamente es atracado por tres jóvenes y que uno de los tres portaba un Pico, pero señala en Sala de Audiencia que había pasado un año y que nunca antes había visto a mi representado lo que automáticamente lo exculpa de ese hecho al no ser reconocido como autor del mismo, aunado a que en el caso especifico de mi representado la Victima no indica cual fue la conducta por lo que no existe basamento alguno para que el honorable que la Cooperación Inmediata consiste en desplegar una conducta de tal importancia que sea imposible que sin la ayuda, contribución o participación de esta persona seria imposible la perpetración del hecho punible debido a que de la declaración de la Victima ni del testimonio de los Funcionarios Actuantes que son referenciales se señala cual fue su colaboración en la perpetración del hecho existiendo una serie de dudas que evidentemente favorecían a mi representado.

…OMISSIS…

De igual manera quien aquí Recurre con el mayor de los respetos desea señalar a la Honorable Corte de Apelaciones en la Sentencia Condenatoria existe el Vicio de Incorrecta Motivación de la Sentencia, establecido en el artículo 452 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la Motivación de la Sentencia, debe tener como elemento fundamental la descripción detallada que lo que el Juez de la Causa da por probado, y las circunstancias que acrediten la Responsabilidad Penal, la Calificación Jurídica y la Pena que se Imponga deben ser coherentes con el hecho que se da por Probado, y en la presente Sentencia no se cumple con tales requisitos al no existir en la misma la concatenación de los Elementos de Prueba que surgen en el Debate, esta Defensa Técnica considera que existe este Vicio debido a que la Cooperación Inmediata consiste en desplegar una conducta de tal importancia que sea imposible que sin la ayuda, contribución o participación de esta persona seria imposible la perpetración del hecho punible y en la Sentencia Condenatoria el honorable Juez no señalo cual fue la conducta de mi representado y como se probo la misma, acotando que en el Folio 197 de la Causa en la Sentencia cuando se valora el dicho de la Victima P.E.A.D., en el punto numero diez hace un análisis de la declaración de la Victima y manifiesta: cito de manera textual "los funcionarios se llevaron detenidos a los que me atracaron, no había mas nadie" en virtud de este extracto que forma parte de la declaración de la Victima el honorable Juez indica:

"de esta parte de su declaración y a pesar del tiempo transcurrido (01 año) estima el tribunal que, surge el claro señalamiento del despojo realizado en su perjuicio por los autores del mismo en forma violenta: con el empleo de un pico de botella, pero también, el señalamiento de los autores del hecho, al indicar la victima que no había nadie mas en el lugar; y que los funcionarios detuvieron a los autores del hecho. Siendo ello así ya la vez indicando los funcionarios que detuvieron a los acusados lógico es colegir que se trata de las personas a que se refirió la victima como los autores del hecho, pues no había mas nadie en el lugar: nadie mas llego ni se fue del lugar. Por fuerza de la lógica y de los testimonios antes indicados, los acusados resultan ser los autores del hecho, según las pruebas antes examinadas. Esta declaración aunada a las restantes declaraciones de los funcionarios policiales actuantes, confirman el dicho policial y hacen prueba de la comisión del hecho y de la identidad de los autores. Así se declara."

Vemos que de manera muy enérgica, pero de manera inadecuada o inicua el honorable Juez estima como probada la Cooperación Inmediata de mi representado en el hecho investigado, pero no señala nunca cuales fueron los argumentos técnicos, jurídicos, legales y lógicos que le permitieran indicar en su Sentencia Condenatoria cual fue la conducta desplegada por mi representado que le permitiera dar por probada y acreditada la participación como _ Cooperador Inmediato en el hecho investigado, debo destacar que incluso en el punto citado previamente el honorable Juez señala que se encuentra probada la CoautorÍa de mi defendido pero no señala cuales son los elementos de prueba que el Tribunal valora para dictar su Sentencia Condenatoria lo que se configura en el Vicio de Incorrecta Valoración de las Pruebas e Incorrecta Motivación de la Sentencia.

Quien aquí recurre realiza este señalamiento debido a que el honorable Juez al dictar una Sentencia Condenatoria como Cooperador Inmediato en el Delito de Robo en contra de mi representado R.A.G.R., debe individualizar conductas y no mezclar la gimnasia con la magnesia y estar claro que la Victima nunca señalo que mi representado lo revisara le pidiera o amenazara para que el le entregara los cincuenta bolívares, sumado al hecho de que es grave que se Sentencie a Diez años de Prisión y se cause un gravamen irreparable a una joven sin argumentar correctamente el por que de esta decisión, hago esta referencia debido a que a mi representado R.A.G.R. no se le consigue dinero y ningún funcionario policial actuante señala que el mismo fue quien arrojo el pico de botella al piso y mucho menos fue señalado por la Victima como la persona que lo reviso, amenazo o despojo del dinero.

Así mismo, el honorable Juez deja un vacio tan grande en su Sentencia al valorar el dicho de los funcionarios Policiales Actuantes J.R.R.A., J.M.R.P. Y J.D.J.C.S. y M.D.J.P., quienes indican que: la presunta Victima dijo que el mas alto era el que los había revisado, pero motivado a que estos dichos son de carácter referencial y deben ser cotejados o comparados con la fuente que en este caso es la Victima bajo el principio de Inmediación, quien nunca indico la participación de mi defendido en el hecho pues nunca lo señalo, no podía dársele valor probatorio a estos dichos por ser de carácter referencial, debiendo señalar que el honorable Juez no hizo este análisis ni comparación en su Sentencia Condenatoria por lo que la misma esta incorrectamente motivada y existe una errónea Aplicación de la N.J. al existir tal duda y no aplicarse el Principio de In Dubio Pro Reo o Favor Rei, debido a que en •la Audiencia de Juicio Oral y Publico nunca ocurrió la confirmación del dicho de los Funcionarios Actuantes por parte de la Victima único testigo del hecho, lo que se traduce en una evidente Insuficiencia Probatoria, al no existir certeza mas allá de toda duda razonable de la culpabilidad de mi representado, señalando con todo respeto que los Jueces deben ser muy cuidadosos al dictar una Sentencia Condenatoria como la recurrida de Diez Años de Prisión a un joven de tan solo Diecinueve años de edad, sin que exista Elementos de Prueba que den sustento legal a la misma, motivado a que con la misma se causa un gravamen irreparable, motivo por el cual ruego una vez mas se analicen detenidamente los hechos y el derecho y se declare con lugar el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva. (…)

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 14 de Abril de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 de esta sede judicial, dictó sentencia condenatoria en los términos siguientes:

“(…)De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f- 97-102) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia de juicio oral y público (procedimiento abreviado) iniciada el día 16 de diciembre de 2009; el hecho objeto del proceso es el siguiente:

El día 29 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las 4:30 de la mañana, el ciudadano Araque Díaz P.E., se encontraba retirando dinero en efectivo del cajero automático del Banco Mercantil, ubicado en la avenida 3,parroquia El Llano del Municipio Libertador, cuando tres sujetos bajo amenaza de muerte, uno de ellos portando armado con un pico de botella, lo obligan a entregarle el dinero sacado del cajero automático. Constreñido, la víctima lo despojan de la cantidad de cincuenta bolívares (Bs.F.50,oo). En ese momento pasan los motorizados de la Policía del estado Mérida, se dan cuenta de la situación, detienen in fraganti a los acusados, quienes son identificados por la víctima, manifestando que el ciudadano PADRON ALBIZU KERBIN JOSÉ, que vestía de color azul lo había apuntado con el pico de botella, obligándolo a entregar el dinero. Los otros dos, presentes en el hecho, un adolescente y el ciudadano G.R.R.A., cooperaron con el robo. Asi mismo (sic), se colectó una botella partida de color azul.

Los hechos antes indicados fueron expuestos verbalmente por la representante del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención inicial en la audiencia de juicio celebrada el día 16-12-2009 (procedimiento abreviado), donde imputó al ciudadano KERBIN PADRÓN, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en calidad de autor y uso de adolescente para delinquir, contemplado en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y al ciudadano R.A.G., la participación en los delitos de robo agravado (cooperador inmediato) y uso de adolescente para delinquir (autor), contemplados en las normas precedentemente indicadas.

Por su parte, el Tribunal de Juicio, en la oportunidad de iniciarse la audiencia de juicio, admitió la acusación presentada contra los ciudadanos KERBIN PADRÓN y R.G. (ya identificados) por los delito de robo agravado en calidad de perpetradores, en perjuicio del ciudadano Araque Díaz P.E., y uso de adolescente para delinquir, contemplados en los artículos 458, 83 in cápite, del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La calificación jurídica en calidad de autores para ambos acusados respecto de ambos delitos, obedeció a que de acuerdo a los hechos imputados a éstos en la acusación presentada por la representante fiscal, la conducta de éstos se orienta hacia la realización de actos de ejecución de los tipos penales antes mencionados. La conducta atribuida al ciudadano R.G. en modo alguno constituye -prima facie- aporte esencial indispensable para que el autor cometiera uno o los dos delitos ya indicados, tal como requiere la configuración legal de la cooperación inmediata a éste atribuida por el Ministerio Fiscal. Y siendo que los hechos adjudicados por la acusación a los ciudadanos KERBIN PADRÓN y R.G. se inscriben -en principio- en la presunta comisión de actos ejecutivos de los delitos de robo agravado (bajo amenazas) y uso de adolescente para delinquir, lo que hace procedente es calificar la conducta de los encartados a titulo de autores conforme al encabezamiento del artículo 83 del Código Penal. Así se declara.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal, el “thema decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPITULO III

HECHOS QUE

EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Tribunal estima suficientemente acreditado que el día 29 de agosto de 2009, alrededor de las 04:30 de la madrugada cuando la víctima de autos, ciudadano se encontraba realizando un retiro del cajero automático del banco Mercantil, ubicado en la avenida 4 con calles 30 y 31, cuando fue sometido por el ciudadano KERBIN PADRÓN quien portaba un pico de botella y lo presionaba contra la humanidad de la víctima obligándolo a que entregara la cantidad de cincuenta bolívares (Bs. 50,,o) que acababa de retirar del cajero, mientras que el ciudadano R.G. revisó a la víctima en busca de otras pertenencias para su despojo, mientras que afuera se encontraba un adolescente (identidad omitida). Inmediatamente, se presentó al sitio una comisión policial, que interceptó a los tres sujetos señalados por la víctima, es decir, a los ciudadanos KERBIN PADRÓN, R.G. y el adolescente (identidad omitida) como autores del despojo de dinero del cual fue objeto, bajo amenazas con un pico de botella, reconociendo la víctima como suyo los cincuenta bolívares incautados a los sospechosos en presencia de la comisión policial; produciéndose así, la aprehensión de los acá acusados -en flagrante comisión delictiva- por parte de los funcionarios policiales actuantes: Cabo primero M.P., Agente Rivas José, Agente Rojas Jean, Agente Rivas Freider y Agente Y.C., adscritos a la Policía del estado Mérida.

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

TESTIFICALES

  1. - Declaración del funcionario A.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quien manifestó: “Efectué inspección técnica n° 3.676 (f. 28) realizada en la avenida 3 entre calles 30 y 31, frente a las instalaciones del Banco Mercantil, se trata de una vía de circulación, hay dos cajeros externos en las afueras del banco y se ven desde la calle.”

  2. - Declaración del funcionario J.C.R.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quien manifestó: “En lo que respecta a la experticia de autenticidad de billete n° 1886 (f. 25) el material suministrado fue un billete de cincuenta bolívares fuertes y un recibo de cajero de tarjeta de débito, del 29-08-2009 a las 4:34 am. El billete es auténtico y el recibo debitó la cantidad de Bs.F. 50,oo, el recibo es del cajero del Banco Mercantil”.

  3. - Declaración del funcionario N.A.V.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quien manifestó: “Recibí el procedimiento en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida y se mandó a verificar a los detenidos en el sistema; recibí como evidencias un billete de cincuenta bolívares y un recibo de cajero de banco”.

  4. - Declaración del funcionario policial (PM) FREIDER E.R.A., adscrito a la Policía del estado Mérida, quien manifestó: “Estábamos patrullando, íbamos por la avenida 3 (cerca del Banco Mercantil) vimos un grupo de personas dentro del cajero y oímos que cayó un pico de botella y nos devolvimos, la víctima dijo que uno de los sujetos e que vestía sueter azul a rayas blancas lo apuntó con el pico de botella y le quitó cincuenta bolívares fuertes, y a uno de los sujetos se le encontró los cincuenta bolívares en el pantalón en el bolsillo izquierdo, y la víctima mostró el recibo de los cincuenta bolívares, también dijo que los sujetos lo obligaban a sacar más plata del cajero pero no tenía. La persona a quien le encontramos los cincuenta bolívares tiene un nombre raro ARVIZU, había tres persona y la víctima, uno de ellos cantó la zona y al llegar nosotros trató de irse y a la víctima la tenían los otros dos arrinconados mientras estaba sacando la plata del cajero; uno de ellos tenía un zarcillo y la víctima dijo que lo estaba revisando para quitarle algo más. El más bajito, moreno como de 1.60 o 1.65 fue el que botó el pico de botella, la víctima dijo que lo estaban apuntando.”

  5. - Declaración de la funcionaria Y.A., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quien manifestó: “El 29-08-2009 fui en compañía de A.V. a practicar inspección técnica en la vía pública frente al Banco Mercantil en la calle 30 y 31 de la ciudad de Mérida. En la inspección técnica no se halló evidencias, se apreció afluencia de vehículos automotores frente a la agencia de Movistar, reconozco el acta de inspección.”

  6. - Declaración del funcionario policial (PM) J.R.R.A., adscrito a la Policía del estado Mérida (Grupo GRIM), quien manifestó: “la actuación que se realizó fue contra tres ciudadanos (dos mayores y un menor) el día 29-08-2009 en la madrugada en la avenida 3 entre calles 30 y 31 en el cajero del Banco Mercantil, nos encontrábamos de patrullaje, vimos en el cajero a cuatro ciudadanos que se pudieron nerviosos, nos bajamos y uno de los ciudadanos nos dijo que lo tenían amenazado con un pico de botella, obligándolo a retirar dinero del cajero, que ya le habían sustraído cincuenta bolívares fuertes que había retirado, señaló que el ciudadano de sueter de gorro azul con letras blancas lo tenía amenazado con un pico de botella; señaló a otro ciudadano de franela blanca con rayas azules quien lo había revisado (tenía un zarcillo en la oreja izquierda) para quitarle sus pertenencias, y un tercer ciudadano vigilando afuera. Se le hizo la inspección al ciudadano más bajito, el de sueter azul con rayas blancas y se le incautó los cincuenta bolívares que la víctima reconoció y dos teléfonos celulares. Al sujeto más alto, de franela con rayas azules se le encontró un teléfono celular, igual que al tercero. La inspección del sujeto más bajito la hizo el agente Rivas Freider, y al otro, el agente Contreras Jonathan.”

  7. - Declaración del funcionario policial J.M.R.P., adscrito al Grupo GRIM de la Policía del estado Mérida, quien manifestó: “Eran las 4:40 de la madrugada estábamos de patrullaje por la avenida 3, cerca del Banco Mercantil. Vimos a cuatro ciudadanos: tres tenían recostado a otro, se pusieron nerviosos al vernos, soltando un pico de botella. Los pegamos a la pared- Uno de ellos dijo que era víctima de un robo y que uno de los tres sujetos, el de sueter azul lo apuntaba con un pico de botella, mientras que el otro joven de sueter a rayas lo revisó y lo obligaba a sacar más dinero del cajero. En la inspección hecha por el agente Freider Rivas al de sueter azul a rayas le encontró los cincuenta bolívares que la víctima reconoció, y mostró el recibo del banco por igual cantidad que le habían quitado bajo amenaza con el pico. El pico de botella lo tenía el más bajito, el de sueter azul; el ticket que mostró la víctima hacía cinco minutos que se lo había dado el cajero, y lo tenía en la mano.”

  8. - Declaración del funcionario J.J.C.S., adscrito al Grupo GRIM de la Policía del estado Mérida, quien manifestó: “Siendo las 4:40 de la madrugada del día 29-08-2009 en la avenida 3 entre calles 30 y 31, donde queda el Banco Mercantil, en el cajero vimos a cuatro ciudadanos en actitud sospechosa. Uno de ellos nos dijo que el de sueter azul lo apuntó con un pico de botella y le dijo que le entregara la plata que había sacado del cajero, teniendo que entregársela; el otro sujeto más alto, de franela a rayas azul y blancas (sic) lo revisó y lo obligaba a sacar más dinero, sólo que no tenía. Freider revisó al más bajo, de piel morena, de sueter azul y le encontró cincuenta bolívares fuertes. Yo revisé al de camisa de rayas horizontales, le encontré un teléfono celular. El agente Rojas Jean revisó al adolescente; recolectamos el pico de botella. La víctima nos dijo que lo tenían amenazado. Yo no vi cuando le quitaron los cincuenta bolívares a la víctima, pero ella no los contó apenas llegamos y los señaló a los que lo rodeaban.”

  9. - Declaración de la funcionaria K.N.V.P., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quien manifestó: “La experticia legal n° 662, del 29-08-2009 (f. 24) trata de un reconocimiento legal a varios teléfonos celulares, unas prendas de vestir y un segmento de vidrio (pico de botella), era una parte de una botella (fracturada) con pérdida de material. Reconozco el contenido y firma de la experticia.”

  10. - Declaración del ciudadano P.E.A.D., venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, contador público, residenciado en la ciudad de Caracas (víctima) quien manifestó: “Recuerdo que a finales de agosto de 2009, yo estaba de vacaciones en la ciudad de Mérida, recuerdo que me dirigí a sacar dinero de un cajero automático del Banco Mercantil en la avenida 3 y se aparecen unos (3) muchachos, yo estaba tomado y las personas me obligaron a que les entregara el efectivo, mediante amenazas con un pico de botella, me pidieron más dinero pero yo no tenía más dinero que darle, eran las 4:30 de la madrugada. Uno de los dos (mirando a los acusados) estaba armado con un pico, no se cual…los policías pasaron y voltearon a ver que me estaban atracando dos sujetos y un tercero que estaba afuera del cajero del banco Mercantil en la avenida 3; uno de los sujetos me apuntaba con un pico de botella. Los funcionarios se llevaron detenidos a los que me atracaron, no había más nadie, yo manifesté a los funcionarios que me estaban atracando y procedieron. Ha pasado un año, yo nunca antes había visto a los sujetos.”

  11. - Declaración del funcionario policial M.J.P., adscrito al Grupo GRIM de la Policía del estado Mérida, quien manifestó: “El procedimiento fue el 29-08-2009, siendo las 4:30 de la madrugada me encontraba en labores de patrullaje y vi en la avenida 3 que una persona cruzó hacia los cajeros del Banco Mercantil y luego vi a cuatro ciudadanos en una actitud sospechosa en el cajero. Nos detuvimos y el más bajito, de sueter azul dejó caer un pico de botella al piso. Y el ciudadano de nombre Pedro (víctima) nos indicó que estos ciudadanos le habían quitado cincuenta bolívares y el otro ciudadano (más alto) lo había revisado y lo había obligado a sacar más dinero del cajero, siendo infructuoso. El agente Freider revisó al ciudadano que vestía sueter azul y gorro y pantalón jeans blanco, piel morena, bajo, delgado identificado como KERBIN (de 19 años) encontrándole en el bolsillo izquierdo un billete de cincuenta bolívares y dos celulares. El agente J.C. le practicó la inspección al otro ciudadano, más alto, más relleno, moreno, que vestía franela a rayas horizontales azul y blanco y jeans gris oscuro, encontrándole en el bolsillo izquierdo un celular. También había un tercer ciudadano (Yerby) encontrándole un celular. La víctima nos entregó un comprobante de retiro, el agente Freider recolectó del piso el pico de botella azul, con el que presuntamente amenazaron al agraviado (señaló a los acusados como las personas que detuvieron esa madrugada).”

    II

    DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA

    Al debate de juicio fueron incorporadas mediante su lectura, las siguientes documentales, conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal:

  12. - Inspección técnica de fecha 29-08-2009, signada con el n° 3.676, suscrita por los Agentes de investigación A.V. y J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida frente a la agencia del Banco Mercantil, ubicada en la avenida 3, entre calles 30 y 31, Municipio Libertador del estado Mérida.

  13. - Experticia de Reconocimiento legal, signada con el n° 9700-967-AT-662, de fecha 29 de agosto de 2009, suscrita por el experto Agente de investigación Farol N.V., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida realizada sobre cuatro teléfonos celulares, un objeto contundente de material de vidrio (pico de botella partida de color azul) un sueter de color azul con letras blancas y una franela de rayas horizontales de color azul y blanco, el cual arrojó como conclusión lo siguiente: los teléfonos celulares tienen su uso específico, como medio de comunicación a distancias variables así como para enviar y recibir mensajes de texto y como dispositivo de almacenamiento de directorios telefónicos; un segmento de vidrio conocido como pico de botella usado atípicamente como instrumento punzo cortante que puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad o incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida y de la violencia empleada por el ejecutante; y una franela tipo chemise marca S.P.; un sueter marca Ellus, destinados para cubrir parte de la anatomía humana, quedando a criterio del poseedor otro uso dado…”

  14. - Experticia de autenticidad o falsedad signada con el n° 9700-967-DC-1886, de fecha 29 de agosto de 2009, suscrita por el experto Agente de investigación R.J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, practicada a una pieza de papel con apariencia de billete de os emitidos por el Banco Central de Venezuela, de la denominación de cincuenta bolívares fuertes (Bs.F.50,oo) signado con el número: A53157927 y un segmento de papel de los denominados recibo, de los emitidos por cajero automático, presenta en su parte superior inscripción en tinta de color negro donde se lee Mercantil; 29-08-2009; 04.34 EA3ME229:1908; OF GLORIAS PATRIAS 1;9948 Bs.F. 50,oo el cual arrojó como conclusión lo siguiente: “1. Las piezas billete de banco cuya denominación y serial se específica ampliamente en el texto expositivo del presente informe pericial, exhibe características homologas con respecto a los estandares de comparación, corresponde a pieza auténtica de origen legal en el país y suma la cantidad de cincuenta bolívares fuertes (Bs.F.50,oo) y 2.- El recibo de cajero automática.., refleja información del estado actual del capital monetario y saldo disponible del usuario…”

    DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

    La representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, manifestó: “El 29-08-2009 la víctima fue objeto de un robo mediante amenazas con un pico de botella, los acusados lo despojaron de Bs. F. 50,oo que acababa de sacar del Banco Mercantil y se demostró además que las personas que lo despojaron del dinero fueron detenidos y son las mismas que están hoy como acusados en sala, así lo demuestra la declaración de P.A.D. quien no los señaló, pero sí describió sus vestimentas, la cual fue objeto de reconocimiento legal por K.N.V.P., vestimenta que fue recibida en el CICPC por N.V., quien identificó a los detenidos los cuales no tenían registros y recibió las evidencias (que luego fueron experticiadas) quien además expertició el pico de botella. La víctima describió el sitio del hecho y también los funcionarios policiales. M.P. despejó una duda del Ministerio Público, él dijo que venía caminando un joven por el cajero y que luego unos muchachos cruzan la calle y esto le llama la atención y observa el cuadro. Esta declaración demuestra cómo aparecen en el lugar del hecho la víctima y los acusados. El despojo del dinero fue injusto, no tenían motivo legítimo para ello, además de que la víctima ni siquiera los conocía como dijo en juicio. Los funcionarios policiales fueron contestes todos al indicar el número de sospechosos (3), la presencia de uno en la parte externa del cajero; que el joven de sueter azul y zarcillo (GUERRERO R.A.) fue el que revisó a la víctima, sin cualidad ni permiso revisó a la víctima; que el joven de sueter azul (KERBIN PADRÓN) soltó un pico de botella y que obligó a la víctima a que le entregara cincuenta bolívares que ésta tenía y cuando llegaron los funcionarios policiales le encontraron a este sujeto los cincuenta bolívares en su poder, es decir, la misma cantidad que se halló en la escena del hecho. El origen de ese dinero está probado con el recibo del cajero, tal como dijo J.C.R. cuando expertició el dinero y el recibo (el cual indicó la hora: 4:30 am). En el momento de la requisa se le halló a KERBIN PADRÓN la cantidad de Bs.50,oo. Y se demostró la autoría porque la víctima dijo “y quedaron detenidos…” y se demostró en el juicio que los jóvenes procesados son los mismos que intervinieron en el hecho. Ratificó la solicitud de sentencia condenatoria para ambos acusados.”

    Por su parte, el abogado J.B.S., defensor del ciudadano KERBIN PADRÓN ALVIZU manifestó: Yo insisto en que se debe cumplir la cadena de custodia para evitar la prueba “sembrada”. La policía colectó las evidencias y debía cumplir con los pasos para evitar la prueba “sembrada”. El cabo Freider dijo que tomó el pico con la mano y M.P. dijo que lo tomó con guante. Ayer dijo M.P. que habían buscado un testigo. Eso es falso no hubo testigo alguno. Ninguno de los funcionarios señaló a los acusados. A mi representado se le encontró cincuenta bolívares, nadie sale con cincuenta bolívares; no sería delito cargar cincuenta bolívares, ningún billete está marcado. Solicito sentencia absolutoria para KERBIN PADRÓN.”

    El abogado A.D.L.R., defensor del ciudadano R.A.G., manifestó: “No se probó la conducta de R.A.G.. Este fue un juicio con poco acervo probatorio: víctima, expertos y funcionarios. La víctima le pregunté si reconocía a los acusados como los autores del hecho y dijo no porque estaba ebrio. Él nunca aseguró que los acusados fueran detenidos. Los funcionarios no recordaban las características de los jóvenes. Sólo M.P. observó los hechos. Entre certeza y duda no hay punto intermedio. Invoco el in dubio pro reo establecido en el artículo 24 Constitucional.”

    Los acusados al cierre del debate, manifestaron lo siguiente. KERBIN J.P.A. dijo: Yo no hice nada, soy padre de familia, yo llegué a Mérida a trabajar. Yo no hice eso”; mientras que R.A.G. expresó: Yo soy inocente por eso me fui a juicio.”

    IV

    DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    En el resumen, análisis particular de cada medio probatorio y su comparación, conforme a las reglas de la sana crítica se tiene que:

    I

    TESTIFICALES

  15. - En cuanto a la declaración del funcionario A.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quien manifestó: “Efectué inspección técnica n° 3.676 (f. 28) realizada en la avenida 3 entre calles 30 y 31, frente a las instalaciones del Banco Mercantil, se trata de una vía de circulación, hay dos cajeros externos en las afueras del banco y se ven desde la calle” aprecia quien decide, la armonía y congruencia de lo declarado por el órgano de prueba respecto al contenido de la documental que bajo el n° 1.- se incorporó al debate ( y que se valora conjuntamente con la declaración que acá se examina). Al adminicular esta declaración, con el dicho de los funcionarios actuantes y de la víctima de autos, tenemos que coincide en cuanto a la ubicación del cajero automático del Banco Mercantil en la avenida 3 entre calles 30 y 31 de la ciudad de Mérida, lo que viene a acreditar que en efecto, tal cajero automático de banco existe en la dirección suministrada por los funcionarios y víctimas antes referidos, lo que se integra como elemento de convicción para la determinación de la circunstancia atinente al lugar del hecho y así se declara.

  16. - En cuanto a la declaración del funcionario J.C.R.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quien manifestó: “En lo que respecta a la experticia de autenticidad de billete n° 1886 (f. 25) el material suministrado fue un billete de cincuenta bolívares fuertes y un recibo de cajero de tarjeta de débito, del 29-08-2009 a las 4:34 am. El billete es auténtico y el recibo debitó la cantidad de Bs.F. 50,oo, el recibo es del cajero del Banco Mercantil” se aprecia que dicha experticia de autenticidad fue practicada sobre el único billete incautado a los imputados (KERBIN PADRÓN ALVIZU) y víctima presentes en el lugar del hecho: instalaciones externas del Banco Mercantil ubicado en la avenida 3, entre calles 30 y 31 de Mérida, estado Mérida, la madrugada del 29-08-2009, billete cuya denominación coincide con el monto indicado por la víctima (Bs.F. 50,oo) como aquél que le sustrajeron con violencia los sujetos que lo rodearon la madrugada del día antes indicado. Al analizar esto, hay que tomar en cuenta el alegato del defensor B.S. en el sentido de que ciertamente no es delito cargar dicho monto de dinero, obviamente. Pero despojar dinero (independientemente de la cantidad pues la acción ilegítima de despojar dinero en forma violenta contra las personas no se hace buena o legítima cuando se trata de una cantidad menor, pues su disvalor de acción comprende no solo el ataque al patrimonio, sino la violencia empleada y el despojo ilegítimo que contraría a más no poder el ordenamiento jurídico y la paz social) mediante violencia a su propietario y/o poseedor -tal como indicara la víctima que sucedió en el presente caso- sí que es delito conforme a las leyes penales venezolanas. Que los billetes no están marcados es un aserto relativo, pues cada billete tiene un serial como quedó establecido –en el presente caso- en la experticia de autenticidad realizada al indicado billete. Lo que es más importante es que, la víctima -tal como se examinará luego- indicó que era la única cantidad dinero que alcanzó a retirar del cajero del banco, es decir, cincuenta bolívares fuertes (Bs.F.50,oo) que disponía para comer y que le fue despojado con amenazas por los sujetos que lo rodearon; y además de acuerdo a las resultas de lo actuado fue la única cantidad de dinero incautada a los presentes en el procedimiento policial. En tal virtud, la declaración del funcionario J.C.R.R. (y la documental Experticia de autenticidad o falsedad signada con el n° 9700-967-DC-1886, de fecha 29 de agosto de 2009, incorporada al debate como documental 3.-) deviene en prueba que aunada al dicho de la víctima y los funcionarios policiales actuantes, y al ser adminiculada con la experticia de autenticidad también practicada por el mismo experto sobre el recibo de cajero de banco incautado en el procedimiento, acredita de manera suficiente la existencia del objeto pasivo del delito, a saber: la cantidad de cincuenta bolívares fuertes; lo que contribuye a demostrar el cuerpo del delito. Así se declara.

  17. - En cuanto a la declaración del funcionario N.A.V.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quien manifestó: “Recibí el procedimiento en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida y se mandó a verificar a los detenidos en el sistema; recibí como evidencias un billete de cincuenta bolívares y un recibo de cajero de banco” observa el tribunal que lo dicho por este funcionario en cuanto a la indicación de los sujetos y evidencias que fueran presentadas por funcionarios de la Policía del estado Mérida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, coincide plenamente con lo atestiguado por los funcionarios policiales y víctima en lo que atañe al número de personas aprehendidas y las evidencias halladas en su poder, entre las que destaca la cantidad de cincuenta bolívares fuertes en un solo billete. Esta declaración, al ser adminiculada con lo indicado por los funcionarios policiales M.P., FREIDER RIVAS ALARCÓN y la propia víctima ARAQUE DÍAZ P.E., concuerda plenamente en lo que respecta al número de sospechosos aprehendidos y el dinero incautado; lo que proporciona un elemento de convicción más, que acredita la comisión del hecho punible. Así se declara.

  18. - En cuanto a la declaración del funcionario policial (PM) FREIDER E.R.A., adscrito a la Policía del estado Mérida, observa quien decide, en primer lugar que el declarante rindió testimonio en forma segura (dando respuesta a las preguntas que se le hizo en forma clara e indubitable) lo que genera en su persona la presunción de estar siendo sincero; en segundo lugar, al analizar su testimonio, se aprecia que se refiere a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrió el procedimiento policial, cuando el hecho se encontraba en pleno desarrollo. En efecto, y siendo contestes con los restantes funcionarios policiales actuantes, efectivos M.P., J.R.R.A., J.M.R.P. y J.J.C.S.; indicó el declarante que al observar a varias personas en el cajero automático del Banco Mercantil en la avenida 3 de la ciudad de Mérida la madrugada del 29-08-2009 cuando se encontraban de patrullaje, oyó cuando cayó un pico de botella; que uno de los sujetos dijo de manera expresa, señalando a uno de los ciudadanos a quien describió que vestía “sueter azul a rayas blancas” como la persona que “lo apuntó con el pico de botella y le quitó cincuenta bolívares fuertes”, agregando el declarante “que a uno de los sujetos se le encontró los cincuenta bolívares en el pantalón en el bolsillo izquierdo, y la víctima mostró el recibo de los cincuenta bolívares, también dijo que los sujetos lo obligaban a sacar más plata del cajero pero no tenía. La persona a quien le encontramos los cincuenta bolívares tiene un nombre raro ARVIZU, había tres persona y la víctima, uno de ellos cantó la zona y al llegar nosotros trató de irse y a la víctima la tenían los otros dos arrinconados mientras estaba sacando la plata del cajero; uno de ellos tenía un zarcillo y la víctima dijo que lo estaba revisando para quitarle algo más. El más bajito, moreno como de 1.60 o 1.65 fue el que botó el pico de botella, la víctima dijo que lo estaban apuntando” Con diversidad de palabras en unas expresiones y coincidentes en otras el relato de este funcionario es conteste –como ya se dijo- con el dicho de los demás funcionarios, pero también y esto hay que destacarlo con lo indicado por la víctima, ciudadano P.E.A.D. en su declaración en juicio, sobremanera en lo que respecta a que uno de los sujetos lo apuntó con un pico de botella (el más bajo) mientras que el más alto lo revisaba para quitarle más dinero; obligándolo a sacar más dinero del cajero, lo que indica de manera palmaria que cuando la comisión policial llegó al sitio, los autores del hecho ya le habían quitado a la víctima los cincuenta bolívares fuertes que había retirado del cajero, pero que encontrándose aún en las instalaciones del cajero obligaban a ésta para que retirara más dinero. Así las cosas, queda acreditada la realización de actos violentos (amenaza con pico de botella, apuntando a la víctima). De la descripción aportada por el funcionario y la referencia que escuchó de la víctima, surge en forma clara el señalamiento de los autores del hecho, a saber: KERBIN J.P.A. como la persona que amenazaba a la víctima y le apuntaba con el pico de botella; y el más alto y de zarcillo: R.A.G., sujeto este que revisó a la víctima (mientras se encontraba amenazada) para quitarle más dinero y le obligaba a retirar más dinero del cajero de Banco. Los datos que arroja la declaración del funcionario contestes con el dicho de los demás funcionarios y víctima, prueban la comisión del hecho (despojo violento de dinero a la víctima) y la autoría del mismo por parte de los acusados de autos. Así se declara.

  19. - En cuanto a la declaración de la funcionaria Y.A., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quien manifestó: “El 29-08-2009 fui en compañía de A.V. a practicar inspección técnica en la vía pública frente al Banco Mercantil en la calle 30 y 31 de la ciudad de Mérida. En la inspección técnica no se halló evidencias, se apreció afluencia de vehículos automotores frente a la agencia de Movistar, reconozco el acta de inspección” aprecia el juzgador la conformidad de su dicho con lo declarado por el funcionario A.V., correalizador de la inspección, mediante la cual se determinó la existencia del lugar del hecho (conforme al dicho de los funcionarios actuantes y víctima de autos) y las características del mismo, siendo ello tenido como prueba de la comisión del hecho punible, en lo que respecta su lugar de ocurrencia. Así se declara.

  20. - Declaración del funcionario policial (PM) J.R.R.A., adscrito a la Policía del estado Mérida (Grupo GRIM), quien manifestó: “la actuación que se realizó fue contra tres ciudadanos (dos mayores y un menor) el día 29-08-2009 en la madrugada en la avenida 3 entre calles 30 y 31 en el cajero del Banco Mercantil, nos encontrábamos de patrullaje, vimos en el cajero a cuatro ciudadanos que se pusieron nerviosos, nos bajamos y uno de los ciudadanos nos dijo que lo tenían amenazado con un pico de botella, obligándolo a retirar dinero del cajero, que ya le habían sustraído cincuenta bolívares fuertes que había retirado, señaló que el ciudadano de sueter de gorro azul con letras blancas lo tenía amenazado con un pico de botella; señaló a otro ciudadano de franela blanca con rayas azules quien lo había revisado (tenía un zarcillo en la oreja izquierda) para quitarle sus pertenencias, y un tercer ciudadano vigilando afuera. Se le hizo la inspección al ciudadano más bajito, el de sueter azul con rayas blancas y se le incautó los cincuenta bolívares que la víctima reconoció y dos teléfonos celulares. Al sujeto más alto, de franela con rayas azules se le encontró un teléfono celular, igual que al tercero. La inspección del sujeto más bajito la hizo el agente Rivas Freider, y al otro, el agente Contreras Jonathan” al comparar dicha declaración con la del resto de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento cabeza de autos, se nota su conformidad en lo esencial de los hechos a que se refiere la misma, especialmente en la descripción de las vestimentas de los acusados; igual ocurre en la comparación efectuada con la declaración del ciudadano P.E.A.D. (víctima) quien de acuerdo al dicho policial señaló a los autores del hecho así: “uno de los ciudadanos nos dijo que lo tenían amenazado con un pico de botella, obligándolo a retirar dinero del cajero, que ya le habían sustraído cincuenta bolívares fuertes que había retirado, señaló que el ciudadano de sueter de gorro azul con letras blancas lo tenía amenazado con un pico de botella; señaló a otro ciudadano de franela blanca con rayas azules quien lo había revisado (tenía un zarcillo en la oreja izquierda) para quitarle sus pertenencias, y un tercer ciudadano vigilando afuera. Se le hizo la inspección al ciudadano más bajito, el de sueter azul con rayas blancas y se le incautó los cincuenta bolívares que la víctima reconoció y dos teléfonos celulares” al adminicular la declaración del funcionarios policial con la del resto de los efectivos intervinientes en el dispositivo policial, se halla conformidad en la descripción de los sujetos y al compararla con la descripción aportada por la víctima se tiene la identificación de os autores del despojo violento de dinero que sufrió la víctima, y la explicación de lo realizado por cada uno, a saber: KERBIN PADRÓN quien apuntó y amenazó a la víctima con el pico de botella; mientras que FARAEL A.G.R. revisó y conminó a la víctima a sacar más dinero del banco, al tiempo en que fueron sorprendidos por la comisión policial; mientras que el tercer sujeto esperaba afuera en presunta actitud de vigilancia. Así las cosas, la declaración de este funcionario policial hace prueba de la comisión del hecho y de la autoría del mismo por parte de los acusados de autos. Así se declara.

  21. - En cuanto a la declaración del funcionario policial J.M.R.P., adscrito al Grupo GRIM de la Policía del estado Mérida, quien manifestó: “Eran las 4:40 de la madrugada estábamos de patrullaje por la avenida 3, cerca del Banco Mercantil. Vimos a cuatro ciudadanos: tres tenían recostado a otro, se pusieron nerviosos al vernos, soltando un pico de botella. Los pegamos a la pared- Uno de ellos dijo que era víctima de un robo y que uno de los tres sujetos, el de sueter azul lo apuntaba con un pico de botella, mientras que el otro joven de sueter a rayas lo revisó y lo obligaba a sacar más dinero del cajero. En la inspección hecha por el agente Freider Rivas al de sueter azul a rayas le encontró los cincuenta bolívares que la víctima reconoció, y mostró el recibo del banco por igual cantidad que le habían quitado bajo amenaza con el pico. El pico de botella lo tenía el más bajito, el de sueter azul; el ticket que mostró la víctima hacía cinco minutos que se lo había dado el cajero, y lo tenía en la mano” advierte el juzgador que el deponente expresó sus testimonio en forma segura y clara, lo que hace presumir su sinceridad. En lo que atañe a su dicho, el mismo es conforme con el de los restantes funcionarios intervinientes en el procedimiento policial que encabeza las presentes actuaciones y que trajo como consecuencia la detención de los acusados de autos. En efecto, narró el testigo la hora: 4:40 am; lugar: por la avenida 3, cerca del Banco Mercantil; el hecho: “Vimos a cuatro ciudadanos: tres tenían recostado a otro, se pusieron nerviosos al vernos, soltando un pico de botella. Los pegamos a la pared- Uno de ellos dijo que era víctima de un robo y que uno de los tres sujetos, el de sueter azul lo apuntaba con un pico de botella, mientras que el otro joven de sueter a rayas lo revisó y lo obligaba a sacar más dinero del cajero. En la inspección hecha por el agente Freider Rivas al de sueter azul a rayas le encontró los cincuenta bolívares que la víctima reconoció, y mostró el recibo del banco por igual cantidad que le habían quitado bajo amenaza con el pico. El pico de botella lo tenía el más bajito, el de sueter azul; el ticket que mostró la víctima hacía cinco minutos que se lo había dado el cajero, y lo tenía en la mano”. Del análisis de este testimonio surge su contesticidad con el dicho de los restantes funcionarios policiales actuantes en el procedimiento que originó la presente causa, en los aspectos básicos y fundamentales antes destacados. De igual forma, surge la coincidencia en la descripción de los autores del hecho: dos mayores: uno de los cuales era más que el otro; el primero (más bajo) vestía sueter azul y amenazó a la víctima con el pico de botella; y el segundo (más alto) vestía sueter a rayas y registró a la víctima y lo obligaba a sacar más dinero (del cajero). Dicha descripción y atribución de acciones, aunado al hallazgo de los autores del hecho al momento de su realización y la incautación del dinero a uno de los acusados, dan como resultado el establecimiento de la identidad de los autores del hecho, ciudadanos KERBIN PADRÓN ALVIZU y R.A.G.R., y así se declara.

  22. - Declaración del funcionario J.J.C.S., adscrito al Grupo GRIM de la Policía del estado Mérida, quien manifestó: “Siendo las 4:40 de la madrugada del día 29-08-2009 en la avenida 3 entre calles 30 y 31, donde queda el Banco Mercantil, en el cajero vimos a cuatro ciudadanos en actitud sospechosa. Uno de ellos nos dijo que el de sueter azul lo apuntó con un pico de botella y le dijo que le entregara la plata que había sacado del cajero, teniendo que entregársela; el otro sujeto más alto, de franela a rayas azul y blancas (sic) lo revisó y lo obligaba a sacar más dinero, sólo que no tenía. Freider revisó al más bajo, de piel morena, de sueter azul y le encontró cincuenta bolívares fuertes. Yo revisé al de camisa de rayas horizontales, le encontré un teléfono celular. El agente Rojas Jean revisó al adolescente; recolectamos el pico de botella. La víctima nos dijo que lo tenían amenazado. Yo no vi cuando le quitaron los cincuenta bolívares a la víctima, pero ella no los contó apenas llegamos y los señaló a los que lo rodeaban” en igual sentido a los expresado en la apreciación del testimonio anteriormente analizado, encuentra el juzgador la conformidad del testimonio ofrecido por el funcionario J.J.C.S. respecto al dicho de los demás integrantes de la comisión policial actuante en la presente causa, específicamente en lo referido a: lugar, hora, hecho: que varios sujetos tenían sometido a un sujeto en el interior del cajero del Banco Mercantil ubicado en la avenida 3 entre calles 30 y 31; la identidad de los autores y la individualización ed las acciones realizadas por los mismos: Uno de ellos nos dijo que el de sueter azul lo apuntó con un pico de botella y le dijo que le entregara la plata que había sacado del cajero, teniendo que entregársela; el otro sujeto más alto, de franela a rayas azul y blancas (sic) lo revisó y lo obligaba a sacar más dinero, sólo que no tenía. Freider revisó al más bajo, de piel morena, de sueter azul y le encontró cincuenta bolívares fuertes. Yo revisé al de camisa de rayas horizontales, le encontré un teléfono celular. El agente Rojas Jean revisó al adolescente; recolectamos el pico de botella. La víctima nos dijo que lo tenían amenazado. Circunstancias estas que adminiculan perfectamente con el dicho policial en su conjunto y con lo declarado por la víctima de autos, siendo de destacar que el procedimiento policial culminó con la aprehensión en flagrancia de los autores del hecho, esto es, los ciudadanos KERBIN PADRÓN ALVIZU y R.A.G.R., y así se declara.

  23. - En cuanto a la declaración de la funcionaria K.N.V.P., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quien manifestó: “La experticia legal n° 662, del 29-08-2009 (f. 24) trata de un reconocimiento legal a varios teléfonos celulares, unas prendas de vestir y un segmento de vidrio (pico de botella), era una parte de una botella (fracturada) con pérdida de material. Reconozco el contenido y firma de la experticia” y consiguiente valoración de la documental que contiene el referido informe de experticia, los cuales guardan contesticidad en su contenido fundamental, se acredita la existencia e individualización del objeto activo del hecho: pico de botella, instrumento que coincide en sus características con el indicado por los integrantes de la comisión policial y víctima de autos como el usado pro los autores del hecho, para someter y constreñir a la víctima, a que efectuara la entrega del dinero (Bs.F.50,oo) a su atacantes. La demostración de este aspecto, viene a ser prueba que genera convicción al juzgador acerca del objeto empleado en la realización del hecho, y por consiguiente es prueba del cuerpo del delito. Así se declara.

  24. - En lo que respecta a la declaración del ciudadano P.E.A.D., venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, contador público, residenciado en la ciudad de Caracas (víctima) quien manifestó: “Recuerdo que a finales de agosto de 2009, yo estaba de vacaciones en la ciudad de Mérida, recuerdo que me dirigí a sacar dinero de un cajero automático del Banco Mercantil en la avenida 3 y se aparecen unos (3) muchachos, yo estaba tomado y las personas me obligaron a que les entregara el efectivo, mediante amenazas con un pico de botella, me pidieron más dinero pero yo no tenía más dinero que darle, eran las 4:30 de la madrugada. Uno de los dos (mirando a los acusados) estaba armado con un pico, no se cual…los policías pasaron y voltearon a ver que me estaban atracando dos sujetos y un tercero que estaba afuera del cajero del banco Mercantil en la avenida 3; uno de los sujetos me apuntaba con un pico de botella. Los funcionarios se llevaron detenidos a los que me atracaron, no había más nadie, yo manifesté a los funcionarios que me estaban atracando y procedieron. Ha pasado un año, yo nunca antes había visto a los sujetos” aprecia el Tribunal, su conformidad con el dicho policial, específicamente que, al momento del procedimiento policial dicho ciudadano fue enfático y directo en señalar a los funcionarios actuantes que, la madrugada del 29-08-2009, mientras retiraba dinero del cajero del Banco Mercantil ubicado en la avenida 3 de Mérida, varios sujetos lo tenían sometido: uno de los cuales lo apuntaba con un pico de botella; que lo obligó a que le entregara lo que había retirado (Bs.F.50,,oo) del cajero; que le pidieron más dinero, pero no tenía más ni consigo, ni en el Banco; que los funcionarios policiales se llevaron detenidos a los que me atracaron, no había más nadie, yo manifesté a los funcionarios que me estaban atracando y procedieron. Ha pasado un año, yo nunca antes había visto a los sujetos. De esta parte de su declaración y a pesar del tiempo transcurrido (01 año) estima el tribunal que, surge el clara señalamiento del despojo realizado en su perjuicio por los autores del mismos –en forma violenta: con el empleo de un pico de botella-, pero también, el señalamiento de los autores del hecho, al indicar la víctima que no había más nadie en el lugar; y que los funcionarios detuvieron a los autores del hecho. Siendo ello así y al haber indicado los funcionarios que detuvieron a los acusados, lógico es colegir que se trata de las mismas personas a las que se refirió la víctima en su declaración, como los autores del hecho, pues no había más nadie en el lugar; nadie más llegó, ni se fue del lugar. Por fuerza de la lógica y de los testimonios antes indicados, los acusados resultan ser los autores del hecho, según las pruebas antes examinadas. Esta declaración aunada a las restantes declaraciones de los funcionarios policiales actuantes, confirman el dicho policial y hacen prueba de la comisión del hecho y de la identidad de los autores. Así se declara.

  25. - En lo que atañe al dicho del funcionario policial M.J.P., adscrito al Grupo GRIM de la Policía del estado Mérida, quien manifestó: “El procedimiento fue el 29-08-2009, siendo las 4:30 de la madrugada me encontraba en labores de patrullaje y vi en la avenida 3 que una persona cruzó hacia los cajeros del Banco Mercantil y luego vi a cuatro ciudadanos en una actitud sospechosa en el cajero. Nos detuvimos y el más bajito, de sueter azul dejó caer un pico de botella al piso. Y el ciudadano de nombre Pedro (víctima) nos indicó que estos ciudadanos le habían quitado cincuenta bolívares y el otro ciudadano (más alto) lo había revisado y lo había obligado a sacar más dinero del cajero, siendo infructuoso. El agente Freider revisó al ciudadano que vestía sueter azul y gorro y pantalón jeans blanco, piel morena, bajo, delgado identificado como KERBIN (de 19 años) encontrándole en el bolsillo izquierdo un billete de cincuenta bolívares y dos celulares. El agente J.C. le practicó la inspección al otro ciudadano, más alto, más relleno, moreno, que vestía franela a rayas horizontales azul y blanco y jeans gris oscuro, encontrándole en el bolsillo izquierdo un celular. También había un tercer ciudadano (Yerby) encontrándole un celular. La víctima nos entregó un comprobante de retiro, el agente Freider recolectó del piso el pico de botella azul, con el que presuntamente amenazaron al agraviado (señaló a los acusados como las personas que detuvieron esa madrugada)” esta declaración es conteste con el dicho de los demás funcionarios policiales y con lo declarado por la víctima en cuanto, al lugar, hora, fecha, hecho: despojo violento con pico de botella de dinero (Bs.F. 50,oo) a la víctima de autos, así como la identidad de los autores y las acciones atribuidas a cada uno de los acusados, a saber: más bajito (KERBIN) lo amenazó y despojó del dinero y el otro, más alto (RAFAE ANTONIO) ) lo había revisado y lo había obligado a sacar más dinero del cajero, siendo infructuoso. Señalamientos estos que hacen prueba de la comisión del hecho y de la identidad de los autores. Así se declara.

    Ahora bien, al efectuar un análisis de conjunto de todos los medios de prueba recepcionados en el debate, se concluye en que todos ellos armónicamente concatenados acreditan objetivamente la realización de actos materiales violentos de amenaza por parte de los acusados de autos (portando un pico de botella el acusado KERBIN J.P.A.) en contra de la víctimas de autos, ciudadano P.E.A.D.; amenaza directamente dirigida al despojo ilegítimo en perjuicio de la prenombrada víctima cuando se encontraba retirando dinero la madrugada del 29-08-2009, del cajero del banco Mercantil, ubicado en la avenida 3 entre calles 30 y 31 de Mérida, estado Mérida; produciéndose el efectivo despojo de la cantidad de cincuenta bolívares fuertes a la víctima (Bs.F.50,oo) los mismos que le fueron decomisados por la comisión policial al acusado KELBIN J.P.A. en su poder; así como la revisión de la víctima (en busca de más dinero y objetos) así como el requerimiento forzoso a la víctima de que sacara más dinero del cajero, por parte del ciudadano R.A.G.R., al tiempo de ser sorprendidos en la acción por los funcionarios policiales actuantes. Hecho (despojo) que fuera consumado plenamente (tanto así que el dinero objeto de desposesión violenta fue hallada en poder de uno de los acusados como ya se dijo, es decir, fuera de la esfera de disponibilidad de la víctima), materializando ello la consiguiente lesión al patrimonio de la víctima, amén de la lesión a su derecho a la integridad física que fuera puesta en peligro por la acción violenta llevada a cabo en su contra en un lugar sólo y a altas horas de la madrugada sin posibilidad cierta para la víctima, de ser auxiliado en forma inmediata, pues no había circunstantes en el lugar, al ser amenazado en su humanidad con un pico de botella, instrumento que de acuerdo a la experticia a él practicada y según criterio del experto reconocedor, es apto para herir y matar. Aspectos que deben ser tenidos en cuenta y puestos en relación con el carácter pluriofensivo del hecho en sí. Así se declara

    La intencionalidad de tales hechos dimana de los medios de prueba antes analizados (declaración de la víctima ciudadano P.E.A.D., los funcionarios policiales Cabo Primero M.P., Agente Rivas José, Agente Rojas Jean, Agente Rivas Freider y Agente Y.C., adscritos a la Policía del estado Mérida, la experta Karol Nazanet Vega, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida), en los que ciertamente se deja sentado el comportamiento personal violento de los acusados de autos el día de los hechos al amenazar y despojar a la víctima de cincuenta bolívares fuertes al tiempo en que retiraba dicha suma del cajero automático antes indicado, bajo la grave amenaza que implicó ser sometidos por varios sujetos, uno de los cuales, el ciudadano KERBIN PADRON ALVIZU se encontraba provisto de un pico de botella, con el cual fue apuntada en su humanidad la víctima de autos y la despojó del dinero; mientras que el ciudadano R.A.G.R. revisaba sin derecho a la víctima, en busca de más dinero u objetos que sustraer y lo conminaba a que retirara más dinero del cajero. Tales acciones demuestran una acción final de los sujetos dirigida en forma directa y exclusiva al despojo ilegítimo de pertenencias a la víctima de autos; lo que revela una voluntad e intención concreta inequívoca de ambos acusados al someter sorpresivamente a la víctima, para lograr su amilanamiento y realizar el despojo del dinero, así como el aprovechamiento ilegítimo de éste, dinero que fue encontrado como se ha dicho –y se reitera- en poder de uno de los acusados al momento de su registro personal por la autoridad policial. Actos estos que revelan sin más: la intención delictuosa de quitar violentamente aquellos objetos a su legítima poseedora y/o propietaria, así como servirse de ellos, mediante amenazas de violencia física ejercida sobre la víctima mediante el uso de un objeto denominado pico de botella, sobre el cual aparte del criterio del forense, es de todos conocido su uso para herir, someter o matar a personas. Esa voluntad perfecta encaminada a la realización del delito en el caso de autos es inobjetable, pues que otra cosa puede concluirse al examinar una conducta violenta de este tipo en donde los acusados sometieron y despojaron de su dinero a la víctima, compeliéndolo además a que retirara más dinero del cajero bancario, y quien al momento de llegar los funcionarios policiales indicó a éstos que los sujetos lo tenían sometido y lo habían despoja de la cantidad de dinero antes indicada. La convergencia resulta adecuada e insoslayable: sometieron a la víctima para despojarlas de su dinero aprovechando la superioridad numérica de los atacantes y que aquella se encontraba sola y a altas horas de la noche en un cajero de Banco en un lugar en que no había más personas que los antes mencionados acusados, mediante actos de amenaza verbal y física que atentaron contra la integridad física de aquella; actuando los sujetos activos en número igual a tres (provisto el ciudadano KERBIN PADRÓN ALVIZU de un pico de botella), circunstancias fácticas que encuadran en el tipo penal de robo agravado, conforme al artículo 458 del Código penal vigente cometido a titulo de dolo directo, en consonancia con lo previsto en el artículo 61 del Código Penal. Y así se declara.

    La denuncia de la defensa del ciudadano KERBIN PADRÓN ALVIZU de que no se respetó la cadena de custodia no tiene asidero alguno, en efecto los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión en flagrancia estaban facultados para proceder a incautar los objetos pasivos y activos, como en efecto lo hicieron; siendo reconocidos en juicio tales objetos en la declaración testimonial ofrecidos por éstos y por la experta encargada de experticiar los mismos. Así se declara.

    Si bien es cierto, en la acción criminosa antes dada por acreditada participó un adolescente, no se determinó fuera de dicha participación, que el mismo haya actuado en el hecho a requerimiento u orden de alguno de los acusados de autos, en posición de dominio respecto al mismo, razón por la cual el Tribunal estima que no se encuentra probada tal acción, y por ello, no le es atribuible a los acusados de autos, el tipo penal de uso de adolescente para delinquir, tal como se halla establecido en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    De la estructura del tipo penal en referencia, destaca que el verbo rector es usar adolescente para delinquir. Dicha expresión en sentido común, alude directamente a la acción de servirse de algo que reporta un provecho propio. Al trasladar dicha noción al contexto de la especie delictiva en mención y con vista a los hechos sometidos a debate en el presente caso, ha de acotarse que la acción de usar adolescente para delinquir, requiere de una relación de dominio, subordinación o al menos de dirección del hecho por parte del adulto en relación al adolescente en la ejecución de actos delictivos realizados por el adolescente en provecho y bajo la dirección y/o dominio funcional del adulto, sin lo cual o en ausencia de lo que dicha intervención del adolescente en un delito concreto materializa es la figura genérica de la participación delictiva del adolescente en el hecho, y no el delito que fuera imputado, pues falta tal elemento. En el debate no se demostró que el adolescente actuara bajo las ordenes o bajo la dirección de uno de o ambos de los acusados, con el deliberado propósito de servirse de su acción; se produjo sí una convergencia de autores, que dista de la figura en examen. Así se declara.

    …OMSSIS…

    IX

    FUNDAMENTO LEGAL

    La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; 13, 33, 37, 61, 83 y 458 del Código Penal.

    X

    DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide: Primero: Absuelve a los ciudadanos KERBIN J.P.A. y R.A.G. (ya identificados) respecto al delito de uso de adolescente para delinquir; Segundo: Condena a los ciudadanos KERBIN J.P.A. y R.A.G. (ya identificados) a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, como autores voluntarios y penalmente responsables del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de P.E.A.D., contemplado en el artículo 458 del Código Penal; Tercero: Impone a los ciudadanos KERBIN J.P.A. y R.A.G. (ya identificados) cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, prevista en el artículo 16 del Código Penal. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme al fallo vinculante n° 135 de fecha 21-02-2009, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia(…)”

    MOTIVACIÓN

    Analizado como ha sido en contenido del escrito de apelación, así como la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones para resolver hace los siguientes

    Como primera denuncia señala el recurrente la incorrecta aplicación de una norma jurídica, establecido en el artículo 452 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado según señala el recurrente a que no se aplicó correctamente el in dubio pro reo, el cual según señala el recurrente debe aplicarse en los casos en los que surjan duda a favor del reo durante la celebración de la audiencia de juicio oral y público.

    Ante esta denuncia, esta Corte de Apelaciones debe señalar, que la incorrecta aplicación de una norma jurídica, ocurre cuando existe una falta de congruencia entre la acusación, lo probado durante la celebración de la audiencia de juicio oral y público, y la sentencia dictada.

    Pues bien a los fines de dilucidar esta circunstancia es menester apuntar, que las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes y testigos durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, fueron suficientes para que el a quo dictará la sentencia de carácter condenatorio.

    Quedando claramente establecido que el “(…) día 29 de agosto de 2009, alrededor de las 04:30 de la madrugada, la víctima se encontraba realizando un retiro del cajero automático del banco Mercantil, ubicado en la avenida 4 con calles 30 y 31, cuando fue sometido por el ciudadano KERBIN PADRÓN quien portaba un pico de botella y lo presionaba contra la humanidad de la víctima obligándolo a que entregara la cantidad de cincuenta bolívares (Bs. 50,,o) que acababa de retirar del cajero, mientras que el ciudadano R.G. revisó a la víctima en busca de otras pertenencias para su despojo (…)”

    Así las cosas vale la pena, traer a colación el contenido de las declaraciones rendidas por los testigos durante la celebración de la audiencia juicio oral y público

    “(…) En cuanto a la declaración del funcionario J.C.R.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quien manifestó: “En lo que respecta a la experticia de autenticidad de billete n° 1886 (f. 25) el material suministrado fue un billete de cincuenta bolívares fuertes y un recibo de cajero de tarjeta de débito, del 29-08-2009 a las 4:34 am. El billete es auténtico y el recibo debitó la cantidad de Bs.F. 50,oo, el recibo es del cajero del Banco Mercantil” se aprecia que dicha experticia de autenticidad fue practicada sobre el único billete incautado a los imputados (KERBIN PADRÓN ALVIZU) y víctima presentes en el lugar del hecho: instalaciones externas del Banco Mercantil ubicado en la avenida 3, entre calles 30 y 31 de Mérida, estado Mérida, la madrugada del 29-08-2009, billete cuya denominación coincide con el monto indicado por la víctima (Bs.F. 50,oo) como aquél que le sustrajeron con violencia los sujetos que lo rodearon la madrugada del día antes indicado (…)

  26. - En cuanto a la declaración del funcionario policial (PM) FREIDER E.R.A., adscrito a la Policía del estado Mérida, observa quien decide, en primer lugar que el declarante rindió testimonio en forma segura (dando respuesta a las preguntas que se le hizo en forma clara e indubitable) lo que genera en su persona la presunción de estar siendo sincero; en segundo lugar, al analizar su testimonio, se aprecia que se refiere a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrió el procedimiento policial, cuando el hecho se encontraba en pleno desarrollo. En efecto, y siendo contestes con los restantes funcionarios policiales actuantes, efectivos M.P., J.R.R.A., J.M.R.P. y J.J.C.S.; indicó el declarante que al observar a varias personas en el cajero automático del Banco Mercantil en la avenida 3 de la ciudad de Mérida la madrugada del 29-08-2009 cuando se encontraban de patrullaje, oyó cuando cayó un pico de botella; que uno de los sujetos dijo de manera expresa, señalando a uno de los ciudadanos a quien describió que vestía “sueter azul a rayas blancas” como la persona que “lo apuntó con el pico de botella y le quitó cincuenta bolívares fuertes”, agregando el declarante “que a uno de los sujetos se le encontró los cincuenta bolívares en el pantalón en el bolsillo izquierdo, y la víctima mostró el recibo de los cincuenta bolívares, también dijo que los sujetos lo obligaban a sacar más plata del cajero pero no tenía. La persona a quien le encontramos los cincuenta bolívares tiene un nombre raro ARVIZU, había tres persona y la víctima, uno de ellos cantó la zona y al llegar nosotros trató de irse y a la víctima la tenían los otros dos arrinconados mientras estaba sacando la plata del cajero; uno de ellos tenía un zarcillo y la víctima dijo que lo estaba revisando para quitarle algo más. El más bajito, moreno como de 1.60 o 1.65 fue el que botó el pico de botella, la víctima dijo que lo estaban apuntando” Con diversidad de palabras en unas expresiones y coincidentes en otras el relato de este funcionario es conteste –como ya se dijo- con el dicho de los demás funcionarios, pero también y esto hay que destacarlo con lo indicado por la víctima, ciudadano P.E.A.D. en su declaración en juicio, sobremanera en lo que respecta a que uno de los sujetos lo apuntó con un pico de botella (el más bajo) mientras que el más alto lo revisaba para quitarle más dinero; obligándolo a sacar más dinero del cajero, lo que indica de manera palmaria que cuando la comisión policial llegó al sitio, los autores del hecho ya le habían quitado a la víctima los cincuenta bolívares fuertes que había retirado del cajero, pero que encontrándose aún en las instalaciones del cajero obligaban a ésta para que retirara más dinero. Así las cosas, queda acreditada la realización de actos violentos (amenaza con pico de botella, apuntando a la víctima). De la descripción aportada por el funcionario y la referencia que escuchó de la víctima, surge en forma clara el señalamiento de los autores del hecho, a saber: KERBIN J.P.A. como la persona que amenazaba a la víctima y le apuntaba con el pico de botella; y el más alto y de zarcillo: R.A.G., sujeto este que revisó a la víctima (mientras se encontraba amenazada) para quitarle más dinero y le obligaba a retirar más dinero del cajero de Banco. Los datos que arroja la declaración del funcionario contestes con el dicho de los demás funcionarios y víctima, prueban la comisión del hecho (despojo violento de dinero a la víctima) y la autoría del mismo por parte de los acusados de autos. Así se declara. (…)

  27. - Declaración del funcionario policial (PM) J.R.R.A., adscrito a la Policía del estado Mérida (Grupo GRIM), quien manifestó: “la actuación que se realizó fue contra tres ciudadanos (dos mayores y un menor) el día 29-08-2009 en la madrugada en la avenida 3 entre calles 30 y 31 en el cajero del Banco Mercantil, nos encontrábamos de patrullaje, vimos en el cajero a cuatro ciudadanos que se pusieron nerviosos, nos bajamos y uno de los ciudadanos nos dijo que lo tenían amenazado con un pico de botella, obligándolo a retirar dinero del cajero, que ya le habían sustraído cincuenta bolívares fuertes que había retirado, señaló que el ciudadano de sueter de gorro azul con letras blancas lo tenía amenazado con un pico de botella; señaló a otro ciudadano de franela blanca con rayas azules quien lo había revisado (tenía un zarcillo en la oreja izquierda) para quitarle sus pertenencias, y un tercer ciudadano vigilando afuera. Se le hizo la inspección al ciudadano más bajito, el de sueter azul con rayas blancas y se le incautó los cincuenta bolívares que la víctima reconoció y dos teléfonos celulares. Al sujeto más alto, de franela con rayas azules se le encontró un teléfono celular, igual que al tercero. La inspección del sujeto más bajito la hizo el agente Rivas Freider, y al otro, el agente Contreras Jonathan” al comparar dicha declaración con la del resto de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento cabeza de autos, se nota su conformidad en lo esencial de los hechos a que se refiere la misma, especialmente en la descripción de las vestimentas de los acusados; igual ocurre en la comparación efectuada con la declaración del ciudadano P.E.A.D. (víctima) quien de acuerdo al dicho policial señaló a los autores del hecho así: “uno de los ciudadanos nos dijo que lo tenían amenazado con un pico de botella, obligándolo a retirar dinero del cajero, que ya le habían sustraído cincuenta bolívares fuertes que había retirado, señaló que el ciudadano de sueter de gorro azul con letras blancas lo tenía amenazado con un pico de botella; señaló a otro ciudadano de franela blanca con rayas azules quien lo había revisado (tenía un zarcillo en la oreja izquierda) para quitarle sus pertenencias, y un tercer ciudadano vigilando afuera. Se le hizo la inspección al ciudadano más bajito, el de sueter azul con rayas blancas y se le incautó los cincuenta bolívares que la víctima reconoció y dos teléfonos celulares” al adminicular la declaración del funcionarios policial con la del resto de los efectivos intervinientes en el dispositivo policial, se halla conformidad en la descripción de los sujetos y al compararla con la descripción aportada por la víctima se tiene la identificación de os autores del despojo violento de dinero que sufrió la víctima, y la explicación de lo realizado por cada uno, a saber: KERBIN PADRÓN quien apuntó y amenazó a la víctima con el pico de botella; mientras que FARAEL A.G.R. revisó y conminó a la víctima a sacar más dinero del banco, al tiempo en que fueron sorprendidos por la comisión policial; mientras que el tercer sujeto esperaba afuera en presunta actitud de vigilancia. Así las cosas, la declaración de este funcionario policial hace prueba de la comisión del hecho y de la autoría del mismo por parte de los acusados de autos. Así se declara.

  28. - En cuanto a la declaración del funcionario policial J.M.R.P., adscrito al Grupo GRIM de la Policía del estado Mérida, quien manifestó: “Eran las 4:40 de la madrugada estábamos de patrullaje por la avenida 3, cerca del Banco Mercantil. Vimos a cuatro ciudadanos: tres tenían recostado a otro, se pusieron nerviosos al vernos, soltando un pico de botella. Los pegamos a la pared- Uno de ellos dijo que era víctima de un robo y que uno de los tres sujetos, el de sueter azul lo apuntaba con un pico de botella, mientras que el otro joven de sueter a rayas lo revisó y lo obligaba a sacar más dinero del cajero. En la inspección hecha por el agente Freider Rivas al de sueter azul a rayas le encontró los cincuenta bolívares que la víctima reconoció, y mostró el recibo del banco por igual cantidad que le habían quitado bajo amenaza con el pico. El pico de botella lo tenía el más bajito, el de sueter azul; el ticket que mostró la víctima hacía cinco minutos que se lo había dado el cajero, y lo tenía en la mano” advierte el juzgador que el deponente expresó sus testimonio en forma segura y clara, lo que hace presumir su sinceridad. En lo que atañe a su dicho, el mismo es conforme con el de los restantes funcionarios intervinientes en el procedimiento policial que encabeza las presentes actuaciones y que trajo como consecuencia la detención de los acusados de autos. En efecto, narró el testigo la hora: 4:40 am; lugar: por la avenida 3, cerca del Banco Mercantil; el hecho: “Vimos a cuatro ciudadanos: tres tenían recostado a otro, se pusieron nerviosos al vernos, soltando un pico de botella. Los pegamos a la pared- Uno de ellos dijo que era víctima de un robo y que uno de los tres sujetos, el de sueter azul lo apuntaba con un pico de botella, mientras que el otro joven de sueter a rayas lo revisó y lo obligaba a sacar más dinero del cajero. En la inspección hecha por el agente Freider Rivas al de sueter azul a rayas le encontró los cincuenta bolívares que la víctima reconoció, y mostró el recibo del banco por igual cantidad que le habían quitado bajo amenaza con el pico. El pico de botella lo tenía el más bajito, el de sueter azul; el ticket que mostró la víctima hacía cinco minutos que se lo había dado el cajero, y lo tenía en la mano”. Del análisis de este testimonio surge su contesticidad con el dicho de los restantes funcionarios policiales actuantes en el procedimiento que originó la presente causa, en los aspectos básicos y fundamentales antes destacados. De igual forma, surge la coincidencia en la descripción de los autores del hecho: dos mayores: uno de los cuales era más que el otro; el primero (más bajo) vestía sueter azul y amenazó a la víctima con el pico de botella; y el segundo (más alto) vestía sueter a rayas y registró a la víctima y lo obligaba a sacar más dinero (del cajero). Dicha descripción y atribución de acciones, aunado al hallazgo de los autores del hecho al momento de su realización y la incautación del dinero a uno de los acusados, dan como resultado el establecimiento de la identidad de los autores del hecho, ciudadanos KERBIN PADRÓN ALVIZU y R.A.G.R., y así se declara.

  29. - Declaración del funcionario J.J.C.S., adscrito al Grupo GRIM de la Policía del estado Mérida, quien manifestó: “Siendo las 4:40 de la madrugada del día 29-08-2009 en la avenida 3 entre calles 30 y 31, donde queda el Banco Mercantil, en el cajero vimos a cuatro ciudadanos en actitud sospechosa. Uno de ellos nos dijo que el de sueter azul lo apuntó con un pico de botella y le dijo que le entregara la plata que había sacado del cajero, teniendo que entregársela; el otro sujeto más alto, de franela a rayas azul y blancas (sic) lo revisó y lo obligaba a sacar más dinero, sólo que no tenía. Freider revisó al más bajo, de piel morena, de sueter azul y le encontró cincuenta bolívares fuertes. Yo revisé al de camisa de rayas horizontales, le encontré un teléfono celular. El agente Rojas Jean revisó al adolescente; recolectamos el pico de botella. La víctima nos dijo que lo tenían amenazado. Yo no vi cuando le quitaron los cincuenta bolívares a la víctima, pero ella no los contó apenas llegamos y los señaló a los que lo rodeaban” en igual sentido a los expresado en la apreciación del testimonio anteriormente analizado, encuentra el juzgador la conformidad del testimonio ofrecido por el funcionario J.J.C.S. respecto al dicho de los demás integrantes de la comisión policial actuante en la presente causa, específicamente en lo referido a: lugar, hora, hecho: que varios sujetos tenían sometido a un sujeto en el interior del cajero del Banco Mercantil ubicado en la avenida 3 entre calles 30 y 31; la identidad de los autores y la individualización ed las acciones realizadas por los mismos: Uno de ellos nos dijo que el de sueter azul lo apuntó con un pico de botella y le dijo que le entregara la plata que había sacado del cajero, teniendo que entregársela; el otro sujeto más alto, de franela a rayas azul y blancas (sic) lo revisó y lo obligaba a sacar más dinero, sólo que no tenía. Freider revisó al más bajo, de piel morena, de sueter azul y le encontró cincuenta bolívares fuertes. Yo revisé al de camisa de rayas horizontales, le encontré un teléfono celular. El agente Rojas Jean revisó al adolescente; recolectamos el pico de botella. La víctima nos dijo que lo tenían amenazado. Circunstancias estas que adminiculan perfectamente con el dicho policial en su conjunto y con lo declarado por la víctima de autos, siendo de destacar que el procedimiento policial culminó con la aprehensión en flagrancia de los autores del hecho, esto es, los ciudadanos KERBIN PADRÓN ALVIZU y R.A.G.R., y así se declara. (…)”

  30. - En lo que respecta a la declaración del ciudadano P.E.A.D., venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, contador público, residenciado en la ciudad de Caracas (víctima) quien manifestó: “Recuerdo que a finales de agosto de 2009, yo estaba de vacaciones en la ciudad de Mérida, recuerdo que me dirigí a sacar dinero de un cajero automático del Banco Mercantil en la avenida 3 y se aparecen unos (3) muchachos, yo estaba tomado y las personas me obligaron a que les entregara el efectivo, mediante amenazas con un pico de botella, me pidieron más dinero pero yo no tenía más dinero que darle, eran las 4:30 de la madrugada. Uno de los dos (mirando a los acusados) estaba armado con un pico, no se cual…los policías pasaron y voltearon a ver que me estaban atracando dos sujetos y un tercero que estaba afuera del cajero del banco Mercantil en la avenida 3; uno de los sujetos me apuntaba con un pico de botella. Los funcionarios se llevaron detenidos a los que me atracaron, no había más nadie, yo manifesté a los funcionarios que me estaban atracando y procedieron. Ha pasado un año, yo nunca antes había visto a los sujetos” aprecia el Tribunal, su conformidad con el dicho policial, específicamente que, al momento del procedimiento policial dicho ciudadano fue enfático y directo en señalar a los funcionarios actuantes que, la madrugada del 29-08-2009, mientras retiraba dinero del cajero del Banco Mercantil ubicado en la avenida 3 de Mérida, varios sujetos lo tenían sometido: uno de los cuales lo apuntaba con un pico de botella; que lo obligó a que le entregara lo que había retirado (Bs.F.50,,oo) del cajero; que le pidieron más dinero, pero no tenía más ni consigo, ni en el Banco; que los funcionarios policiales se llevaron detenidos a los que me atracaron, no había más nadie, yo manifesté a los funcionarios que me estaban atracando y procedieron. (…)”

    En tal sentido se evidencia del contenido de la sentencia que efectivamente el a quo indico claramente, cual fue la conducta desplegada por el acusado durante la comisión del hecho punible, así mismo se evidencia que existe una adecuada concatenación y adminiculación de las pruebas, evacuadas durante la celebración de la audiencia de juicio oral y público, no observando esta Corte de Apelaciones que haya surgido alguna duda razonable a favor del acusado R.G.. Razón por la cual la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y ASÍ SE DECIDE.

    Como segunda denuncia señala el recurrente que la sentencia adolece del vicio de inmotivación establecido en el artículo 452 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la sentencia adolece de una descripción detallada de lo que la Juez de la causa da por probado, las circunstancias que acrediten la Responsabilidad Penal, la calificación Jurídica y la pena que se imponga, señalando que la sentencia no llena tales requisitos.

    Esta Corte de Apelaciones a tal efecto debe indicar que en principio en la sentencia recurrida, si existe una descripción detallada de lo que el a quo, luego de haber celebrado la audiencia de Juicio Oral y Público, dio por probado, lo cual puede evidenciarse en el capitulo III, titulado Hechos que el Tribunal estima Probados, en el que indica:

    (…)El Tribunal estima suficientemente acreditado que el día 29 de agosto de 2009, alrededor de las 04:30 de la madrugada cuando la víctima de autos, ciudadano se encontraba realizando un retiro del cajero automático del banco Mercantil, ubicado en la avenida 4 con calles 30 y 31, cuando fue sometido por el ciudadano KERBIN PADRÓN quien portaba un pico de botella y lo presionaba contra la humanidad de la víctima obligándolo a que entregara la cantidad de cincuenta bolívares (Bs. 50,,o) que acababa de retirar del cajero, mientras que el ciudadano R.G. revisó a la víctima en busca de otras pertenencias para su despojo, mientras que afuera se encontraba un adolescente (identidad omitida). Inmediatamente, se presentó al sitio una comisión policial, que interceptó a los tres sujetos señalados por la víctima, es decir, a los ciudadanos KERBIN PADRÓN, R.G.(…)

    Igualmente se evidencia del contenido de la sentencia recurrida, que el A quo, dejo claramente establecido cual fue la participación del acusado R.G., durante la perpetración del hecho delictivo, al indicar que “…mientras que el ciudadano R.G. revisó a la víctima en busca de otras pertenencias para su despojo…”.

    Con relación a la pena impuesta se evidencia que el a –quo, aplicó el término inferior de la pena que establece el Código Penal para el delito de Robo Agravado.

    Debe señalar este tribunal de alzada, que la recurrida explicó las razones por las cuales le daba valor probatorio a cada uno de los elementos de prueba, que efectivamente los funcionarios policiales fueron contestes en sus declaraciones, que en contra del hoy sentenciado, surgieron suficientes elementos probatorios para determinar que el mismo era el responsable del delito de Robo Agravado. Siendo evidente que este tipo penal es un delito complejo, considerado ofensivo y grave, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir este tipo penal, el cual es proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, la integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas.

    Quedó acreditado a Juicio de esta Corte de Apelaciones, que la acción desplegada por el ciudadano R.G., coadyuvo en poner en peligro el derecho a la vida de la víctima, quien se encontraba retirando dinero de un cajero automático, al revisar a la victima, quien se encontraba constreñida por un sujeto que portaba un pico de botella instrumento suficiente para poner en riesgo la vida de una persona y lograr su objetivo principal que era el apoderamiento del dinero que había sido retirado previamente del cajero automático.

    Así las cosas considera esta Corte de Apelaciones que la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Hechos los análisis anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara sin lugar el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado A. de laR., en contra de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 de esta sede judicial, en fecha 14 de Abril de 2010, mediante la cual sentenció al acusado R.A.G.R., a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de P.E.A.D..

SEGUNDO

Confirma la decisión por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 de esta sede judicial, en fecha 14 de Abril de 2010, mediante la cual sentenció al acusado R.A.G.R., a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por encontrarse la misma ajustada a derecho.

Cópiese, publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C. SOTO

PRESIDENTE – PONENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha_______-se libro boletas de notificación:____________ y traslado________

Secretaria.

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